A267-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 267/07

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Oportunidad por presentación dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia C-505/07

 

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Sentencias proferidas hacen tránsito a cosa juzgada/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carácter definitivo y obligatorio para autoridades y particulares/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia de recursos

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo y por violación al debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional por violación del debido proceso

 

NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia por errores relativos a la publicidad del fallo, alteración de las reglas de mayorías y quebrantamiento de la cosa juzgada constitucional

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No es oportunidad para reabrir debate o examinar controversias ya concluidas

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia por discutir debates sustanciales del proceso de constitucionalidad

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA-El hecho que dos demandas tengan estructura diversa no desvirtúa su coincidencia fundamental

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No refiere vulneración del debido proceso sino cumplimiento de requisitos de la demanda

 

SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-No se refiere a hechos vulneratorios del debido proceso en el trámite de adopción del fallo

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Sala Plena puede abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo cuando verifique el incumplimiento de los requisitos de la demanda

 

La jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que, sin perjuicio de la competencia inicialmente asignada al magistrado sustanciador, la Sala Plena se abstenga, en la sentencia, de emitir pronunciamiento de fondo cuando verifique el incumplimiento de los requisitos de la demanda. La razón justificativa de dicha medida es que la valoración del cumplimiento de los requisitos de la demanda no siempre es evidente y tampoco necesariamente palmaria en la etapa de admisión del libelo -que por lo general implica un estudio flexible de los argumentos de inconstitucionalidad- por lo que, en casos discutibles, la Sala Plena puede asumir la competencia de verificación de los requisitos y, en últimas, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INHIBITORIA-No produce efectos de cosa juzgada

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Magistrado sustanciador no es competente para devolver actuaciones procesales con el fin de subsanar posibles deficiencias de la demanda

 

 

Referencia: solicitud de nulidad de la Sentencia C-505 de 2007

 

Expediente D-6590

 

Peticionario: Ramón Esteban Laborde Rubio

 

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

 

 

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes:

 

 

I. ANTECEDENTES

 

Mediante memorial del 18 de septiembre de 2007, Ramón Esteban Laborde Rubio, demandante en el proceso de la referencia, solicitó a la Corte Constitucional la declaración de nulidad de la Sentencia C-505 de 2007, proferida por la Sala Plena de la Corporación.

 

1. Fundamentos de la solicitud

 

a.     El peticionario manifiesta que presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 98 -parcial- de la Ley 715 de 2001, por violación de los artículos 1, 2, 13, 40-1, 286, 288, 311, 316 y 330 de la Constitución Política, demanda que fue radicada con el expediente D-6590.

b.     Mediante Sentencia C-505 de 2007, la Corte Constitucional se     declaró inhibida para fallar, a propósito de los defectos sustantivos de inconstitucionalidad de la citada demanda.

c.      La Corporación señaló que mediante Sentencia C-398 de 2007 –Expediente D-6569- este tribunal se había inhibido de fallar sobre la misma norma, en demanda que se encontraba argumentada de manera idéntica, con ligeras diferencias conceptuales, pero coincidente en lo fundamental, y en la cual evidenció la falta de certeza del cargo, que también sería predicable de la nueva demanda presentada por el peticionario.

d.     Sostiene que mientras en la demanda D-6590 se acusaban algunos apartes de la norma, y se sustentaba la violación en los artículos 1,2,13, 40-1, 243, 286, 288, 311, 326 y 330 de la Carta, en la demanda D-6569 se demandó la totalidad de la norma y se sustentó la violación en los artículos 1, 286 y 311 de la Constitución, razón suficiente para considerar que lo dispuesto por la Corte no es acertado, pues no se trataba de acciones idénticas, sobre las cuales se pudiera predicar las mismas faltas o virtudes sustantivas.

e.      Considera que al realizar una inadecuada identificación entre ambas se vulneró el debido proceso, que comporta el derecho de cada ciudadano a recibir una respuesta particular y concreta en relación con la acción que  instaura.

f.       El actor afirma que la totalidad del artículo 98 de la ley 715 regula, de una parte, la asignación de recursos a pobladores del territorio nacional, y la asignación de competencias a los departamentos y entes territoriales del nivel seccional para administrar tales recursos, sin la concurrencia de una entidad territorial del nivel local.

