A263-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 263/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Principios básicos para su resolución

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad del sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, sin personería jurídica

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Competencia de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-1151

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en la tutela promovida por la ciudadana Nadia Elixed Enciso Méndez contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delgada en Tránsito y Transporte

 

Magistrada Ponente (E):

Dra. CATALINA BOTERO MARINO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el Conflicto de Competencia suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá en la tutela promovida por la ciudadana Nadia Elixed Enciso Méndez contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delgada en Tránsito y Transporte.

 

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El veintiuno (21) de junio de 2007, la señora Nadia Elixed Enciso Méndez instauró acción de tutela, contra Superintendencia de Puertos y Transporte y su Deleda en Tránsito y Transporte, al estimar vulnerado su derecho fundamental de petición, comoquiera que no le ha sido respondida una solicitud que elevó el 8 de mayo de 2007, relacionada con una quejas que ha presentado por irregularidades que, según afirma, se están cometiendo en la empresa Cootranscota Ltda., donde ella tiene vinculado un microbús del cual percibe el sustento para su familia. (Fls. 1 y 2)

 

2. Por reparto de misma fecha, esto es del 21 de junio de 2007, le correspondió conocer de la demanda a la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien, mediante Auto del veinticinco (25) de junio de 2007, ordenó remitir las diligencias para que fueran repartidas entre los jueces del circuito de Bogotá, al estimar que, según el escrito de tutela, se demanda a una autoridad pública del nivel descentralizado por servicios del orden nacional, que goza de autonomía administrativa y financiera, lo que determina la competencia para conocer de la solicitud de tutela  en el Juez del Circuito , de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000. (Fls. 8 y 9)

 

3. Hecho el nuevo reparto, el seis (06) de julio de 2007, le correspondió conocer de la demanda al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el que, mediante Auto del 16 de julio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la demanda y dispuso remitirla a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, con fundamento en el Decreto 1382 de 2000, considerando que, según el Decreto 1016 de 2000, la Superintendencia de Puertos y Transporte es un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte que goza de autonomía administrativa y financiera, encargada de cumplir con las funciones de inspección, control y vigilancia que le corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa en materia de puertos, de conformidad con la Ley 01 de 1991 y en materia de tránsito, transporte y su infraestructura, además de las delegadas en el Decreto 101 de 2000. (Fl. 13)

 

4. Así las cosas, el proceso fue remitido el 18 de julio de 2007 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante Auto del 19 de julio de 2007 ordenó devolver las diligencias al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá pues, a su juicio, con fundamento en las consideraciones expuestas por ese Juzgado, éste debió promover la colisión de competencia con el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y no remitir la demanda l Tribunal Superior. (Fl. 17)

 

5. Una vez recibido el expediente en el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, éste, mediante Auto del 30 de julio de 2007 remitió las diligencias al Consejo Superior de la Judicatura, en cumplimiento de lo dispuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en el Auto del 19 de julio de 2007 y con fundamento en el numeral 6º del artículo 256 de la Constitución Política, para que dirimiera el conflicto de competencia. (Fl. 21)

 

6. Las diligencias llegaron al Consejo Superior de la Judicatura y el proceso fue repartido al Magistrado Guillermo Bueno Miranda, miembro de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual, mediante Auto del nueve (09) de agosto de 2007 resolvió inhibirse de efectuar pronunciamiento alguno sobre las diligencias, por falta de competencia y, en consecuencia, ordenó remitirlas a la Corte Constitucional, considerando que cuando se trata de conflictos de competencia relacionados con acciones de tutela la competencia para dirimirlos le corresponde a esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. (Fls. 4-9, cuaderno del conflicto de competencia)

 

 

II.              CONSIDERACIONES

 

1. De conformidad con la normatividad vigente, la resolución de un conflicto de competencia -bien sea negativo o positivo-, estará a cargo del superior jerárquico común de los juzgados o tribunales entre quienes se suscite la colisión[1]. Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional ha señalado que su competencia para resolver lo atinente a los referidos conflictos es residual, ello quiere decir que solamente dirimirá el conflicto siempre que éste se suscite entre jueces o tribunales que no tienen superior jerárquico común.

 

2. Esta Corporación en lo atinente a la resolución de conflictos en sede de tutela, ha señalado en su jurisprudencia que son competentes para conocer de la acción de tutela “a prevención” los jueces o tribunales del lugar en donde ocurrió la amenaza o vulneración a los derechos fundamentales.[2]

 

3. El Decreto 1382 de 2000 estableció las “reglas para el reparto de la acción de tutela”. En efecto, por razón de la distribución geográfica de los despachos judiciales, pueden existir varios con posibilidad de conocer de la acción de tutela en un solo lugar, por lo que consideró necesario regular la “forma de reparto” de las acciones de tutela, con el fin de racionalizar y desconcentrar el conocimiento de las mismas.[3]

 

4. El Consejo de Estado, en sentencia del dieciocho (18) de julio de 2002, proferida por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, declaró la nulidad del “inciso cuarto del numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000” y la del “inciso segundo del artículo 3º” del mismo Decreto y denegó las demás súplicas de las demandas contra el referido Decreto.

 

5. En acatamiento del fallo anterior, esta Corporación ha venido aplicando las reglas de reparto fijadas por el Decreto 1382 de 2000, cuando le ha correspondido definir la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento de determinada tutela, al suscitarse un conflicto de competencia que deba resolver por la inexistencia de superior jerárquico de los juzgados o tribunales parte en el conflicto.

 

6. Con todo, la jurisprudencia constitucional ha considerado que “el Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo del reparto”[4], En consecuencia, en materia de tutela se presenta un conflicto de competencia aparente[5], cuando la controversia procesal suscitada, y que generó la remisión del expediente a la Corte Constitucional, tuvo su razón de ser en la inobservancia de las reglas que informan el reparto y trámite de la acción de tutela[6].

 

7. A partir de las consideraciones precedentes, la Sala entrará a decidir sobre el conflicto negativo de competencia planteado y, en esa medida, a definir a deberá ser repartido el expediente con el fin de que pueda adelantar el trámite en el caso estudiado.

 

El caso objeto de estudio

 

8. En el presente caso se somete a consideración de la Corte Constitucional un conflicto negativo de competencia, aparente, suscitado entre el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, dentro la tutela promovida por la señora Nadia Elixed Enciso Méndez y la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delegada en Tránsito y Transporte.

 

9. Por reparto le correspondió el asunto a la Sección Segunda Subsección “D” del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, quien no asumió su conocimiento y la remitió para nuevo reparto correspondiéndole al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, que tampoco asumió el conocimiento y la remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera el asunto, pero ésta devolvió el proceso al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá para que promoviera el conflicto de competencia entre él y el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. Así, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá suscitó el conflicto negativo de competencia con el mencionado Tribunal, ordenando remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para que lo dirimiera. Esta última Corporación se abstuvo de pronunciarse, al estimar que la competencia para resolver los conflictos de competencia suscitados en la jurisdicción constitucional radica en la Corte Constitucional y, en consecuencia remitió todas las actuaciones a esta Corte, el catorce (14) de agosto de 2007.

 

10. La Corte ha fijado un criterio según el cual la resolución de los conflictos de competencia debe responder a la realización de dos principios básicos: i.) la eficacia de esos derechos fundamentales (Art. 2), para lo cual es necesario atender al postulado de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y ii.) la celeridad e informalidad del procedimiento de tutela (Art. 86) [7].

 

11. La tutela estaba dirigida contra la Superintendecia de Puertos Transporte y su Delegada en Asuntos de Tránsito y Transporte.

 

De conformidad con lo establecido en el literal e) del numeral 1º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998[8], las Superintendencias sin personería jurídica forman parte del sector central de la rama ejecutiva del poder público y según el literal c) del numeral 2º del mismo artículo 38, las Superintendencias con personería jurídica hacen parte del sector descentralizado por servicios

 

Ahora bien, según lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1016 de 2000, “por el cual se modifica la estructura de la Superintendencia de Puertos y Transporte”, la naturaleza jurídica de la Superintendencia de Puertos y Transporte es la de ser “un organismo de carácter administrativo y técnico, adscrito al Ministerio de Transporte, que goza de autonomía administrativa y financiera encargada de cumplir las funciones previstas en la Ley 01 de 1991 y las delegadas en el Decreto 101 del 2 de febrero de 2000, (…).”

 

En consecuencia, de las normas transcritas se puede concluir que la Superintendencia de Puertos y Transporte es una entidad perteneciente al sector central de la Rama Ejecutiva del poder público, sin personería jurídica y, por lo tanto, la competencia para conocer de las demandas de tutela que se dirijan en su contra, según las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000 (Art. 1º, numeral 1º[9]), le corresponde a los Tribunales Administrativos, Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por lo tanto, el juez competente para conocer de la acción en este caso es, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, a quien le fuera repartida inicialmente la demanda de tutela.

 

12. Ahora bien, como ya se ha mencionado, el Decreto 1382 de 2000 no establece cuál es el despacho judicial competente para conocer una acción de tutela, sino a cuál de todos los despachos judiciales potencialmente competentes le ha de ser ‘repartida’ para efectos de la distribución del trabajo interno.

 

En este sentido, se reitera, el Decreto mencionado no define reglas en materia de “competencia” propiamente dichas, sino de reparto judicial.[10]

 

13. En virtud de lo anterior, la Sala Plena, teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la administración de justicia[11] y el respeto a los derechos fundamentales de la señora Nadia Elidex Enciso Méndez[12], ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurisprudencia[13], remitir el expediente al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, para que conozca de la acción de tutela de la referencia y resuelva lo que en derecho corresponda[14].

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Por Secretaría General REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por la señora Nadia Elixed Enciso Méndez contra la Superintendencia de Puertos y Transporte y su Delegada en Tránsito y Transporte al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección “D”, para que éste asuma en forma inmediata el conocimiento del referido amparo constitucional y, en consecuencia, adelante la correspondiente actuación judicial sin más dilaciones.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE la decisión adoptada en esta providencia al Juzgado Octavo Laboral del circuito de Bogotá, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional.

 

 

Cópiese, Notifíquese, Cúmplase, Publíquese e Insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 263/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1151

 

Actor: Nadia Elixed Enciso Mendez

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte Constitucional no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ley 270 de 1996, artículo 17 y s.s. y Código de Procedimiento Civil, artículo 28.

[2] En el auto A-137 de 2005, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, la Corte dijo:

“3. En relación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tutela, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, establece que “Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

4. Con fundamento en el mencionado artículo 37, ha de aplicarse aquel precepto general, pues consagra un sistema atributivo de competencia preventiva o concurrente, determinada exclusivamente por el factor territorial, esto es, que permite al interesado elegir entre el juez o tribunal con jurisdicción en el lugar donde se presenta la acción u omisión causante de la violación o amenaza al derecho constitucional fundamental cuya protección se depreca.

5. En el presente caso el promotor del amparo eligió la ciudad de Bucaramanga (Santander), en la cual reside, para formular su reclamo constitucional por considerar que allí se presentó la causa del agravio, razón por la que ha de respetarse la elección que hiciera el afectado. ”

Al respecto también en reciente Auto No. 071 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño se dijo lo siguiente:

“En este tipo de casos la Corte Constitucional ha fijado la regla jurisprudencial[2] según la cual el criterio que deben aplicar los jueces o tribunales antes de abstenerse de asumir el conocimiento de una solicitud de amparo constitucional y plantear innecesariamente colisiones de competencia, es la elección que haya efectuado el accionante. Lo anterior, a partir de la interpretación sistemática del artículo 86 Superior y del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que garantizan a todo persona reclamar “ante los jueces - a prevención” la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.

Sobre este particular ha precisado la Corte que “existe un interés del ordenamiento jurídico en proteger la libertad del actor frente a la posibilidad de elegir el juez competente de las acciones de tutela que desee promover. Libertad, que si bien está sometida a las reglas de competencia fijadas por el artículo 37 (factor territorial) y por las reglas del decreto 1382 (factor subjetivo y factor funcional), resulta garantizada por el ordenamiento, al ofrecer la posibilidad de elegir la especialidad del juez de tutela competente.”

[3] Esas reglas de reparto del decreto 1382 de 2000 se establecieron así: Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.

A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.

Las acciones de tutela dirigidas contra la aplicación de un acto administrativo general dictado por una autoridad nacional serán repartidas para su conocimiento al Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, siempre que se ejerzan como mecanismo tránsitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de julio de 2002 (CP.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade). Se declaró nulo el inciso cuarto del numeral 1º del articulo 1º. Exp. 6414 y otros acumulados.

Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.

2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del Juez al que esté adscrito el Fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4° del presente decreto.

Cuando se trate de autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales, conforme al artículo 116 de la Constitución Política, se aplicará lo dispuesto en el numeral 1° del presente artículo.

Parágrafo. Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente, éste deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados.

En este caso, el término para resolver la tutela se contará a partir del momento en que sea recibida por el juez competente.

Artículo 2°. Cuando en la localidad donde se presente la acción de tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarquía y especialidad de aquél en que, conforme al artículo anterior, resulte competente para conocer de la acción, la misma se someterá a reparto que se realizará el mismo día y a la mayor brevedad.

Realizado el reparto se remitirá inmediatamente la solicitud al funcionario competente.

En aquellos eventos en que la solicitud de tutela se presente verbalmente, el juez remitirá la declaración presentada, en acta levantada, o en defecto de ambas, un informe sobre la solicitud al funcionario de reparto con el fin de que proceda a efectuar el mismo.

En desarrollo de la labor de reparto, el funcionario encargado podrá remitir a un mismo despacho las acciones de tutela de las cuales se pueda predicar una identidad de objeto, que permita su trámite por el mismo juez competente.

Artículo 3°. El juez que avoque el conocimiento de varias acciones de tutela con identidad de objeto, podrá decidir en una misma sentencia sobre todas ellas, siempre y cuando se encuentre dentro del término previsto para ello.

Cuando se presente una o más acciones de tutela con identidad de objeto respecto de una acción ya fallada, el juez podrá resolver aquélla estándose a lo resuelto en, la sentencia dictada bien por el mismo juez o por otra autoridad judicial, siempre y cuando se encuentre ejecutoriada.” Sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, de 18 de julio de 2002 (CP.: Dr. Camilo Arciniegas Andrade). Se declaró nulo el inciso segundo del articulo 3º Del decreto 1382 de 2000. Exp. 6414 y otros acumulados.

[4] Auto A-099 de 2003, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, SV M. Jaime Araújo Rentería.

[5] Sobre el particular, se pueden consultar entre otros los Autos 105 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, 051 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y 107 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[6] Al respecto ver el Auto ICC-998 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[7] Corte Constitucional, Auto 072 de 2004, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esa oportunidad esta Corporación señaló además lo siguiente:

La Corte no puede ser permisiva con la dilación de los términos ni con la renuencia de las autoridades a asumir de manera  definitiva el conocimiento de la solicitudes de tutela. Por tanto, la Sala considera que remitir a la Corte Suprema las presentes diligencias para que ella resuelva el conflicto de competencia, agravaría aun más la situación del peticionario, quien por demás, no tiene por qué sufrir la mora que aparejan los problemas de interpretación de las normas de competencia para conocer de la acción de tutela. En consecuencia, la Corte entrará a proteger el derecho al acceso oportuno a la administración de justicia del ciudadano Alexander Ríos Arboleda y se abstendrá de prolongar la definición en punto de competencia para el conocimiento de la acción de tutela.

