A300-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 300/07

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Determinante naturaleza jurídica de la entidad demandada

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Por factor territorial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Lugar donde ocurriere la violación o amenaza

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial

 

CONFLICTO DE COMPETENCIA EN TUTELA-Prolongación injustificada del término de 10 días para dar soluciones a las acciones de tutela deslegitiman la labor fundamental de los jueces en el Estado Social de Derecho

 

Referencia: expediente I.C.C.-1174

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Acción de tutela promovida por el ciudadano José Luis Gutiérrez Maldonado contra la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, CASUR.

 

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

 

 

Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil siete (2007)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial de aquellas que le conceden los artículos 241-9 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado el presente auto, con base en los siguientes

 

 

ANTECEDENTES

 

1. El señor José Luís Gutiérrez Maldonado interpuso acción de tutela en contra de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En su escrito, el accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales de petición e igualdad, los cuales estima vulnerados por cuanto -según manifiesta- las accionadas no han efectuado la nivelación de su salario ni la actualización de la prima de actividad a la que aduce tener derecho.

 

2. Mediante decisión de doce (12) de septiembre de dos mil siete (2007), la Subsección D, Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ordenó remitir el expediente a los jueces de circuito por considerar que, como quiera que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR- es un establecimiento público del orden nacional, ella carece de competencia para conocer de la misma de conformidad con lo establecido en el inciso 2°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[1].

 

Adicionalmente, sostuvo que si bien CASUR tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, esta entidad tiene dependencias en la ciudad de Villavicencio, lugar en el que se encuentra domiciliado el actor y donde presuntamente se configuró la violación de los derechos fundamentales invocados, razón por la cual ordenó que dicha remisión se hiciera a los juzgados del circuito de Villavicencio.

 

3. Efectuado el reparto, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante Auto del veinticinco (25) de septiembre de dos mil siete (2007), se declaró incompetente para conocer de la presente acción por cuanto una de las entidades demandadas, esto es la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia, es una autoridad pública del orden nacional, razón por la cual la competencia para conocer de este asunto está radicada en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en aplicación del inciso 1°, numeral 1° del artículo 1° del Decreto 1382 de 2000[2].

 

4. Repartida nuevamente la acción de tutela de la referencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante Auto del dos (2) de octubre de dos mil siete (2007), consideró que si bien el demandante había dirigido su acción en contra de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, lo cierto es que el reconocimiento del derecho reclamado es de competencia exclusiva de esta última entidad, razón por la cual la competencia para tramitar la acción es de los juzgados de circuito.

 

En este sentido, consideró que “teniendo en cuenta que el presente asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad, es allí a donde deben volver las diligencias para los fines indicados”[3].

 

5. Mediante Auto de dieciséis (16) de octubre de dos mil siete (2007), el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio nuevamente se declaró incompetente para conocer de la acción de tutela de la referencia, por considerar que el actor había escogido la vía administrativa para que conociera del presente trámite, por lo que, bajo los parámetros establecidos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la competencia para tramitar la acción se encuentra en los juzgados administrativos del circuito de esa ciudad; en este orden de ideas, se ordenó la remisión del expediente a la Oficina de Reparto.

 

6. Finalmente, repartida la acción al Juzgado Primero Administrativo del Meta, dicha autoridad judicial se declaró incompetente para conocer de la presente acción, mediante Auto del diecisiete (17) de octubre de dos mil siete (2007). En criterio del Juzgado, a pesar de que el hecho de que una de las entidades accionadas es una autoridad pública del orden nacional impide que un juez de circuito conozca de esta acción -de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000-, lo cierto es que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad no podía desconocer la orden dada por su superior y ordenar la remisión del asunto a los juzgados administrativos bajo la consideración de que el accionante ya había elegido esa jurisdicción para tramitar su acción, como quiera que en relación con las acciones de tutela, todos los jueces se encuentran inmersos en una misma jurisdicción, esta es, la constitucional.

 

Por tal razón, esta autoridad judicial ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para que se dirima el conflicto negativo de competencia así planteado.

 

 

CONSIDERACIONES

 

1. La Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que la solución de conflictos de competencia ocasionados como consecuencia de la interposición de una acción de tutela, deben ser resueltos por el superior jerárquico común de los despachos judiciales involucrados.

 

En ese orden de ideas, en esta materia la competencia de la Corte Constitucional es de tipo residual, ya que sólo se someten a su decisión aquellos conflictos en los cuales las autoridades judiciales involucradas no tengan superior jerárquico común, competencia que deviene de su función de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

 

2. Ahora bien, en el presente caso se somete a consideración de esta Corporación el conflicto negativo de competencia aparente que ha surgido entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela promovida por José Luís Gutiérrez Maldonado contra la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-. Pero, adicionalmente, en este trámite también han manifestado su incompetencia para conocer del presente asunto la Subsección D, Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

 

Para efectos de resolver el conflicto así planteado, lo primero que debe señalarse es que, tal y como lo ha establecido esta Corporación en reiteradas oportunidades, la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000 debe efectuarse a partir de la consideración de la autoridad pública o del particular que el actor haya señalado como demandado en el escrito contentivo de la acción de tutela, razón por la cual no le es dable al juez realizar un análisis de fondo de los hechos de la demanda para determinar a priori los destinatarios del mecanismo de amparo constitucional. Ello, por cuanto del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues dichas conclusiones deben surgir justamente del estudio que se realiza para dictar la sentencia.

 

En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado:

 

 

“[C]onsidera la Corte, que ni a dicho Tribunal Administrativo ni a cualquier otro juez o corporación que ejerza jurisdicción constitucional[4] corresponde determinar a priori contra quienes se dirige la acción de tutela, puesto que si bien es posible que todas las entidades o los particulares indicados en la solicitud de amparo constitucional no sean responsables de la amenaza o vulneración de los derechos, también lo es que durante el trámite de la acción se advierta que es necesario vincular a otros no indicados por el accionante (Art. 13 Decreto 2591/91).[5] Además, la indicación que éste hace de los tutelados, no constituye, por regla general, factor de competencia, salvo en el caso previsto en el inciso final del artículo 37 íbídem.

 

En estas condiciones, sólo después de avocado el conocimiento de la acción de tutela o incluso con posterioridad a la práctica de pruebas, cuando ello es necesario[6], es que el funcionario judicial puede identificar con certeza, en cada caso, las autoridades públicas o los particulares que violaron o amenazaron o no el derecho fundamental objeto de protección constitucional”[7]

 

 

En este sentido, no le era dable a la Subsección D, Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca ni al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, determinar a priori que únicamente la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional puede tener algún tipo de responsabilidad en la violación de los derechos fundamentales esgrimidos por el accionante y, a partir de dicha consideración, establecer quien es la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela.

 

En efecto, tal y como se señaló con anterioridad, el análisis para la aplicación de las reglas de reparto de tutela contenidas en el Decreto 1382 de 2000 debe efectuarse a partir de la consideración de la naturaleza de las diferentes entidades que el actor señaló como demandadas, en este caso, la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, razón por la cual la Sala pasa a establecer cual es la naturaleza jurídica de dichas entidades para luego, a partir de lo anterior, determinar quien es la autoridad judicial que debe conocer del presente asunto.

 

En primer lugar, debe señalarse que la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia es una dependencia que hace parte de la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, en los términos del artículo 1° del Decreto 049 de 2003, modificado por el Decreto 4222 de noviembre 23 de 2006.

 

A su vez, el Ministerio de Defensa Nacional, de conformidad con el artículo 38 de la ley 489 de 1998, es una autoridad pública del orden nacional. En efecto, dicha norma dispone:

 

 

“La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades:

1. Del Sector Central:

(…)

d) Los ministerios y departamentos administrativos; (…)”. (Negrilla fuera de texto).

 

 

Por tal razón, de acuerdo con las reglas de reparto establecidas en el Decreto 1382 de 2000, las acciones de tutela dirigidas contra la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia son de conocimiento, en primera instancia, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.

 

Por su parte, la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es un establecimiento público del orden nacional, según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 823 de 1995, que se encuentra integrado al sector descentralizado por servicios del orden nacional (Artículo 38, numeral 2, literal a) de la Ley 489 de 1998).

 

Así las cosas, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 1° del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1382 de 2000, una acción de tutela interpuesta contra esta autoridad sería de conocimiento de los jueces de circuito o con categoría de tales.

