A245-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 245/07

 

DERECHO AL DEBIDO PROCESO EN ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS-Consagración constitucional/DEBIDO PROCESO-Posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren a petición de parte o de oficio nulidades procesales

 

PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-No es absoluto/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Integración de la causa pasiva como requisito para proteger derechos fundamentales/PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio

 

ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Vicio por irregularidad in procedendo al vincular personas con interés directo

 

ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Irregularidad en el acto de citación a Porvenir, Seguro Social y Universidad Industrial de Santander

 

ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Tribunal Superior dictó sentencia sin permitir que las personas vinculadas pudieran ejercer defensa

 

CAUSAL DE NULIDAD Y DEBIDO PROCESO-El proceso es nulo en todo o en parte cuando no se notifica en legal forma

 

COMPUTO DE TERMINOS-Citación se reputa indebida pues comenzará a correr al día siguiente al de la notificación de la providencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Nulidad por violación al debido proceso/ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Remisión al Tribunal Superior para continuar con el trámite garantizando el debido proceso de las partes y terceros interesados/ACCION DE TUTELA CONTRA OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA-Sometimiento al trámite de selección para revisión una vez cumplidas las actuaciones de instancia

 

 

Referencia: expediente T-1631968

 

Acción de tutela interpuesta por Simón Neftalí Pardo contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con citación oficiosa del Instituto de Seguros Sociales, AFP Porvenir y la Universidad Industrial de Santander.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil siete (2.007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto, dentro del trámite de revisión de los fallos de tutela dictados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá de 28 de febrero de 2007 y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia de 18 de abril de 2007.

 

 

I.                  LOS ANTECEDENTES

 

El señor Simón Neftalí Pardo Hernández, presentó recurso de amparo solicitando la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, vida y mínimo vital. Al mismo tiempo y como consecuencia de ello solicita que se ordene al Ministerio de Hacienda y Crédito Público liquide, emita y pague su bono pensional, calculado con el salario devengado a 30 de junio de 1992, esto es, $1.600.000.

 

Motivó su pedimento en el hecho de que con ocasión de su traslado del régimen de Prima Media con Prestación Definida (Seguro Social) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se generó el derecho al bono pensional Tipo A Modalidad 2, compuesto por un Cupón Principal a cargo de la Nación – Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y por una cuota parte a cargo del ISS.

 

Indicó, que al momento del traslado, estaba vigente el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994, que dispone que el salario base de cotización para calcular los bonos tipo A modalidad 2, es el devengado a 30 de junio de 1992, el cual correspondía para el accionante a la suma de $1.600.000.oo mensuales.

 

Termina afirmando que, no ha sido posible acceder a una Pensión en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por cuanto la OBP del Ministerio de Hacienda ha impedido la emisión de su bono, al haber ajustado arbitrariamente el salario base del cálculo en el sistema a la suma de $665.070.

 

Por auto de febrero 16 de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante auto del Magistrado Sustanciador avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el respectivo traslado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

Posteriormente, y mediante proveído de febrero 27 de 2007 se ordenó por ese mismo despacho: “Previo a disponer lo que corresponda, y a fin de evitar futuras nulidades, por secretaría de manera URGENTE comuníquese por el medio más expedito y eficaz a AFP PORVENIR, al ISS Y A LA UNIVERSIDAD INDUSTRIAL DE SANTANDER, poniéndoles en conocimiento la iniciación de la acción a que se refieren estas diligencias, para que dentro del término de un día, contado a partir del recibo de la comunicación respectiva, informen todo lo que consideren pertinente en relación con los hechos y derechos invocados por el accionante Remítaseles copia del escrito de tutela”. (Folio 64).

 

Finalmente y en acto procesal seguido, el día 28 de febrero de 2007 se dictó sentencia de mérito con la que se finiquitó la instancia (folio 65-71 c.p.).

 

Recurrido el fallo en impugnación, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 18 de abril de 2007 confirmó la decisión de primer grado en la que se denegó el amparo deprecado.

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

Sería del caso entrar a decidir de fondo en el trámite de la acción de tutela iniciada por Simón Neftalí Pardo por intermedio de apoderado contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con citación oficiosa del Instituto de Seguros Sociales, AFP Porvenir y la Universidad Industrial de Santander, si no se advirtiera un vicio procesal que impregna de nulidad todo lo actuado.

 

Con relación a las nulidades procesales, esta Corporación en Auto de Sala Plena (A-197/05) de 27 de Septiembre de 2.005 M.P. Jaime Araújo Rentería ha dicho:

 

 

"La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales".

 

 

Esta Corporación ha señalado antes[1] que si bien en la acción de tutela rige el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos la integración de la causa pasiva. Al respecto ha señalado “(…) el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[2][2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”[3]

 

Pues bien, en el caso materia de debate, observa el suscrito Magistrado que el trámite de la acción está viciado por una irregularidad in procedendo, que consiste en la manera en que se vinculó al trámite a personas que tienen interés directo en las decisiones adoptadas y que, por tanto, debían ser escuchadas para que se les garantizara su derecho al debido proceso y su correlativo de defensa.

 

Así, luego de la revisión de la actuación sub júdice se encuentra que, habiéndose vinculado al trámite de la acción de tutela iniciada por el señor Simón Neftalí Pardo a: (i) AFP Porvenir, (ii) el ISS y (iii) la Universidad Industrial de Santander, se evidencia que el acto de citación fue palmariamente irregular.

 

En efecto, el auto de vinculación data de febrero 27 de 2007 (folio 64), otorgándoseles un término de un día para que se descorriera el traslado. Dicho auto fue notificado a las entidades vinculadas oficiosamente, mediante oficios librados el mismo día 27 de febrero de 2007, según constancia visible a folio 64 del expediente. Y la sentencia, obrante en los folios siguientes se encuentra calendada el día 28 del mismo mes y año. Pero, además, en dicha providencia, se señala expresamente en su encabezado, que el asunto en cuestión fue decidido en Sala de febrero 27 de 2007 según acta No 09 de la misma fecha; en otras palabras, se dictó la sentencia sin permitir que las personas vinculadas pudieran ejercer defensa alguna.

 

Lo anterior, se adecúa a la causal de nulidad a que se refiere el artículo 140 numeral 9 del C.P.C, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquellas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”. Y más aún, a la exigencia constitucional del debido proceso (Art. 29 C.N).

 

Ahora, en gracia de discusión y aceptándose que la providencia se profirió realmente el día 28 de febrero, -de todos modos- la citación se reputa indebida como que, el artículo 120 del mismo Código, relativo al cómputo de términos establece que todo término comenzará a correr desde el día siguiente al de la notificación de la providencia que lo conceda.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECRETASE la nulidad, por violación al debido proceso, de todo lo actuado, a partir del acto siguiente al auto de febrero 27 de 2007 (folio 64), dictado en Sala Unitaria por el Tribunal Superior de Bogotá, expediente No T-1631968.

 

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, remítase el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, para que continúe con el trámite del asunto garantizando el debido proceso de las partes y los terceros interesados.

 

Tercero. Una vez cumplidas as actuaciones de instancia, el proceso se someterá a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 en relación con el trámite de selección para revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett)

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett).