A297-07


REPÚBLICA DE COLOMBIA

Auto 297/07

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de aclaración

 

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Procedencia excepcional de aclaración

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia excepcional para adición y aclaración de sentencias

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Condiciones excepcionales

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de aclaración o adición

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo de la solicitud de adición de la sentencia T-604 de 2007

 

 

Referencia: solicitud de adición a la Sentencia T-604 de 2007.

 

Expediente T-1531795

 

Acción de tutela promovida por Zoraida Romero Aguirre contra el Colegio Albania.

 

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

 

 

Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados, Mauricio González Cuervo, Clara Inés Vargas Hernández y Humberto Antonio Sierra Porto, quien la preside, profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. Mediante memorial del once (11) de octubre de dos mil siete (2007), la señora Zoraida Romero Aguirre formuló solicitud de adición a la Sentencia T-604 de 2007, por la cual esta Sala decidió la solicitud de amparo presentada por la ciudadana, en representación de su hija Adriana Alejandra Bolívar Romero. Como fundamento de la petición de adición,  la peticionaria indicó que interpuso una nueva acción de tutela con el objetivo de obtener protección judicial de los derechos fundamentales de petición y educación de la menor, la cual fue decidida favorablemente por el Tribunal Superior de Riohacha.

 

2.- En atención a que la Secretaría de Educación de la Guajira, entidad demandada en la segunda acción de tutela, no ofreció el cumplimiento exigido por el fallo de primera instancia, la accionante promovió ante el a quo incidente de desacato en virtud del cual el representante legal de la institución fue arrestado por un día, sin que, a pesar de la sanción, haya sido posible el cumplimiento del fallo de tutela.

 

3.- Con fundamento en lo anterior, la ciudadana solicita al Despacho del Magistrado Ponente adicionar la sentencia T-604 de 2007, mediante la cual  la Sala Séptima de Revisión resolvió la acción de tutela iniciada por la peticionaria contra el Colegio Albania, para obtener, por medio de la intervención de la Corte Constitucional, cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior de Riohacha en la acción promovida contra la Secretaría de Educación de la Guajira.

 

 

CONSIDERACIONES

 

Según jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, por regla general,  las sentencias proferidas por la Corporación en desarrollo de su función de revisión de los fallos de los jueces de tutela (Art. 241-9, C.P.) no son susceptibles de aclaración o adición[1].

 

En tal sentido, en sentencia C-113 de 1993 la Corte declaró inexequible el inciso 3° del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, el cual contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias emitidas por la Corporación.

 

Como corolario de lo anterior la solicitud de aclaración y adición de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional no es, en principio, procedente. No obstante, se ha admitido, por vía excepcional, su procedibilidad cuando se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, en auto A075 de 1999 la Corporación sostuvo lo siguiente:

 

 

La propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil

 

 

Así pues, la procedencia excepcional de la aclaración de sentencias está condicionada a que exista una razón objetiva de duda que nuble el entendimiento de la providencia. Se aclara que tal perplejidad, como fue anotado en el auto 001 de 2000, debe estar reflejada en la parte resolutiva del fallo o en la parte motiva cuando, de manera directa, esta última influya sobre aquella. De no cumplir tal requisito, se mantiene el principio de intangibilidad de las sentencias emitidas por la Corte Constitucional[2].

 

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de adición de sentencias, de manera general esta Corporación ha señalado que dicha pretensión sólo resulta procedente en aquellos eventos en los cuales el fallo de tutela ha “omitido la resolución de algún extremo de la relación jurídico procesal que tenía que ser decidido[3]. Sobre el particular, vale anotar que, en razón de la especial naturaleza del proceso judicial de amparo, el juez de tutela cuenta con un razonable margen de discrecionalidad en virtud del cual es excusado de la obligación de abordar la totalidad de los problemas jurídicos planteados por las partes[4], pues dada la celeridad propia con la cual debe tramitarse la acción y, especialmente, en virtud del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, el operador jurídico está llamado a concentrar su atención en aquellos puntos que tengan relevancia constitucional y que, de manera cierta, deban ser atendidos para valorar la eventual violación de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala de Revisión estima que la solicitud de adición de la sentencia T-604 de 2007 no resulta procedente en la medida en que, en primer lugar, la petición no satisface el requisito que demanda de la decisión judicial un defecto consistente en la falta de resolución de cualquiera de los extremos de la litis, el cual, como ya fue indicado, según ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, condiciona la prosperidad de tales pretensiones.

 

En segundo término, a juicio de la Sala la improcedencia de la solicitud resulta evidente al examinar con detenimiento la solicitud, pues, a través de ésta, la peticionaria pretende que la Corte Constitucional vuelva sobre una sentencia en la cual fue resuelta una controversia entre dos sujetos procesales –el primero constituido por la Ciudadana, quien actuaba en representación de su hija menor, y, el segundo, en contra del cual se dirigía la pretensión de amparo, el Colegio Albania- por la violación de los derechos fundamentales a la igualdad y la educación de la representada. Ahora bien, por vía de la solicitud de adición, la Ciudadana solicita ahora a la Corte un pronunciamiento a partir del cual sea resuelto el incumplimiento de un fallo de tutela por completo diferente al originalmente fallado por esta Sala de Revisión, con lo cual, de ser considerada procedente dicha petición, se daría una intervención judicial que afectaría a partes procesales diferentes a las enfrentadas en la sentencia T-604 de 2007.

 

Para terminar, la Sala observa que, además del incidente de desacato, la Ciudadana cuenta con la posibilidad de solicitar al juez de primera instancia el cumplimiento del fallo de tutela, a través del cual no se persigue ya una sanción, como ocurre en el primer evento señalado, sino que se conmina al juez para que adelante las actuaciones necesarias para garantizar la ejecución de la sentencia.

 

Por las razones anotadas, esta Sala de Revisión procederá a rechazar la solicitud de adición del fallo de tutela presentada por la ciudadana Zoraida Romero Aguirre.

 

 

DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE

 

RECHAZAR la solicitud de aclaración de la Sentencia T-604 de 2007, presentada por la señora Zoraida Romero Aguirre.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] Al respecto pueden consultarse los Autos 053 de 1997 y 019 de 1998.

[2] En el mismo sentido, autos A-058 de 2002, A-018 de 2004

[3] Auto 013 de 2004, reitera criterio establecido  en Auto 031 de 2002 de Sala Plena

[4] Auto 036 de 2007