A296-07


Auto 296/07

Auto 296/07

 

INCIDENTE DE DESACATO-Orden al Liquidador de FERROVIAS de continuar y culminar las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento integral de los Autos 249 y 045 de 2007

 

 

Referencia: Incidente de desacato Sentencia T-902 de 2005, Auto 249 de 2006 y Auto 045 de 2007

 

Peticionaria: Rosario Bedoya Becerra

 

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA.

 

 

Bogotá, quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Quinta de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de la competencia asignada por los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y por el Decreto 2591 de 1991, procede a dictar el siguiente auto, a fin de dar trámite al memorial presentado por el doctor Emiro Aristizábal Álvarez, Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN- y en el cual se da cuenta de algunas particularidades relativas al cumplimiento de la Sentencia T-902 de 2005 y de los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007.

 

I.       ANTECEDENTES

 

 

1.- Que, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Sentencia T-902 del 1 de septiembre de  2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), tuteló el derecho fundamental de la señora Rosario Bedoya Becerra al debido proceso y, en consecuencia, ordenó lo siguiente:

 

“Primero. REVOCAR la decisión adoptada el día  21  de abril de 2005  por la Sección Quinta Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, mediante la cual se negó por improcedente la presente tutela.

 

Segundo. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2003 por la Subsección “A” de la Sección Segunda  de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado

 

Tercero. TUTELAR el derecho al debido proceso de la señora ROSARIO BEDOYA BECERRA. En consecuencia, en el término de treinta (30) días  contados  a partir de la notificación del presente fallo, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, deberá realizar las gestiones necesarias para dictar una nueva sentencia con base en los lineamientos que aparecen en la parte motiva de esta sentencia.

 

Cuarto. Por Secretaría General de la Corte, LÍBRESE la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados. (sic)”

 

2.- Que, ante el incumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto A-249 de 2006 señaló:

 

“PRIMERO. DEJAR SIN EFECTO  la sentencia  de 17 de noviembre de 2005 dictada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.

 

SEGUNDO, DECLARAR CONFORME A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADA, la Sentencia del 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN (o la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones) por medio de la cual se condenó a dicha empresa a reintegrar a la señora ROSARIO BEDOYA al cargo que ocupaba al momento del retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO. ORDENAR a la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS, EN LIQUIDACION (o a la entidad que reasuma sus obligaciones y funciones) que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2002, dictada en primera instancia por la Subsección “A” de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dentro del proceso laboral de nulidad y restablecimiento del derecho de ROSARIO BEDOYA BECERRA contra la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVÍAS.

 

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. (sic)”

 

3.- Que, mediante comunicación del 23 de enero de 2007, la señora Rosario Bedoya Becerra informó a la Corporación que, no obstante la orden perentoria proferida por la Sala Plena de la Corte Constitucional, contenida en el Auto 249 de 2006, FERROVÍAS no había dado cumplimiento a la Sentencia T-902 de 2005.

 

4.- Que, ante dicha situación, la Sala Plena de la Corte Constitucional y en virtud de su carácter de órgano de cierre, mediante Auto 045 del 14 de febrero de 2007, ordenó al Liquidador de FERROVÍAS lo siguiente:

 

“PRIMERO. La Corte Constitucional constata que el auto proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado del 20 de septiembre de 2006 nunca tuvo existencia jurídica, y por tanto, no ha producido efecto jurídico alguno.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS, EN LIQUIDACION que se encuentra en mora de cumplir lo previsto en el Auto 249 del 6 de septiembre de 2006, y en consecuencia, dentro del plazo de veinticuatro (24) horas debe reintegrar a la señora Rosario Bedoya Becerra al cargo que ocupaba al momento de retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO: COMUNICAR de esta decisión al Procurador General de la Nación, doctor Edgardo Maya Villazón, con el fin de que ejerza la vigilancia del cumplimiento de esta decisión por parte de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS, EN LIQUIDACION.

 

CUARTO. Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente. (sic)”

 

5.- Que, por otra parte, la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante providencia del 20 de febrero de 2007, al considerar que la Corte Constitucional no tenía competencia para proferir la providencia 045 de 2007, dispuso:

 

“1. DECLÁRASE SIN VALOR NI FECTO JURÍDICO ALGUNO el Auto 045 del 14 de febrero de 2007 de la Corte Constitucional dentro de la acción de tutela de la señora Rosario Bedoya Becerra contra la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

2. En consecuencia, RATIFÍCASE que mantienen su vigencia y efectos el Auto del 20 de septiembre de 2006 proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación y la Sentencia del 17 de noviembre de 2005 de la Subsección “A” de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

 

3. COMPÚLSE COPIAS de esta providencia, de la Sentencia T-902 de 2005 y de los Autos 249 del 6 de septiembre de 2006 y045del 14 de febrero de 2007 de la Corte Constitucional a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes, para lo de  su cargo.  OFÍCIESE al señor Procurador General de la Nación con el fin de que vigile el proceso que debe iniciarse.

 

4. DECLÁRASE INVÁLIDA la actuación adelantada por la Empresa Colombiana de Vías Férreas, FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN (o a la empresa que asuma sus obligaciones), en caso de que alguna se hubiere producido, como consecuencia del Auto sin valor No 045 del 14 de febrero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

5. OFÍCIESE al señor Contralor General de la República para que investigue el detrimento patrimonial que se pueda causar al Estado como consecuencia del Auto No. 045 del 14 de febrero de 2007 de la Sala Plena de la Corte Constitucional que carece de validez.

 

6. COMUNÍQUESE de manera inmediata lo resuelto a la entidad demandada FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN o quien haga sus veces, y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

7. AGRÉGUESE este auto al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen a la acción de tutela y cuyo número de radicación es 25000-23-25-000-1998-05123-01

 

8. PREVÉNGASE a la Corte Constitucional para que en lo sucesivo se abstenga de invadir la órbita de competencia constitucional y legal del Consejo de Estado. (sic)”

 

6.- Que, la peticionaria y su apoderado radicaron ante esta Corporación sendas solicitudes mediante las cuales solicitaban el arresto del liquidador de FERROVÍAS por el continúo desacato de las providencias judiciales proferidas por la Corte Constitucional.

 

7.- Que, la Sala Plena de esta Corporación, en aplicación de los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991 y en aplicación de la reiterada jurisprudencia constitucional frente al punto[1], mediante el Auto 099 de 2007, remitió a la Sala Quinta de Revisión las solicitudes presentadas por la parte demandante.

 

8. Que, mediante Auto del 7 de junio de 2007, la Sala Quinta de Revisión de Tutelas dio trámite al incidente de desacato presentado por la señora Rosario Bedoya Becerra y su apoderado, contra el doctor Emiro Aristizábal Álvarez, Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas (FERROVÍAS).

 

9. Que, el 8 de octubre de 2007, el doctor Emiro Aristizábal Álvarez, Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN, presentó ante esta Corporación un escrito en el cual manifiestó:

 

“Me permito manifestar que en mi condición de funcionario siempre ha estado dispuesto a cumplir las Leyes y la Constitución Colombiana y como tal estoy en disposición de reintegrar a la señora Rosario Bedoya tal como me lo indica la Corte Constitucional, no obstante no lo he hecho en la medida en que el Consejo de Estado declaró sin valor ni efecto jurídico alguno el Auto A-045/07 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional el día 14 de febrero de 2007, que así mismo declaró inválida cualquier actuación adelantada pro FERROVÍAS para el cumplimiento del mencionado Auto y que constituye detrimento patrimonial los pagos que se hagan en cumplimiento del Auto 045.

 

Le manifiesto mi voluntad de acatar la sentencia y Autos de la Honorable Corte Constitucional con respecto a la acción incoada por Rosario Bedoya, pero es necesario se nos aclaren las dudas antes planteadas para poder emprender cualquier ejecución tendiente al cumplimiento de la sentencia y autos antes anotados.”

 

10.- Que, en virtud de lo anterior, mediante Auto del 16 de octubre de 2007, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional dispuso:

 

PRIMERO.- En virtud de la voluntad de cumplimiento por parte del liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS EN LIQUIDACIÓN, doctor Emiro Aristizábal Álvarez, de los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007 proferidos por esta Corporación, SUSPENDER el incidente de desacato iniciado en su contra por la señora Rosario Bedoya Becerra, hasta tanto se hayan cumplido las órdenes proferidas en las citadas providencias.

 

SEGUNDO: ORDENAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS, EN LIQUIDACION, doctor Emiro Aristizábal Álvarez, dar cumplimiento a los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007, y en consecuencia, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas, siguientes a la notificación del presente Auto, proceda a iniciar los trámites administrativos conducentes al reintegro de la señora Rosario Bedoya Becerra a un cargo similar al que ocupaba al momento de retiro sin solución de continuidad.

 

TERCERO: ORDENAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS, EN LIQUIDACION, doctor Emiro Aristizabal Álvarez, informe semanalmente sobre las gestiones administrativas realizadas, encaminadas al cumplimiento de los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007.”

 

11.- Que, mediante oficio del 24 de octubre de 2007, el Liquidador de FERROVÍAS, doctor Emiro Aristizabal Álvarez informó a esta Corporación que había dado inicio a los trámites administrativos tendientes al cumplimiento del Auto del 16 de octubre de 2007. En consecuencia, había solicitado la autorización al Ministerio de Transporte para proceder a la autorización del cargo y arbitrar los recursos necesarios para el pago de los salarios y prestaciones sociales correspondientes.

 

12.- Que, posteriormente, mediante escrito del 1 de noviembre de 2007, el doctor Emiro Aristizábal, remitió a este Despacho la respuesta dada por el Ministro de Transporte en relación con la solicitud de creación del cargo.

