A253-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 253/07

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL EN TUTELA-Facultad discrecional de revisión busca unificar doctrina sobre alcance de derechos fundamentales/CORTE CONSTITUCIONAL-Facultad discrecional de revisión no consiste en corregir los eventuales errores en que incurran los jueces

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA SECCIONAL-Orden de retrotraer el proceso deja en firme preclusión decretada

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA SECCIONAL-Actor cuestiona no dar trámite a la demanda de constitución de parte civil

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia/PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL DE LAS SENTENCIAS-Juez de primera instancia determinante en la ejecución y adopción de medidas para su cumplimiento

 

ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA SECCIONAL-Improcedencia de aclaración por no ser de resorte de la Corte Constitucional absolver consulta respecto a como debe cumplir el fallo proferido en sentencia SU962/99

 

 

 

Referencia: expediente T-1586222

 

Solicitudes de Aclaración de la Sentencia T-563 de 2007 - Acción de tutela de Diego Fernando Trujillo Marín contra la Fiscalía Seccional 36 de Zarzal (Valle del Cauca).

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C.,  veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a resolver las solicitudes de aclaración de la sentencia T-563 de 2007, presentadas por Diego Fernando Trujillo Marín y Luís Carlos Galvis Navia -Fiscal 36 Seccional de Zarzal-, dentro del proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El señor Diego Fernando Trujillo Marín, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle, por considerar que dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al abstenerse de dar tramite a la demanda de parte civil por él interpuesta dentro de un proceso penal que allí se adelanta.

 

Consideró que la Fiscalía debió proferir una providencia interlocutoria admitiendo o rechazando la demanda en los términos del artículo 49 del Código de Procedimiento Penal (ley 600 de 2000), permitiendo poder recurrir la determinación, sea cual fuere su sentido, pero no absteniéndose de tramitarla, incurriendo por consiguiente en una vía de hecho. Indica que de haber sido admitido como parte en el proceso penal habría apelado la resolución que precluyó la investigación, pues a su juicio existían suficientes elementos para acusar a los sindicados.

 

2.- La Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en fallo que no fue impugnado, concedió el amparo solicitado tras considerar que la Fiscalía 36 de Zarzal debió resolver la demanda de parte civil conforme lo señala el artículo 49 de la ley 600 de 2004, decidiendo sobre su “admisión o rechazo” mediante auto interlocutorio, brindándole a los sujetos procesales y al accionante la posibilidad de “remover la decisión, si discrepan de ella, a través del recurso de alzada que expresamente prevé dicha norma”. En consecuencia ordenó al ente accionado resolver “la demanda de parte civil”, retrotrayendo el proceso a la actuación mediante la cual se abstuvo de darle tramite a la misma.

 

3.- La anterior decisión fue remitida a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionada para el efecto y repartido el asunto a esta Sala.

 

Mediante sentencia T-563 de julio 27 de 2007, la Sala decidió CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2006, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Fernando Trujillo Marín dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle”.

 

La Sala de Revisión consideró in extenso:

 

“la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal, vulneró al señor Diego Fernando Trujillo Marín sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, pues la admisión o rechazo de su demanda de constitución de parte civil dentro del proceso penal mencionado, debió ser decidida mediante providencia interlocutoria, tal como lo establece el artículo 49 de la ley 600 de 2000, permitiendo que cualquiera que fuese la determinación, esta tuviera doble instancia.

 

En efecto, la Fiscalía accionada luego de considerar que la demanda impetrada por el señor Trujillo Marín “no buscaba ningún tipo de indemnización, como tampoco resarcimiento de daño alguno” y que éste “no ha sufrido mengua en su patrimonio”, optó bajo dicho pretexto por abstenerse de darle trámite a la misma. Sin embargo, olvidó el ente accionado que sólo los defectos formales daban lugar a abstenerse de admitir la demanda, las que debían ser señaladas por la autoridad judicial a efectos de que fueran subsanadas (artículo 51 de la ley 600 de 2000).