g.     Sobre el primer contenido no se estructuró ningún cargo de inconstitucionalidad, es decir, sobre la asignación de recursos públicos a los pobladores de los corregimientos departamentales.

h.     Por el contrario, los cargos recayeron en su totalidad sobre el segundo contenido, es decir, sobre la asignación de competencias a los departamentos para administrar tales recursos, prescindiendo de la indispensable concurrencia de autoridades locales, aspecto sobre el cual recayó principalmente el pronunciamiento de la Corte Constitucional en la Sentencia C-141 de 2001.

i.       Sostiene que los apartes normativos demandados del artículo 98 de la Ley 715 de 2001 y el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 coinciden en que ninguna de las disposiciones establece que la exclusión del régimen de autonomía local de los corregimientos departamentales sea transitoria, por lo que la Corte debió adoptar en el caso del artículo 98 demandado la misma decisión que adoptó en el del artículo 21 del Decreto 2274.

j.       Igualmente, sostiene que las áreas se encuentran indefinidamente bajo la administración del departamento, sin la concurrencia de autoridades locales, pero advierte que ninguna de las disposiciones que asigna competencia a los departamentos y gobernadores para administrar los recursos de los corregimientos tiene carácter transitorio, que fue la razón por la cual la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991.

k.     Así, el peticionario insiste en que la demanda cumplía con los requisitos para ser admitida y resuelta de fondo, por lo que la sentencia es nula.

l.       Como segundo cargo de nulidad, resalta que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, los ciudadanos tiene derecho a corregir sus demandas, oportunidad que se negó en éste proceso al admitirse el libelo y no haberse dado la oportunidad de corrección.

m.  Finalmente, sostiene que el magistrado sustanciador no retrotrajo la actuación para permitir la corrección del defecto de la demanda.

 

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Oportunidad

 

La solicitud de nulidad de la Sentencia C-505 de 2007 es oportuna. De acuerdo con la certificación de la Secretaría General de la Corte Constitucional, el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio presentó solicitud de nulidad de la providencia el 18 de septiembre de 2007, un día después de haberse desfijado el edicto que perfeccionó la notificación de la sentencia, es decir, el 17 de septiembre de 2007.

 

En estas condiciones, el memorial de impugnación fue presentado dentro del término indicado por la jurisprudencia Constitucional, que es de tres días después de la notificación[1].

 

2. Procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias de control de constitucionalidad proferidas por la Corte Constitucional

 

En Auto 360 de 2006[2], la Sala Plena de la Corte Constitucional precisó los criterios que deben tenerse en cuenta en el análisis de las solicitudes de nulidad de las sentencias de la Corporación.

 

En dicha providencia, la Corte recalcó que la procedencia de tales solicitudes es excepcional y sólo tiene lugar cuando con ellas se ha incurrido en defectos violatorios del debido proceso.

 

Ciertamente, a juicio de la Corte, las providencias proferidas por la Corporación en ejercicio del control de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada y cuentan con un carácter “definitivo, obligatorio para autoridades y particulares”[3]. Su permanencia en el ordenamiento jurídico se fundamenta en razones “de seguridad jurídica y de efectiva prevalencia de los postulados y valores consagrados en la Carta Política”[4], principios que sólo se garantizan mediante la conservación de fallos de mayor estabilidad[5]. Es esta la razón por la cual el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 asegura que[6] contra “las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno”.

 

Con todo, tal como se adelantó, el hecho de que las sentencias de control constitucional de la Corte gocen de una especial estabilidad jurídica no significa que no puedan ser impugnadas. El inciso segundo del artículo 49 que se cita establece que puede proponerse la nulidad del proceso “antes de proferido el fallo”, posibilidad que la jurisprudencia ha extendido al fallo mismo, cuando las irregularidades “impliquen violación del debido proceso”.

 

En relación con la violación del debido proceso por parte de la sentencia de constitucionalidad, la Corte ha establecido que ésta opera -de manera excepcional- cuando en la adopción de la sentencia la Corte ha incurrido en violación evidente del debido proceso. Como lo dice la misma jurisprudencia, se trata de “situaciones jurídicas especialísimas y excepcionales, que tan sólo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos expuestos por quien la alega muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración del debido proceso. Ella tiene que ser significativa y trascendental, en cuanto a la decisión adoptada, es decir, debe tener unas repercusiones sustanciales, para que la petición de nulidad pueda prosperar”[7].

 

En el caso de la sentencia, la Corte ha dicho que la nulidad procede por errores relativos a la publicidad del fallo, a la alteración de las reglas de mayorías y al quebrantamiento de la cosa juzgada constitucional. A este respecto, el aludido auto señaló:

 

 

“En relación con la nulidad que tiene origen en la sentencia misma, aunque las normas constitucionales ni el decreto 2067 de 1991 la prevén, en aplicación directa del artículo 29 de la Carta Política, la Corte ha considerado la posibilidad de su ocurrencia para aquellos casos en que al momento mismo de votar se produce el desconocimiento del debido proceso, circunstancia que se circunscribe a los eventos de violación del principio de publicidad, falta de quórum o de mayoría exigidos por la ley, y de violación del principio de cosa juzgada constitucional, casos en los que la nulidad debe alegarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia”. (Auto 360 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)

 

 

En concordancia con lo dicho, la jurisprudencia constitucional ha sido reticente en admitir la procedencia de la solicitud de nulidad para revivir el debate jurídico que suscita la demanda. En el extracto que acaba de transcribirse, la Corte manifestó expresamente que la admisión de nulidades contra fallos de la Corte no implica que la solicitud “pueda llegar a convertirse en una nueva oportunidad para reabrir el debate o examinar controversias que ya fueron concluidas”. La regla anterior resulta imprescindible para garantizar –de una parte- la defensa del debido proceso, cuando su vulneración ocurre en el momento de la sentencia, así como para preservar el mandato del inciso primero del artículo 49 citado que impide recurrir la sentencia proferida en control de constitucionalidad por la Corte.

 

Establecido así el panorama general de procedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia, pasa la Corte a determinar si en el caso concreto dicha solicitud resulta procedente.

 

3. Contenido de la solicitud de nulidad de la Sentencia C-505 de 2007

 

El solicitante de esta oportunidad expone varios cargos fundamentales contra la providencia en cita, los cuales pueden resumirse del siguiente modo:

 

a)     En primer lugar, el impugnante reprocha que la Corte no hubiera entendido que la demanda D-6590, que promovió la decisión C-505 de 2007, no era idéntica a la demanda D-6569, que propició el fallo C-398 de 2007, en el que la Corte también se declaró inhibida para fallar. Al respecto, sostiene que mientras en una de ellas se demandaba la totalidad del artículo 98 de la Ley 715 de 2001 por violación de ciertas normas constitucionales, en la otra se demandaba parte de la norma, por quebrantamiento de otras disposiciones de la Carta. El hecho de que las demandas fueran distintas impedía que la Corte las asimilara y se inhibiera de pronunciarse en ambas.

b)    En desarrollo del mismo cargo, el solicitante asegura que la Sentencia C-505 de 2007 de la Corte Constitucional es nula porque al declararse inhibida la Corte para emitir pronunciamiento de fondo, desconoció que la demanda sí contenía cargos concretos predicables de la norma acusada. El demandante se esfuerza entonces por demostrar cómo el texto de la disposición demandada –art. 98 Ley 715 de 2001- era similar al artículo 21 del Decreto 2274 –declarado inexequible por la Corte en Sentencia C-141 de 2000- en el sentido en que ninguna de las disposiciones consignaba regulación transitoria respecto de los corregimientos departamentales. A partir de dicha similitud el actor considera que la Corte, en esta oportunidad, debió también adoptar una decisión de inexequibilidad.

c)     Finalmente, pide la nulidad del fallo C-505 de 2007 porque, a pesar de que los demandantes tienen derecho a corregir la demanda cuando el magistrado sustanciador verifica que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, la producción del fallo inhibitorio impide hacer ejercicio de este derecho, más todavía cuando la Corte no retrotrajo el proceso para regularizarlo o adecuarlo con el fin de evitar la producción del fallo inhibitorio.

 

4. Análisis de los cargos de la solicitud de nulidad

 

a) En relación con el primer cargo de la solicitud, esta Corporación considera que el alegato del demandante no se refiere a la vulneración del debido proceso, sino al contenido del debate jurídico planteado en la demanda.

