A227-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 227/07

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por presentación dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Criterios de procedencia

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Desconocimiento precedente en materia de prueba ilícita y nulidad del proceso judicial

 

PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL-Prueba obtenida con violación del debido proceso

 

DERECHO COMPARADO-Prueba ilícita y nulidad del proceso judicial

 

JURISPRUDENCIA-Prueba ilícita no contamina el resto del material probatorio

 

CODIGO PENAL-Exclusión de la prueba/CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Prueba ilícita no puede ser legítimamente valorada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CORTE SUPREMA DE JUSTICA-No constituye vulneración del precedente pese a haber detectado vulneración del derecho a la intimidad en prueba videograbada

 

NULIDAD POR CAMBIO DE JURISPRUDENCIA-Procedencia cuando sala de revisión enjuiciada adoptada posición contraria a la admitida por la Corte

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CORTE SUPREMA DE JUSTICA-Admisión de otras pruebas de convencimiento por parte de los jueces de instancia

 

INCIDENTE DE NULIDAD-No es oportunidad para reabrir decisión jurídica resuelta en el fallo

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALA DE REVISION-Por incongruencia cuando decisión es anfibológica o ininteligible, contradictoria o carece de fundamentación

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CORTE SUPREMA DE JUSTICA-Sentencia condenatoria no ameritaba anulación pese a detectarse existencia de prueba ilícita pues responsabilidad del procesado provino de fuente independiente

 

SALAS DE REVISION-Integración y quórum deliberatorio y decisorio

 

DEBIDO PROCESO-Aclaración de voto no produjo violación pues refería improcedencia de la tutela

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Expediente: T-1498919

 

Peticionario: Miguel Ángel Pérez Suárez

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante memorial del 30 de mayo de 2007, Fabio Antonio Acevedo Gómez, abogado del peticionario Miguel Ángel Pérez Suárez, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corporación.

 

La decisión de la sala de revisión confirmó la sentencia de la Corte Suprema de Justicia por la cual se condenó penalmente a Miguel Ángel Pérez Suárez por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de particulares.

 

El impugnante considera que la providencia de la Sala Quinta de Revisión incurre en defectos de argumentación que ameritan la declaración de nulidad, pues, en resumen, la sala modificó la jurisprudencia relativa a la obligación de exclusión de la prueba ilícita, no fundamentó suficientemente la decisión de dejar en pie la sentencia condenatoria y falló el proceso sin la intervención en el debate de uno de los magistrados que la integran.

 

No obstante, antes de profundizar en el recuento y análisis de los argumentos de la impugnación, esta Corporación procede a hacer una síntesis de la demanda de tutela y de la providencia que es objeto de esta solicitud.

 

1. Hechos de la demanda y fundamentos de derecho de la acción de tutela

 

Los siguientes son los apartes relevantes de la demanda, algunos transcritos del resumen hecho en la propia Sentencia T-233 de 2007.

 

a.     La demanda de tutela sostiene que en el año de 2003 el demandante Miguel Ángel Pérez Suárez fue elegido Gobernador del Departamento del Casanare, en medio de presiones y amenazas de grupos paramilitares, específicamente del “comandante político Martín Llanos”; que fue objeto de amenazas y fue declarado objetivo militar por grupos paramilitares.

b.     Sostiene que días antes del cierre de la campaña, el actor fue citado a una reunión en una urbanización de Yopal, donde un grupo de ganaderos había decidido hacer ciertos aportes económicos a la campaña.

c.      A la reunión lo acompañaron Martha Yaneth Lizarazo, Edgar Santiago Marín, Fabio Fuentes Pulido, Pedro Alonso Pinzón y Johny Salamanca Cuenza, miembros todos de la campaña política, que lo esperaron fuera de la casa.

d.     Terminada la reunión, el demandante abandonó el lugar, sin nada en las manos; abordó el vehículo y manifestó ofuscado a sus compañeros que había sido objeto de una celada, preparada por Luis Martín Sacristán Romero, alias “Fox”, hombre de confianza del paramilitar Martín Llanos, en la que pretendía dársele dinero y comprometer la integridad de su campaña y de su gestión como gobernador. Sostuvo que la celada consistió en que, al salir de la casa, el señor Sacristán Romero le informó que la recepción del dinero había sido filmada.

e.      El demandante le solicitó a sus acompañantes que le informaran a los demás candidatos acerca de la celada de que fue objeto, con el fin de evitar que también ellos fueran víctimas del mismo chantaje.

f.       La demanda afirma que el 26 de noviembre de 2006 y el 10 de diciembre del mismo año, el señor Josué Darío Orjuela Martínez, miembro paramilitar, conocido con el alias de Solín, en declaraciones ante la Fiscalía, entregó a dicha autoridad el video con la grabación de la reunión.

g.     La Fiscalía entonces dictó resolución de apertura de investigación preliminar (26 de noviembre de 2004) y de apertura de investigación (4 de diciembre de 2004).

h.     Luego de la indagatoria, al demandante le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por el delito de enriquecimiento ilícito a favor de particulares.

i.       El demandante sostiene que la grabación de la recepción del dinero fue aportada como prueba y que constituyó el fundamento de la decisión.

j.       Indica que los testimonios recaudados en la investigación confirmaron la versión del incriminado, como también lo hicieron los testimonios de alcaldes del departamento acerca de la existencia de amenazas paramilitares. Los testimonios de personas vinculadas con grupos paramilitares coincidieron en ratificar la existencia de la reunión y el rechazo del dinero que alias Fox le ofreció.

k.     Sostiene que los informes técnicos del CTI y de la DIJIN esclarecieron la imposibilidad de determinar si la grabación era original o copiada, y no permitieron establecer si fue editada, la fecha de creación y la individualización del autor.

l.       Indica que el 30 de septiembre de 2005, la Fiscalía General dictó resolución de acusación por el delito de enriquecimiento ilícito, acusación que se basó en la versión de Orjuela Martínez y en el disco con la grabación aportado. El resto de la prueba fue desechada por considerársela “sospechosa”.

m.  Posteriormente, en sentencia del 27 de julio de 2006, la Corte Suprema de Justicia lo condenó a la pena de 6 años de prisión y 200 millones de pesos de multa como responsable del delito de enriquecimiento ilícito de particular. El fundamento de la decisión –dice el tutelante- fue nuevamente la prueba ilícitamente recaudada y la versión de Orjuela.

n.     La totalidad de providencias acusadas, dice el demandante, se fundan en la prueba ilícita recaudada, por ser vulneratoria de la ley y de la constitución y en la versión de Orjuela, que se encuentra desmentida por el resto del material probatorio.

 

El fundamento jurídico de la demanda lo hace descansar el actor en los siguientes puntos de controversia:

 

a.     La acción de tutela es el único medio de defensa, ya que el proceso penal de única instancia culminó con decisión definitiva de la Corte Suprema de Justicia.

b.     Las providencias por las cuales fue encontrado responsable del delito asignado incurren en defecto fáctico porque valoraron ilegítimamente la prueba ilícita e inconstitucionalmente recaudada y porque tomaron como fundamento pruebas derivadas de la prueba ilícita, que no fueron producto de la interpretación sino de la arbitrariedad judicial.

c.      La prueba aportada al proceso penal –la grabación de video de la reunión en que participó Pérez Suárez- era prueba falsa por las siguientes razones: porque no pudo establecerse si era copia o video original, no se estableció si las imágenes fueron editadas o no y no se estableció la fecha, hora o el día de grabación, tal como lo indica el informe del CTI de la Fiscalía, rendido en Oficio N° 223500 del 1º de abril de 2005. A la misma conclusión se llega –dice- a partir del Oficio 229 del 7 de julio de 2005, expedido por la Coordinadora del Gabinete de Acústica Forense de la DIJIN, respecto del contenido acústico de la cinta. Finalmente, no existe certeza acerca del autor de la grabación, ni sobre quiénes intervinieron, ni su duración, ni si los sucesos realmente ocurrieron.

d.     El abogado del demandante considera que existen deficiencias en las pruebas testimoniales recaudadas en el proceso. Así, manifiesta que las  versiones de Orjuela Marín, alias Solín, dadas el 26 de noviembre de 2004 y el 10 de diciembre del mismo año no fueron ratificadas en las declaraciones del 6 y 18 de mayo de 2005, porque dicha diligencia no se permitió en la etapa del juicio.

e.      Igualmente, precisa que la declaración de Edans Giovanni Correa Parra, miembro paramilitar, dada el 7 de abril de 2005, contradice abiertamente la de Orjuela Marín, pues dice que fue él mismo el que hizo la grabación, al ser contratado para ello por el señor Sacristán, alias Fox, que los únicos presentes eran Sacristán y Correa, quien filmaba.

f.       Igualmente, sostiene que en la declaración de José Ramiro Meche Mendivelso, miembro paramilitar, se dijo que la filmación había sido ordenada por Martín Llanos por intermedio de Sacristán, que el doctor Pérez Suárez no retiró el dinero y que posteriormente fue declarado objetivo militar.

g.     Del mismo modo, la declaración de Henry Martínez Gutiérrez, miembro paramilitar, de quien se dice que hizo la filmación, que asegura que es falsa la declaración del Orjuela Marín, que él no realizó ningún video y que no conoce a Pérez Suárez.

 

Las objeciones contra las providencias que condujeron a su condena son las siguientes.

 

a.     No existe certeza sobre la autenticidad del video. Ni la Fiscalía ni la Corte Suprema le dieron credibilidad a la versión de Edans Giovanni Correa Parra, que afirma haber filmado el video. Tampoco se estableció la fecha y hora del mismo. No hay certeza sobre la integralidad del documento, no puede establecerse si fue editado. No refleja la totalidad de la reunión celebrada. Ello hace que la prueba deba expulsarse del proceso.

b.     Miguel Ángel Pérez Suárez nunca reconoció el documento privado. En la indagatoria se limitó a señalar que esa era la reunión a la que asistió, pero con posterioridad se dedicó a rechazar la copia. No hubo reconocimiento ni expreso ni tácito del video.

c.      Todas las piezas procesales dependen del video, por lo que son inválidas.

d.     Además, el video fue aportado con violación al debido proceso, pues la grabación se hizo sin consentimiento del investigado. De los testimonios se concluye que “hay plena prueba acerca de la falta de consentimiento del doctor Suárez Pérez en la elaboración del video finalmente aportado al proceso”.

e.      Siendo la prueba violatoria del debido proceso y del derecho fundamental a la intimidad, es ilegítima para construir el proceso penal. Suárez Pérez ignoraba que estaba siendo grabado, ignoraba que su interlocutor era miembro paramilitar y rehusó el dinero cuando se le informó que estaba siendo filmado. Estas circunstancias obligaban a la Fiscalía y a la Corte Suprema de Justicia a expulsar del proceso la prueba ilícita, aportada por el victimario del chantaje, expulsión que finalmente no se produjo; es más, la prueba sirvió de base a la reclusión y condena del incriminado, lo que resulta violatorio de las normas constitucionales.

f.       Las providencias acusadas se basaron exclusivamente en el testimonio de Orjuela Marín, más en la grabación ilícitamente aportada, por lo que el asunto dejó de ser un tema de simple interpretación judicial para convertirse en un fallo arbitrario.

g.     En el caso de Pérez Suárez no existió enriquecimiento ilícito, por carencia de objeto material, pues la prueba demuestra que Pérez Suárez no retiró el dinero que entregara Sacristán. La Fiscalía omitió preguntar en lo interrogatorios si efectivamente el acusado había retirado el dinero de la reunión, tras lo cual cita los testimonios recaudados en donde se manifiesta que el dinero en efecto no fue retirado.

h.     La Corte Suprema no tuvo en cuenta los demás testimonios rendidos por alcaldes locales, en los que se denunciaban las presiones de los grupos paramilitares.

i.       Las providencias acusadas constituyen vías de hecho por defecto fáctico porque desconocen las pruebas aportadas al proceso, y se limitaron a aceptar ligeramente la versión del denunciante. Por ello, las decisiones son providencias sólo en apariencia. Los despachos judiciales hacen un amplio despliegue de su capacidad retórica, pero en verdad no justifican la existencia del delito endilgado a Pérez Suárez.

j.       Las providencias atacadas dan por cierto lo que justamente debe ser objeto de prueba, al suponer que la copia del video adoptada por Orjuela Martínez era un documento privado, cuando en realidad ese era un objeto de la prueba, que debía ser debidamente examinado. Para el caso concreto, el tutelante sostiene que el video debió ser objeto de prueba, a efectos de constatar su autenticidad, por lo que fue incorrecto haberlo considerado como prueba.

k.     Igualmente, incurren en la falacia de accidente, pues sacan conclusiones a partir de generalizaciones que no necesariamente reflejan el caso individual. Para el caso concreto, la falacia consiste en dar por falsas las declaraciones de los empleados, por considerarlas sospechosas; que los testimonios de los paramilitares son mentirosos; que las declaraciones de Orjuela Martínez son ciertas, y que las retractaciones de los testigos son mentirosas.

l.       Tales circunstancias le sugieren al demandante que la decisión ya había sido tomada, independientemente de las pruebas que fueron recaudadas para desvirtuar la acusación, y que en últimas, cualquier prueba a favor del sindicado habría resultado sospechosa.

 

2. Contestación de la demanda

 

La Corte Suprema, en la oportunidad procesal prevista, manifestó que el Consejo Seccional de la Judicatura era incompetente para conocer de la acción de tutela, en virtud de lo previsto en el Decreto 1382 de 2002. Igualmente, manifiesta que la tutela es improcedente porque, tratándose de una providencia de única instancia, la misma estaba amparada por un fuero de legalidad que no admite control constitucional.

 

La Fiscalía General de la Nación respondió a las pretensiones de la demanda señalando que el tutelante pretende convertir al juez de tutela en juez de la causa. Sostuvo que el proceso penal se adelantó de acuerdo con las garantías constitucionales y respetó todas las oportunidades de defensa. Además, cada decisión fue motivada y frente a ellas pudieron ejercerse los recursos de ley.

 

Agregó que el imputado siempre se vio representado por un abogado, y en el proceso siempre estuvo presente el Ministerio Público. Además, el debate probatorio fue abierto y controvertido. Advirtió que la demanda se basa en la apreciación personal de las pruebas aportadas al proceso y en la crítica que de las mismas hicieron las autoridades judiciales competentes, pero no plantea una verdadera ni manifiesta violación de la ley. A su juicio, la demanda contiene una divergencia respecto del raciocinio lógico, jurídico y probatorio que la experiencia arroja en cada proceso que se adelanta.

 

3. Sentencia de primera instancia

 

En providencia del 11 de octubre de 2006, el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- denegó el amparo solicitado por el actor. Consideró que el fallo impugnado de la Corte Suprema consideró no sólo la versión del denunciante y las circunstancias que rodearon la misma, sino que se dio menor valor de credibilidad a las pruebas de descargo al considerar que las mismas no guardaban relación directa con la imputación que se hace al procesado. Estimó que la descalificación de las pruebas de descargo hecha por la Corte Suprema tiene fundamento válido y se desprende de la calificación de los demás elementos de convicción del proceso. De allí que el Consejo dijera que “el demérito que hace de los testimonio del personal de confianza del entonces candidato a la gobernación, no se basa en valoraciones arbitrarias y tampoco en darle un contenido o alcance diferente a las pruebas de cargo, de ahí que el juicio de esta Sala de decisión no se haya incurrido en un defecto fáctico en la decisión, amén de la autonomía que tienen los funcionarios de valorar y criticar los medios de prueba puestos en su conocimiento a través del proceso y en virtud de los principios de la prueba y su valoración”.

 

En el tema de la prueba ilícita, sostiene que a pesar de la teoría de la expulsión de la prueba ilícita, la ley consagra causales de exclusión, como el vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, figuras reguladas en la Ley 906 de 2004. Esos elementos deben ser apreciados por el juez con el fin de calificar la incidencia, relación e independencia existente entre los diferentes elementos en juicio. Particularmente, sostiene que la teoría del “acto libre de voluntad”, consiste en el rompimiento del vínculo ilícito de la prueba cuando el contenido de la misma se ratifica mediante decisión libre de la persona afectada. Según el Consejo Seccional, en la doctrina española la doctrina se conoce como la conexión de antijuridicidad, en la cual se incluyen el acto libre de voluntad y el descubrimiento probablemente independiente.

 

El a-quo manifiesta que “el juez debe tener en cuenta las reglas de la experiencia y de la sana crítica como criterios de valoración, pues debe examinar la existencia de los nexos causales entre una prueba y otra, su relación incluyente o excluyente, y ponderar entre diversos factores, tales como los derechos fundamentales del procesado, aquellos de las víctimas y terceros, al igual que el cumplimiento estatal de investigar y sancionar efectivamente el delito”. A ello agrega que los jueces de instancia analizaron la solicitud de exclusión de la prueba, llegando a conclusiones distintas a la del demandante. La Corte Suprema indicó, por ejemplo –dijo el juez de primera instancia- que desde antaño se ha admitido la exclusión de la prueba ilícita, pero que se ha indicado que dicha exclusión no puede ser absoluta cuando concurren circunstancias como la preconstitución de la prueba de la víctima o cuando se cuenta con la aprobación de quien participa en ella. En el caso concreto, dice que la Corte estableció que existía consentimiento de una de las partes que contrató a quien habría de hacer la filmación y el mismo acusado, hoy accionante, de quien se dice que conocía de su existencia, sin que hubiera formulado reparo judicial luego de ser enterado sobre las consecuencias de ponerla en conocimiento de la opinión pública y sin que le objetara absolutamente nada en torno a su legalidad.

 

Además, sostiene, en su indagatoria el demandante sostuvo que la grabación era la de la reunión que se hacía referencia en la diligencia, que aceptó durante toda la instrucción que aquella era la grabación de la reunión que había tenido lugar.

 

De lo visto, dice el a quo, se deduce que la obtención del video se debió a la entrega por parte del denunciante, “por lo que el video es independiente de la declaración que rindió y como medios de prueba se pueden diferenciar. El denunciante sabía de unos hechos que según la denuncia y la declaración conocía directamente por haber sido comisionado en la entrega de los 500 millones de pesos al entonces candidato a la gobernación, de ahí que su testimonio como tal no tiene asomo de ilegal, apoyó su declaración con cita de otras personas a las que les constaban los hechos y anunció un video para corroborar lo que decía, este video sin más, tiene una fuente completamente independiente de su declaración, la que a su vez tampoco se deriva del video, pues una es la denuncia y su ratificación y la otra es el video que apoyaba el aserto de sus imputaciones.”

 

Agrega que la declaración ponía en conocimiento de las autoridades un hecho, del cual el video es apenas un apoyo, como lo son los demás testimonios en cita, lo cual indica que el video no es determinante en el proceso de investigación y es medio de prueba independiente, que no la fuente primaria. Al aceptar que el video reflejaba la reunión que sostuvo, el acusado aceptó su contenido de manera libre y voluntaria y lo ratificó como medio de prueba de una situación que fue probada por otros medios.

 

El juez de instancia concluye que la decisión de la Corte Suprema de Justicia se ajusta a la Constitución, en cuanto hubo autorización expresa de Pérez Suárez para que se filmara la reunión, lo cual excluye la violación de su intimidad y reitera la jurisprudencia que ha venido sosteniendo la Corte al respecto. No obstante, de aceptarse la tesis de la ilegalidad, la situación no sufriría modificación sustancial, pues la reunión fue demostrada por abundante prueba testimonial y aceptada por el mismo acusado, por lo que la prueba de la Corte no sólo se basa en la prueba repudiada.

 

A juicio del Consejo Seccional, la declaración rendida por el denunciante es independiente del video, por lo que la notitia críminis se da con la declaración y no con la divulgación de la grabación. Los hechos objeto de investigación son reconocidos voluntaria y libremente, y con la garantía de la presencia de su abogado. La investigación y la sentencia no se fundamentan única y exclusivamente en el video, sino en otros medios de prueba, por lo que no se presenta el defecto fáctico aludido. En esa medida, la Corte no incurrió en vía de hecho.

 

4. Impugnación

 

En su escrito de impugnación, el abogado de Miguel Ángel Pérez sostuvo que no es cierto que éste hubiera consentido en la grabación del video, ni que lo hubiera admitido en la indagatoria. Dice que el juez de instancia evadió el análisis de la prueba ilícita y se limitó a señalar una inexistente aceptación del video.

 

Agrega que la copia del video no cumple con la condición para considerarlo documento privado y demostró que tampoco cumplía los requisitos de prueba documental, pero señala que el juez de instancia no se pronunció sobre dichos aspectos, que eran centrales en la discusión.

 

Reitera que Pérez Suárez no ratificó el contenido del video. Que el incriminado se limitó a aceptar la ocurrencia de la reunión, pero no la de la grabación, pues no sabía que estaba siendo filmado. Dice que ello es literalmente falso. Que ni siquiera Orjuela Martínez lo afirma en su denuncia. Dice que no hay ninguna prueba al respecto y que el conocimiento de la existencia del video es un hecho que conoció después de realizada la filmación.

 

El recurso de apelación sostiene nuevamente que el fundamento de las decisiones judiciales no es una argumentación razonada, sino un mero acto de poder y arbitrariedad judicial, ya que todos los argumentos descansan sobre la prueba ilícita y sobre la descalificación de las pruebas exculpatorias (los testimonios de miembros paramilitares, de alcaldes y de quienes acompañaron a la reunión a Pérez Suárez), dado que el único testimonio considerado es el de Orjuela Martínez.

 

5. Intervención del Ministerio Público

 

En su oportunidad procesal, intervino en el proceso el agente del Ministerio Público, para solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la confirmación de la sentencia de primera instancia. La Procuraduría sostiene que la discusión sobre la ilicitud de la prueba no se planteó desde el comienzo, pero que la misma no fue determinante para demostrar la responsabilidad penal que ahora se cuestiona.

 

Sostiene que las autoridades judiciales estudiaron la posibilidad de que la prueba hubiera conculcado los derechos del procesado, tras lo cual llegó a la conclusión de que la responsabilidad derivaba de otras pruebas. El hecho de que la discusión sobre la ilegalidad de la prueba haya sido presentada a lo largo del proceso y respondida oportunamente por los funcionarios que participaron en él, demuestra que el derecho al debido proceso del tutelante no fue violentado por el Estado. “No hay ningún irrespeto o desconocimiento de las garantías y derechos fundamentales del mencionado; a cambio, lo que puede observarse en todo el decurso del proceso, es su asistencia permanente”, agrega el procurador.

 

El Ministerio Público sostuvo también que la acción de tutela no es la vía para revivir un asunto zanjado por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia, sometido a estudio además por el Consejo Seccional de la Judicatura, que dio pleno respaldo a la autonomía judicial en la valoración de la prueba y que no constituye de ninguna manera un acto de arbitrariedad judicial, toda vez que se funda en razonamientos apoyados en las normas que orientan el análisis y valoración de la prueba, así como en suficiente jurisprudencia. Todo lo anterior indica que no se está frente a una decisión caprichosa de los funcionarios que produjeron las decisiones.

 

6. Sentencia de segunda instancia

 

El Consejo Superior de la Judicatura –Sala Jurisdiccional- resolvió confirmar el fallo de primera instancia, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2006. A su juicio, en las providencias judiciales demandadas no se observó irregularidad que contenga violación de ningún derecho fundamental. Consideró que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, sin abandonar la tesis de que la prueba obtenida con violación del debido proceso debe ser expulsada del proceso, admitió que las grabaciones de audio y video y las interceptaciones de comunicación tienen capacidad probatoria cuando han sido consentidas por todos los intervinientes en la comunicación o en el acto objeto de grabación. El video de Pérez Suárez fue consentido por él mismo antes de su divulgación, sin que hubiera expresado reparo alguno luego de ser enterado sobre las consecuencias de ponerlo en conocimiento de la opinión pública, motivo por el cual se lo presume auténtico.

 

Indica que ni en la indagatoria ni en la investigación, a pesar de haber presenciado la exhibición completa de la grabación, el actor mostró su inconformidad con los hechos en ella contenidos, por lo que estimó que los reparos respecto de la ilicitud de la prueba documental carecía de fundamento. Por ello, el ex funcionario sí aceptó los hechos mostrados en el video, por lo que no sólo consintió en la realización del mismo, sino que asumió su autenticidad.

 

Precisa que el hecho de que el ex Gobernador hubiera dicho posteriormente que se enteró de la celada y que dejó allí el dinero, lo que no quedó en la filmación, es materia de prueba distinta cuya veracidad debió ser establecida por otros medios distintos al video. Además, ese es el punto donde juega papel preponderante el resto de los testimonios que fueron evaluados exhaustivamente por parte de la Fiscalía y de la Corte Suprema. El consentimiento de los intervinientes, afirma, desvirtúa la ilicitud de la prueba.

 

No obstante, dice, si la prueba hubiera sido ilícita, el convencimiento de los jueces respecto de la responsabilidad del imputado provino de otras fuentes probatorias. Finalmente reitera que las providencias en juego están sustentadas en una prolija y profunda argumentación sobre la base del análisis de la prueba, que descarta cualquier vía de hecho.

 

 

II. CONTENIDO DE LA DECISION IMPUGNADA. SENTENCIA T-233 DE 2007

 

Mediante Sentencia T-233 de 2007, la Sala Quinta de Revisión de tutelas de la Corte resolvió confirmar el fallo del Consejo Superior de la Judicatura, en el que se negó la tutela al peticionario Miguel Ángel Pérez Suárez.

 

La providencia en cuestión resumió el contenido de las providencias demandadas y posteriormente definió el problema jurídico planteado en la tutela. Previo al análisis jurídico de las piezas judiciales, la Sala consideró que la tutela era procedente por cuanto perseguía la anulación de un proceso judicial por existencia de defectos fácticos en la apreciación de las pruebas, habida cuenta de la inexistencia de otros mecanismos de defensa judicial habilitados para lograr dicha anulación. En ese sentido, la tutela se tornaba en el único medio judicial idóneo de impugnación.

 

En relación con los reproches que el tutelante formuló contra las providencias atacadas, la Sentencia T-233 de 2007 hizo la siguiente síntesis: las decisiones de la Fiscalía General de la Nación y de la Corte Suprema de Justicia incurrieron en defecto fáctico grave, susceptible de ser atacado por vía de tutela, porque admitieron en el proceso penal, como prueba de cargo, “una grabación i) que es ilegal, porque resulta imposible establecer su autenticidad, el autor de la cinta, la fecha de emisión, si la grabación fue editada y la fecha y lugar de la misma; ii) que es inconstitucional por haber sido aportada con violación de derecho fundamental a la intimidad, dado que el señor Pérez Suárez ignoraba que estaba siendo grabado, no había dado su consentimiento, ignoraba que Sacristán era miembro de grupo paramilitar, y se le informó de la existencia del video únicamente al final de la reunión, una vez rehusado el dinero y como mecanismo de presión para el eventual favorecimiento de los paramilitares. Adicionalmente, las providencias incurren en vía de hecho al haber iii) omitido la consideración de testimonios que servían de descargo al acusado, para darle credibilidad a las pruebas de cargo:  el video y el testimonio de Orjuela Martínez. La decisión de las autoridades judiciales constituyó, así, una decisión arbitraria, fundada en la retórica y no en la apreciación seria de las pruebas arrimadas al expediente, lo que hace de las mismas, decisiones iv) sin motivación ni justificación jurídica, es decir, meros actos de poder”.

 

La Sentencia cuya nulidad se solicita consideró entonces que las acusaciones fundamentales de la tutela consistían en que las providencias acusadas: i) incurren en un defecto procedimental, al haber admitido una prueba ilícita; ii) incurren en un defecto fáctico, porque se apoyan en material probatorio ilegal o porque valoran parcialmente el material probatorio, iii) incurren en violación directa de la Constitución, al admitir una prueba violatoria de un derecho fundamental; eventualmente, iv) porque incurren en error inducido, de llegar a comprobarse que la justicia fue engañada por el sujeto que aportó el video al proceso, y finalmente, v) por falta de motivación, pues la decisión se apoya en consideraciones retóricas y no en un análisis de los hechos de la demanda.

 

Luego de resumir pormenorizadamente el contenido de las providencias atacadas, concretamente, de la Resolución del 22 de diciembre de 2004, por la cual la Fiscalía General de la Nación definió la situación jurídica de Miguel Ángel Pérez Suárez; de la Resolución del 30 de septiembre de 2005 de la Fiscalía General de la Nación, por la cual se formula acusación ante la Corte Suprema de Justicia, y de la sentencia del 27 de julio de 2006, por la cual Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia emite condena en contra del ex gobernador, la Sala Quinta de Revisión adelantó el estudio concreto de las acusaciones de la tutela. El estudio se efectuó en un orden metodológico distinto al propuesto por el demandante.

 

En primer lugar, la Sala Quinta respondió al reproche por la supuesta falta de motivación de las providencias demandadas. Para hacerlo, la providencia que ahora se cuestiona resumió nuevamente los argumentos expuestos por la Fiscalía y la Corte Suprema de Justicia. Tras el recuento, la Sala no encontró que las decisiones demandadas estuvieran insuficientemente motivadas. Estimó, por el contrario, que tales decisiones partieron de un análisis del material probatorio, encontraron fundamento en el análisis del material de convicción y expusieron con suficiencia por qué ciertas piezas procesales ofrecían más credibilidad que otras.

 

La Sala advirtió –eso sí- que su propósito no era el de someter a nuevo estudio el contenido probatorio del expediente penal, pues esa es función ajena al juez de tutela, sino que se limitaba a establecer si la valoración del mismo, hecha por las autoridades competentes, había sido razonable y suficiente. La Sala advirtió a ese respecto que “la competencia del juez de tutela se activa únicamente en los casos específicos en que la falta de argumentación decisoria convierte la providencia en un mero acto de voluntad del juez, es decir, en una arbitrariedad”[1].

 

En el análisis de este reproche, la Sala se pronunció acerca de todas y cada una de las providencias acusadas, a las que escrutó con el fin de comprobar si la argumentación de base había sido suficiente. Por ello dijo: Hecha la verificación, la Sala concluyó:

 

 

“[R]epasado con detenimiento el análisis hecho por la Fiscalía, esta Corporación entiende que la decisión de acusación sí se vio suficientemente fundamentada. El estudio del organismo de instrucción incluye la relación de los testimonios recaudados, una valoración de las circunstancias que le merecen credibilidad y un análisis de los indicios, a partir de las contradicciones de ciertas versiones. En ese sentido, la Sala no llega a la misma conclusión del demandante y finalmente no puede advertir que en la providencia de resolución de acusación de la Fiscalía General de la Nación exista un vacío de argumentación o motivación”.

 

“(…)

 

“…la Corte Suprema de Justicia también fundó su decisión en razones suficientemente explicadas. Es posible, entiende la Sala, que el demandante discrepe de las conclusiones a que llegó la Sala de Casación Penal, y que considere que las mismas son mera retórica jurídica. No obstante, por la sola  discrepancia respecto de la fundamentación de la decisión judicial, el juez de tutela no está habilitado para entender configurado el defecto jurídico que promueve la tutela. Para esta Sala de Revisión, el procedimiento argumentativo que la Corte Suprema de Justicia utilizó para justificar su decisión se desplegó dentro de los límites razonables de la actividad judicial, sobre la base de un análisis juicioso y mesurado de los elementos de convicción y por fuera del marco de la arbitrariedad”. (Sentencia T-233 de 2007)

 

 

Pasado al siguiente cargo, relacionado con la supuesta vía de hecho por indebida valoración del material probatorio, la Sentencia T-233 de 2007 advirtió que no era del resorte del juez constitucional verificar nuevamente el contenido de los testimonios, a efectos de determinar su credibilidad. El abogado del tutelante insistía en que el análisis de las autoridades judiciales se limitó al estudio del video y de la denuncia formulada contra el acusado y no tuvo en cuenta las pruebas de descargo.

 

La Sala precisó que el defecto denunciado por la demanda se configuraba únicamente cuando el funcionario judicial i) simplemente deja de valorar una prueba determinante para la resolución del caso; ii) cuando excluye sin razones justificadas una prueba de la misma relevancia, o cuando iii) la valoración del elemento probatorio decididamente se sale de los cauces racionales[2].

 

En el caso concreto, luego de hacer un nuevo recuento de las providencias judiciales, ésta vez desde la perspectiva del análisis hecho sobre el material probatorio, la Sala concluyó que las decisiones demandadas sí habían tenido en cuenta el material de convicción del expediente, y que la disparidad del tutelante derivaba únicamente de su inconformidad con la apreciación que las autoridades demandadas tuvieron de aquél, pero no develaba la existencia de una falla protuberante de percepción de las pruebas. Al respecto, se dijo:

 

 

“Revisado el contenido de la providencia, esta Sala entiende que la Fiscalía General no evadió su deber de valorar las pruebas aportadas al proceso. Sin que sea pertinente en esta providencia volver a transcribir las consideraciones puntuales del organismo de instrucción, la Sala percibe que la resolución atacada abordó el estudio del material de convicción, tras lo cual llegó a conclusiones que encuentran sustento en los testimonios y en los indicios. Dichas conclusiones pueden no ser compartidas por el intérprete, como en esta oportunidad encuentran la oposición de la defensa, pero no por ello devienen en arbitrarias o inconsultas. En cada una, por razones más o menos profundas - según el caso-, la Fiscalía abordó tanto el contenido de la prueba como su fuerza de convicción, estudio que le permitió llegar a las deducciones anotadas.

 

“Lo mismo se predica de la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia.

 

“(…)

 

“Del contenido del análisis probatorio hecho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se extrae que dicho tribunal sí valoró las pruebas aportadas al proceso, en particular, los testimonios del denunciante y de los testigos de descargo, así como la versión incluida en la indagatoria de Pérez Suárez y el contenido de la prueba videograbada –de cuya legalidad se hablará en el capítulo siguiente-. Del análisis de las pruebas la Corte llegó a la conclusión de que la reunión tuvo lugar y que el procesado recibió el dinero proveniente de Martín Llanos, pues así lo derivó del contenido de la información recapitulada en el expediente.

 

“Esta Sala encuentra, nuevamente, que la reflexión del tribunal de casación no es arbitraria ni abiertamente irrazonable. Por el contrario, estima que el análisis está sustentado en un proceso racional y equilibrado que se defiende solo, pese a que el intérprete pueda discrepar de sus conclusiones.

 

“(…)

 

“En el caso concreto, esta Sala juzga sustentada la decisión de la Corte Suprema de Justicia de calificar como sospechosos los testimonios de descargo, en tanto que las circunstancias particulares de los declarantes podrían haberlos comprometido con los intereses del acusado, por lo que sus versiones pudieron válidamente calificarse como encaminadas a favorecerlo. El criterio de esta Sala es que la Corte Suprema utilizó en su justa medida la facultad legal de descalificación del testimonio por motivos de sospecha y que en su decisión no se vislumbra una arbitrariedad; mucho menos una intención ostensible de perjudicar al sindicado.

 

“Las razones para considerar sospechosos los testigos de descargo pueden ser discutibles. La Sala reconoce que la defensa puede tener razones igualmente respetables para sostener que, pese a la cercanía laboral o de amistad de los testigos con Pérez Suárez, no existían motivos serios para dudar de su credibilidad. Igualmente, que el hecho de ser testigo no presencial no desvirtuaba la credibilidad de otros. Estas discrepancias argumentativas son plenamente válidas en el escenario de una discusión de esta naturaleza; no obstante, de dicha constatación no se deriva necesariamente la arbitrariedad en el procedimiento de valoración del testimonio hecha por la Corte Suprema”. (Sentencia T-233 de 2007)

 

 

En consecuencia, la Sala descartó que en el proceso de valoración de la prueba las instituciones demandadas hubieran incurrido en abierta arbitrariedad o hubieran hecho una interpretación irrazonada del material de convicción.

 

Ahora bien, en cuanto al siguiente reproche de legitimidad de las decisiones adoptadas contra Miguel Ángel Pérez Suárez, relativo a la admisión en el proceso de una prueba ilícita e inconstitucional, la Sala Quinta de Revisión adelantó el siguiente análisis.

 

En primer lugar, la Sala hizo un recuento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional relativa a la prueba ilícita, de la cual resaltó la tesis según la cual, sólo la vulneración grave y significativa de garantías constitucionales o legales puede derivar en la ilicitud de la prueba. Inmediatamente, la Sala precisó que la comprobada ilicitud de la prueba obtenida con violación del debido proceso no deriva necesaria e irremediablemente en la nulidad del proceso, pues el artículo 29 de la Constitución únicamente refiere que será nula la prueba obtenida con violación de garantías constitucionales. En este sentido, la Sala advirtió que “cuando se verifica la violación del debido proceso por parte de una prueba ilegítima, dicha prueba es nula en el contexto del proceso dentro del cual pretende aducirse. Esta precisión permite mostrar el otro aspecto de la argumentación y es que la prueba obtenida con violación del debido proceso es nula de pleno derecho, pero no por ello es nulo de pleno derecho el proceso en el que se inserta”[3].

 

La providencia resaltó el contenido del fallo C-372 de 1997 en el que la Corte Constitucional sostuvo que “que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad”[4].

 

Con todo, la providencia admitió que el proceso podía quedar “viciado de nulidad si el defecto probatorio consistente en haberse valorado una prueba ilegal o inconstitucional que incide decisivamente en la decisión adoptada por el juez. La Corte Constitucional ha dicho al respecto que si la prueba ilegal o inconstitucional es crucial para la adopción de la providencia judicial, esto es, si su incidencia en la decisión judicial es de tal magnitud que, de no haberse tenido en cuenta, el fallo racionalmente habría podido ser otro, el juez de tutela está obligado a anular el proceso por violación grave del debido proceso del afectado”[5].

 

En esa línea, sostuvo que la prueba ilícita no afecta el proceso, “a menos que su peso en la definición de la responsabilidad penal sea decisivo, es decir, que sin la prueba ilícitamente apreciada, la conclusión judicial respecto de la responsabilidad del procesado habría sido posiblemente distinta”[6]. Sobre el particular, resaltó el fallo contenido en la sentencia SU-159 de 2002, en el que se dijo que, en materia penal, “aún en el evento en el que en el conjunto de pruebas sobre las que se apoya un proceso penal se detecte la existencia de una ilícitamente obtenida, los efectos de esta irregularidad son limitados”[7].  Las providencias en cita mencionaron las reflexiones de la Sentencia T-008 de 1998, en la que la Sala plena advirtió sobre la no necesaria anulación del proceso, por virtud de la detección de una prueba ilícita. Dijo al respecto la providencia citada:

 

 

“…el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”[8]. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”[9]. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada”.[10]” (Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)

 

 

Por lo anterior, la Sentencia T-233 concluyó diciendo que “el juez de conocimiento sólo incurre en error fáctico susceptible de ser revocado por vía de tutela cuando la prueba que no puede valorarse, por ser ilegal o inconstitucional, es fundamental para el raciocinio de la decisión judicial, esto es, que haya servido como pieza fundamental para formar el convencimiento del juez”; a lo cual agregó:“a pesar de que una prueba judicial sea inconstitucional o ilegal, lo cual se traduce en la imposibilidad de reconocerle mérito probatorio, ello no implica -por sí mismo- que proceda forzosamente la acción de tutela por defecto fáctico contra dicha decisión, pues para el efecto se requiere que no existan otras elementos de convicción que permitan preservar la vigencia judicial del fallo cuestionado”[11].

 

Hecha la anterior introducción, la Sala se involucró en el estudio de la prueba acusada de ilicitud, con el fin de determinar “la influencia que la misma tuvo en la adopción de la decisión del proceso penal”.

 

Para la Sala Quinta de Revisión, la prueba videograbada en la que se registró la reunión a la que asistió el ex gobernador del Casanare Miguel Ángel Pérez Suárez fue ilícita, pues fue recaudada con violación del derecho a la intimidad personal. La Sala sostuvo que con independencia de “lo que ocurriera dentro de la casa y en la reunión, lo cierto es que esos hechos, que luego se exhibieron en el proceso, fueron grabados sin la autorización de Pérez Suárez. Esta Sala se pregunta entonces, si las imágenes obtenidas en las circunstancias previstas pueden ser utilizadas procesalmente[12]. En esas condiciones, señaló:

 

 

“…el derecho a la intimidad involucra aspectos diversos de la persona humana, que van desde el derecho a la proyección de la propia imagen hasta la reserva de espacios privados, adicionales al domicilio del individuo, en los que éste desarrolla actividades que sólo le conciernen a sus intereses.

 

“En esa medida, las grabaciones de imagen o de voz realizadas en ámbitos privados de la persona, con destino a ser publicadas o sin ese propósito, constituyen violación del derecho a la intimidad personal, si las mismas no han sido autorizadas directamente por el titular del derecho y, además, en caso extremo, si no han sido autorizadas expresa y previamente por autoridad judicial competente. El resultado de la recolección de la imagen o la voz sin la debida autorización del titular implica, sin más, el quebrantamiento de su órbita de privacidad y, por tanto, la vulneración del derecho a la intimidad del sujeto.

 

“(…)

 

“La Sala considera que la grabación de la reunión que se hizo sin el consentimiento del procesado vulneró el derecho a la intimidad de éste en aspectos como el de la reserva de la propia imagen, la reserva de las comunicaciones personales y la reserva del domicilio –entendido en el sentido amplio pertinente al derecho a la intimidad-. En esas condiciones, la grabación no podía presentarse como prueba válida en el proceso y debió ser expulsada.

 

“(…)

 

“Finalmente, frente a la consideración de la Sala Penal según la cual la grabación que se hizo valer en el proceso fue convalidada por el imputado al haber admitido en la indagatoria que la reunión videograbada era la que sostuvo en Yopal, esta Sala debe precisar que la nulidad de pleno derecho que establece la Constitución como consecuencia de haberse recaudado la prueba con violación de derechos fundamentales impide considerarla válidamente en el proceso, así el demandante admita que esa prueba consigna hechos que se le endilgan en el proceso penal”.

 

 

Al admitir que la prueba recaudada y valorada era violatoria del debido proceso, la Sala coincidió con el demandante en que la misma debía ser expulsada del expediente. No obstante lo anterior, en aplicación de la tesis jurídica que admite la validez del proceso a pesar de la existencia de una prueba ilícita en las diligencias, la Sala de Revisión indicó que el proceso penal adelantado contra Miguel Ángel Pérez Suárez no estaba viciado de nulidad en su conjunto, pues la prueba ilícitamente aportada no había sido la fuente exclusiva del convencimiento de los jueces respecto de la responsabilidad penal del procesado.

 

La Sala manifestó:

 

 

“Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidación automática del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidación del proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita. De lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse.

 

“En el caso concreto, esta Sala estima que la aducción y valoración de la prueba inconstitucional no afectó la decisión final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoración de la responsabilidad del procesado no fue decisiva”.(Sentencia T-233 de 2007)

 

 

Sobre esa consideración, la Sala acogió la posición adoptada en la sentencia condenatoria por la Corte Suprema de Justicia, para la cual, “aun cuando se suprimiera el video como medio probatorio por su eventual ilicitud, la situación jurídica que se define en este fallo no sufriría modificación sustancial pues la reunión en la casa 39 de la Urbanización Colina Campestre de Yopal y la recepción en ella del dinero, son hechos demostrados plenamente con abundante prueba testimonial y aceptados por el mismo acusado”.

 

Con el fin de confirmar esta tesis, la Sentencia T-233 de 2007 volvió sobre el contenido del video y analizó uno por uno los hechos consignados en la grabación. Adelantado ese procedimiento, la Sala dedujo que “ninguno de los hechos registrados por la grabación agrega hechos distintos a los admitidos por la denuncia y por el propio imputado”, hechos que hubieran sido aprovechados por la Corte Suprema de Justicia para endilgar la responsabilidad penal a Pérez Suárez.

 

Para la Sala, los acontecimientos que sirvieron de base a la condena no provenían exclusivamente de los hechos consignados en la grabación. A juicio de la Sentencia T-233 de 200, las discrepancias jurídicas surgieron no en relación con los hechos narrados en la cinta, que detallaba la recepción del dinero, sino “con el contexto de esa recepción, y no propiamente con los hechos registrados en ella. Las divergencias interpretativas entre los organismos de investigación, la Corte Suprema de Justicia y la defensa no emergen de la valoración de los hechos consignados en el video, sino en relación con el contexto histórico, social, político, fáctico que rodeó la entrega del dinero”.

 

En desarrollo de esa idea, la Sala Quinta de Revisión estableció cuáles habían sido los elementos de convicción que la Corte Suprema utilizó para formarse la idea acerca de la responsabilidad penal de Pérez Suárez. La Sentencia T-233 da cuenta de los elementos independientes de la prueba videográfica que sirvieron de base a dicho convencimiento. De allí que concluya que “no fueron los hechos consignados en el video los presupuestos fácticos que motivaron la condena de Perez Suárez -por lo que es incorrecta la acusación de la demanda según la cual el video es la única prueba de cargo-, sino el análisis del panorama general de la reunión y la recepción del dinero. El análisis de los testimonios y de los indicios constituye la fuente probatoria independiente de la sentencia condenatoria, que no se ve afectada por la prueba inconstitucionalmente recaudada”.

 

Precavida además de las posibles consecuencias que ciertas referencias al video podrían derivar en la validez de la sentencia, la Sala Quinta admitió que, de todos modos, a las conclusiones de la sentencia condenatoria pudo haberse llegado por “la vía del análisis de los demás indicios, de las declaraciones y de la denuncia, por lo cual debe entenderse que también respecto del conocimiento que Pérez Suárez tenía del origen de los recursos, la sentencia encontró una vía de convicción independiente, que no se vincula directamente con la prueba inconstitucionalmente admitida”.

 

El resultado del anterior análisis le permitió a la Sala de Revisión concluir que la Corte Suprema de Justicia no había quebrantado el derecho al debido proceso del demandante, pese a haber admitido entre sus pruebas un elemento de convicción inconstitucionalmente recaudado.

 

 

III. CONTENIDO DE LA SOLICITUD DE NULIDAD DE LA SENTENCIA T-233 DE 2007

 

Mediante memorial del 30 de mayo de 2007, el abogado de Miguel Ángel Pérez Suárez, Fabio Antonio Acevedo Gómez, solicitó a la Corporación decretar la anulación de la Sentencia T-233 de 2007.

 

Luego de hacer un nuevo recuento de los hechos y de los argumentos de la sentencia, el impugnante presenta los siguientes argumentos como sustento de su solicitud:

 

1.  La Sentencia T-233 de 2007 vulneró el derecho al debido proceso del tutelante porque la Sala de Revisión modificó la jurisprudencia sobre exclusión de la prueba ilícita y sus consecuencias, así como la existencia de la prueba necesaria para condenar en casos de prueba ilícita.

 

En efecto, la Sala Quinta de revisión, dice la impugnación, declaró prueba ilícita el video aportado por Josué Darío Orjuela Martínez, pero se negó a declarar la existencia de una vía de hecho por defecto fáctico a favor de Miguel Ángel Pérez Suárez, pues en su opinión existen pruebas independientes que por sí mismas justifican la condena.

 

El argumento resalta que a pesar de que la Sala decidió que la prueba había sido recaudada con violación del derecho a la intimidad y al debido proceso del procesado, obraban suficientes pruebas en el expediente para justificar la condena del procesado.

 

2. La línea jurisprudencial de la Corte Constitucional relacionada con prueba ilícita impone su exclusión del proceso. Así lo han resaltado las sentencias C-150 de 1993, C-491 de 1995, C-217 de 1996, T-008 de 1998y C-093 de 1998. Recientemente, por los fallos SU-159 de 2002, C-591 de 2005 y C-210 de 2007.

 

La doctrina constitucional sobre la prueba ilícita –afirma el impugnante- sostiene que la prueba recaudada con violación del debido proceso debe ser excluida al momento de la valoración y decisión, pero que existe necesidad de fundar la condena, en caso de haberla, en pruebas separadas, independientes, autónomas a la prueba excluida. Así lo indica la Sentencia SU-159 de 2002.

 

En la Sentencia C-591 de 2005, por su parte, se dice que la prueba ilícita debe ser excluida de todo el proceso, por lo que para fundamentar la condena se requiere de la existencia de pruebas independientes, separadas y autónomas. Estas líneas eran aplicables al caso del Gobernador del Casanare, por ser reiteración de la jurisprudencia constitucional, pese a que hubieran sido expuestas a propósito de la Ley 906 de 2004.

 

Adicionalmente, en Sentencia C-210 de 2007[13], la Corte reiteró los criterios previamente esbozados, que obligan al juez a retirar del proceso la prueba ilícita, al tiempo que le exigen contar con pruebas independientes que sin contaminar el juicio del juez, le permitan llegar a conclusiones sobre la responsabilidad penal del procesado.

 

3. Teniendo en cuenta la jurisprudencia transcrita, el solicitante considera que la Sentencia T-233 de 2007 es violatoria cambió la doctrina pertinente según los siguientes criterios:

 

a.     La exclusión de la prueba ilícita es obligatoria. Pese a ello, la Sentencia T-233 de 2007 avala la obligación del deber constitucional de exclusión expresa.

b.     La Sentencia T-233 de 2007 acepta la existencia de pruebas independientes con la simple afirmación y sin fundamento. Ni siquiera fueron trabajados los criterios del vínculo atenuado, la fuente independiente y el descubrimiento inevitable, a los cuales se refieren las sentencias citadas de la Corte Constitucional.

c.      De la falta de exclusión expresa de la prueba en la acusación de la Fiscalía y en la condena de la Corte Suprema se deriva que los demás elementos dependen argumentalmente de la prueba ilícita. La Sentencia T-233 de 2007 parte de una distinción analítica que no es argumental ni probatoriamente válida, por lo que debe anularse.

d.     La Sentencia T-233 de 2007 avala lo que la Corte Constitucional llama en la Sentencia C-210 de 2007  “la contaminación del proceso penal y el proceso volitivo del juez”, al permitir que la acusación, el juzgamiento y la sanción se basen en la prueba ilícita.

 

4. Como ampliación de sus argumentos, la impugnación sostiene que las providencias atacadas descansan siempre sobre la referencia al video inconstitucionalmente aportado al proceso. Todas las actuaciones procesales estuvieron encaminadas a probar lo evidente: la existencia de la prueba ilícita. En esa medida, ninguna de las autoridades judiciales hicieron esa declaración: que la prueba ilícita había servido de base a la privación de la libertad y posterior juzgamiento de Miguel Ángel Pérez.

 

La exclusión de la prueba no era facultativa de los jueces, sino una obligación constitucional cuyo incumplimiento trajo consigo la violación del debido proceso. Ello se comprueba con un repaso por la línea jurisprudencial que ya fue citada.

 

La Sala Quinta admitió la existencia de pruebas independientes a la prueba ilícita que sirvieron de base a la sentencia condenatoria, pero no trabajó los conceptos de vínculo atenuado, fuente independiente y descubrimiento inevitable a que hace referencia la jurisprudencia. Esta afirmación de la Sentencia T-233 de 2007 no tiene fundamento alguno y se sostiene tan sólo en afirmaciones, al paso que no analiza los criterios que exceptúan la exclusión para determinar si existe o no prueba independiente respecto de la que ha sido declarada ilícita, para poder condenar. En ninguno de los pasajes de la Sentencia T-233 de 2007 –dice el impugnante- se hizo el examen de la prueba derivada de la ilícita, desde criterios objetivos fijados por la jurisprudencia constitucional. A la decisión de la Sala le eran aplicables los criterios fijados en la Sentencia C-591 de 2005, pese a referirse a normas de la ley 906 de 2006, ley bajo la cual no fue procesado ni juzgado Miguel Ángel Pérez Suárez, pues la figura es reiteración de la jurisprudencia constitucional y sienta los principios sobre la materia.

 

Sostiene que las pruebas recaudadas distintas a la videograbación no fueron pruebas autónomas, separadas e independientes, cuales son las características que exige la jurisprudencia para tenerlas en cuenta en el proceso. Las pruebas aportadas al proceso para comprobar la responsabilidad del sindicado son pruebas diferentes, pero no independientes de la prueba ilícita. En el caso concreto, el nexo causal entre la prueba ilícita y las demás no fue roto, por lo que la totalidad de la prueba depende directa o indirectamente del video. Ello se evidencia a lo largo del proceso penal, en el que la prueba fue referida como fuente de la responsabilidad del sindicado. Los demás testimonios, los indicios dependen y tienen sentido por las imágenes de video de las que se derivan. Ninguna de las demás pruebas tiene la fuerza de convicción para comprobar la responsabilidad endilgada.

 

El abogado defensor resalta que como consecuencia de lo anterior, en virtud de la inexistencia de prueba independiente y autónoma, el juicio de las autoridades demandadas se vio contaminado por la prueba ilícita. La referencia a los razonamientos hecha por la Sentencia T-233 de 2007 hace ver que los mismos estuvieron regidos por las imágenes de la videograbación-.

 

-Memorial adicional

 

En memorial aditivo de la solicitud de nulidad, presentado ante la Corte Constitucional el 31 de mayo de 2007, el impugnante agrega una nueva causal de nulidad de la sentencia. Sostiene que a pesar de que la sentencia fue suscrita por tres magistrados, uno de ellos presentó aclaración de voto –el magistrado Nilson Pinilla Pinilla- aclaración que por su contenido constituye en verdadera inhibición para participar en la decisión.

 

Agrega que la decisión del magistrado Pinilla, plasmada en su aclaración de voto, constituye en verdad una inhibición para estudiar el caso de Pérez Suárez, por lo que la decisión fue adoptada en realidad sólo por dos magistrados. Ello trae como consecuencia la vulneración del derecho al debido proceso, por falta de integración de la Sala de Revisión por parte de sus tres magistrados. Vulnera el derecho a obtener un fallo, pues los accionantes tienen derecho a que su decisión sea adoptada por la totalidad de los miembros de la Sala, y vulnera el derecho a la administración de justicia.

 

El impugnante hace un estudio acerca del derecho a obtener fallos judiciales y al deber del juez de fallar de manera integral y efectiva y concluye diciendo que la aclaración del magistrado constituye una abstención voluntaria de analizar la situación concreta del tutelante, pues se basó en la improcedencia de la acción de tutela para controvertir fallos judiciales, consideración que en verdad no es más que la abstención de análisis del caso concreto.. Ello, a la luz de la Sentencia C-666 de 1996, constituye una vía de hecho.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.Oportunidad

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007 es oportuna. De acuerdo con la certificación de la Secretaría General del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el abogado Fabio Antonio Acevedo Vélez fue notificado de la sentencia el 28 de mayo de 2007. El memorial de impugnación fue presentado el 30 de mayo de 2007 en la Secretaría General de la Corte Constitucional, esto es, dentro de los tres días siguientes a la notificación.

 

2. Causales de procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias de las Sala de Revisión de la Corte Constitucional

 

En reciente Auto 223 de 2006[14], la Sala Plena de la Corte Constitucional expuso ordenadamente los criterios que según la jurisprudencia deben ser tenidos en cuenta para establecer la procedencia de solicitudes de nulidad contra sentencias de tutela proferidas por salas de revisión de la Corte.

 

La providencia en cita resaltó los siguientes puntos, que vale la pena transcribir in extenso:

 

 

“3. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no procede recurso alguno.  La misma norma prevé que la nulidad de los procesos que se surtan ante esta Corporación sólo podrá alegarse antes de proferido el fallo y deberá sustentarse en irregularidades que comporten la violación del debido proceso.  

“4. No obstante, la jurisprudencia constitucional, con base en un análisis armónico de la legislación aplicable, ha protegido la posibilidad de solicitar la nulidad de las sentencias de revisión de acciones de tutela con posterioridad al fallo o de manera oficiosa[15].  Para ello, ha fijado una serie de requisitos que se sintetizan a continuación.[16]

 

“4.1 Naturaleza excepcional.  La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión proferida por la Corte Constitucional es una medida excepcional. A esta decisión sólo puede arribarse cuando concurran “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.[17] (Subrayado fuera de texto)”[18].

 

“En este sentido, la jurisprudencia ha concluido que la solicitud de nulidad de una sentencia de revisión no puede, en ningún caso, convertirse en un recurso adicional contra la providencia adoptada por la Sala de Revisión.  En este sentido, el debate sobre el asunto respectivo no puede reabrirse gracias a la utilización de una solicitud de nulidad de la sentencia.  

 

"4.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha señalado que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión los siguientes requisitos[19]:  

 

(i)                      La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[20];

 

(ii)                   En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[21]

 

“4.3. Presupuestos materiales de procedencia.  En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)                      El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)                   La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)                 La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)”.[22]  Con base en estas características, la jurisprudencia identifica algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

“- Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[23]

 

“- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[24]

 

“- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[25] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

“- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[26]

 

“- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[27][28]

 

(iv)     La jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[29] 

 

“El desconocimiento del precedente constitucional como causal de nulidad de las sentencias. Reiteración de jurisprudencia[30]

 

“5. Como acaba de mencionarse, la Corte ya ha señalado que uno de los supuestos materiales de procedencia de la nulidad de las sentencias que profieren las salas de revisión es el cambio de la jurisprudencia constitucional.  Esta causal tiene fundamento en la regla de competencia prevista por el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, según la cual “los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente”.  Así, la existencia de una posición jurisprudencial definida por la Corte Constitucional vincula a las salas de revisión quienes deben respetarla o someter la decisión a la Sala Plena de la Corte si consideran que tal posición debe ser modificada. Un proceder distinto no sólo resultaría contrario a la regla citada, sino que también afectaría el principio de seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales. 

 

“En tal sentido, la Corte señaló lo siguiente: “Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. El artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso[31]. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación[32]; en caso contrario, “[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas.”[33].”[34]

 

“Sin embargo, la imposibilidad de cambio jurisprudencial por parte de las salas de revisión y la consecuente nulidad del fallo que incurre en este defecto es un asunto que debe analizarse desde la perspectiva de los presupuestos de excepcionalidad que gobiernan el trámite de nulidad.  Bajo esta perspectiva, providencias de esta Corporación han fijado los presupuestos específicos para la procedencia de la nulidad de las sentencias que incurren en modificación de jurisprudencia.[35]

 

“6. En primer lugar, se debe estar ante una línea jurisprudencial establecida por la Corte, que constituya precedente obligatorio para las salas de revisión.  Por tanto, debe concurrir para el caso concreto una “jurisprudencia en vigor, esto es, “(...) en el entendido de que las decisiones anteriores han dejado tras de sí un sustrato de interpretación judicial que permite inferir criterios mínimos de alguna manera reiterados por la Corte en cuanto al alcance de las normas constitucionales aplicables en lo relativo a la solución de controversias planteadas en los mismos términos (...)”[36].[37]

 

“El término jurisprudencia en vigor, de acuerdo con este entendimiento, corresponde al precedente constitucional fijado reiteradamente por la Corte, que en diversas decisiones trata problemas jurídicos análogos con presupuestos fácticos idénticos, frente a los cuales adopta de manera uniforme la misma regla de decisión. Sin embargo, tal necesidad de reiteración opera sin perjuicio del ejercicio de la autonomía interpretativa de la que es titular la Sala Plena de la Corte, la cual está facultada para modificar la jurisprudencia constitucional bajo la existencia de condiciones específicas, entre ellas “(i) los cambios que el Constituyente introduzca en la normatividad; (ii) la evolución que vayan mostrando los hechos de la vida en sociedad y (iii) los nuevos enfoques que promueva el desarrollo del pensamiento jurídico.”[38]

 

“Esta argumentación resulta compatible con la naturaleza del sistema judicial colombiano de derecho legislado.  En principio, como lo ha sostenido esta Corporación, la interpretación del artículo 230 de la Carta Política, en cuanto consagra el principio de la autonomía judicial, hace inferir que la fuente primaria para la decisión judicial está conformada por las normas que integran bloque de constitucionalidad y las previsiones del derecho ordinario, por lo que la jurisprudencia y la doctrina toman la forma de fuentes auxiliares de la interpretación de tales textos. 

 

“No obstante, el contenido y alcance del principio mencionado debe comprenderse en armonía con las previsiones contenidas en la misma Carta Política, que adscriben a las altas cortes la función de unificación jurisprudencial dentro de cada una de sus jurisdicciones. Por esta razón, sus precedentes adquieren fuerza vinculante. Además, como ya se indicó, el seguimiento de dichas reglas jurisprudenciales adquiere especial relevancia al momento de definir la coherencia interna del sistema de justicia, la defensa de la seguridad jurídica y la protección del derecho a la igualdad de quienes concurren a la jurisdicción con la legítima convicción que se conservará la ratio juris utilizada reiteradamente para la solución de problemas jurídicos anteriores y análogos a los que se presentan nuevamente ante el conocimiento de los jueces.

 

“7. Ahora bien, a este respecto no sobra recordar que la existencia de un precedente supone la existencia de una regla específica sobre el contenido y alcance de la disposición constitucional concretamente aplicable al caso. El precedente esta constituido así por aquellos apartes específicos y concretos de las sentencias de tutela o de constitucionalidad, que tienen relación “estrecha, directa e inescindible con la parte resolutiva” de la decisión[39]. En este sentido, en la sentencia SU-047 de 1999, la Corte señaló que aquella parte de las sentencias que se denomina precedente o ratio decidendi es “la formulación general… del principio, regla o razón general que constituyen la base de la decisión judicial específica. [o] si se quiere, el fundamento normativo directo de la parte resolutiva”, a diferencia del obiter dictum que constituye “toda aquella reflexión adelantada por el juez al motivar su fallo, pero que no es necesaria a la decisión; [esto es, las] opiniones más o menos incidentales en la argumentación del funcionario”.

 

“En suma, siguiendo los criterios jurisprudenciales mencionados, la ratio decidendi o el precedente de una decisión, suele responder al problema jurídico que se plantea en el caso específico y debe poder ser formulada como una regla jurisprudencial – o subregla - que fija el contenido constitucionalmente protegido de la norma constitucional aplicable a dicho caso concreto.

 

“A este respecto es importante recordar que recientemente la Corte ha señalado lo siguiente:

 

“26. En este sentido, y dada su importancia, surge, sin embargo,  la siguiente inquietud a la hora de determinar un precedente: ¿debe entenderse por precedente cualquier antecedente que se haya fijado en la materia, con anterioridad al caso en estudio? La respuesta a esta inquietud es negativa por varias razones. La primera, es que no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior, como se ha visto (vgr. la ratio es diferente al obiter dicta). La segunda, es que aunque se identifique adecuadamente la ratio decidendi de una sentencia, resulta perentorio establecer para su aplicabilidad, tanto en las sentencias de constitucionalidad como en las de tutela, qué es aquello que controla la sentencia, o sea cual es el contenido específico de la ratio. En otras palabras, si aplica tal ratio decidendi para la resolución del problema jurídico en estudio o no. En este sentido, en el análisis de un caso deben confluir los siguientes elementos para establecer hasta que punto el precedente es relevante o no:

 

i. En la ratio decidendi de la sentencia se encuentra una regla relacionada  con el caso a resolver posteriormente[40].

ii. La ratio debió haber servido de base para solucionar un problema jurídico semejante, o a una cuestión constitucional semejante.

iii. Los hechos del caso o las normas juzgadas en la sentencia anterior deben ser semejantes o plantear un punto de derecho semejante al que debe resolverse posteriormente. En este sentido será razonable que “cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente”[41].

 

“Estos tres elementos hacen que una sentencia anterior sea vinculante y, en esa medida, que se constituya en un precedente aplicable a un caso concreto. De allí que se pueda definir el precedente aplicable, como aquella sentencia anterior y pertinente cuya ratio conduce a una regla - prohibición, orden o autorización-  determinante para resolver el caso, dados unos hechos y un problema jurídico, o una cuestión de constitucionalidad específica, semejantes.”[42]

 

“8. Finalmente, una vez definida la existencia de una línea jurisprudencial vigente, la procedencia de la nulidad por el cambio de precedente estará supeditada a estrictos requisitos, expresados por la doctrina constitucional de la siguiente forma[43]:

 

-               La sentencia objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente.  Por tanto, no podrá predicarse la nulidad del fallo cuando lo alegado por el peticionario consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales; (ii) (…) la utilización de expresiones al parecer contrarias a la doctrina constitucional vigente; y menos aún, (iii) el uso de criterios jurídicos novedosos para dar eficaz solución a circunstancias no previstas en los casos anteriores, siempre y cuando dicha decisión corresponda a una interpretación razonable y proporcionada del ordenamiento jurídico constitucional”.[44]  De igual forma, la nulidad no concurrirá cuando la contradicción planteada esté relacionada con apartados de sentencias anteriores que no hacen parte de la razón de decisión, sino que constituyen materias adicionales que no guardan relación necesaria con la resolución del problema jurídico dado, afirmaciones que la doctrina denomina como obiter dicta.[45]

 

-               Debe existir plena identidad entre los presupuestos fácticos de la sentencia objeto de solicitud de nulidad y los hechos jurídicos relevantes para la construcción de la regla de decisión prevista por el precedente constitucional.  Sobre este particular, la Corte ha establecido que “el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.”[46]

 

-               Que la resolución adoptada por la sentencia objeto de solicitud de nulidad sea diferente a la solución que al problema jurídico venía otorgando la jurisprudencia constitucional aplicable al tópico.  Este requisito reitera, entonces, la necesidad de la contradicción evidente entre la razón de la decisión en la sentencia atacada y la contemplada por aquellas que conforman el precedente constitucional.  Así, las diferencias accidentales, distintas a la ratio juris de la jurisprudencia en vigor, no constituyen de modo alguno un motivo plausible de nulidad del fallo proferido por la sala de revisión.

 

“En suma, el desconocimiento de la jurisprudencia en vigor como causal de nulidad está supeditado, en cualquier caso, a la existencia de un precedente jurisprudencial consolidado”. (Auto 223 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño) 

 

 

Hecho el recuento de los criterios fundamentales que deben tenerse en cuenta para verificar si una sentencia de una sala de revisión es susceptible de ser anulada, esta Sala pasa a estudiar los puntos de la solicitud de esta referencia.

 

3. Análisis de las acusaciones de nulidad dirigidas contra la Sentencia T-233 de 2007

 

Los argumentos de la presente solicitud de nulidad pueden sintetizarse del siguiente modo:

 

a.     La Sentencia T-233 de 2007 es contraria a la jurisprudencia constitucional porque a pesar de admitir que en el proceso penal adelantado contra Miguel Angel Pérez se produjo una prueba ilícita, dicha prueba no fue excluida por los funcionarios judiciales, pese a lo cual el proceso no fue anulado.

b.     La Sentencia T-233 de 2007 es nula porque a pesar de verificar la existencia de una prueba ilícita, se abstuvo de anular el proceso sobre la base de la existencia de pruebas independientes y autónomas. 

c.      La falta de exclusión de la prueba hizo que los demás elementos probatorios quedaran contaminados por el contenido de la misma.

d.     La Sentencia T-233 de 2007 es nula porque el magistrado Nilson Pinilla Pinilla aclaró su voto de una manera que en el fondo constituye una inhibición para emitir el fallo correspondiente.

 

Sintetizados así los argumentos de la petición, pasa la Corte a definir la procedencia de cada uno.

 

a- Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional en materia de exclusión de la prueba ilícita y de nulidad del proceso judicial

 

En primer lugar, el impugnante señala que la Sentencia T-233 de 2007 desconoció la jurisprudencia constitucional relativa a la prueba ilícita y a la obligación de exclusión de la misma. Sostiene que dicho desconocimiento implicó que la Sala no anulara el proceso contra Miguel Ángel Pérez Suárez. La exclusión era obligatoria y la Sala Quinta habría avalado el que los funcionarios judiciales no la hubieran excluido. El impugnante sostiene que este defecto constituye desconocimiento de la jurisprudencia de la Sala Plena, por parte de una sala de revisión, por lo que la Sentencia T-233 de 2007 sería anulable.

 

Con todo, visto el contenido de la sentencia en discusión, esta Sala encuentra que la oposición del impugnante no tiene que ver con la posible contradicción de la jurisprudencia constitucional, sino con el análisis particular que la Sentencia T-233 de 2007 hizo respecto del caso concreto puesto a su disposición. No obstante, en su oportunidad, esta Corte estudiará por qué, a pesar de las acusaciones, la sentencia en cita tampoco contrarió la jurisprudencia constitucional relacionada.

 

-Jurisprudencia de soporte de la Sentencia T-233 de 2007

 

En efecto, el impugnante sostiene que la Sentencia T-233 de 2007 habría contravenido la jurisprudencia constitucional que, sobre la materia, coincide plenamente en dos puntos esenciales: i) que la prueba obtenida con violación del derecho al debido proceso –y, en general, de cualquier garantía constitucional- es nula y debe ser retirada del ordenamiento jurídico y ii) que el proceso penal puede derivar en la condena del implicado, pese a la existencia de una prueba ilícita, cuando el convencimiento del funcionario judicial procede de una fuente independiente de la prueba ilícita.

 

La jurisprudencia es uniforme en la materia, tal como lo comprueban los pronunciamientos citados tanto por el tutelante como por la Sala Quinta de Revisión en la sentencia que se enjuicia, particularmente en el punto 7.1. de la providencia. En este punto, la sentencia en cita analizó los criterios esbozados por la jurisprudencia relativos a la necesidad de exclusión de la prueba ilícita, así como los argumentos que –coincidentes con el punto de vista del impugnante- sostienen que la anulación del proceso no es indispensable si la fuerza de convicción del juez proviene de una fuente distinta a la ilícita.