 

Para la constitución de parte civil se requiere de unos presupuestos formales, esto es, que la demanda mediante la cual se pretenda intervenir en el proceso penal, en aras de obtener la reparación del daño, el esclarecimiento de la verdad o el logro del ideal de la justicia, cumpla con unos requisitos mínimos de tipo formal que permitan la constitución de una verdadera relación procesal entre los sujetos involucrados en el juicio criminal. Dichos presupuestos se encuentran taxativamente enumerados en el artículo 48 de la ley 600 de 2000, conforme al cual la demanda de constitución de parte civil deberá contener:

(…)

 

El incumplimiento en el señalamiento y soporte de los presupuestos formales que permiten la constitución de la parte civil, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la ley 600 de 2000, conduce a la inadmisión de la demanda, pudiendo las víctimas o perjudicados con el hecho punible subsanar sus deficiencias en el término legalmente conferido. Al respecto, dispone la norma en cita:

 

“ARTICULO 51. INADMISION DE LA DEMANDA.  El funcionario que conoce del proceso se abstendrá de admitir la demanda, mediante providencia contra la que sólo procede el recurso de reposición, cuando no reúna los requisitos previstos en este código. En tales casos, en la misma decisión, el funcionario señalará los defectos que adolezca, para que el demandante los subsane. No obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la oportunidad para constituirse en parte civil, podrá formularse nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales”.

 

Por otra parte, se debe acreditar que mediante la constitución de parte civil se pretende satisfacer una finalidad constitucionalmente admisible, esto es, velar por la debida protección y satisfacción de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación económica. Al respecto conviene señalar que no es exigible la concurrencia de dichas finalidades, pues  basta con el propósito de obtener la defensa de al menos una de ellas. Sobre la materia, esta Corporación textualmente declaró:

(…)

 

Así entonces, como la Fiscalía no adujo defectos formales en la demanda ni tuvo en cuenta que la sola reparación patrimonial no es condición exclusiva para la constitución de parte civil, sino que el actor bien pudo buscar la protección del derecho a la verdad o a la justicia, mal hizo en abstenerse, por los motivos en que sustentó la decisión, de dar trámite a la demanda.

 

4.3. Ahora bien, si lo que detectó la Fiscalía 36 Seccional eran defectos de fondo, tales como el ejercicio independiente de la acción civil, pago de perjuicios, reparación del daño, falta de legitimidad del demandante, orientación indebida de la demanda al tercero civilmente responsable o prescripción de la acción (artículo 52 de la ley 600 de 2000), debió proceder a rechazar la demanda. Debido a que las mencionadas falencias son insubsanables, la ley previó el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la sanción es más drástica, como quiera que no admite la corrección de los defectos.

 

Recálquese que conforme lo dispuesto por el artículo 49 de la ley 600 de 2000, el rechazo de la demanda de parte civil debe ser decidida mediante providencia interlocutoria. Dice la norma:

 

“ARTICULO 49. DECISION SOBRE LA DEMANDA Y APELACION. Dentro de los tres (3) días siguientes a aquél en que se presente el escrito de demanda, el funcionario judicial que conoce del proceso decidirá mediante providencia interlocutoria sobre su admisión o rechazo. La providencia que resuelve sobre la demanda de parte civil es apelable en el efecto devolutivo. (Subraya la Sala)

 

Asimismo, el artículo 18 de la misma ley dispone:

 

“ARTICULO 18. DOBLE INSTANCIA. Las sentencias y providencias interlocutorias podrán ser apeladas o consultadas, salvo las excepciones que consagre la ley”. (Subraya la Sala) - (la frase tachada fue declarada inexequible).

 

En este orden, resulta claro que el legislador previó el ejercicio pleno de la doble instancia para que se dirimieran los conflictos suscitados a raíz de la admisión o rechazo de las demandas de constitución de parte civil, que en esta oportunidad el actor echa de menos.

 

Al abstenerse la Fiscalía de “darle trámite” a la demanda plurimencionada, desconoció la posibilidad que la ley le otorga a quien se siente perjudicado por un delito, de acudir en cualquier momento del proceso a obtener justicia, verdad o reparación (artículo 47 de la ley 600 de 2000).

