A291-07


Referencia: Expediente ICC-119

Auto 291/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Entidad pública del orden nacional

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Consejo Seccional de la Judicatura

 

Referencia: expediente ICC-1172

 

Conflicto de competencia aparente suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Acción de tutela de José Luis Alfonso Ardila, Mario Bedoya Serna, Armando Bocanegra Ariza, Juan Ramón Castañeda, Luis Carlos Guerrero y Julio Alberto Medina contra el Banco de la República.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, procede a definir el conflicto suscitado entre los despachos judiciales de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El 14 de agosto de 2007, José Luis Alfonso Ardila, Mario Bedoya Serna, Armando Bocanegra Ariza, Juan Ramón Castañeda, Luis Carlos Guerrero y Julio Alberto Medina, presentaron acción de tutela, ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disci­plinaria, contra el Banco de la República, por considerar que dicha entidad les ha violado sus derechos constitucionales laborales y a la igualdad al negarles su solicitud de reliquidar sus pensiones de jubilación, a diferencia de lo que sí ha hecho en casos similares.

 

2. El 15 de agosto de 2007, el Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca resolvió, “de conformidad con los parámetros establecidos en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000”, que se remitiera el escrito de tutela y sus anexos a los juzgados del circuito, reparto, “toda vez que la acción de tutela se dirige contra el Banco de la República.” No señaló razón adicional para fundar su decisión.  En el Auto, el Magistrado aclaró que la decisión se adoptaba “sin someterse a reparto en Sala, ante la cual se presentó personalmente la solicitud de amparo, por carecer de competencia para conocer de la misma, como quedó señalado en el acápite anterior.”   

 

3. El 22 de agosto de 2007, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, resolvió declararse incompetente para conocer el proceso de la referencia, por cuanto en virtud del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, ‘las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura’. El Juez se declaró incompetente para conocer el proceso y consideró “que la misma radica en cabeza del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil”, por lo que remitió el expediente a este despacho.

 

4. El 3 de septiembre de 2007, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá consideró que el despacho judicial competente para conocer el proceso es el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, por lo que resolvió devolverle el proceso. El Tribunal fundó su decisión en los siguientes términos,

 

“(…) el Juzgado Catorce Civil del Circuito, a quien correspondió el conocimiento por la declaratoria de competencia de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, al considerar que tampoco era competente para conocer de la acción constitucional, ha debido así manifestarlo y proponer a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, conflicto negativo de competencia, como se lo ordena la norma antes trascrita, remitiendo las diligencias al Superior Jerárquico para que dirimiera la misma, y no remitirlo a esta Corporación; máxime cuando así se lo solicitaron los accionantes en tutela el 23 de agosto de 2007.”

 

5. El 5 de septiembre de 2007, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, resolvió proponer conflicto negativo de competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Cundinamarca, por lo que remitió el expediente al Consejo Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto.

 

6. El 19 de septiembre de 2007, el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria se declaró incompetente para dirimir el asunto y remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. En el presente caso se somete a consideración de esta Corporación un conflicto negativo de competencia, aparente,[1] entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, en razón a la aplicación del Decreto 1382 de 2000 dentro de un proceso de acción de tutela en contra del Banco de la República. Para el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el proceso debe ser repartido a los jueces del circuito invocando como justificación, única­mente, que ello es lo que corresponde en razón a que la entidad acusada es el Banco de la República. Para el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, de acuerdo con el mismo Decreto, es a los tribunales y consejos seccionales a quienes corresponde conocer el proceso, por tratarse de una entidad del orden nacional.  

 

2. Para la Corte Constitucional, de acuerdo con el Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, primer inciso, ‘las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional (…) serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.’[2] En el presente caso la acción de tutela se dirige en contra el Banco de la República,[3] una entidad del orden nacional.[4] En consecuencia, la acción de tutela de la referencia debe ser repartida a los tribunales o  consejos seccionales para su conocimiento, por lo que corresponde entonces al Consejo Seccional de la Judicatura involucrado en el presente caso, tramitar la acción de tutela en cuestión.

 

3. Así pues, fundándose en sus competencias constitucionales y legales,[5] teniendo en cuenta los principios de celeridad y eficiencia de la adminis­tración de justicia[6] y el respeto a los derechos fundamentales de José Luis Alfonso Ardila Mario Bedoya Serna, Armando Bocanegra Ariza, Juan Ramón Castañeda, Luis Carlos Guerrero y Julio Alberto Medina,[7] la Corte Constitucional ordenará en el presente caso, de acuerdo a su jurispru­dencia,[8] remitir el expediente al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundina­marca. Adicionalmente, para dar publicidad a la presente decisión, se remitirá copia del presente auto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

En merito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE

 

Primero.- Remitir, por intermedio de Secretaría General, el expe­diente de la referencia al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para que ejerciendo sus competencias constitucionales y legales, resuelva la acción de tutela de José Luis Alfonso Ardila, Mario Bedoya Serna, Armando Bocanegra Ariza, Juan Ramón Castañeda, Luis Carlos Guerrero y Julio Alberto Medina, contra el Banco de la República.

 

Segundo.- Comunicar, por medio de Secretaría General, el presente auto al Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

 

Cópiese, notifíquese, cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZALEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO 291 DE 2007

 

 

Referencia: ICC-1172

 

Conflicto de competencia suscitado entre el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, y el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal. Así en este caso concreto, la competencia seguía siendo del Consejo Superior de la Judicatura.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[9] Dice así la disposición citada:

 

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

 

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra,

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 



[1] La jurisprudencia constitucional ha considerado que “(e)l Decreto 1382 de 2000 no contempla reglas para definir la competencia de un despacho judicial, sino que establece reglas para llevar a cabo el trámite administrativo de reparto.” Corte Constitucional, auto 099 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime Araújo Rentería).

[2] Decreto 1382 de 2000, artículo 1°, numeral 1, primer inciso: “Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.”

[3] Artículos 371 a 373 de la CP.  De acuerdo con la Ley 31 de 1992, artículo 1°.– Naturaleza y objeto. El Banco de la República es una persona jurídica de derecho público, continuará funcionando como organismo estatal de rango constitucional, con régimen legal propio, de naturaleza propia y especial, con autonomía administrativa, patrimonial y técnica. El Banco de la República ejercerá las funciones de banca central de acuerdo con las disposiciones contenidas en la Constitución Política y en la presente Ley.’

[4] De acuerdo con el artículo 2° del Decreto 4327 de 2005 (Por el cual se fusiona la Superintendencia Bancaria de Colombia en la Superintendencia de Valores y se modifica su estructura) “La Superintendencia Financiera de Colombia, es un organismo técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio propio.” De acuerdo con la Ley 489 de 1998, artículo 38, ‘la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional está integrada por los siguiente organismos y entidades […]  2. Del sector descentralizado por servicios:  […] (c) Las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica […]’.

[5] Constitución Política de Colombia, artículos 86 y 241; Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administración de Justicia), artículo 43.

[6] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 4° (Celeridad. La administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumpli­miento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar) y artículo 7° (Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir conforme a la competencia que les fije la ley).

[7] Ley 270 de 1996 (Ley Estatutaria de la Administra­ción de Justicia), artículo 9°.- Respeto de los derechos. Es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso.

[8] Mediante el Auto 079 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández, SV Jaime Araujo Rentería) la Corte resolvió remitir al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Discipli­naria, una acción de tutela promovida por una ciudadana contra el Banco de la República.

[9] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .