A224-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 224/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Denegación por no haber subsanado el defecto formal

 

 

Referencia: expediente D-6863

 

Recurso de súplica contra el auto de 2 de Agosto de 2007 dictado por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández.

 

Demandante: Aureliano Serna Valencia

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Aureliano Serna Valencia contra el auto dictado el 2 de Agosto de 2007 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda en el proceso de la referencia. 

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Aureliano Serna Valencia presentó demanda contra el Art. 4° del Decreto 597 de 1988, por el cual se suprimió el recurso extraordinario de anulación, se amplió el de apelación y se dictaron otras disposiciones, por la supuesta violación de los Arts. 13, 230 y 373 de la Constitución Política.

 

El demandante afirma que la norma acusada vulnera los Arts. 13, 230 y 373 de la Constitución Política, al haber modificado el Art. 265 del Código Contencioso Administrativo en el sentido de establecer un reajuste automático de un cuarenta por ciento (40%), cada dos (2) años, de las cuantías previstas en dicho código, entre las cuales se encuentran las correspondientes a las multas imponibles (Arts. 65 y 76), a partir del 1º de Enero de 1990, sin tener en cuenta la variación del Indice de Precios al Consumidor (IPC) que señalaba para el mismo efecto el artículo modificado, lo cual a su juicio es contrario a los principios de igualdad, de equidad como criterio auxiliar de la actividad judicial,  y también a la función constitucional del Banco de la República de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. 

 

2. Mediante auto dictado el 12 de Julio de 2007,  la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, inadmitió la demanda por no  cumplir ésta la exigencia contenida en el Num. 3 del Art. 2º del Decreto 2067 de 1991, en el sentido de expresar las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados, y concedió al demandante el término de tres (3) días para que la corrigiera.  Su decisión tuvo los siguientes fundamentos:

 

Expuso que las razones formuladas por el demandante no son claras, ciertas, específicas, suficientes ni pertinentes, en cuanto no logra precisar cargos en relación con el Art. 373 de la Constitución, y los cargos respecto de los Arts. 13 y 230 ibídem pretenden fundarse en algunas sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que se refieren a contiendas sustancialmente diferentes.

 

Así mismo, manifestó que el actor cita un caso en el cual la Corte Constitucional reconoció el pago de indexación con base en unas normas legales y que dicho argumento no tiene vinculación alguna con las normas constitucionales invocadas como infringidas. Añade que posteriormente el demandante hace unos análisis aritméticos subjetivos acerca de la aplicación de la norma impugnada, que no estructuran un cargo de inexequibilidad.

 

3. Mediante escrito presentado el 19 de Julio de 2007, dentro del término señalado en el mencionado auto, el demandante se limitó a reproducir casi textualmente la demanda, sin efectuar la corrección ordenada.

 

4. Mediante auto proferido el 2 de Agosto de 2007, la Magistrada Sustanciadora rechazó la demanda, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 6º del Decreto 2067 de 1991, por considerar que el defecto que originó su inadmisión no  había sido corregido.

 

Al respecto señaló:

 

"9. Para el Despacho los argumentos expuestos por el ciudadano Serna Valencia no son aptos para estructurar un cargo de inconstitucionalidad que permita cotejar la norma atacada con el texto de la Carta Política, pues los mismos están basados en análisis subjetivos relacionados con  hipótesis propias de una eventual aplicación del artículo 4° del Decreto 597 de 1988. En suma, el actor ha reiterado las razones presentadas en la demanda, las cuales, como se dijo en el auto del pasado 12 de julio, no son claras, ciertas, específicas, suficientes ni pertinentes".  

 

5. En escrito radicado el 10 de Agosto de 2007, dentro del término legal, el demandante interpuso recurso de súplica contra esta última decisión, en el cual  se limita a formular nuevamente las razones principales de la supuesta inconstitucionalidad de la norma demandada, contenidas en la demanda y en el escrito de corrección de la misma.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con lo previsto en los Arts. 40 y 242 de la Constitución, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 ibídem, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidas a control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los cuales no existe acción pública.

 

2. El Art. 2º del Decreto 2067 de 1991 consagra los requisitos de las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función general de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:

 

i)                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

 

ii)                El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

 

iii)              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

 

iv)              Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;

 

v)                La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

3. En forma reiterada la Corte  Constitucional ha señalado que las razones por las cuales los preceptos constitucionales se estiman violados deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes.

 

Sobre este tema ha expresado:

 

 

Finalmente, (iii.) tendrán que presentarse las razones por las cuales los textos normativos demandados violan la Constitución (artículo 2 numeral 3 del Decreto 2067 de 2000).  Esta es una materia que ya ha sido objeto de análisis por parte de la Corte Constitucional y en la que se revela buena parte de la efectividad de la acción pública de inconstitucionalidad como forma de control del poder público.  La efectividad del derecho político depende, como lo ha dicho esta Corporación, de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes[1].  De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”[2].

 

La claridad de la demanda es un requisito indispensable para establecer la conducencia del concepto de la violación, pues aunque “el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposición erudita y técnica sobre las razones de oposición entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental”[3], no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentación que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en las que se basa.

 

Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente[4] “y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita”[5] e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda[6].  Así, el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de su propio texto; “esa técnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”[7].

 

De otra parte, las razones son específicas si definen con claridad la manera como la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política a través “de la formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma demandada”[8]. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos “vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”[9] que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.  Sin duda, esta omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle la discusión propia del juicio de constitucionalidad[10].

 

La pertinencia también es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.  Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones puramente legales[11] y doctrinarias[12], o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que “el demandante en realidad no está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición en un caso específico”[13]; tampoco prosperarán las acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un análisis de conveniencia[14], calificándola “de inocua, innecesaria, o reiterativa”[15] a partir de una valoración parcial de sus efectos.

 

Finalmente, la suficiencia que se predica de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relación, en primer lugar, con la exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche; así, por ejemplo, cuando se estime que el trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado ha sido quebrantado, se tendrá que referir de qué procedimiento se trata y en qué consistió su vulneración (artículo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), circunstancia que supone una referencia mínima a los hechos que ilustre a la Corte sobre la fundamentación de tales asertos, así no se aporten todas las pruebas y éstas sean tan sólo pedidas por el demandante. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentación de argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional[16].

 

 

4. En el presente caso la Magistrada Sustanciadora inadmitió la demanda considerando que la misma se funda en interpretaciones subjetivas del demandante que no estructuran al menos un cargo de inconstitucionalidad que permita a la Corte confrontar la norma impugnada con los preceptos constitucionales indicados como supuestamente infringidos.

 

La norma acusada establece un reajuste porcentual fijo de las cuantías expresadas en moneda nacional en el Código Contencioso Administrativo, y el actor plantea que se trata de una actualización o indexación, es decir, de una medida dirigida únicamente a mantener el valor constante de las cuantías, ante la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, sin aumentarlas, para lo cual en su opinión debe aplicarse el Indice de Precios al Consumidor (IPC), en cumplimiento de los principios de igualdad y de equidad.

 

A este respecto se observa que la norma demandada sólo trata de un reajuste o aumento de las cuantías, y no de una actualización o indexación de las mismas por causa de la devaluación de la moneda, de modo que el enunciado básico de la demanda no corresponde al contenido de aquella.

 

Sobre la base así planteada, el demandante considera que la actualización o indexación de las cuantías debe ser ordenada por el Banco de la República, y no por el legislador, por tener aquel la función constitucional de velar por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda, lo cual es otra deducción subjetiva del demandante, que no corresponde al contenido de la norma superior.

 

En estas condiciones la decisión de inadmisión de la demanda y de otorgamiento del término previsto en el Art. 6° del Decreto 2067 de 1991 para su corrección tuvo un fundamento válido, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 2° del Decreto 2067 de 1991, que señala los requisitos formales de la misma.

 

Ante dicha decisión, el demandante tenía la carga de corregir la demanda, lo  cual no hizo, pues se limitó a reproducir el texto de la misma, como se puede determinar mediante el cotejo de los dos escritos.

