A238-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 238/07

 

COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Lugar donde ocurrió amenaza o vulneración de derechos fundamentales

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Competencia de juez municipal

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1147

 

Conflicto de competencia entre los Juzgados Quince Civil Municipal de Barranquilla y Octavo Civil Municipal de Cartagena.  

 

Peticionario: Eladio del Cristo Marriaga Díaz.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El 26 de junio de 2007, el ciudadano Eladio del Cristo Marriaga Díaz presentó acción de tutela ante los Juzgados Civiles Municipales de Barranquilla (reparto) contra las empresas SERTECAR S.A. y Atunes S.A. con el propósito que se le ampare el derecho de petición, presuntamente vulnerado por las compañías demandadas al no dar respuesta a la solicitud que presentó el 14 de mayo del corriente año.

 

2. El Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, mediante proveído del 28 de junio de 2007, decidió no asumir el conocimiento de la demanda al considerar que son competentes para conocer del asunto los Jueces Civiles Municipales de Cartagena, toda vez que en dicha ciudad se encuentra la sede principal de la empresa SERTECAR S.A. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de Cartagena.   

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, el que mediante decisión de febrero 11  de 2007, planteó un conflicto de competencia al considerar que no es competente para tramitar la solicitud de amparo constitucional en razón a que el actor tiene como lugar de domicilio la ciudad de Barranquilla y son los Jueces Civiles Municipales de dicha ciudad los escogidos por el petente para que tramiten la acción de tutela interpuesta. 

 

En la misma providencia, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para que determine quien debe conocer del asunto.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La controversia procesal se origina, porque el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, consideró que los Juzgados Civiles Municipales de Cartagena son los competentes para conocer de la solicitud de amparo elevada por el señor Marriaga Díaz, toda vez que en dicha ciudad se encuentra la sede principal de la empresa  SERTECAR S.A.

 

Por su parte el Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, señala que el competente para conocer de la solicitud elevada por el ciudadano Eladio del Cristo Marriaga Díaz es el Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, toda vez que el actor tiene como lugar de domicilio esta ciudad y son los Jueces Civiles Municipales de dicho lugar los escogidos por el petente para que tramiten la acción de tutela interpuesta. 

 

2. Analizada la situación planteada, observa la Corte que, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, “son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.”(subrayado fuera de texto). De ahí que, el sitio donde se materializa la violación o amenaza es un factor determinante de la competencia. Lo anterior, implica que no puede el juez constitucional abstenerse de conocer de una acción de tutela bajo el argumento que el domicilio del accionado se encuentra en un lugar distinto al de su jurisdicción.

 

3. Para la Sala, en el caso sub exámine, los hechos que dan origen a la solicitud de amparo y frente a los cuales solicita el actor protección, tienen lugar en la ciudad de Barranquilla, pues es en dicho lugar donde el actor presentó el derecho de petición ante las entidades demandadas. Además debe tenerse en cuenta que el actor eligió que el mecanismo de amparo interpuesto fuera avocado allí por los jueces civiles municipales, quienes son competentes de conformidad con el inciso tercero del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000 para conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra entidades de carácter particular.

 

4. Conforme a lo anterior, se remitirá el expediente contentivo de la acción de tutela interpuesta por el ciudadano Eladio del Cristo Marriaga Díaz contra las empresas SERTECAR S.A. y Atunes S.A. al Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla para que asuma de forma inmediata el conocimiento del asunto.

 

Así mismo, se deberá comunicar al Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO.- ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA al  Juzgado Quince Civil Municipal de Barranquilla, el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano Eladio del Cristo Marriaga Díaz contra las empresas SERTECAR S.A. y Atunes S.A para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

SEGUNDO.- Por Secretaría General COMUNIQUESE al  Juzgado Octavo Civil Municipal de Cartagena, lo resuelto en esta providencia con el fin de ponerle en conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 238/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1147

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado