A261-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 261/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia a prevención

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Asunción por la Corte Constitucional teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia y respeto de los derechos fundamentales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgado Civil del Circuito

Referencia: expediente ICC-1144

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

 

Acción de tutela de Ana Mariela Manrique Duarte contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, CAPRECOM.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 5 de julio de 2007, Ana Mariela Manrique Duarte, por intermedio de apoderada —Lucy Teresa Díaz Pérez—, presentó ante el Juez Administrativo de Tunja, reparto, una acción de tutela en contra de la Caja de Previsión Social de Comuni­caciones, CAPRECOM, por considerar que se le habían violado sus derechos a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al no reconocer su pensión de vejez.

 

2. El 6 de julio de 2007, el Juez Séptimo Administrativo de Tunja se declaró impedido para conocer la acción de tutela, por cuanto la representante legal de la accionante, es también representante legal del Juez en otros negocios y asuntos personales. El Juez resolvió remitir el expediente al Juzgado que sigue en turno (el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja), para que resol­viera el impedimento planteado.

 

3. El 9 de julio de 2007, el Juzgado Octavo Administrativo de Tunja resolvió aceptar el impedimento presentado por el Juzgado Séptimo Administrativo de la misma ciudad, pero no avocó el conocimiento del caso, por considerar que de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000 (art. 1°, num. 1), el proceso debe repartirse a los Tribunales Administrativos y Superiores y a los Consejos Seccionales de la Judicatura. La Juez Octava consideró que la entidad accionada, “(…) tiene el carácter de entidad del orden nacional, cuyo domicilio se encuentra en la ciudad de Bogotá DC (…)[, por lo que] la competencia para asumir las acciones de tutela que se instauren contra esta clase de entidades, corresponde a los Tribunales Superior o Administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura, en la ciudad de Bogotá.” La Juez Octava remite el expediente a la Oficina Judicial con el objeto de que sea repartido a alguna de las corporaciones indicadas.

 

4. El 19 de julio de 2007, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección B, resolvió declararse incompetente para conocer la acción de tutela de la referencia. Consideró que tratándose de la “(…) Caja de Previsión de Comunicaciones, CAPRECOM, se puede establecer que de conformidad con la Ley 314 de 1996 se conformó como una Empresa Industrial y Comercial del Estado y según el Acuerdo 024 de 1996, adoptado a través del artículo 2°, Decreto 456 de 1997 cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, como consecuencia de lo anterior, se puede establecer claramente, que la competencia para conocer de las controversias que en acción de tutela se dirijan a la mencionada Caja, son de conocimiento de los jueces de circuito y no de los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Administrativos o Consejos Seccionales (…)”. Pero adicionalmente, con relación a la competencia territorial, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que “(…) teniendo en cuenta la competencia a prevención que se atribuye al juez del lugar en donde ocurre la violación, la amenaza o la producción de efectos, se tiene que el juez competente es el juez de circuito que tenga competencia territorial en el municipio de Sogamoso (…). Al parecer del Tribunal, “(…) el circuito judicial de Santa Rosa de Viterbo es quién conoce de las controversias originadas en el municipio de Sogamoso y en consecuencia se remitirán la presentes diligencias al Juzgado Único Administrativo de Santa Rosa de Viterbo, para que asuma la competencia de la presente acción.”

 

5. El 30 de julio de 2007, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, resolvió declararse incompetente por considerar que “(…) quien debe conocer de la acción de tutela, con jurisdicción en la ciudad de Sogamoso, pues es este el domicilio de la demandante, y como en su domicilio [es] en donde se debe efectuar el pago de la pensión de vejez que reclama, es ante el juez con jurisdicción en dicha ciudad a quien le corresponde el conocimiento de la presente acción.  ||  En consecuencia se deberán remitir las presentes diligencias a la Oficina de Apoyo Judicial de Sogamoso para el reparto de la Acción de Tutela (…).”

 

6. Finalmente, el 1° de agosto de 2007, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso resolvió plantear el conflicto negativo de competencia y enviar el expediente a la Corte Constitucional para que lo dirima. A su juicio, el “(…) Decreto 2591 de 1991 es diáfano en determinar que en las acciones de tutela el juez competente es donde se está violando el derecho de la entidad accionada CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMU­NICACIONES, CAPRECOM, tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá y no tiene agencia, ni sucursal en Sogamoso, y fue allí donde se presentaron los documentos para el reconocimiento de pensión de vejez de la petente. Para el juzgado, la competencia la tiene el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y como los señores jueces no plantearon el conflicto negativo de competencia, este juzgado lo plantea para que la Honorable Corte Constitucional decida (…)”.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso, Lucy Teresa Díaz Pérez presentó acción de tutela contra la Caja de Previsión Social de Comuni­caciones, CAPRECOM, por consi­derar que se violan sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social y al mínimo vital, al no reconocer su pensión de vejez. En desarrollo de este proceso, se suscitó un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso.

