A293-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 293/07

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA-Decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración de sentencias

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional de aclaración y adición de sentencias

 

CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Corresponde al juez de primera instancia

 

AUTORIDAD JUDICIAL-Debe asegurar el efectivo cumplimiento de las órdenes que imparte

 

 

Referencia: expediente T-1545105.

 

Solicitud de Adición de la Sentencia T-668 de 2007 - Acción de tutela de Luís José Rodríguez Hernández contra el Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.-

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ.

 

 

Bogotá, D.C.,  quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a resolver la solicitud de adición de la sentencia T-668 de 2007, presentada por el señor Luís José Rodríguez Hernández, dentro del proceso de la referencia.

 

 

I.  ANTECEDENTES.

 

1.- El señor Luis José Rodríguez Hernández, mediante acción de tutela,  solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la salud y a la protección de las personas de la tercera edad, por cuanto el ISS -Seccional Cundinamarca-, mediante  Resolución N° 022519 de 2005, le negó la pensión de vejez, por no reunir el requisito del número de cotizaciones exigido por la ley. Alega el actor que el ISS omitió cobrarle a la empresa TRANPORTES AUTOLLANOS S.A., donde laboró, los aportes correspondientes al período comprendido entre 1985 y 1992, por lo que no alcanzó a completar el tiempo exigido por la ley para adquirir el derecho a la mencionada prestación.

 

2.- Los jueces de instancia denegaron el amparo al considerar que la acción de tutela no era la vía apropiada para reclamar derechos de orden legal y que el accionante contaba, para ese efecto, con otro mecanismo de defensa judicial. Asimismo, que no se configuraba un perjuicio irremediable que hiciera procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio.

 

3.- Las decisiones fueron remitidas  a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionadas para el efecto y repartido el asunto a esta Sala.

 

Mediante sentencia T-668 de agosto 30 de 2007, la Sala decidió:

 

 

 “Segundo.- REVOCAR las decisiones proferidas por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos a la seguridad social, al mínimo vital y la dignidad humana del señor Luis José Rodríguez Hernández, en los términos de esta sentencia.

 

Tercero.- DEJAR SIN EFECTOS la Resolución N° 022519 de 2005 por medio de la cual el ISS le negó la pensión de vejez al actor y, en consecuencia, ORDENAR al Instituto del Seguro Social -Seccional Cundinamarca y D.C.-, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, vuelva a expedir un acto administrativo en el que reconozca la pensión de vejez al señor Luis José Rodríguez Hernández, incluyendo dentro del computo de tiempo las cotizaciones del período comprendido entre el 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987 y entre el 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992”.

 

 

La Sala de Revisión, luego de analizar la procedencia de la acción en el caso concreto, consideró in extenso:

 

 

“6.3. Se tiene que el ISS negó al actor su derecho a la pensión de vejez por cuanto éste no reunía el número de cotizaciones exigido por la ley. Al respecto la resolución N° 022519 de 2005 señaló:

(…)

De la relación de aportes en pensiones elaborada por el mismo ISS (folios 12, 13, 48 y 49 del cuaderno principal) fácilmente se llega a la conclusión plasmada en la resolución transcrita, sin embargo, en dicho reporte no figuran los aportes correspondientes al periodo durante el cual el señor Rodríguez Hernández trabajó para la empresa “Trasportes Autollanos S.A.”, por lo que el número de semanas contabilizado no es el que corresponde al realmente laborado.

 

Ciertamente, de las pruebas que obran en el expediente, encuentra la Sala que el señor Rodríguez Hernández trabajó para la empresa TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A., en los períodos comprendidos entre el 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987, así como del 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992.

 

En efecto, conforme a las declaraciones extrajuicio rendidas en las Notarías 12 y 54 del Círculo de Bogotá por los señores Omar Orlando Castro y Olga María Castro Cárdenas (folios 20 y 21 del cuaderno principal), se tiene que el señor Luis José Rodríguez Hernández fue motorista de la mencionada empresa, durante el período de tiempo enunciado con anterioridad.

(…)

Igualmente, el mismo Instituto del Seguro Social, en respuesta a un derecho de petición elevado por el actor, indicó (folio14 del cuaderno principal): “De otra parte me permito comunicarle que revisada su Historia Laboral en ella está el Registro como empleado de TRANSPORTES AUTOLLANOS S.A. de 1985 a 1992” (resalta la Sala).

 

No obstante lo anterior, la entidad demandada no contabilizó el mencionado periodo en el cómputo de semanas laboradas por el actor, que corresponden a 2386 días, esto es, 340 semanas, con las cuales hubiera superado con creces el número exigido por la ley para acceder a la pensión de jubilación.

 

Evidentemente, de acuerdo con la historia laboral aportada al expediente, la Sala encuentra que el actor cumplió con el requisito legal de las 1000 semanas cotizadas en cualquier tiempo, puesto que laboró en diferentes empresas (Cooperativa de Transportes Éxito, Industrias Maderas Méndez Sánchez, Protécnicas Ltda., Industrias Metalm. Colomb. Ltda., Motoristas de Transportes Arimena  S.A. y Transportes Autollanos S.A.) y cotizó como trabajador independiente, sumando un total de 7230 días, es decir, 1032 semanas.

(…)

6.4. Si la empresa “Transportes Autollanos S.A.” por alguna razón omitió efectuar a favor del actor los aportes en seguridad social que por ley le correspondían, durante el periodo del 21 de octubre de 1985 al 09 de abril de 1987 y del 06 de octubre de 1987 al 02 de diciembre de 1992, el ISS ha debido desplegar las acciones administrativas o judiciales necesarias, mencionadas en la parte dogmática de esta providencia, para lograr que las cotizaciones en pensiones del actor y a cargo de su empleador fueran efectivamente trasladadas a la entidad.

 

Así entonces, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional atrás expuesta, respecto a la responsabilidad que tienen las entidades administradoras de pensiones de realizar el cobro de las cotizaciones que el empleador no ha transferido o ha dejado de descontar, no le era admisible al ISS negar la pensión al señor Rodríguez Hernández. De lo contrario, la entidad se favorecería con su propia negligencia al no adelantar las acciones de recaudación de los aportes al empleador e impondría una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador, haciendo recaer en el mismo las consecuencias negativas que se han derivado de la mencionada omisión.

 

De haberse cobrado oportunamente los aportes que echa de menos el ISS, no se habría obstaculizado el goce efectivo del derecho a la pensión de un octogenario que cumple con los requisitos para su reconocimiento, y que  atraviesa una situación económica bastante precaria, al punto que vive de la caridad pública y privado de la posibilidad de brindarle un sustento adecuado a sus dos hijas menores de edad.

(…)

6.5. Por todo lo anterior, la Sala revocará las decisiones de instancia y, en su lugar, concederá la tutela como mecanismo definitivo de los derechos invocados por el demandante, dada las especiales circunstancias que lo rodean y el hecho de que los instrumentos judiciales ordinarios no resultan eficaces en este caso para lograr la adecuada protección de los derechos constitucionales”.

 

 

II. SOLICITUD DE ACLARACION.

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 30 de octubre de 2007, el señor Luís José Rodríguez Hernández, accionante en el proceso de tutela, solicita a la Sala adicionar la sentencia T-668 de 2007, “en el sentido de darle la pauta y señalarle al Instituto del Seguro Social-Seccional Cundinamarca D.C., desde cuando se debe reconocer la pensión de vejez, teniéndose en cuenta el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia aludida proferida por la Sala de Revisión Novena de la H. Corte Constitucional”.

