A230-07


II

Auto 230/07

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Naturaleza jurídica

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN DISTRITAL O MUNICIPAL Y PARTICULARES-Competencia de jueces municipales en primera instancia

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento directo del conflicto de competencia para garantizar sin dilaciones el acceso a la administración de justicia

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Competencia del Juzgado Penal Municipal con funciones de Control de Garantías

 

 

Referencia: expediente  ICC-1149

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito y el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, ambos de Manizales.

 

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA.

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1. El 16 de julio de 2007, el señor Jaime Bedoya Martínez presentó acción de tutela contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, solicitando la protección del derecho fundamental de “petición”, presuntamente vulnerado al no haber obtenido respuesta a la petición presentada el 4 de abril de 2007, en la cual solicitaba “un bono pensional, del cual tengo derecho de conformidad con la ley 100 de 1993 y el acto legislativo 01 de 2005, que detallo en cada uno de los apartes de la carta que dirigí…”.

 

2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, que decidió por medio de auto de julio 17 de 2007, declarar “falta de competencia” para el conocimiento de la demanda de tutela, conforme a lo dispuesto por “el inciso 3° del numeral primero del artículo 1 del Decreto 1382 del 2000” y en consecuencia ordenó “la remisión a la Oficina Judicial de la Ciudad, a fin de que se haga el reparto respectivo entre los Juzgados Municipales, toda vez que la entidad demandada es una institución gremial privada y sin ánimo de lucro”.

 

3. Una vez recibida por reparto, el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, mediante auto de julio 19 de 2007, manifestó su discrepancia frente a lo expresado por el Primero Administrativo del Circuito, argumentando que “la Federación Nacional de Cafeteros, es una entidad del orden Nacional, debemos proceder en consecuencia a dar cumplimiento a lo señalado por el Decreto 1382 de 2000, en su artículo 1, numeral 1 inciso 2”, por lo cual remite “las diligencias a su lugar de origen, esto es, Juzgado Primero Administrativo del Circuito, despacho a quien inicialmente le fue asignada la presente acción de amparo”.

 

4. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante proveído de julio 23 de 2007, manifestó “que siendo la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia,…una institución de carácter gremial, de derecho privado y sin animo de lucro, claramente se ubica entre los particulares, por ser, …de derecho privado, sin que pueda entenderse que por el hecho de tener una existencia a nivel nacional como su nombre lo indica, ello la convierta en autoridad pública del orden nacional” correspondiéndole por ende a los Juzgados Municipales, ante lo cual decide remitir el expediente a esta corporación para lo de su competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

 

1. Ante todo, ha de recordarse que expedido el Decreto 1382 de julio 12 de 2000, “por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela”, esta corporación lo inaplicó en numerosas oportunidades (cfr. A-084 de septiembre 26 de 2000, M. P. Alfredo Beltrán Sierra), por la eventual incompatibilidad de las disposiciones contenidas en el referido Decreto frente a la Carta Política, a la cual ha de darse primacía sobre normas de rango inferior.

 

2. Mediante auto A-071 de febrero 27 de 2001, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, se determinó que al inaplicar el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, las providencias tendrían efectos inter pares, porque:

 

 

“La Corte Constitucional no puede obligar al máximo tribunal de lo contencioso administrativo a declarar que la norma que ella ha inaplicado es inconstitucional o ilegal, ello sería exceder su órbita de competencia limitada por la Carta al control constitucional de normas con fuerza de ley y de otras normas de jerarquía superior a la de los actos administrativos (artículo 241, numerales 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8 y 10 de la C. P.) y a la de ser el máximo tribunal de derechos fundamentales y de la acción de tutela (artículo 241, numeral 9°, y artículo 86, inciso 2, de la C. P.).

 

Naturalmente, cuando la norma inaplicada sea demandada por medio de una acción pública, la decisión que finalmente adopte la máxima corporación judicial competente, en este caso el Consejo de Estado (C. P. art. 237 numerales primero y segundo), prevalecerá por tener efectos erga omnes. Por lo tanto, en el caso del decreto 1382 de 2000, demandado ante el Honorable Consejo de Estado, la Corte Constitucional acatará la decisión que éste finalmente adopte.”

 

 

El Gobierno Nacional mediante Decreto 404 de marzo 14 de 2001, decidió suspender por un año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, “en espera de que el Consejo de Estado resuelva en forma definitiva sobre la legalidad del mismo”.

 

Ese término de un año transcurrió, sin que para entonces se hubiese producido sentencia del Consejo de Estado en relación con las demandas de nulidad incoadas contra el Decreto 1382 de 2000. Finalmente, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia de julio 18 de 2002, C. P. Camilo Arciniegas Andrade, declarando por mayoría la nulidad del “inciso cuarto del numeral primero del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000” y del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto, y denegando los demás cargos de las demandas a que se refieren los expedientes radicados en esa corporación bajo los números 6414, 6424, 6447, 6452, 6453, 6522, 6523, 6693, 6714 y 7057.

 

De esta manera, habiéndose pronunciado el organismo competente, el resto de la normatividad contenida en el referido Decreto mantiene obligatoria aplicación, como desde entonces lo ha venido reiterando la Corte Constitucional[1].

 

 

III. EL CASO CONCRETO.

 

Analizada la situación planteada se observa que el llamado conflicto negativo de competencia que se resuelve, es el resultado de una discrepancia sobre el ente contra el cual el señor Jaime Bedoya Martínez dirige su acción, o sea la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, que es una persona jurídica de derecho privado, de carácter gremial y sin ánimo de lucro, creada el 27 de junio de 1927, como resultado de la unión de los productores de café en búsqueda de mejoras en su proceso de comercialización.

 

De allí surge la aplicación de lo dispuesto en el siguiente aparte del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000: “A los jueces municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

 

Es decir, tiene razón el Juzgado Primero Administrativo del Circuito al manifestar que “por el hecho de tener una existencia a nivel nacional como su nombre lo indica, ello la convierta en autoridad pública del orden nacional”, distinto a lo señalado en constancia de Secretaria del Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías (f. 10), según la cual la Juez tomó la decisión de remitir las diligencias al Juzgado Primero Administrativo del Circuito, bajo el argumento de que la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia “es una entidad del orden Nacional” (f. 11).

 

Esta Sala considera necesario entrar a dirimir directamente el aducido conflicto de competencia, en aras de garantizar sin más dilación el derecho de acceso a la administración de justicia del accionante, cuando el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en vez de tramitar la acción, ordenó remitirla nuevamente al Juzgado Primero Administrativo del Circuito.

 

Ante lo referido, esta Corte debe ejercer su función de guardián superior de la integridad y supremacía de la Constitución[2] y para que la decisión no sufra más retardos, remitirá el asunto de inmediato al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Manizales, despacho judicial que ha debido tramitar la acción sin dilaciones.

 

 

IV. DECISIÓN.

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Remitir el expediente de la referencia, por intermedio de la Secretaría General, al Juzgado Sexto Penal Municipal con funciones de Control y Garantías de Manizales, para que en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, tramite y decida la acción de tutela instaurada por el señor Jaime Bedoya Martínez, contra la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia.

 

Infórmese esta decisión, además, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta Constitucional. Cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. entre otros, A-108 B de julio 23 de 2002, M. P. Álvaro Tafur Galvis.

 

[2] Al dirimir anteriores conflictos de competencia (cfr. ICC – 755 de 2003, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otros), la Corte Constitucional ha decidido resolverlos directamente, dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que ésta se decide.