 

Debe dejarse en claro que en esta ocasión el juez constitucional no puede entrar a examinar si el señor Trujillo Marín es o no perjudicado, o si tiene o no legitimación para entrar al reparto de los actores del proceso penal, pues esa es precisamente la materia de examen de la demanda por él elevada, y por tal razón resultaba imperioso despachar el asunto resolviendo, no absteniéndose de hacerlo”.

 

 

II. SOLICITUDES DE ACLARACION.

 

1.- Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 24 de agosto de 2007, el señor Diego Fernando Trujillo Marín, accionante en el proceso de tutela, solicita a la Sala aclarar la sentencia T-563 de 2007.

 

Arguye el peticionario que la sentencia proferida por esta Sala “se limitó a confirmar el fallo que le ordenaba al accionado, (…) “RETROTRAER EL PROCESO A LA ACTUACIÓN MEDIANTE LA CUAL SE ABSTUVO DE TRAMITAR LA DEMANDA IMPETRADA POR EL ACCIONANTE”, dejando en firme la preclusión decretada por ese funcionario el 19 de abril de 2006 y por lo tanto el proceso ya estaría terminado por cese en el procedimiento, situación por la cual no tendría ningún sentido tutelar mis derechos cuando ya no pueden surtir ningún efecto útil”.

 

Dice que la “sentencia deja viva la preclusión del 19 de abril” pues la providencia controvertida en la acción de tutela, esto es, en la que la Fiscalía se abstuvo de tramitar su demanda de parte civil, es de abril 20 de 2006, por lo que dicha demanda se tramitaría sobre un proceso ya precluido.

 

Pone de presente que elevó la misma solicitud de aclaración a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, quien conoció la tutela en primera instancia, pero que la misma fue erróneamente rechazada por extemporánea.

 

Señala que de nada serviría la sentencia de la Corte, “si no se aclara la fecha de aplicación del fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal de Buga”.

 

Por último, indica que la Sala de Revisión “pretermitió el estudio del escrito entregado el 24 de abril de 2007 a la Sala de Selección N° 4, donde se esbozan todos los argumentos que se reiteran en el presente escrito”.

 

2.- Por su parte, a través de memorial de agosto 30 de 2007, enviado vía fax a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Fiscal 36 Seccional de Zarzal Valle, hace la siguiente solicitud, que se transcribe en su totalidad:

 

“Respetuosamente me dirijo a su digna persona con el fin de solicitarle aclaración respecto del fallo proferido por esa Honorable Corte, en lo que concierne a la parte resolutiva de la citada sentencia, la cual dice:

 

“Primero.- “CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 04 de diciembre de 2006, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que concedió el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor Diego Fernando Trujillo Marín dentro de la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 36 Seccional de Zarzal Valle”.

 

La duda para este ente instructor, recae sobre el aspecto de si se debe proceder nuevamente a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, y cumplido por este Despacho mediante resolución interlocutoria N° 012 de fecha enero 19 de 2007”.

 

 

III.  CONSIDERACIONES.

 

Según se señalará a continuación, existen dos razones para rechazar las solicitudes elevadas: i) la improcedencia de aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional y, ii) el carácter infundado de las peticiones. 

 

1.- Improcedencia de la solicitud de aclaración o adición de sentencias de revisión proferidas por la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional, mediante la sentencia C-113 de 1993[1], declaró inexequible el inciso 4° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por esta Corporación. Así, en principio, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[2] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso. Al respecto, esta Corporación indicó lo siguiente:

 

 

“La Corte Constitucional ha expresado de manera reiterada[3] que los fallos pronunciados en virtud de la facultad dispuesta en el artículo 241, numeral 9 de la Constitución Política, en principio no son susceptibles de aclaración, pues las decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, no hay posibilidad para debatir aspectos considerados en una sentencia o extender los efectos definidos en ella.

