A256-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 256/07

 

DERECHOS FUNDAMENTALES-Deber de las autoridades responsables de la vulneración o amenaza de acatar los fallos de tutela/JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Garantiza cumplimiento fallo de tutela/TRAMITE DE INCIDENTE DE DESACATO-Juez de conocimiento impone sanciones correspondientes

 

JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA-Competente para conocer incidente de desacato

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para promover cumplimiento de sus sentencias y dar trámite a incidente de desacato

 

ORDENES DE TUTELA-Es necesario un permanente seguimiento y adopción de nuevas determinaciones para su cumplimiento

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para verificar cumplimiento de decisiones de tutela adoptadas por jueces de primera instancia o incluso ésta como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA DIRECCION EJECUTIVA SECCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL-Incompetencia de la Corte Constitucional para hacer efectiva decisión y conocer del cumplimiento de la sentencia

 

 

Referencia: solicitud de conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005 y otras. Expediente T-1007443

 

Peticionario: Hernando Ramírez Arboleda

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Humberto Antonio Sierra Porto –quien la preside-, Catalina Botero Marino (e) y Clara Inés Vargas Hernández, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

Hechos Generales

 

1.- El ciudadano Hernando Ramírez Arboleda interpuso acción de tutela contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, pues considera que esta entidad ha vulnerado su derecho fundamental de acceso a la justicia por no haber dado cumplimiento a la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por él.

 

2.- El expediente fue seleccionado para revisión por la Corte Constitucional y la Sala Séptima de Revisión en la sentencia T-323 de 2005 concedió el amparo del derecho fundamental al debido proceso  y ordenó lo siguiente:

 

“PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida el 13 de octubre de 2004 por la Sala de Decisión Civil - Familia del Tribunal Superior de Manizales que negó la tutela instaurada por Hernando Ramírez Arboleda contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación y, en su lugar, CONCEDER el amparo por las razones ya expuestas.

 

SEGUNDO.- ORDENAR a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación que, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente sentencia, dé cumplimiento al fallo dictado por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 13 de julio de 2001, que decidió la acción de reintegro por fuero sindical, promovida por el actor contra la entidad en mención.

Si considera que dicha orden de reintegro es de imposible cumplimiento jurídica y materialmente, contará con un término no superior a quince (15) días hábiles, a partir de la notificación de este fallo, para promover proceso ordinario laboral a fin de demostrar tal situación de imposibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.”

 

Solicitud de conocimiento del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005

 

1.- Mediante escrito radicado ante esta Corte el treinta (30) de agosto de dos mil siete (2007) el señor Hernando Ramírez Arboleda presentó derecho de petición con el propósito de solicitar el cumplimiento inmediato de las sentencias que fueron falladas a su favor desde el año 2000, entre las cuales se encuentra la sentencia T-323 de 2005.

 

2.- Aduce el peticionario que en cumplimiento de lo ordenado por la Sala Séptima de Revisión en sentencia T-323 de 2005, la Caja de Crédito Agrario inició proceso ordinario laboral, en virtud del cual, mediante audiencia de Juzgamiento No. 52 de abril veinte (20) del presente año, se absolvió al señor Ramírez Arboleda de todas y cada una de las reclamaciones hechas por la Caja Agraria y además se reafirmó su condición de trabajador con contrato laboral vigente.

 

3.- Indica el ciudadano que en varias oportunidades solicitó al Liquidador de la Caja de Crédito Agraria el cumplimiento de las sentencias, quien se negó rotundamente. Agrega que, como consecuencia de tal omisión inició incidente de desacato ante el Juzgado Segundo de Menores de la ciudad de Manizales, el cual realizó varios requerimientos a la Entidad accionada que a su vez respondió: “La Corte no precisó detalle ni consecuencia alguna con relación al resultado eventual del proceso, que la Corte solamente ordenó la iniciación del proceso sin condicionamiento ni previsiones con respecto de la sentencia que lo terminaría al transcurrir el tiempo, [y] que con esto [iniciación del proceso laboral] cumplió la sentencia”[1].

 

4.- Añade el peticionario que con el propósito de dilatar y evitar el cumplimiento del incidente, la Entidad demandada le envió una comunicación UG-CL-1439 el quince (15) de agosto de 2007 mediante la cual le ofrecía un cargo de archivador en Bogotá, además como empleado en misión hasta diciembre catorce (14) de 2007 (fecha en la que terminaba la liquidación de la Caja Agraria) con un sueldo inferior al que ostentaba en la fecha del despido injusto. Lo anterior condicionado a varias exigencia, entre las cuales estaba la renuncia a la pensión por riesgo en salud y la cancelación de una suma de dinero correspondiente a $103.923.847.oo.

 

5.- Manifiesta el peticionario su preocupación en cuanto a la forma en que la Entidad demandada cuantificó su liquidación pues ésta solo tuvo en cuenta como factor salarial el sueldo básico, dejando por fuera los beneficios establecidos en la convención colectiva. En concreto, según estima el actor, en la actualidad se le adeudan $203.788.392.36, sin incluir otras prestaciones a las que tiene derecho, ni los daños y perjuicios por el incumplimiento de las sentencias.

