A294-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 294/07

 

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional de aclarar o corregir sus fallos

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Decisiones adoptadas hacen tránsito a cosa juzgada

 

JUEZ CIVIL-Competencia para determinar si se cumplen o no las condiciones establecidas en la Sentencia SU-813 de 2007

 

 

Referencia: expediente T-1620241.

 

“Recurso de súplica” contra la sentencia T-751 de 2007 -Acción de tutela de José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

Procede la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional a resolver la solicitud presentada por el señor José Joaquín Casas Casas, que él mismo llama “Recurso de súplica” contra la sentencia T-751 de 2007, dentro del proceso de la referencia.

 

 

I. ANTECEDENTES.

 

1.- El señor José Joaquín Casas Casas solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, al incurrir en vía de hecho en las decisiones que denegaron la terminación, por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546 de 1999), del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por AV-Villas. Dice que el préstamo solicitado y objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Por tal razón solicitó “revisar y revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda”.

 

2.- El Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá, informó que el crédito del señor Casas Casas “es de carácter comercial y no le es aplicable la ley 546 de 1999”. Agrega que el accionante ya había interpuesto meses atrás acción de tutela por los mismos hechos y derechos, la cual no le prosperó. Dice que en el proceso ejecutivo hipotecario se respetó “los lineamientos legales establecidos en el Código de Procedimiento Civil y todos los memoriales interpuestos por las partes han sido resueltos oportunamente”.

 

3.- La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de tutela de primera instancia, decidió negar el amparo por encontrar que el actor interponía por segunda vez acción de tutela contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y derechos. Señala que dicha tutela fue otrora fallada adversamente por la misma Sala de Casación.

 

La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el fallo de segunda instancia, confirmó la decisión del a-quo, luego de compartir plenamente sus apreciaciones.

 

4.- Los fallos de tutela fueron remitidos a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siendo seleccionados para el efecto y repartido el asunto a esta Sala.

 

Mediante sentencia T-751 de septiembre 21 de 2007, la Sala decidió CONFIRMAR las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que denegaron por improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad”.

 

La Sala de Revisión en este asunto planteó el siguiente problema jurídico:

 

 

“Corresponde entonces a esta Sala, como asunto previo, establecer si la acción de tutela interpuesta en esta ocasión es procedente, teniendo en cuenta que ya se había presentado una acción de tutela presuntamente con base en los mismos hechos, partes y objeto, tal como lo sostiene el Juzgado accionado y los jueces constitucionales de instancia. Para dar respuesta a este interrogante, la Sala antes reseñará lo que tiene establecido la jurisprudencia respecto a la duplicidad en la interposición de la acción de tutela.

 

Sólo de llegarse a la conclusión de que la tutela es procedente, en respuesta al anterior interrogante, la Sala deberá establecer, abordando el fondo del asunto, si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario que se adelantó contra el actor y otro”.

 

 

Las consideraciones de la Sala para decidir la tutela fueron in extenso las siguientes:

 

 

4. Improcedencia de la presente acción de tutela.

 

4.1. El señor José Joaquín Casas Casas, presenta acción de tutela contra el Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, al considerar que sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, fueron desconocidos por dichas autoridades judiciales, al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra por el Banco AV-Villas, cuando por ministerio de la ley (parágrafo 3°, art. 42 de la ley 546 de 1999), el mismo debía finiquitarse. Sostiene que el crédito objeto del proceso ejecutivo, era con destino a la adquisición de vivienda, que se pactó en UPAC y que el proceso se inició antes de 1999. Solicita “revisar y revocar íntegramente y anular íntegramente todo lo actuado en este proceso y ordenar la cancelación en el Registro de todos los traspasos posteriores que sirvieron para despojarme de mi vivienda”.

 

En esta oportunidad, de las pruebas que obran en el expediente, la Sala de Revisión encuentra que mediante sentencia de agosto 03 de 2006, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (exp. 11001020300020060114400), ya había desestimado una acción de tutela interpuesta por el ahora actor contra las mismas autoridades judiciales, por los mismos hechos y con igual objeto. Para una mayor ilustración, procede la Sala a transcribir los apartes pertinentes de dicha providencia:

 

“Decide la Corte la acción de tutela instaurada por JOSÉ JOAQUÍN CASAS CASAS, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad.

 

ANTECEDENTES

 

Persigue por este medio el accionante el amparo de sus garantías superiores a la vivienda digna y al debido proceso que considera transgredidas, por cuanto el juzgado accionado se abstuvo de terminar la ejecución hipotecaria en contra suya por el Banco AV Villas, como ha debido hacerlo, de conformidad con el parágrafo 3°, artículo 42 de la ley 546 de 1999 y varias sentencias de la Corte Constitucional, dado que cumplía las exigencias para ello, pues el crédito fue concedido en UPAC para vivienda y la actividad procesal empezó en 1998, aparte de que la deuda no ha sido legal y exactamente reliquidada; agrega que aun cuando en principio dispuso la finalización del juicio, luego se arrepintió, con el falso argumento de ser un crédito comercial.

 

RESPUESTA DEL ACCIONADO

 

La jueza dijo que la inicial orden de terminación de la ejecución fue revocada en auto de 26 de septiembre de 2005, debido a que el crédito no era para adquisición de vivienda.

 

Los integrantes de la Sala accionada no se han pronunciado.

(…)

CONSIDERACIONES

(…)

2. Del concepto expresado en el punto anterior [definición de la acción de tutela] se deduce la notoria improcedencia de la protección constitucional reclamada en este evento, habida cuenta que el argumento cardinal del despacho accionado contenido en auto de 26 de septiembre de 2005 (fol. 475 c. 1), mediante el cual revocó el de 8 de julio anterior que había decretado la terminación del cobro forzado, consistente en que el crédito exigido no había sido solicitado para adquisición de vivienda, no ha sido desvirtuado ni demostrado que sí lo hubiera sido con tal propósito; de ello emerge que ese pronunciamiento no comporta vía de hecho judicial, al no ser contrario a la evidencia acopiada en el expediente.

 

3. Así, por cuanto no está demostrado el error de hecho del despacho judicial contra el cual se dirigió la pretensión tutelar, único yerro que podría dar prosperidad a la misma, no deviene atendible, como efectivamente se dispondrá” (folios 35 a 39).

 

Al no ser impugnada por el señor Casas Casas la providencia transcrita, el respectivo expediente fue remitido a esta Corporación para su eventual revisión (radicado interno N° T-1423157). Una vez estudiado el asunto por la Sala de Selección de Tutelas N° 09, mediante auto de septiembre 29 de 2006, decidió no seleccionar el mismo.

 

4.2. Para la Sala, una vez efectuada la comparación entre una y otra acción de tutela, salta a la vista que las dos guardan total identidad en las partes, en los presupuestos fácticos y en la finalidad perseguida.

 

Ciertamente, en ambas tutelas el señor Casas Casas demanda al Juzgado 27 Civil del Circuito de Bogotá y a la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, transgredidos supuestamente por dichos despachos judiciales al no dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por el Banco AV-Villas, en los términos del parágrafo 3° del artículo 42 de la ley 546 de 1999. Igualmente, las dos demandas persiguen que se invalide todo lo actuado en dicho proceso y se cancelen “todos los traspasos posteriores” del inmueble hipotecado.

 

De otra parte, la Sala no advierte nuevos hechos o un motivo que expresamente justifique la interposición de la misma acción, por el contrario, de la conducta procesal del señor Casas Casas, la Sala destaca que en el último párrafo de la demanda (folio 15), este señala: “Advirtiendo que ninguna autoridad ha resuelto tutela anterior en mi caso por los hechos aquí planteados” (negrilla original). Igualmente, cuando impugnó la decisión del a-quo, el actor no se refirió a las razones por las cuales su tutela fue denegada, esto es, a la duplicidad detectada, sino que en lugar de rebatir el asunto prefirió reiterar los argumentos expuestos en su demanda.

 

La duplicidad en la interposición de la tutela merece el reproche de la Sala, pues con ello sólo se evidencia un abuso del derecho de acción y falta de moralidad procesal del actor que afectan los principios de eficiencia y eficacia en la prestación del servicio público de administración de justicia.

 

4.3. En este orden de ideas, dada la duplicidad puesta en evidencia y que la acción de tutela interpuesta con anterioridad por el señor Casas Casas no fue seleccionada para revisión por esta Corporación, la Sala deberá declarar la improcedencia de la presente tutela, por cuanto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada. Téngase en cuenta que resulta contrario a la seguridad jurídica reabrir el debate concluido, puesto que la jurisprudencia constitucional ha sido clara en reiterar que “(...) en caso de que un asunto no sea seleccionado, se surte el fenómeno de la cosa juzgada constitucional -"inmutable y definitiva"- quedando ejecutoriada formal y materialmente la sentencia. Frente a esta situación, en materia de tutela, la Corte adquiere la naturaleza de "órgano de cierre".”[1] En consecuencia, no se entrará a resolver de fondo el problema jurídico que surgía del caso”.

 

 

II. LA SOLICITUD PRESENTADA (‘Recurso de súplica’).

 

Mediante memorial radicado en la Secretaría de esta Corporación el día 05 de octubre de 2007, el señor José Joaquín Casas Casas, accionante en el proceso de tutela, presenta “RECURSO DE SUPLICA” contra “el injusto y contradictorio fallo de tutela, … para solicitar con todo respeto, se revise el precario fallo y en consecuencia se amparen mis clarísimos derechos al debido proceso y a la vivienda digna, desconocidos y pisoteados por el H. Tribunal de Bogotá, por la H. Corte Suprema de Justicia y hoy, por la H. Corte Constitucional”.

 

Asegura el solicitante que el fallo de la Sala de Revisión “deniega la aplicación y desacata el propio fallo de esa alta corporación proferido la tarde anterior el N° SU-813-07”. Agrega que no se tuvo en cuenta que “mi caso se enmarca jurídica y probatoriamente en lo que esa Corte Constitucional falló ayer tarde en plausible fallo SU-813-07, cuya aplicación a mi caso solicito en forma inmediata y sin dilación alguna”.

 

Por todo lo anterior solicita “ordenar la revisión del fallo impugnado a la luz del proferido ayer tarde por esa misma Corporación, el SU-813-07, decretando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario invocada y la terminación del mismo”.

 

 

III.  CONSIDERACIONES.

 

1. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, y la abundante jurisprudencia de esta Corporación[2], han coincidido en señalar que en contra de las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno, como tampoco las aclaraciones, ampliaciones, adiciones o revisiones de sus fallos.

 

No obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el referido principio no es absoluto comoquiera que “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[3]

 

En efecto, la Corte Constitucional ha establecido que sólo de manera excepcional[4], y con el fin de posibilitar la ejecución de sus decisiones y asegurar la protección de los derechos fundamentales[5], podrían aclararse o corregirse[6] sus fallos en los términos de los artículos 309 y 310 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en el Auto 147 de 2004, esta Corporación sostuvo lo siguiente:

 

 

“La Corte ha considerado que es procedente aclarar sus sentencias proferidas en el trámite de revisión de fallos de procesos de tutela, pues la Ley autoriza que “(...) dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” (artículo 309 Código de Procedimiento Civil.[7] Lo anterior, lógicamente, siempre y cuando las solicitudes de aclaración de los fallos proferidos por las salas de revisión sean formuladas oportunamente, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, acorde al artículo 331 1bídem que trata de la ejecutoria de las providencias.”

 

 

Asimismo, a pesar de que las sentencias adoptadas por la Corte Constitucional, sea en su Sala Plena o en sus salas de revisión, una vez ejecutoriadas están amparadas por el principio de cosa juzgada, y aunque esta corporación es un órgano límite en materia de constitucionalidad, la Corte ha reconocido que se puede alegar la nulidad después de proferida la sentencia, siempre y cuando se haga dentro del término de su ejecutoria. No obstante, valga aclarar que el hecho de que se pueda solicitar la nulidad de una sentencia de la Corte Constitucional no significa que exista un recurso contra ella o que surja una nueva oportunidad para continuar un debate ya concluido, pues en ese evento el examen de la Corte debe limitarse a determinar si en el proceso o en la sentencia misma se incurrió en violación del debido proceso[8].

 

Así entonces, contra los fallos proferidos por esta Corporación no procede recurso alguno, no obstante la posibilidad excepcionalísima de solicitar la aclaración, corrección y nulidad de los mismos, sólo a efectos de alcanzar los fines mencionados, esto es, posibilitar la ejecución de las decisiones, asegurar la protección de los derechos fundamentales o establecer si se cometió una violación al debido proceso.

 

2. En esta oportunidad el señor José Joaquín Casas presenta ante esta Corporación “RECURSO DE SUPLICA” contra “el injusto y contradictorio fallo de tutela”, pidiendo “se revise el fallo impugnado a la luz del proferido por esta misma Corporación, el SU-813-07, decretando la terminación del proceso ejecutivo hipotecario”.

 

No obstante lo anterior, tal y como se acaba de exponer, contra las sentencias proferidas por esta Corporación no procede recurso alguno (Art. 49 D. 2067/91), menos aún cuando lo que solicita el peticionario es la reapertura de un debate ya concluido por la Sala de Revisión, buscando que el fallo sea modificado en el sentido que él considera adecuado a sus intereses, a pesar de que sobre tal decisión operó el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.

 

Asimismo, debe señalarse que en el escrito presentado ante la Corte no se solicita que se aclaren o corrijan frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva de la sentencia que imposibiliten el cumplimiento de la misma, sobre lo cual de forma excepcionalísima procedería dicha petición.

 

3. De todos modos, la Sala comprende que el inconformismo del peticionario deriva de lo decidido por esta Corporación en la sentencia de unificación sobre el tema de la terminación anticipada de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999 y que se refieran a créditos de vivienda, cuyos efectos quiere sean aplicados a su caso en particular, pues a su juicio “se enmarca jurídica y probatoriamente en lo que esa Corte Constitucional falló ayer tarde en plausible fallo SU-813-07”.

 

Al respecto, debe señalarse que a quien corresponde determinar si se cumplen o no las condiciones establecidas en la sentencia SU-813 de 2007, es al juez civil donde cursa el proceso del peticionario, quien luego de analizar la situación en concreto, deberá adoptar las medidas correspondientes.

 

De conformidad con todo lo anterior, se rechazará la solicitud de la referencia.

 

 

IV. DECISION.

 

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud formulada por el señor José Joaquín Casas Casas contra la Sentencia T-751 de 2007.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada Ponente

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

CON ACLARACIÓN DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

Aclaración de Voto al Auto 294 de 2007 del Magistrado JAIME ARAÚJO RENTERÍA

 

 

Referencia: expediente T-1620241

 

“Recurso de Súplica” contra la sentencia T-751 de 2007 - Acción de tutela de José Joaquín Casas Casas contra el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

 

 

Con el respeto acostumbrado por las decisiones mayoritarias de esta Sala de Revisión, me permito presentar aclaración de voto frente a esta decisión, ya que en su momento disentí del fallo adoptado mediante sentencia C-751 del 2007, que se impugna en este caso, frente al cual salvé mi voto reiterando para ello mi posición jurídica sostenida en diversas oportunidades[9] en relación con (i) el concepto de “ministerio de la ley” y sus implicaciones en relación con la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios; (ii) la subsidiariedad de la tutela y (iii) la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, argumentos que considero siguen siendo válidos en este caso, los cuales me permito cita in extenso:

 

 

“1. Terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley.

 

1.1 De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo 3° del Art. 42 de la Ley 546 de 1999, "en caso de que el deudor acuerde la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite". (la subraya y la negrilla no forman parte del texto original)

 

Al examinar la constitucionalidad de dicho enunciado normativo, la Corte Constitucional expresó en la Sentencia C-955 de 2000 (Fundamento 21):

 

"Dispone el precepto que, en caso de que el deudor acuerde dentro del plazo mencionado la reliquidación de su obligación, el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite.

 

"(…)

 

"También contraviene el derecho a la igualdad, el debido proceso y el derecho a la administración de justicia la parte final del mismo parágrafo 3, a cuyo tenor, si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.

 

"En efecto, es evidente que se trata de situaciones jurídicas distintas, en cuanto la nueva mora, que al tenor del precepto se constituye en hipótesis de la reanudación del proceso, debe dar lugar a un proceso nuevo y de ninguna manera acumularse a la que había propiciado el anterior, terminado, según el mismo mandato legal, con las consecuencias que tiene la terminación de todo juicio.

 

"(…)

 

"La parte motiva de esta providencia se encuentra indisolublemente vinculada a la resolutiva y, por tanto, es obligatoria".[10] (la subraya y la negrilla no hacen parte del texto original)

 

De acuerdo con este texto, los procesos ejecutivos hipotecarios terminaron por ministerio de la ley, esto es, inmediata o directamente en virtud de la ley (ope legis o per ministerium legis), a partir de la iniciación de su vigencia, que corresponde a la fecha de su promulgación, conforme a lo dispuesto en su Art. 58[11], o sea, el 23 de Diciembre de 1999 (Diario Oficial No. 43.827), independientemente del conocimiento o la voluntad de las partes e intervinientes en el proceso y sin necesidad de declaración alguna por parte del juez que conoce de aquel[12].

 

En estas condiciones, la declaración del juez que conoce del proceso es meramente declarativa de la extinción de la relación jurídico procesal o proceso, y sólo tiene como finalidad comprobar o verificar la producción de dicho efecto jurídico y, por tanto, otorgar certeza respecto de la misma al deudor beneficiario de ella. Así mismo, como efecto complementario, proporciona una base formal para impartir la orden de archivo del expediente respectivo.

 

Por consiguiente, es claro que la misma declaración no es constitutiva, en cuanto no crea, cambia o extingue una relación o situación jurídica a partir de la emisión de aquella, puesto que en este caso el efecto extintivo de la relación jurídica procesal ya se ha producido, directamente por voluntad del legislador, en la fecha anterior señalada.

 

Tal fue en este caso la voluntad del legislador, interpretada en forma expresa, clara y obligatoria por la Corte Constitucional en la citada sentencia de control abstracto de constitucionalidad, que en consecuencia, debe ser cumplida, en vez de soslayada.

 

En este sentido, es oportuno indicar que el legislador, e incluso el reformador constitucional, algunas veces consagra este efecto, como ocurre, por ejemplo:

 

i) En el caso de la subrogación de un acreedor por un tercero que paga la obligación y que entra a ocupar el lugar de aquel, conforme a lo dispuesto en el Art. 1668 del Código Civil, en virtud del cual "se efectúa la subrogación por el ministerio de la ley, y aun contra la voluntad del acreedor, en todos los casos señalados por las leyes y especialmente a beneficio (…)”.

 

ii) En materia de compensación de obligaciones, de acuerdo con lo establecido en el Art. 1715 del Código Civil, en virtud del cual "la compensación se opera por el solo ministerio de la ley y aun sin conocimiento de los deudores; y ambas deudas se extinguen recíprocamente hasta la concurrencia de sus valores, desde el momento que una y otra reúnan las calidades siguientes (…);

 

iii) En materia de negocios jurídicos mercantiles, el Art. 897 del Código de Comercio preceptúa que "cuando en este código se exprese que un acto no produce efectos, se entenderá que es ineficaz de pleno derecho, sin necesidad de declaración judicial".

 

iv) En materia de pensiones, según lo dispuesto en el Art. 1° del Acto Legislativo N° 01 de 2005, en virtud del cual "(…) se entiende que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento”.

 

2.2 Así mismo, la ley 546 de 1999, determina en su artículo 42 parágrafo 2 lo siguiente:

 

“PARAGRAFO 3o. Los deudores cuyas obligaciones se encuentren vencidas y sobre las cuales recaigan procesos judiciales que dentro de los noventa (90) días siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley decidan acogerse a la reliquidación de su crédito hipotecario, tendrán derecho a solicitar suspensión de los mencionados procesos. Dicha suspensión podrá otorgarse automáticamente por el juez respectivo. En caso de que el deudor acuerde {dentro del plazo} la reliquidación de su obligación, de conformidad con lo previsto en este artículo el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite. Si dentro del año siguiente a la reestructuración del crédito el deudor incurriere nuevamente en mora, los procesos se reiniciarán a solicitud de la entidad financiera y con la sola demostración de la mora, en la etapa en que se encontraban al momento de la suspensión, y previa actualización de su cuantía.” (lo tachado fue declarado inexequible mediante sentencia C- 955 de 2000).

 

Cuando se habla de que una consecuencia jurídica debe darse por Ministerio de la ley, lo que implica es que dicha consecuencia debe acaecer forzosamente por cuanto es la ley misma quien lo ordena.

 

Así las cosas, estando los jueces de la República, sujetos a la Constitución y a la ley, son ellos los llamados esencialmente a hacer valer los dictámenes imperativos de ley. Por consiguiente, cuando por Ministerio de la ley se exija una consecuencia jurídica forzosamente el juez debe hacerla efectiva de oficio, sin ningún otro tipo de consideración, de interpretación, de valoración ó de solicitud. Sencillamente debe cumplirse lo que la ley ordena. Cuando se habla de Ministerio de la ley se hace referencia a un mandato de la ley. (Imperio de la ley. Art. 230 constitucional)

 

Pues bien, cuando la norma transcrita señala que efectuada la reliquidación del crédito el proceso se dará por terminado y se procederá a su archivo sin más trámite; está entonces la ley - por mandato de ella, por ministerio de ella - exigiendo que se dé por terminado el proceso y se archive sin más trámite. No permite la ley en consecuencia, que su mandato sea interpretado, valorado, por cuanto la decisión del legislador es que se dé sin condicionamiento alguno la consecuencia que la ley establece. En otras palabras, que se cumpla lo que la ley dispone[13], sin tener en cuenta entre otras, el estado del proceso, ni la cuantía del abono sobre el crédito en mora, ni las gestiones o diligencias que haya realizado el deudor, o sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte; o si quedó crédito insoluto, o si las partes llegaren o no a un acuerdo respecto de la reestructuración del crédito.

 

Por consiguiente, las condiciones para dar por terminado un proceso ejecutivo hipotecario por ministerio de la ley son: 1. que el ejecutivo se haya iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y 2. que se haya efectuado la reliquidación del crédito. 3. Esta terminación al ser ordenada por ministerio de la ley debe ser declarada oficiosamente por el juez, quien está sometido, según la Constitución (art. 230 constitucional) tanto a ella como a la ley.

 

2.3 De conformidad con lo anterior, lo fundamental en este proceso es definir lo que se entiende por “ministerio de la ley”, pues como se ha observado, de eso dependía las demás conclusiones a que se llegara dentro de este proceso.

 

El que algo se produzca “por ministerio de la ley”, significa que no necesita de un acto de voluntad del sujeto, como lo señalan los artículos 1668 y 1715 del Código Civil, según los cuales, la subrogación legal y la compensación se producen aún contra la voluntad, sin el consentimiento del acreedor y aún sin el conocimiento de las partes, pues basta que lo ordene el legislador. Por lo tanto, no exige ningún tipo de actividad del sujeto procesal. Así lo señaló el doctor Fernando Hinestrosa en los casos en que participó como conjuez de la Corte: de ipso iure, por virtud de la ley, significa que algo ocurre sin voluntad ni consentimiento de las partes.

 

Es de advertir que en este caso, si se acepta esta premisa, no se puede después exigir una serie de actividades por parte del deudor, tesis frente a la cual me permito reiterar mi discrepancia. Hay que señalar que la ley ordenó que dadas unas condiciones, esos procesos ejecutivos hipotecarios tenían que terminar, deber que correspondía al juez, sin que se necesitara de nada más. Por ello, si esta terminación no se hizo en su momento, el suscrito magistrado no encuentra la razón por la cual el deudor tendría que asumir la carga de la parte demandante y del juez.

 

En cuanto a la obligación de la reliquidación del crédito, reitero por tanto que es claro que esa obligación estaba en cabeza de las instituciones financieras. Es de indicar que en todo proceso ejecutivo, hay una primera liquidación que presenta el acreedor la cual puede ser objetada por el deudor y si no se presenta, puede efectuarla el deudor sin que pueda objetarse. En el presente caso, el deber de reliquidar lo tenían las instituciones financieras que eran las que iban a recibir el dinero del Estado, sin que se requiriera una solicitud del deudor ni otra actividad a este respecto, pues el legislador lo relevó de toda obligación.

 

Por ello, considero que no es lógica la tesis que se ha planteado, ya que si se acepta el hecho objetivo de la existencia de un proceso ejecutivo iniciado antes del 31 de diciembre de 1999 y reliquidado el respectivo crédito, la consecuencia necesaria y obligatoria es la terminación del proceso por parte del juez. Sentada esta premisa, todos los demás puntos jurídicos respecto del proceso sub examine estarían resueltos.

 

A este respecto, existe una clara línea de interpretación que ha hecho la jurisprudencia de la expresión “ministerio de la ley”, contenida en el artículo 42 de la Ley 546 de 2002. A mi juicio, todos los problemas que se han planteado en torno de los casos ejecutivos hipotecarios, pues basta darle cumplimiento a la Ley 546 de 2006 y a lo dispuesto en la sentencia C-955/00 para que desaparezcan.

 

2.4 De conformidad con el concepto expuesto anteriormente sobre ministerio de la ley se deduce que cuando se produce una consecuencia o efecto jurídico por ministerio de la ley, esto significa que no se necesita del consentimiento de ninguna de las partes dentro de un proceso, como también que puede darse en contra de la voluntad de las partes procesales, por cuanto el ministerio de la ley implica una consecuencia jurídica por imperativo de lo ordenado o mandado por la disposición legal, la cual no requiere de manifestación de voluntad alguna.

 

En este sentido, reitero la tesis según la cual, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 42 de la Ley 546 de 1999 y de acuerdo con el fallo C-955 de 2000 de la Corte Constitucional, se requieren solamente de tres elementos para la terminación del proceso ejecutivo hipotecario:

 

a.     Elemento objetivo: el elemento objetivo viene dado por la ocurrencia de un hecho en el tiempo o la determinación de una fecha, esto es, que se traten de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999.

 

Y adicionalmente dos tipos de obligaciones: de una parte, la de reliquidar la obligación y, de otra parte, la de dar por terminado el proceso y archivarlo sin más trámites.

 

b.     Obligación de las instituciones financieras de reliquidar: la obligación de reliquidar el crédito la impuso la ley en cabeza del sistema financiero, y por tanto el deudor quedaba liberado de tener que solicitarla o pedirla o de realizar acción o actividad alguna en dicho sentido, por cuanto constituye una obligación impuesta por la ley a la entidad financiera.

 

Con esta obligación la ley no estaba imponiendo nada anormal o extraordinario a las entidades financieras, por cuanto cuando se presenta la demanda ejecutiva, la parte demandante tiene que presentar también la liquidación o el valor del crédito. En este sentido, el acreedor está en la obligación de manifestar a cuánto asciende o cuánto es el valor de la obligación crediticia, y posteriormente a la sentencia se tiene que realizar la reliquidación del crédito.

 

A mi juicio, la ley con buen sentido, impuso la obligación de reliquidar en cabeza de las entidades financieras, por cuanto como era el sistema financiero quien iba a percibir dinero tenían por tanto la obligación de manifestar expresamente a cuánto ascendía el valor de la deuda o el valor del crédito. En este sentido, considero que en cuanto era el sistema financiero el que se iba a beneficiar con el pago de los dineros del Estado, debían ser precisamente estas entidades quienes debían tener la obligación de reliquidar el crédito, como lo dispuso la ley.

 

Por consiguiente, reitero que en la exigencia de reliquidación por parte de las entidades financieras, no existe nada extraordinario. Por el contrario, en mi criterio la ley les impuso la obligación de reliquidación a las entidades e institutos del sistema financiero, precisamente porque eran estas entidades las que se iban a beneficiar, por tanto la reliquidación era obligación de estas entidades y no se les podía imputar a los acreedores la obligación de llevar actividad alguna en relación con la reliquidación del crédito. De lo contrario, se llegaría al absurdo que las entidades financieras se beneficiarían de su propia culpa, lo cual es inaceptable y contrario a los principios más básicos del derecho.

 

c.      Terminación por ministerio de ley en cabeza del juez: la obligación de dar por terminado el proceso ejecutivo hipotecario, una vez determinado el requisito objetivo y la reliquidación del crédito, la radicó la ley en cabeza del juez, es una obligación que debe cumplir el juez, como quedó expuesto, por ministerio de la ley.

 

Esta obligación de terminación del proceso ejecutivo por parte del juez, tiene carácter declarativo, más no constitutivo, en donde el juez simplemente declara lo que la ley ha decidido y ha ordenado, por cuanto se entiende que tiene que operar por ministerio de la ley, como ocurre también en los casos mencionados del código civil. Por tanto, el cumplimiento de esta obligación del juez no requería ni consentimiento, ni manifestación de voluntad alguna, ni actividad o diligencia judicial por parte de la parte demandada, sino que por el contrario, debía producirse de manera oficiosa, obligatoria e imperativa, como consecuencia necesaria de una relación de causa - efecto, en este caso, lo ordenado por la ley y el cumplimiento del deber legal del juez.

 

De conformidad con lo expuesto, insisto en que la terminación de los procesos ejecutivos hipotecarios iniciados antes del 31 de diciembre de 1999 -requisito objetivo- y en los cuales se hubiere efectuado la reliquidación del crédito -obligación en cabeza de las entidades financieras- debían darse por terminados de manera automática por ministerio de la ley -obligación en cabeza del juez-, esto es, por cuanto la ley así lo mandaba, y que por tanto no existía necesidad de consentimiento, de manifestación de voluntad, no había necesidad de que la parte demandada lo pidiera o ejerciera actividad judicial alguna, por cuanto la terminación del proceso era una obligación del juez, razón por la cual cualquier incumplimiento de esta obligación no puede imputarse o ser culpa del demandado.

 

En síntesis, este fallo de tutela tiene la particularidad de estar precedido por una sentencia de constitucionalidad con efectos erga omnes, y la misma Ley 546 de 1999 es clara en cuanto se refiere a la terminación de esos procesos ejecutivos hipotecarios por ministerio de la ley, cuando se dan los requisitos previstos en la norma, los cuales deben ser acatados por el juez, sin que el ciudadano tenga que realizar actuación o trámite alguno para ello.

 

1.5 De conformidad con lo expuesto hasta aquí, considero que esta decisión desconoce los criterios legales y jurisprudenciales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la sentencia C-955 de 2000, respectivamente. En efecto, de la ley y el fallo de la Corte, se determinaron dos requisitos para la terminación de los procesos hipotecarios por ministerio de la ley, a saber: 1) que la acción ejecutiva hipotecaria se hubiera iniciado antes de 31 de diciembre de 1999 y 2) que la reliquidación del crédito hipotecario se hubiere aportado al respectivo proceso. Cumplidos estos dos requisitos, el efecto de la terminación del proceso hipotecario debe darse por ministerio de la ley, sin necesidad de exigir actividad o diligencia alguna por la parte interesada en la terminación del proceso, por cuanto para que opere dicha terminación, cumplidos los dos requisitos mencionados, la parte interesada en la terminación no necesita, en mi criterio, ejercitar ninguna actividad judicial.

 

En mi concepto, esta tutela no puede desvirtuar el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación a los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial -la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo significaría, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte en relación con la vía de hecho, vulnerar el derecho fundamental al debido proceso del accionante por la presencia de una vía de hecho por el defecto sustantivo.

 

En consecuencia, considero que si el juez no terminó el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible a la negligencia del juez.

 

2. Tutela contra providencias judiciales

 

2.1 Mi posición jurídica respecto del tema de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ha sido siempre la de que dentro del marco normativo del Estado social y constitucional de Derecho está plenamente justificada la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, frente a las tentativas de tratar de eliminar este amparo constitucional, bajo el argumento de la preservación de la seguridad jurídica, respecto de lo cual he sostenido que no es la seguridad o el bien común, el fin supremo del derecho, sino la justicia.

 

En mi concepto, la tentativa de tratar de eliminar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, es insostenible, tanto desde el punto de vista iusfilosófico, como desde la teoría constitucional, por la contundente razón de que todas las ramas del poder público -legislativa, ejecutiva o judicial- tienen tanto el deber de respetar los derechos fundamentales, como también pueden llegar a vulnerar estos derechos, escenario en el cual debe proceder la garantía constitucional de la tutela[14].

 

Considero que el fin primordial y supremo del derecho es la justicia y que la seguridad jurídica debe servir esencialmente para que los ciudadanos conozcan sus derechos. Por tal razón, es esencial que exista una entidad jurisdiccional superior que cumpla la función de órgano de cierre del sistema de derechos, para que los ciudadanos tengan certeza sobre sus derechos [15].

 

En este sentido he sostenido que la procedencia de la acción de tutela se basa en que la Constitución es la máxima norma del orden jurídico, con la máxima eficacia jurídica; en que todos los poderes públicos deben respetar los derechos fundamentales; y en que el supremo interprete de la Constitución es el Tribunal Constitucional[16].

 

Por consiguiente, la procedencia del amparo constitucional de tutela frente a las providencias judiciales, se justifica porque: “(i) los derechos fundamentales vinculan por igual a todas las ramas del poder público y demás órganos del Estado; (ii) la justicia prevalece sobre los demás fines del derecho, incluida la seguridad jurídica; y (iii) la acción de tutela procede contra todas las autoridades públicas[17].

