A268A-07


SOLICITUD DE TRAMITE DE URGENCIA NACIONAL

Auto 268A/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Rechaza solicitud trámite de urgencia nacional contra demanda de inconstitucionalidad del Código Electoral

 

Referencia: expediente D-6899

 

Solicitud de trámite de urgencia nacional

 

Actores:

Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y Omar Hernández

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá, D.C.,  diez (10) de  octubre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que Los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Nathalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y Omar Hernández, presentaron acción de inconstitucionalidad en contra de algunas disposiciones del Código Electoral y solicitaron a la Corte que, con base en el artículo 9 del Decreto 2067 de 1991, le impartieran a la demanda trámite de urgencia nacional, para que fuera fallada antes de los comicios del 28 de octubre próximo.

 

2. Que según los demandantes, los artículos 26-8, 32, 40, 47 parágrafo, 149, 101 y 157 condicionan a la pertenencia a un partido o movimiento el acceso al cargo de Secretario General de la Registraduría Nacional y lo mismo sucede con dos registradores distritales, dos registradores municipales para las ciudades con más de 100.000 habitantes, dos funcionarios para la verificación del escrutinio y determinado número de claveros, pues deben tener una filiación política distinta a la de quienes ocupan cargos similares y en el caso del Secretario General de la Registraduría Nacional su filiación debe ser distinta a la del Registrador Nacional.

 

3. Que, según los actores, la índole técnica de la Registraduría y la elección del Registrador Nacional mediante concurso de méritos privan de razón a esa exigencia, fuera de lo cual los artículos demandados excluyen de la posibilidad de acceder a tales cargos a ciudadanos que legítimamente no hacen parte de ningún partido o movimiento y contradicen el artículo 127 superior que prohíbe tomar parte en actividades de partidos o movimientos a los funcionarios que hacen parte de los órganos electorales.

 

4. Que los actores señalan que los artículos 10, 26-8, 47 parágrafo, 32, 40, 149 y 157 establecen un régimen de paridad política que la Constitución de 1991 proscribe y que es contrario al principio democrático, al pluralismo, a la protección de las minorías y a la participación democrática, pues favorece la participación exclusiva de dos partidos políticos en la conformación de un órgano del Estado. Así, por ejemplo, el artículo 10 establece que los dos partidos mayoritarios en las últimas elecciones estarán representados paritariamente y en igualdad de circunstancias en la organización electoral.

 

5. Que para los actores los artículos 12, numerales 1, 4, 5 y 6; 26, numerales 7, 8 y 16 del Código Electoral, así como el artículo 11 del Decreto 111 de 1996, violan la Constitución al otorgarle facultades al Consejo Nacional Electoral que implican una intervención directa en los asuntos de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Así, según los artículos demandados el Consejo Nacional Electoral tiene competencia para nombrar y remover al Registrador, es indispensable obtener concepto previo del Consejo para determinar el número de sufragantes de cada mesa de votación, ciertos nombramientos, como el de Secretario General de la Registraduría deben ser aprobados por el Consejo Nacional Electoral que, además aprueba el presupuesto anual de la Registraduría.     

 

6. Que el señor Procurador General, en su concepto de rigor, se pronuncia a favor de la INEXEQUIBILIDAD de los preceptos acusados y se sumó a la solicitud de trámite de urgencia presentada por los demandantes en su libelo.

 

7. Que el Magistrado sustanciador de la demanda de la referencia puso en conocimiento de la Sala Plena de la Corporación la solicitud de trámite de urgencia nacional formulada por los actores y apoyada por el señor Procurador General de la Nación e informó a la Sala acerca de las disposiciones demandadas y de los respectivos cargos de inconstitucionalidad.

 

8. Que la Sala Plena de la Corte Constitucional, en su sesión de la fecha examinó la demanda y consideró que en este caso no se reúnen las condiciones que ameritan el trámite de urgencia nacional y que, por lo tanto, el proceso debe proseguir de conformidad con el procedimiento y con los términos previstos en la Constitución y en la Ley,

 

 

RESUELVE:

 

RECHAZAR la solicitud de trámite de urgencia nacional que en el asunto de la referencia fue presentada por los ciudadanos Rodrigo Uprimny Yepes, Natalia Carolina Sandoval Rojas, Pedro Santana Rodríguez y Omar Hernández y disponer que, en consecuencia, el proceso siga su curso de acuerdo con el procedimiento y con los términos previstos en la Constitución y en la ley.

 

Comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

COMISION

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

EN COMISION

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General