 

6.- De igual forma, indica el ciudadano que el veintitrés (23) de agosto de 2007 recibió otra comunicación T2007-1270, esta vez enviada por una empresa de empleos temporales, mediante la cual le solicitaban presentarse en Bogotá para asumir el cargo de archivador y además le reiteraban las condiciones que debía cumplir para obtener el reintegro.

 

7.- Indica que se vio en la obligación de solicitar la pensión por salud pues la Entidad demandada nunca cumplió con la orden de reintegro, lo anterior con base en el fallo proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, en el cual se dispuso que: “Efectivamente es incompatible cancelarle al demandado la pensión de jubilación por riesgo de salud desde el 28 de junio del 99 con los salarios que se le cancelaron hasta el 28 de junio de 2002 y los que se le adeudan hasta la fecha, debido a la orden de reintegro porque el demandado aún es trabajador de la entidad demandante.  Pero en aras a la autonomía de la voluntad del demandado, del principio de favorabilidad y de la libre escogencia de entrar a disfrutar y gozar de la pensión de jubilación por riesgos de salud, es el trabajador el llamado a determinar cuando entra a disfrutar de su pensión dado la calidad de trabajador que aun ostenta.  Lo anterior, porque no está en edad de retiro forzoso”.

 

8.- Para terminar solicita que esta Corporación asuma conocimiento del cumplimiento de la sentencia T- 323 de 1995 y de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por él.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991[2] es un deber de las autoridades responsables de la vulneración o la amenaza de derechos fundamentales acatar los fallos de tutela[3]. No obstante, cuando la autoridad obligada a cumplir un fallo, no realiza las acciones correspondientes para tal fin, el juez que conoció del trámite de la acción de tutela en primera instancia tiene la competencia para asegurar el cumplimiento del fallo de tutela. Asimismo, será posible que a través del trámite procesal de un incidente de desacato[4] el juez de conocimiento imponga las sanciones correspondientes.

 

2.- De manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el juez competente para conocer del trámite del incidente de desacato es el juez de primera instancia. En efecto en el Auto 136A de 2002 sostuvo esta Corporación:

 

 

“En este orden de ideas y para resolver el presente problema jurídico, la Corte considera que el juez competente para conocer del trámite de desacato de una tutela, es el juez singular o plural que tramitó la  primera instancia. 

 

Existen cuatro razones constitucionales fundadas en el debido proceso constitucional y en la interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, que sirven de sustento a esta interpretación: (a) la plena eficacia de la garantía procesal del grado jurisdiccional de consulta, (b) la necesidad de garantizar la igualdad en las reglas de competencia, (c) el poder de irradiación del principio de inmediación en el trámite de tutela, y (d) la interpretación sistemática del decreto 2591, en lo que respecta a las funciones del juez de primera instancia.”

 

 

3.- Así las cosas, la competencia de la Corte Constitucional, tanto para promover el cumplimiento de sus sentencias de manera directa como para dar trámite al incidente de desacato, es excepcional y tiene lugar en algunas situaciones que han sido analizadas en la jurisprudencia constitucional, por ejemplo, cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste, o cuando la autoridad desobediente es una Alta Corte, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato, entre otros[5].

 

Por otra parte, cuando presenta un manifiesto incumplimiento de las órdenes de tutela sin que los jueces competentes hayan podido adoptar las medidas que hagan efectiva la orden de protección, o dichas medidas han sido insuficientes o ineficaces[6], o cuando en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, se han emitido órdenes complejas, para cuya efectividad es necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo[7].

 

Puede concluirse que, conforme a la normatividad y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela que adopten los jueces de instancia o, incluso ésta, como máximo tribunal de la jurisdicción constitucional.

 

4.- Atendiendo a lo anterior, considera la Sala que en el presente asunto no se cumplen las circunstancias en las cuales la Corte Constitucional podría reasumir su competencia para hacer efectiva la orden de tutela y conocer del cumplimiento de la Sentencia T-323 de 2005, pues dicha competencia le corresponde, como se dijo, al juez de primera instancia.

 

5.- Finalmente, en cuanto a las decisiones proferidas por la jurisdicción ordinaria laboral, la Corte Constitucional carece de competencia para conocer de su cumplimiento acorde con lo dispuesto en el artículo 241 de la Constitución Política.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR por improcedente la solicitud de asumir el conocimiento del cumplimiento de la sentencia T-323 de 2005 y la providencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, confirmada parcialmente por el Tribunal Superior de Bogotá - Sala Laboral dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por el señor Hernando Ramírez Arboleda.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Folio 1 del derecho de petición presentado por el señor Hernando Ramírez Arboleda.

[2] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.

[3] Ver sentencias T-465 de 2005 y T-684 de 2004.

[4] Consultar sentencias T- 465 de 2005, T- 368 de 2005, T-188 de 2002 y Auto 136 A de 2002.

[5] Sobre algunas de las situaciones en las cuales la Corte puede ejercer su competencia directamente pueden consultarse el Auto del 6 de agosto de 2003 y la sentencia  SU- 1158 de 2003.

[6] Autos 010 y 045 de 2004 y 184 de 2005.

[7] Autos 050 y 185 de 2004 y Autos 176 y 177 de 2005.