 

(i) La primera razón de la procedencia de la garantía tutelar contra decisiones judiciales la constituye la fuerza vinculante de los derechos humanos frente a todas las ramas del poder público y órganos o entidades del Estado. La vinculación del Estado a los derechos fundamentales tiene a su vez una doble connotación: la primera es que el Estado, a través de sus órganos y entidades, puede llegar a desconocer tales derechos. Esta es la razón por la cual el liberalismo clásico consideró de la esencia de los derechos humanos el constituir un límite al poder político del Estado y una talanquera al abuso de este poder por quienes lo ejercen, contrarrestando de esta forma la tendencia de la naturaleza humana al abuso del poder. Esta constituye una regla de oro que no debe admitir excepción alguna, por cuanto implicaría admitir la vulneración de derechos por parte de cualquiera de los órganos o entidades del Estado, incluyendo la rama judicial, lo cual a su vez negaría el presupuesto normativo básico del Estado social y constitucional de Derecho, esto es, la garantía de los derechos del individuo en cuanto ser digno, libre e igual[18].

 

La segunda connotación de la vinculación de las ramas del poder público, órganos, entidades o funcionarios públicos, por los derechos fundamentales, es que el Estado moderno fue instituido para garantizar y proteger los derechos, y es ésa precisamente su razón de ser y su fundamento último. Por tanto, se puede concluir que la legitimidad de las autoridades públicas, y por ende del Estado, deriva del cumplimiento de estos mandatos y que el respeto, cumplimiento y realización de los derechos fundamentales es un deber no solo del legislador, del gobierno y de los jueces, sino de todas las autoridades[19].

 

(ii) La segunda razón expuesta para justificar la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es la prevalencia de la justicia como supremo bien del derecho frente a la seguridad jurídica y al bien común.

 

Si bien el ideal es la convivencia armónica y simultánea entre estos tres valores, en realidad se presentan antinomias y relaciones dialécticas entre ellos, de manera que debe haber un juicio sobre la primacía o prevalencia de alguno de ellos sobre los demás. Ha sido mi tesis, siguiendo en esto al filósofo del derecho Gustav Radbruch, que en caso que la justicia se encuentre en conflicto con la seguridad, debe dársele mayor peso y reconocerle primacía a la justicia.

 

En este sentido, he sostenido que la afectación del principio de la seguridad jurídica o de una de sus expresiones, como lo es la cosa juzgada, se produce en el derecho con el fin de salvaguardar otros valores como la justicia o la paz, como lo ejemplifican el recurso extraordinario de revisión, la favorabilidad en materia penal, así como la existencia de la Corte Penal Internacional, casos en los que se muestra cómo la seguridad jurídica en su manifestación del concepto de cosa juzgada debe ceder ante el valor de la justicia, por lo cual es válido también que ceda cuando se trata de los derechos fundamentales[20].

 

He sostenido por tanto que los argumentos contra la tutela frente a providencias judiciales son falaces, por cuanto son razonamientos errados que buscan engañar al contradictor o receptor del mensaje, como ocurre tanto con el argumento de la seguridad jurídica como con el de la jerarquía de los jueces.

 

(iii) El tercer argumento en favor de la procedencia de la tutela contra las providencias judiciales es el de que la tutela procede contra todas las autoridades públicas, cuando quiera que los derechos fundamentales sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, de conformidad con el artículo 86 Superior.

 

El concepto de “autoridad pública” comprende todas las ramas del poder público y demás órganos que integran el Estado. La Constitución no contempla excepción alguna. De ahí que no sea válido entrar a diferenciar donde no lo hizo el Constituyente. Es más, conforme los antecedentes de la Asamblea Nacional Constituyente queda claro que su voluntad estuvo dirigida a que la tutela procediera contra las actuaciones de todas las autoridades públicas[21], incluidos los jueces, y no solo frente a las autoridades administrativas, restricción que fue rechazada por el Constituyente.

 

Esta postura de nuestra Constitución la encuentro coherente con la finalidad de proteger efectivamente los derechos fundamentales, por cuanto, si todas las autoridades públicas pueden vulnerar derechos fundamentales, entonces es de suyo que la acción de tutela debe proceder contra todas ellas, incluso contra los jueces en sus decisiones judiciales.

 

Así mismo, esta postura concuerda con el reconocimiento histórico de que no sólo los gobiernos pueden vulnerar los derechos fundamentales sino también los legisladores y los jueces, e incluso los particulares. De este modo, el concepto mismo de derecho fundamental implica que este representa un límite incluso para el propio legislador, en cuanto el núcleo esencial del derecho no puede ser tocado ni siquiera por éste, entendiéndose por núcleo esencial aquello que lo caracteriza y lo hace tal derecho y sin lo cual deja de serlo o se convierte en otra cosa diferente. Así mismo también los particulares pueden violar un derecho fundamental y es necesario garantizarlo frente a los particulares.

 

De igual manera, los jueces pueden conculcar los derechos fundamentales y es necesario entonces protegerlos frente a éstos, por cuanto concluir lo contrario sería aceptar que los derechos fundamentales pueden ser conculcados por los jueces, que los derechos de los ciudadanos no valen ante los jueces y que el Estado no está al servicio del individuo sino que éste está sometido a aquel[22].

 

Por esta razón, tanto en el sistema constitucional alemán como en el español procede el recurso de amparo contra providencias judiciales, por cuanto tienen claro que los derechos fundamentales pueden ser vulnerados por la autoridad judicial mediante las resoluciones o decisiones judiciales[23].

 

Por consiguiente, debe concluirse necesariamente que está plenamente justificado tanto por razones de filosofía del derecho como de teoría constitucional la procedencia del amparo constitucional de los derechos fundamentales a través de la tutela frente al accionar o la omisión de los jueces de la República mediante sus resoluciones o decisiones judiciales que constituyan vulneración de derechos fundamentales.

 

2.2 De conformidad con lo anterior, considero que hay que volver a la regla general, hay que invertir la regla aplicada por la Corte, en el sentido que la regla general es que la tutela procede contra providencias judiciales, otorgándole prioridad al valor de la justicia frente al de la seguridad jurídica, en las relaciones dialécticas entre estas últimas dentro del marco del Estado social y constitucional de Derecho.

 

En los casos de procesos ejecutivos hipotecarios que se revisan se cumplen los requisitos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales pues las providencias judiciales desconocen tanto los criterios legales establecidos por la Ley 546 de 1999 y la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia C-955 de 2000, configurándose por tanto una vía de hecho judicial.

 

Los requisitos básicos de la procedencia de la tutela contra providencias judiciales fueron fijados en la sentencia T-231 de 1994[24], en la que se señaló que existe vía de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, orgánico, fáctico y procedimental. Esta línea jurisprudencial ha sido ratificada y desarrollada en numerosa jurisprudencia reciente de esta Corte como por ejemplo en las sentencias T-169/05, T-289/05, T-390/05, 391/05, T-494/05, T-1203/05, T-1211/05, T-579/06, T-590/06, T-797/06, T-909/06, T-949/06, T-1026/06, T-1078/06, T-1084/06 entre otras.

 

En este sentido, considero que los jueces no pueden desconocer ni la ley ni el fallo de constitucionalidad de la Corte con efecto erga ommes en relación con los dos requisitos establecidos vía jurisprudencial -la reliquidación y la demanda antes del 31 de diciembre de 1999-, cuya consecuencia debe ser la terminación del proceso hipotecario por ministerio de la ley, esto es, entre otras cosas, sin que sea exigible actividad judicial o diligencia de parte. En otras palabras, cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Corte, debe el juez de conocimiento dar por terminado el proceso hipotecario de oficio. El no hacerlo implica, a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, la configuración de una vía de hecho y la vulneración del derecho fundamental al debido proceso del accionante, por todo lo cual resulta procedente la acción de tutela.

 

Por consiguiente, los jueces no podían sino actuar dentro del marco de la ley y de la sentencia de la Corte y si los jueces no terminaron el proceso hipotecario, esto no constituye culpa del demandado por falta de diligencia, por el contrario, considero que es atribuible plenamente a la negligencia del juez. Reitero por tanto, que la justicia es más importante que la seguridad jurídica y que lo jueces que han cumplido con la ley y acatado la sentencia C-955/00 han actuado de manera correcta, por lo que ahora no se puede premiar a los jueces que no lo hicieron, razón por la cual el suscrito magistrado no entiende cómo no se considera la actuación de los jueces en desconocimiento de la ley y desacato de la sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes como configuratoria de una vía de hecho y se perpetua así en el tiempo la violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos, vulneración que no desaparece por el simple paso del mismo.

 

En síntesis, las sentencias contra las cuales se enerva la tutela en este caso desconocen tanto la ley como una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, y constituyen por tanto una vía de hecho, razón por la cual considero que en este caso procede la tutela y debe ser concedida por cuanto se constituye vía de hecho judicial, por desconocimiento de la ley 546 de 1999 y desacato de la sentencia de constitucionalidad C-955 de 2000.

 

Por lo anterior, en mi opinión, la presente sentencia de tutela al desconocer una sentencia de constitucionalidad con efectos erga ommes, constituye también una vía de hecho, razón por la cual disiento de la presente decisión.”

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, aclaro mi voto a la presente decisión.

 

 

Fecha ut supra.

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado



[1] Sentencia T-1164 de 2003.

[2] Cfr. Auto 073 de 2000, Auto 052 de 1998, Auto 131 de 2004, Auto 181 y 293 de 2006, Auto 001 y 014 de 2007, Sentencia C-113 de 1993, entre otros.

[3] Ver, entre otros, los siguientes autos: Auto 018 de 2006; Auto 001A de 2004 y Auto 075A de 1999, Auto 027A de 2000 y Auto 124 de 2003.

[4] Ver Auto 013 de 2004 de la Sala Plena..

[5] Auto 050 de 2004.

[6] Auto 019 de 2004.

[7] Así, auto A075 de 1999.

[8] Sobre el carácter excepcional de las solicitudes de nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional, véase el auto A-031a de 2002.

[9] Ver Salvamentos de Voto a las sentencias T-1255 de 2005, M.P.: Alvaro Tafur Galvis; T- 541, T-633 y T-1007 todas del 2006, M.P.: Clara Inés Vargas.

 

[10] El Art. 48 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, establece que en las sentencias que dicte la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad de las normas legales "la interpretación que por vía de autoridad hace, tiene carácter obligatorio general".

[11] Según el Art. 58 de la Ley 546 de 1999, "la presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga las disposiciones que le sean contrarias".

[12] Así lo consideró esta corporación en las Sentencias T- 606 de 2003 y T-357 de 2005.

[13] Entre varias sentencias encontramos : T- 383 de 1998 ( Beltrán ) , T- 716 de 2005 ( Tafur ) , T- 080 de 2006 ( Beltrán ) , T- 548 de 2006 ( Sierra ) , T- 591 de 2006 ( Araújo ) T- 903 de 2006 ( Córdoba ) , T- 584 de 2006 ( Monroy )

[14] Ver Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005.

[15] Opus cit.

[16] Opus cit.

[17] Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 192.

[18] Ver opus cit.

[19] Ver opus cit.

[20] Ver opus cit.

[21] Araújo Rentería, Jaime, “Procedencia de la Acción de Tutela contra providencias judiciales”, en III Encuentro de la Jurisdicción Constitucional, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, 2005, pág. 202.

[22] Ver opus cit.

[23] Ver art. 19-4 de la Ley Fundamental de la República Federal de Alemania, y el art. 54-1 y 55 de la Constitución española de 1978

[24] MP. Eduardo Cifuentes Muñoz.