 

En efecto, el primer reproche de la solicitud hace énfasis en que en la demanda que promovió la Sentencia C-505 de 2007 no era idéntica a la demanda que promovió la Sentencia C-398 de 2007 y que por tanto la Corte no podía acogerse a los planteamientos esbozados en la última para emitir pronunciamiento inhibitorio.

 

No obstante, la discusión acerca de si las demandas D-6590 y D-6569 eran similares o no, no constituye un debate acerca de la vulneración del debido proceso, sino una discusión sobre la valoración del contenido de las normas jurídicas acusadas, de los cargos de inconstitucionalidad y de su relación intrínseca.

 

A juicio de la Sala, si la Corte debió resolver de manera idéntica o no dos demandas que pueden ser o no similares es asunto que no toca con la posible violación de normas sobre mayorías, publicación de fallos o vigencia de la cosa juzgada constitucional, o, en fin, contra cualquier otra disposición que tenga que ver con el respeto por las formas debidas del proceso de constitucionalidad. La Corte entiende que la discusión promovida por el solicitante se relaciona directamente con el contenido de los cargos de inconstitucionalidad, con el estudio lógico y jurídico que la Corte hizo de los mismos y con la verificación de los requisitos de admisibilidad señalados por la ley y la jurisprudencia. En este sentido, el punto en discusión hace parte de uno de los debates sustanciales del proceso de constitucionalidad, cuya reapertura resulta improcedente por vía de solicitud de nulidad.

 

Con todo, podría pensarse que lo que el demandante reclama es que la Corte haya dado un trato igual a situaciones que ameritaban un trato diverso y que por esa vía se quebrantara la garantía del derecho a la igualdad, la cual puede estar relacionada con el derecho al debido proceso en el sentido en que dos situaciones idénticas deben recibir igual tratamiento. No obstante, en este caso, la discusión respectiva nuevamente tendría que enfocarse en el análisis del contenido de los argumentos de la demanda, asunto que no es posible debatir mediante la solicitud de nulidad de la sentencia.

 

De cualquier forma, para la Sala también es claro que el impugnante no justificó ni explicó suficientemente por qué en la demanda D-6590 la Corte debió adoptar una decisión distinta a la que tomó en el expediente D-6569. En el libelo no se consignan argumentos suficientes para demostrar ese aserto y no basta con que el solicitante precise que en la demanda D-6590 se predicaba la vulneración de ciertas normas constitucionales, no mencionadas en la Sentencia D-6569 o que en ambas se impugnaba el contenido de distintas partes de la norma. En verdad, el hecho de que las demandas aludidas tuvieran una estructura diversa no desvirtúa su coincidencia fundamental, razón que la Corte adujo para pronunciarse en ambas de manera inhibitoria.

 

Así las cosas, dado que este primer cargo de nulidad no se refiere a la violación del debido proceso, sino que pretende revivir la discusión acerca de un asunto de fondo del expediente, cual es el del cumplimiento de los requisitos de la demanda, el mismo no prospera.

 

b) El segundo cargo de nulidad contra la sentencia tiene estructura similar al primero. El impugnante intenta demostrar que la Corte, en la Sentencia C-505 de 2007, debió adoptar una decisión similar a la que acogió en la Sentencia C-141 de 2001, que decidió declarar inexequible el artículo 21 del Decreto 2274 de 1991, pues en ninguna de las normas demandadas el legislador consignó una disposición transitoria en alusión a la regulación de los corregimientos departamentales.

 

Más allá de la discrepancia del actor respecto de la decisión de la Corte, esta Sala se reafirma en el criterio según el cual la solicitud de nulidad de la sentencia no puede fundarse en la inconformidad del solicitante frente a la decisión adoptada por la Sala, sino en verdaderas y comprobadas vulneraciones del debido proceso, cometidas en el trámite de adopción del fallo.

 

El reproche que en segundo lugar expresa el peticionario tiene que ver nuevamente con la interpretación que la Corte hizo de la demanda y con las consecuencias jurídicas que la Sala dio a la formulación de los cargos del libelo. No se refiere y, por tanto, no puede ser motivo de nulidad de la sentencia, a hechos vulneratorios del debido proceso en el trámite de adopción del fallo.

 

Con todo, aún ingresando en el debate de fondo, esta Sala no considera que el cargo del ciudadano Laborde esté debidamente fundamentado: los motivos que llevaron a declarar la inexequibilidad del artículo 21 del Decreto 2274 de 1991 no eran suficientes para justificar la adopción de un pronunciamiento de fondo en la discusión sobre la constitucionalidad del artículo 98 de la Ley 715 de 2001, pues mientras la primera norma señalaba expresamente que los corregimientos departamentales se mantendrían como divisiones departamentales[8], hecho que motivó su retiro del ordenamiento jurídico, la segunda, tal como fue interpretada por la Corte, no hacía “alusión a la decisión del legislador de mantener en el ordenamiento jurídico la figura de los corregimientos departamentales. Como la disposición acusada se encamina exclusivamente a que las autoridades competentes tomen en cuenta la población de dichos territorios para efectos del reparto de recursos de la Nación, los cargos de la demanda resultan inciertos, pues no se derivan lógicamente del contenido normativo del artículo 98”[9]. En este sentido, no era posible asimilar ambas disposiciones.

 

En las condiciones previstas, la Sala considera que este cargo tampoco es de recibo.

 

c) El último cargo de nulidad sostiene que al no haberse detectado el error de argumentación en el trámite de inadmisión correspondiente, el actor perdió la oportunidad de corregirla, con lo cual se vio vulnerado su derecho a recibir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, el actor considera que el magistrado sustanciador incurrió en un error al valorar y admitir la demanda, a sabiendas del defecto de argumentación que residía en ella; y otro error al no haber retrotraído la actuación con miras a corregir el error y así evitar el fallo inhibitorio.

 

Sobre dicho particular es preciso recordar que la jurisprudencia de la Corte ha admitido la posibilidad de que, sin perjuicio de la competencia inicialmente asignada al magistrado sustanciador, la Sala Plena se abstenga, en la sentencia, de emitir pronunciamiento de fondo cuando verifique el incumplimiento de los requisitos de la demanda,

 

La razón justificativa de dicha medida es que la valoración del cumplimiento de los requisitos de la demanda no siempre es evidente y tampoco necesariamente palmaria en la etapa de admisión del libelo -que por lo general implica un estudio flexible de los argumentos de inconstitucionalidad- por lo que, en casos discutibles, la Sala Plena puede asumir la competencia de verificación de los requisitos y, en últimas, abstenerse de emitir pronunciamiento de fondo.

 

Esta posición ha sido admitida reiteradamente por la Corte, por lo que en esta oportunidad la Sala no considera que su aplicación haya constituido violación al debido proceso del demandante.

 

Efectivamente, para poner algunos ejemplos, en Sentencia C-874 de 2002[10] la Corte Constitucional sostuvo que “si bien el momento procesal ideal para pronunciarse sobre la inexistencia de cargos de inconstitucionalidad es la etapa en la que se decide sobre la admisibilidad de la demanda,[11] por resultar más acorde con la garantía de la expectativa que tienen los ciudadanos de recibir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas por ellos,[12] esta decisión también puede adoptarse al momento de proferir un fallo, pues en esta etapa procesal en la que la Corte analiza con mayor detenimiento y profundidad las acusaciones presentadas por los ciudadanos en las demandas de inconstitucionalidad.[13] Por lo demás, en ciertas ocasiones resulta imposible establecer la ineptitud de los cargos dentro del trámite en el que se decide acerca de la admisibilidad de la acción de tutela (sic), y por lo tanto, esta decisión debe tomarse en la sentencia”.

 

En el mismo sentido, en Sentencia C-374/02 la Corporación había dicho que “el hecho de haberse admitido una demanda que adolece de alguno de los requisitos sustanciales -entre ellos el concepto de violación-, no implica que sobre la misma la Corte necesariamente esté obligada a pronunciarse de fondo pues el análisis que se hace al momento de la admisión es flexible, dada la naturaleza pública de  la acción de inconstitucionalidad, lo cual no obsta para que al momento de fallar la causa el pleno de esta Corporación pondere nuevamente el contenido del libelo y decida sobre la procedencia o no de dictar una decisión de fondo”, aserto al que agregó:

 

 

“Si la Corte opta por inhibirse de emitir un pronunciamiento de mérito,  al actor no se le conculca su derecho de acceder a la administración de justicia ya que tratándose de una determinación que no hace tránsito a cosa juzgada, queda incólume su posibilidad de intentar nuevamente el ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad con argumentos que hagan posible la realización de una controversia de índole constitucional”. (Sentencia C-374 de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández)  

 

 

Y más recientemente, en providencia C-1300/05, la Corte señaló:

 

 

“[E]n el estudio preliminar llevado a cabo por el magistrado sustanciador al momento de decidir la admisibilidad de la demanda, éste, en aplicación del principio pro actione, consideró que las acusaciones cumplían mínimamente los requisitos necesarios para considerar que se trataba de una demanda sustancialmente apta para  dar lugar a su estudio y a un pronunciamiento de fondo, por lo cual fue admitida.

 

“Sin embargo, estando el asunto a disposición de la Sala Plena, la Corte aceptó el concepto del señor Procurador General de la Nación, conforme al cual ninguno de los cargos formulados había sido sustentado de forma tal que las razones de la violación hubieran sido expuestas en forma clara, cierta, específica, pertinente y suficiente, según lo exigido por el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporación; más bien los demandantes hacían varias afirmaciones, pero no exponían las razones específicas por las cuales la norma acusada resultaría incompatible con la Carta. Por ello, advirtiendo la Sala que  le estaba vedado al juez constitucional suplir tales razones, porque ello conduciría a que la Corte se convirtiera a la vez en juez y demandante, lo cual resultaba contrario al principio de imparcialidad judicial que debe presidir el ejercicio de sus funciones, optó por inhibirse de conocer la acusación.

 

“Así pues, dado que, como se explicó anteriormente, la decisión sobre la ineptitud formal o sustancial de la demanda puede adoptarse o bien en el momento del estudio preliminar de admisibilidad, o bien más adelante por la Sala Plena en el momento de proferir Sentencia, en la presente oportunidad la Corte optó por esta segunda posibilidad, por las razones que inmediatamente se pasan a explicar, que la llevarán a proferir, en la parte resolutiva de la presente decisión, un fallo inhibitorio”. (Sentencia C-1300 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra)

 

 

Así las cosas, visto que la jurisprudencia de la Corte avala la posición asumida por la Sala en la Sentencia C-505 de 2007, es claro que la adopción de la decisión inhibitoria en el fallo de constitucionalidad no implica en manera alguna vulneración del debido proceso del actor, habida cuenta, además, del hecho de que la decisión inhibitoria no produce efectos de cosa juzgada, circunstancia que permitiría al demandante presentar una nueva acción de inconstitucionalidad para cuestionar la legitimidad de la norma.

 

Por último, aunque el impugnante reprocha el hecho de que el magistrado sustanciador no haya retrotraído la actuación con miras a corregir el error detectado en la demanda, es claro que el procedimiento a que debe sujetarse la Corte para resolver las acciones de constitucionalidad -estatuido en el Decreto 2067 de 1991- no incluye dicha posibilidad, por lo que el magistrado sustanciador no es competente para devolver las actuaciones procesales con el fin de subsanar posibles deficiencias de la demanda.

 

Por las razones previas, esta Corporación no considera que por este motivo la Sentencia C-505 de 2007 sea anulable.

 

En consecuencia de todo lo dicho, como la Sala Plena de la Corte Constitucional considera que la providencia impugnada no incurrió en causal alguna de nulidad, la misma

 

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.- NEGAR la petición de nulidad de la Sentencia C-505 de 2007, formulada por el ciudadano Ramón Esteban Laborde Rubio.

 

SEGUNDO.- Contra este pronunciamiento no procede recurso alguno.

 

Cópiese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese junto con el expediente.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros los Autos de  Sala Plena 149/05 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, 022/05 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

[2] M.P. Clara Inés Vargas Hernández

[3] Cfr Auto 016 de 2000 M.P. Álvaro Tafur Gálvis.  Incidente de nulidad contra la sentencia T-973 de 1999 (En esta oportunidad el argumento central para afirmar que contra la sentencia T-973 de 1999 no procedía la declaratoria de nulidad solicitada, por el presunto cambio de jurisprudencia, consistió en que en la T-972 de 1999 no se desconoció la jurisprudencia establecida en la sentencia C-074 de 1996 “toda vez que, en ejercicio de la autonomía judicial que ostentaban los magistrados que componían la Sala de Revisión Sexta para decidir en ese momento el asunto puesto a su consideración, retomaron los criterios establecidos en esta sentencia para sustentar su decisión por estimarlos coherentes, ajustados y suficientes para decidir el caso sub examine, sin introducir reformas o innovaciones jurisprudenciales, es decir, sin apartarse de lo decidido por la Sala Plena de la Corte en esa ocasión”).

[4] Auto 013 de 1997 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. (La Corte deniega la Solicitud de nulidad de la Sentencia T-566 de 1996, pues no encontró fundados los argumentos del peticionario en la medida en que la sentencia objeto de estudio no varió la jurisprudencia establecida en otras providencias -SU-342 de 1995, SU-511 de 1995 y 599 de 1995- ya que correspondía a una situación de hecho diferente).

[5] Ibíd. Auto 013 de 1997.

[6] Precisamente sobre el particular, en auto de 10 de marzo de 1999, se dijo por esta Corporación que: "3. Como ya se ha definido por esta Corte, por razones de seguridad jurídica y en virtud de la necesidad de que prevalezcan los postulados y valores que consagra la Carta Magna, solo de manea excepcional podría proceder la nulidad de fallos proferidos por esta Corporación, pues "como resulta de los artículos 241 y 243 de la Constitución Política, las sentencias que profiera la Corte Constitucional en desarrollo de sus atribuciones tienen carácter definitivo, en cuanto resuelven de manera inapelable los asuntos que ante ella se plantean; bien se trata de procesos de constitucional en estricto sentido (control abstracto), ya que aludan a la revisión de los fallos de instancia en materia de protección a los derechos constitucionales fundamentales.

"No obstante, cuando en el trámite judicial de los asuntos de competencia de la Corte Constitucional se incurra en irregularidades tales que se vulneran el debido proceso, se impondrá entonces dar aplicación directa al artículo 29 de la Constitución, por lo que, en tales eventos, si la irregularidad en cuestión se demuestra y establece con absoluta claridad, será entonces imprescindible en guarda de la integridad y primacía de la Carta declarar la nulidad en que se hubiere incurrido, como lo precisó ésta Corporación en auto de 26 de julio de 1886, Magistrado ponente, doctor Jorge Arango Mejía”

[7] Auto 033 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía

[8] “Decreto 2274 de 1991 ARTICULO 21. Para el cumplimento de las funciones y servicios a cargo de los nuevos departamentos, en aquellas reas que no formen parte de un determinado municipio, los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías se mantendrán como divisiones departamentales.

“En cada una de ellas habrá un Corregidor, que será agente del Gobernador, y una Junta Administradora, que se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes a los corregimientos de las antiguas Intendencias y Comisarías”.

[9] Sentencia C-398 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra

[10] M.P. Rodrigo Escobar Gil

[11] En Sentencia C-447/97 (M.P. Alejandro Martínez Caballero), la Corte sostuvo esta posición debido a que “...no sólo la admisión no hace tránsito a cosa juzgada sino que, además, el propio ciudadano tiene la posibilidad de corregir la demanda, o recurrir a la Sala Plena en súplica, precisando las razones que, según su criterio, hacen necesario un pronunciamiento de fondo de la Corporación”. F.J. No. 6.

[12] Ver en este sentido, Sentencias C-898/01 y C-1052/01 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa).

[13] En este mismo sentido se pronunció la Corte en Sentencia C-362/01 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), afirmando que, si bien en principio este análisis debe hacerse en la etapa de admisibilidad de la demanda.  Sin embargo, tal decisión se puede adoptar también en la Sentencia, pues en esta segunda etapa se evalúan más a fondo las acusaciones planteadas.  Al respecto dijo: “Dentro del marco propio del análisis inicial en el juicio de constitucionalidad, en el auto respectivo se admitió la demanda, por encontrarse en ella la expresión del juicio relativo a la pretendida violación de los artículos 4, 9, 30, 93, y 214 de la Constitución Política.  No obstante, del estudio más detallado de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente contra la norma atacada no lo son realmente contra ella.” Y agregó posteriormente: “Así las cosas, al efectuar el análisis de fondo  que corresponde a esta oportunidad procesal,  se ha de concluir en la ausencia  de cargos que se refieran directamente al artículo 5º del Código de Procedimiento Penal atacado, y en consecuencia, la demanda por este concepto debe considerarse inepta.”