        

“El principio de seguridad jurídica y el derecho al debido proceso, considerados como pilares de la actividad judicial, resultarían conculcados si la Corte Constitucional reabriera el debate sobre asuntos decididos en forma definitiva. Los fallos pronunciados por las Salas de Revisión deben ser acatados en los términos expresados por la Corporación.”[4]

 

 

Asimismo, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

Esta posición jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte al resolver solicitudes de aclaración o adición de sentencias que le han sido formuladas, y se encuentra recogida en el Auto de Sala Plena A-031A de abril 30 de 2002, de la siguiente manera:

 

 

“18- Lo anterior se ve confirmado por el hecho de que frente a las sentencias de revisión proferidas por la propia Corte Constitucional no cabe ni aclaración ni adición[5], aunque una primera interpretación sugeriría que esas posibilidades son válidas, como se explica a continuación.

 

Es cierto que el decreto 2591 de 1991 (regulador del procedimiento de tutela) no prevé expresamente la aclaración o adición de las sentencias de tutela, pero tampoco las prohibe, a tal punto que, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela. Por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción (art. 3 del decreto 2591 de 1991) debe entenderse viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias, pero no en sede de revisión, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte ha admitido la aclaración y adición de las sentencias de tutela de los jueces de instancia, sin que ello signifique la procedencia de esos mecanismos frente a las sentencias de revisión. Así, la sentencia T-576 de 1993, MP Jorge Arango Mejía, analizó el inciso segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de impugnación de los fallos de tutela e indica que el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia” (se subraya). ¿Por qué debe el juez de segunda instancia esperar la ejecutoria del fallo?, se preguntó la Corte. Y luego de transcribir el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación concluyó:

 

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.

 

Así, no habiendo solicitud de aclaración o complementación - lo que ocurrió en el presente caso -, pasados los tres días de la ejecutoria, para el juez que conoció de la segunda instancia de la acción de tutela empieza a correr un término de diez días, en el cual debe proceder a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión” (subraya no originales)”.

 

Lo anterior parecería indicar que si las sentencias de la Corte en materia de tutela tienen ejecutoria, la facultad de acudir a su adición o apelación es también válida en sede de revisión. Sin embargo, en forma reiterada, esta Corporación ha negado la posibilidad de adicionar una sentencia de revisión, aunque ha reconocido que es viable decretar su nulidad.

 

Ahora bien, la nulidad de un acto procesal, es por sus características una medida extrema que sólo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad, como la adición o la aclaración. Una pregunta surge entonces: ¿por qué cabe contra las sentencias de la Corte el remedio extremo de la nulidad, pero no es posible el remedio procesal menor, que es la adición de la sentencia? Y una respuesta se impone: porque la adición es necesaria cuando la sentencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido. Pero como en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar todos los planteamientos del actor en la solicitud de tutela, la adición es entonces improcedente. En efecto, si supusiéramos que la Corte tiene el deber de examinar en profundidad todos los aspectos propuestos, y en una sentencia esa Corporación hubiera dejado de analizar una determinada petición, entonces la solución procesal sería la adición (remedio menor), y no la nulidad (remedio extremo y residual); pero la adición no es viable, precisamente porque la Corte no tiene el deber de estudiar todos los extremos de la relación jurídico procesal, ni todas las solicitudes y argumentaciones del actor.

 

19- El examen precedente muestra que por la especificidad de la labor de la Corte en sede de revisión (que no consiste en una tercera instancia), esta Corporación no tiene el deber de estudiar todos los puntos planteados por la demanda de tutela. La Corte goza entonces de una razonable discrecionalidad para delimitar la controversia constitucional en sede de revisión, por lo que no es una violación del debido proceso, susceptible de generar una nulidad, el mero hecho de que la sentencia de una Sala de Revisión haya omitido el examen de algún punto planteado en la demanda, o no lo haya estudiado con el detalle que es necesario durante los debates procesales en las instancias”.

 

 

En relación con el sentido y razón de la revisión eventual, ha señalado la Corte que más allá de la resolución de casos en particular, consiste en “asegurar que, por parte del tribunal que tiene a su cargo la guarda de la integridad y supremacía de la Carta Política, se unifiquen los criterios con base en los cuales ella se interpreta y aplica en materia de derechos, se elabore la doctrina constitucional y se tracen las pautas de la jurisprudencia, a propósito de casos paradigmáticos, respecto de el alcance de los principios, postulados, preceptos y reglas de la constitución, sobre los que los demás administradores de justicia se puedan inspirar al momento de pronunciarse acerca de los derechos fundamentales dentro del ordenamiento jurídico colombiano.[6]

 

De manera que la facultad discrecional de revisión implica también que el papel de la Corte no consiste en corregir todos los eventuales errores en que hayan podido incurrir los jueces al decidir los casos, sino que busca unificar la doctrina sobre el alcance de los derechos fundamentales.

