A264B-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 264B/07

 

IMPEDIMENTOS Y RECUSACIONES DE MAGISTRADOS, CONJUECES Y PROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Competencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL EN IMPEDIMENTOS DEL PROCURADOR Y VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD-Estudio en la misma providencia

 

IMPEDIMENTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Participación en la comisión redactora del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código Unico Disciplinario/IMPEDIMENTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Participación en la elaboración y discusión del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código Unico Disciplinario

 

 

Referencia: expediente D-6900

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103 y 109 (parciales) de la ley 734 de 2002.

 

Demandante: Luis Alberto Sepúlveda Villamizar.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a resolver sobre los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador General de la Nación en el proceso de la referencia.

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, el Magistrado ponente admitió la demanda de la referencia mediante auto de 17 de agosto de 2007 y dispuso se diera traslado al Procurador General de la Nación para que emitiera el concepto de rigor.

 

2. Que conforme lo ha sostenido esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para resolver los impedimentos y recusaciones de sus magistrados y conjueces, así como del Procurador General de la Nación, o de quien haga sus veces, en relación con los conceptos que debe emitir dentro de los procesos de constitucionalidad que se adelanten.

 

3. Que mediante oficio NºD.P. 1099 radicado en esta Corporación el 12 de septiembre de 2007, el Dr. Edgardo Maya Villazón, Procurador General de la Nación, y el Dr. Carlos Arturo Gómez Pavajeau, Viceprocurador General de la Nación, presentaron escrito en el que manifiestan conjuntamente que se encuentran impedidos para rendir concepto en el presente proceso, y solicitan a la Corte que acepte dicho impedimento y se disponga que el primero de ellos, en ejercicio de la función que le atribuye el numeral 33 del Artículo 7° del Decreto ley 262 de 2000, designe al funcionario que debe rendir el concepto correspondiente.

 

4. Aducen como razón del impedimento que el Procurador General de la Nación participó en la Comisión Redactora y que el Viceprocurador General de la Nación participó como Secretario Técnico en la elaboración y discusión del proyecto de ley que dio origen a la Ley 734 de 2002 -nuevo Código Unico Disciplinario- de cuyo texto hacen parte los preceptos demandados.

 

5. Que analizado el escrito de impedimento enviado por el señor Procurador General de la Nación y por el señor Viceprocurador General de la Nación en relación con la demanda de inconstitucionalidad bajo estudio, la Corte considera que si bien en principio sólo correspondería atender el impedimento planteado por el señor Procurador General de la Nación y que una vez aceptado el mismo, sería procedente entrar a estudiar el propuesto por el señor Viceprocurador General de la Nación[1], pues es en ese momento cuando este funcionario podría entrar a sustituir al Procurador para rendir el correspondiente dictamen. Sin embargo, en aras de garantizar el principio de la economía procesal, que busca que los procesos se tramiten en menos tiempo y con el menor desgaste de la actividad de administración de justicia, con el fin de dar celeridad a la solución de los procesos de constitucionalidad e impartir pronta y cumplida justicia[2], la Sala accederá a estudiar en esta providencia los impedimentos planteados tanto por el Procurador General de la Nación como por el Viceprocurador General de la Nación.

 

6. Que el motivo de impedimento expresado tanto por el señor Procurador General de la Nación como por el señor Viceprocurador General de la Nación, es el de haber participado en la Comisión Redactora y como Secretario Técnico en la elaboración y discusión del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código Unico Disciplinario (Ley 734 de 2002), de cuyo texto forman parte las disposiciones acusadas. Este motivo constituye una de las causales legales de impedimento en esta clase de procesos (haber intervenido en la expedición del ordenamiento jurídico cuya acción de inconstitucionalidad se surte ante la Corte Constitucional)[3]. En consecuencia, se considera que es del caso aceptar el impedimento propuesto por el doctor Edgardo José Maya Villazón en relación con la norma por él invocada, y declararlo separado del conocimiento de la misma, dentro del proceso D-6900, con el fin de asegurar la debida imparcialidad en la vista fiscal.

 

7. Que respecto al impedimento formulado por el señor Viceprocurador General de la Nación, ha de precisar la Sala que sobre la base de la aceptación del impedimento manifestado por el señor Procurador General de la Nación y debido a que el Viceprocurador General de la Nación expresa razones similares –haber participado como Secretario Técnico en la elaboración y discusión del proyecto de ley que dio origen al nuevo Código Unico Disciplinario (Ley 734 de 2002), de cuyo texto hacen parte las disposiciones demandadas, se impone, en su caso, la misma solución jurídica, por lo que se encuentra procedente aceptar también el impedimento propuesto por el doctor Carlos Arturo Gómez Pavajeau, en su calidad de Viceprocurador General de la Nación.

 

8. Que en armonía con lo expuesto, el proceso de la referencia debe pasar al Procurador General de la Nación, para que en cumplimiento de la función que le atribuye el numeral 33 del artículo 7 del Decreto ley 262 del 2000, designe el funcionario que haya de rendir el correspondiente concepto en relación con la inconstitucionalidad planteada contra las disposiciones acusadas de la Ley 734 de 2002.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- ACEPTAR el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-6900, por las razones expuestas.

 

Segundo.- En consecuencia, y dadas las circunstancias referidas en la parte motiva de esta providencia, ACEPTAR el impedimento manifestado por el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto dentro del expediente D-6900.

 

Tercero.- ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez ejecutoriada esta providencia, se corra traslado al Procurador General de la Nación a fin de que designe el funcionario que debe rendir el correspondiente concepto.

 

Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en el Decreto Ley 262 del 2000 y en armonía con el Decreto 2067 de 1991, ORDÉNASE a la Secretaría General de la Corte Constitucional que, una vez se levante la suspensión decretada en el proceso de la referencia, con ocasión de los impedimentos propuestos, se corra traslado por el término que falte al funcionario que designe el Procurador General de la Nación, para que rinda el concepto de su competencia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 264B DE 2007 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA

 

 

Referencia: D- 6900

 

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 103 y 109 (parciales) de la Ley 734 de 2002

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CORDOBA TRIVIÑO

 

 

Con el debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corporación, me permito salvar mi voto frente al presente Auto, reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en múltiples oportunidades[4], en relación con que esta Corte carece de la competencia tanto constitucional como legal para resolver los impedimentos manifestados por el señor Procurador General de la Nación y el señor Viceprocurador, en relación con la emisión del concepto sobre constitucionalidad, en este caso, sobre los artículos 103 y 109 (parciales) de la Ley 734 de 2002 demandados en este proceso.

 

Por la razón expuesta, disiento del presente Auto.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Decreto 262 de 2000, artículo 17, numeral 3 y artículo 7, numeral 31.

[2]  Ver al respecto la sentencia C-037 del 19 de febrero de 1998, M.P. Jorge Arango Mejía.

[3] Decreto 2067 de 1991, artículos 25 y 26. “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.”

[4] Ver Salvamento de Voto a los Autos A-159 del 2005 y A-147 de 2006, entre muchos otros.