Auto 222/07
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO-Aplicación Decreto 1382 de 2000
ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD DESCENTRALIZADA POR SERVICIOS DEL ORDEN NACIONAL-Conocimiento por jueces de circuito/ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Conocimiento de juez Civil del Circuito/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional
Referencia: expediente ICC-1145
Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, Meta.
Acción de tutela de Ana Isabel León Tiria, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. El 26 de julio de 2007, la señora Ana Isabel León Tiria presentó acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, por considerar que esta entidad le ha violado su derecho al debido proceso, dentro de un proceso de selección de personal, al no respetarle su derecho adquirido de ser exonerada de la prueba básica de preselección.
2. El 27 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió declararse incompetente para conocer el proceso de tutela de la referencia, por considerar que de acuerdo al Decreto 1382 de 2000, al ser la Comisión una entidad descentralizada del orden nacional, el proceso de tutela debe ser conocido por los jueces del circuito.
3. El 31 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Villavicencio resolvió declararse incompetente para conocer el proceso de la referencia, por considerar que el Tribunal Administrativo del Meta es el despacho judicial elegido a prevención por el accionante, y porque la entidad demandada, es la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad del orden nacional, conforme lo prevé el artículo 130 de la Carta Política en armonía con la Ley 909 de 2004. La Juez del Circuito suscitó el conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera.
II. CONSIDERACIONES
1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra de la Comisión Nacional de Servicio Civil. Para el Tribunal Administrativo, la entidad demandada es una autoridad del orden nacional descentralizada por servicios, por lo que considera que las tutelas dirigidas en su contra, debe ser repartidas a los jueces del circuito. Por su parte, el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio considera que la entidad accionada es un autoridad del orden nacional, por lo que a su juicio, es a los Tribunales y a los Consejos Seccionales de la Judicatura a los despachos que debe repartirse el proceso de la referencia.
2. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, segundo inciso, las acciones de tutela instauradas en contra de “cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional”, serán conocidas por los jueces del circuito.[2] En el presente caso la acción de tutela se dirige en contra de la Comisión Nacional del Servicio, entidad del orden nacional descentralizada por servicios.[3] En consecuencia, la acción de tutela de la referencia debe ser repartida a los jueces del circuito para su conocimiento, por lo que corresponde entonces al Juzgado Civil del Circuito involucrado en el presente caso, tramitar la acción de tutela en cuestión.
3. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[4] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[5] y el respeto a los derechos fundamentales de Ana Isabel León Tiria,[6] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia, remitir el expediente al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, Meta. Adicionalmente, para dar publicidad a la presente decisión, se remitirá copia del presente auto al Tribunal Administrativo del Meta.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de Ana Isabel León Tiria contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.
Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, la presente sentencia al Tribunal Administrativo del Meta, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la misma.
Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.
RODRIGO ESCOBAR GIL
Presidente
AUSENTE EN COMISION
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
CON SALVAMENTO DE VOTO
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
CATALINA BOTERO MARINO
Magistrada (E)
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
Referencia: expediente ICC-1145
Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.
Fecha ut supra,
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).
[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, segundo inciso: “A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”
[3] De acuerdo con el artículo 7° de la Ley 909 de 2004, ‘La Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, responsable de la administración y vigilancia de las carreras, excepto de las carreras especiales, es un órgano de garantía y protección del sistema de mérito en el empleo público en los términos establecidos en la presente ley, de carácter permanente de nivel nacional, independiente de las ramas y órganos del poder público, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.’ Ahora bien, de acuerdo con Ley 489 de 1998, artículo 38. Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional. La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: || 1. Del Sector Central: (a) La Presidencia de la República; (…) (c) Los Consejos Superiores de la administración; || (d) Los ministerios y departamentos administrativos; (e) Las superintendencias y unidades administrativas especiales sin personería jurídica. || 2. Del Sector descentralizado por servicios: (a) Los establecimientos públicos; (b) Las empresas industriales y comerciales del Estado; (c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica; (d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; (e) Los institutos científicos y tecnológicos; (f) Las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta; (g) Las demás entidades administrativas nacionales con personería jurídica que cree, organice o autorice la ley para que formen parte de la Rama Ejecutiva del Poder Público. (…)”.
[4] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.
[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).
[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.