 

2.- Solicitudes infundadas de aclaración de la sentencia T-563 de 2007.

 
Lo anteriormente expuesto sería suficiente para rechazar las solicitudes de aclaración, sin embargo, con el fin de destacar aún más su improcedencia, en esta oportunidad se harán unas breves observaciones.

 

El señor Diego Fernando Trujillo Marín en su solicitud señala que la Sala de Revisión se limitó a confirmar el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, sin percatarse que al ordenarse retrotraer el proceso a la actuación de abril 20 de 2006, mediante la cual la Fiscalía accionada se abstuvo de tramitar la demanda por él impetrada, se dejaría en firme la preclusión decretada un día antes, es decir, el 19 de abril de 2006.

 

No obstante lo anterior, el actor en la demanda de tutela no planteó nada al respecto, por el contrario, en la narración de los hechos señaló que la Fiscalía luego de abstenerse de dar trámite a la demanda decidió precluir la investigación “inmediatamente después de dicha decisión”.

 

Ahora bien, el actor con la tutela no perseguía invalidar la resolución de preclusión sino que cuestionaba exclusivamente la providencia por medio de la cual la Fiscalía se abstuvo de dar trámite a su demanda de constitución de parte civil, que si bien pudo haber sido proferida al día siguiente de la resolución de preclusión, esta última no cobró ejecutoria dado que el fallo de tutela ordenó retrotraer el proceso, cobijando naturalmente los actos de notificación de la resolución de preclusión.

 

De otro lado, el señor Trujillo Marín pretende que por esta vía la Sala entre a analizar la solicitud de aclaración que presentó de manera extemporánea ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, así como el escrito dirigido a la Sala de Selección N° 4, para que en base a tales documentos se aclare la sentencia T-563 de 2007 en el sentido que él estima conveniente, pretendiendo modificar sustancialmente la decisión por aspectos no controvertidos y en un estado en que no es posible hacerlo.

 

Por su parte, el Fiscal 36 Seccional de Zarzal plantea “la duda” de “si se debe proceder nuevamente a lo ordenado por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, y cumplido por [ese] Despacho mediante resolución interlocutoria N° 012 de fecha enero 19 de 2007”. En otras palabras, antes que una aclaración, el peticionario consulta si el fallo de la Corte al confirmar la decisión del Tribunal Superior de Buga, lo obliga a cumplir nuevamente la sentencia de tutela.

 

Al respecto, la Sala recuerda que la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia[7]. Estos, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[8], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; coligiéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, "[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto”[9].

 

En ese orden, no es del resorte de la Corte absolver la consulta del Fiscal 36 Seccional de Zarzal, respecto a como debe cumplir los fallos de tutela proferidos en el proceso de la referencia.

 

De conformidad con todo lo anterior, se rechazarán las solicitudes de la referencia.

 

 

IV. DECISION.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- RECHAZAR las solicitudes de aclaración de la Sentencia T-563 de 2007, formuladas por el señor Diego Fernando Trujillo Marín y el Fiscal 36 Seccional de Zarzal Valle.

 

Segundo.- DISPONER, por la Secretaría General de esta Corporación, el envío de la solicitud presentada por el Fiscal 36 Seccional de Zarzal al juez de primera instancia, esto es, a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, para lo de su competencia.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] Ver Auto 243 de 2001, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Cfr. Corte Constitucional, Autos 053 de 1997,019 de 1998 y 135 de 2000.

[4] Auto 058 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

[5] Ver entre otros, la sentencia C-113 de 1993 y los autos A-28 de 1995, A-41 de 1999, A-79 de 1999 y A-022 de 2002.

[6] Auto 012 de 2004.

[7] Sentencia T-458 de 2003: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

[8] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003: "para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias".

[9] Sentencia SU-1158 de 2003.