A255-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 255/07

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de las autoridades responsables de la vulneración o amenaza de acatar los fallos de tutela/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Juez de conocimiento impone sanciones correspondientes

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ORDENES DE TUTELA-Es necesario un permanente seguimiento y adopción de nuevas determinaciones para su cumplimiento

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para verificar cumplimiento de decisiones de tutela adoptadas por jueces de primera instancia o incluso ésta como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para hacer efectiva decisión y conocer incidente de desacato

 

Referencia: solicitud de trámite incidente de desacato de la Sentencia T-323 de 2005. Expediente T-1007443

 

Peticionario: Francisco Estupiñán Heredia en su calidad de Liquidador de la Caja de Crédito agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto –quien la preside-, Catalina Botero Marino (E) y Clara Inés Vargas Hernández, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1.- El ciudadano Hernando Ramírez Arboleda interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, pues considera que esta entidad ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la justicia por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por él.

 

2.- El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-323 de 2005 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso y ordenó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.

 

Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

 

4.- Mediante escrito radicado en esta Corte el dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007) el señor Francisco Estupiñán Heredia, en su calidad de Liquidador de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación informó que en cumplimiento de la sentencia proferida por esta Sala de Revisión, presentó demanda ordinaria laboral contra el señor Ramírez Arboleda, con el fin de demostrar la imposibilidad jurídica y material de su reintegro, correspondiéndole al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales quien decidió absolver al trabajador de todas las pretensiones formuladas por la Caja en la demanda ordinaria. Dicho pronunciamiento quedó ejecutoriado, “... generando una obligación ajena a la acción de tutela que culminó con el fallo de la Corte Constitucional.

 

Nótese bien que ni la Corte Constitucional en su sentencia, ni el Juzgado Segundo de Menores en el Auto que determinó que la Caja Agraria cumplió el proferido por esa Alta Corporación, no se precisó detalle ni consecuencia alguna con relación al resultado eventual del proceso ordinario laboral que sería promovido por la Caja Agraria en liquidación. La Corte solamente ordenó la iniciación del proceso dentro del plazo indicado, sin condicionamientos ni previsiones con respecto a la sentencia que lo terminaría al transcurrir el tiempo, rigurosamente controlado por el juez laboral, en su condición de director del proceso y el Juzgado a su vez determinó que el fallo se cumplió por parte de esta Entidad.”

 

5.- Además en dicho escrito, afirma que el señor Ramírez Arboleda inició proceso ejecutivo por obligación de hacer contra el Liquidador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, proceso “... que por competencia y de conformidad con el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto 2211 de 2004 fue radicado en esta Entidad el 29 de junio de 2007, y será decidido en su oportunidad a través de acto administrativo y conforme a las reglas del proceso liquidatorio, el cual será notificado según las reglas del Código Contencioso Administrativo.”

 

6.- Afirma que, posteriormente el juez de tutela de primera instancia reabre el incidente de desacato, el cual se había archivado porque la Caja Agraria en Liquidación dio cabal cumplimiento a la sentencia proferida por esta Corporación al iniciar el proceso ordinario laboral.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[1] es un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela[2]. No obstante, cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, será posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato[3] el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes.

 

2.- De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez competente para conocer del trámite del incidente de desacato es el juez de primera instancia. En efecto en el Auto 136ª de 2002 sostuvo esta Corporación:

 

 

“En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. 

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

 

3.- Así las cosas, la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[4].

 

Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[5], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[6].

 

Puede concluirse que, conforme a la normatividad y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que adopten los jueces de instancia o, incluso ésta, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

 

4.- Atendiendo a lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se cumplen las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional podría reasumir su competencia para hacer efectiva la orden de tutela y conocer el incidente de desacato de la Sentencia T-323 de 2005, pues dicha competencia le corresponde, como se dijo, al juez de primera instancia.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento del incidente de desacato promovido por el señor Francisco Estupiñán Heredia en su calidad de Liquidador de la Caja de Crédito agrario, Industrial y Minero en Liquidación.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[2] Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004.

[3] Consultar sentencias T- 465 de 2005, T- 368 de 2005, T-188 de 2002 y Auto 136 A de 2002.

[4] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003.

[5] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[6] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.