 

Del texto de la providencia impugnada se extrae lo siguiente:

 

En primer lugar, la Sala Quinta de Revisión admitió que no toda irregularidad procesal deriva necesariamente en la anulación del proceso judicial. Para ello citó la Sentencia SU-159 de 2002, en donde la Corte esboza la misma idea: “…las irregularidades menores o los errores inofensivos que no tienen el potencial de sacrificar estos principios y derechos constitucionales no han de provocar la exclusión de las pruebas. El mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita”[47].

 

En segundo término, la Sentencia T-233 de 2007 admitió que las pruebas violatorias de derechos fundamentales son pruebas nulas de pleno derecho, para lo cual volvió a citar la Sentencia SU-159 de 2002.

 

Con todo, reiterando la jurisprudencia constitucional en la materia, la Sentencia T-233 de 2007 aseguró que no por el hecho de ser ilícita, ni por la circunstancia de estar viciada de nulidad absoluta, la prueba recaudada y valorada con violación de derechos fundamentales tiene la potencialidad de anular, indefectiblemente, el proceso en el cual se inscribe. A este respecto, la Corte fundó su posición en las siguientes providencias de la Corporación, que constituyen la jurisprudencia constitucional en la materia.

 

En primer lugar, citó la Sentencia C-372 de 1997, en donde la Corte sostuvo:

 

 

“De todas maneras, es preciso advertir que la nulidad prevista en el último inciso del artículo 29 de la Constitución, es la de una prueba (la obtenida con violación del debido proceso), y no la del proceso en sí. En un proceso civil, por ejemplo, si se declara nula una prueba, aún podría dictarse sentencia con base en otras no afectadas por la nulidad. La Corte observa que, en todo caso, la nulidad del artículo 29 debe ser declarada judicialmente dentro del proceso. No tendría sentido el que so pretexto de alegar una nulidad de éstas, se revivieran procesos legalmente terminados, por fuera de la ley procesal” (Sentencia C-372 de 19997 M.P. Jorge Arango Mejía) (subrayas fuera del original)

 

 

Posteriormente, trajo a cita la Sentencia SU-159 de 2002, en la que la Sala Plena señalo que “el artículo 29 inciso último de la Constitución claramente sanciona de nulidad únicamente a la prueba obtenida ilícitamente, no a todas las pruebas del acervo probatorio dentro del cual ésta se encuentre ni a la resolución de acusación y a la sentencia basadas en dicho acervo, conformado por numerosas pruebas válidas e independientes en sí mismas determinantes”[48]. El auspicio de la Sentencia SU-159 de 2002 implicó, a su vez, la reiteración de la jurisprudencia que precisamente había sido citada por este fallo, esto es, la Sentencia T-008 de 1998, según la cual “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”[49], y “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”[50].

 

Finalmente, la providencia cuestionada incorporó a sus consideraciones el fallo reciente de la Sala Sexta de Revisión en el que se sostuvo que “a pesar de que una prueba judicial sea inconstitucional o ilegal, lo cual se traduce en la imposibilidad de reconocerle mérito probatorio, ello no implica -por sí mismo- que proceda forzosamente la acción de tutela por defecto fáctico contra dicha decisión, pues para el efecto se requiere que no existan otras elementos de convicción que permitan preservar la vigencia judicial del fallo cuestionado”[51].

 

Por todo lo anterior, el fallo que ahora se cuestiona culminó reconociendo que “…sólo incurre en error fáctico susceptible de ser revocado por vía de tutela cuando la prueba que no puede valorarse, por ser ilegal o inconstitucional, es fundamental para el raciocinio de la decisión judicial, esto es, que haya servido como pieza fundamental para formar el convencimiento del juez”[52]. A lo cual agregó:

 

 

“Por lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación precisa que el análisis de la violación del debido proceso por admisión de una prueba ilegal o inconstitucional y la anulación del proceso en que se inscribe corresponde al estudio particular del caso, pues es necesario verificar, en el texto del fallo concreto, si la decisión judicial tiene como base el contenido probatorio ilegítimo”.(Sentencia T-233 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

 

Tal como se observa, la sentencia atacada hace referencia directa al argumento del impugnante relativo a la necesidad de exclusión de la prueba, pero a la imposibilidad de derivar, de manera automática, la anulación del proceso. Por ello la Sala advierte, en el aparte subrayado, que la definición de si la prueba ha sido crucial para la adopción de la decisión corresponde hacerla en cada caso concreto, en los detalles del proceso judicial que se analiza.

 

En estas condiciones, la Sala no observa que la Sentencia T-233 de 2007 haya incurrido en contradicción doctrinaria respecto del contenido de la jurisprudencia en la materia. Ciertamente, la jurisprudencia anterior, el demandante y la propia sentencia afirman lo mismo, coinciden en sostener que la prueba ilícita debe ser desechada y que el proceso puede quedar vigente si aquella no es crucial para la decisión final y el juez arma su convencimiento con otros elementos probatorios.

 

De allí que el primer reproche de la solicitud de nulidad no tenga en realidad qué ver con la supuesta contradicción de la Sentencia T-233 y la jurisprudencia precedente. Lo que el peticionario de esta nulidad cuestiona en últimas no es que la Sala Quinta haya cuestionado la no exclusión de la prueba por parte de los jueces penales –pues, de hecho, es la propia Sentencia T-233 de 2007 la que admite que la prueba es ilícita y debe ser removida del proceso- sino el hecho de que, a pesar de habérsela excluido, la Sala Quinta haya decidido dejar en pie el fallo condenatorio.

 

 

-Jurisprudencia de la Corte que a juicio del demandante se vio contrariada por la Sentencia T-233 de 2007

 

 

En efecto, el impugnante sostiene que la jurisprudencia precedente de la Corte imponía excluir la prueba ilícita del proceso. Para esos efectos, cita las sentencias C-150 de 1993, C-491 de 1995, C-217 de 1996, T-008 de 1998, C-093 de 1998, SU-159 de 2002, C-591 de 2005 y C-210 de 2007, todas ellas supuestamente vinculadas con el tema. La vinculación de esta jurisprudencia, en efecto, tiene que ver –pero no en todas las sentencias citadas- con la necesidad de controversia de la prueba y con la posibilidad de excluir la prueba del expediente.

 

Así, por ejemplo, la Sentencia C-150 de 1993 habla de la imposibilidad de limitar el debate sobre la legitimidad del contenido probatorio. La Sentencia C-491 de 1995 acepta, por su parte, que con la admisión de una prueba violatoria del debido proceso “es posible declarar la nulidad” del proceso. La Sentencia T-008 de 1998, ya citada, indica que al “…haber sido recaudada con violación al debido proceso constitucional, resulta nula de pleno derecho y, en consecuencia, debe ser excluida del expediente. De otro lado, la Sentencia C-093 de 1998 precisa que la nulidad de la prueba obtenida con violación del debido proceso es una nulidad de pleno derecho y la Sentencia SU-159 de 2002 advierte que el “mandato constitucional de exclusión cobija a las pruebas obtenidas de manera inconstitucional o con violación de reglas legales que por su importancia tornan a una prueba en ilícita”. De igual manera, la providencia C-591 de 2005 es clara al admitir que la norma constitucional que considera la nulidad de pleno derecho de la prueba recaudada con violación de derechos fundamentales es “un remedio constitucional para evitar que los derechos de quienes participan en actuaciones judiciales o administrativas, sean afectados por la admisión de pruebas practicadas de manera contraria al debido proceso, cuyos requisitos y condiciones, bajo los cuales pueden ser válidamente obtenidas, se encuentran regulados en la ley”. Finalmente, la Sentencia C-210 de 2007 prescribe admite que la exclusión de la prueba obtenida con violación del debido proceso persigue la protección del “sistema jurídico y los derechos y libertades ciudadanas”.

 

De la cita y referencia de los apartes pertinentes de las providencias enlistadas es posible percibir, entonces, que la línea jurisprudencial en materia de prueba obtenida con violación al debido proceso no ofrece fisuras y que, en términos generales, admite de manera pacífica que una prueba obtenida en estas condiciones debe ser excluida del proceso judicial.

 

Precisamente por ello, atendiendo a los mandatos de esa jurisprudencia, en la Sentencia T-233 de 2007, la Sala Quinta de Revisión excluyó la prueba videograbada, al tiempo que cuestionó la decisión de los fiscales y tribunal de casación que permitió la inclusión de la misma. Pero, al tiempo que elevó tal reproche, la Corte también entendió que, en aplicación de la misma jurisprudencia transcrita, el proceso penal no era susceptible de demolerse: el análisis de la Sala Quinta de Revisión acudió a las consideraciones particulares del fallo condenatorio para concluir que el material fáctico constante en el video no aportaba elementos de juicio –imágenes, declaraciones- adicionales a los que ya habían sido expuestos en las diligencias y que habían conducido a que la Corte Suprema considerara penalmente responsable al procesado.

 

-Independencia de los conceptos de invalidez de la prueba inconstitucional y validez del proceso judicial en el que se aduce

 

Por tener indudable relevancia con el asunto planteado por el impugnante, esta Sala considera pertinente hacer unas breves referencias doctrinales acerca de si es necesario que, por aparecer una prueba vulneratoria de derechos fundamentales en un proceso judicial, el proceso está destinado a anularse.

 

El interrogante anterior ha sido tradicionalmente resuelto a partir de un símil de la jurisprudencia norteamericana que alude al fruto del árbol envenenado - “fruits of the poisonous tree[53]-. Esta tesis propugna la anulación de todas las pruebas del acervo procesal como consecuencia de la presencia de una prueba ilegítima en el proceso. En su concepción más radical, todo el contenido probatorio del proceso estaría viciado de nulidad como consecuencia de la existencia de una prueba ilegal o inconstitucional.

 

No obstante, la tesis del fruto del árbol envenenado no es de aceptación jurisprudencial, por lo menos en su presentación más extrema. En primer lugar, la propia doctrina norteamericana ha venido moderándose como consecuencia de la admisión de excepciones a la regla de exclusión de la prueba ilícita, tales como el vínculo atenuado[54], la fuente independiente[55] y el descubrimiento inevitable[56].[57]

 

La jurisprudencia nacional, por su parte, ha dicho que la presencia de una prueba ilícita en el proceso no contamina inexorablemente el resto del material probatorio y tampoco necesariamente todas las pruebas que de alguna u otra forma tengan nexo con aquella. En la pluricitada Sentencia SU-159 de 2002 la Corte sostuvo que la corrupción de las pruebas procesales por causa de una prueba ilícita no es automática, por lo que es necesario revisar la dependencia de las mismas en cada caso concreto. Sobre dicho particular aseguró:

 

 

“Se apartan así el texto del artículo 29 y la jurisprudencia constitucional colombiana de lo que podría llamarse la doctrina de la manzana contaminada en el cesto de frutas, según la cual, bastaría con que una de las pruebas que hacen parte del acervo probatorio esté viciada, para que dicha contaminación se extienda al resto de las pruebas, sin importar cual sea su relación con la prueba cuestionada. Para la Corte la conclusión de que la contaminación de una prueba no se comunica necesaria y automáticamente al conjunto del acervo probatorio y, por ende, a todo el proceso se sigue del texto, de la jurisprudencia, de la historia de la norma, así como de una lectura teleológica de la propia Carta Política”. (Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa)

 

 

Al analizar el criterio de dependencia de la prueba derivada, la Corte sostuvo que la ilicitud sólo se transmite a la prueba que depende exclusiva, directa, inmediata y próximamente de la fuente ilícita. Sobre el punto, la Corte agregó:

 

 

“Tal y como se ha expuesto atrás (ver 4.2.3) a la luz del derecho comparado, son múltiples las teorías sobre los efectos y alcances de la doctrina de la prueba derivada de una prueba viciada. Entre los criterios utilizados para distinguir cuándo una prueba se deriva de una primaria viciada es posible distinguir criterios formales –si el vínculo es directo o indirecto, mediato o inmediato, próximo o lejano–, criterios de gradualidad –si el vínculo es tenue, de mediano impacto o manifiesto–, criterios de conducta –si se explota intencionalmente la prueba primaria viciada o si la llamada prueba derivada tiene origen en una fuente independiente– o criterios materiales –si el vínculo es necesario y exclusivo o si existe una decisión autónoma o un hecho independiente que rompe, disipa o atenua el nexo puesto que la prueba supuestamente derivada proviene de una fuente independiente y diversa. Así, son claramente pruebas derivadas ilícitas las que provienen de manera exclusiva, directa, inmediata y próxima de la fuente ilícita. En cambio, no lo son las que provienen de una fuente separada, independiente y autónoma o cuyo vínculo con la prueba primaria se encuentra muy atenuado en razón de los criterios anteriormente mencionados. Pasa la Corte a evaluar si, en el presente caso, por la aplicación del conjunto de los anteriores criterios, las decisiones judiciales cuestionadas incluyeron pruebas derivadas que deberían haber sido excluidas por estar afectadas igualmente del vicio original”  (Sentencia SU-159 de de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) (subrayas fuera del original) .

 

 

Adicionalmente, el legislador colombiano acogió, en el nuevo Código Penal, las excepciones a la regla de exclusión de las pruebas derivadas, al advertir en la Ley 906 de 2004, por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal de tendencia acusatoria acepta, que una prueba derivada de una prueba ilícita no puede ser legítimamente valorada[58] (art. 23 Ley 906 de 2004), a menos que respecto de ella ofrezca un vínculo atenuado, provenga de fuente independiente o su descubrimiento resulte inevitable, entre los demás casos señalados por el legislador (art. 455 Ley 906 de 2004).

 

En relación con dicha disposición, en providencia C-591 de 2005, la Corte señaló:

 

 

“En tal sentido, el artículo 455 del nuevo C.P.P. establece determinados criterios para analizar si una prueba realmente deriva o no de otra, tales como el vínculo atenuado, la fuente independiente, el descubrimiento inevitable “y las demás que establezca la ley”, para efectos de establecer si la prueba es nula de pleno derecho, y por lo tanto deberá excluirse de la actuación. Para tales efectos, el juez deberá tener en cuenta las reglas de la experiencia y de la sana crítica, dado que será preciso examinar la presencia o no de un nexo causal entre una prueba y otra, al igual que entrar a ponderar entre diversos factores, tales como los derechos fundamentales del procesado, aquellos de las víctimas y terceros, al igual que el cumplimiento estatal de investigar y sancionar efectivamente el delito.

 

“Al respecto de los criterios determinados por el legislador en el artículo acusado, en el derecho comparado han conocido tales criterios, en el sentido de que por vínculo atenuado se ha entendido que si el nexo existente entre la prueba ilícita y la derivada es tenue, entonces la segunda es admisible[59] atendiendo al principio de la buena fe, como quiera que el vínculo entre ambas pruebas resulta ser tan tenue que casi se diluye el nexo de causalidad; ( iv ) la fuente independiente, según el cual si determinada evidencia tiene un origen diferente de la prueba ilegalmente obtenida, no se aplica la teoría de los frutos del árbol ponzoñoso[60]; y ( v ) el descubrimiento inevitable, consistente en que la prueba derivada es admisible si el órgano de acusación logra demostrar que aquélla habría sido de todas formas obtenidas por un medio lícito[61];” (Sentencia C-591 de 2005 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)

 

 

Del análisis doctrinario jurisprudencial precedente se evidencia que la posición de la Sala en la Sentencia T-233 de 2007 adoptó la posición legítima derivada de los fallos citados, en los que se admite que un proceso judicial no está condenado a desaparecer por la sola existencia de una prueba ilícita detectada en sus diligencias. En estas condiciones, no constituye vulneración de la jurisprudencia precedente el hecho de que la Sala Quinta de Revisión haya dejado en pie el proceso, pese a haber detectado la vulneración del derecho fundamental a la intimidad en la prueba videograbada. Esta decisión tampoco es arbitraria si se la mira desde la perspectiva de las razones que llevaron a la Corte Suprema de Justicia a condenar al tutelante, pues la Sala Quinta de Revisión sustentó de manera completa, cómo era factible –haciendo abstracción del contenido de la prueba ilícita- llegar a la conclusión independiente sobre la responsabilidad penal del imputado, a partir de las demás pruebas aportadas al proceso.

 

En las condiciones anotadas, el primer reproche acerca de la nulidad de la Sentencia T-233 de 2007 se encuentra indebidamente sustentado e indebidamente catalogado: lo que el impugnante quiere hacer parecer como un cambio en la jurisprudencia no es más que una inconformidad relativa al análisis concreto que la Sala Quinta hizo, respecto de un debate probatorio específico, a la luz de una jurisprudencia unívoca y compartida por todos.

 

Es más, en su escrito de impugnación, el recurrente no explica cuál es el criterio general adoptado por la Sala de Revisión que en materia de prueba ilícita es incompatible con una corriente jurisprudencial previamente fijada por la Corte.

 

-No hay cambio de jurisprudencia. Indebida formulación del cargo.

 

La jurisprudencia constitucional sobre procedencia de nulidad por cambio de jurisprudencia de una sala de revisión exige que la sala enjuiciada en verdad haya adoptado una posición contraria a la uniformemente admitida por la Corte. El citado Auto 223 de 2006 impone que la sentencia “objeto de solicitud de nulidad debe en forma expresa acoger una regla de decisión contraria a la contenida en la jurisprudencia en vigor aplicable a la materia correspondiente”, a lo cual agrega que no cabe reprochar la sentencia de tutela cuando la petición de nulidad consista en “(i) diferencias esenciales o accidentales entre casos aparentemente iguales”.[62]

 

El primer motivo de inconformidad del aquí impugnante no se funda en un desconocimiento de la jurisprudencia precedente. Se basa en el hecho de que, a su juicio, la Sala Quinta no admitió en su análisis correspondiente que la prueba ilícita aportada al expediente era suficiente para anular el proceso penal. No obstante, este reproche no tiene nada que ver con la posición jurisprudencial de la Sala, sino con la aplicación concreta de las tesis de la jurisprudencia, en el análisis real de los detalles procesales de las diligencias adelantadas contra Pérez Suárez.

 

En conclusión, la Sala está de acuerdo con el demandante en que la prueba era ilícita, pero consideró que para el caso concreto, dicha prueba no contaminó el proceso judicial.

 

En esas condiciones, esta primera objeción contra la Sentencia T-233 de 2007 no está llamada a prosperar.

 

b. Desconocimiento de la jurisprudencia constitucional por la no anulación del proceso, sobre la base del convencimiento independiente del juez respecto de la responsabilidad del procesado

 

El segundo grupo de reproches se refiere al hecho de que la Sentencia T-233 de 2007 se hubiera abstenido de anular el proceso de Pérez Suárez sobre la base de la existencia de pruebas incriminatorias independientes. En esa línea, resalta que constituye una causal de nulidad el hecho de que la Sentencia T-233 de 2007 no hubiera sustentado con suficiencia por qué dichas pruebas independientes habilitaban a los funcionarios judiciales a vincular penalmente a Pérez Suárez.

 

En relación con el primer punto, es decir, con el hecho de que la Sentencia T-233 de 2007 hubiera considerado válido que la condena contra Pérez Suárez se basara en pruebas independientes a la prueba ilícita, esta Sala considera que no asiste razón al demandante. Ciertamente, un reproche de estas características no puede esgrimirse como causal de nulidad de la sentencia. La conclusión a la que llegó la Corte respecto de la fundamentación de la sentencia condenatoria, específicamente, respecto de la admisión de otras pruebas de convencimiento por parte de los jueces de instancia, constituye el punto final de una reflexión jurídica que depende de la valoración de los elementos de juicio aportados al proceso, de la calificación de las conclusiones a las que llegaron las autoridades demandadas y del sopesamiento de las demás pruebas del expediente.

 

En otros términos, la decisión de la Sala Quinta constituye una decisión eminentemente jurídica, producto de una reflexión sobre la suficiencia del análisis probatorio de las autoridades penales, por lo que no cabe considerarla como fuente de violación del debido proceso. Debe recordarse sobre dicho particular que “el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en el inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo (…) carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia”[63].

 

Cosa distinta es que la decisión de la Sentencia T-233 de 2007 no haya estado suficientemente sustentada, pues tal reproche sí podría constituir causal de nulidad del fallo. Ciertamente, la jurisprudencia destaca que la providencia de la sala de revisión de la Corte puede anularse cuando “existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[64] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación”.

 

En el caso de la Sentencia T-233 de 2007, la Corte constata que la Sala Quinta sí  expuso profusamente las razones por las cuales, pese a haberse detectado la existencia de una prueba ilícita, la sentencia condenatoria no ameritaba anulación, pues el convencimiento judicial respecto de la responsabilidad penal del procesado provino de fuente independiente, toda ella constante en el expediente.

 

Para demostrarlo, se transcriben los apartes del fallo en los que la Sala justifica la decisión de no anular el proceso, pese a la prueba ilícita en él detectada. La Corte cita in extenso el aparte del fallo que sustenta la posición:

 

 

“Con todo, atendiendo a las consideraciones generales de la jurisprudencia, el hecho de que las autoridades competentes hayan admitido como prueba de cargo una prueba manifiestamente inconstitucional no produce la invalidación automática del proceso penal. Tal como lo dice la Corte, es requisito para la invalidación del proceso que la decisión final haya tenido como fundamento la prueba ilícita. De lo contrario, si la convicción del funcionario se forma a partir de elementos probatorios distintos, independientes de la prueba o a los que se habría llegado por otras vías, puede admitirse la subsistencia del proceso, pese a la inconstitucionalidad de la prueba que debe expulsarse.

 

“En el caso concreto, esta Sala estima que la aducción y valoración de la prueba inconstitucional no afectó la decisión final condenatoria, o, por lo menos, su incidencia en la valoración de la responsabilidad del procesado no fue decisiva.

 

“- Formación independiente de la convicción del juez penal y ausencia de nulidad del proceso

 

“La Corte Suprema de Justicia admite explícitamente que aún aceptando la ilicitud de la prueba impugnada por la defensa, la conclusión acerca de la responsabilidad penal del procesado habría sido la misma. Dice al respecto la Corte Suprema: “En efecto, aun cuando se suprimiera el video como medio probatorio por su eventual ilicitud, la situación jurídica que se define en este fallo no sufriría modificación sustancial pues la reunión en la casa 39 de la Urbanización Colina Campestre de Yopal y la recepción en ella del dinero, son hechos demostrados plenamente con abundante prueba testimonial y aceptados por el mismo acusado”.

 

“Esta Sala comparte dicha conclusión, atendiendo a la lógica de la Corte Suprema. Para entender la razón de dicha conclusión, sea pertinente volver sobre el contenido del video.

 

“En primer lugar, el video obtenido por la denuncia da cuenta de la ocurrencia de varios hechos concretos: la grabación registra una habitación en la que están dispuestas dos sillas y un escritorio que las separa. La filmación ilustra el ingreso de dos personas que ocupan las sillas. En la grabación aparece que ambos sujetos sostienen una charla y el hecho de que uno entrega a otro una bolsa con dinero, que luego de ser contado, es devuelto a la bolsa, tras lo cual los protagonistas abandonan la escena.

 

“Efectuada la descripción del video, esta Sala concluye que ninguno de los hechos registrados por la grabación agrega hechos distintos a los admitidos por la denuncia y por el propio imputado, los cuales hubieran sido aprovechados por la Corte Suprema de Justicia para endilgar la responsabilidad penal a Pérez Suárez.

 

“En efecto, el contenido de la denuncia y de la indagatoria, así como de testimonios concordantes, arrojan una coincidencia descriptiva acerca de los hechos que quedaron registrados en la cinta de video, pues tanto Solín como el propio Pérez Suárez, y los apartes de los demás testimonios recaudados, admiten que en la casa en que supuestamente se celebró la reunión, éste se entrevistó con un tercero que le entregó un dinero, que aquél recibió y con el cual salió de la habitación. La descripción de los hechos aquí narrados, admitidos por el propio Pérez Suárez, coincide con las imágenes que se captan en la grabación, por lo que no hay en la cinta un hecho adicional que, por un lado, desmienta la denuncia de Solín y por el otro secunde la versión de Pérez Suárez.

 

“En su indagatoria, Pérez Suárez admite que se le informó de la existencia de la grabación cuando pretendía abandonar la casa, lo cual indica que si éste abandonó o no la bolsa con el dinero, ese fue un hecho no registrado por las cámaras. En esas condiciones, el contenido del video no aporta elementos de juicio distintivos, debatidos, contradictorios o determinantes que permitan, de un lado, justificar la conducta de Pérez Suárez o por el otro, confirmar la versión de Solín: tanto Pérez Suárez como Solín y, en parte, los demás testimonios, presentan coincidencia en el hecho de que el ex gobernador se reunió en una casa, recibió un dinero y luego abandonó la habitación.

 

“Las discrepancias surgen, entonces, en relación con el contexto de esa recepción, y no propiamente con los hechos registrados en ella. Las divergencias interpretativas entre los organismos de investigación, la Corte Suprema de Justicia y la defensa no emergen de la valoración de los hechos consignados en el video, sino en relación con el contexto histórico, social, político, fáctico que rodeó la entrega del dinero.

 

“La Corte Suprema, apoyada así en las apreciaciones de la Fiscalía, achaca la responsabilidad penal a Pérez Suárez por la recepción de un dinero en las condiciones políticas en que ésta se produjo, gracias al análisis de los indicios, pruebas indirectas, testimonios y hechos admitidos por la propia defensa, que dan cuenta de que las circunstancias en que ocurrió la reunión no podían conducir más que a la conclusión de que Pérez Suárez estaba enterado del origen de la donación. La sentencia se apoya en la versión de la denuncia y en la propia versión de Pérez Suárez para concluir que una persona puesta en las condiciones del procesado –hostigado en varias oportunidades por los grupos de autodefensas- no podía ignorar que la realidad social de su departamento presionaba por todos los medios el ingreso de dineros ilícitos en las campañas políticas. La sentencia entendió que la inminencia de las elecciones y la mala situación financiera de la campaña de Pérez Suárez lo hicieron aceptar la donación de un grupo indeterminado de ganaderos, respecto de cuya identidad ni siquiera indagó, siendo ilógico en las condiciones propias del Casanare –confirmadas por testimonios de otros alcaldes locales- e incongruente con su aparente lucha vertical con las autodefensas que no averiguara previamente la identidad de sus benefactores.

 

“Tampoco resultaba coherente, dijo la Corte, que con el conocimiento de la tensión político paramilitar de la zona y por el hecho de haber sido instigado previamente por grupos ilegales, Pérez Suárez –un político experimentado de la región- no sospechara de la considerable suma que le había sido ofrecida –inusual, la llama el sindicado en la indagatoria-, como tampoco de la identidad de los donantes, sabido que en materia política nadie hace una contribución económica sin proponer nada a cambio. Dice la Corte entonces que “en materia electoral las cosas suelen funcionar distinto a como operan los negocios comunes y corrientes, pero de ahí no se desprende que no existan procedimientos y reglas cuando de recibir contribuciones se trata máxime en las condiciones de orden público  del Casanare, así como no se pretende que ello ocurra necesariamente en los directorios es inadmisible que sí suceda en reuniones que por su lugar, hora y partícipes resultan clandestinas” –concluye la Sala de casación en la sentencia.

 

“De igual modo, la condena penal se apoyó en indicios que confirmaron las aseveraciones de la Corte respecto de la responsabilidad penal de Pérez Suárez, como la omisión del procesado de denunciar a las autoridades la celada de que había sido objeto, tan pronto supo de la existencia del proceso, y la decisión de reconocerlo tiempo después, sólo cuando se presentó la denuncia en su contra, pese a que como gobernador celebró varios Consejos de Seguridad en los que pudo exponer el caso. La Corte infiere que una denuncia del hecho habría aumentado su capital político en lugar de perjudicarlo.

 

“De la misma manera, la Corte acude a las reglas de la experiencia para advertir que si Pérez Suárez había contactado la recepción del dinero de unos ganaderos, aquél ha debido adoptar las medidas necesarias que no dejaran la menor duda sobre su procedencia al recibirlos, reglas de interpretación éstas que no dependen de la valoración de los hechos del video, sino de la apreciación global y contextualizada de los hechos admitidos por la denuncia, la defensa y los testimonios de cargo y descargo.

 

“La Corte Suprema encuentra inaceptable, en suma, que el ex gobernador haya aceptado celebrar la reunión en las condiciones en que tuvo lugar, habida cuenta de sus condiciones personales y de su conocimiento de la región; así como insólito que hubiese omitido interesarse en la identidad de los ganaderos –según su indagatoria, en el Departamento de Casanare la mayoría de profesionales se dedican a la ganadería-  y en los intereses burocráticos que pretendían satisfacerse como contraprestación a la donación. Igualmente, que Pérez Suárez no se hubiese abstenido de reunirse para recibir el dinero, a pesar de haberse enterado de que era una reunión de carácter privado, como también que permaneciera en ella a pesar de encontrarse ante un solitario interlocutor del cual muy poco o nada conocía.

 

“De los argumentos expuestos por la Corte Suprema se deduce entonces que no fueron los hechos consignados en el video los presupuestos fácticos que motivaron la condena de Perez Suárez -por lo que es incorrecta la acusación de la demanda según la cual el video es la única prueba de cargo-, sino el análisis del panorama general de la reunión y la recepción del dinero. El análisis de los testimonios y de los indicios constituye la fuente probatoria independiente de la sentencia condenatoria, que no se ve afectada por la prueba inconstitucionalmente recaudada.

 

“Esta Sala advierte, no obstante, que algunos de los apartes de la sentencia de la Corte Suprema efectivamente hacen alusión al video y extraen conclusiones del mismo que en principio podrían considerarse como sustento de la asignación de la responsabilidad penal. Particularmente, esta Sala detecta que la sentencia condenatoria hace alusión a los últimos 7 minutos de la grabación, en los que, después de recibir el dinero, Pérez Suárez mantiene una conversación con su interlocutor, de lo cual la Sala de Casación Penal infiere que el ex gobernador conocía al mismo y sabía del origen de los dineros recibidos.

 

“No obstante, pese a que respecto de dichos indicios la doctrina impondría su retiro, pues se derivan de la prueba ilícita, lo cierto es que a las conclusiones a las cuales se arriba por virtud de dichas inferencias también se llega por la vía del análisis de los demás indicios, de las declaraciones y de la denuncia, por lo cual debe entenderse que también respecto del conocimiento que Pérez Suárez tenía del origen de los recursos, la sentencia encontró una vía de convicción independiente, que no se vincula directamente con la prueba inconstitucionalmente admitida. En otras palabras, esta Sala entiende que la vinculación que la Corte Suprema de Justicia hace de Pérez Suárez y los dineros ilícitos que recibiría la campaña no depende del análisis de los últimos siete minutos de la grabación, sino, nuevamente, del contexto en que tuvo lugar la entrega de los dineros, del escenario general en que sucedieron los hechos mutuamente admitidos por la denuncia, la indagatoria y los demás testimonios. Por ello, las conclusiones que sobre el particular haya podido extraer la Corte, las apreciaciones concretas respecto de esos últimos minutos de grabación, no tienen la fuerza de convicción necesaria para sostener que constituyen el fundamento jurídico de la decisión, sino son argumentos de refuerzos de una conclusión previamente extraída.

 

“Sobre la base de lo dicho, esta Sala de Revisión considera que la decisión de la Corte Suprema de Justicia, adoptada con fundamento en la acusación formal de la Fiscalía General de la Nación, a pesar de haber admitido como prueba de cargo una prueba obtenida con violación del derecho fundamental a la intimidad, no es constitutiva en su conjunto de vía de hecho, puesto que la sentencia condenatoria penal tiene como fuente de convicción, elementos probatorios independientes de la prueba ilícita que justifican, por sí mismos, de manera autónoma, la asignación de la responsabilidad penal al condenado Miguel Ángel Pérez Suárez.

 

“En conclusión, para la Sala, la Corte Suprema aceptó y valoró una prueba que no debió ser aportada al proceso, por ser inconstitucional, pero no por ello incurrió en vía de hecho al dictar la sentencia condenatoria, en tanto que el fallo es razonable y no es arbitrario”.

 

 

De acuerdo con los apartes transcritos, es claro que la Sentencia T-233 de 2007 sí sustentó de manera completa las razones por las cuales, a su juicio, la condena contra Miguel Ángel Pérez Suárez se fundamentó en pruebas y razones independientes de la videograbción. Sin pretender hacer un nuevo análisis sobre el material probatorio aportado al expediente –labor que excede las competencias del juez de tutela- la Sala Quinta entendió que el contenido del video allegado al expediente no ofrecía descripción de hechos distintos a los admitidos durante el proceso penal. En la misma línea, la sentencia hoy cuestionada entendió que los testimonios recibidos en el proceso, los indicios, el contenido mismo de la indagatoria y de la denuncia, el análisis del contorno histórico, del contexto social en que ocurrieron los hechos, eran piezas suficientes para considerar que la reunión en la que tuvo lugar la entrega del dinero -lo cual el mismo sindicado admitió- no había tenido lugar en los términos de la defensa, sino que había sido concertada para recibir dineros provenientes de otras fuentes.

 

Si la Sentencia T-233 de 2007 no profundizó en la crítica de dichas conclusiones fue debido a que las competencias del juez de tutela le impiden revisar de nuevo la valoración del material probatorio, a menos que se compruebe que la misma ha sido francamente arbitraria. No obstante, en las providencias mencionadas, tal arbitrariedad no fue detectada, por lo que el requisito establecido por la Corte para la procedencia del amparo no fue dado por cumplido, cual es que la irregularidad procesal tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[65], y que el defecto probatorio indique que el juez tomó la decisión sin acudir al contenido de las pruebas aportadas al proceso[66].

 

Por las razones expuestas, este cargo tampoco es de recibo.

 

3. Adicionalmente, la petición de nulidad advierte que la falta de exclusión de la prueba hizo que los demás elementos probatorios quedaran contaminados por el contenido de la misma, lo cual no fue detectado por la Sentencia T-233 de 2007.

 

En relación con este reproche, la Sala entiende que la inconformidad de la solicitud de nulidad recae sobre el fundamento jurídico de la decisión, pues el impugnante sostiene que la Sala Quinta no analizó suficientemente por qué la exclusión de la prueba ilícita no derivaba en la nulidad del proceso, si las demás pruebas estaban contaminadas.

 

Pese a que este reproche no constituye, a la luz de la jurisprudencia constitucional, causal de anulación de la Sentencia, pues no se refiere a la violación del debido proceso, sino a la fundamentación jurídica de la decisión, esta Corte encuentra que, de todos modos, la objeción es improcedente en tanto el análisis correspondiente sí se hizo en la Sentencia T-233 de 2007.

 

En efecto, esta Corporación considera que la no contaminación del proceso se deriva implícitamente de las conclusiones extraídas por la Sala Quinta pues, para ésta, la convicción a la que llegó la Corte Suprema de Justicia respecto de la responsabilidad penal del procesado no se deriva del contenido de la prueba ilícitamente recaudada, sino que provino de otras fuentes de información que fueron allegadas al proceso.

 

Al admitir que las mismas eran independientes de la prueba ilícita, la Sala reconoció que su fuerza de convicción era autónoma del video. De hecho, la Sala misma lo admite al señalar que “ninguno de los hechos registrados por la grabación agrega hechos distintos a los admitidos por la denuncia y por el propio imputado, los cuales hubieran sido aprovechados por la Corte Suprema de Justicia para endilgar la responsabilidad penal a Pérez Suárez”.

 

Ahora bien, en este punto, la Corte admite que la sentencia acusada no hizo referencia explícita a los conceptos de vínculo atenuado y descubrimiento inevitable, utilizados por la doctrina como criterios de excepción a la exclusión de la prueba ilícita. De acuerdo con estos criterios, si la prueba derivada tiene un vínculo atenuado con la prueba ilícita o si aquella hubiera sido de todas formas obtenida mediante medio lícito, no hay lugar a excluirla del proceso pese a la existencia de la prueba ilícita.

 

No obstante, a juicio de la Corte, la sola ausencia de mención a dichos conceptos no hace nulo el fallo de la Sala, pues el análisis que corresponde a esa circunstancia específica, que impide excluir una prueba de algún modo relacionada con la prueba ilícita, está contenido en el análisis que la Sala hizo respecto de la independencia de las pruebas de convicción. La tesis estuvo presente en el análisis que hizo la Sala, al punto que el fallo citó expresamente la Sentencia SU-159 de 2002, en la que se manifiesta que “el hecho de que un juez tenga en cuenta dentro de un proceso una prueba absolutamente viciada, no implica, necesariamente, que la decisión que se profiera deba ser calificada como vía de hecho”[67]. Así, “sólo en aquellos casos en los que la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual habría de variar el juicio del fallador, procedería la tutela contra la decisión judicial que la tuvo en cuenta, siempre y cuando se cumplan, por supuesto, los restantes requisitos de procedibilidad de la acción”[68]. De tal manera que la incidencia de la prueba viciada debe ser determinante de lo resuelto en la providencia cuestionada”.

 

De otro lado, el análisis hecho por la Sala Quinta hace referencia a la formación independiente de la convicción judicial como fuente de legitimidad de la sentencia condenatoria, lo cual implica que, para la misma, la decisión de la autoridad penal se erigió sobre la base de otros elementos, independientes, autónomos. El que la Sala no haya mencionado la tesis del descubrimiento independiente de la prueba derivada no significa que haya dejado de analizar el punto, pues no necesariamente las pruebas que sirvieron de base a la convicción del juez son de aquellas cuyo descubrimiento pudo darse por vía independiente. En cuanto al vínculo atenuado, la Sala tampoco hizo referencia, pero el hecho de que las pruebas que sirvieron de base a la sentencia hayan sido independientes de la prueba de video da a entender que su vínculo tampoco era atenuado, sino autónomo.

 

En consecuencia de lo dicho, este reproche tampoco prospera.

 

4. Finalmente, en escrito adicional, el solicitante afirma que la Sentencia T-233 de 2007 es nula porque el magistrado Nilson Pinilla Pinilla presentó una aclaración de voto que en realidad es una inhibición para decidir sobre el caso concreto, pues dicho magistrado considera que la tutela es improcedente para impugnar decisiones de autoridades judiciales. Ello vulnera –a su juicio- el derecho a la administración de justicia y derechos fundamentales relacionados.

 

No obstante, para la Corte, esta razón no es en absoluto motivo de nulidad de la sentencia, pues la intención del magistrado Pinilla de aclara su voto en nada deslegitima la decisión de la sala de la cual hace parte.

 

El artículo 34 del Decreto 2591 de 1991 señala que la Sala de Revisión está integrada por tres magistrados, que revisarán los fallos de tutela de acuerdo con el procedimiento vigente para los Tribunales de Distrito Judicial. Éste, según lo determina la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- (art. 54) y el artículo 13 del Acuerdo 108/97 del Consejo Superior de la Judicatura, dispone que el quórum decisorio es la mitad más uno de los miembros de la sala[69].

 

Así pues, la decisión válida se adopta con el voto favorable de la mayoría de los miembros de la sala, que para efectos de las Salas de Revisión son dos. En el caso de la Sentencia T-233 de 2007, la decisión de negar la protección de tutela al señor Miguel Ángel Pérez Suárez se adoptó no por mayoría, sino por unanimidad, por lo que no existe duda alguna respecto de que ninguno de los magistrados que conformaron la sala estuvo de acuerdo con anular la sentencia condenatoria de la Corte Suprema de Justicia ni el proceso penal seguido contra el tutelante.

 

Cosa distinta es que uno de los magistrados hubiera decidido apartarse de los razonamientos de la mayoría, para justificar una decisión que en últimas resultó coincidente con aquella: que la tutela debía negarse. A juicio del magistrado Nilson Pinilla Pinilla, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales que no constituyen vía de hecho, razón que en su respetable juicio impedía conceder la protección a Pérez Suárez. La aclaración de voto citada incluye la siguiente reflexión:

 

 

“De acuerdo a la sentencia C-543 de octubre 1° de 1992, M. P. José Gregorio Hernández Galindo, en la cual expresamente fueron declarados inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, que admitían y reglamentaban la acción de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, determinación que cobró efectos de cosa juzgada constitucional, es contrario a lo estatuido por el artículo 243 de la Constitución que se de curso a tal acción, salvo si se está en presencia de una grosera y flagrante conculcación del ordenamiento jurídico, esto es, de una arbitrariedad camuflada como providencia judicial, lo cual en el caso objeto de estudio no se observó y por ello fue acertadamente denegada la tutela, pero yo considero que por ser manifiestamente improcedente, ni siquiera ha debido considerarse, menos con tan profundo escrutinio de lo ya realizado por la autoridad judicial competente”.

 

 

Sin embargo, la decisión del magistrado Pinilla coincidió con la de los otros dos magistrados en el sentido de que la tutela interpuesta por Pérez Suárez no podía concederse.

 

Ahora bien, es claro que, a la luz del mismo artículo 54 de la Ley 270 de 1996, todos los magistrados están obligados a “participar en la deliberación de los asuntos que deban ser fallados por la corporación en pleno y, en su caso, por la sala o sección a que pertenezcan, salvo cuando medie causa legal de impedimento aceptada por la corporación, enfermedad o calamidad doméstica debidamente comprobadas, u otra razón legal que imponga separación temporal del cargo”. Con todo, de ninguna manera puede decirse que en el caso de la tutela T-233 de 2007, el magistrado Pinilla se hubiera abstenido de cumplir con este deber.

 

Así las cosas, esta Corte no puede estar de acuerdo con el apoderado del demandante en el sentido de que la providencia atacada es nula porque el magistrado Pinilla aclaró el voto con argumentos que no tiene relación con el asunto de la prueba ilícita. Los razonamientos del magistrado citado existieron, están debidamente fundados, y si no tienen nada que ver con la licitud de la prueba, sí se refieren a la improcedencia de esta tutela para considerar el análisis realizado por la Corte Suprema de Justicia.

 

Todavía más, incluso ante la hipótesis de que el magistrado Nilson Pinilla Pinilla  hubiera salvado el voto en la decisión, la misma habría sido aprobada válidamente, por haberse adoptada por dos de los tres magistrados que integran la Sala de Revisión. En esas condiciones, la decisión que aquí se ataca es legítima y se ajustó a la competencia de la Corte y al respeto al procedimiento previsto en las normas vigentes.

 

Por las razones previas, esta Corporación no considera que la aclaración de voto del magistrado haya producido la violación del debido proceso del tutelante.

 

En consecuencia de todo lo dicho, como la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la providencia impugnada no incurrió en causal alguna de nulidad, la misma

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad formulada por el abogado Fabio Antonio Acevedo Gómez en contra de la  Sentencia T-233 de 2007.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y Cúmplase

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

CON ACLARACION DE VOTO

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


ACLARACIÓN DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

JAIME CORDOBA TRIVIÑO Y

CATALINA BOTERO MARINO

 

 

AL AUTO 227/07

 

EXCLUSION DE LA PRUEBA ILICITA-Inexistencia de cambio de precedente (Aclaración de voto)

 

NULIDAD SENTENCIA DE TUTELA-Procedencia cuando la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado (Aclaración de voto)

 

PRUEBA EN PROCESO PENAL-Video aportado como pieza probatoria no es violatorio del derecho a la intimidad (Aclaración de voto)

 

LEGITIMA EXPECTATIVA DE PRIVACIDAD-No se cuenta con ella cuando el contenido de un asunto es público por mandato legal o constitucional (Aclaración de voto)

 

DERECHO A LA INTIMIDAD-Actividades y documentos destinados a la financiación de campañas políticas son públicos (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CORTE SUPREMA DE JUSTICA-Sentencia convalidó condena interpuesta respecto a video como prueba ilícita/ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CORTE SUPREMA DE JUSTICA-Recurrente no aduce como causal de nulidad que video haya sido excluido del acervo probatorio (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-1498919

 

Peticionario: Miguel Ángel Pérez Suárez

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

1. Con el debido respeto por la mayoría de la Corte y por el magistrado ponente, los suscritos magistrados aclaramos el voto en lo relacionado con un asunto que pese a no haber sido objeto del recurso de nulidad, encontramos relevante mencionar brevemente en las consideraciones siguientes.  Estimamos, como la mayoría, que no existe cambio de precedente en lo que atañe a las consecuencias de la exclusión de la prueba ilícita. La doctrina constitucional en esta materia ha consistido, justamente, en que la sentencia puede anularse “sólo en aquellos casos en los cuales la prueba nula de pleno derecho constituya la única muestra de culpabilidad del condenado, sin la cual necesariamente habría de variar el juicio del fallador”,[70] doctrina que se consolidó en la Sentencia SU-159 de 2001[71] y luego en la Sentencia C-591 de 2005.[72]

 

Empero, nuestro desacuerdo estriba en que la prueba estimada por la Sala de Revisión como ilícita, no lo es necesariamente. En eso compartimos el sentir de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que existen razones constitucionales para pensar que el video incorporado como prueba al proceso penal, no fue violatorio del derecho a la intimidad, lo que procedemos a explicar.

 

2. Es cierto que, como lo ha reconocido esta Corporación, la ilicitud de la prueba puede residir en haber sido obtenida con menoscabo de derechos fundamentales. Una prueba obtenida con violación del derecho a la intimidad cuenta con el suficiente mérito como para recibir el estigma de la ilicitud. No obstante, a nuestro juicio, el video aportado al acervo como pieza probatoria no fue captado con violación del derecho a la intimidad.

 

3. En efecto, la Corporación ha estimado que no toda captación de la voz o de la imagen obtenida sin el consentimiento de la persona grabada es ilícita, como ocurre, por ejemplo, cuando el individuo está en un lugar abierto al público, o aún en recinto cerrado pero se trata de personas con relevancia pública y realizando actividades de interés público[73]. De la misma manera debe razonarse cuando el contenido de un asunto es, por mandato legal o constitucional, público.[74] En esos eventos, la persona registrada no cuenta, en principio, con una legítima expectativa de privacidad.

 

4. Pues bien, el artículo 109 de la Constitución Nacional específicamente dispone: “Artículo 109. (…) Los partidos, movimientos y candidatos deberán rendir públicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos”. Así, la Carta no sólo no garantiza la  reserva del volumen, origen y destino de los ingresos enderezados a la financiación de campañas, sino que ordena precisamente la transparencia y publicidad de los mismos.  En otras palabras, las actividades destinadas a la financiación de campañas políticas son, por orden constitucional, públicas y transparentes y, en consecuencia, cualquier documento en el cual se encuentren registradas puede circular libremente, sin que pueda alegarse para evitar tal circulación, una presunta violación del derecho a la intimidad de los protagonistas.

 

5. En el presente caso, el video aportado registraba una actividad encaminada a la financiación  -ilícita- de una campaña política. Tal actividad no está cobijada por el derecho a la privacidad. Adicionalmente, para su registro, no existió actuación ilícita de organismos del Estado consistentes, por ejemplo, en violar el domicilio o interceptar la correspondencia o las comunicaciones privadas sin orden judicial. Por ello, la prueba documental que registraba y hacía pública dicha actividad, al no haber invadido el derecho a la intimidad, no podía ser calificada como ilícita.

 

6. Nuestra discrepancia con la Sentencia T-233 de 2007 en este punto, no conduce a sostener que ésta debe ser anulada, por dos razones. En primer lugar, porque dicha sentencia convalidó la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia; es decir, arribó a la misma conclusión que se deriva de sostener que el video mencionado no es una prueba ilícita. En segundo lugar, porque el recurrente no aduce como causal de nulidad que el video haya sido excluido, por lo cual la decisión misma de excluirlo del acervo probatorio, no fue objeto del presente auto.

 

En suma, en el auto la Sala Plena no hace ningún pronunciamiento que implique respaldar la decisión de excluir el video. Al contrario, subraya que la exclusión del mismo carece de la trascendencia que pretende darle el peticionario. Por eso, tan solo aclaramos, y no salvamos, nuestro voto.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 


ACLARACION DE VOTO AL AUTO No. 227 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Exclusión de pruebas ilícitas como clara violación al debido proceso/PRUEBA ILICITA-Nula de pleno derecho la prueba obtenida con violación del debido proceso (Aclaración de voto)

 

PRUEBA-Fundamento, desarrollo y desenvolvimiento del proceso/PROCESO Y PRUEBA-Conexión clara, intrínseca, directa y esencial/PRUEBA-Irregularidad, ilicitud o ilegalidad vicia de nulidad de pleno derecho a la prueba y al proceso (Aclaración de voto)

 

NULIDAD CONSTITUCIONAL Y LEGAL-Unico mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar (Aclaración de voto)

 

PRUEBA-Una sola prueba contamina o vicia todo el proceso de nulidad de pleno derecho (Aclaración de voto)

 

PRUEBA ILICITA-No tiene efecto jurídico y vicia de nulidad todo el proceso dentro del cual se haya efectuado o practicado/PRUEBA ILICITA-Basta la existencia de una sola para viciar de nulidad de pleno derecho todo el proceso penal (Aclaración de voto)

 

 

Referencia: expediente T-1498919

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones adoptadas por la Sala Plena de esta Corporación, me permito aclarar mi voto a la presente providencia, por cuanto si bien comparto la decisión adoptada en este Auto referente a la no prosperidad de la solicitud nulidad de la sentencia T-233 del 2007, por cuanto dicha sentencia se encuentra enmarcada dentro de la jurisprudencia de esta Corporación, me aparto de la jurisprudencia de esta Corte en materia de los efectos de la prueba ilícita, por las siguientes razones:

 

1. En primer término, considero que en un Estado constitucional de Derecho es necesario diferenciar entre el actuar del Estado y el los delincuentes o criminales y su actuar ilegal o criminal, lo cual explica el por qué el artículo 29 Superior, al consagrar el debido proceso respecto de toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, excluyó las pruebas ilícitas como una clara violación al debido proceso, determinando expresamente la nulidad de pleno derecho de las mismas, al afirmar que “[e]s nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.

 

Ahora bien, la prueba es el fundamento de todo proceso, es cosubstancial al mismo en todas sus partes y etapas, en cuanto no sólo da vida jurídica al mismo, sino que permite su desarrollo y desenvolvimiento definitivo al arribo a una decisión en derecho cuyo fundamento se encuentra en el acervo probatorio del proceso. De este modo, es reconocido por la doctrina que “[l]a prueba es el eje en torno del cual gira todo el proceso. La producción de la prueba en condiciones adecuadas, es la razón de ser de todo el proceso. El sentido que tiene todo proceso no es ni puede ser otro que proporcionar las condiciones para probar si ocurrió el hecho previsto como hipótesis en la norma de derecho cuya aplicación se pide y producir un fallo en consecuencia[75].

 

En este orden de ideas, es claro para el suscrito magistrado que TODA la estructura y TODO el desarrollo y desenvolvimiento del proceso desde sus inicios hasta su finalización mediante la adopción de una decisión tienen su sentido y su razón de ser en la prueba, existiendo por tanto una conexión clara, intrínseca, directa y esencial entre el proceso y la prueba. En consecuencia, es de suyo concluir, como lo hace el ordenamiento constitucional colombiano, que cualquier irregularidad, ilicitud o ilegalidad en la prueba, no sólo vicia de nulidad de pleno derecho a la prueba objeto de la misma, sino al proceso cuyo fundamento jurídico recae sobre ésta.

 

Éste es por tanto el sentido o razón de ser última de las nulidades tanto constitucionales como legales, esto es, el restablecimiento de la legalidad. En este sentido, se afirma que las nulidades constitucionales y legales “son entonces el único mecanismo mediante el cual la legalidad del proceso se puede garantizar. O lo que es lo mismo, sin las nulidades no es posible la existencia de ningún sistema legal. La legalidad está condicionada a la posibilidad de inocuizar todo lo que se produzca en el curso de un proceso por fuera o en contravención de sus previsiones y condicionamientos[76].

 

Por consiguiente, dada la importancia esencial de la prueba dentro del proceso, así como la importancia de la declaratoria de nulidad para el restablecimiento de la legalidad y legitimidad del mismo, el suscrito magistrado no encuentra sostenible la tesis que afirma que se puede montar o levantar un proceso sobre pruebas ilícitas y sin embargo no declarar nulo de pleno derecho el proceso mismo, por el hecho de que existan también otras pruebas lícitas dentro del mismo proceso, declarando sólo la nulidad de la prueba ilícita. Por el contrario, el suscrito magistrado ha sido siempre de la opinión de que una sola prueba contamina o vicia TODO el proceso de nulidad de pleno derecho, tesis que ha sido denominada de manera figurativa como “el fruto del árbol envenenado”, aduciendo a que un árbol ya envenenado no puede producir de ninguna manera frutos sanos sino que todo él está envenenado junto con todos sus frutos, como acaece en los procesos donde existen pruebas ilícitas.

