A298-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 298/07

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados y para adicionar y aclarar los fallos

 

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazo de aclaración o adición de la Sentencia T-799 de 2007

 

 

 

Referencia: solicitud de Aclaración y/o Adición de la Sentencia T-799 de 2007 presentada por el ciudadano Luis Augusto Rozo Díaz.

 

Magistrado Ponente

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y

 

 

CONSIDERANDO:

 

1. Que el peticionario solicita a la Corte aclarar o adicionar la sentencia T-799 de 2007, por medio de la cual se resolvió la acción de tutela instaurada por él contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, “en relación con el pago de las diferencias entre lo que la accionada me ha pagado a título de pensión de jubilación y lo que se me ha debido pagar si mis derechos fundamentales no hubiesen sido vulnerados.”

 

2. Que de acuerdo con lo prescrito por el artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional no tiene competencia para absolver consultas que formulen los ciudadanos, dado que su función es jurisdiccional y no consultiva, y que de conformidad con la misma norma la Corporación carece también de competencia para aclarar las sentencias que profiere.

 

3. Que en la Sentencia C-113 de 1993[1] esta Corporación declaró inexequible el inciso tercero del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991 que contemplaba la posibilidad de solicitar aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

4. Que según lo expuesto, la Corte Constitucional no tiene competencia para proferir nuevas decisiones sobre asuntos ya fallados ni para adicionar las sentencias ya dictadas, así como tampoco para aclarar sus fallos, los cuales son de obligatorio cumplimiento.[2]

 

5. Que por lo anterior la Corte carece de competencia para atender las solicitudes como las formuladas por el peticionario y por lo mismo la petición de la referencia debe ser rechazada.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- Rechazar la solicitud del ciudadano Luis Augusto Rozo Diaz, respecto de la sentencia T-799 de 2007.

 

Segundo.- Informar al solicitante que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

AUSENTE EN COMISION

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] M.P. Jorge Arango Mejía.

[2] En el mismo sentido el Auto 019 de 2002 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Excepcionalmente, esta Corporación (Autos 075 de 1999 y 116 de 2005, entre otros) ha admitido la procedencia de solicitudes para aclarar sus fallos, cuando en la parte resolutiva o en alguna parte de la sentencia que influya en ella, aparezcan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del C.P.C. Presupuestos éstos que no se configuran en el presente caso.