A241-07


República de Colombia

Auto 241/07

 

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento del requisito de certeza/ SUSTITUCION PATRONAL-Pago de pensiones

 

En criterio de esta Corporación los cuestionamientos hechos por el Magistrado Sustanciador a los cargos formulados en la demanda son razonables, motivo por el cual el auto que rechazó la demanda debe confirmarse. En efecto, para la Corte es claro, tal y como lo manifestó el Magistrado Sustanciador desde el auto de fecha 4 de julio de 2007 y lo reiteró en el auto del 19 de julio de 2007, que los cargos contra las normas demandadas no cumplen con el requisito de certeza por cuanto el numeral 3° del artículo 69 C.S.T. previó una obligación especifica del nuevo empleador, cuando se da el fenómeno de la sustitución patronal, de seguir pagando las pensiones de aquellas personas que consolidaron su derecho antes de que esta institución operara. Lo anterior se encuentra confirmado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que la misma demandante presenta como sustento de su demanda. Por tanto el cargo de inconstitucionalidad presentado por la demandante se funda en una interpretación particular de la norma que ya ha sido excluida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, faltando de esta forma, como ya se dijo al requisito de certeza de las razones del cargo.

 

 

Referencia: expediente D-6857

 

Asunto: Recurso de Súplica interpuesto contra el Auto del 19 de Julio de 2007, dictado por el Magistrado Sustanciador en el proceso de la referencia, Jaime Córdoba Triviño

 

Demandante: R. Inés Jaramillo Murillo

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La ciudadana R. Inés Jaramillo Murillo presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 68 y el artículo 69 parcial del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos Legislativos 2663, 3743 de 1950 y 905 de 1951).

 

La demandante comienza por señalar los requisitos de la sustitución patronal consagrados en las normas objeto de la demanda, así: i) cambio patronal, ii) continuidad del trabajador y iii) continuidad de la empresa.

 

Considera la demandante que las normas demandadas al incluir la locución “nuevo patrono”, se refiere “unicamente” a que las obligaciones del nuevo empleador se predican solo de aquellos trabajadores con contratos laborales vigentes al momento de la sustitución, desconociendo los derechos pensionales de aquellos jubilados que adquirieron su derecho con anterioridad a la sustitución patronal y que por tanto no se mantienen en continuidad del servicio, quedando así desprotegidos en sus derechos adquiridos a la pensión por la ocurrencia del cambio de empleador.

 

2. La accionante transcribió la norma demandada y señaló las normas constitucionales que según su criterio son desconocidas:

       

a) El artículo 53 porque la institución de la sustitución patronal viola el principio IN DUBIO PRO OPERARIO, el derecho del trabajador a la pensión y a la seguridad social.

 

b) El artículo 48 porque  la institución de la sustitución patronal viola la consagración constitucional de la seguridad social como servicio público y como garantía irrenunciable para todos los habitantes del territorio.

 

c) El artículo 25  porque las normas acusadas  violan el derecho al trabajo y su protección especial consagrada en la Constitución Política.

 

d) El artículo 4 porque la institución de la sustitución patronal entre en franca contradicción con los principios mínimos fundamentales consagrados en la Constitución Política.

 

3. Mediante el auto del 4 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador INADMITIÓ la demanda considerando que:

 

a) No reunía los requisitos establecidos en el artículo 2º del decreto 2067 de 1991, ni con lo dispuesto por la Corte Constitucional para esta clase de procesos al no cumplir con la exigencia de certeza señalada en la sentencia C-1052 de 2001, entendida esta como una característica necesaria  de las razones de la demanda de acuerdo con la cual, el cargo debe ser dirigido  contra una proposición normativa  efectivamente contenida en la norma acusada y no sobre una distinta, inferida por el demandante, o implícita o que hace parte de otra norma que no fue objeto de la demanda. Lo anterior por cuanto de acuerdo con el Magistrado Sustanciador, el cargo presentado contra las normas demandadas se estructura a partir de una interpretación particular de la demandante, según la cual la expresión contenida en las normas demandadas “nuevo patrono”, se entiende como que la responsabilidad del nuevo empleador se predica solo de aquellos trabajadores con contratos vigentes al momento de la sustitución y no con respecto a aquellos que se jubilaron antes de que esta institución operara, sin generar ninguna obligación de pago de pensiones para el nuevo empleador.

 

b) El Magistrado Sustanciador señala como el numeral 3° del artículo 69 C.S.T. creo una obligación específica  para el nuevo empleador de hacerse cargo de las pensiones de jubilación que se hubieren causado con anterioridad a la ocurrencia de la sustitución patronal. Adicionalmente manifiesta en la providencia citada, que los apartados jurisprudenciales de sentencias de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, presentados por la demandante para demostrar la certeza de su interpretación, coinciden en que la interpretación aceptada de los artículos 68 y 69 del C.S.T. es aquella que reconoce la obligación del nuevo empleador de asumir las pensiones causadas antes de que se produjera la sustitución patronal.

 

4. De esta manera se le concedió a la demandante el término de tres (3) días para que procediera a corregir la demanda, presentando escrito de corrección dentro del término de ejecutoria de la providencia. En dicho documento la demandante se limita a reiterar los argumentos que fundan las razones de inconstitucionalidad de las normas demandadas y adicionalmente:

 

a) Presenta un cargo de acuerdo con el cual las normas demandadas son violatoria del artículo 13 de la Constitución Política por cuanto “implican que los jubilados de que tratan las sentencias C-891A y C-862, ambas de 2006 que, por no tener contrato vigente en el momento de la sustitución patronal, les niegan su pensión, la cual sí es reconocida a quienes, en la misma sustitución pensional, sí tenían el contrato vigente.”

