A268-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 268/07

 

ACCION DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD DEL ORDEN MUNICIPAL-Conocimiento por jueces municipales

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Inexistencia

 

 

Referencia: expediente I.C.C.-1150

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho (28) Administrativo del Circuito de Medellín.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., diez (10) de octubre de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín y el Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín, en la acción de tutela promovida por Jaime Hernando Lafaurie Vega contra la Alcaldía de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1.- Jaime Hernando Lafaurie Vega interpuso acción de tutela contra la Alcaldía de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, ante los Juzgados Civiles Municipales de Medellín –Reparto-. Considera el demandante que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso.

 

2.- La solicitud de amparo constitucional fue repartida al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín, el cual, mediante auto de 14 de junio de 2007, se declaró incompetente para conocer de la solicitud de tutela de la referencia. Decidió entonces: “1. Rechazar la solicitud de tutela promovida por el Sr. Jaime Hernando Lafaurie Vega en contra del Municipio de Medellín (Secretaría de Transportes y Tránsito), por falta de competencia funcional. 2. En consecuencia de la afirmación anterior, se ordena la entrega de los anexos al demandante sin necesidad de desglose de conformidad con lo establecido en el artículo 85 del C. de P. C. 3. Para representar a la parte demandante el Despacho le reconoce personería al Dr. Michell Pineda Ramírez, en los términos del poder a él conferido”. Para la autoridad judicial, habida consideración a que se trata de una controversia relativa a un contrato con una entidad estatal, la competencia exclusiva es de la jurisdicción contencioso administrativa y en este caso de los jueces administrativos.

 

3.- Dicho auto fue notificado personalmente al apoderado del demandante el 15 de junio siguiente, quien en la misma fecha interpuso el recurso de reposición contra la providencia de rechazo. Procedió nuevamente el Juez a rechazar el recurso de reposición interpuesto, por auto de 25 de junio del presente año. Consideró que al caso era aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2° del Decreto 1382 de 2000, según el cual las acciones de tutela dirigidas contra cualquier autoridad pública del orden nacional serán repartidas a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura. Y, más adelante señaló: [d]e acuerdo a los fundamentos legales que antes señala el Despacho, considera esta Judicatura que no es viable reponer el auto objeto de recurso de reposición, por la existencia de disposiciones que precisan las reglas de reparto de las acciones de tutela, las que no pueden ser desconocidas por los Jueces de conocimiento”. No obstante haber citado dicha disposición sobre el reparto en tutela que corresponde en primera instancia a los Tribunales Superiores o con categoría de tales, ordenó el envío de la acción constitucional a los jueces administrativos.

 

4.- La solicitud de amparo fue repartida al Juzgado Veintiocho Administrativo del Circuito de Medellín que por providencia del 11 de julio de 2007, se abstuvo de asumir el conocimiento de la acción de tutela de la referencia y ordenó la remisión del expediente al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, a fin de que dirimiera el conflicto negativo de competencia. Fundamentó su decisión en la consideración de que el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, confiere competencia a los jueces municipales para conocer de las acciones de tutela interpuestas contra las autoridades públicas del orden distrital o municipal, como ocurre en el presente caso en que el demandado es el municipio de Medellín.

 

5.- El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria decidió inhibirse de desatar el conflicto de competencia y ordenó el envío del expediente a esta Corporación. La Sala consideró que los conflictos que se susciten al interior de la jurisdicción constitucional entre jueces que no tengan un superior jerárquico común deben ser conocidos y resueltos por la Corte Constitucional, en virtud de los principios de informalidad y celeridad.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1.- Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común, si éste existe.

 

También, ha establecido que, si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, y ha determinado que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela. [2] Por lo anterior, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, presentándose solo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.

 

De igual manera ha afirmado esta Corte que en materia de tutela se pueden presentar conflictos de competencia entre un superior y un inferior jerárquico puesto que los jueces, independientemente de su jurisdicción y jerarquía, hacen parte de la jurisdicción constitucional –criterio funcional-.[3]

 

En el presente conflicto de competencia no existe superior jerárquico común, como quiera que se trata de autoridades judiciales pertenecientes a jurisdicciones diferentes. Así, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, esta Corporación entrará a dirimir el presente conflicto de competencia.

 

2.- En el caso bajo estudio la entidad demandada es el municipio de Medellín (Alcaldía de Medellín y Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad) y ambos Jueces sostienen tesis hermenéuticas diversas. Con el objeto de determinar a qué Juez corresponde el reparto de esta acción de tutela, en primera instancia, será necesario estudiar las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000.

 

El Decreto 1382 de 2000 –por el cual se establecen las reglas para el reparto de la acción de tutela- prescribe que, “A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares”. (art. 1º, num.1º, inc. 3°).

 

3.- De conformidad con lo anterior, esta Corporación, ante los conflictos de competencia suscitados con ocasión de la presentación de acciones de tutela contra autoridades públicas del orden distrital o municipal, ha resuelto que, de conformidad con su carácter jurídico, corresponde a los Jueces Municipales el conocimiento de estas solicitudes de amparo en primera instancia[4].

 

4.- Es importante señalar que el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín pretextó que la competencia para conocer del presente asunto radicaba en cabeza de los jueces administrativos, por cuanto se trata de una controversia relativa a un contrato con una entidad estatal. Este argumento no resulta de recibo para la Sala, como quiera que no es el asunto de fondo que se discuta en la solicitud de amparo constitucional aquel con vocación de determinar a quién corresponde el reparto de la acción de tutela. Los jueces deben, en consecuencia, sujetarse a las reglas que en la materia establece el Decreto 1382 de 2000 y que en este caso, como ya se dijo, corresponde a los Jueces Municipales, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una autoridad del orden municipal.

 

Por lo tanto, en virtud de lo anterior, esta Corporación ordenará remitir el expediente al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín para que, de manera inmediata, asuma el conocimiento de la actuación.

 

 

III.    DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, en Sala Plena

 

 

RESUELVE:

 

REMÍTASE el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por Jaime Hernando Lafaurie Vega contra la Alcaldía de Medellín y la Secretaría de Tránsito y Transporte de la misma ciudad, al Juzgado Noveno Civil Municipal de Medellín para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


Salvamento de voto al Auto 268/07

 

 

 

Referencia: expediente ICC-1150

 

Actor: JAIME HERNANDO LAFAURIE VEGA

 

 

Tal y como lo señalé en el salvamento de voto que presenté en el proceso ICC-226, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por las razones que allí expuse ampliamente, las cuales son igualmente aplicables a este caso y a ellas me remito.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ver Autos 159A y 170A de 2003.                                                                                                                     

[3] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[4] Al respecto ver los Autos A-202 de 2007 y A-212 de 2007.