 

El solicitante dice haberse enterado que el ISS va a reconocer la pensión ordenada mediante el fallo de tutela, pero sólo a partir del 1° de diciembre de 2007, por lo que considera que la decisión va ser objeto de ‘burla’. Al respecto señala:

 

“Necesito en estos momentos nuevamente la intervención de uds. ya que tengo información de primera mano sobre la burla a la sentencia referida por parte del Instituto del Seguro Social –Seccional Cundinamarca y D.C., pues en mis manos se encuentra el proyecto de la Resolución proveniente de la Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado del ISS –Seccional Cundinamarca y D.C., por medio de la cual se pretende dar cumplimiento a la sentencia de tutela proferida a mi favor por uds, pero el reconocimiento de la pensión de vejez tan sólo se efectúa a partir del 1° de diciembre de 2007, es decir, sin ninguna retroactividad para mi, decisión que es violatoria de las normas que consagran el derecho a esta prestación que ordena reconocerla a partir de la última cotización la cual realice hasta el mes de febrero de 2003, teniendo entonces el derecho a que se me reconozca y cancele la pensión a partir del 1° de marzo de 2003, al cumplirse con los requisitos de edad y densidad de semanas para obtener esta prestación, como así se encuentra señalado en la propia sentencia de tutela donde se efectúa un cuadro de contabilización de semanas aportadas, y además se parte del hecho de que soy un miembro de la tercera edad”.

 

A su escrito acompaña ‘copia del proyecto de resolución que se entregó por el ISS’.

 

 

III.  CONSIDERACIONES.

 

1.- De acuerdo con lo prescrito en el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para adicionar o aclarar  las sentencias que profiere.

 

En concordancia con dicha falta de competencia, y conforme a lo establecido en el artículo 243 de la Constitución Política, "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional", razón por la cual no es posible emitir un nuevo pronunciamiento relacionado o vinculado con la decisión cuya adición o aclaración se solicita.

 

Además, de acuerdo con el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, por lo que no es posible dictar nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados, como tampoco adicionar las sentencias proferidas. Igualmente, la Sentencia C-113 del 25 de marzo de 1993, precisó que: “Ninguna norma de la Constitución Política que reglamenta la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias”.

 

Esta posición jurisprudencial ha sido aplicada por la Corte al resolver solicitudes de aclaración o adición de sentencias que le han sido formuladas, y se encuentra recogida en el Auto de Sala Plena A-031A de abril 30 de 2002, de la siguiente manera:

 

 

“18- Lo anterior se ve confirmado por el hecho de que frente a las sentencias de revisión proferidas por la propia Corte Constitucional no cabe ni aclaración ni adición[1], aunque una primera interpretación sugeriría que esas posibilidades son válidas, como se explica a continuación.

 

Es cierto que el decreto 2591 de 1991 (regulador del procedimiento de tutela) no prevé expresamente la aclaración o adición de las sentencias de tutela, pero tampoco las prohibe, a tal punto que, en numerosas oportunidades, la Corte Constitucional ha utilizado los mecanismos procesales civiles para subsanar eventuales vacíos de la regulación del procedimiento de la tutela. Por integración normativa, y en desarrollo de los principios de economía, celeridad y prevalencia del derecho sustancial que rigen esta acción (art. 3 del decreto 2591 de 1991) debe entenderse viable la aclaración o adición de un fallo de tutela durante las instancias, pero no en sede de revisión, como lo ha entendido la jurisprudencia constitucional. En efecto, la Corte ha admitido la aclaración y adición de las sentencias de tutela de los jueces de instancia, sin que ello signifique la procedencia de esos mecanismos frente a las sentencias de revisión. Así, la sentencia T-576 de 1993, MP Jorge Arango Mejía, analizó el inciso segundo del artículo 32 del decreto 2591 de 1991, que regula el procedimiento de impugnación de los fallos de tutela e indica que el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, “dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia” (se subraya). ¿Por qué debe el juez de segunda instancia esperar la ejecutoria del fallo?, se preguntó la Corte. Y luego de transcribir el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación concluyó:

 

“De las normas anteriores, se deduce que las providencias quedan ejecutoriadas después de tres días de notificadas cuando carecen de recursos, como es el caso de las sentencias de tutela de segundo grado. Lo anterior se explica porque, dentro del plazo de esos tres días, los interesados pueden pedir la aclaración o complementación de la providencia, con lo cual su ejecutoria se pospondrá hasta el momento en que, a su turno, quede ejecutoriada la providencia que resuelva sobre la aclaración o complementación.

 

Así, no habiendo solicitud de aclaración o complementación - lo que ocurrió en el presente caso -, pasados los tres días de la ejecutoria, para el juez que conoció de la segunda instancia de la acción de tutela empieza a correr un término de diez días, en el cual debe proceder a enviar el expediente a la Corte Constitucional para su revisión” (subraya no originales)”.

 

Lo anterior parecería indicar que si las sentencias de la Corte en materia de tutela tienen ejecutoria, la facultad de acudir a su adición o apelación es también válida en sede de revisión. Sin embargo, en forma reiterada, esta Corporación ha negado la posibilidad de adicionar una sentencia de revisión, aunque ha reconocido que es viable decretar su nulidad.

 

Ahora bien, la nulidad de un acto procesal, es por sus características una medida extrema que sólo puede decretarse cuando no existe otro instrumento procesal para subsanar la irregularidad, como la adición o la aclaración. Una pregunta surge entonces: ¿por qué cabe contra las sentencias de la Corte el remedio extremo de la nulidad, pero no es posible el remedio procesal menor, que es la adición de la sentencia? Y una respuesta se impone: porque la adición es necesaria cuando la sentencia ha omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido. Pero como en sede de revisión la Corte no tiene el deber de estudiar todos los planteamientos del actor en la solicitud de tutela, la adición es entonces improcedente. En efecto, si supusiéramos que la Corte tiene el deber de examinar en profundidad todos los aspectos propuestos, y en una sentencia esa Corporación hubiera dejado de analizar una determinada petición, entonces la solución procesal sería la adición (remedio menor), y no la nulidad (remedio extremo y residual); pero la adición no es viable, precisamente porque la Corte no tiene el deber de estudiar todos los extremos de la relación jurídico procesal, ni todas las solicitudes y argumentaciones del actor (Destaca la Sala)”.

 

 

Así entonces, las decisiones que en sede de revisión de fallos de tutela dicta la Corte Constitucional no son susceptibles de aclaración, corrección o adición[2] en virtud de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y el derecho al debido proceso.

 

2.- De acuerdo con las anteriores consideraciones, la solicitud de adición elevada por el señor Luís José Rodríguez Hernández será rechazada.

 

No obstante lo anterior, la Sala observa que el peticionario pone de presente circunstancias que, a su juicio, le permiten inferir que el Instituto del Seguro Social no dará adecuado cumplimiento a la sentencia T-668 de 2007.

 

Al respecto, la Sala recuerda que la competencia para velar por el cumplimiento de los fallos de tutela y establecer la forma como éstos deben cumplirse, reposa en cabeza de los jueces de primera instancia[3]. Estos, con el propósito de garantizar la efectividad de los derechos de los asociados, y en desarrollo del principio del efecto útil de las sentencias[4], gozan de amplias facultades en la determinación de la forma de ejecución de los fallos de tutela y en la adopción de las medidas tendientes a su cumplimiento; coligiéndose, de tal aserto, el deber de velar por el cumplimiento efectivo de las garantías conferidas a los ciudadanos en sede de tutela, "[i]nterpretando las normas y las sentencias dictadas en el caso concreto”[5].

 

En últimas, el solicitante cuenta con los mecanismos judiciales ordinarios para debatir el derecho que ahora pretende a través de la adición, los cuales puede iniciar si lo considera procedente.

 

 

IV. DECISION.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de adición de la Sentencia T-668 de 2007, formulada por el señor Luís José Rodríguez Hernández.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Ver entre otros, la sentencia C-113 de 1993 y los autos A-28 de 1995, A-41 de 1999, A-79 de 1999 y A-022 de 2002.

[2] Ver Auto 243 de 2001, de la Sala Plena de la Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

[3] Sentencia T-458 de 2003: "Como principio general, es el juez de primera instancia el encargado de hacer cumplir la orden impartida, así provenga de fallo de segunda instancia o de revisión, ya que mantiene la competencia hasta tanto no se cumpla la orden a cabalidad".

[4] Cfr. Sentencia SU-1158 de 2003: "para hacer cumplir un fallo de tutela se deben integrar los artículos 23 y 27 del decreto 2591 de 1991, teniendo como meta el efecto útil de las sentencias".

[5] Sentencia SU-1158 de 2003.