A279-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 279/07

 

ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional por vulneración del debido proceso

 

DEBIDO PROCESO DE TUTELA-Falta de notificación de la acción genera nulidad

 

Referencia: expediente T-1691728

 

Acción de tutela interpuesta por el señor Cesar Augusto Rey Nuncira contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Con citación oficiosa de Protección S.A. –Oficina de Bonos Pensionales-.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil siete (2.007).

 

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados JAIME ARAÚJO RENTERÍA, MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA y JAIME CORDOBA TRIVIÑO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido el siguiente auto, dentro del trámite de revisión de la sentencias dictadas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga de 6 de junio de 2007 y por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia de 24 de julio de 2007.

 

 

I.                  LOS ANTECEDENTES

 

1. Los hechos.

 

El señor César Augusto Rey Nuncira, informa que se trasladó del régimen de Prima Media con Prestación Definida (Seguro Social) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad desde mayo de 1997, por lo que se generó a su favor el derecho al bono pensional, conforme al artículo 113 de la ley 100 de 1993.

 

Afirma el actor que Protección S.A., obrando en su nombre y representación y con fundamento en los artículos 20 del decreto 656 de 1994 y 48 del decreto 1748 de 1995 solicitó la corrección y reconstrucción de sus historia laboral ante la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, obteniendo el 19 de noviembre de 2004 la emisión del bono pensional, liquidado con el salario base devengado a 30 de junio de 1992 por valor de $674.622 tal como lo certificó y reportó el ISS.

 

Indica que el 16 de marzo de 2005 solicitó a Protección S.A. el reconocimiento de pensión anticipada de vejez por reunir los requisitos establecidos en el artículo 64 de la ley 100 de 1993 y autorizó la expedición de negociación del bono pensional, con lo cual adquirió firmeza el bono, siendo necesario que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidiera un título valor correspondiente al monto del bono pensional.

 

Sostiene que Protección S.A. solicitó por medio del envío de un archivo plano la expedición del correspondiente bono sin que se haya obtenido respuesta, situación ésta que además se produjo antes de la sentencia C-734 de julio 14 de 2005, con lo que la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público le ha impedido adquirir su calidad de pensionado, violándole sus derechos a la igualdad, debido proceso y todos los que derivan de la seguridad social.

 

Informa el accionante que la sentencia C-734 de julio 14 de 2005 declaró inexequible el literal a) del artículo 5º del Decreto 1299 de 1994 pero dicho pronunciamiento no produjo efectos retroactivos, razón por la cual, la OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público no puede oponerlo para negarse a expedir el bono con las condiciones vigentes para cuando se trasladó de régimen en 1997, ni tampoco como lo ha hecho, está en la facultad de suspender cualquier tipo de trámite relacionado con la emisión, expedición o pago de bonos pensionales con fundamento en la señalada sentencia de constitucionalidad.

 

Por último, manifiesta que en casos con identidad fáctica y jurídica al suyo el Tribunal Superior de Bogotá ha proferido sentencias estimatorias.

 

2. De la actuación.

 

Por auto de 22 de mayo de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante auto de la Magistrada Sustanciadora avocó el conocimiento del asunto y ordenó correr el respectivo traslado a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Igualmente requirió a Protección S.A. para que certificara sobre la solicitud de 6 de marzo de 2005, elevada al señalado Ministerio respecto del bono pensional del actor, quien aseguró haberla realizado a través del sistema denominada “interactiva”.

Dicha notificación, se surtió mediante las comunicaciones visibles a folios 87-90 del paginario y  oportunamente la entidad enjuiciada y Protección S.A a quien oficiosamente se citó al proceso, ejercieron su derecho de defensa realizando los descargos correspondientes.

 

Finalmente y en acto procesal posterior, el día 6 de junio de 2007 se dictó sentencia de mérito con la que se finiquitó la instancia y en la que se despacharon favorablemente las súplicas del escrito tutelar (folio 142-151 c.p.).

 

Recurrido el fallo en impugnación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2007 revocó la decisión de primer grado que había concedido el amparo deprecado.

 

 

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES.

 

1. La competencia.

 

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en precedencia.

 

2. El asunto bajo revisión.

 

Sería del caso entrar a decidir de fondo en el trámite de la acción de tutela iniciada por Cesar Augusto Rey Nuncira contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con citación oficiosa de Protección S.A., si no se advirtiera un vicio procesal que impregna de nulidad todo lo actuado.

 

Con relación a las nulidades procesales, esta Corte en Auto de Sala Plena (A-197/05) de 27 de Septiembre de 2.005 M.P. Jaime Araújo Rentería ha dicho:

 

 

"La Constitución Política de Colombia, en su artículo 29, consagra el derecho fundamental al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas. Este derecho se encuentra desarrollado en los diversos estatutos procesales, que constituyen la consagración normativa de cómo se debe articular el procedimiento para que se desarrollen plenamente las garantías. En caso de que estas no se cumplan, los mismos procedimientos prevén formas de remedio y entre ellas se cuenta, por excelencia, la posibilidad de que los funcionarios judiciales declaren, a petición de parte o de oficio, nulidades procesales".

 

 

Esta Corporación ha señalado antes[1] que si bien en la acción de tutela rige el principio de informalidad, éste no es absoluto y es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos para evitar una decisión que no proteja los derechos fundamentales, entre ellos la integración de la causa pasiva. Al respecto ha señalado “(…) el principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo contradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado[2][2], ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela.”[3]

 

Pues bien, en el caso materia de debate, observa el suscrito Magistrado que el trámite de la acción está viciado por una irregularidad in procedendo, consistente en la omisión de vincular al Instituto de Seguros Sociales, sujeto que tiene interés directo en las resultas del proceso y que, por tanto, debió ser escuchado para que se le garantizara su derecho al debido proceso y su correlativo de defensa.

 

Así, luego de la revisión de la actuación sub júdice se encuentra que, si bien se vinculó al trámite de la acción de tutela iniciada por Cesar Augusto Rey Nuncira  a una entidad distinta de la demandada, lo cierto es que, -se repite- no se integró debidamente el contradictorio.

 

En efecto, y con la llana lectura del escrito de tutela, fácilmente se advertía la necesidad de convocar al trámite al Instituto de Seguros Sociales, máxime si se tiene en cuenta que es precisamente esa entidad la encargada de realizar las certificaciones de aportes y que, la Nación como emisor del bono pensional requiere que sea el Seguro Social el que informe los datos de historia laboral a través del archivo masivo laboral que el ISS envía a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

 

En otras palabras, se dictó la sentencia sin permitir que un tercero interesado pudiera ejercer defensa alguna, lo que se constituye en una palmaria violación de su garantía al debido proceso.

 

Lo anterior entonces, se adecúa a la causal de nulidad a que se refiere el artículo 140 numeral 9 del C.P.C, según la cual, el proceso es nulo en todo o en parte “Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deben ser citadas como partes, o de aquellas que deben suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley”.

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

Primero. DECRETASE la nulidad, por violación al debido proceso, de todo lo actuado, a partir del auto de mayo 22 de 2007 (folio 84), dictado en Sala Unitaria por el Tribunal Superior de Bucaramanga, expediente No T-1691728.

 

Segundo. Como consecuencia de la anterior declaración, remítase el expediente de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Laboral, para que continúe con el trámite del asunto garantizando el debido proceso de las partes y los terceros interesados.

 

Tercero. Una vez cumplidas as actuaciones de instancia, el proceso se someterá a lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 en relación con el trámite de selección para revisión.

 

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA  TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Auto 287 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett); Auto 295 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett)

[2] Cfr. Corte Constitucional, Auto 055 de 1997 MP. José Gregorio Hernández Galindo.

[3] Auto 287 de 2001