A244-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 244/07

 

INCIDENTE DE NULIDAD CONTRA SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Competencia de la Sala Plena

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter excepcional

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIAS DE TUTELA PROFERIDAS POR SALAS DE REVISION-Procedencia excepcional por afectación al debido proceso y cumplimiento de la carga argumentativa de quien la alega

 

NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos formales de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Presupuestos materiales de procedencia/NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Afectación ostensible, probada, significativa y trascendental del debido proceso

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por presentación dentro de los tres días siguientes a la notificación

 

SENTENCIA DE LA SALA PLENA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Mérito como factor principal del ingreso, permanencia y retiro de la carrera administrativa

 

ACCION DE TUTELA CONTRA EL CONSEJO DE ESTADO-Reestructuración de entidad y vinculación a la planta global no excluía la obligación del actor de acreditar el cumplimiento de requisitos para ocupar el empleo

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No constituye oportunidad para reabrir debates jurídicos resueltos

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia T-428 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional.

 

Expediente: T-1526739

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá D.C.,  diecinueve (19) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, dicta el siguiente

 

 

AUTO

 

Mediante el cual resuelve la solicitud de nulidad presentada por la doctora María Teresa Ariza Uricoechea, apoderada judicial de Luis Hernando Martínez Morales, contra la sentencia T-428 de 2007, proferida por la Sala Novena de Revisión de Tutelas dentro del expediente radicado bajo el número T-1526739.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.-  El señor Luis Hernando Martínez Morales, a través de apoderada, interpuso acción de tutela contra la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”, Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. 

 

Lo anterior, teniendo en cuenta que adelantó un proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en donde censuró su retiro de la entidad a partir de la aplicación de un “plan de retiro compensado” que -según su parecer- desconoció sus derechos de carrera administrativa.  En primera instancia el Tribunal Administrativo le dio la razón al demandante y declaró la nulidad de los actos administrativos.  Sin embargo, en atención de la apelación que interpuso la demandada, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, revocó tal decisión y concluyó que en el caso no se había desconocido la carrera administrativa dado que el demandante ostentaba en ese momento la categoría de empleado de libre nombramiento y remoción.  Así pues, finalmente, éste recurrió al recurso extraordinario de súplica en donde insistió en el desconocimiento de diferentes normas que rigen la carrera administrativa, el cual fue atendido negativamente por parte de la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B”.

 

Inconforme con la última de las decisiones adoptadas dentro del trámite contencioso administrativo, presentó acción de tutela en donde indicó que dentro de la solución de un recurso extraordinario de súplica tal autoridad judicial habría pasado por alto unas pruebas, no habría atendido la totalidad de imputaciones consignadas en la demanda y habría interpretado de manera errada unas normas relevantes para el caso, así como una sentencia de constitucionalidad y el artículo 125 de la Constitución Política.

 

2.-  Conocieron de la acción, en su orden, las Secciones Cuarta y Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado quienes denegaron la protección de los derechos invocados debido a que -según su parecer- la acción de tutela no procede en contra de providencias judiciales en virtud de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y autonomía judicial.

 

3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto.

 

Correspondió a la Sala Novena de Revisión conocer del proceso, quien en Sentencia T-428 de 2007, luego de reiterar la jurisprudencia relativa a los criterios de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, encontró que en el caso concreto la providencia que negó el éxito de la súplica había atendido los cargos presentados y también había efectuado una interpretación razonable de las normas aplicables al caso, conforme a los límites establecidos en la ley para el estudio del recurso extraordinario.

 

3.1.  En efecto, en la sentencia T-428 de 2007 se abordaron las diferentes censuras planteadas en contra de la sentencia que decidió la súplica, empezando con las condiciones para considerar procedente el amparo y reiterando la naturaleza excepcional de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.  Enseguida, la Sala Novena consideró que era importante determinar cuál era el objeto y los límites bajo los que se desarrollaba el recurso extraordinario de súplica censurado a través del amparo constitucional, y más adelante, teniendo en cuenta las restricciones legales establecidas para el desarrollo del recurso extraordinario, la Sala de Revisión trascribió y organizó cada una de las censuras presentadas en contra de la providencia judicial.  En efecto, ante la gran cantidad de cargos presentados en contra de la providencia que resolvió la súplica, la Sala de Revisión optó por clasificar en tres grandes grupos los defectos alegados por el demandante, de acuerdo a los criterios específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: el primero, referido a la omisión de atender la totalidad de imputaciones consignadas en la demanda; el segundo, relativo al desconocimiento o indebida interpretación de las normas y una sentencia de constitucionalidad aplicables al caso y el tercero, relacionado con el desconocimiento de unas pruebas.

 

3.2.1.  Sobre el primer conjunto de defectos[1], la Sala de Revisión consideró que se enmarcaban dentro de lo que la jurisprudencia ha establecido como una “decisión sin motivación” y, como consecuencia, procedió a concretar algunos desarrollos relevantes que definieran con mayor precisión cuándo se presenta este tipo de vicio dentro de una providencia judicial.  Para cumplir tal objetivo la Sala aplicó las subreglas reiteradas en varias sentencias de revisión de tutela proferidas por diferentes Salas de Revisión[2], haciendo énfasis, en primer lugar, en la importancia que para la actividad judicial implica la justificación de todas sus decisiones.  Enseguida aclaró, para lo cual trascribió un aparte de la sentencia T-247 de 2006, que para que la anomalía tenga relevancia constitucional debe “establecerse y comprobarse la trascendencia del defecto, es decir, se tendrá que comprobar que la omisión judicial desconoce los términos de referencia básicos que sirven de base al desarrollo del proceso, afectando los derechos de contradicción y defensa de las partes”.

 

Así bien, a partir de tales supuestos, la Sala abordó el análisis de la censura presentada por el actor y comprobó que la autoridad judicial demandada sí había estudiado los cargos presentados en la demanda del recurso extraordinario[3].  Para este efecto evidenció que cada una de las siete (07) imputaciones presentadas por el actor fueron desarrolladas por la Sala Especial Transitoria desechando, en consecuencia, la existencia de un defecto que hiciera procedente la acción de tutela en contra de la providencia judicial[4].

 

3.2.2.  Respecto del segundo conjunto de anomalías, definido en cuatro eventos diferentes en los cuales el actor consideraba que se consolidaba un “grave error por desconocer otras disposiciones aplicables al caso y una sentencia con efectos erga omnes[5], la Sala de Revisión los encuadró, como primera medida, dentro de lo que la doctrina constitucional ha definido como un “defecto material o sustantivo que se presenta cuando, por ejemplo, “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[6][7].  A continuación, pasó a señalar cuáles son las condiciones y los límites aplicables a dicho criterio de procedibilidad y, por último, procedió a establecer si en el mismo se configuraba alguno de los eventos señalados por el actor. 

 

La Sala de Revisión concluyó que la providencia que había resuelto el recurso extraordinario de súplica no desconocía la sentencia de constitucionalidad C-479 de 1992 y tampoco presentaba una interpretación arbitraria de las normas aplicables al caso[8].  Como sustento de esta conclusión argumentó, entre otros, que en el artículo 2° de la Ley 61 de 1987 sí se había establecido una causal autónoma de pérdida de los derechos de carrera que era aplicable, bajo ciertas condiciones, a los casos en los cuales se efectuaba la reestructuración de la entidad pública[9]

 

3.2.3.  Por último, en cuanto a la tercer anomalía alegada por el actor, en la que se censuraba que la Sala Especial Transitoria del Consejo de Estado no había tenido en cuenta unas Resoluciones expedidas en los años 1991 y 1974, la Sala consideró que tal alegato se encuadraba dentro de un defecto fáctico que en el caso no tenía la virtud de configurarse debido a que conforme al campo de acción del recurso extraordinario, era legítimo que la Sala Especial Transitoria no hubiera determinado la trascendencia de dichas pruebas.

 

Así pues, a partir de los anteriores fundamentos la Sala Novena de Revisión concluyó que no se configuraba alguno de los criterios específicos de procedibilidad alegados en contra de la sentencia proferida por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” del Consejo de Estado y, por esta razón, denegó la protección de los derechos fundamentales invocados.

 

 

II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE NULIDAD.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el día catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), la doctora María Teresa Ariza Uricoechea, representante judicial de Luis Hernando Martínez Morales, formula incidente de nulidad contra la sentencia T-428 de mayo veintiocho (28) de dos mil siete (2007).

 

En la solicitud de nulidad se aduce que el fallo de revisión habría incurrido en dos “causales de nulidad” definidas de la siguiente manera:

 

1.  “Desconocimiento de la sentencia Núm.130 del 17 de octubre de 1991 por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia (Sala Constitucional) declaró exequible el artículo 2° de la Ley 61 de 1987.  Con esta irregularidad se violaron los artículos 29, 241 (núm. 4) y 243 de la Constitución Política y de manera especial el debido proceso constitucional”.

 

La memorialista pone de presente que dentro del escrito de acción de tutela se planteó como cargo en contra de la providencia que resolvió la súplica “la indebida aplicación del inciso 2° del artículo 2° de la Ley 61 de 1987 (...) y que en apoyo de tales argumentos citó un aparte de la sentencia 130 del 17 de octubre de 1991 en la que se declaró exequible el artículo 2° de la Ley 61 de 1987.  El siguiente es el párrafo correspondiente a la sentencia de constitucionalidad referida, citado en el escrito que sustenta la nulidad:

 

... Pero además, es esta una disposición que supone la libre opción y determinación del funcionario de carrera que es nominado sin el cumplimiento de los requisitos propios de la selección en carrera o para un cargo de libre nombramiento y remoción e implica la autónoma asunción de las consecuencias jurídicas de su conducta; por otra parte no es cierto que el simple nombramiento en las condiciones señaladas por la norma que se examina implique desconocimiento de los derechos de carrera, todo lo contrario, exige que haya posesión efectiva, la que se supone libre y no condicionada.  En este sentido es el funcionario el que decide optar por configurar dentro de las posibilidades que le da la ley una conducta que es causal de retiro de la Carrera y de la pérdida de los derechos de la misma, o no hacerlo y la administración, bien puede ofrecerle o no el empleo de libre nombramiento y remoción sin que medie responsabilidad de ésta, si lo hace sin desviación o abuso de poder....”.

 

Más adelante, luego de transcribir algunos de los apartes de la sentencia T-428 de 2007, la incidentalista concluye que la providencia desconoce la sentencia de la Corte Suprema de Justicia para lo cual anota: “Como se observa, la sentencia objeto de petición de nulidad desconoció la Sentencia No.130 de octubre 17 de 1991 de la Corte Suprema de Justicia que declaró la exequibilidad de una parte del artículo 2° de la Ley 61 de 1987, en la medida en que no tuvo en cuenta las consideraciones expuestas en la misma que se transcribieron y que demuestran que para perder los derechos de carrera con fundamento en el artículo 2° de la ley 61 de 1987, es necesario que sea la voluntad del empleado y no la de la administración (se subraya), como consecuencia de una modificación de planta, la que ubique al funcionario en el desempeño del cargo”.

 

A partir de este razonamiento insiste que de haberse aplicado la sentencia de la Sala Constitucional se habría proferido una sentencia favorable a su representado teniendo en cuenta que se probó que el mismo ocupaba un cargo de carrera, producto de una reestructuración, y se encontraba inscrito en la misma desde 1974.  Agrega que la parte motiva de una sentencia tiene carácter obligatorio cuando quiera que exista nexo causal con la parte resolutiva de la misma.  En esa medida -concluye- “[e]n el caso de la sentencia 130 del 17 de octubre de 1991, existe ese nexo causal con la parte resolutiva, en la medida en que precisa los límites de la causal de pérdida de carrera que se establecía en el artículo 2° de la Ley 61 de 1987.

 

Concluye, afirmando que le “sorprende” la afirmación contenida en la sentencia T-428 según la cual “para efectos de establecer si un servidor pierde los derechos de carrera administrativa, conforme al artículo 2° citado, es indiferente que acepte o sea ubicado en un cargo de libre nombramiento y remoción o un cargo de carrera” pues tal interpretación contradice la parte del artículo 2° de la ley 61 de 1987 declarada exequible y la sentencia de constitucionalidad mencionada.

 

2.  La segunda causal de nulidad presentada por la memorialista es distinguida de la siguiente manera: “Indebida aplicación del artículo 6 de la Ley 61 de 1987 cuya violación no fue invocada en el recurso extraordinario de súplica y tampoco con ocasión de la acción de tutela.  También indebida aplicación del artículo 5 de la misma ley, irregularidad que genera la vulneración del debido proceso constitucional”.

 

Referente a esta causal la memorialista explica que la Sala de Revisión vulneró el debido proceso pues aplicó en forma indebida el artículo 5° de la ley 61 de 1987 y acudió otras disposiciones que no fueron usadas en curso del proceso contencioso administrativo, en particular, el artículo 6° de la misma ley.  Sobre la primer anomalía, luego de citar un aparte de la sentencia T-428 y otro de la sentencia que resolvió la súplica, argumenta lo siguiente: “De esta manera es claro y se demuestra que la H. Corte en su Sala de Revisión Novena, vulneró el debido proceso al desconocer que la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica, ‘no aplicó el artículo 5 de la ley 61 de 1987’, que hubiese sido favorable a mi representado, porque como se dijo, la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica no aplicó la norma antes mencionada”.

 

Finalmente, respecto a la indebida aplicación del artículo 6 ejusdem se afirma lo siguiente: “Es así que en el curso del proceso, se repite, dicha norma no se discutió ni por parte del actor ni la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de súplica la aplicó, luego no puede en esta instancia sustentar un cargo con una norma que estuvo al margen de la discusión.  Además porque la situación del actor no encajaba en tal disposición, habida cuenta que, contrario a lo que dice la sentencia, si estaba inscrito en la carrera administrativa según la resolución 207 de 1974 expedida por el Servicio Civil y no fue nombrado en el cargo especializado 3010-09 sino ‘incorporado por reestructuración de la entidad’ hecho que es distinto”.

 

 

III. TRÁMITE SURTIDO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.-  El diecinueve (19) de junio de dos mil siete (2007), mediante oficio N° STB-009/2007, la Secretaría General de la Corte Constitucional solicitó al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, información acerca de la fecha en la cual fue notificada a las partes la sentencia T-428 de 2007.

 

En respuesta a lo anterior, a través del Oficio 4290 de fecha junio 28 de 2007, radicado en la Secretaría General de esta Corporación el mismo día, la Secretaria General de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado informó que la sentencia T-428 de 2007 fue notificada a la totalidad de las partes el 13 de junio de 2007.

 

2.-  Adicionalmente, a partir de la solicitud de nulidad presentada por la doctora Ariza Uricoechea, mediante Auto del nueve (09) de julio de dos mil siete (2007), la Magistrada Sustanciadora dispuso correr traslado a las partes vinculadas al proceso de tutela.

 

3.-  Como resultado del término de traslado, según consta en el informe de la Secretaría General de esta Corporación[10], no se recibió pronunciamiento de alguna de las partes vinculadas a la acción de tutela.

 

 

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.-  Competencia.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y según lo explicado por la jurisprudencia constitucional[11], la Sala Plena de esta Corporación es la autoridad competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisión.  En consecuencia, le corresponde resolver la presente solicitud de nulidad promovida contra la sentencia T-428 de 2007.

 

2.-  Asunto objeto de análisis

 

La peticionaria considera que la Sala Novena de Revisión desconoció el debido proceso al proferir la sentencia T-428 de 2007, con base en dos anomalías:

 

(i) por cuanto desconoció la cosa juzgada constitucional plasmada en una sentencia proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia y

(ii) por que la Sala de revisión no podía aplicar dos disposiciones normativas para decidir el caso.

 

Para abordar el estudio de dichos cargos la Corte comenzará por reiterar la doctrina sobre la nulidad de sus sentencias, con el objetivo de establecer posteriormente si en este caso se reúnen los requisitos para esa declaratoria o si, por el contrario, la petición está llamada al fracaso. 

 

3.-  Nulidad de sentencias proferidas por la Corte Constitucional. 

 

La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido de tiempo atrás la posibilidad de declarar la nulidad de sus sentencias, aún cuando ha explicado que este fenómeno sólo opera en forma excepcional. 

 

El fundamento normativo para ello es el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, según el cual “contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”. 

 

Si bien es cierto la disposición rige los juicios de constitucionalidad, también lo es que resulta aplicable en los asuntos de tutela bajo revisión de la Corte, en tanto su objetivo no es otro que garantizar la plenitud del ordenamiento Superior y de los derechos fundamentales de los asociados.  Sobre el particular, la Corte ha consolidado una línea jurisprudencial que permite determinar en qué eventos especiales se configura una causal de nulidad de sus providencias, siempre teniendo como norte que se trata de una situación verdaderamente excepcional, frente a una grave afectación del debido proceso y donde media una exigente carga argumentativa para quien alega la nulidad, en el sentido de explicar de manera clara los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.[12]

 

3.1.  De acuerdo a los anteriores supuestos y a partir de la sistematización paulatina de la dogmática que gobierna la nulidad de las providencias de la Corte, se han reunido los diferentes requisitos formales y materiales necesarios para derivar su invalidez.  En reciente Auto la Sala Plena los clasificó de la siguiente manera:

 

 

2.2. Presupuestos formales de procedencia.  La jurisprudencia constitucional ha determinado las condiciones formales que deben concurrir para la admisibilidad de la solicitud de nulidad de las sentencias de revisión.[13]  Estos requisitos son:

 

(i)           La solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte.  Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada[14];

 

(ii)        En caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá formularse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de que la Sala de Revisión emita la sentencia correspondiente.  En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no presenten petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente;[15]

 

2.3. Presupuestos materiales de procedencia. En igual sentido, la doctrina constitucional relativa a los requisitos de admisibilidad de las solicitudes de nulidad también ha establecido determinadas condiciones y limitaciones a los argumentos que se utilicen para fundar los cargos en contra de la sentencia respectiva, las cuales se resumen de la siguiente manera:

 

(i)  El solicitante tiene la carga de demostrar, con base en argumentos serios y coherentes que la sentencia vulnera el derecho al debido proceso.  Como se indicó, el incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo, por lo que una censura al fallo sustentada en la inconformidad del peticionario ante lo decidido o en una crítica al estilo argumentativo o de redacción utilizado por la Sala de Revisión carece de eficacia para obtener la anulación de la sentencia.

 

(ii)   La solicitud de nulidad no puede utilizarse como alternativa para que la Sala Plena de la Corte Constitucional reabra el debate probatorio realizado por la Sala de Revisión que profirió el fallo respectivo.  En consecuencia, el cargo que sustente la solicitud de nulidad no puede estar dirigido hacia ese fin.

 

(iii)  La afectación del debido proceso por parte de la Sala de Revisión tiene naturaleza cualificada.  Por tanto, “debe ser ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Destaca la Corte)”.[16]  Con base en estas características, la jurisprudencia ha identificado algunos casos en que la vulneración reúne esas características, tales como:

 

- ‘Cuando una Sala de Revisión cambia la jurisprudencia de la Corte. (…)[17]

 

- Cuando una decisión de la Corte es aprobada por una mayoría no calificada según los criterios que exige la ley.[18]

 

- Cuando existe incongruencia entre la parte motiva de una sentencia y la parte resolutiva de la misma, que hace anfibológica o ininteligible la decisión adoptada;[19] igualmente, en aquellos eventos donde la sentencia se contradice abiertamente, o cuando la decisión carece por completo de fundamentación.

 

- Cuando la parte resolutiva de una sentencia de tutela da órdenes a particulares que no fueron vinculados o informados del proceso.[20]

 

- Cuando la sentencia proferida por una Sala de Revisión desconoce la cosa juzgada constitucional, pues ello significa la extralimitación en el ejercicio de sus atribuciones.[21][22]

 

(iv)   Igualmente, la jurisprudencia ha contemplado la configuración de una causal de nulidad de las sentencias de revisión cuando, de manera arbitraria, se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tienen efectos transcendentales para el sentido de la decisión.[23]. La declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión de tutela por omisión de estudio por parte de la Corte de un asunto planteado en la acción es una posibilidad excepcional, que resulta procedente únicamente cuando la providencia deja de analizar, de manera injustificada,  materias de manifiesta relevancia constitucional o cuya apreciación llevaría, de forma clara e inequívoca, a tomar una decisión diferente a la efectivamente adoptada.[24]

 

 

Así pues, todos y cada uno de los requisitos y causales señalados deben ser atendidos, probados y satisfechos cuidadosamente por el incidentalista en orden a proceder al estudio de fondo de la solicitud.  La Corte ha considerado que en caso contrario, teniendo en cuenta la naturaleza de este trámite, se hará obligatorio rechazar o denegar el petitum, según cada caso[25]

 

Bajo los parámetros antedichos se hace necesario concluir que la nulidad de una sentencia proferida por esta Corporación sólo estará llamada a prosperar cuando quien propone el incidente logre acreditar el cumplimiento de todos los requisitos formales y materiales señalados.  Por el contrario, si la solicitud de nulidad no se formula en tiempo o no demuestra materialmente la existencia de alguna irregularidad ostensible que afecte sustancialmente los términos de la decisión adoptada, la naturaleza excepcional y extraordinaria que soporta este tipo de incidentes debe conducir indefectiblemente a su denegación o rechazo. 

 

Así pues, conforme a los anteriores supuestos, la Sala Plena pasará a estudiar los diferentes cargos presentados contra la sentencia T-428 de 2007 proferida por la Sala Novena de Revisión.

 

4.-  Caso concreto: la solicitud de nulidad de la sentencia T-428 de 2007.

 

4.1.- Cumplimiento de los requisitos formales

 

Conforme a lo establecido en el conjunto de jurisprudencia relacionada en el anterior acápite, la solicitud de nulidad fue presentada dentro de término, pues la notificación de la peticionaria se efectuó el día trece (13) de junio de dos mil siete (2007) mientras que la presentación del escrito se llevó a cabo el catorce (14) del mismo mes y año.  Así las cosas, la Corte verifica que en el presente caso la solicitud fue presentada dentro de la oportunidad prevista para ello ya que los tres días hábiles posteriores a la notificación de la sentencia T-428 de 2007 sólo vencieron hasta el 19 de junio de dos mil siete (2007).

 

Dado el cumplimiento de los requisitos formales, la Sala procederá al análisis material de cada una de las nulidades invocadas. 

 

4.2.- Análisis de los aspectos materiales. 

 

Las solicitudes de nulidad fueron sustentadas a partir de dos “cargos” específicos.  En el primero la memorialista señala que la Sala Novena de Revisión habría desconocido la cosa juzgada constitucional.  Por su parte, en el segundo advierte que la sentencia T-428 de 2007 aplicó de manera indebida unas disposiciones para resolver el caso. 

 

4.2.1.  Primer cargo: el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

A la sentencia T-428 de 2007 se le acusa de haber desconocido la cosa juzgada constitucional inmersa en la sentencia 130 de 1991, proferida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.  En ésta, de acuerdo a la incidentalista, se habría establecido el alcance unívoco del artículo 2º de la Ley 61 de 1987. 

 

Ahora bien, para poder atender el cargo, es decir, para comprobar si tal sentencia desconoció la prohibición contendida en el artículo 243 Superior, es necesario establecer, en primer lugar, cuáles son los argumentos que componen la sentencia de constitucionalidad y, en particular, cuál fue la decisión que se tomó en aquella oportunidad.  A continuación se efectuará un contraste de tales premisas con las consideraciones consignadas en la sentencia T-428 de 2007.

 

4.2.1.1.  Mediante sentencia 130 del diecisiete (17) de octubre de 1991, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia estudió la acción de inconstitucionalidad presentada en contra del artículo 2° -parcial- de la Ley 61 de 1987.  En esa oportunidad la Corte declaró la exequibilidad de la disposición mencionada.  Para ello recurrió a las siguientes consideraciones:

 

(i) Aceptó, de entrada, que el mérito es el principal factor que rige la estructuración de la carrera administrativa.  Específicamente consideró lo siguiente: “condicionar el ingreso y la permanencia de los servidores públicos a los cuadros de la función oficial, por razón de sus calidades y condiciones personales, así como por su perfeccionamiento, permite obtener mejores rendimientos de los mismos y, por tanto, una más eficiente y respetable gestión del servicio público”;

 

(ii) relacionó los diferentes criterios históricos aplicados a dicha figura y contrastó la Ley 61 con la Constitución Política de 1886 bajo las siguientes consideraciones: “Aparte del examen de otras disposiciones legales y reglamentarias que le han dado a la Carrera Administrativa en Colombia un perfil integral y han regulado exhaustivamente sus características, el Congreso expidió la Ley 61 de 1987, en la cual se determina entre otras cosas la pérdida de los derechos de carrera para quienes tomen posesión del empleo sin haber cumplido con el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado ||  En estas condiciones queda claro para la Corte que a la luz de la Carta de 1886 con sus reformas, el legislador se hallaba habilitado para regular el régimen de ingreso, permanencia, ascenso y retiro de la Carrera Administrativa como sistema integral de administración de personal”;

 

(iii) confrontó el artículo 2° de la Ley 61 con el artículo 125 de la Constitución de 1991, haciendo especial énfasis en el mérito como ingrediente principal del ingreso, permanencia y retiro de la carrera administrativa, de la siguiente manera: “Ciertamente, el artículo 125 transcrito sienta el principio de la universalización de la Carrera Administrativa, pero al igual, exceptúa de la misma a los empleos de elección popular, a los de libre nombramiento y remoción, a los de los trabajadores oficiales y a los demás que determine la ley.  En igual sentido advierte la Constitución, que para todos los funcionarios públicos con competencia nominadora debe aplicarse la regla del concurso público en caso de que ni la Constitución misma ni la ley hayan determinado el sistema de nombramiento.  ||  Así las cosas, bajo los preceptos de la nueva Constitución la Corte considera que la disposición acusada no es violatoria de ninguno de los preceptos de aquella ya que bien puede la ley establecer que tomar posesión de un empleo distinto del de carrera del que se es titular o de un cargo de libre nombramiento y remoción, sin que medie comisión, sea una causal de retiro de la carrera o de lo que es lo mismo, de pérdida de los derechos inherentes a ella”;

 

(iv) consideró que el tránsito entre cargos debía ser una decisión libre de cada funcionario, quien decidía asumir las consecuencias jurídicas del cambio de empleo.  Para el efecto -como lo hace la memorialista- argumentó lo siguiente: “Pero además, es esta una disposición que supone la libre opción y determinación del funcionario de carrera que es nominado sin el cumplimiento de los requisitos propios de la selección en carrera o para un cargo que es de libre nombramiento y remoción e implica la autónoma asunción de las consecuencias jurídicas de su conducta; por otra parte no es cierto que el simple nombramiento en las condiciones señaladas por la norma que se examina implique desconocimiento de los derechos de carrera, todo lo contrario, exige que haya posesión efectiva, la que se supone libre y no condicionada.  En este sentido, es el funcionario el que decide optar por configurar dentro de las posibilidades que le da la ley una conducta que es causal de retiro de la Carrera y de la pérdida de los derechos de la misma, o no hacerlo y la administración, bien puede ofrecerle o no el empleo de libre nombramiento y remoción sin que medie responsabilidad de ésta, si lo hace sin desviación o abuso de poder. 

 

4.2.1.2.  Ahora bien, esta Sala, en atención a las herramientas argumentativas presentes en la sentencia 130 de 1991, verifica que dentro de la sentencia T-428 de 2007 no se desconoció la sentencia 130, sino que, al contrario, para concretar el alcance de la pérdida de los derechos a la carrera administrativa, aplicada en la providencia que resolvió la súplica al caso concreto, recurrió a ésta, las demás disposiciones de la Ley 61 y a otros pronunciamientos de la Corte Constitucional en los que se decantaron aún más las condiciones de esta figura jurídica. 

 

La Sala de revisión, al igual que la sentencia 130 de 1991, dio aplicación al mérito como factor principal para acceder a los beneficios de la carrera administrativa.  En efecto, fueron varios los argumentos esbozados por la Sala Novena en orden a (i) determinar el alcance concreto del artículo 2° y (ii) negar que la providencia que había resuelto la súplica había actuado de manera caprichosa o arbitraria, teniendo en cuenta el tránsito de cargos por los que habría cursado el señor Luis Hernando Martínez Morales y la reestructuración de la entidad a la que pertenecía.  En primer lugar, (argumento jurídico número 4.2.3. de la sentencia T-428) dicha Sala concretó el alcance de la disposición teniendo presente la declaratoria de exequibilidad prevista en la sentencia número 130, así:

 

 

Ahora bien, esta Sala de Revisión comprueba que con sólo remitirse al tenor literal de la norma, declarada exequible por la Corte Suprema de Justicia mediante Sentencia No. 130 del 17 de octubre de 1991[26], efectivamente se infiere una causal autónoma de pérdida de los derechos de carrera administrativa y, por tanto, la interpretación de la Sala Especial Transitoria de Decisión no es, de manera alguna, arbitraria o irracional.  La norma textualmente indica: “ARTICULO 2o. El retiro del servicio por cualquier causa implica el retiro de la carrera y la pérdida de los derechos inherentes a ella, salvo en el caso de cesación por motivo de supresión del empleo. Cuando un funcionario de Carrera Administrativa toma posesión de un empleo distinto del que es titular sin haber cumplido el proceso de selección o de un cargo de libre nombramiento y remoción para el cual no fue comisionado, perderá sus derechos de carrera” (subrayado fuera de texto original).  De hecho, la Sala no pasa por alto que el propio Consejo de Estado, en Sentencia del 13 de septiembre de 2001, Expediente No. 17675[27], ya había aclarado que la modalidad de pérdida de derechos de carrera establecida en este artículo desapareció al entrar en vigencia la Ley 27 de 1992 por no estar contemplada en su artículo 7

 

 

Más adelante, la Sala hizo referencia específica a la aplicación del artículo 2° teniendo en cuenta el tránsito de cargos por los que había pasado el actor y también a la reestructuración de la entidad.  En particular consideró que, conforme a los artículos 5 y 6 de la Ley 61 y la sentencia C-030 de 1997[28], la reestructuración de la entidad y la vinculación en la planta global no excluía la obligación del actor, como condición indispensable para inscribirse en la carrera administrativa en el nuevo cargo, de “acreditar el cumplimiento de los requisitos para ocupar el empleo”, todo en procura de garantizar la idoneidad del servidor público.  Las siguientes son las consideraciones contenidas en la sentencia T-428 de 2007:

 

 

(b)  En el segundo escenario, relativo también a la aplicación de la pérdida de derechos de carrera establecida en el artículo 2° de la Ley 61 de 1987 pero esta vez referente al tránsito de los cargos por los que pasó el actor al interior de la entidad, se pone de presente que el cargo de profesional especializado desempeñado por éste, a partir de agosto de 1988, no es de libre nombramiento y remoción sino que el desempeño del mismo obedeció a un proceso de incorporación a la planta global que no requería el cumplimiento de los requisitos previstos para ingresar y permanecer en la carrera administrativa. 

 

Al respecto, reiteramos (vid. supra num. 4.1.3.), la Sala Especial Transitoria de Decisión consideró que el artículo 2° de ley 61 de 1992 no estableció ninguna excepción a la causal de pérdida de los derechos de carrera por ocupar un cargo diferente del que se es titular sin cumplir el proceso de selección respectivo.

 

Pues bien, frente a tales reparos, esta Sala de Revisión debe reiterar lo señalado con anterioridad y además destacar que dicha disposición no diferencia entre el tránsito que pueda efectuar un funcionario entre cargos de libre nombramiento y remoción, y cargos de carrera, es decir, para efectos de establecer si un servidor pierde los derechos de carrera administrativa, conforme al artículo 2° citado, es indiferente que acepte o sea ubicado en un cargo de libre nombramiento y remoción o un cargo de carrera. 

 

No obstante, más adelante (artículos 5[29] y 6[30]) la Ley bajo cita sí diferenció las dos situaciones y señaló que aquellos funcionarios que ocuparan un cargo de carrera, sin que se encontraran inscritos en la misma, (evento en el que se encuentra el accionante, teniendo en cuenta que fue nombrado en el cargo de profesional especializado, código 3010-09 sin presentar el concurso respectivo) debían, en el término de un año, acreditar el cumplimiento de los requisitos para ocupar el empleo y así acceder a los beneficios de la carrera.  Si no se cumplía con este deber -establecía la norma durante el término en que estuvo vigente- el cargo se consideraba de libre nombramiento y remoción.  El cumplimiento de tal obligación, obsérvese, se debía efectuar sin importar si de por medio existía un proceso de incorporación en la planta global, es decir, la norma demandaba que en cualquier caso el servidor, para acceder a los derechos de carrera dentro del nuevo cargo, debería comprobar que era idóneo o reunía todas las condiciones para desempeñarlo debidamente.  De hecho, estas disposiciones fueron declaradas inexequibles posteriormente mediante sentencia C-030 de 1997[31], teniendo en cuenta que tal “incorporación automática”[32] en los empleos de carrera administrativa desconocía el cumplimiento de un proceso de selección y el mérito previsto en la Constitución.  En esta sentencia la Corte aclaró expresamente que sus efectos se producían hacia el futuro y que, por tanto, aquellos servidores que hubieren conseguido hacer parte del régimen de carrera con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 5 y 6 de la ley 61 tenían un derecho adquirido que debía respetarse por la administración.  Al contrario, advirtió que todo aquel que no estuviera inscrito debía someterse al proceso de selección como única alternativa para acceder a los beneficios de la carrera administrativa[33].

 

Obsérvese entonces, que la conclusión a la que llega el Tribunal, sobre los alcances del artículo 2° de la Ley 61 de 1987, no es equivocada sino que tiene soporte claro en el contexto general de la ley que regía en el momento de su retiro de la entidad: si el actor no había acreditado el cumplimiento de los requisitos o su idoneidad para ocupar el cargo[34], no tenía derecho a beneficiarse de la carrera administrativa y, por tanto, podía ser separado de la entidad a partir de la ejecución del plan de retiro compensado.  No existe razón para considerar la postura del Tribunal como arbitraria y, por tanto, tampoco existe fundamento para que a partir de este cargo se evidencie la existencia de un defecto sustantivo.

 

 

Nótese que dentro de la providencia censurada se dio aplicación a la sentencia 130 de 1991 y se concluyó que la interpretación efectuada por la Sala Especial Transitoria para el caso concreto no era caprichosa o arbitraria sino que daba prevalencia al mérito como factor principal para el acceso y ejercicio de los derechos de carrera administrativa. 

 

Sin embargo, la memorialista dentro del presente incidente hace su petición de nulidad teniendo en cuenta que uno de los argumentos que componen la sentencia 130 de 1991 habría sido desconocido por la tutela T-428 de 2007.  Considera que aquella providencia rechazó la ingerencia de la administración (de hecho, recordemos, en dicha providencia se habla de “desviación o abuso de poder”) dentro de la decisión del servidor que opta por ocupar otro cargo.  Concluye que la reestructuración de la entidad es, de hecho, un condicionamiento ilegítimo que no fue tenido en cuenta por la Sala de Revisión. 

 

Ahora bien, a pesar de la respetable interpretación que la actora le da a la sentencia 130, para la Sala Plena la situación planteada en ésta dista largamente de parecerse al caso estudiado dentro de la acción de tutela revisada por la Sala Novena.  En efecto, la reestructuración de las entidades estatales no configura una intervención ilegítima -que per sé engendre un abuso de poder- sino que consiste en la facultad prevista en la Constitución, que bajo ciertas condiciones, puede ejercer el Estado para garantizar el cumplimiento efectivo de sus fines[35].  Así pues, atendiendo que el evento consignado dentro de la sentencia 130 de 1991 no se asemeja al problema jurídico estudiado en la sentencia T-428 de 2007, es posible concluir que esta providencia no desconoció la cosa juzgada constitucional inmersa en aquella.

 

Por tanto, con fundamento a lo expuesto, la Corte concluye que la primera censura presentada contra la sentencia T-428 de 2007, consistente en el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, no tiene la capacidad de prosperar por lo que será denegada.

 

4.2.2.  Segundo cargo: La Sala de Revisión no podía aplicar los artículos 5° y 6° de la Ley 61 de 1987.

 

Como segunda causal de nulidad en contra de la sentencia T-428 de 2007 la memorialista considera que la Sala de Revisión efectuó una aplicación indebida de dos disposiciones de la Ley 61 de 1987.  Una (artículo 6°), debido a que no fue invocada dentro de la demanda del recurso extraordinario de súplica y tampoco dentro de la acción de tutela y, sin embargo, fue aplicada por la Sala de Revisión en su providencia.  La otra (artículo 5º) porque a pesar de haberse invocado en la demanda del recurso extraordinario de súplica y no ser atendida por éste, fue empleada en la sentencia T-428 ejusdem.  La actora considera que la aplicación de las disposiciones mencionadas vulnera el debido proceso pues estuvieron al margen de la discusión dentro de los trámites contencioso y constitucional.

 

Como se observa, en el presente cargo la actora censura que las competencias de la Sala Novena de Revisión le permitan recurrir a disposiciones diferentes a las que fueron propuestas dentro de la acción de tutela o dentro del proceso ordinario.  Bajo este razonamiento la memorialista asume que dicho juez constitucional debería observar los mismos límites aplicables, por ejemplo, al juez contencioso que resolvió el recurso extraordinario de súplica.

 

En contraste con lo planteado, esta Sala destaca, como se estableció dentro los presupuestos materiales de procedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, que el presente incidente no constituye una oportunidad para reabrir la discusión jurídica resuelta en el fallo.  Así pues, este trámite no constituye una instancia a partir de la cual se pueda iniciar un nuevo debate sobre la aplicación o las interpretaciones de las normas que las diferentes Salas de Revisión utilizan a los casos sometidos a su escrutinio[36].  La inconformidad de la peticionaria frente a las consideraciones esbozadas por la Sala Novena de Revisión, aunque respetable, no constituye una causal a partir de la cual sea posible censurar la validez de la sentencia T-428 de 2007[37], por lo que el presente cargo también será denegado. 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR en su integridad la solicitud de nulidad de la Sentencia T-428 de 2007 proferida por la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, presentada por la doctora María Teresa Ariza Uricoechea, apoderada judicial de Luis Hernando Martínez Morales.

 

Segundo.- Informar a la peticionaria, que contra la presente providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1]  Sobre éstos la Sala de Revisión transcribió el siguiente apartado de la demanda de tutela: “4.1.1.  El actor dentro del escrito de tutela considera que el Consejo de Estadono efectuó un estudio dedicado de cada una de las observaciones formuladas, de donde se infiere que arribó a la conclusión de negar las pretensiones sin desvirtuar expresamente las alegaciones del recurrente-actor (...) la sentencia que resolvió la súplica (...) describió el contenido de la providencia suplicada y de manera superficial y sucinta se refirió a las imputaciones planteadas en los numerales 1°, 3°, 4° y 7, del escrito del recurso extraordinario de súplica”.

[2]  Las sentencias citadas por la Sala para desarrollar el defecto de ausencia de motivación fueron: T-259 de 2000, M.P: José Gregorio Hernández Galindo; T-806 de 2000, M.P.: Alfredo Beltrán Sierra; T-1038 de 2004, M.P.: Alvaro Tafur Galvis, T-1247 de 2005, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y T-247 de 2006, M.P.: Rodrigo Escobar Gil.

[3]  Vid. argumento jurídico número 4.1.3. de la sentencia T-428 de 2007.

[4]  A propósito de este cargo en la sentencia se puede leer la siguiente conclusión: ““Obsérvese pues que en realidad cada uno de los cargos que sustentaron el recurso extraordinario fueron atendidos en la providencia que es considerada como vulneradora de los derechos fundamentales.  La base material de dicho pronunciamiento, teniendo en cuenta el objetivo de la súplica, o sea, la comprobación de la vulneración directa de normas sustanciales, lo constituyen permanentemente los argumentos presentados por el actor.  Cuestión diferente es que el actor no comparta los argumentos expuestos por el juez; sin embargo, para ese objeto no se ha previsto la procedencia del amparo constitucional.  Para la Corte, en definitiva, es claro que el cargo no prospera pues la decisión adoptada por la Sala Especial Transitoria de Decisión “2B” no incurre en el defecto de falta de motivación que hace procedente la acción de tutela contra dicha providencia judicial 

[5]  Las cuatro censuras alegadas frente a este defecto fueron resumidas por la Sala de Revisión en los literales (a), (b), (c) y (d) del numeral 4.2.1 de la sentencia T-428 de 2007.

[6]  Sentencia T-522/01

[7]  Sentencia T-428 de 2007, argumento jurídico 4.2.2..

[8]  Vid. argumento jurídico 4.2.3. de la sentencia T-428 de 2007.

[9]  Sobre el particular, la Sala Novena llegó a la siguiente conclusión: “Obsérvese entonces, que la conclusión a la que llega el Tribunal, sobre los alcances del artículo 2° de la Ley 61 de 1987, no es equivocada sino que tiene soporte claro en el contexto general de la ley que regía en el momento de su retiro de la entidad: si el actor no había acreditado el cumplimiento de los requisitos o su idoneidad para ocupar el cargo[9], no tenía derecho a beneficiarse de la carrera administrativa y, por tanto, podía ser separado de la entidad a partir de la ejecución del plan de retiro compensado.  No existe razón para considerar la postura del Tribunal como arbitraria y, por tanto, tampoco existe fundamento para que a partir de este cargo se evidencie la existencia de un defecto sustantivo.

[10]  De fecha dieciséis (16) de julio de dos mil siete (2007).

[11] Ver, entre otros, los Autos 08 de 1993, 022 de 1998 y 031A de 2002 y 146 de 2003.

[12] Cfr. Autos 162/03 MP. Rodrigo Escobar Gil, 146A/03 MP. Clara Inés Vargas, 029A y 031A de 2002 MP. Eduardo Montealegre Lynett, 256/01 MP. Marco Gerardo Monroy Cabra.  Ver también los autos 232/01, 053/01, 082/00, 050/00, 074/99, 013/99, 026ª/98, 022/98, 053/97, 033/95 y 008/93.

[13] Cfr. Corte Constitucional, Autos 031A/02 y 063/04 (cita original del Auto transcrito).

[14] El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho[14]; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela[14]. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02 (cita original del Auto transcrito).

[15] Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P.  Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo Rentería (cita original del Auto transcrito).

[16] Cfr. Auto 031 A/02 (cita original del Auto transcrito).

[17] Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002) cita original del Auto transcrito.

[18]  Cfr. Auto 062 de 2000 MP. José Gregorio Hernández Galindo (cita original del Auto transcrito)..

[19]  Cfr. Auto 091 de 2000 MP. Antonio Barrera Carbonell (cita original del Auto transcrito).

[20]  Cfr. Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero (cita original del Auto transcrito).

[21]  Cfr. Auto 082 de 2000 MP. Eduardo Cifuentes Muñoz (cita original del Auto transcrito).

[22]  Auto de 30 de abril de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002) cita original del Auto transcrito.

[23]  Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A/02. Fundamentos jurídicos 13 a 20 (cita original del Auto transcrito).

[24]  Auto 197 de 2006, M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

[25]  En el Auto 031A de 2002 se advirtió: “5.- En conclusión, únicamente si quien alega la nulidad demuestra los requisitos para su procedencia, y si el caso efectivamente se ajusta a una de las hipótesis previstas por la Corte, la solicitud está llamada a prosperar. De lo contrario, el carácter excepcional y restrictivo obliga a denegarla.”.

[26]  Vid. sentencia C-096 de 1996, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa.

[27]  C.P.:Tarsicio Cáceres Toro.

[28]  Demandas de inconstitucionalidad en contra de los artículos 5o. y 6o. de la ley 61 de 1987 "por la cual se expiden normas sobre la Carrera Administrativa y se dictan otras disposiciones" y el artículo 22 de la ley 27 de 1992.

[29]  Esta disposición señala: “ARTÍCULO 5. Al entrar en vigencia esta Ley, los empleados que estén desempeñando un cargo de Carrera sin que se encuentren inscritos en la misma, deberán acreditar, dentro del año inmediatamente siguiente, el cumplimiento de los requisitos señalados para sus respectivos empleos en el manual de requisitos expedido por el Gobierno Nacional o en los Decretos que establezcan equivalencias de dichos requisitos, según el caso. Acreditados tales requisitos a sus equivalentes tendrán derecho a solicitar al Departamento Administrativo del Servicio civil su inscripción en la Carrera Administrativa. Si el cargo que se desempeña no estuviere incluido en el manual de requisitos, el período se extenderá pro seis (6) meses, contados a partir de la fecha en que el Gobierno lo incluya, para lo cual éste tendrá un término de doce (12) meses a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley.

