A235-07


Referencia: expediente ICC-963

Auto 235/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Criterios funcional y orgánico reservan a la Corte Constitucional su conocimiento cuando no existe superior jerárquico común

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Conocimiento de la acción de tutela entre autoridades judiciales de jurisdicciones distintas y que carecen de superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE AUTORIDADES DE DIFERENTES JURISDICCIONES-Competencia de la Corte Constitucional

 

ACCION DE TUTELA-Es posible el desistimiento sólo si están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor/ACCION DE TUTELA-Adquiere carácter público cuando se afecta el interés general/PREVALENCIA DEL INTERES GENERAL-Inadmisión del desistimiento

 

DESISTIMIENTO-Decreto 2591/91 regula trámite por incumplimiento extra-procesal de las pretensiones

 

DESISTIMIENTO-Condicionado al cumplimiento efectivo de las pretensiones

 

DESISTIMIENTO-Reinicio del proceso en cualquier tiempo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA POLICIA NACIONAL-Competencia del Juzgado Penal del Circuito

 

Referencia: expediente ICC-1139

 

Conflicto de Competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY  CABRA

 

 

Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente

 

 

AUTO

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.- El accionante afirma que es pensionado de la Policía Nacional desde el año 1997 y sufre de asma bronquial.

 

2.- Señala que el médico tratante de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ordenó el suministro de los medicamentos: salbutamol más beclometasona y nifedipino por 30 MG de liberación.

 

3. En el mes de septiembre de 2003, el accionante interpone acción de tutela ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, contra la Policía Nacional, toda vez que ha omitido el suministro de tales medicamentos.

 

4. Sin embargo, tal acción de tutela fue desistida por el accionante, teniendo en cuenta que le fueron entregados las medicinas requeridas. El desistimiento fue aceptado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia mediante Auto del 12 de septiembre de 2003, condicionado a que la entidad “suministre los medicamentos recetados para el efecto”.

 

5.- El 15 de marzo de 2007 el señor Hernando Álvarez informa al Despacho que a partir del mes de febrero del año 2007, la Policía Nacional le suspendió la entrega de las medicinas necesarias para el tratamiento de su enfermedad, y en consecuencia solicita se reabra el trámite de la acción.

 

6. El Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, mediante Auto del 23 de marzo de 2007, dispuso reabrir el trámite de la acción de tutela iniciado el 15 de septiembre de 2003. Pese a lo anterior, consideró que, en la actualidad, el accionante tenía su domicilio en la Ciudad de Cali, y por tanto, era en esta ciudad donde estaba ocurriendo la vulneración de los derechos fundamentales. En consecuencia, remitió la acción a los jueces del circuito de Cali.

 

7.- Mediante Auto del 30 de abril de 2007, el Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó notificar al demandando. Sin embargo, el 8 de mayo de 2007 declaró la nulidad de todo lo actuado por incompetencia en el conocimiento de la acción. Para el Despacho, al encontrarse accionada una entidad del orden nacional, el conocimiento radicaba en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

 

8.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, consideró que en virtud del principio perpetuatio jurisdictions, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia era el Despacho competente para dar trámite a la acción de amparo, interpuesta inicialmente en septiembre de 2003. En efecto, para el Despacho fue este Despacho judicial quien admitió y tramitó el desistimiento condicionado.

 

 

II.      CONSIDERACIONES

 

- Competencia

 

1.- En pronunciamientos anteriores, esta Corporación ha establecido que no está dentro de sus atribuciones resolver conflictos de competencia entre jueces de la misma jurisdicción que cuenten con un superior jerárquico común.[1] En este sentido, los criterios funcional y orgánico, mediante los cuales se resuelven los conflictos de competencia en la jurisdicción constitucional, reservan a la Corte Constitucional el conocimiento de las colisiones de competencia en las cuales no existe superior jerárquico común de los Juzgados o Tribunales en conflicto.

 

2.- En ese orden de ideas, cuando en el trámite de una solicitud de tutela las autoridades judiciales proponen un conflicto de competencia, la controversia debe ser dirimida por la Corte Constitucional si las dos autoridades judiciales hacen parte de jurisdicciones distintas y, por lo mismo, carecen de superior jerárquico común[2], en tanto que el juez común en la jurisdicción constitucional es esta misma Corporación.

 

Así las cosas, dado que el presente conflicto de competencias no existe un superior jerárquico común, la Corte Constitucional es competente para decidir definitivamente sobre el mismo.

 

 

III.    DEL CASO CONCRETO

 

1.- Encuentra la Sala que la colisión ahora estudiada versa sobre una controversia en los efectos del desistimiento en sede de tutela.