 

2. Ambos despachos coinciden en señalar que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1° del Decreto Regla­mentario 1382 de 2000, ‘conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos (…)’. Sin embargo, para el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, la violación ocurrió y tiene sus efectos en Bogotá, lugar donde se adoptó la decisión acusada y tiene CAPRECOM su domicilio principal. Por tanto, considera que sólo los jueces de allí son competentes para conocer el caso. Mientras que para el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, el domicilio de la accionante es lo que define el factor territorial de competencia, y en la medida que ella vive en Sogamoso, concluye que son los jueces de esa jurisdicción los competentes para el efecto.

 

3. La Corte Constitucional considera que de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política de 1991, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1382 de 2000 y teniendo en cuenta lo decidido por esta Corporación en casos similares,[1] son competentes para conocer la acción de tutela, a prevención, los jueces del lugar donde ocurrió la violación del derecho (Bogotá, domicilio de CAPRECOM) o los jueces donde tiene efecto tal violación (Sogamoso, domicilio de la accionante). En consecuencia, según las disposiciones citadas, al haberse interpuesto la acción en Tunja, cerca de Sogamoso no de Bogotá, la competencia es, ‘a preven­ción’, entre los jueces del circuito de dicha localidad.  

 

4. Ahora bien, teniendo en cuenta, por una parte, que la entidad demandada (CAPRECOM) es del orden nacional, descen­tralizada por servicios[2] y, por otra, que el Decreto 1382 de 2000 en su artículo 1° (numeral 1, inciso segundo) establece que corresponde a los jueces del circuito conocer, en primera instancia, aquellas acciones de tutela dirigidas contra organismos o entidades descentralizados por servicios del orden na­cio­nal, concluye la Sala que es al Juzgado Pri­mero Civil del Circuito de Sogamoso el despacho al que le corresponde conocer el proceso. Este es  el despacho judicial de la jerarquía indicada en las normas (juez del circuito) en el domicilio de la accionante (Sogamoso) al cual se le repartió el expediente.

 

5. Así, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[3] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[4] y el respeto a los derechos fundamentales de Ana Mariela Manrique Duarte,[5] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia,[6] remitir el expediente al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso, para que bajo el apremio de los términos constitucionales y legales conozca y resuelva la acción de tutela de la referencia. Adicionalmente, se comunicará la decisión adoptada al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección B y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expediente de la referencia al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso para que ejerciendo sus competencias constitu­cionales y legales, resuelva la acción de tutela interpuesta por Ana Mariela Manrique Duarte a CAPRECOM.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Séptimo Administrativo de Tunja, al Juzgado Octavo Administrativo de Tunja, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sub-sección B y al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Rosa de Viterbo, con el fin de que tengan conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional. Para el efecto se remitirá copia de la presente providencia.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 261/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1144

 

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Similar decisión ha adoptado la Sala Plena de la Corte Constitucional en otros casos, como por ejemplo en el Auto de marzo 1° de 2005, ICC-878 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), en el cual se resolvió un conflicto de competencia indicando que el juez competente para conocer la acción de tutela era el del Circuito de Medellín por ser este el domicilio del accionante. En sentido similar se decidió el Auto 234 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería).

[2] De acuerdo con el artículo 1° de la Ley 314 de 1996: ‘La Caja de Previsión Social de Comunicaciones, establecimiento público creado mediante la Ley 82 de 1912, se transforma en virtud de la presente Ley en Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, y en consecuencia su régimen presupuestal y de personal, será el de las Entidades Públicas de esta clase. Estará vinculada al Ministerio de Comunicaciones y la composición de su Junta Directiva será la que señala la presente Ley.’ ||  Por su parte, la Ley 489 de 1998 establece en su artículo 68: “Entidades descentralizadas. Son entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía admi­nistrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas.”

[3] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[4] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y  artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[5] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[6] En el incidente por conflicto de competencia ICC-755 de 2003 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional decidió dirimir y resolver el conflicto directamente, “dado el tiempo transcurrido desde la interposición de la tutela hasta la fecha en que esta Corporación conoce del conflicto de competencia, la Sala considera necesario entrar a resolver de manera directa la presente colisión”. De igual manera se resolvió el conflicto de competencia radicado como ICC-771 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería).