A265-07


La señora

Auto 265/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los fallos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada

 

FALLO DE TUTELA-Nulidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Término

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por extemporaneidad

 

 

Referencia: solicitud de revocatoria de la Sentencia SU-388 de 2005. Expedientes T-901538 y otros.

 

Peticionaria: Ofelia Hernández Rodríguez

 

Magistrada Ponente

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá D.C., tres (3) de octubre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional procede, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, a resolver sobre la solicitud de la referencia con fundamento en los siguientes

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Corte Constitucional profirió la sentencia SU-388 el 13 de abril de 2005, mediante la cual se protegieron derechos fundamentales de madres cabezas de familia, amparadas por el retén social, que instauraron las acciones de tutela acumuladas y a las que se refiere la citada sentencia. En dicho pronunciamiento además se ordenó que:  

 

“(…)

 

QUINTO. ORDENAR al liquidador de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones,  Telecom, en liquidación, que dentro del término de cinco (5) días, contados a partir de la notificación del presente fallo, reintegre a las demandantes, sin solución de continuidad desde la fecha en la cual fueron desvinculados de la entidad y hasta la terminación definitiva de la existencia jurídica de la empresa.

SEXTO.- ORDENAR al liquidador de Telecom que reconozca a las demandantes todos los salarios y prestaciones a las cuales tenían derecho desde la fecha en la cual fueron desvinculadas y hasta el momento en que sean efectivamente incorporadas a la nómina de la entidad.

El liquidador de la empresa debe adelantar el cruce de cuentas correspondiente y, en caso de resultar saldos a favor de la entidad, como la restitución de la indemnización puede no resultar posible en un sólo momento deberá ofrecer facilidades de pago a las accionantes que garanticen su subsistencia digna y la de sus hijos menores. En todo caso, llegado el momento de la liquidación definitiva de la empresa podrá materializar los ajustes pendientes con el pago de la indemnización que en ese momento habrá de realizarse.

SÉPTIMO.- Conforme a lo expuesto en el fundamento 8.2 de la parte motiva de esta sentencia, la decisión produce efectos en el caso de las madres cabeza de familia de Telecom que se encontraren en las circunstancias allí señaladas.OCTAVO.- ORDENAR que por Secretaría General de esta Corporación se notifique al Liquidador de TELECOM y se le envíe copia íntegra de esta providencia.

NOVENO.- Dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación realizada por intermedio de la Secretaría General de la Corte, el Liquidador de la empresa deberá informar por escrito y explicar a cada una de las madres cabeza de familia reconocidas por la entidad como tales, sobre la posibilidad de solicitar el reintegro en los términos aquí señalados para que, si lo estiman oportuno, procedan de conformidad.

DÉCIMO.- Las madres cabeza de familia tendrán el plazo máximo de un (1) mes, contado a partir de la notificación que deberá efectuar el liquidador de la entidad, para acudir ante éste a fin de reclamar y acreditar los requisitos para el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales.

DÉCIMO PRIMERO.- Dentro de los cinco (5) días subsiguientes al recibo de la comunicación por cada una de las madres cabeza de familia, el Liquidador de TELECOM debe proceder al reintegro inmediato de la respectiva trabajadora y disponer lo pertinente para el pago de salarios y prestaciones, así como las compensaciones a que hubiere lugar.”

 

2. La señora Ofelia Hernández Rodríguez, presentó en anterior oportunidad, solicitud para que la Corte Constitucional, de inicio a un incidente de desacato, por violación de la sentencia de unificación de jurisprudencia. Además, al final de su solicitud trae un listado con las siguientes solicitudes: (i) se brinde tanto a madres como a padres cabeza de familia y discapacitados, otra oportunidad laboral;  (ii) se declare que la Nación, el Ministerio de Comunicaciones y TELECOM, en liquidación, han vulnerado sus derechos fundamentales con la expedición del Decreto 4781 de 2005; (iii) se haga cumplir la sentencia SU-388 de 2005 y que, por tanto, la vinculación legal se cumpla hasta la culminación real del proceso de liquidación; (iv) se inaplique el Decreto 4781 de 2005; (v) se provean los cargos de carrera administrativa, actualmente objeto de concurso abierto de méritos en las entidades y organismos del orden nacional y territorial regidas por la ley 909 de 2004, con las madres cabeza de familia; y (vi) que las madres cabeza de familia con enfermedades ruinosas sean incorporadas al proceso de liquidación mientras se les incorpora en otra entidad del Estado.

 

Las anteriores solicitudes fueron negadas mediante Auto 122 de 5 de abril de dos mil seis, por cuanto dar trámite a un incidente de desacato y hacer cumplir la sentencia SU-388 de 2005, son competencia y deben presentarse ante el juez que en primera instancia conoció de su acción; y, por tanto, esta Corporación ordenará que esta providencia le sea notificada para que, si lo considera necesario proponga tales instrumentos ante dicha autoridad judicial.

 

Respecto de las demás solicitudes de la actora, en las cuales requiere nuevas medidas para proteger a las madres, padres cabeza de familia y discapacitados que laboraron en TELECOM, en liquidación, se le negaron por cuanto, como lo ha considerado reiteradamente esta Corporación, por regla general los alcances de las providencias y las órdenes consignadas en la tutela no son susceptibles de aclaración o reforma.  Esto con el objetivo de no desconocer los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.  Así las cosas, en principio las decisiones de tutela proferidas por la Corte Constitucional en virtud del artículo 241-9 de la Constitución, no pueden ser sometidas a nuevo análisis, controversia o debate, menos aún con posterioridad a su ejecutoria.  Por tanto, tampoco es posible añadir nuevas órdenes o modificar las existentes cuando quiera que ellas hayan sido lo suficientemente claras para establecer los parámetros de salvaguarda de los derechos tutelados.

 

En conclusión, se le indicó que tales solicitudes son improcedentes por cuanto se trata de la consideración de hechos nuevos que implicarían una modificación de la sentencia de tutela ya proferida; y además, por cuanto en dicha sentencia se establecieron de manera precisa los parámetros de la protección de los derechos fundamentales a cargo de la demandada[1]

 

3. En escritos recibidos por la secretaría de esta corporación, el 25 de junio de 2007, la señora Ofelia Hernández Rodríguez presentó escrito solicitando la revocación de las sentencias SU-388 y SU-389.

 

Recibida por este despecho copia de la citada solicitud, de su estudio se apreció que se trataba de una demanda de inconstitucionalidad, razón por la cual mediante auto de fecha ocho (8) de agosto de año en curso dispuso que regresara a la secretaría para ser sometido al respectivo reparto.

 

Realizado el reparto, le correspondió al Magistrado Pinilla Pinilla sus sustanciación. Según da cuanta el informe de secretaría adjunto a los documentos que ahora se analizan, dicho Despacho rechazó la citada demanda.

 

4. En escrito recibido por la Secretaría de esta corporación el 20 de septiembre del corriente año, la señora Ofelia Hernández Rodríguez alega que como nunca tuvo la oportunidad de enterarse del trámite dispuesto por la Corte, no pudo interponer el respectivo recurso de súplica con lo cual se le vulnera el debido proceso, razón por la cual solicita nuevamente la revocatoria de las sentencias SU-388 y SU-389, y le plantea a la Corte algunos interrogantes como, si puede presentar nuevamente la acción de inconstitucionalidad?, si puede solicitar a los organismos competentes como la Procuraduría y la Defensoría que coadyuven su petición?

 

Lo anterior por cuanto considera que la competencia para revisar el tema en cuestión  no solo se debe encuadrar en el artículo 241 de la Constitución, toda vez que la competencia principal de esta corporación es la supremacía de la Constitución en defensa de los derechos fundamentales de una población vulnerable, que reiteradamente se le vienen violando los derechos fundamentales.

 

En motivo concreto de la revocatoria de la sentencia SU-388 de 2005, es por cuanto la actora, no ha encontrado justificación alguna con la postura asumida por esta corporación, al limitar en un período el beneficio de estabilidad laboral reforzada que estableció el artículo 13 de la Ley 790 de 2002, para madres cabeza de familia sin alternativa económica, cuando por otro lado, la Corte ha considerado que la protección de los derechos fundamentales se otorga hasta que cese la vulneración.

 

 

II. CONSIDERACIONES.

 

1. Al respecto de la solicitud de revocación de la sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005, cabe recordar que de conformidad con lo previsto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, sobre el régimen procedimental de los juicios y actuaciones ante  la Corte Constitucional, contra las sentencias de la Corte no procede recurso alguno.

 

La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que las solicitudes de nulidad que se presentan en contra de sus fallos sólo están llamadas a prosperar ante la existencia de circunstancias excepcionales, pues, en principio, las providencias proferidas por esta Corporación en ejercicio de su función de control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional (artículo 243 C.P.), es decir, “cuentan con un carácter definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”[2], cuya permanencia dentro del ordenamiento jurídico se fundamenta en “razones de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política”[3], que justifican “que los dictados de la Corte gocen de una estabilidad superlativa”[4].  En efecto, en el artículo articulo 49 del Decreto 2067 de 1991 se afirma que[5]:

 

 

“Artículo 49. Contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el Proceso”.

 

 

Si bien, el Decreto 2067 de 1991 regula los aspectos procesales propios del trámite de la acción pública de inconstitucionalidad, algunas de sus disposiciones y, en particular, el artículo 49 de dicho decreto, se han aplicado por analogía en el proceso de revisión de fallos de tutela, cuando no resultan incompatibles en su aplicación con la naturaleza de tal procedimiento.

 

En efecto, de acuerdo con el inciso primero del artículo 49 citado, “las sentencias de la Corte son, en principio, inimpugnables”[6], lo cual quiere decir que los fallos que profiere la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo “en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean, bien que se trate de procesos de constitucionalidad en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales”[7].

 

Sin embargo, el sentido y alcance de esta disposición debe interpretarse sistemáticamente, pues el hecho de que contra el contenido de las decisiones que dicta la Corte no sea posible presentar recurso alguno, no niega la posibilidad de impugnar algunas de sus sentencias “cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que vulneren el debido proceso”, circunstancia a la que alude el inciso segundo. Por lo tanto, quien alega una nulidad, debe demostrar el quebranto de las reglas procesales previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso[8]; es decir, debe tratarse de una vulneración significativa y trascendental, con repercusiones sustanciales, respecto de la decisión adoptada. Estas nulidades debe alegarse antes del fallo respectivo.

 

En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia. Lo anterior no significa que la opción de solicitar la nulidad pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas. 

 

Ahora bien. En la interpretación que ha hecho la Corte del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, en relación con el proceso de revisión de fallos de tutela, esta Corporación ha establecido que es posible solicitar la nulidad de las sentencias proferidas por ella, con el objeto de preservar la vigencia de las garantías procesales previstas en la Constitución y en la Ley dentro de las actuaciones surtidas en la Corte[9].

 

Sin embargo, la decisión de declarar nula una sentencia es de carácter excepcional y debe estar circunscrita a que se haya solicitado la nulidad de manera oportuna y que se haya configurado una grave vulneración al debido proceso.

 

2. En relación con la oportunidad para solicitar la nulidad de decisiones de la Corte en sede de revisión de fallos de tutela, esta corporación mediante auto 232 del 14 de junio de 2001[10], en aplicación del principio de analogía, determinó que para proponer cualquier nulidad que se origine en la sentencia  se debe aplicar el término de tres (3) días señalado en el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. Así mismo, estableció que el mencionado término debe contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes la sentencia respectiva, por parte del juez o tribunal de primera instancia por el medio que considere más expedito y eficaz de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del decreto 2591 de 1991.

 

En el caso concreto, la sentencia SU-388 se profirió el 13 de abril de 2005. La señora Ofelia Hernández Rodríguez viene presentando a la Corte peticiones relacionadas con dicha sentencia, como por ejemplo la que se le resolvió por este Despacho mediante Auto 122 de cinco (5) de abril de dos mil seis (2006), y según la cual se le negó la solicitud para que esta corporación abriera el incidente de desacato respectivo.

 

En efecto, es claro que la señora Ofelia Hernández Rodríguez se encuentra notificada de la sentencia SU-388 de 13 de abril de 2005, desde antes del mes de abril del año dos mil seis (2006), por lo que la solicitud para la revocación de la mencionada sentencia de unificación, que se puede entender como una solicitud de nulidad de la misma, ha sido presentada de manera extemporánea y por tanto ha de ser rechazada. 

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional, en Sala Plena,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR la solicitud de revocatoria de la Sentencia  SU-388 de 2005, proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

SEGUNDO.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CATALINA BOTERO MARINO

Magistrada (E)

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1]  Cfr. Decreto 2591 de 1991, artículo 29, numeral 4.

[2] Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Gálvis.  Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”).

[3] Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente).

[4] Ibíd. Auto 013 de 1997.

[5] Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía”

[6] Cfr. Auto 082 de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.

[7] Cfr. Ibíd. Auto 082 de 2000.

[8] Por razones de seguridad jurídica, la declaratoria de nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional es excepcional y reviste características particulares. Sobre el punto la Corporación ha afirmado que una decisión de estas características está sometida a la ocurrencia de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar.” (Auto 033 de 22 de junio de 1995).

 

[9] Ver A-118/05, A-117/05 A-131/04, A-232/01, A-022 A/98, A-088/93,entre otros.

[10] M.P. Jaime Araujo Rentería.