A308-07


REPUBLICA DE COLOMBIA

Auto 308/07

 

ACCION DE TUTELA-Obligación del juez de tutela de integrar el contradictorio

 

DEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Notificación a las partes y a tercero con interés legítimo en tutela

 

CORTE CONSTITUCIONAL-No tramita directamente incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo casos excepcionales

 

DEBIDA INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO-Nulidad de todo lo actuado por falta de notificación

 

Referencia: expediente T-1695672

 

Acción de tutela instaurada por Yina Maryori Rodríguez Ruiz contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserparking y Ciudad Móvil.

 

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

 

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil siete (2007).

 

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional,  en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales y,

 

 

C O N S I D E R A N D O:

 

1. Que la accionante instauró acción de tutela contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserparking y Ciudad Móvil, aduciendo que tal entidad había desconocido sus derechos a la vida, a la seguridad social y a la salud.

 

2. Que la solicitud de protección se fundamenta en que fue vinculada mediante contrato laboral a la Cooperativa Asociativa de Trabajo Coopserparking y Ciudad Móvil el 21 de marzo de 2004, laborando 17 meses.

 

3. Que fue desvinculada del Sisbén en el Municipio de Granada Meta y afiliada como cotizante a Saludcoop EPS. Incluyendo a sus padres como beneficiarios.

 

4. Que mediante auto del 3 de mayo de 2007, el Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bucaramanga, Santander avocó conocimiento de la acción de la referencia y dispuso notificar al Director y/o Representante Legal de Coopserparking y Ciudad Móvil con el fin de que se pronunciaran sobre el escrito de tutela, a lo cual guardaron silencio.

 

5. Que la accionante no integró adecuadamente la parte pasiva contra la cual de dirigía su reclamo de protección constitucional, pues ni la EPS Saludcoop, ni el Municipio de Granada Meta, entidad territorial, según su dicho, la tenía incluida dentro del Sistema de Identificación y Clasificación de Potenciales Beneficiarios para programas Sociales– SISBEN, fueron vinculadas al proceso y dicho error no fue subsanado de oficio por el juez de tutela dentro del trámite cumplido en este procedimiento constitucional ante el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga, Santander.

 

6. Que el Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga, Santander, no integró adecuadamente el contradictorio como quiera que la accionante estuvo afiliada a la EPS Saludcoop y al Sisbén en el Municipio de Granada Meta.

 

7. Que según la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, cuando la accionante no integra la parte pasiva en debida forma, es decir, con todas aquellas entidades cuyo concurso es necesario para establecer la presunta amenaza o violación de los derechos alegados, es deber del juez de tutela proceder a su vinculación oficiosa a fin de garantizarles su derecho a la defensa y, en esa medida, permitirle a la autoridad establecer el grado de responsabilidad que les pueda asistir en los hechos que son materia de controversia.

 

8. Que es criterio de la Corte no tramitar directamente el incidente de nulidad por falta de notificación cuando el vicio se detecta en el trámite de revisión, salvo circunstancias excepcionales como la avanzada edad del actor,[1] sus condiciones de salud,[2] o de debilidad manifiesta,[3] o si se trata de una mujer cabeza de familia.[4]

 

9. Que en el presente caso, de las documentales que obran en el expediente no se evidencia que se esté frente alguna de las citadas circunstancias excepcionales, por lo cual debe devolverse el expediente al juez de primera instancia para lo de su competencia, de conformidad con el presente auto.

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en la presente acción de tutela, desde el auto que avocó el conocimiento de la misma, en el reclamo de protección promovido por Yina Maryori Rodríguez Ruíz contra la Cooperativa de Trabajo Asociado Coopserparking y Ciudad Móvil, ante el Juzgado Trece Penal de Bucaramanga, Santander.

 

Segundo.- ORDENAR, en consecuencia, al Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga, Santander que proceda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa del presente auto, a integrar debidamente el contradictorio, adelantar de nuevo el trámite constitucional de tutela y dictar el fallo de rigor, que si no es impugnado, deberá ser remitido a esta Corte para su eventual revisión en los términos contemplados en el Decreto 2591 de 1991. Si el fallo es impugnado, deberá procederse de la misma manera, una vez se surta la segunda instancia.

 

Tercero.- Por Secretaría, REMITIR el expediente de la referencia al Juzgado Trece Penal Municipal de Bucaramanga, Santander, a fin de que se surta el trámite indicado en el numeral anterior.

 

Notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

 

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la Sala

 

 

 

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

 

 

 

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

 



[1] Corte Constitucional, Sentencias T-424 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis y T-272 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

[2] Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 2001  M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

[3] Corte Constitucional. Sentencia T-603 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[4] Corte Constitucional. Sentencias T-1044 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra,y T-687 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil.