A228-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 228/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional para decidir conflicto entre jurisdicción especial indígena y ordinaria

 

ACCION DE TUTELA-Cabildo indígena no tiene conocimiento para su trámite

 

CABILDO INDIGENA-Autoridad de carácter local con funciones en el Resguardo Indígena

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA-Desconocimiento del principio de imparcialidad cuando autoridad demandada decide su propia causa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA-Impedimento de transitar bus escolar dentro del territorio del corregimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA CABILDO INDIGENA-Competencia de Juzgado Civil del Circuito para resolver impugnación

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1138

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales y el Cabildo Indígena de Colimba. 

 

Acción de tutela promovida por los  ciudadanos Campos Audelo Barahona Burbano y otros contra el Cabildo Indígena de Colimba.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C.,  cinco (5) de  septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 15 de mayo de 2007, los ciudadanos Campos Audelo Barahona Burbano, Ana Narcisa Huertas Vallejo, Jesús Nicandro Villota Cepeda, William Francisco Tarapues Leiton, Hugo Libardo Burbano Montenegro y Carmen Isabel Cuasquer, obrando como representantes legales de sus hijos -alumnos del Instituto “Genaro León”- presentaron acción de tutela contra el Cabildo Indígena de Colimba para que se les ampare, el derecho a la libre circulación, presuntamente vulnerado al impedirse el tránsito del bus escolar dentro del territorio del corregimiento de Colimba.

 

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal,  mediante Sentencia del 28 de mayo en curso, decidió tutelar el derecho fundamental a la libre circulación en conexidad con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la educación de los alumnos del Instituto “Genaro León”, a favor de quienes se interpuso el mecanismo de amparo constitucional. En consecuencia, ordenó al Gobernador del resguardo indígena de Colimba, que permitiera la libre circulación del bus escolar del mencionado instituto por el territorio del corregimiento de Colimba.

 

3. Contra dicha decisión, el 31 de mayo de 2007, el Gobernador del Cabildo de Colimba -Miguel Hurtado-, interpuso el recurso de apelación sin exponer razón alguna. Posteriormente, la mencionada autoridad indígena, presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, -juez de primera instancia-, un memorial por medio del cual planteó colisión de competencia entre la jurisdicción ordinaria, y la jurisdicción especial indígena, toda vez que el presente caso tiene ocurrencia en el territorio del resguardo y los actores están registrados en el censo del mismo. Igualmente, el señor Hurtado, solicitó que se remitiera el expediente al Consejo Superior de la Judicatura, con el fin de que dirimiera el conflicto planteado.

 

El Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal no realizó ninguna actuación frente al particular, toda vez que a la fecha de presentación del mencionado escrito por parte del Gobernador del Cabildo de Colimba, ya se había ordenado remitir el expediente a los juzgados civiles del circuito (reparto) para que se surtiera la segunda instancia. 

 

4. Efectuado el reparto, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, mediante Auto de junio 20 de 2007 consideró que quien debe dirimir el conflicto de competencia es la Corte Constitucional, toda vez que aquél se origina entre dos autoridades que carecen de superior jerárquico común.

 

En la misma providencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que determine quien debe conocer del asunto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que las conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En consecuencia, es a esta Corporación como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional, a quien le corresponde dirimir dichas controversias, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto, no tengan superior jerárquico común.

 

En esta medida, como la presente colisión se presentó entre autoridades pertenecientes a diferentes jurisdicciones, esto es, la jurisdicción especial indígena y la ordinaria , la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

2. Esta Corporación, mediante providencia del 22 de noviembre de 2006[1], con ponencia del Magistrado Marco Gerardo Monroy Cabra, resolvió un caso similar al que ahora se plantea. Sobre el particular se expresó:

 

 

“(…)

 

4.- De la simple lectura del Decreto 2591 de 1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial indígena para el conocimiento de las acciones de tutela. En este sentido, debe precisarse que para que una autoridad pueda administrar justicia, no es suficiente que sea titular de la jurisdicción, también es necesario que tenga competencia, entendiendo por tal, la atribución que el propio ordenamiento jurídico le reconoce para asumir el conocimiento y resolución de un asunto específico y concreto.

 

5.- En otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción especial a las autoridades indígenas, no implica ello el otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la competencia se encuentra regulada por la Constitución y los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

 

6. Debe, sin embargo, aclararse que esta Sala no desconoce la autonomía de la jurisdicción indígena para resolver sus conflictos, de acuerdo con sus usos y costumbres. Pese a lo anterior, la acción de tutela se encuentra instituida y regulada como un mecanismo judicial de defensa de los derechos fundamentales y por tanto, cuando un ciudadano acude a ella, el trámite debe resultar acorde con el establecido en la normatividad que la regula.

 

7. De ahí que, esta Sala considera que los Cabildos deben asimilarse, para el trámite de la acción de tutela, a una autoridad de carácter local, y en consecuencia, de conocimiento de los Jueces Municipales.”

 

 

3. Para la Corte, aún cuando en el caso bajo estudio no se presenta en realidad un conflicto de competencia, puesto que ni los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000 otorgan el conocimiento del trámite de las acciones de tutela a las autoridades indígenas, ni obra en el expediente una decisión judicial que haya dispuesto remitir el asunto a la jurisdicción indígena, se considera necesario entrar a resolver la colisión que se plantea, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia.

 

4.- En esta medida, siguiendo el criterio de interpretación sostenido por la Corte Constitucional en el Auto mencionado, el Cabildo Indígena de Colimba no se encuentra llamado a conocer ni tramitar la acción de amparo interpuesta.

 

Ahora bien, teniendo en cuenta que el Cabildo demandado ejerce sus funciones en el Resguardo Indígena de Colimba, se tiene que éste es una autoridad de carácter local. Por lo tanto, resulta acertado que la acción de tutela haya sido tramitada en primera instancia ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Guachucal, debiendo conocer el asunto, en segunda instancia, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales.

 

5.- De otra parte, de los hechos estudiados puede observarse tal y como lo señaló el Auto citado, que al remitirse la acción de tutela al Cabildo Indígena de Colimba se desconocería flagrantemente el principio de imparcialidad judicial, puesto que la misma autoridad demandada decidiría su propia causa.

 

6.- En efecto, los señores Campos Audelo Barahona Burbano, Ana Narcisa Huertas Vallejo, Jesús Nicandro Villota Cepeda, William Francisco Tarapues Leiton, Hugo Libardo Burbano Montenegro y Carmen Isabel Cuasquer interpusieron acción de tutela obrando como representantes legales de sus hijos -alumnos del Instituto “Genaro León” contra el Cabildo Indígena de Colimba, para que se les ampare, el derecho a la libre circulación, presuntamente vulnerado al impedirse el tránsito del bus escolar dentro territorio del corregimiento de Colimba.

 

7.- Se observa entonces que la autoridad generadora de la supuesta omisión-alegada por los accionantes- causante de la vulneración del derecho a la libre circulación de los estudiantes del Instituto “Genaro León, es la misma autoridad que pretende conocer del asunto, razón por la cual, no es posible otorgarle competencia para conocer del mismo, toda vez que ello atentaría contra  el principio de imparcialidad.

 

8. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por los ciudadanos Campos Audelo Barahona Burbano, Ana Narcisa Huertas Vallejo, Jesús Nicandro Villota Cepeda, William Francisco Tarapues Leiton, Hugo Libardo Burbano Montenegro y Carmen Isabel Cuasquer contra el Cabildo Indígena de Colimba al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales para que resuelva la impugnación formulada.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Cabildo Indígena de Colimba, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ipiales, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por los ciudadanos Campos Audelo Barahona Burbano, Ana Narcisa Huertas Vallejo, Jesús Nicandro Villota Cepeda, William Francisco Tarapues Leiton, Hugo Libardo Burbano Montenegro y Carmen Isabel Cuasquer contra el Cabildo Indígena de Colimba para que resuelva la impugnación formulada.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al  Cabildo Indígena de Colimba, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 228/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1138

 

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Véase, Auto N° 318 de 2006.