A229-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 229/07

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participación en la Comisión redactora de la norma acusada

 

IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Participación en la subcomisión redactora de la norma acusada

 

 

Referencia: expediente D-6908

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Impedimentos de los señores Procurador y Viceprocurador General de la Nación.

 

Actor : Leonardo Berrío Chamorro

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

Se decide por la Corte Constitucional sobre los impedimentos manifestados por los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación,  para actuar como tales en el proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Leonardo Berrío Chamorro, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad establecida por el artículo 241 numeral 4° de la Carta, en armonía con el artículo 40 numeral 6° de la misma, demandó los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.

 

2.     Admitida la demanda por auto de agosto 15 de 2007, se dispuso enviarla al despacho del señor Procurador General de la Nación para que rinda el concepto de rigor.

 

3.     En escrito recibido en la Secretaría de la Corte Constitucional el 27 de agosto de 2007, los doctores Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, manifiestan a la corporación que se encuentran impedidos para actuar en este proceso, pues en ejercicio de sus funciones participaron “en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora, el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hace parte el precepto legal demandado”.

 

En consecuencia, solicitan a la Corte Constitucional que, aceptado el impedimento por ellos propuesto, se disponga que el Procurador General de la Nación, conforme a lo dispuesto por el artículo 7º numeral 33 del Decreto Ley 262 de 2000, “designe al funcionario que debe rendir el concepto en este proceso”.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1.     Uno de los principios fundamentales del Derecho Procesal es el de la imparcialidad de los funcionarios judiciales, pues en un Estado Democrático los ciudadanos tienen derecho a acceder a la administración de justicia en igualdad de condiciones y con la confianza legítima en el actuar de las autoridades públicas, lo cual exige que quien por alguna circunstancia se encuentre en una situación que pueda alejarlo de la objetividad, la ecuanimidad y la estricta sujeción a la aplicación de la ley, deba separarse del conocimiento del proceso respectivo.

 

2.     Si bien es verdad que en los procesos en que se debate la constitucionalidad e inconstitucionalidad de los actos sometidos al control de esta Corte no puede hablarse, en sentido estricto, de partes con pretensiones opuestas, porque lo que en ellos se persigue es la vigencia plena del ordenamiento jurídico establecido en la Carta Política, a estos procesos también les es naturalmente aplicable el principio de la imparcialidad de los funcionarios judiciales. Precisamente por ello, el Decreto 2067 de 1991 en los artículos 25 y 26 señala las causales de impedimento y recusación para los Magistrados de la Corte Constitucional, a saber, intervenir en la expedición de la norma acusada, haber sido miembro del Congreso durante la tramitación del proyecto, tener interés en la decisión, estar vinculado por matrimonio o unión permanente o por parentesco en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil con el demandante, causales que son aplicables al Procurador General de la Nación para actuar en estos procesos.

 

3.     En el caso que ahora ocupa la atención de la Corte, es claro que si los doctores Edgardo José Maya Villazón, como Procurador General de la Nación y Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, intervinieron en la comisión redactora, el primero, y en la subcomisión redactora,  el segundo, del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código de Procedimiento Penal –Ley 906 de 2004-, de cuyo texto hacen parte los preceptos legales demandados, se encuentran impedidos para conceptuar sobre la constitucionalidad de esas normas, cuya inexequibilidad se impetra declarar en este proceso.

 

4. Así las cosas, y por razones de economía y celeridad procesal, habrá entonces de aceptarse sucesivamente por la Corte, en esta misma providencia, los impedimentos a que se ha hecho referencia y, en consecuencia, corresponderá al Procurador General de la Nación, en ejercicio de la función que le asigna el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designar al funcionario para rendir el concepto correspondiente en el trámite de este proceso.

 

 

III. DECISIÓN.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.  ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Edgardo José Maya Villazón, Procurador General de la Nación, para emitir concepto en el asunto de la referencia.

 

Segundo. ACEPTAR el impedimento manifestado por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, para emitir concepto en el asunto de la referencia.

 

Tercero. ORDENAR que una vez sea levantada la suspensión de  términos en el proceso de la referencia, la Secretaría General de esta corporación remita el expediente al señor Procurador General de la Nación, para que en ejercicio de la función que le asigna el numeral 33 del artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, designe al funcionario que deberá rendir el concepto, a quien le correrá el traslado por el resto del término.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 229 DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

IMPEDIMENTO Y RECUSACION DE PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Falta de competencia de la Corte Constitucional (Salvamento de voto)

 

Referencia: D- 6908

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en múltiples oportunidades[1], en relación con que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador, en relación con la emisión del concepto sobre constitucionalidad, en este caso, sobre los artículos 495 y 502 de la Ley 906 de 2004 demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta, disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver Salvamento de Voto a los Autos A-159 del 2005 y A-147 de 2006, entre muchos otros.