 

En ella el Ministro, doctor Andrés Uriel Gallego Henao, señala que no es posible la autorización de la creación del cargo por las siguientes razones: (i) el Ministerio de Transporte no es parte dentro del incidente de desacato y (ii) en virtud del estado de liquidación de FERROVÍAS  y del Decreto Ley 1791 de 2003- mediante el cual se suprime la entidad- ésta “debe adelantar solo acciones conducentes a lograr su liquidación dentro del término legalmente establecido para ello (…) una de aquellas funciones que debe realizar en consecuencia FERROVÍAS en liquidación, es justamente la de reducir gradualmente su planta de cargos, en la medida en que el proceso de liquidación avance, conservando, por lo tanto, solo aquellos cargos estrictamente necesarios para tal propósito”.

 

13.- Que, sin embargo, en curso del trámite del presente auto, esto es el 28 de noviembre del 2007, el doctor Emiro Aristizábal informó a este Despacho que el “día 23 de noviembre de 2007 el Señor Ministro de Transporte aceptó nuestra solicitud de iniciar los trámites para la creación del cargo al cual será reintegrada la Señora Rosario Bedoya, de acuerdo a lo ordenado en los autos antes mencionados.” Así mismo, señaló: “En cuanto a los trámites para la consecución de los recursos para el pago que hay que hacerle a la Señora Rosario Bedoya, éstos también se encuentran avanzados, esperando que culminen exitosamente en los próximos días”.

 

14.- Que, en consecuencia, esta Sala ordenará al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas-FERROVÍAS, continuar y culminar todas las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento integral de los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007.

 

RESUELVE

 

PRIMERO: ORDENAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS, EN LIQUIDACION, doctor Emiro Aristizábal Álvarez, continuar y culminar todas las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento integral de los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007.

 

SEGUNDO: SOLICITAR al Liquidador de la Empresa Colombiana de Vías Férreas –FERROVÍAS, EN LIQUIDACION, continúe informando a este Despacho, todo lo relacionado con el cumplimiento de los Autos 249 de 2006 y 045 de 2007.

 

TERCERO: NOTIFICAR de esta providencia a la señora Rosario Bedoya Becerra.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

  Magistrado

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

Con salvamento de voto

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 


SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO

NILSON PINILLA PINILLA AL AUTO A-296 DE 2007

 

 

Referencia: Incidente de desacato en relación con la sentencia T-902 de 2005 y autos A-249 de 2006 y A-045 de 2007

 

Peticionaria: Rosario Bedoya Becerra

 

Magistrado Ponente:

Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra

 

 

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito exponer las razones que explican mi voto disidente en relación con la providencia citada en la referencia, que ordenó al liquidador de la empresa FERROVÍAS “continuar y culminar todas las gestiones administrativas tendientes al cumplimiento integral de los autos 249 de 2006 y 045 de 2007”.

 

En relación con esta última decisión debo precisar que mi desacuerdo obedece al hecho de que ella también hace parte de la actuación adelantada por la Sala Quinta de Revisión en virtud de la remisión que hiciera la Sala Plena de esta corporación mediante auto A-099 de abril 25 de 2007. Así, dado que desde su inicio he discrepado de la acción que esta corporación ha desplegado en el presente caso, especialmente de la entidad de las acciones tomadas so pretexto de lograr el cabal cumplimiento del fallo de revisión citado en la referencia, creo necesario insistir, también ahora, en mi desacuerdo con dicho procedimiento.

 

De otra parte, y como lo he manifestado ya en muchas oportunidades, mi disenso fundamental en relación con este tema tiene que ver con las reservas que albergo respecto de los alcances que, con frecuencia, le atribuye la Corte Constitucional a la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ya lo dicho de manera reiterada, considero que este planteamiento excede en mucho la perspectiva que en su momento tuvo el órgano Constituyente respecto de este trascendental mecanismo de protección, genera graves implicaciones para la autonomía e independencia del Poder Judicial que pueden constatarse en el presente caso, y es incluso lesiva de la credibilidad que la ciudadanía debe dispensarle a los jueces de la República.

 

Con mi habitual respeto,

 

Fecha ut supra

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

                                                  Magistrado

 



[1] En efecto, desde las sentencias T-458 de 2003 y la T-744 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) la Corte expresó que a este Tribunal le corresponde velar por el cumplimiento de sus decisiones en materia de tutela.  Se dijo en esas ocasiones que si el incumplimiento proviene de las Corporaciones que son superiores en la respectiva jurisdicción o no ha sido posible su cabal cumplimiento, la Corte Constitucional, como cabeza de la jurisdicción constitucional, defensora de la integridad de la Constitución Política, hará cumplir la orden, siempre y cuando haya sido la Corte Constitucional la que concedió la tutela. Esta competencia se sustenta en el efecto útil de las sentencias y en el artículo 23 del decreto 2591 de 1991 al cual no se le puede dar una interpretación restrictiva. En este mismo sentido ver Auto 141B de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis, 127 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentaría, 085 de 2005 M.P. Jaime Córdoba Treviño, 191 de 2006 M.P. Jaime Araujo Rentaría, Auto 249 de 2006. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, Auto 096B de 2006  M.P. Humberto Sierra Porto, entre otras providencias.