En el mismo sentido, se pueden consultar entre otros los Autos 061A de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño y 079 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Triviño.

En conclusión, en virtud de los principios de eficacia de los derechos fundamentales, de prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y de celeridad e informalidad del trámite de tutela, la Corte entrará a resolver de manera definitiva el presente conflicto de competencia.     (negrilla y subraya fuera de texto).

8. En el presente asunto, Alexander Ríos Arboleda instauró acción de tutela contra un Consulado Colombiano en la República del Ecuador. Según lo dispuesto en el decreto 1382 de 2000 (numeral 1º del artículo 1º) corresponde a los Tribunales o al Consejo Seccional de la Judicatura conocer en primera instancia de las acciones de tutela que se instauren contra entidades públicas del sector central del orden nacional.  Por tanto, es claro que la competencia en este asunto corresponde a alguno de los Tribunales Superiores de Distrito en conflicto. 

En el presente caso la solicitud de tutela impetrada por Ríos Arboleda fue dirigida ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de Ibagué. Lo que permite despejar cualquier duda sobre la especialidad de la Sala en la cual se radicará la competencia, pues el actor la ha definido ya, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, en el que se faculta al actor para definir la competencia a prevención.

Ahora bien el punto sobre el que gira el conflicto en el presente asunto está relacionado con el factor territorial. Para la Corte, el Tribunal competente es el de Ibagué, esto por dos razones:  primero, porque una vez establecido el factor orgánico  a partir de la naturaleza de la entidad demandada (un consulado dependencia del Ministerio de Relaciones exteriores, entidad del sector central del nivel nacional), se torna indiferente cual sea la sede del juez competente; y segundo, porque lo que en últimas define el factor territorial de la competencia es, según el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud. En este orden de ideas, si se tiene en cuenta que el actor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué, y alega la vulneración de su derecho fundamental a tener una familia y a no ser separado de ella, es evidente que el lugar en que se concretaría la vulneración (de verificarse que efectivamente se ocasione) es el lugar de su domicilio, esto es, el municipio de Ibagué.”

[8] “Por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones.”

[9]Artículo 1°. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:

1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”

[10] Desde el Auto 160 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) la Corte Constitucional ha señalado que el Decreto 1382 de 2000 no establece reglas de ‘competencia’ en materia de tutela, regula el proceso administrativo de reparto de las acciones de tutela, entre todos aquellos jueces que de acuerdo a la Constitución y a la Ley, son competentes. Esta decisión ha sido reiterada, entre otras providencias, en los Autos 169 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 134 de 2003 (MP Clara Inés Vargas Hernández; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 003 de 2004 (MP Rodrigo Escobar Gil; SV Jaime Araujo Rentería), Auto 009 de 2004 (MP Manuel José Cepeda Espinosa; SV Jaime Araujo Rentería) y Auto 157 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis; SV Jaime Araujo Rentería). Concretamente, en el Auto 009 de 2004, la Corte consideró que “El Decreto 1382 de 2000 se ocupa de reglamentar el proceso administrativo del reparto de las acciones de tutela, entre los diferentes despachos judiciales que en virtud del artículo 86 de la Constitución Política son competentes. Así pues, el Decreto 1382 de 2000 no es la norma legal que establece cuál es el despacho competente para conocer un proceso de acción de tutela. El momento procesal en que las normas del Decreto 1382 de 2000 son aplicables es cuando se va efectuar el trámite administrativo de reparto de procesos de acción de tutela entre los diferentes jueces competentes. (…)” Ver recientemente, Auto 268 de 2006 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).

[11] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[12] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[13] Ver entre otros, en Auto A.064 de 2007, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. SV M. Jaime Araujo Rentería

[14] La Sala Plena de esta Corporación ha tomado decisiones similares; al respecto ver, entre otros, el auto 072 de 2005 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araujo Rentería).