 

En este escenario, como quiera que las autoridades demandadas se encuentran en distintos niveles -lo que implica que, en aplicación de las disposiciones del Decreto 1382 de 2000, mientras las acciones de tutela dirigidas en contra de la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia son de conocimiento de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura, aquellas en donde funge como demandada la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional son conocidas por los jueces de circuito-, y con el objeto de esclarecer el panorama normativo en el cual debe solucionarse el asunto que ahora se plantea, es preciso desarrollar una breve consideración a propósito de las disposiciones que regulan el reparto en materia de tutela cuando una de las entidades demandadas pertenece al orden nacional.

 

En este sentido, el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000 establece:

 

 

“ (…) Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y éstas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente numeral.”

 

 

Con fundamento en la norma en cita, se concluye que en casos como el presente, en el cual la acción de tutela ha sido promovida contra dos autoridades de diferente jerarquía -una de orden nacional y otra que pertenece al sector descentralizado por servicios- el juez que ha de conocer en primera instancia será el que ha sido designado por el Decreto 1382 de 2000 para conocer de la acción de tutela dirigida en contra de la autoridad perteneciente a un nivel superior.

 

Por tal razón, la Sala estima que el conocimiento del presente asunto corresponde al Tribunal Superior de Distrito Judicial, al Tribunal Administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura con jurisdicción en el lugar donde se presentó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante que motivaron la presente acción, en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[8].

 

Ahora bien, en relación con la aplicación del factor territorial para determinar a qué juez corresponde el conocimiento de la presente acción, asunto que también fue objeto de debate entre las distintas autoridades judiciales que conocieron del expediente de la referencia, debe señalarse que esta Corte a través de reiterados pronunciamientos a establecido que el domicilio del demandante -no del accionado- debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales del mismo[9].

 

En este orden de ideas, como quiera que el actor reside en el municipio de Villavicencio, Meta, la Sala advierte que la competencia en atención al factor territorial está radicada en el Tribunal Superior de Distrito Judicial, el Tribunal Administrativo o el Consejo Seccional de la Judicatura de dicho lugar.

 

En este punto debe recordarse que en otras oportunidades, frente a casos en los que a ninguno de los despachos judiciales involucrados directamente en el conflicto negativo de competencia le correspondía conocer de la acción y en los que procedía la remisión de la misma al Tribunal Superior de Distrito Judicial, al Tribunal Administrativo o al Consejo Seccional de la Judicatura con jurisdicción en el lugar donde se presentaba la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, esta Corte ha ordenado el envío del expediente a la oficina judicial del respectivo municipio para que por reparto se asigne el asunto a una de tales autoridades judiciales[10].

 

No obstante lo anterior, como quiera que en el presente caso la acción fue conocida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, la cual se declaró incompetente por considerar que la autoridad del orden nacional demandada no tenía ningún tipo de responsabilidad en el reconocimiento del derecho reclamado, la Corte encuentra que es a esa autoridad judicial a quien le corresponde conocer y fallar el presente asunto.

 

Desde esta perspectiva, la autoridad judicial que debió asumir el conocimiento de la acción de tutela, una vez le fue repartido el expediente, era la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, a la cual se le remitirá la actuación para que asuma, sin más dilaciones, el conocimiento de la solicitud de tutela interpuesta por el ciudadano José Luís Gutiérrez Maldonado contra la Dirección de la Policía Nacional y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-.

 

Así mismo, se deberá comunicar lo resuelto en esta providencia a la Subsección D, Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Meta, con el fin de poner en su conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

Por último, necesario es resaltar que este tipo de conflictos, que prolongan injustificadamente el término constitucional de diez (10) días para dar solución a las acciones de tutela, con desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el particular[11] y en detrimento de los derechos fundamentales de quien acude a la jurisdicción con la confianza de obtener una protección inmediata y efectiva de las garantías que la Carta Política y los instrumentos internacionales le reconocen, deslegitiman la labor fundamental que tienen todos los jueces de la República en el Estado Social de Derecho.

 

En este sentido, la presente acción fue conocida por cuatro despachos judiciales diferentes y han pasado cerca de tres (03) meses desde que el actor acudió a la acción de amparo constitucional para obtener la protección de los derechos que considera conculcados, situación que no se acompasa con los principios de primacía de los derechos inalienables de la persona[12], prevalencia del derecho sustancial[13], economía, celeridad y eficacia, los cuales informan el trámite del mecanismo de amparo constitucional[14].

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ORDENAR que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se REMITA a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el expediente contentivo de la acción de tutela promovida por el ciudadano José Luís Gutiérrez Maldonado contra la Dirección General de la Policía Nacional de Colombia y la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional -CASUR-, para que asuma de forma inmediata el conocimiento del mismo.

 

SEGUNDO. Por Secretaría General, COMUNÍQUESE a la Subsección D, Sección II del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Meta lo resuelto en esta providencia, con el fin de poner en su conocimiento los fundamentos constitucionales y legales en virtud de los cuales se adopta la presente decisión. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO  ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

CON SALVAMENTO DE VOTO

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

AUSENTE CON EXCUSA

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


SALVAMENTO DE VOTO AL AUTO A-300 DE 2007

 

Referencia: ICC-1174

 

 

Conflicto de competencia entre el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado Ponente:

RODRIGO ESCOBAR GIL

 

Tal y como lo he señalado en reiteradas oportunidades, considero que la Corte no tiene facultad expresa para pronunciarse sobre los conflictos de competencia que se presenten entre las distintas autoridades judiciales en materia de tutela, por cuanto considero que no existe norma legal que autorice a esta corporación para definir conflictos de competencia en esta materia. Los argumentos en que me baso para sostener esta tesis son los que me permito señalar a continuación:

 

 

1.  Estado de Derecho y fijación de competencias a las autoridades públicas: En el Estado de derecho la posición jurídica del individuo es diametralmente opuesta a la del funcionario público.  El individuo puede hacer todo aquello que no le esté expresamente prohibido por la ley.  En cambio, el gobernante, la autoridad, actúa siempre con competencias que en principio son limitadas. Al individuo, al ciudadano lo que no le está expresamente prohibido le está permitido. Al funcionario público lo que no le está expresamente atribuido, le está prohibido. Al particular le basta con saber que su conducta no está prohibida para que pueda realizarla; en cambio, al gobernante no le sirve este mismo argumento. Para que él pueda actuar, necesita mostrar la norma que lo faculte para ello; si no existe esa norma, le está prohibida esa actuación. En el Estado de derecho las competencias de la autoridad son siempre expresas, explícitas no existiendo para ello competencias implícitas, ni por analogía y este principio es válido no sólo para el más humilde de los funcionarios, si no también para la Corte Constitucional.

 

La Corte Constitucional por mucho que sea la cabeza de la jurisdicción constitucional, no deja de ser un órgano constituido y por lo mismo sometido a la Constitución, siéndole en consecuencia aplicable los artículos 121 y 6 de la Constitución Colombiana. La Corte Constitucional, por muy alta que sea su misión es un órgano aplicador de la Constitución y no un órgano creador de la misma, de manera tal que el vacío sobre la falta de competencia para dirimir conflictos de competencia en materia de tutela no puede llenarlo la propia Corte Constitucional, si no que debe ser establecido por el propio constituyente o en su defecto por el legislador.

 

La competencia para resolver conflictos de competencia, debe ser expresa y no existe norma constitucional ni legal que la atribuya a la Corte Constitucional.  La falta de norma expresa no puede suplirse con la falacia de que por ser la Corte Constitucional el juez máximo de la jurisdicción constitucional tiene implícitamente esa competencia.

 

Olvidó la Corte que Colombia es un Estado de derecho y, por tanto, la competencia es un asunto del constituyente o del legislador; que los funcionarios públicos al tenor de lo dispuesto en el artículo 6 del Estatuto Supremo, solamente pueden hacer aquello para lo cual están expresamente facultados por el ordenamiento; que no existen facultades implícitas; que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 ibidem "Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley"; y que la competencia es un presupuesto de validez de los actos que se profieren, de manera que si una autoridad pública expide un acto sin tener competencia para hacerlo, éste carece de validez, o dicho en otras palabras, es nulo. 

 

A la Corte Constitucional se le asignaron sus funciones en forma taxativa, clara y precisa, en el artículo 241 del Ordenamiento Superior y en materia de tutela, solamente se le atribuyó, como aparece en el numeral 9, la función de "Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales", lo cual, sobra decirlo, difiere sustancialmente de la resolución de los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones, por lo que el argumento aducido por la Corte resulta inane.

 

 

2.     Antecedentes

 

El artículo 86 de la Constitución al regular la acción de tutela señala expresamente la autoridad judicial competente para conocer de ella, así:

 

"Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resultaren vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública."

 

En armonía con esta disposición el legislador consagró en el inciso primero del artículo 37 del decreto 2591 de 1991, los funcionarios competentes para conocer de las acciones de tutela, así:

 

"Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud."

 

Que la competencia sea "a prevención", simplemente significa que como en principio todos los jueces y tribunales son competentes para conocer de la acción de tutela, el primero que conozca de ella excluye a los demás.   

 

De conformidad con estos preceptos legales las acciones de tutela se deben interponer ante los jueces o tribunales que ejerzan jurisdicción en el sitio en donde ocurrieron los hechos que constituyen vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cualquiera que sea su especialidad. Sin embargo, y a pesar de la claridad del citado precepto legal, se han presentado conflictos negativos o positivos de competencia entre las distintas autoridades judiciales que alegan tener o carecer de competencia para conocer acciones de esta índole.

 

Ante esta situación y la ausencia de norma que resolviera el asunto, se ha recurrido por analogía, a los preceptos que regulan casos semejantes, concretamente, a la legislación civil. En consecuencia, la Corte Constitucional ha reiterado que cuando se presenta un conflicto de competencia entre Tribunales o juzgados que tienen un superior común, la autoridad competente para resolverlo es éste. No sucede lo mismo cuando el conflicto se presenta entre autoridades que no tienen superior funcional común, cual es el caso de un Tribunal Superior y un Tribunal Administrativo, pues según esta misma corporación, el competente para dirimirlo es la Corte Constitucional, ya que no existe disposición legal aplicable, es decir, que la Corte se ha arrogado una competencia que constitucionalmente no le corresponde por haber sido asignada a otra entidad. Es respecto de estos puntos en donde se presenta mi discrepancia. Veamos.

 

 

3.     Autoridad competente para resolver conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256-6 del Estatuto Superior, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura, o a los Consejos Seccionales, según el caso y de acuerdo con la ley, "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones."

 

De otra parte, la Ley 270/96 -Estatutaria de la Administración de Justicia-, al regular la competencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, le asignó en el numeral 2 del artículo 112, esta función: "Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, y entre éstas y las autoridades administrativas a las cuales la ley les haya atribuido funciones jurisdiccionales, salvo los que se prevén el artículo 114, numeral tercero, de esta ley y entre los Consejos Seccionales o entre dos salas de un mismo Consejo Seccional." Disposición que fue objeto de revisión constitucional por esta Corte en la sentencia C-037/96, siendo declarada exequible y se vulnera en esta oportunidad. Y en cuanto al punto de conflictos entre jueces y tribunales o entre distintos tribunales, no se hizo ningún análisis, simplemente se afirmó:

 

"(…) de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación (Auto de 1 de septiembre de 1993), es necesario establecer que en cuanto a los conflictos de competencia derivados de los asuntos de tutela que se presenten entre jueces y tribunales de distinta jurisdicción, la autoridad competente para dirimirlos es la Corte Constitucional."  

 

Nada más lesivo del ordenamiento supremo, concretamente de lo dispuesto en el artículo 256-6 de la Carta, que expresamente le asigna la función de dirimir los conflictos de competencia entre "las distintas jurisdicciones" al Consejo Superior de la Judicatura- Sala Disciplinaria-. No entiendo los motivos que tuvo la Corte para inaplicar un mandato constitucional expreso, claro y contundente como éste. Sin embargo, creo que dicha decisión como se lee en algunos autos de esta Corte, tuvo su origen por la declaratoria de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir esa clase de conflictos, lo que condujo a la Corte, en un excesivo deseo de garantismo y violando la Constitución, a llenar el vacío y proteger el derecho de acción de la persona o personas que incoaron la tutela, argumentando tener competencia para ello, pues el artículo 241-9 de la Constitución la autorizaba para revisar los fallos de tutela, lo que incluía, también las providencias judiciales que se profirieran en tales procesos. 