[30]  “ARTÍCULO 6. Los empleados que no acrediten poseer los requisitos para el desempeño del cargo, dentro de los términos señalados en el artículo anterior, quedarán como de libre nombramiento y remoción pero si continúan al servicio del mismo organismo sin solución de continuidad podrán solicitar su inscripción en la carrera cuando demuestren poseer los requisitos para el cargo que están desempeñando en el momento en que acrediten dicho cumplimiento. Sin embargo, los empleados que tengan cinco o más años de servicio a la entidad, tendrán derecho a solicitar su inscripción en la carrera siempre que para el ejercicio de las funciones del empleo que desempeñan no se exija título profesional correspondiente a una carrera reglamentada.

[31]  M.P.: Jorge Arango Mejía.

[32]  La Corte en uno de los apartes de esta sentencia concluyó: “La Corte ha sido absolutamente clara: no puede existir norma alguna dentro de nuestro ordenamiento que permita el ingreso automático a cargos de carrera.

[33]  La providencia textualmente argumenta: “Pero aquellos funcionarios que aún continúan vinculados a la administración ocupando un cargo de carrera, sin hallarse inscritos como tales, no podrán solicitar su inscripción, pues para ello deberán someterse al correspondiente proceso de selección que cada entidad a nivel nacional o territorial adopte, a efecto de proveer cargos de esta naturaleza.

[34]  De hecho, la sentencia de segunda instancia proferida en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho adelantada por el actor, por la Sección Segunda, Subsección “A”, del Consejo de Estado, señaló: “No existe prueba en el proceso de que el demandante hubiera sido inscrito o actualizado su escalafón en la carrera en el aludido empleo que ocupaba al entrar en vigencia la Ley 61 de 1987 en los términos de lo dispuesto en los artículos 11 y 12 del decreto 573 de 1988.  Tampoco consta que en el cargo de Profesional Especializado 3010-09 que comenzó a desempeñar el actor en el mes de agosto de 1988 en la Dirección General de Impuestos Nacionales se le hubiese otorgado la comisión en empleo de libre nombramiento y remoción”.

[35]  Sobre las implicaciones que una reestructuración tiene sobre la carrera administrativa, vid., entre otras, las sentencias C-370 de 1999, C-642 de 1999, C-994 de 2000 y C-954 de 2001.

[36] Hay que recordar que las Salas de Revisión pueden recurrir a las disposiciones necesarias para establecer si se ha vulnerado un derecho fundamental sin limitarse a los argumentos presentados por las partes.  En la sentencia T-322 de 1994, M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz, se argumentó lo siguiente: “Ante todo, cabe advertir que la función tuitiva de los derechos fundamentales, encomendada por el artículo 86 de la Carta a los jueces, no se ve limitada por el tipo de pretensiones elevadas por el solicitante. La autoridad judicial es autónoma, y goza de una prudencial discrecionalidad, en materia de las órdenes dictadas para proteger efectivamente los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. La imposibilidad, la inconveniencia e, incluso, la excentricidad de las pretensiones planteadas por el accionante, no son razones suficientes para denegar la protección de un derecho fundamental ante acciones u omisiones atentatorias del mismo. Es al fallador, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a quien corresponde verificar la existencia de una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y, mediante la elaboración e imposición de mandatos adecuados y oportunos, brindar su protección inmediata, sin que para el efecto deba sujetarse a la congruencia de la decisión judicial con respecto a las pretensiones del actor, principio éste que sí rige para otros ámbitos del derecho”. 

Así mismo en la en Sentencia T-310 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte manifestó lo siguiente: “Para la Sala es claro que, dada la naturaleza de la presente acción, la labor del juez no debe circunscribirse únicamente a las pretensiones que cualquier persona exponga en la respectiva demanda, sino que su labor debe estar encaminada a garantizar la vigencia y la efectividad de los preceptos constitucionales relativos al amparo inmediato y necesario de los derechos fundamentales. En otras palabras, en materia de tutela no sólo resulta procedente sino que en algunas ocasiones se torna indispensable que los fallos sean extra o ultra petita. Argumentar lo contrario significaría que si, por ejemplo, el juez advierte una evidente violación, o amenaza de violación de un derecho fundamental como el derecho a la vida, no podría ordenar su protección, toda vez que el peticionario no lo adujo expresamente en la debida oportunidad procesal. Ello equivaldría a que la administración de justicia tendría que desconocer el mandato contenido en el artículo 2o superior y el espíritu mismo de la Constitución Política, pues -se reitera- la vigencia de los derechos constitucionales fundamentales es el cimiento mismo del Estado social de derecho.”

En el mismo sentido cfr. sentencias T-610 de 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y T-549 de 2006, M.P.: Humberto Sierra Porto.

[37]  Cfr.

Autos 100 y 197 de 2006.  En el último de estos se advirtió lo siguiente:  “(...) La doctrina desarrollada por la Corte en materia de nulidad de sentencias de revisión, parte de un elemental principio consistente en  que las sentencias de la Corte no pueden ser impugnadas, aunque puede solicitarse su nulidad si han violado el debido proceso. Y obviamente es muy distinto solicitar la nulidad de una sentencia, que se funda en la tesis de que ésta carece de validez, que apelar o impugnar dicha providencia, lo que constituye un cuestionamiento a la corrección de la decisión. Esta distinción fue reiterada en  pronunciamiento de esta Corte, que explícitamente señaló que  “el peticionario lo que busca en esta sede de nulidad es controvertir –esto es, impugnar- esa decisión de revisión, y sus criterios son respetables; pero ese ataque no es posible, porque las sentencias de las Salas de Revisión  de la Corte no admiten impugnación ante la Sala Plena ya que ésta no es una instancia de apelación de las decisiones tomadas por las Salas de Revisión.”

La anterior consideración se funda en que las Salas de Revisión están facultadas, de conformidad con los preceptos establecidos por la jurisprudencia constitucional, para “ejercer su autonomía interpretativa y desarrollar su pensamiento jurídico racional” en cada uno de los casos sometidos a su consideración. De tal suerte que el incidente de nulidad no puede ser entendido como una segunda instancia orientada a sobreponer el criterio interpretativo de la Sala Plena, sobre la racionalidad aplicada por la Sala de revisión en la sentencia, de esta manera, se vulneraría el principio de la autonomía interpretativa del juez constitucional.