A240-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 240/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Inaplicación/CONFLICTO DE COMPETENCIA-Aplicación de la excepción de inconstitucionalidad con efectos inter pares/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Efectos inter pares a su inaplicación/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Aplicación

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Superior jerárquico común/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por Corte Constitucional cuando no existe superior jerárquico común

 

COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Naturaleza jurídica/ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia/ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD PUBLICA DEL ORDEN NACIONAL-Competencia del Tribunal Superior, Administrativo y Consejo Seccional de la Judicatura en primera instancia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia del Tribunal Administrativo

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1152

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena y el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena.

 

Magistrada ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, adopta la decisión que en derecho corresponde, frente al aparente conflicto de competencia suscitado entre las autoridades judiciales de la referencia, con ocasión de la acción de tutela promovida por la señora Xenia del Carmen Franco Pinto, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1-La señora Xenia del Carmen Franco Pinto, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, como consecuencia de la sentencia C-211 del 21 de marzo de 2007, proferida por la H. Corte Constitucional, por medio de cual declaró inexequible los incisos primero, segundo y tercero del artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, los cuales  exoneraba a los empleados vinculados con la administración seis meses antes de la promulgación de la mencionada ley, de la prueba básica de preselección dentro del proceso de selección de la Convocatoria No. 001 de 2005.

 

2- La acción de tutela fue presentada ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, el cual, mediante auto del treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007), resolvió no avocar el conocimiento de la presenta acción, al considerar una vez estudiada la naturaleza jurídica de la entidad, que su conocimiento correspondía a los Jueces del Circuito o con categorías de tales de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral primero del artículo primero del Decreto 1382 de 2000, ordenando remitirla a la Oficina Judicial de Cartagena para su reparto ante los jueces competentes.

 

3.- Una vez se cumplió con lo ordenado en la providencia citada, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, el que mediante auto del tres (3) de agosto de dos mil siete (2007), admitió la demanda de tutela, requiriendo a la entidad accionada a fin de que informara sobre los hechos objeto de la presente acción, así como la práctica de pruebas  para el esclarecimiento de lo impetrado.

 

4.- Posteriormente, el Juzgado Primero Penal del Circuito, mediante auto del veintiuno (21) de agosto de dos mil siete (2007), se abstuvo de continuar con las presentes diligencias, ordenando remitirlas a los Juzgados Administrativos al considerar que por razones de competencia y por la naturaleza de los hechos y derechos invocados por la accionante, la autoridad competente para avocar el conocimiento de la acción de tutela es la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en cabeza de los jueces administrativos quines tienen categoría de circuito.

 

5.- Una vez se cumplió con lo ordenado en auto del veintiuno (21) de julio  del presente año, correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, el que mediante auto del veintitrés (23) de agosto de dos mil siete (2007), se abstuvo de continuar con las diligencias y declaró el conflicto negativo de competencias con el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena, ordenando remitir las diligencias a la H. Corte Constitucional para que fuera ésta Corporación quien dirimiera el aparente conflicto de competencias.

 

5.- Mediante oficio No. 0590 del 24 de agosto de 2007, la Secretaria del Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena remitió a esta Corporación la acción de tutela con el fin de que sea dirimido el suscitado conflicto de competencias.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Debe la Sala Plena en esta oportunidad entrar a resolver el aparente conflicto de competencia que se señala en la presente acción de tutela, conforme a la competencia de que dispone para conocer del mismo[1].

 

La Corte recuerda en esta materia que el Gobierno expidió el Decreto 1382 de 2000, estableciendo las reglas para el reparto de la acción de tutela. Esta Corte en auto de Sala Plena de 26 de septiembre de 2000, al resolver sobre un conflicto de competencia en el expediente ICC-118, dispuso la inaplicación de dicho decreto reglamentario por resultar incompatible con los mandatos superiores constitucionales, en especial  el artículo 86 de la Carta, aplicando así la figura de la excepción de inconstitucionalidad con efectos interpares. Decisión que vino a ser reiterada en numerosas oportunidades hasta el auto de la Sala Plena de 27 de febrero de 2001, correspondiente al expediente ICC-235, donde se dio efectos interpares a la inaplicación de dicho decreto reglamentario. Con posterioridad, el 14 de marzo de 2001, el Gobierno mediante Decreto 404 de 2001, decidió suspender por 1 año la vigencia del Decreto 1382 de 2000, en espera de que el Consejo de Estado resolviera sobre la legalidad del mismo.

 

2.  La Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 18 de julio de 2002, en ejercicio de las competencias atribuidas por el numeral 2 del artículo 237 de la Constitución, atendiendo las acciones de nulidad presentadas contra el decreto reglamentario, dispuso:

 

 

“Primero. Declárase nulo el inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que dice así: “Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.

 

Segundo. Declárase nulo el inciso segundo del artículo 3° del Decreto 1382 de 2000, que dice así: ´Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de un acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada´.

 

Tercero. Deniéguense las demás súplicas de las demandas.”

 

 

3.  Una vez se pronunció el organismo competente, continúa vigente el resto de la normatividad contenida en el citado decreto y éste mantiene su obligatoria aplicación, como lo ha reiterado esta corporación[2].

 

4. Por otra parte, la Sala Plena de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos, ha considerado que los conflictos de competencia suscitados en el trámite de las acciones de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

Sin embargo, le compete a la Corte Constitucional, como máximo tribunal de ésta jurisdicción, dirimir las controversias planteadas en materia de tutela, siempre y cuando las autoridades judiciales comprendidas en el asunto no tengan un superior común.

 

5. Analizada la controversia procesal planteada en el presente asunto, la Sala observa que la acción de tutela fue dirigida contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, entidad de creación constitucional[3], como cuerpo autónomo, desligado de las otras ramas y órganos del Poder Público y del mismo nivel de ellos, con personería propia, patrimonio independiente y con ámbito nacional de competencia[4], que atendiendo lo establecido en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el conocimiento de la presente acción sería en primera instancia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, tal y como puede apreciarse a continuación: “…art. 1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura”.

 

No obstante lo anterior, se observa que el aparente conflicto de competencias se presenta entre los Juzgados Primero Penal del Circuito de Cartagena y Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, despachos judiciales estos que de conformidad con lo señalado en el artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, no serían los competentes para decidir sobre las pretensiones de la accionante, toda vez que la accionada, esto es la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad del orden nacional, que atendiendo lo establecido en la norma antes mencionada la autoridad competente para avocar el conocimiento de la presente acción serían los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativo y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Así pues, teniendo en cuenta que la accionante fijó como territorio de la vulneración la ciudad de Cartagena, y considerando que la acción de tutela fue repartida inicialmente al Tribunal Administrativo de Bolívar, la Sala concluye que dicho despacho debió conocer en primera instancia la solicitud de amparo constitucional, en lugar de declararse incompetente y a su vez decidir este asunto sin mayores dilaciones. Por lo anterior, se remitirá el expediente a ese organismo judicial para que continúe con el desarrollo de la acción.

 

Adicionalmente, debe comunicarse la decisión adoptada por la Sala Plena de esta Corporación, a los entes judiciales involucrados en el presente conflicto de competencia.

 

 

III.- DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo de Cartagena, para que adelante la correspondiente actuación judicial.

 

SEGUNDO: Comuníquese a los Juzgados Primero Penal del Circuito y Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, lo aquí resuelto.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 240/07

 

 

Referencia: ICC-1152

 

Actora: Xenia del Carmen Franco Pinto

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Desde el auto 014 de 1994, reiterado en un sinnúmero de providencias como los autos 087 de 2001 y 122 de 2004, la Sala Plena tiene competencia para conocer de los conflictos de competencia en tutela, siempre que esta competencia sea interpretada de manera residual.

[2] Cfr. entre otros, auto 108 B del 23 de julio de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, expediente ICC-395.

[3] Constitución Política Art. 130.

[4] C-372/99 MP. José Gregorio Hernández Galindo.