A225-07


Santa fe de Bogotá D

Auto 225/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ausencia de cargos ciertos y pertinentes

 

Referencia: recurso de súplica contra el auto de agosto seis (6) de 2007 proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería, dentro del proceso D-6872

 

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1, parcial, de la Ley 856 de 2003

 

Demandantes: Camilo Chinchilla Rozo

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, resuelve el recurso de súplica interpuesto por Camilo Chinchilla Rozo, contra el auto de agosto seis (6) de dos mil siete (2007) proferido por el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería, dentro del proceso D-6872. 

 

 

AUTO

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El veintiocho (28) de junio de 2007, Camilo Chinchilla Rozo presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1, parcial, de la Ley 856 de 2003.[1] El actor señaló en su demanda que el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, creado por la Ley 1ª de 1991, maneja dentro de sus recursos algunos dineros que están destinados al pago de pensiones. A su juicio, esto implica que Foncolpuertos es una institución de seguridad social, y que por ello, no podía el Legislador cambiar la destinación de sus recursos mediante la norma acusada. Dice la demanda al respecto,

 

“En resumen, la Ley 1ª de 1991 liquidó la empresa de Puertos de Colombia y a su vez creó el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, con unos recursos establecidos claramente por el legislador en la misma norma, que estaban destinados al pago de pensiones y prestaciones sociales, así fuera de manera parcial. Esto no es otra cosa que la destinación de recursos al sistema de seguridad social, por ser Foncolpuertos una institución de seguridad social que tiene a su cargo un pasivo pensional. A su turno, por tener Foncolpuertos a su cargo el pago de pensiones y prestaciones sociales debe entenderse que se trata de una Caja de Previsión, como ya quedó explicado anteriormente.

 

Si tal es la naturaleza del Fondo, es decir, el de Caja de Previsión y por consiguiente la entidad maneja dineros del sistema de seguridad social, no le es dable al legislador modificar los recursos que estaban destinados a financiar el mencionado fondo. Lo anterior, por mandato expreso del artículo 48 constitucional que establece que los recursos destinados a la seguridad social no pueden utilizarse para fines diferentes a ella.

 

Esto nos lleva forzosamente a concluir, que la modificación hecha por el artículo 1° de la Ley 856 de 2003, es violatoria de la Constitución, al consagrar el cambio de afectación de los recursos que pertenecían al Fondo de Previsión Social, obviamente en detrimento de los derechos de los afiliados a dicha entidad para el pago del pasivo pensional. Como vimos, todos los habitantes del territorio tienen derecho a la seguridad social y para lograr ese cometido el constituyente protege los recursos del sistema, con el fin de que los afiliados obtengan un pago efectivo de sus prestaciones. Si se deja el Fondo de Previsión Social sin esos recursos, el patrimonio con que cuenta se verá afectado vulnerado así los derechos constitucionales de los pensionados.”

 

2. Mediante auto de julio diecinueve (19) de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvió inadmitir la demanda presentada por Camilo Chinchilla Rozo contra el artículo 1, parcial, de la Ley 856 de 2003, por considerar que esta “(…) carece de cargos en punto a la sustentación respecto del texto al parecer vulnerado; desdibujando así la oportunidad de acceder a un examen de fondo sobre la constitucionalidad del artículo acusado.”  El Magistrado concedió un término de tres días para corregir la demanda.

 

3. El veintiséis (26) de julio de 2007, el demandante presentó un escrito median­te el cual ‘aclaró’ los cargos de su demanda. El texto reiteró los argumen­tos expuestos en el primer escrito presentado ante esta Corporación.  

 

3.1. De acuerdo con la corrección de la demanda, “(…) por mandato expreso de la Norma Superior —art. 48; CP—, los dineros que inicialmente sean destinados al sistema de seguridad social, no pueden ser objeto de desviación para fines distintos, lo que implica una garantía para los habitantes del territorio quienes son los destinatarios del sistema.”