 

Sobre el particular, el citado Art. 6° del Decreto 2067 de 1991 estatuye que "cuando la demanda no cumpla alguno de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará (…)". (se subraya)

 

En estas condiciones, ante la ausencia de la corrección ordenada de la demanda, la decisión por parte de la Magistrada Sustanciadora debía ser el rechazo de la  misma, como lo hizo. Por consiguiente, el recurso de súplica interpuesto resulta desprovisto de fundamento y la Sala confirmará el auto impugnado.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto dictado el 2 de Agosto de 2007 por la Magistrada Sustanciadora, Dra. Clara Inés Vargas Hernández, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Aureliano Serna Valencia en el proceso de la referencia. 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

PERMISO

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

NO FIRMA

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr., entre varios, los Autos de Sala Plena 244 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). En dichas oportunidades la Corte, al resolver el recurso de súplica presentados por los actores, confirmó los autos en los que se inadmitió la demanda por no presentar razones “específicas, claras, pertinentes y suficientes”. 

[2] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-898 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.  La Corte se inhibió de conocer la demanda contra algunos apartes de los artículos 186, 196, 208 y 214  del Decreto 1355 de 1970 por ineptitud en la demanda.

[3] Cfr Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández.  Estudió la Corte en aquella ocasión la demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996 M.P. Carlos Gaviria Díaz.

[4] Así, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001; M.P. Alvaro Tafur Gálvis, la Corte también se inhibió de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5º del Decreto 2700 de 1991, pues “del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella”. 

[5] Sentencia C-504 de 1995; M.P. José Gregorio Hernández Galindo. La Corte se declaró inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 16, parcial, del Decreto 0624 de 1989 “por el cual se expide el Estatuto Tributario de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales”, pues la acusación carece de objeto, ya que alude a una disposición no consagrada por el legislador.

[6] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo.  La Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de mérito respecto de los artículos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de la demanda, debido a que el actor presentó cargos que se puedan predicar de normas jurídicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, C-1516 de 2000 M.P. Cristina Pardo Schlesinger, y C-1552 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[7] En este mismo sentido pueden consultarse, además de las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-1048 de 2000 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-011 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), entre otras.

[8] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los artículos 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no estructuró el concepto de la violación de los preceptos constitucionales invocados. 

[9] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la jurisprudencia de la Corte cuando ha señalado la ineptitud de una demanda de inconstitucionalidad, por inadecuada presentación del concepto de la violación. Cfr. los autos 097 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y 244 de 2001 (M.P. Jaime Cordoba Triviño) y las sentencias C-281 de 1994 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-519 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-013 de 2000 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-380 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), C-177 de 2001 (M.P. Fabio Morón Díaz), entre varios pronunciamientos.

[10] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997 M.P. Alejandro Martínez Caballero. La Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

[11] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada.

[12] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993; M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y Carlos Gaviria Díaz. La Corte declaró exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (Código Penal). Se dijo, entonces: “Constituye un error conceptual dirigir el cargo de inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jurídico. La doctrina penal es autónoma en la creación de los diferentes modelos penales. No existe precepto constitucional alguno que justifique la limitación de la creatividad del pensamiento doctrinal - ámbito ideológico y valorativo por excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jurídica en el texto de una disposición que permita estructurar un juicio de constitucionalidad sobre extremos comparables”.  Así, la Corte desestimaba algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teorías del derecho penal que reñían con la visión contenida en las normas demandadas y con la idea que, en opinión del actor, animaba el texto de la Constitución.

[13] Cfr. Ibíd. Sentencia C-447 de 1997.

[14] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.  Este fallo que se encargó de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 61 de 1993 artículo 1° literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia. 

[15] Son estos los términos descriptivos utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a consideración de la Corte. Este asunto también ha sido abordado, además de las ya citadas, en la C-090 de 1996 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), C-357 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C, 374 de 1997 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo) se desestiman de este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 sobre extinción de dominio, C-012 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), C-040 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-645 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-876 de 2000 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), C-955 de 2000 (M.P. )C-1044 de 2000 (M.P. Fabio Morón Díaz), C-052 de 2001 (M.P. Alvaro Tafur Gálvis), C-201 de 2001 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo).

[16] Sentencia C-1052 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa. Sobre este tema se pueden consultar también, entre muchas otras, las sentencias C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, C-777 de 2006 y C-803 de 2006.