A287-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 287/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor funcional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Juzgado Penal Municipal

 

 

Referencia: expediente I.C.C. 1168

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

Provee la Corte en relación con el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, en la acción de tutela promovida por Juan Pablo Cardona Ramírez contra PROMASIVO S.A.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.     El ciudadano Juan Pablo Cardona Ramírez interpone acción de tutela contra PROMASIVO S.A., la cual por reparto correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento, con el fin que se ordenara a la entidad demandada disponer las medidas necesarias para que se preste el servicio de alimentadores del sistema de transporte masivo MEGABÚS, en el lugar que originalmente se había destinado para el cubrimiento de los habitantes del sector en el que reside el demandante. (Fl. 1 Cuad # 1)

 

2.     Mediante Auto del 08 de octubre de 2007, el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento, remitió la demanda de tutela a la oficina de reparto, para que fuera repartida a los Jueces del Circuito. En la mencionada providencia, explicó que la entidad demandada desarrollaba sus funciones bajo la directa coordinación de MEGABÚS S.A., y, teniendo en cuenta la naturaleza de esta empresa, de conformidad con el inciso 2 numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000, el competente era el juez del circuito (Fl. 8 Cuad # 1).

 

3.     A su turno, mediante Auto del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela, por cuanto el demandado estaba claramente determinado en el escrito de la tutela y no le correspondía al juez declararse incompetente respecto de entidades que no habían sido demandadas. Por lo anterior planteó conflicto negativo de competencia en la acción de tutela promovida por Juan Pablo Cardona Ramírez contra PROMASIVO S.A. (Fls. 40 a 42).

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. Como ha sido ampliamente expresado en diversos fallos[1], esta Corporación ha acogido la aplicación de la regla general de resolución de conflictos de competencia que se susciten entre diversas instancias judiciales de la misma especialidad, y que en materia de tutela, se ha interpretado en el sentido que dichos conflictos deben ser resueltos por su superior jerárquico común funcional, si éste existe. También ha establecido que si bien no existe norma que lo disponga de manera expresa, resulta razonable acudir a la aplicación extensiva de lo establecido en el artículo 18 de la Ley 270 de 1996[2], determinándose que lo dispuesto allí es aplicable para los conflictos de competencia en materia de acciones de tutela.[3] Por ello, la competencia de la Corte en esta materia se da de manera residual, sólo frente a la imposibilidad de resolución de un conflicto de competencia por medio de las fórmulas anteriores.

 

2.- Atendiendo entonces a lo dispuesto en el mencionado artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y al criterio funcional de la jurisdicción constitucional, en el presente conflicto de competencia se encuentra que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, no tienen superior jerárquico común funcional. Pues cada uno de los jueces en mención pertenecen a jurisdicciones distintas: jurisdicción ordinaria y jurisdicción contencioso-administrativa, respectivamente. Debido a esto, la Corte aplicará el criterio funcional[4] correspondiente a la jurisdicción constitucional, en atención a que los jueces mencionados obran en el presente proceso como jueces de tutela luego su ejercicio se despliega dentro de la jurisdicción constitucional en comento. En dicho orden, es a la Corte Constitucional – como tribunal vértice de la mencionada jurisdicción constitucional - a quien corresponde desatar el presente conflicto de competencia.

 

Caso Concreto

 

3.- El ciudadano Juan Pablo Cardona Ramírez interpone acción de tutela contra PROMASIVO S.A., con el fin que se le ordene disponer las medidas necesarias para que preste el servicio de alimentadores del sistema de transporte masivo MEGABÚS, en el lugar que originalmente se había destinado para el cubrimiento de los habitantes del sector en el que reside el demandante. Por reparto, dicha acción correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento, quien mediante Auto del 08 de octubre de 2007, se declaró incompetente y remitió la demanda a la oficina de reparto, para que fuera asignada a los Jueces del Circuito. Argumentó el Juez en mención que la entidad demandada desarrollaba sus funciones bajo la directa coordinación de MEGABÚS S.A., cuya naturaleza jurídica permitía concluir la competencia de los jueces del circuito, de conformidad con el inciso 2 numeral 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 2000.

 

A su turno, mediante Auto del 10 de octubre de 2007, el Juzgado Primero Administrativo de Pereira, se declaró incompetente para conocer de la mencionada acción de tutela. Explicó, que el demandado estaba claramente determinado en el escrito de la tutela y no le correspondía al juez declararse incompetente respecto de entidades que no habían sido demandadas, por lo cual planteó conflicto negativo de competencia.

 

Resolución del conflicto de competencia

 

4.- Sobre lo anterior, encuentra la Sala Plena que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento, ha determinado en su análisis preliminar del escrito de la demanda de tutela, que se debe integrar un litisconsorcio necesario entre la entidad demandada PROMASIVO S.A. y MEGABÚS S.A., por cuanto la primera desarrolla sus funciones bajo la coordinación de la segunda. En este orden, a partir de la integración del litisconsorcio referido, la competencia corresponde a los jueces del circuito.

 

La Corte debe pues determinar si el análisis preliminar que ha realizado el Juez Penal en mención, permite concluir que el competente es el Juez del Circuito, por la presunta necesidad de integrar un litisconsorcio necesario entre PROMASIVO S.A. (entidad demandada) y MEGABÚS S.A.

 

5.- Considera la Corte que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento, ha realizado un juicio válido respecto de cuáles entidades deben vincularse al proceso, de conformidad con los hechos y acusaciones consignados en la demanda de tutela. No obstante, hasta tanto no se analicen los hechos para decidir la procedencia o no del amparo que solicita el demandante, no se puede concluir previamente que la vulneración o amenaza de derechos, o ausencia de éstos, está en cabeza de una entidad distinta a la demandada. La Corte considera que es deber de todos los jueces, y en especial los de tutela, analizar desde el momento de la admisión de la demanda el alcance de los hechos y acusaciones, pero eso no quiere decir que se deba actuar procesalmente desde el estudio de admisión de la demanda, como si se supiera de antemano quién es el responsable de la vulneración de los derechos fundamentales en juego.

 

Si bien la apreciación del Juez Penal en mención es razonable, la demanda está dirigida expresamente contra PROMASIVO S.A. Ahora bien, que de conformidad con los hechos del caso se deba vincular a otra o más entidades, es justamente lo que se debe determinar en el desarrollo del proceso. Por ello no pueden tomarse medidas dentro del proceso, que tengan como sustento conclusiones a las cuales se busca llegar mediante el proceso mismo.

 

La Corte quiere insistir en el hecho que para la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000, el juez competente se determina según quien aparezca como demandado en el escrito de la demanda, y no a partir del análisis de fondo de los hechos de la tutela. Lo anterior, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir precisamente del estudio que se realiza para dictar la sentencia[5].

 

6.- Así, siendo la demandada en el proceso de tutela de la referencia la empresa PROMASIVO S.A., de carácter privado (Fls. 24 y 25), la Sala encuentra que el competente para resolver la acción de tutela promovida en su contra por el ciudadano Juan Pablo Cardona Ramírez, es el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento, de conformidad con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

 

 

DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Remítase el expediente contentivo de la acción de tutela propuesta por el ciudadano Juan Pablo Cardona Ramírez contra PROMASIVO S.A., al Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento, para que le dé trámite y decida en forma inmediata.

 

Segundo.- Por Secretaría General COMUNÍQUESE al Juzgado Primero Administrativo de Pereira, la decisión adoptada en esta providencia, con el fin de que tenga conocimiento sobre lo aquí resuelto por la Corte Constitucional en relación con el conflicto de competencia

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte  Constitucional y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON ELIAS PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 287 DE 2007

 

 

Referencia: ICC-1168

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Segundo Penal Municipal de Pereira con funciones de conocimiento y el Juzgado Primero Administrativo de Pereira.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible, y que se desconoce en este caso concreto. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[6] Dice así la disposición citada:

 

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

 

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] Ver, entre otros, los Autos 067 de 2003, 074 de 2002 y 044 de 1998

[2] Ley 270 de 1996: Artículo 18. Conflictos de Competencia. Los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, serán resueltos por la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de la Corporación.

Los conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito, serán resueltos por el mismo Tribunal Superior por conducto de las Salas Mixtas integradas del modo que señale el reglamento interno de la Corporación.”

 

[3] Ver Autos 159A y 170A de 2003.

[4] Ver Auto 031/02. Conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo. Ver igualmente, ICC-647/03, en el cual se presentaba un conflicto de competencia entre el Juzgado segundo Promiscuo Municipal de Natagaima y el Juzgado primero Civil del Circuito del Guamo.

[5] En relación con este argumento de la Corte Constitucional en materia de conflictos de competencia se pueden consultar los autos A-010 de 2007 y A-054 de 2007.

[6] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .