A307-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 307/07

 

CORTE CONSTITUCIONAL-Incompetencia para aclarar sentencias que profiere

 

ACLARACION SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por apartarse de las finalidades

 

Referencia: solicitud de aclaración de la sentencia T-445 de 2007

 

Acción de tutela instaurada por Felipe José María Iriarte Alvira contra la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Compañía Colombiana Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A.

 

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

 

 

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Segunda de Revisión, conformada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

CONSIDERANDO

 

1. Que mediante escrito del 26 de junio de 2007, el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gustavo Aponte Riveros, solicitó a la Sala Segunda de Revisión

 

 

“ACLARAR su providencia del 30 de mayo de 2006, en el sentido de determinar e informar a esta Oficina con qué salario base debe calcularse el bono pensional del accionante, si con el salario base “devengado” y “reportado” por el empleador Banco de la República, de conformidad con la certificación expedida por el ISS (…) o si por el contrario, debe ser calculado con el salario real que devengaba el señor Iriarte Alvira a junio 30 de 1992 ajustado al tope de los 20 salarios mínimos legales vigentes, es decir, con un salario base de $1.303.800, salario que no fue reportado por el Banco de la República al Instituto de Seguros Sociales en su momento.

 

En caso que la Honorable Corte Constitucional considere que la jurisprudencia de la sentencia T-147 de 2006 “abolió” las pruebas del salario base, señaladas por el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997, (…) ruego a ustedes comunicarnos inmediatamente para proceder a emitir un bono complementario.”

 

 

2. Que por medio de la Sentencia C-113 de 1993 se declaró inexequible el inciso cuarto del artículo 21 del Decreto 2067 de 1991, que contemplaba la posibilidad de solicitar la aclaración de las sentencias dictadas por la Corte Constitucional.

 

3. Que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 dispone que contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno.

 

4. Que no obstante lo anterior, la Corte ha admitido que el principio anterior no es absoluto por cuanto “la propia ley autoriza que, dentro del término de la ejecutoria, a petición de parte o de oficio, se puedan aclarar en auto complementario frases o conceptos que se encuentren contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que, incluidos en la parte motiva, influyan para el entendimiento pleno y el cumplimiento de lo decidido en el fallo en cuestión, tal como lo establece el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.”[1]

 

5. Que en la sentencia T-445 de 2007, la Sala Segunda de Revisión ordenó

 

 

Segundo.- ORDENAR a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que  proceda a liquidar, emitir y pagar el bono pensional del señor Felipe José María Iriarte Alvira, con sujeción a los procedimientos legales establecidos para tal fin en las normas vigentes al momento de su traslado de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

 

 

6. Que en relación con la anterior orden, el solicitante informa que “la OBP del Ministerio de Hacienda cumplió lo ordenado por esa Honorable Corte, liquidando el bono pensional del accionante con el salario base “devengado” y “reportado” por el Banco de la República a junio 30 de 1992 al Instituto de Seguro Social (sic)”, esto es $665.070, según la información adjuntada en el Anexo 1 de su solicitud, es decir, un valor similar al objetado por el accionante en la sentencia T-445 de 2007.

 

7. Que el solicitante agrega que “no obstante haber cumplido con lo ordenado (…) esa Oficina se ve obligada a hacer algunas aclaraciones, pues aparentemente la respuesta de la OBP a la acción de tutela y la impugnación de la misma, no se incluyeron en el expediente y por tanto los argumentos no fueron tenidos en cuenta por la Honorable Corte.

 

8. Que igualmente el solicitante expresa, luego de citar los artículos 27 del Decreto 1748 de 1995, 8 del Decreto 1474 de 1997 y 19 y 76 del Decreto 3063 de 1989, que “para el caso particular del señor FELIPE IRIARTE, para la liquidación y cálculo del bono pensional que se reclama mediante el mecanismo de la tutela, NO se puede tomar un salario base diferente al “devengado” y “reportado” por el empleador BANCO DE LA REPUBLICA al Instituto de Seguro social (sic) en la planilla de Reporte de novedades a junio 30 de 1992, como lo pretendía el accionante, pues con ello se estaría violando lo estipulado por el artículo 27 del Decreto 1748 de 1995 y el artículo 8 del Decreto 1474 de 1997 que modificó el artículo 28 del Decreto 1748 de 1995, normatividad vigente sobre salario base aplicable al caso particular del bono pensional reclamado por el señor FELIPE IRIARTE ALVIRA.” Y más adelante agrega “la diferencia que arroje el valor del bono calculado con un salario de $665.070,oo, “devengado” y “reportado” por el BANCO DE LA REPUBLICA al Instituto de Seguro social (sic), a junio 30 de 1992 y el salario que realmente devengaba el señor FELIPE IRIARTE ALVIRA con esa entidad bancaria, que según la certificación anexa al proceso fue de $1.711.957,35, y que por disposición expresa el artículo 18 de la Ley 100 debe limitarse a 20 salarios mínimos legales vigentes, es decir $1.303.800,oo por disposición expresa del artículo 72 del Decreto 3063 de 1989, debe ser PAGADA por el empleador BANCO DE LA REPUBLICA a favor del extrabajador, hoy ACCIONANTE, y consignarla en la cuenta de ahorro individual que para el efecto le asignó la AFP COLFONDOS, para que esos dineros conformen el capital con el cual se va a financiar la pensión que el Régimen de Ahorro Individual va a otorgarle al afiliado Felipe Iriarte Alvira.”

 

9. Que por lo anterior, considera la Sala Segunda de Revisión que la solicitud de accionante tiene en realidad varias finalidades, todas ellas ajenas a la figura de la aclaración de sentencias: (i) reabrir el debate planteado en la sentencia T-445 de 2007 para que los argumentos presentados por el accionado sean reconsiderados de nuevo por la Sala y modificar la orden inicialmente impartida; (ii) resolver una consulta sobre la vigencia y aplicación de normas legales relativas a la emisión del bono pensional tipo A, es aspecto que el Ejecutivo puede plantear a otras instancias judiciales por vías diversas (iii) resolver una controversia administrativa con el Banco de la República sobre la responsabilidad en el pago del bono pensional reclamado por el accionante; y (iv) prevenir la eventual apertura de un incidente de desacato. 

 

10. Que, por todo lo expuesto, la solicitud resulta improcedente.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DENEGAR la solicitud de aclaración formulada por el Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gustavo Aponte Riveros.

 

Segundo.- INFORMAR al Jefe de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Gustavo Aponte Riveros, que contra el presente auto no procede recurso alguno.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

 

 

 

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 



[1] A-075A de 1999 M.P. Alfredo Beltrán Sierra. En el mismo sentido ver: A-001A de 2004 (M.P Clara Inés Vargas Hernández), A-124 de 2003 (M.P Alfredo Beltrán Sierra) y A-027A de 2000 (M.P Alfredo Beltrán Sierra).