A242-07


República de Colombia

Auto 242/07

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Corrección de demanda no se ajustó a auto inadmisorio

 

 

Referencia: expediente D-6873

 

Asunto: Recurso de suplica interpuesto contra el auto del 24 de julio de 2007, dictado por el Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, en el proceso de la referencia.

 

Demandante: Arcenio Montoya Pérez

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 48  del Acuerdo número 05 de 1991, “por el cual se recodifica el Reglamento de la Corporación”, dicta el presente Auto de acuerdo con los siguientes,

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Arcenio Montoya Pérez presentó demanda de inconstitucionalidad contra la “palabra permanente” contenida en las Escrituras Públicas números 094-001024 – 094-00590 – 094-004882 – 094-0004884 – 094-00836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá), y contra el artículo 17 de la Ley 734 de 2002.

 

Considera el demandante que el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 viola los artículos 4, 123 y 124  de la Constitución Política las siguientes razones:

 

a) El artículo 123 superior establece que son servidores públicos entre otros, los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y el 124 le defiere a la ley la función de determinar la responsabilidad disciplinaria de los mismos. Es por ello que cuando el artículo 17 de la Ley 734 de 2002 establece la posibilidad de que particulares ejerzan funciones públicas de manera permanente, se produce una violación a la norma superior y ello hace que se viole el artículo 4 constitucional al contravenir una norma legal lo dispuesto por este artículo, en cuanto la Constitución es norma de normas.

 

b) A continuación el demandante manifiesta varias razones que fundamentan sus pretensiones en un proceso ordinario reivindicatorio promovido por él y por otras personas ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Socha, Boyaca.

 

2. Mediante el auto del 11 de julio de 2007, el Magistrado Sustanciador INADMITIÓ la demanda considerando que:

 

a) La demanda no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 2º del decreto 2067 de 1991 en lo relacionado con la identificación de las normas demandadas, ni con lo dispuesto por la Corte Constitucional para esta clase de procesos al no cumplir con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia señalados en la sentencia C-1052 de 2001, al respecto señaló el magistrado sustanciador:

 

“2.2. Examinada la demanda desde el punto de vista formal, se encuentra que es equívoca respecto de la norma acusada.  En efecto, si se trata de las escrituras públicas citadas en la referencia del libelo, dicho análisis no puede asumirse por parte de la Corte, en tanto estos instrumentos públicos no hacen parte de las normas susceptibles de control abstracto de constitucionalidad, en los términos del artículo 241 de la Carta Política. De otro lado, si la demanda está dirigida a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 17 de la Ley 734 de 2002, las razones que conforman el concepto de la violación son abiertamente confusas, por lo que es imposible predicar el cumplimiento de ninguno de los requisitos anteriormente reseñados.”

 

3. En consecuencia se le concedió al demandante el término de tres días para que procediera a corregir la demanda, identificando con claridad las normas demandas y  presentando los argumentos que sustentan las razones de la violación, las cuales deben ser claras, ciertas, especificas y pertinentes.

 

4. El demandante presentó  y señaló en el escrito de corrección dentro del término de ejecutoria de la providencia que:

 

a) En la referencia de su escrito cita nuevamente como normas demandadas “las Escrituras Públicas números 094-001024 – 094-00590 – 094-004882 – 094-0004884 – 094-00836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá)”, y  También presenta como norma demandada el artículo 17 de la ley 734 de 2002 con los siguientes fundamentos que se transcriben textualmente:

 

“Analizando el auto de fecha 11 de Julio de 2007 el Art. 20 del Código Único Disciplinario dice: Interpretación de la Ley Disciplinaria en la interpretación y aplicación de la Ley Disciplinaria el funcionario competente debe tener que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidas a las personas que en él intervienen en la palabra permanente y no de la palabra permanente en el Artículo 20 del Código Disciplinario.”

 

“Cuando el Artículo 20 del Código Disciplinario Único dice: “Todo lo que dice las Escrituras Públicas expedidas por el funcionario el Artículo 123 de la Carta Política dice: Son servidores públicos los empleados y sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.”.

