A221-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 221/07

 

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA-Competencia por factor territorial

 

Serían varias las posibilidades existentes para establecer la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención y libertad del actor para escoger el juez competente

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces del circuito

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1143

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora María Emir Urbano de Hincapié, contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora María Emir Urbano de Hincapié, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, debido a que la entidad accionada no ha dado repuesta al escrito presentado a través de apoderada judicial el 8 de enero del presente año, por medio del cual solicita a la accionada “a) Ordenar a quien corresponda reactivar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobreviviente a la señora María Emir Urbano. b) Ordenar el traslado e la cuenta al domicilio de la señora María Emir Urbano, es decir: Cali -Valle-. d) Ordenar el pago de la pensión retroactiva desde el 9 de marzo de 2.005 y hasta la fecha, SIN QUE SE DIGNEN ATENDER LA NUEVA PETICIÓN. Subraya fuera de texto

 

2- La acción de tutela le correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, el cual, mediante auto del veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), dispuso el envío de las diligencias al Juzgado Civil del Circuito de Medellín, al considerar que de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 es el competente, toda vez que la solicitud de amparo va dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia.

 

3.- Una vez se cumplió con lo ordenado en el auto del veintinueve (29) de junio de dos mil siete (2007), el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali mediante oficio No. 2058 de la misma fecha, envío las correspondientes diligencias a la Oficina de Reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, correspondiéndole al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito, el que mediante providencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), ordenó remitir el expediente a la H. Corte Constitucional, a fin de que dicha Corporación dirimiera el conflicto negativo de competencias planteado con el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali, al considerar que el competente es el funcionario judicial del lugar donde se presentó la acción.

 

4.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia del veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín mediante nota remisoria del treinta (30) de julio del presente año, remitió las diligencias a esta Corporación la acción de tutela con el fin de que sea dirimido el suscitado conflicto de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[3].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[4].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, de donde se infiere, que la discusión versa sobre la interpretación del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 que dispone que son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”, precepto éste que fue reglamentado mediante el Decreto 1382 de 2000.

 

6.- Así las cosas, serían varias las posibilidades existentes para establecer la competencia por el factor territorial en materia de acción de tutela, a saber: i) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación de los derechos invocados, ii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la amenaza de los derechos fundamentales o, iii) el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se produjeren los efectos de la vulneración o amenaza de los derechos constitucionales fundamentales invocados.

 

7.- En el caso objeto de estudio, se presentan varias de las alternativas enunciadas y en esa medida tanto el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, pueden ser competentes en el trámite de la presente acción. En efecto, el ocho (8) de enero de 2007, la actora mediante apoderada judicial presentó en la ciudad de Medellín el derecho de petición ante el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia; pero por otro lado, se observa en el expediente que la señora Urbano solicitó el amparo constitucional en los Juzgados Civiles del Circuito de Cali.

 

8.- La Corte Constitucional para estos eventos ha fijado una regla jurisprudencial sobre el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional, y es la elección que haya efectuado la accionante respecto al lugar donde desea se tramite la acción. Lo anterior, teniendo en cuenta la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantiza a toda persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales. [5]

 

5.- Sobre el particular la Corte Constitucional mediante Auto 277 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett precisó que existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

 

6.- Así las cosas, y aplicando el criterio jurisprudencial señalado, el despacho judicial que debió asumir el conocimiento de la solicitud de tutela desde su inicio era el Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, en lugar de declararse incompetente y decidir este asunto sin mayor dilaciones no sólo por asistirle competencia por el factor territorial, sino también  porque el deseo de la accionante era que su amparo fuera avocado en la ciudad de Santiago de Cali  por los Jueces del Circuito, quienes de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, son los competentes para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional. Para este caso la entidad accionada es el Instituto de los Seguros Sociales Seccional Antioquia.

 

Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

 

III- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Juzgado Doce Civil del Circuito de Santiago de Cali, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, lo aquí resuelto.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE CON PERMISO

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Salvamento de voto al Auto 221/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1143

 

Actor: MARIA EMIR URBANO DE HINCAPIE

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[3] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[4] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

 

[5] Corte Constitucional. Autos 277 de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 149 y 017 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 021 de 2003, 030 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 036 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 037A de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 043 de 2003, 044A de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 045 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 de 2003 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 049 y 081 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 083 de 2003 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, 048 y 105 de 2004 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 072 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, 123 de 2004, 137 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández y 213 de 2005, entre otros.