A257-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 257/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE ENTRE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO Y JUZGADO DE FAMILIA-Aplicación Decreto 1382 de 2000/COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Persona jurídica pública autónoma del orden nacional

 

ACCION DE TUTELA-Competencia a prevención/DECRETO REGLAMENTARIO DE COMPETENCIA PARA REPARTO DE ACCION DE TUTELA-Establece reglas de simple reparto y no de competencia

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia a prevención del Juzgado de Familia/PRINCIPIO PERPETUATIO JURISDICTIONIS-No se puede alterar el conocimiento de la acción de tutela pues se afectaría la protección inmediata de los derechos fundamentales

 

JUEZ INDIVIDUAL O COLEGIADO-No tiene facultad legal para suspender trámite constitucional y omitir pronunciamiento respectivo/ACCION DE TUTELA-No puede transcurrir más de diez días entre la solicitud y su resolución

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia aún cuando no sea repartida reglamentariamente/CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prevalencia del derecho sustancial cuando no sea repartida reglamentariamente

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA APARENTE-Inobservancia de reglas de reparto y trámite de la acción de tutela

 

ACCION DE TUTELA CONTRA LA COMISION NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL-Competencia del Juez de Familia

 

 

Referencia: expediente ICC-1155

 

Conflicto de competencia entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio Meta.

 

Acción de tutela promovida por Maribel Suárez Chavarro contra la Comisión Nacional del Servicio Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, profiere el presente auto.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La señora Maribel Suárez Chavarro, interpuso el 27 de julio de 2007 acción de tutela contra la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC-, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y al mínimo vital, “en relación con sus derechos adquiridos a ser exonerada de la Prueba Básica de Preselección, dentro del proceso de selección iniciado mediante convocatoria 001 de 2005, y conforme a lo normado por el artículo 10 de la Ley 1033 de 2006, la Resolución 1382 de 2006 de la –CNSC-, puntos 5.2 y siguientes, y el Acuerdo Nº06 del 28 de noviembre de 2006 de la CNSC, artículo 2.”

 

2. La acción de tutela fue dirigida al Tribunal Administrativo del Meta, el cual mediante auto del 30 de julio de 2007, dispuso enviar por reparto la tutela de la referencia a la Oficina Judicial para que fuera distribuida dentro de los Juzgados del Circuito de la ciudad, por cuanto la entidad accionada “es una entidad descentralizada del orden nacional.”[1] Lo anterior con fundamento en lo establecido por el Decreto reglamentario 1382 de 2000.

 

3. Efectuado nuevamente el reparto, la actuación le fue asignada al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, el cual por auto del 31 de julio de 2007 avocó el conocimiento de la tutela impetrada y ordenó comunicar a la entidad accionada. No obstante, el 13 de agosto de 2007, mediante auto provocó colisión de competencia negativa con el Tribunal Administrativo del Meta, al considerar que a pesar de que se había avocado conocimiento mediante el auto antes reseñado, la Comisión Nacional del Servicio Civil, no es una entidad descentralizada del orden nacional, “como lo aseveró el señor Magistrado y equívocamente lo consideró éste Despacho.”[2]. En consecuencia remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que dirimiera el conflicto de competencia planteado.

 

4. Recibido el expediente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en aplicación de los principios de informalidad y celeridad, mediante auto del 24 de agosto de 2007, resolvió inhibirse de desatar el conflicto de competencia planteado y en su lugar, ordenó remitir la actuación a la Corte Constitucional por no existir superior jerárquico común entre los despachos en colisión.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

El asunto de la referencia versa sobre la aparente colisión que se generó entre el Tribunal Administrativo del Meta y el Juzgado 1º de Familia de Villavicencio Meta, en consideración al errado entendimiento que dio el primero de ellos del Decreto reglamentario 1382 de 2000, puesto que no es jurídicamente correcto sostener que la Comisión Nacional del Servicio Civil es una entidad descentralizada por servicios del orden nacional, dado que se trata de un órgano autónomo e independiente de las ramas del poder público del orden nacional.

 

De esta manera de haberse precisado la naturaleza jurídica de la entidad tutelada por parte del Tribunal Administrativo, era éste el que en su momento debía asumir el conocimiento de la acción conforme a la reglas de reparto. No obstante, esta Corporación debe reiterar[3] que de conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, todos los jueces son competentes a prevención para conocer de acciones de tutela conforme lo dispone el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, preceptos éstos que difieren de lo consagrado por el Decreto reglamentario 1382 de 2000 que establece reglas de simple reparto y no de competencia.[4]

 