 

5. Por lo anterior el despacho del Magistrado JAIME CORDOBA TRIBIÑO, resolvió RECHAZAR la demanda por medio de auto del 19 de julio de 2007, por considerar que:

 

a) De acuerdo con el auto de fecha 4 de julio de 2007, la demandante “reiteró idénticos argumentos que en la demanda original” y no subsanó lo relacionado con el requisito de certeza de las razones de inconstitucionalidad. La actora continuó exponiendo una particular manera de interpretar las normas acusadas, sin corregir la demanda en los términos del auto con el que se había inadmitido la misma;

 

b) Adicionalmente, considera el Magistrado Sustanciador que no es admisible en el trámite de subsanación, la presentación de nuevos argumentos no presentados en la demanda original, por tanto no se admite lo relacionado con la violación de las normas demandadas del artículo 13 de la Constitución Política.

 

c) Por otra parte, el Magistrado Sustanciador señala cómo en este caso no es aplicable la “doctrina del derecho viviente” por cuanto de acuerdo con ella, la interpretación que la Corte Constitucional ha dado a las normas demandadas ha sido consistente y extensiva en el sentido de proteger los derechos de las personas que cumplieron los requisitos para acceder a una pensión de jubilación antes de que se produjera la sustitución patronal y la subsistencia de la obligación en cabeza del nuevo empleador de continuar pagando estas prestaciones.

 

6. Contra el anterior auto el actor interpuso el recurso de SUPLICA dentro del término legal de ejecutoria, con base en lo siguiente:

 

a) La demandante reitera los argumentos presentados en la demanda original y en el escrito de subsanación, relacionados con los requisitos de la sustitución patronal y como de su aplicación, en su concepto, se violan derechos adquiridos para quienes se pensionaron antes de que se produjera la sustitución patronal.

 

b) La demandante insiste en que la interpretación que la Corte Constitucional ha dado a las normas demandadas en el sentido de exigir continuidad en la prestación del servicio del trabajador cuando opera la sustitución patronal, viola y desconoce los derechos adquiridos de quienes se pensionaron antes de que operara la sustitución patronal.

 

c) Atendiendo el auto de fecha 19 de julio de 2007 no insiste con respecto a la violación del artículo 13 de la constitución Política de las normas demandadas.

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con los Artículos 40 y 242 de la Constitución Política, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad previstas en el Art. 241 de la Carta.

 

2. El Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:

 

i)                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

 

ii)                El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

 

iii)              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

 

iv)              Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;

 

v)                La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

3. A partir de los diferentes autos  proferidos por el Magistrado Sustanciador es posible concluir que la demanda presentada cumple formalmente con los anteriores requisitos, salvo con uno de fondo, y que está relacionado con la sustentación de los cargos contra las normas demandadas: la actora falta al requisito de certeza al presentar las razones de la inconstitucionalidad de las disposiciones que solicita sean objeto de análisis constitucional. Lo anterior por cuanto las razones de la demanda se fundan en apreciaciones e interpretaciones subjetivas de la demandante de las normas legales objeto de la acción, contrariando los requisitos mínimos que de acuerdo con la jurisprudencia[1] constitucional deben ser tenidos en cuenta en la presentación de la demanda.

 

En criterio de esta Corporación los cuestionamientos hechos por el Magistrado Sustanciador a los cargos formulados en la demanda son razonables, motivo por el cual el auto que rechazó la demanda debe confirmarse. En efecto:

 

a) El objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos presentados por el Magistrado Sustanciador en el auto de rechazo de la demanda; por tanto la argumentación debe estar orientada a atacar las motivaciones expresadas en el auto y no a corregir o modificar la demanda interpuesta originariamente; es decir, mediante   este recurso el actor debe exponer las razones por las cuales la providencia inicial se debe revocar.

 

b) Son requisitos de la acción pública de inconstitucionalidad que el accionante presente una demanda tanto en la forma como en la materia idónea,  es decir, debe formular  una acusación sustentada en razones concretas, claras, pertinentes, suficientes y ciertas contra una norma de rango legal.

 

c) La demandante ha sido consistente desde la demanda original, el escrito de subsanación y el ejercicio del recurso de suplica en manifestar como los artículos 68 y 69 parcial del C.S.T., en lo relacionado con la expresión “nuevo patrono”, y la interpretación que de ellos ha hecho la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional violan los artículos 4, 25, 48 y 53 de la Constitución Política por cuanto  dicha forma de interpretar las normas acusadas resulta violatoria de los derechos de los trabajadores y de la Constitución.

 

d) Para la Corte es claro, tal y como lo manifestó el Magistrado Sustanciador desde el auto de fecha 4 de julio de 2007 y lo reiteró en el auto del 19 de julio de 2007, que los cargos contra las normas demandadas no cumplen con el requisito de certeza por cuanto el numeral 3° del artículo 69 C.S.T. previó una obligación especifica del nuevo empleador, cuando se da el fenómeno de la sustitución patronal, de seguir pagando las pensiones de aquellas personas que consolidaron su derecho antes de que esta institución operara. Lo anterior se encuentra confirmado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, que la misma demandante presenta como sustento de su demanda. Por tanto el cargo de inconstitucionalidad presentado por la demandante se funda en una interpretación particular de la norma que ya ha sido excluida por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y de esta Corporación, faltando de esta forma, como ya se dijo al requisito de certeza de las razones del cargo.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto dictado el 19 de Julio de 2007 por el Magistrado Sustanciador, Dr. Jaime Córdoba Triviño, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por la ciudadana  R. Inés Jaramillo Murillo contra el artículo 68 y el artículo 69 parcial del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos Legislativos 2663, 3743 de 1950 y 905 de 1951).

 

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia C-1052 de 2001. M. P. Manuel José Cepeda