A223-07


-Proyecto de Circulación Restringida-

Auto 223/07

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Prevalencia del derecho sustancial

 

PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No puede alterarse la competencia de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Inexistencia por inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACION JUDICIAL-Competencia de Juzgado Civil del Circuito para tramitar impugnación

 

 

Referencia: expediente ICC-1146

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali.

 

Acción de tutela promovida por Jairo Antonio Muñoz Urcuqui contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El señor Jairo Antonio Muñoz Urcuqui, interpuso el 28 de marzo de 2007, acción de tutela contra la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali – Valle del Cauca por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo ante la negativa de dicha entidad de negar el reconocimiento y pago de una diferencia salarial por haberse desempeñado como funcionario judicial en encargo.

 

2. La acción de tutela fue dirigida a los juzgados administrativos de Cali correspondiéndole por reparto al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de dicha localidad, el cual mediante auto del 29 de marzo de 2007, se abstuvo de asumir el conocimiento de la solicitud de protección por considerar que en razón a que la entidad accionada es “una entidad pública del orden municipal”[1] de conformidad con lo dispuesto en el Decreto reglamentario 1382 de 2000, la autoridad que debe iniciar su trámite es un juzgado municipal. Por lo anterior, dispuso la remisión del expediente a la Oficina de reparto de Cali.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, la actuación le fue asignada al Juzgado 18 Civil Municipal el cual por auto del 11 de abril de 2007 avocó el conocimiento del reclamo de protección constitucional impetrado y le imprimió el trámite dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. El 9 de mayo de 2007, profirió el respectivo fallo negando el amparo solicitado. Inconforme con esa determinación el actor impugnó la decisión de instancia, la cual fue concedida por el citado Juzgado Municipal.

 

4. Realizado el reparto entre los Juzgados Civiles del Circuito de Cali, correspondió al Juzgado Décimo conocer de la impugnación interpuesta. No obstante, en lugar de proferir la sentencia respectiva, decidió mediante auto del 22 de mayo de 2007, declarar la nulidad de todo lo actuado y remitir el expediente al Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, por considerar que al ser la entidad accionada “una entidad descentralizada por servicios”,[2] correspondía conocer de la acción a un juzgado del circuito o con categoría de tal, razón por la cual, a su juicio, era dicho juzgado administrativo el que debió en su momento asumir el conocimiento de la solicitud de protección constitucional de conformidad con el Decreto reglamentario 1382 de 2000. Propuso colisión negativa de competencia en el caso que el otro despacho judicial se negara a asumir el conocimiento de la acción.

 

5. Recibido el expediente por el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Cali, mediante auto del 30 de mayo de 2007 decidió devolver la actuación al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali para que éste lo remitiera a la autoridad judicial competente para definirlo, dado que ese despacho judicial, ya había a través del auto de 29 de marzo de 2007, manifestado las razones de su incompetencia.

 

6. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, mediante auto del 1º de junio de 2007 en aplicación del “artículo 112 (sic) de la Ley 270 de 1996”[3] remitió el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.

 

7. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria de dicho Consejo Seccional mediante auto del 6 de junio de 2007 se abstuvo de dirimir la colisión planteada por considerar que dicha colegiatura no era superior funcional de los despachos en conflicto, razón por la cual en aplicación del “artículo 28 del Código de Procedimiento Civil”[4] remitió el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

8. La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali por auto del 14 de junio de 2007 manifestó su incompetencia para resolver la colisión planteada entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito, por considerar que si bien ambos tienen la categoría de jueces del circuito y pertenecen a la misma órbita territorial, también lo es que integran distintas jurisdicciones y la Sala Civil del Tribunal Superior sólo puede resolver los conflictos de competencia que surjan entre despachos judiciales de la jurisdicción ordinaria.

 

Para la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca está fundada en una errónea interpretación del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. Adicionalmente señaló:

 

“Por tratarse de conflicto de competencia entre diferentes jurisdicciones, la ordinaria civil (Juzgado 18 Civil Municipal y 10 Civil del Circuito) y la contenciosa administrativa (Juzgado 14 Administrativo de Cali), le corresponde dirimir el conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, de conformidad con el art. 112 (numeral 2) de la Ley 270 de 1996 (Estatutaria de la Administración de Justicia)”[5]

 

Con base en lo anterior, remitió la actuación al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera la colisión planteada.

 

9. La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante auto del 18 de julio de 2007, aplicó la regla contenida en el Auto 023 de 2006 proferido por la Corte Constitucional, y en consecuencia remitió a esta Corporación la actuación por no existir superior jerárquico común entre los despachos en colisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Juzgado Décimo Civil del Circuito y el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito, ambos de Cali, en consideración al errado entendimiento que dieron al Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

En efecto, esta Corporación debe reiterar[6] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes para conocer de acciones de tutela a prevención, conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto Reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[7]

 

Aplicado lo anterior al asunto procedimental que se presenta en esta oportunidad, se tiene que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali a quien le fue remitido el expediente de la referencia para que resolviera la impugnación formulada por el accionante contra el fallo de primera instancia, en lugar de hacer el pronunciamiento que le correspondía en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, decidió declarar la nulidad de todo lo actuado aduciendo de forma errada el desconocimiento de una regla de reparto que a su juicio viciaba la actuación surtida hasta ese momento.

 

Con esa determinación la titular de dicho despacho judicial, desconoció que “cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[8]

 

Recuérdese que en el mismo momento en que el Juzgado 18 Civil Municipal de Cali avocó el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 11 de abril de 2007, radicó la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[9] no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, dado que si ello ocurriera se afectarían gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[10] de los derechos constitucionales fundamentales (art. 86 C.P.).

 

En este orden de ideas, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios de celeridad, prevalencia del derecho sustancial, economía y eficacia que informan el trámite de la acción de tutela (art. 3 del Decreto 2591 de 1991) y en el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales que sobre la aplicación de los cánones de reparto ha decantado la Sala Plena de esta Corporación en el sinnúmero de conflictos de competencia meramente aparentes que se han suscitado a raíz de la aplicación del Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

Por lo anterior y en aplicación de la regla jurisprudencial aplicable a casos como el presente, utilizada recientemente en el Auto 064 de 2007[11], se dejará sin efecto el auto del 22 de mayo de 2007 proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali que declaró la nulidad de todo lo actuado, para en su lugar disponer que, de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida al accionante desde 13 de mayo de 2007 y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, el 22 de mayo de 2007.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, que de forma inmediata, asuma el trámite de la impugnación que le fuera concedida al señor Jairo Antonio Muñoz Urcuqui desde el 13 de mayo de 2007 y profiera la decisión de segunda instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero.- Por Secretaría General, comuníquese a los despachos judiciales en colisión la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 223/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1146

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Folio 22 del expediente.

[2] Folio 3 del cuaderno de segunda instancia.

[3] Folio 24 del cuaderno de segunda instancia.

[4] Folio 29 del cuaderno de segunda instancia.

[5] Folio 5 del cuaderno del conflicto de competencia.

[6] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[7] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[8] Corte Constitucional. Auto 160 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[9] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[10] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[11] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.