A247-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 247/07

 

FALLO DE TUTELA-Promoción de querella por incumplimiento de sentencia T-322/07 para amparar derechos de los internos

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Conocimiento de incidente de desacato y adopción de medidas a que haya lugar

 

JUEZ DE TUTELA-Competente hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza

 

DESACATO-Improcedencia de querella por incumplimiento de sentencia T-322/07 para amparar derechos de los internos

 

ACCION DE TUTELA CONTRA ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE ALTA SEGURIDAD-Competencia del Juzgado de Familia para conocer del incidente de desacato

 

 

Referencia: ‘Querella’ contra la sentencia T-322 de 2007 promovida ante la Corte Constitucional

 

Magistrado ponente

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que el señor Giovanni Andrés Hornero Castañeda promovió ante la Corte Consti­tucional una querella por incumplimiento de la sentencia T-322 de 2007.

 

2. Que en la parte resolutiva de la sentencia T-322 de 2007 se impartieron las siguientes órdenes de tutela, para amparar los derechos del actor, que tienen rango constitucional.

 

 

Segundo.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que adopte las medias necesarias para que, si aún no lo ha hecho, en el término de quince (15) días hábiles, contado a partir de la notificación de la presente sentencia, garantice a los accionantes y a los demás internos del centro penitenciario, su derecho ‘a ser separados por categorías, atendiendo a (…) [la] naturaleza del hecho punible, personalidad, antecedentes y condiciones de salud física y mental (…) [y] a su fase de tratamiento (…)’ de acuerdo con lo dispuesto por la ley (Ley 65 de 1993, artículo 65).

 

Tercero.- Ordenar, por medio de Secretaría General, al Director General del INPEC que adopte las medidas necesarias para verificar que el Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, haya dado cabal cumplimiento al numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. El cumplimiento de lo dispuesto en el segundo numeral de la parte resolutiva deberá ser comunicado por el Director General del INPEC al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga y a la Defensoría del Pueblo.  

 

Cuarto.- Ordenar al Director del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de Girón, Santander, que adopte todas las medidas adecuadas y necesarias para garantizar el acceso suficiente al agua limpia necesaria para el aseo personal de cada uno de los accionantes y de los demás internos.

 

Quinto.- Remitir copia de la presente sentencia, por medio de Secretaría General, a la Defensoría del Pueblo y al Director General del INPEC para que se verifique el cumplimiento de la misma.

 

Sexto.- Para garantizar la efectividad de los derechos involucrados en el presente caso, el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga notificará esta sentencia dentro del término de dos días después de haber recibido la comunicación de la presente sentencia, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991. Le remitirá copia del fallo a cada uno de los accionantes.”

 

 

3. Que el peticionario ha referido a la Corte Constitucional la ocurrencia de las siguientes circunstancias, que en su criterio constituyen un grave incumplimiento de la orden impartida en la sentencia T-322 de 2007:

 

 

“(errores de ortografía y redacción del texto original)

 

El día 2 de junio del presente año al señor Jhon Eider Minú Pinto identificado con TD=1375, actualmente recluido en el pabellón N°9 de este mismo establecimiento, teniendo este seguridad por parte de la dirección del respectivo establecimiento, le causaron lesiones con arma cortopunzante sin ninguna reacción del comando de vigilancia, pues este interno se dirigió al cubículo todo sagrado, pero supuestamente de los dos dragoneantes que permanecen en cada pabellón estaban evadidos ‘según el director como lo dice en dicha sentencia’ estos hechos fueron ocurridos en el pabellón N° 8 bajo la cámara principal del patio, el Director dice que le está dando cumplimiento a la sentencia y que no está violando el derecho a la vida e integridad física y que hay buena seguridad y vigilancia al cuidado de nosotros los internos.

 

Si en verdad hay seguridad y vigilancia por parte de la guardia, y mis preguntas son las siguientes:

 

¿Dónde está el responsable de los hechos?

¿Dónde está el video de estos hechos?

¿Dónde estaban los dos pabellones?

¿Dónde esta la reacción del comando? 

 

Según el Director en la sentencia dice que las cámaras están en buen estado y funcionando perfectamente y que el comando de vigilancia está a la espera de cualquier evento que ocurra, para su reacción para evitar actos de sangre ¿por qué no evitaron estos hechos si hay buena vigilancia? De estos hechos lo pueden verificar con el mismo interno lesionado en el área de sanidad del establecimiento ya que el fue valorado por el médico. También éste interno por las lesiones recibidas el día 9 de agosto del presente año fue remitido a medicina legal de B/manga quedando constancia allí.

 

Quiero que tengan muy en cuenta que a este interno Jhon Eider Minú Pinto, por medio de la Procuraduría el INPEC se compromete a velar por su vida e integridad física según consta en un informe del 19 de diciembre del año 2006, es esta anexo dicho informe, este señor está por seguridad y está evaluado en fase de mediana seguridad, y después de haberle notificado la Corte Constitucional al señor Director, para que le dé cumplimiento a dicha sentencia. Este interno fue llevado al pabellón N° 8 el día 1 de junio del 2007 habiendo en este patio gente de alta seguridad siendo este patio de mediana seguridad. Este interno en varias ocasiones [ha] solicitado su traslado por seguridad, pero no le solucionan

 

De esto tiene conocimiento la Doctora Martha Cristina Rincón Trujillo  la cual es la Coordinadora de la Procuraduría de Neiva, Huila.

 

Señores Magistrados, mi gran preocupación y desespero es que no quiero que se sigan perdiendo vidas humanas dentro de este establecimiento  no tomen represalias en contra mía. Por eso solicito mi traslado teniendo en cuenta que mi conducta la tengo en el grado de buena y estoy en la fase de mediana seguridad, y llevo 46 meses en esta penitenciaría sin poder ver a mis seres queridos, pues no me llega visita porque soy de la ciudad de Bogotá, y aunque injustamente estoy siendo perjudicado para el otorgamiento de mi beneficio de libertad condicional, seguiré defendiendo los derechos a la vida e integridad física de cada uno de los seres humanos que nos encontramos privados de la libertad.”

 

 

4. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, corresponde al juez de primera instancia dentro de los procesos de tutela, conocer de los incidentes de desacato de las órdenes impartidas, así como adoptar las medidas a las que haya lugar.

 

5. Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, el Juez de tutela encargado de hacer cumplir el fallo “(…) mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.

 

6. Que el juez de primera instancia dentro del proceso de tutela que dio lugar a la sentencia T-322 de 2007, es el Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga.

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Rechazar por improcedente la solicitud de ‘querella’ por desacato a la sentencia T-322 de 2007 promovida por el señor Giovanni Andrés Hornero Castañeda.

 

Segundo.- Informar al señor Giovanni Andrés Hornero Castañeda que el juez compe­tente para conocer del incidente de desacato de la sentencia T-322 de 2007 es el Juzgado cuarto de Familia de Bucaramanga.

 

Tercero.- Correr traslado de la petición presentada por el señor Giovanni Andrés Hornero Castañeda al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, para que le dé curso, de acuerdo a sus competencias consti­tu­cionales y legales.

 

Cuarto.- Remitir copia del presente auto, por intermedio de Secretaría General, al Director General del INPEC, al Director del centro penitenciario en el cual se encuentre recluido el accionante, a la Defensoría del Pueblo, a la Fiscalía General de la Nación y al señor Giovanni Andrés Hornero Castañeda.

 

Comuníquese, notifíquese y cúmplase.

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General