 

2.- La Corte Constitucional ha señalado que el desistimiento de la acción de tutela es posible si sólo están comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor[3]; pues el trámite de la tutela adquiere carácter público cuando además de aquellos, están en juego puntos que afectan el interés general porque entonces, deberán ser resueltos en forma prevalente, haciendo en consecuencia inadmisible  el desistimiento de quien promovió la acción. Al respecto ha dicho la Corte[4]:

 

 

“Advierte esta Corporación que, así como se reconoce el derecho a impugnar que asistía a la persona, también debe insistirse en el carácter público que adquiere el trámite de la tutela cuando se refiere a puntos que, como en el presente caso, afectan el interés general.  Ese el motivo para que esta Sala halle inadmisible el desistimiento de la acción o de la impugnación correspondiente si en su decisión, como aquí ocurre, están comprometidos aspectos relacionados con el bien colectivo, pues en tales situaciones, por aplicación del principio consagrado en el artículo 1º de la Carta, debe prevalecer el interés general, ya que no están en juego exclusivamente las pretensiones individuales del actor.”[5]

 

 

3.- El Decreto 2591 de 1991 regula, en su artículo 26, el trámite del desistimiento en los casos en que éste se produzca por el cumplimiento extra-procesal de las pretensiones.

 

Ahora, si en las anteriores circunstancias éste fuere procedente, tal desistimiento se encuentra condicionado al cumplimiento efectivo de las pretensiones. En efecto, dice el mencionado artículo en lo pertinente:

 

 

“Artículo 26.- [...]

El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía.”

 

 

Así entonces ha dicho la  Corte:

 

 

“El carácter público de la acción de tutela, cuyos contenidos estructurales se centran en la defensa de los derechos fundamentales, disminuye el grado de voluntariedad de las partes, pero teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 ("El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente"), estima la Corte que también es desistible la impugnación, de conformidad con lo dispuesto en este artículo para la misma acción de tutela.”[6]

 

 

4.- Es entonces criterio sentado por la Corporación, que cuando se trate de derechos fundamentales es posible el desistimiento, siempre y cuando se comprometan sólo los intereses del demandante, y este desistimiento puede estar condicionado en la forma prevista en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, norma especial para el procedimiento de tutela[7].

 

5.- El señor Hernando Álvarez Naranjo, solicitó, en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, se reabriera la acción de tutela presentada en el año 2003, en virtud del incumplimiento del suministro de los medicamentos por parte de la Policía Nacional.

 

6.- Esta Corporación considera que, tal y como lo hizo el accionante en el caso en estudio y en aplicación del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, resultaba procedente la solicitud de reabrir la acción de amparo.

 

En efecto, la disposición señalada consagra expresamente que en los casos de desistimiento por cumplimiento, el proceso se podrá reiniciar en cualquier tiempo.

 

7.- De la misma manera, el juez llamado a conocer la acción de tutela será aquél que conoció y dio por terminado el proceso por desistimiento condicionado. Lo anterior, no sólo por el principio de la perpetuatio jurisdictions, sino por la efectividad de los derechos fundamentales del demandante.

 

8.- Por otro lado, el hecho que el accionante haya presentado la solicitud de reapertura del proceso en Armenia, permite concluir que éste considera que es allí donde se está produciendo la vulneración de sus derechos fundamentales, y por tanto, no ha debido remitirse el expediente a Cali, a pesar de que en la actualidad el demandante tenga su domicilio en esta ciudad.

 

9.- En consecuencia, la Sala remitirá el expediente al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, para que adelante la acción de tutela interpuesta por Hernando Álvarez Naranjo contra la Policía Nacional.

 

 

IV.    DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por Hernando Álvarez Naranjo contra la Policía Nacional, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Armenia, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala de Familia, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia.

 

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver Auto A-044/98,  M.P. José Gregorio Hernández Galindo. En esta ocasión la Corte  se abstuvo de dirimir un conflicto de competencia entre el Juzgados 25 Civil del Circuito de Bogotá y 5 Civil del Circuito de Neiva y remitió el conflicto a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil para su solución.

[2] Ver Auto del 14 de marzo de 2001 ICC-147 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[3] Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550 de 1992, M . P. José Gregorio Hernández Galindo; T-433 de 1993, M. P. Fabio Morón Díaz; y T-297 de 1995, M P. Jorge Arango Mejía, T- 360 de 1997 M.P. Carlos Gaviria Díaz, Auto 286 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,  Auto 175 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto

[4] Auto 314 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas

 

[5] Sentencia T-550 de 1992, M.P. José Gregorio Hernández Galindo

[6] Sentencia T-433 de 1993 M.P. Fabio Morón Díaz

[7] Ibídem.