 

3.2. A juicio del demandante, los recursos de la seguridad social protegidos constitucionalmente no se limitan a los “(…) de las entidades administradoras de pensiones del régimen de ahorro individual o prima media.”  Considera que la interpretación que él hace del texto constitucional ‘los recursos de las instituciones de la seguridad social’, contenida en el artículo 48 de la Carta Política, implica que los recursos de entidades como Foncolpuertos se entiendan comprendidos por la protección constitucional. Dice al respecto la corrección de la demanda,

 

“(…) En nuestro sentir, debe entenderse que son recursos de la seguridad social cualquier dinero, bien o recurso que respalde el financiamiento del sistema, para garantizar así el cumplimiento de las obligaciones que se deriven del derecho a la seguridad social.

 

Siendo esto así, también conforman recursos de la seguridad social las reservas que han constituido las entidades que tenían a su cargo la obligación del pago de pensiones, además de los bienes y recursos que se han destinado por ley para tal fin puesto que todas esas reservas, bienes y recursos legales respaldan el financiamiento del sistema y garantizan el pago de las obligaciones a cargo de las entidades de seguridad social. Son todos estos ingresos, se repite, los que conforman de manera general los recursos que alimenta el sistema de seguridad social consagrado por el constituyente. De manera que las entidades que tenían a su cargo el pago directo de pensiones o prestaciones sociales deben entenderse como instituciones de la seguridad social, cuyos recursos no pueden ser destinados a fines diferentes.”

 

3.3. La corrección de la demanda insiste en la naturaleza jurídica de Foncolpuertos como una institución de la seguridad social, al señalar que “(…) todas aquellas entidades estatales que tengan el deber de pagar pensiones son Cajas de Previsión, lo que implica que todas aquellas entidades que antes de la ley 100 de 1993 tenían dicha obligación se deben entender como cajas de previsión (…)”. Este uso del concepto ‘Cajas de Previsión’ lo sustenta el demandante en el artículo 13 de la Ley 33 de 1985.

 

3.4. Finalmente, luego de reiterar que los recursos mencionados en el artículo 1°, parcial, de la Ley 856 de 2003 deben ser considerados como ‘de las instituciones de la seguridad social’, y de suponer que mediante dicha norma el legislador ‘modificó tácitamente’ otras dos normas (los artículos 35 y 37 de la Ley 1ª de 1991), permitiendo que esos recursos se destinen a otros fines,[2] el demandante considera que debe concluirse que la disposición acusada viola la prohibición constitucional de ‘destinar [y] utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella’. La corrección de la demanda sostiene al respecto lo siguiente,

 

“Esto nos lleva forzosamente a concluir, que la modificación hecha por el artículo 1 de la Ley 856 de 2003, es violatoria de la Constitución, al consagrar el cambio de afectación de los recursos que pertenecían al Fondo de Previsión Social, obviamente en detrimento de los derechos de los afiliados a dicha entidad, quienes tendrán que soportar la reducción del presupuesto con que cuenta la entidad para el pago del pasivo pensional. Como vimos, todos los habitantes del territorio tienen derecho a la seguridad social y para lograr ese cometido el constituyente protege los recursos del sistema, con el fin de que los afiliados obtengan un pago efectivo de sus prestaciones. Si se deja el Fondo de Previsión social sin esos recursos, el patrimonio con que cuenta se verá afectado vulnerando así los derechos constitucionales de los pensionados.”

 

4. El seis (6) de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador resolvió rechazar la demanda de la referencia, por considerar que ni ella ni la corrección de la misma reúnen los “(…) requisitos mínimos que permiten a la Corte Constitucional realizar una verdadera confrontación entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el demandante y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.” El Magistrado fundó su decisión en las siguientes consideraciones,

 

4.1. Establecer que ‘todo recurso destinado a pagar pensiones’ es un recurso de la seguridad social, y como tal, no puede ser destinado a un fin distinto, de acuerdo al artículo 48 de la Constitución, no constituye un cargo cierto, porque se trata de una afirmación que “(…) no deviene del texto constitucional supuestamente violado y en consecuencia el alcance que pretende otorgársele es una apreciación subjetiva del demandante que no hace parte del texto normativo (…)”.

 

4.2. Las “(…) apreciaciones surtidas respecto de la naturaleza jurídica de Foncolpuertos y esbozadas por el demandante son supuestos, conjeturas y presunciones de éste en relación con Foncolpuertos (…)”, por lo que tampoco estas afirmaciones constituyen un argumento cierto.

 

4.3. No es pertinente argumentar que una norma viola la Constitución, cuando dicha violación implica presuponer que la norma acusada tuvo un efecto específico. En el presente caso, se presupone que el artículo 1° de la Ley 856 de 2003 ‘modificó tácitamente’ los artículos 35 y 27 de la Ley 1ª de 1991, permitiendo que los recursos de la seguridad social, que de acuerdo al artículo 48 constitucional deben ser protegidos, se destinaran a un fin diferente.

 

4.4. Finalmente, por la misma razón que se acaba de indicar (4.3.), no es pertinente argumentar que la norma acusada viola la Constitución, siempre y cuando se acepte que ésta tendrá como efecto que Foncolpuertos recibirá menos recursos, y que tal diferencia implicará, ‘obviamente’, una reducción del presupuesto con que se cuenta para pagar el pasivo pensional.

 

4.5. El Magistrado advirtió al demandante mediante el auto, que contra la decisión de rechazo de la acción pública de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica.

 

5. El 14 de agosto de 2007, Camilo Andrés Chinchilla interpuso recurso de súplica contra el auto de agosto seis (6) de 2007, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda por él interpuesta contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 856 de 2003.

 

5.1. El demandante considera que el Magistrado sustanciador se equivoca al señalar no es cierto el argumento según el cual, el artículo 48 constitucional establece que ‘son recursos de la seguridad social cualquier dinero, bien o recurso que respalde el financiamiento del sistema’, puesto que éste no es un argumento en sí mismo considerado, sino una explicación previa al argumento. Dice al respecto,

 

“En efecto, si se observa la estructura de la demanda, se puede ver como ésta referencia se hace en el primer punto de la misma, utilizán­dola como un subargumento que tiene como fin, no la imputación de un cargo final, en el cual sí se debe basar el examen que realiza la Corte de la norma.

 

(…) no puede sostenerse que al no contarse con la certeza suficiente sobre este punto se dificulta el examen de constitucionalidad, ya que, se repite, este no constituye un cargo en el cual se tenga que vasar la Corte para realizar el análisis de constitucionalidad. Diferente sería si se dijera que el punto en el que se concreta el cargo (…) carece de la certeza suficiente para realizar el estudio, pues en este caso si se trata del sustento de la demanda.”

 

5.2. Para el demandante, la naturaleza jurídica que según él tiene Foncolpuertos no es una conjetura, sino la aplicación de la Ley. Al respecto sostiene,

 

“En el caso concreto, en manera alguna se ve que existan conjeturas o supuestos de nuestra parte, en el punto referido. En efecto, lo que se plantea en el párrafo [de la corrección a la demanda] citado por la Corte, es una asimilación que se da por efecto de la ley para que las entidades que tienen la función de pagar pensiones sean entendidas como Cajas de Previsión, es decir, instituciones de la seguridad social, sin que esto implique en manera alguna que se está formando un juicio a través de indicios u observaciones, según las definiciones trascritas.”

 

5.3. El demandante también alega que el auto que rechazó su demanda, no estableció explícitamente por qué no se considera pertinente, constitucionalmente, argumentar que uno de los efectos de la norma acusada —‘modificar tácitamente’ otras dos normas—, conlleva un efecto tal —destinar recursos de la seguridad social para fines distintos con a ésta—, que implica violar la Constitución. Dice al respecto,

 

“(…) es necesario aclarar que la referencia a la derogación tácita de la Ley 1ª de 1991, por parte de la Ley 856 de 2003, tiene importancia para mostrar como en ese tránsito de legislación se desviaron recursos del sistema de seguridad social para otros fines, en abierta contradicción con el artículo 48 superior, sin que se esté imputando como cargo, el hecho de contradecir otra ley anterior. (…)

 

De manera que, el cargo no va dirigido a mostrar como la nueva ley contradice o deroga la anterior, sino apunta a demostrar que el efecto de esa derogación se encuentra en contradicción con la Carta (art. 48). (…)”

 

5.4. Por último, en el mismo sentido, el demandante alega que su argumento contra la norma acusada no depende de la obvia consecuencia que implica el hecho que los recursos que se asignaban a Foncolpuertos, se puedan dirigir a fines distintos a la Seguridad Social, concretamente, el efecto de ‘reducir el presupuesto con que cuenta la entidad para el pago del pasivo pensional’. Dice al respecto,

 

“(…) las consecuencias de la aplicación de la ley no fueron planteadas como un cargo autónomo en la demanda, a través del cual se sustente la violación de la Constitución. En efecto, el párrafo trascrito hace referencia a la consecuencia obvia que trae la desviación de recursos, sin que esté planteada como un cargo del cual dependa el estudio de constitucionalidad de la norma.

 

El verdadero cargo que se imputó, hace referencia a la violación del artículo 48 de la Constitución Política, por desviar recursos destinados a financiar el sistema de seguridad social, cargo del cual depende el examen de constitucionalidad que realiza la Corte. Lo que sucede es que al desviarse recursos destinados al sistema de seguridad social, se está vulnerando a su turno el derecho constitucional a la seguridad social, consagrado igualmente en el artículo 48 CP, como un derecho irrenunciable.”

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Camilo Andrés Chinchilla Rozo interpuso recurso de súplica contra el auto de agosto seis (6) de dos mil siete (2007), que resolvió rechazar su demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 856 de 2003, pues considera que su demanda presenta cargos ciertos y pertinentes, que sí cumplen con los requisitos para ser admitida y conocida en sede de constitucionalidad.

 

2. La Sala Plena de la Corte Constitucional coincide con el criterio del Magistrado sustanciador, en el sentido de que la demanda presentada por Camilo Andrés Chinchilla Rozo no cumple con los requisitos necesarios para ser estudiada en sede de constitucionalidad y que no fue corregida adecuadamente, mediante el escrito que presentó el demandante con tal propósito. 

 

2.1. Camilo Chinchilla Rozo presentó acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 1, parcial, de la Ley 856 de 2003,[3] por considerar que viola la prohibición constitucional de desviar los recursos de las instituciones de la seguridad social a fines distintos a ésta (art. 48, CP), al destinar dineros que antes los recibía el Fondo de Pasivos de Puertos de Colombia, Foncolpuertos, a fines distintos a la Seguridad Social. Para el demandante, los recursos de Foncolpuertos están dirigidos, así sea parcialmente, a pagar pensiones, por lo que considera que deben ser considerados ‘recursos de una institución de seguridad social’.

 

2.2. El Magistrado sustanciador inadmitió la demanda por considerar que no ésta no cumplía con el requisito de presentar razones que demostraran explícitamente la manera en que la norma acusada desconocía el texto constitucional invocado, en este caso, el artículo 48 de la Constitución.

 

2.3. El demandante presentó un escrito para ‘aclarar’ la demanda, reiterando los mismos argumentos, sin corregirlos. Tal como fueron presentados los cargos, incluso en el escrito de corrección, no cumplen el requisito de ser razones ciertas y pertinentes,[4] susceptibles de ser analizadas en sede de constitucionalidad.

 

2.3.1. El argumento del demandante, parte de suponer que la expresión constitucional ‘los recursos de las instituciones de la seguridad social’ (art. 48, CP) es equivalente a la expresión ‘cualquier dinero, bien o recurso que respalde el financiamiento del sistema’. Lo cual le permite concluir que los recursos de Foncolpuertos al estar destinados, así sea parcialmente, al pago de pensiones, deben ser considerados ‘recursos de las instituciones de seguridad social’.

 

Se trata pues, de una razón que no es cierta constitucionalmente, por cuanto no se funda en una confrontación con los textos normativos, sino con la interpretación que el demandante presupone de los mismos. Como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, que los cargos de inconstitucionalidad sean ciertos, significa que ‘la demanda recaiga sobre una proposición jurídica real y existente y no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o implícita[5]  No obstante, el demandante considera que este es un cargo adicional, puesto que su principal razón es otra.

 

2.3.2. El argumento principal para considerar que Foncolpuertos es una ‘institución de la seguridad social’ y que, por tanto, sus bienes están protegidos por la prohibición de desviación de destinación contenida en el artículo 48 de la CP, es porque Foncolpuertos es una ‘Caja de Previsión Social’. La corrección de la demanda insiste en la naturaleza jurídica de Foncolpuertos como institución de la seguridad social, al señalar que “(…) todas aquellas entidades estatales que tengan el deber de pagar pensiones son Cajas de Previsión, lo que implica que todas aquellas entidades que antes de la ley 100 de 1993 tenían dicha obligación se deben entender como cajas de previsión (…)”. Para hacer esta afirmación, el demandante cita el artículo 13 de la Ley 33 de 1985, en virtud del cual ‘se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales e cualquiera de dichos órdenes’.