 

“El Artículo 124 de la Carta Política dice: La Ley destinataria, la responsabilidad de los servidores públicos y la manera de hacerla efectiva”, como en el caso del Juez de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boyacá) y sus servidores públicos, son el Juez y los Secretarios sustanciadores y los empleados de Socha (Boyacá). Ley 734 año 2002, se adapta al Código de Seminario (sic) Único señala cuáles son sus destinatarios de dicha Ley.

 

“La Ley 734 dice “Año 2002, determina responsabilidad disciplinariamente y de manera de hacerla efectiva, la manera de responsabilidad de los funcionarios, así está demostrado en la Ley 734 del año de 2002.”

 

“Artículo 2 de la Carta Política, dice: Son fines esenciales del Estado de la comunidad para garantizar la efectividad de los principios y derechos a ejercer consagrados en la Constitución Política del año 1991, da vida (sic) económica, política, administrativa.”

 

“Ahora, el Artículo 2º del Decreto Ley 2067 del año 1991, es diferente al Artículo 2º de la Constitución Política.”

 

“Como consecuencia de lo antes expuesto queda corregido y enmendado, subsanada la demanda de fecha 29 de Junio del año 2007, dando cumplimiento al auto de fecha 11 de Julio del año 2007.”

 

5. El despacho del Magistrado JAIME CORDOBA TRIVIÑO, resolvió RECHAZAR la demanda por medio de auto del 24 de julio de 2007, por considerar que:

 

a) El escrito de subsanación es en extremo confuso, no identifica con claridad las normas demandas y no es posible deducir del mismo argumentos que subsanen las deficiencias del cargo de inconstitucionalidad de acuerdo con lo dispuesto por ese despacho en el auto de fecha 11 de julio de 2007.

 

5. Contra el anterior auto el actor interpuso el recurso de SUPLICA dentro del término legal de ejecutoria, con base en los siguientes argumentos:

 

a) El demandante señala nuevamente en la referencia de su escrito que las normas demandadas son “las Escrituras Públicas números 094-001024 – 094-00590 – 094-004882 – 094-0004884 – 094-00836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá).”

 

b) Adicionalmente expone de manera textual como razones del recurso de suplica las siguientes:

 

“Este recurso de súplicas es procedente cuando la demandante (sic) la Corte Constitucional fue rechazada sin razón alguna, por intermedio del presente recurso de súplica, concederme que la demandada (sic) sea admitida y como consecuencia de la misma, son derechos de una actividad, ha sido reglamentados por las entidades políticas, son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículo 11- 12- 12-14 15-16- 17- 18- 19- 20- 21- 22- 23- 24- 25- 26- 27- 28- 29- 30- 31- 32- 33- 34- 37 y 40 este artículo enumera como explica los derechos que requieren reclamados, según el tipo reclamado así: Esta demostrado con la demanda de inconstitucionalidad y como consecuencia de la misma estoy reclamando loo (sic) que me pertenece, la herencia que dejo mi padre OLIVERIO MONTOYA DURAN, yo estoy pidiendo es con palabras y no con ladrillos.”

 

“Y como consecuencia de la misma, los derechos fundamentales antes citados, es para reclamar lo que me pertenece (sic).”

 

“Y como consecuencia de lo antes expuesto, H. Magistrados de la Corte Constitucional    deben tener en cuenta las siguientes consideraciones, así:

 

PRIMERO. - H. Magistrados de la Corte Constitucional concederme el Recurso de Súplica – admitir la demanda, porque fue rechazada sin razón alguna.

 

SEGUNDO. – Admitir la demanda de inconstitucionalidad.

 

TERCERO. – Concederme a reclamar mis derechos la pensión que dejó mi padre OLIVERIO MONTOYA DURAN, mis derechos a que derecho a reclamar (sic) mi herencia que dejó mi padre OLIVERIO MONTOYA DURAN.

 

CUARTO. – H. Magistrados de la Corte Constitucional oficiar y ordenar al Honorable Juez de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boy.), entregar mis derechos en el caso de que mi padre OLIVERIO MONTOYA DURAN dejó la herencia, (sic) esa es la que estoy reclamando y el H. Juez negó todo, esa es la causal y el motivo de que estoy reclamando mis derechos de sucesión.

 

En consecuencia de la misma H. Juez de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boyaca), negó mi solicitud, así esta demostrado es con la sentencia de fecha 28 de mayo del año 2007, que obra en la demanda cuando se presentó.

 

QUINTO. – Una vez se ordene L(sic) Juez de Instrucción Civil del Circuito de Socha (Boyacá), entregarme lo mencionado, lo que me pertenece que dejó mi padre OLIVERIO MONTOYA DURAN, de esta forma estoy reclamando mis derechos.” 

 

 

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

 

1. De conformidad con los Artículos 40 y 242 de la Constitución Política, cualquier ciudadano podrá instaurar las acciones públicas de inconstitucionalidad contra las normas jurídicas  señaladas de manera taxativa  en el Artículo 241 de la Carta, es decir, contra los actos reformatorios de la Constitución, las leyes, decretos con fuerza de ley, decretos dictados por el Gobierno con fundamento en los artículos 150, numeral 10 y 341 de la Constitución, encontrándose por fuera de este control los actos administrativos y las escrituras públicas como en este caso.   

 

2. Por su parte el Artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 establece los requisitos que deben cumplir las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad, los cuales constituyen las condiciones mínimas para que la Corte Constitucional pueda ejercer su función de guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, así:

 

i)                   El señalamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su transcripción por cualquier medio o un ejemplar de la publicación oficial de las mismas;

 

ii)                El señalamiento de las normas constitucionales que se consideran infringidas;

 

iii)              Las razones por las cuales dichos textos se estiman violados;

 

iv)              Cuando fuere el caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado;

 

v)                La razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.

 

3. De la demanda presentada originalmente, del escrito de subsanación y del recurso de suplica se concluye que la demanda no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 2 del decreto 2067 de 1991 desde el punto de vista formal, por cuanto se encuentra dirigida contra escrituras públicas, las cuales se salen del objeto sobre el cual debe recaer el control abstracto de constitucionalidad asignado por el artículo 241 de la Carta Política a la Corte Constitucional, tal y como lo señaló el Magistrado Sustanciador en los autos proferidos por su despacho.

 

4. En lo que tiene que ver con los cargos que se dirigen contra el artículo 17 de la ley 734 de 2002, tal y como se puede apreciar de la transcripción literal de los argumentos presentados en la demanda, las razones no cumplen en ninguna medida con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia[1].

 

5. Lo anterior por cuanto las normas demandadas y los cargos presentados en contra de las mismas, por una parte, se salen de el objeto del control de este Tribunal y, por otra, las razones carecen de los requisitos mínimos para que la Corte pueda pronunciarse de fondo, todo ello justificado en la extrema confusión de los escritos presentados por el demandante.

 

6. Por lo tanto conforme a lo establecido en el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, [s]e rechazarán las demandas que recaigan sobre normas... respecto de las cuales [la Corte Constitucional] sea manifiestamente incompetente”, tal y como sucede en este caso, por ser el objeto de la demanda escrituras públicas. En esa medida en lo relacionado con las escrituras públicas de la referencia, la Corte confirmará la decisión adoptada por el Magistrado Sustanciador.

 

Y en lo que tiene que ver con el artículo 17 de la Ley 734 de 2002, se rechaza la demanda por no encontrarla ajustada a los requerimientos de fondo señalados por la jurisprudencia constitucional tal y como lo anotó el Magistrado Sustanciador.

 

Por las anteriores consideraciones esta Corporación encuentra que los cuestionamientos formulados por el Magistrado Sustanciador a los cargos presentados en la demanda son razonables, motivo por el cual el auto que rechazó la demanda debe confirmarse en su integridad.

 

 

III. DECISION

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

CONFIRMAR el auto dictado el 24 de Julio de 2007 por el Magistrado Sustanciador, Jaime Córdoba Triviño, por medio del cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano  Arcenio Montoya Pérez contra la palabra “permanente” contenida en las Escrituras Públicas números 094-001024 – 094-00590 – 094-004882 – 094-0004884 – 094-00836 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Socha (Boyacá), y contra el artículo 17 de la Ley 742 de 2002.

 

 

Notifíquese, cúmplase, archívese el expediente e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

NO FIRMA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver sentencia C- 1052 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda