A306-07


                      

AUTO 306/07

Bogotá, D.C.,  4 de diciembre de 2007.

 

 

REF: PROCESO T-1.265.528

 

Solicitud de nulidad de la Sentencia SU-540 de 2007. Acción de tutela de Álvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: Mauricio González Cuervo.

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. Mediante escrito radicado en la Secretaría de la Corporación el 4 de septiembre de 2007, el apoderado de la parte demandante solicita la nulidad de la sentencia SU-540 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), mediante la cual se revocó la sentencia del 21 de noviembre de 2005 del Consejo Superior de la Judicatura, que había concedido la tutela instaurada por Álvaro Galvis Ramírez contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

 

Argumenta que según el comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 17 de julio de 2007, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil no se abstuvo de participar en la Sentencia SU-540 de 2007, a pesar de estar impedido para hacerlo, por tener interés en la decisión. Señala que según información de prensa adjunta (folios 4-7), la iglesia colaboró eficazmente en la liberación de una persona secuestrada que era afectivamente cercana al Magistrado Rodrigo Escobar Gil, lo que le restaba imparcialidad para participar en la tutela de la referencia, donde era parte la Universidad Santo Tomás y se debatía la aplicación de normas del Concordato suscrito con la Iglesia Católica.

 

Indica además, que la selección del expediente para su revisión por la Corte Constitucional respondió a una insistencia presentada por el Magistrado Escobar Gil, pues la Sala de Selección Número 2 la había negado, lo que ratifica su interés en la decisión.

 

Considera que la anterior situación desconoce el derecho de los accionantes a tener un juez imparcial como garantía propia del debido proceso (art. 29 C.P.) y que su alegación no pudo hacerse con anterioridad porque los hechos que la originan no se conocieron durante el trámite de la acción, sino con posterioridad al fallo.

 

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Cumplimiento de requisitos formales

 

1.1. Oportunidad: La causal alegada se origina en la sentencia, por la supuesta participación de un Magistrado que estaría impedido para ello; en consecuencia, la solicitud se entiende presentada en tiempo al haber sido radicada incluso antes de que se remitiera el expediente al despacho de origen para su comunicación a las partes[1].

 

1.2. Legitimación: Aún cuando el tutelante falleció desde antes de surtirse el trámite de revisión, actuó en el proceso a través del apoderado que ahora presenta la solicitud de nulidad, de manera que su mandato original es suficiente para ello. Especialmente porque la misma Corte consideró en el fallo atacado que los efectos de la decisión se proyectaban a herederos y familiares del difunto, de manera que el interés para actuar sigue vigente.  En tal sentido, el artículo 2194 del Código Civil señala que la muerte del mandante no extingue el mandato en los casos en que de la suspensión del mismo “se sigue perjuicio a los herederos del mandante”, caso en el cual el mandatario “será obligado a finalizar la labor principiada”.

 

2. La procedencia de la solicitud de nulidad de la sentencia SU-540 de 2007.

 

2.1. Un análisis de la jurisprudencia de la Corte sobre la procedencia de una solicitud de nulidad de una sentencia de revisión de tutela, indica que ésta tiene carácter excepcional, no constituye un recurso o una instancia, ni es posible por ese medio reabrir el debate probatorio que se presentó en la Sala de Revisión. Adicionalmente, la violación al debido proceso no solo debe estar debidamente demostrada mediante una carga argumentativa que explique los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada con argumentos lógicos y coherentes[2], y que apunte a probar que la afectación, por su significado y trascendencia, reviste una extrema gravedad y repercute en la decisión atacada de manera sustancial y directa[3]. Ello se presenta cuando la sentencia ha violado la cosa juzgada constitucional[4], o modificado la jurisprudencia[5], o ha sido aprobada sin la mayoría requerida por la ley[6], o establece órdenes a particulares que no tenían conocimiento del proceso[7],o presenta una incongruencia entre la parte motiva y la parte resolutiva[8], criterios estos que esta Corporación ha considerado como causales que pueden conducir a una declaración de nulidad, por violación al debido proceso.

 

Siguiendo esa línea de pensamiento, a Corte analizará las afirmaciones más relevantes del peticionario a fin de determinar si reúnen los requisitos para la declaratoria o si, por el contrario, la petición habrá de denegarse. 

 

2.2. No ofrece el actor razón alguna en que pueda fundarse la nulidad impetrada, pues la sola afirmación de que el Magistrado Rodrigo Escobar Gil tenía interés en la decisión por el hecho de que según información de prensa adjunta (folios 4-7), la iglesia colaboró eficazmente en la liberación de una persona secuestrada que le era afectivamente cercana lo que, a juicio del peticionario le restaba imparcialidad para participar en la decisión de la tutela de la referencia, no es suficiente para demostrar que tal circunstancia tiene la entidad suficiente para perturbar el juicio del fallador en un caso donde era parte la Universidad Santo Tomás y se debatía la aplicación de normas del Concordato suscrito con la Iglesia Católica.

 

2.3. Sin perjuicio de que en cada caso se analicen las circunstancias concretas en que se apoya la solicitud de nulidad, no le es dado al peticionario, en el presente caso, fundarla en la existencia de un presunto impedimento ni basarla en una recusación, figuras no consagradas como causal de nulidad de un fallo y cuya improcedencia en materia de tutela no solo está prevista en el  artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 sino que ha sido reiterada por esta Corporación. En el caso concreto, no se dan los presupuestos mínimos para que proceda una solicitud de nulidad.

 

2.4. Contrario a lo que afirma el actor, la sola circunstancia de que la selección del expediente para su revisión por la Corte Constitucional haya contado con una insistencia previa presentada por el Magistrado Escobar Gil, no es fundamento para solicitar la anulación de la providencia, pues se está ante el ejercicio de una atribución conferida a los magistrados, que, además, no obliga a la Sala de Selección que decide.

 

2.5. Finalmente, según el actor, se desconoce el derecho de los accionantes a tener un juez imparcial como garantía propia del debido proceso (art. 29 C.P.) y que su alegación no pudo hacerse con anterioridad porque los hechos que la originan no se conocieron durante el trámite de la acción, sino con posterioridad al fallo. Al respecto, la Sala se limitará a señalar  que la referida irregularidad no se presenta, pues la sentencia fue proferida por el juez competente en Sala Plena de manera que no resulta aceptable que se funde en razones ajenas a la justicia y el derecho.

 

2.6. Sentado lo anterior, la Corte constata que en esta oportunidad el escrito presentado por el peticionario no cumple con la carga argumentativa exigida por la jurisprudencia de esta Corporación cuando se trata de solicitudes de nulidades de sus sentencias, en tanto que la decisión atacada fue aprobada por la mayoría requerida por la ley, no se demuestra la transgresión de la cosa juzgada constitucional, o un cambio en la jurisprudencia,  o una falta de acuerdo o relación de correspondencia entre la parte motiva y la parte resolutiva, así como tampoco establece órdenes a particulares que no tenían conocimiento del proceso. Así, lo anterior es suficiente para denegar la solicitud del actor por carecer de los requisitos de procedibilidad señalados por la jurisprudencia de esta Corporación.

 

 

R E S U E LV E:

 

Primero. NEGAR por improcedente la solicitud de nulidad de la sentencia SU-540 de 2007, proferida el 17 de Julio de 2007 por la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

Segundo: Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Presidente

 

 

 

 

 

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

 

 

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

NILSON PINILLA PINILLA

Magistrado

 

 

 

 

 

 

HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO

Magistrado

 

 

 

 

 

 

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrado

 

 

 

 

 

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 



[1] Según informe secretarial. Se ha señalado por la Corte, que la solicitud de nulidad debe presentarse dentro de los 3 días siguientes a la notificación de la decisión cuando se origina en ésta.

[2]Autos 162 de 2003, A-146ª de 2003,  A-029A y A031A de 2002, A-256 de 2001, Auto 232 de 2001, Auto 053 de 2001, entre otros.

[3] Auto 031 A de 2002, Auto 025 de 2007, Auto A-077 de 2007, entre otros.

[4] Auto 082 de 2000, Auto de 30 de abril de 2002

[5] Al respecto la Corte ha precisado que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A-031a de 2002).

[6] Auto 062 de 2000

[7] Auto 022 de 1999 MP. Alejandro Martínez Caballero.

[8] A 025 de 2007