 

No obstante, para la Sala este cargo de inconstitu­ciona­lidad tampoco es cierto, puesto que la demanda no recae sobre una proposición jurídica real y existente, sino sobre una deducida por el actor, o implícita.[6] En efecto del texto normativo citado no se sigue que Foncolpuertos deba ser equiparado, siempre, a una Caja de Previsión. Del texto de la norma citada por el demandante se sigue que la equiparación es para ‘los efectos’ de la ley que lo contiene, esto es, de la Ley 33 de 1985. Dice el texto completo del artículo citado,

 

 

“Ley 33 de 1985, artículo 13.- Para efectos de esta Ley, se entiende por Cajas de Previsión las entidades del orden nacional departamental, intendencial, comisarial, municipal o del Distrito Especial de Bogotá, que, por Ley, reglamento o estatutos, tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales e cualquiera de dichos órdenes.

 

(…)” (acento fuera del texto original)

 

 

2.3.3. Bastarían las razones anteriores para señalar que la demanda no contempla razones susceptibles de ser analizadas en sede de constitucionalidad, por cuanto el propio demandante en su recurso de súplica señala que los argumentos restantes no son cargos autónomos en la demanda, sino razones adicionales que complementan el cargo principal, tratado en el apartado anterior (2.3.2.).

 

2.3.3.1. En primer lugar, reconoce que no está dando razones que demuestren que la norma acusada ‘modificó tácitamente’ otras dos disposiciones, sino que está mostrando los efectos que produce ésta consecuencia (desviar recursos de Foncolpuertos a finalidades distintas a la Seguridad Social). Como él mismo lo señala, el cargo no va dirigido a mostrar como la nueva ley contradice o deroga la anterior —lo cual simplemente presupone—, sino apunta a demostrar que el efecto de esta derogación se encuentra en contradicción con la Carta (art. 48).

 

Por lo tanto, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia, éste no es un cargo pertinente. Un cargo es pertinente cuando ‘el reproche formulado por el peticionario [es] de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado’.[7] El reproche no es pertinente cuando no confronta la Constitución con el texto legal acusado, sino con ‘una valoración parcial de [los] efectos’ de la norma legal.[8] En las palabras del demandante, a la Constitución no se opone la norma acusada sino “el efecto de la derogación” tácita que el demandante presupone.

 

2.3.3.2. De forma similar, el demandante considera que el cargo principal de su demanda es que mediante la norma acusada, los recursos de una institución de seguridad social (Foncolpuertos) hayan sido desviados a finalidades distintas, no el efecto que, a su juicio, se sigue de ese hecho (‘reducir el presupuesto con que cuenta la entidad para el pago del pasivo pensional.’) Esto implica que el mismo demandante reconoce que éste tampoco es un argumento pertinente, en términos constitucionales, por cuanto no confronta la Carta Fundamental con el texto legal acusado, sino con el efecto que el demandante le adjudica a éste. 

 

3. En consecuencia, la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la demanda de la referencia no contempla cargos ciertos y pertinentes, susceptibles de ser estudiados en sede de constitucionalidad. Por tanto, se confirmará la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador en auto de agosto seis (6) de dos mil siete (2007), mediante el cual se rechazó la demanda de Camilo Chinchilla Rozo contra el artículo 1, parcial, de la Ley 856 de 2003, dentro del proceso D-6872. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Confirmar el auto de auto de agosto seis (6) de dos mil siete 2007, mediante el cual el Magistrado sustanciador Jaime Araujo Rentería resolvió rechazar la demanda interpuesta por Camilo Chinchilla Rozo contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 856 de 2003.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ley 856 de 2003, artículo 1°- Artículo 1º. El artículo 7º de la Ley 1ª de 1991 quedará así:  ‘Artículo 7º. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de la infraestructura allí existente.  ||  Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos propios de dicha entidad, y a los municipios o distritos donde opere el puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos, destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces.  ||  En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte por ciento (20%) por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público se pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla.  ||  Parágrafo 1º. La contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera, dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, férrea, acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia tanto marítima como terrestre.  ||  Parágrafo 2º. El canal de acceso del Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo cual podrán destinar los recursos a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otras entidades incluida Cormagdalena, concurran con financiación y realización de obras necesarias.  ||  Parágrafo 3º. La ejecución de los recursos por percibir y los que se perciban por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por cada puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el parágrafo primero del presente artículo.  ||  Parágrafo 4º. El Canal de acceso al puerto de Cartagena, incluido el Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en obras complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo.’

[2] Dice la corrección de la demanda al respecto: “Como se desprende de la comparación de los textos, la ley 1 de 1991, destino como recursos para el pago de pensiones del fondo, las tarifas por concepto de uso de la infraestructura, estableciendo que con ese ingreso se cubra al menos parcialmente los pasivos pensionales del fondo. Por el contrario, la Ley 856 en su artículo 1 cambió la afectación de esos recursos de uso de la infraestructura siendo destinatario de este rubro el Instituto Nacional de Vías. Es más, en el parágrafo del mencionado artículo 1 de la Ley 856 se da una destinación aún más específica al establecer que la contraprestación que se reciba por concepto de zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de Vías, INVIAS, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera, dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de la vías de acceso terrestre, férrea, acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia tanto marítima como terrestre.”

[3] Ley 856 de 2003, artículo 1°- Artículo 1º. El artículo 7º de la Ley 1ª de 1991 quedará así:  ‘Artículo 7º. Monto de la contraprestación. Periódicamente el Gobierno Nacional definirá, en los planes de expansión portuaria, la metodología para calcular el valor de las contraprestaciones que deben pagar quienes obtengan una concesión o licencia portuaria, por concepto del uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público y por concepto del uso de la infraestructura allí existente.  ||  Las contraprestaciones por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público las recibirá la Nación a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, incorporándose a los ingresos propios de dicha entidad, y a los municipios o distritos donde opere el puerto. La proporción será: De un ochenta por ciento (80%) a la entidad Nacional, y un veinte por ciento (20%) a los municipios o distritos, destinados a inversión social. Las contraprestaciones por el uso de la infraestructura las recibirá en su totalidad el Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces.  ||  En el caso de San Andrés la contraprestación del veinte por ciento (20%) por el uso y goce temporal y exclusivo de las zonas de uso público se pagará al departamento por no existir municipio en dicha isla.  ||  Parágrafo 1º. La contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructura a través del Instituto Nacional de Vías, Invías, o quien haga sus veces, se destinará especialmente a la ejecución de obras y mantenimiento para la protección de la zona costera, dragado de mantenimiento y/o profundización, construcción y/o mantenimiento de estructuras hidráulicas de los canales de acceso a todos los puertos a cargo de la Nación, para el diseño, construcción, ampliación, rehabilitación y mantenimiento de las vías de acceso terrestre, férrea, acuático y fluvial a los puertos del respectivo distrito o municipio portuario y a las obras de mitigación ambiental en el área de influencia tanto marítima como terrestre.  ||  Parágrafo 2º. El canal de acceso del Puerto de Barranquilla y sus obras complementarias estarán a cargo de la Nación, para lo cual podrán destinar los recursos a que se refiere el presente artículo, sin perjuicio de que otras entidades incluida Cormagdalena, concurran con financiación y realización de obras necesarias.  ||  Parágrafo 3º. La ejecución de los recursos por percibir y los que se perciban por concepto de las contraprestaciones a que se refiere el presente artículo, a partir de la vigencia de la presente ley por cada puerto, se hará en una proporción igual al valor de la contraprestación aportada por cada puerto para financiar las actividades a que se refiere el parágrafo primero del presente artículo.  ||  Parágrafo 4º. El Canal de acceso al puerto de Cartagena, incluido el Canal del Dique, podrá invertir la contraprestación que reciba la Nación por concepto de zonas de uso público e infraestructuras en obras complementarias y de mitigación del impacto ambiental, de acuerdo con lo previsto en el parágrafo primero del presente artículo.’

[4] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). En este caso se consideró que en un proceso de inconstitucionalidad “[l]a efectividad del derecho político depende (…) de que las razones presentadas por el actor sean claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes (…)”

[5] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[6] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[7] Corte Constitucional, sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel José Cepeda Espinosa).

[8] Ibídem.