 

No cree el suscrito magistrado que la inconstitucional decisión de incompetencia del Consejo Superior de la Judicatura sea suficiente para que la Corte Constitucional se arrogue tareas privativas del legislador y proceda a expedir normas para llenar vacíos legislativos. Lo correcto hubiera sido y sigue siendo llamar la atención del Consejo Superior para que cumpla la labor de dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, disposición que no hace distinciones de ninguna índole, esto es si se trata de asuntos constitucionales, civiles, penales, laborales, etc., por lo que ha de entenderse que se refiere a todas las jurisdicciones. No se olvide, que el incumplimiento de los deberes y funciones constitucionales por parte del Consejo puede constituir falta disciplinaria y penal.

 

La aplicación del principio del "juez natural", consagrado en el artículo 29 de nuestro Estatuto Superior, como parte del debido proceso, está consagrado en estos términos:

 

"Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente, y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio"

 

Contrario, a lo que generalmente se piensa, este principio no opera sólo en materia penal, pues como se reitera en el artículo 8 numeral primero, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos "Pacto de San José de Costa Rica", también tiene cabida en asuntos civiles, laborales o de cualquier otra índole.[15] Dice así la disposición citada:

 

         "8. Garantías judiciales.

 

1.                            Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, o de cualquier otro carácter." (Destaca la Corte)

 

El juez natural ha dicho esta Corte, es aquél a quien la Constitución o la Ley le ha asignado el conocimiento de un asunto para su resolución. Competencia, que además de ser legal, debe ser preexistente, es decir, anterior al hecho que motiva la actuación o proceso judicial correspondiente. La competencia es pues garantía de seguridad jurídica y desarrollo del derecho al debido proceso. 

        

Despojar de la competencia asignada por el Constituyente al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones es, óigase bien, inaplicar un precepto constitucional y ésto no tiene cabida en ningún Estado de derecho; mucho menos, cuando el autor de semejante despropósito es el más alto tribunal de justicia constitucional: la Corte Constitucional, a quien paradójicamente se le ha asignado la guarda de la supremacía e integridad de la Constitución.

 

Por otra parte, es bueno recordar que la separación de las ramas del poder público (art. 113 C.P.) permite no sólo definir el ámbito de acción de cada uno de ellos, sino también la órbita restrictiva de sus competencias, por consiguiente, mal puede la Corte convertirse en legisladora, tarea que ha sido asignada al Congreso de la República, para llenar unos vacíos, que como ha quedado demostrado no existen en cuanto al funcionario competente para dirimir los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones incluidos los que se deriven de las acciones de tutela, pues su función como se ha reiterado, se limita a "revisar" las decisiones judiciales que se dicten en tales procesos de tutela.

 

En razón de lo anotado, considero que la Corte en el presente caso se ha equivocado y, en consecuencia, sólo me queda esperar a que algún día ella reconsidere su posición doctrinaria y cumpla y haga cumplir los preceptos constitucionales que juró respetar.  

 

Con fundamento en lo expuesto, salvo mi voto a la presente decisión.

 

Fecha ut supra,

 

 

 

 

 

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 



[1]              “(…) A los Jueces del Circuito o con categorías de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental.”  

[2]              “1. Las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden nacional, salvo lo dispuesto en el siguiente inciso, serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Administrativos y Consejos Seccionales de la Judicatura.” 

[3]              Folio 30 del cuaderno No.1.

[4]              Artículo 43, inciso segundo de la Ley 270 de 1996.

[5]              Auto 271 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[6]              Artículo 18 del Decreto 2591 de 1991.

[7]              Auto 112 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño. En idéntico sentido puede consultarse el Auto 278 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[8]              “ARTÍCULO 37. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud”.

[9]              Ver al respecto los autos A-005 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández y A-128 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.

[10]          En el auto A-072 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte adoptó una decisión similar al encontrar que ninguno de los despachos judiciales involucrados  en el conflicto negativo de competencias que abordó, era competente para asumir el conocimiento del proceso. Ver, en el mismo sentido, el auto A-249 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[11]             La Corte Constitucional ha emitido gran cantidad de autos fijando el alcance de las reglas de reparto contenidas en el Decreto Reglamentario 1382 de 2000, providencias a las que deben acudir los jueces de tutela ante los problemas de aplicación que presente dicho acto administrativo.

[12]             Artículo 5 constitucional.

[13]             Artículo 228 ídem.

[14]             Artículo 3 del Decreto 2591 de 1991.

[15] Normatividad que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte integran el denominado bloque de constitucionalidad .