 

De esta manera, considero contraria al concepto mismo de Derecho y de Estado de Derecho la tesis según la cual cuando existen pruebas ilícitas dentro de un proceso se puedan excluir dichas pruebas como nulas de pleno derecho pero sin embargo se deje en pie el proceso mismo y siga siendo considerado como válido. En forma contraria a esta postura, considero que la prueba ilícita no tiene ningún efecto jurídico y vicia de nulidad todo el proceso dentro del cual se haya efectuado o practicado. De esta manera, según la tesis del fruto del árbol envenenado, basta la existencia de una sola prueba ilícita para viciar de nulidad de pleno derecho a todo el proceso penal.

 

En este orden de ideas, me permito insistir en que el Estado se legitima en la medida en que se diferencia del delincuente, y por tanto no se puede permitir dentro del marco del Estado de Derecho la validez de la prueba ilícita o del proceso montado sobre la base de dichas pruebas ilícitas, por cuanto el Estado está legitimando prácticas ilegales dentro de su actuar que debe ser siempre ajustado al Derecho y a la justicia, y por tanto por esta vía termina deslegitimándose, desvirtuando su actuar y su razón de ser, así como contraviniendo sus valores, principios y derechos, los cuales constituyen el presupuesto normativo del Estado constitucional de Derecho.

 

Por estas razones, me aparto de la tesis mayoritaria de esta Corte, que ha sido formulada en los términos de que no obstante que la prueba ilícita es nula de pleno derecho y por tanto debe ser excluida del respectivo proceso, so pena de configurarse una vía de hecho judicial, caso en el cual procede la vía tutelar para restablecer los derechos fundamentales; la exclusión de la prueba ilícita puede ocurrir en algunos casos sin perjuicio de que el proceso en sí mismo tenga que ser declarado nulo, en aquellos casos en que la prueba ilícita declarada nula no haya sido esencial o fundamental en la decisión judicial adoptada por el juez. En otros términos: disiento de la tesis según la cual se puede montar un proceso con pruebas ilícitas y lícitas y que el proceso sigue siendo válido siempre y cuando la decisión se fundamente en éstas últimas. Tesis ésta que se aplicó en el caso de cuya sentencia de tutela se enerva la nulidad en el asunto sub examine.  

 

Por el contrario, mi tesis ha sido que siempre que dentro de un proceso existan pruebas ilícitas, TODO el proceso queda viciado y debe ser declarado nulo de pleno derecho. En este sentido, me aparto también de la tesis de que debe valorarse en cada caso si existe una relación directa o indirecta con la prueba ilícita para que el proceso deba ser declarado nulo de pleno derecho, por cuanto, como quedó expuesto, considero que existe siempre en todo proceso una relación directa, intrínseca y esencial entre el proceso mismo y sus pruebas.

 

Adicionalmente, considero también que sólo cuando se acepte de manera clara y radical que todas las pruebas ilícitas son nulas de pleno derecho y vician de nulidad TODO el proceso cosubstancial a las mismas, se terminará finalmente acabando también con la práctica misma de las pruebas ilícitas y la consecuente violación de los derechos fundamentales que ello conlleva.

 

Finalmente, me permito reiterar que aclaro mi voto de un lado, ya que concuerdo con la postura de la no nulidad de la sentencia que se cuestiona, por cuando en dicha sentencia –T-233 del 2007- se falló de conformidad con la jurisprudencia de la Corte; pero así mismo, aclaro también de otro lado, que me aparto de la jurisprudencia de esta Corporación respecto de la materia de que se trató en dicha sentencia, por cuanto considero que siempre y cuando exista una sola prueba ilícita en el proceso penal, ello vicia de nulidad de pleno derecho la totalidad del proceso de que se trate. En este sentido, el suscrito magistrado tiene una posición distinta a la adoptada en su momento por la Corte respecto de los efectos de la prueba ilícita, que en mi concepto, afecta la validez de todo el proceso, mientras que la sentencia T-233/07 se siguió la jurisprudencia de esta Corte sobre esta materia, la cual como quedó suficientemente expuesto, no comparto.

 

2. En segundo lugar, me permito dejar constancia en este escrito respecto de mi discrepancia frente a la afirmación del magistrado Cepeda en Sala Plena, en relación con su calificación de este caso -del señor Miguel Ángel Pérez Suárez en contra de la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia-, como el primero de los llamados de la parapolítica, afirmación con la cual no concuerdo por cuanto han existido otros, por ejemplo, el primero de los casos de la llamada parapolítica fue el caso del alcalde de Cúcuta;-sentencia T-117 del 2007-.

 

Así mismo, como lo manifesté en su momento en Sala Plena, debo expresar también mi disentimiento en relación con resaltar la importancia de este caso por estar enmarcado en lo que se ha denominado el proceso contra la parapolítica, puesto que considero que no se puede hacer distinción entre delitos mejores o peores, buenos o malos, puesto que considero que TODOS los delitos sin excepción son deleznables, son reprochables, y por tanto la comisión de TODO delito es grave y afecta la esencia y razón de ser del Estado de Derecho.

 

Con fundamento en lo anterior, aclaro mi voto frente a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 


ACLARACION DE VOTO

AUTO 227 DE 2007

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Providencia impugnada no cambio precedente en materia de vía de hecho ni de exclusión de la prueba ilícita (Aclaración de voto)

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y CORTE SUPREMA DE JUSTICA-Impugnante no cuestionó la ilicitud de la prueba sino el cambio de precedente (Aclaración de voto)

 

 

 

 

Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-233 de 2007, proferida por la Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional

 

expediente: T-1’498.919

 

Peticionario: Miguel Ángel Pérez Suárez

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de esta Corporación, me permito presentar aclaración de voto respecto de la decisión adoptada por la mayoría en el proceso de esta referencia.

 

Tal como lo hice saber en la ponencia por la que se resolvió la nulidad contra la Sentencia T-233 de 2007, considero que esta última no incurrió en ninguna de las irregularidades alegadas por el impugnante. En este sentido, coincido con la mayoría en que la solicitud de nulidad del fallo era infundada, pues la providencia impugnada no cambió el precedente en materia de vía de hecho ni en el de exclusión de la prueba ilícita.

 

Con todo, en atención a las consideraciones de varios de los magistrados que aclararon su voto, estimo oportuno señalar que la providencia por la cual se resolvió la solicitud de nulidad del fallo no hizo mención alguna al tema de la ilicitud de la prueba, porque el impugnante en sede de nulidad nunca cuestionó las conclusiones que sobre la materia extrajo la Sala de Revisión.

 

Los argumentos de la solicitud de nulidad se centraron en el tema del cambio de precedente, no en el de la ilicitud de la prueba.

 

En tanto que ese punto no fue objeto de réplica por parte de quien solicitó la nulidad del fallo, era inapropiado que en la Corte se pronunciara al respecto.

 

En este sentido aclaro mi voto favorable a la decisión.

 

Fecha ut supra.

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado



[1] Sentencia T-233 de 2007

[2] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-231 de 1994, T-329 de 1996, SU-477de 1997, T-267 de 2000, entre otras.

[3] Sentencia T-233 de 2007

[4] Sentencia C-372 de 19997 M.P. Jorge Arango Mejía

[5] Sentencia T-233 de 2007

[6] ídem

[7] Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[8] Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Énfasis no original. La Corte decidió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusión de una prueba ilícitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la práctica irregular de un testimonio en el que se identificó el lugar donde se encontraba el arma con la que se había cometido el delito objeto de investigación: asesinato múltiple de indígenas en un predio ubicado en el departamento de Córdoba) no fue la única ni la determinante para llegar a la decisión tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaración… se practicó un allanamiento… dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inició la investigación. Se dijo entonces: “En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca “Los Naranjos” - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”. Contra esta decisión de la Corte se promovió un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. 

[9] Ibíd. sentencia T-008 de 1998.

[10] Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz

[11] Sentencia T-212 de 2006  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[12] Sentencia T-233 de 2007           

[13] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[14] M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[15] Acerca de la declaratoria oficiosa de nulidad de las sentencias, Cfr. Corte Constitucional, Auto 050/00 y 062/00, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[16] La doctrina sobre la nulidad de las sentencias de revisión puede consultarse, entre otros, en los Autos  031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, 002A M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 063 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y 131 de 2004 M.P. Rodrigo Escobar Gil, 008 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y 042 de 2005 M.P. Humberto Sierra Porto.  La clasificación utilizada en esta providencia está contenida en el Auto 063/04.

[17] Corte Constitucional, auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[18] Corte Constitucional, auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[19] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04.

[20] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[20]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[20]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02.

[21] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería.

[22] Cfr. Auto 031 A/02.

[23] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[24] Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[25] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell.

[26] Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[27] Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[28] Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[29] Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.

[30] Cfr. Auto 060 de 2006 y la jurisprudencia adelante citada

[31] Cfr. entre muchos otros, Auto 052 de 1997 MP. Fabio Morón Díaz, Auto 003A de 1998 MP. Alejandro Martínez Caballero, Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[32] Cfr. Auto 053 de 2001 MP. Rodrigo Escobar Gil.

[33] Corte Constitucional, Auto 105A de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[34] Auto 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[35] Una importante compilación de estos requisitos se encuentra en el Auto 131/04, M.P. Rodrigo Escobar Gil.  Fundamentos jurídicos 13 y siguientes.

[36] Auto 013 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

[37] Cfr. Auto 131/04.

[38] Ibídem.

[39] Al respecto, se puede precisar que por su carácter general una sola sentencia de constitucionalidad podría constituir precedente para el análisis posterior de un caso concreto mientras que una sola sentencia de tutela requiere que se compruebe la identidad fáctica y jurídica para que llegare a convertirse en precedente.

[40] En la sentencia T-1317 de 2001. (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes), se hace una  alusión tangencial a estas características, al señalarse que el  “precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez”.

[41] Sentencia T- 1317 de 2001. M.P. Rodrigo Uprimny Yepes.

[42] Sentencia T-292/06

[43] Esta clasificación es expuesta por la Corte Constitucional en el Auto 053 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[44] Cfr. Auto 131/04.

[45] Para la distinción entre los argumentos judiciales que hacen parte de la ratio decidendi y aquellos que constituyen simples obiter dicta carentes de condición jurisprudencial vinculante, Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-047/99, Ms.Ps. Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. Fundamentos jurídicos 43 y siguientes.

[46] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1317/01  M.P. Rodrigo Uprimny Yepes. Fundamento jurídico 6.

[47] Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[48] Sentencia SU-159 de 2002 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa

[49] Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Enfasis no original. La Corte decidió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusión de una prueba ilícitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la práctica irregular de un testimonio en el que se identificó el lugar donde se encontraba el arma con la que se había cometido el delito objeto de investigación: asesinato múltiple de indígenas en un predio ubicado en el departamento de Córdoba) no fue la única ni la determinante para llegar a la decisión tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaración… se practicó un allanamiento… dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inició la investigación. Se dijo entonces: “En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca “Los Naranjos” - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”. Contra esta decisión de la Corte se promovió un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. 

[50] Ibíd. sentencia T-008 de 1998.

[51] Sentencia T-212 de 2006  M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[52] Sentencia T-233 de 2007 ;M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[53] Caso Nardone v. U.S. (1939) 309 U.S 338. Ponencia del Justicia Felix Frankfurter.

[54] Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nardone vs. United States, 308, U.S. 388 ( 1939 ).

[55] Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251 U.S. 385 ( 1920 ).

[56] Corte Suprema de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467 U.S. 431 ( 1984 ).

[57]Sentencia SU-159 de 2002 “En resumen, la regla de exclusión de la prueba derivada presenta algunas excepciones: doctrina de la atenuación, según la cual, si el vínculo entre la conducta ilícita y la prueba es tenue, entonces la prueba derivada es admisible; la doctrina de la fuente independiente, según la cual la prueba supuestamente proveniente de una prueba primaria ilícita es admisible, si se demuestra que la prueba derivada fue obtenida por un medio legal independiente concurrente, sin relación con la conducta originaria de la prueba ilícita; la doctrina del descubrimiento inevitable, según la cual, una prueba directamente derivada de una prueba primaria ilícita es admisible si la Fiscalía demuestra convincentemente que esa misma prueba habría de todos modos sido obtenida por un medio lícito, así la prueba primaria original sí deba ser excluida; y la doctrina del acto de voluntad libre, según la cual, cuando una prueba es obtenida por la decisión libre de una persona se rompe el vínculo que podría unir a esa misma prueba derivada de la prueba principal viciada”.

[58] Artículo 23. Cláusula de exclusión. Toda prueba obtenida con violación de las garantías fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su existencia.

[59] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nardote vs. United States, 308, U.S. 338 ( 1939 ).

[60] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Silverthorne, 251, U.S. 385 ( 1920 ).

[61] Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos, asunto Nix vs. Williams, 467, U.S. 431 ( 1984 ).

[62] Cfr. Auto 131/04.

[63] Auto 223 de 2006

[64] Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell

[65] Sentencias T-008/98 y SU-159/2000

[66] Cfr. Sentencia C-590 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño

[67] Cfr. Sentencia T-008 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Enfasis no original. La Corte decidió confirmar los fallos de instancia que negaron la tutela interpuesta por el peticionario, pues no encontraron que la no exclusión de una prueba ilícitamente obtenida constituyera un vicio de tal magnitud que hiciera procedente declarar la nulidad de todo el proceso, en la medida en la que la alegada prueba (la práctica irregular de un testimonio en el que se identificó el lugar donde se encontraba el arma con la que se había cometido el delito objeto de investigación: asesinato múltiple de indígenas en un predio ubicado en el departamento de Córdoba) no fue la única ni la determinante para llegar a la decisión tomada por las autoridades competentes, no obstante que a partir de dicha declaración… se practicó un allanamiento… dentro del cual fue encontrada una pistola Colt 45, la cual fue utilizada para cometer la masacre que inició la investigación. Se dijo entonces: “En el presente caso, resulta claro que la inexistencia de la declaración del testigo con reserva de identidad no tendría, necesariamente, el efecto de cambiar la decisión impugnada. Ciertamente, el Tribunal Nacional tuvo en cuenta otros elementos de juicio tales como el hallazgo de una de las armas homicidas en una finca de propiedad del condenado; la presunta relación de subordinación y confianza entre quien era el tenedor de la mencionada arma al momento del allanamiento a la finca “Los Naranjos” - quien se encuentra huyendo de la justicia - y el señor Tulena Tulena; el conjunto de testimonios de oídas que afirmaban la participación del actor en la comisión del delito; el eventual interés del encartado en la ejecución de la masacre, etc. Con independencia del valor de cada uno de estos elementos de juicio - lo cual no puede ser definido por el juez de tutela -, lo cierto es que la prueba que debió ser excluida no resulta determinante a la hora de resolver el caso planteado”. Contra esta decisión de la Corte se promovió un incidente de nulidad que fue negado unanimente por los magistrados de la Sala Plena mediante el Auto 026A de 1998. 

[68] Ibíd. sentencia T-008 de 1998.

[69] Ley 270 de 1996. ART. 54.—Quórum deliberatorio y decisorio. Todas las decisiones que las corporaciones judiciales en pleno o cualquiera de sus salas o secciones deban tomar, requerirán para su deliberación y decisión, de la asistencia y voto de la mayoría de los miembros de la corporación, sala o sección.

Ac. 108/97, C.S. Jud. ART. 13.—Quórum deliberatorio y decisorio de las salas. Constituye quórum para deliberar y decidir la mitad más uno de los miembros de cada una de las Salas.

[70] Sentencia T-008 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[71] M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. S.V. Magistrados Alfredo Beltrán Sierra, Rodrigo Escobar Gil y Jaime Araújo Rentería. En aquella ocasión, la Corte así dijo: “El criterio fijado por la Corte es que la nulidad sólo afecta la prueba, salvo que no existan, dentro del proceso, otras pruebas válidas y determinantes con base en las cuales sea posible dictar sentencia, caso en el cual habría que concluir que la sentencia se fundó solamente, o principalmente, en la prueba que ha debido ser excluida”.

[72] M.P. Clara Inés Vargas Hernández. S.V. Alfredo Beltrán Sierra. En esta providencia, la mayoría de esta Corporación expresó: “para la Corte es claro que, en virtud del artículo 29 constitucional, se debe excluir cualquier clase de prueba, bien sea directa o derivada, que haya sido obtenida con violación de las garantías procesales y los derechos fundamentales. En tal sentido, los criterios que señala el artículo 455 de la Ley 906 de 2004 para efectos de aplicar la regla de exclusión se ajustan a la Constitución por cuanto, lejos de autorizar la admisión de pruebas derivadas ilegales o inconstitucionales, apuntan todos ellos a considerar como admisibles únicamente determinadas pruebas derivadas que provengan de una fuente separada, independiente y autónoma, o cuyo vínculo con la prueba primaria inconstitucional o ilegal sea tan tenue que puede considerarse que ya se ha roto.

[73] Cfr. Sentencia T-034 de 1995, M.P. Fabio Morón Díaz y T-1233 de 2001, M.P. Jaime Araújo Rentería.

[74] Sentencias T-411 de 1995, M.P. Alejandro Martínez Caballero y C-505 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero.

[75] Arenas Salazar, Jorge, Pruebas Penales, pág. 97 ss.

[76] Ibidem