En el presente caso, se tiene que el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio decidió avocar el conocimiento de la acción interpuesta mediante auto del 31 de julio de 2007, radicándose de esa manera la competencia (a prevención) en ese despacho judicial, que conforme al principio perpetuatio jurisdictionis[5] no puede ser alterada, dado que si ello ocurriera, se afectaría gravemente la finalidad de la acción de tutela, cual es la protección inmediata[6] de los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, el juez individual o colegiado de instancia en quien se radicó la competencia para decidir la acción de tutela no tiene la facultad legal para, so pretexto de observar una regla de reparto,[7] suspender el trámite constitucional y omitir el pronunciamiento respectivo. En este contexto tiene aplicación la prohibición contenida en el artículo 86 Superior, al establecer que En ningún caso podrán transcurrir más de diez días entre la solicitud de tutela y su resolución.”[8]

 

La Sala debe insistir[9] que incluso en los eventos en que la solicitud de protección constitucional no sea repartida reglamentariamente, dicha situación en nada afecta la competencia que ostentan los funcionarios judiciales a la luz de los principios de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia que informan este trámite constitucional[10] y por ello, ha precisado que, “(…) cuando de un lado se encuentra la aplicación a posteriori de un procedimiento administrativo de reparto y, de otro lado, se encuentra el acceso a la justicia, la protección efectiva de los derechos fundamentales, la celeridad de la acción de tutela y la integridad del proceso judicial, la Constitución ordena que prevalezca el derecho sustancial (artículo 228 C.P.), es decir, que no se anule lo actuado por un juez competente que se pronunció de fondo sobre el amparo de los derechos fundamentales.”[11]

 

De esta manera, la Corte encuentra que la colisión de competencia entre los despachos judiciales que se han reseñado es aparente, puesto que la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente a esta Corporación, tuvo origen en la inobservancia de los principios que informan el trámite de la acción de tutela.

 

Por lo anterior, se dejará sin efecto el auto del 13 de agosto de 2007 proferido por la titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, para en su lugar disponer que de forma inmediata, restablecido el debido proceso, se continúe con el trámite de la acción de tutela de la referencia y dicho despacho judicial profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Así mismo, esta providencia se comunicará al Tribunal Administrativo del Meta para que en casos futuros aplique la regla jurisprudencial utilizada en el asunto de la referencia.

 

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

Primero.- DEJAR SIN EFECTO el auto proferido por el Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), el 13 de agosto de 2007.

 

Segundo.- ORDENAR al Juzgado Primero de Familia de Villavicencio (Meta), que continúe con el trámite de la acción de tutela promovida por la señora Maribel Suárez Chavarro y profiera la decisión de instancia que corresponda, conforme a las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991.

 

Tercero: Por Secretaría General, comuníquese al Tribunal Administrativo del Meta la decisión adoptada en esta providencia.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 257/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1155

 

 

 

Tal como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 



[1] Folio 16 del expediente.

[2] Folio 25 del expediente.

[3] Cfr. Auto 015A de 2005 M.P. Alvaro Tafur Galvis.

[4] En el Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que “(…) el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes.”

[5] Sobre la aplicación de este principio en materia de colisiones de competencia “aparentes” pueden estudiarse entre otros los Autos 080, 124 de 2004, 213, 262 de 2005, 036, 127, 157, 260 y 294 de 2006.

[6] De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25-1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Ley 16/72): “Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.” (resaltado fuera de texto)

[7] Cfr. Corte Constitucional. Auto 009A de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[8] Cfr. Artículos 15 y 29 del Decreto 2591 de 1991.

[9] Cfr. Corte Constitucional. Auto 268 de 2006 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[10] Cfr. Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[11] Corte Constitucional, Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería). En este caso, aunque la Corte consideró que el “reparto no se hizo reglamentariamente”, pues el proceso había sido asignado a un juez del circuito y no a un juez municipal, decidió “que no procedía anular lo actuado y que, dadas las circunstancias descritas, la segunda instancia en el correspondiente proceso [era competencia del] Tribunal Superior del Distrito Judicial del Tolima – Sala Civil.” De igual forma decidió la Corte Constitucional en el Auto 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV M Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Alvaro Tafur Galvis; SV M Jaime Araujo Rentería). En este caso la Corte consideró que en el caso bajo revisión “la colisión de competencias entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial –Sala Familia- y el Consejo Seccional de la Judicatura –Sala Jurisdiccional Disciplinaria- es inexistente, o en otras palabras, es simplemente aparente, puesto que como ya se estableció la controversia procesal suscitada y que generó la remisión del expediente de la referencia a esta Corporación, tuvo su razón de ser en la inobservancia que de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela hicieron los despachos judiciales aludidos.” La Corte resolvió dejar sin efecto un Auto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual declaró la nulidad de lo actuado por el Juzgado 18 de Familia de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que se estudiaba, y así mismo, le ordenó a ese Despacho Judicial que decidiera en segunda instancia sobre la impugnación formulada por la entidad accionada contra la sentencia de primera instancia.