CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO




Expediente: D-13270 Sentencia: C-024/20
Tema: HUELGA. ILEGALIDAD DE LA SUSPENSIÓN COLECTIVA DEL TRABAJO, POR INCUMPLIMIENTO DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO. Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 431, 446 y 450 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo. El demandante argumentó que el Legislador incurrió en una omisión legislativa relativa de la vulneración de los artículos 53, 56 y 93 de la Constitución, así como del Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicalización de la Organización Internacional del Trabajo. La falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia del cargo formulado llevó a la Corte a declararse INHIBIDA de emitir pronunciamiento de fondo.
Norma demandada: Arts. 431, 446 y 450 (Ps.)
Decisión: DECLARARSE INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado en contra de los artículos 431, 446 y 450 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.


Art. 64 (P.)

Expediente: D-13739 Sentencia: C-044/21
Tema: Fecha sentencia 2021-02-25 Sentencia Magistrado Ponente:Alejandro Linares Cantillo Demandante / Demandado ANDRES EDUARDO DEWDNEY MONTERO VS. CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO Tema: TERMINACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO. DA LUGAR A UNA INDEMNIZACIÓN A FAVOR DEL TRABAJADOR, CUANDO LA TERMINACIÓN SE DA POR DECISIÓN DEL EMPLEADOR SIN JUSTA CAUSA COMPROBADA Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 64 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 28 de la Ley 789 de 2002. El actor aduce que la disposición cuestionada, al otorgar una permisión a los empleadores para optar por el despido de los trabajadores sin que medie una justa causa, siempre que se otorgue una indemnización, infringe el artículo 7, literal d), del Protocolo de San Salvador, en armonía con lo dispuesto en los artículos 9 y 93.1 del Texto Superior. Hay ineptitud sustantiva de la demanda por cuanto no satisface las cargas mínimas de certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia requeridas.
Norma demandada: Código Sustantivo del Trabajo
Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con el cargo formulado contra el artículo 64 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.


Código Sustantivo del Trabajo

Expediente: D-13579 Sentencia: C-471/20
Tema: SINDICATOS. EL CARGO DE FISCAL DEL SINDICATO LE CORRESPONDE A LA FRACCIÓN MAYORITARIA DE LAS MINORÍAS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 391, numeral 2, parcial, del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 54 de la Ley 50 de 1990. El actor considera que la expresión “En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias”, vulnera los artículos 38 y 39 de la Constitución y el artículo 3 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), por limitar de forma desproporcionada el derecho de asociación, el derecho de asociación sindical y el principio de autonomía sindical en la elección libre de sus representantes. La Corte concluyó que la norma bajo examen se ajusta a los preceptos constitucionales invocados, toda vez que se trata de una limitación razonable que se sustenta en la salvaguarda de la participación y el pluralismo a favor de las minorías, que a su vez asegura el control intraorgánico que, en términos de independencia y como expresión del sistema de frenos y contrapesos al interior de los sindicatos, debe brindar el cargo de fiscal. Todo lo anterior con miras a impulsar la realización de los principios democráticos, como restricción legal válida que admite el inciso 2° del artículo 39 de la Constitución y que resulta acorde con las directrices del Comité de Libertad Sindical, al interpretar de forma armónica los artículos 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT.
Norma demandada: Art. 391, num. 2, (P)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE la expresión “En todo caso, el cargo de fiscal del sindicato corresponderá a la fracción mayoritaria de las minoritarias” contenida en el numeral 2° del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 54 de la Ley 50 de 1990, por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-13568 Sentencia: C-432/20
Tema: AUXILIO DE CESANTÍA. EXCEPCIÓN A LA REGLA GENERAL PARA LOS ARTESANOS QUE NO OCUPEN MÁS DE 5 TRABAJADORES PERMANENTES EXTRAÑOS A LA FAMILIA. Demanda de inconstitucionalidad contra el literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo. La disposición acusada prevé una excepción a la regla general sobre pago de auxilio de cesantía, cuando se trata de trabajadores al servicio de un artesano que no sean más de cinco, cuando el artesano trabaja directamente en su establecimiento. Las demandantes consideran que dicha excepción es incompatible con el Preámbulo y los artículos 1, 13, 25, 42 y 53 de la Constitución. La Corte concluyó que, al no estar justificada, la norma demandada es incompatible con los mencionados artículos de la Carta Superior y, por ello, decidió declararla INEXEQUIBLE. Se dispuso que dicha decisión tenga efectos a partir de la sentencia, dado que no se modularon sus efectos en el tiempo, en el sentido de hacerlos retroactivos o diferidos. Se precisa que, si bien la regla general es que los efectos del fallo se producen a partir de su comunicación, en este caso se precisó esto de manera explícita, en la parte motiva de la sentencia, para evitar eventuales equívocos o confusiones.
Norma demandada: Art. 251, literal c)
Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el literal c) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo

Expediente: D-13300 Sentencia: C-036/20
Tema: PREAVISO A TERMINACIÓN DE CONTRATO PARA TRABAJADORES DE SERVICIO DOMÉSTICO Y CHOFERES DEL SERVICIO FAMILIAR Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 103, numeral 2º del Código Sustantivo del Trabajo. A juicio de la demandante, la disposición acusada vulnera el artículo 13 de la Constitución. Teniendo en cuenta que la norma objeto de censura no se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico y que adicionalmente no está produciendo efectos jurídicos, la Corte decidió declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, por la carencia actual de objeto. Sobre el particular precisó que, el preaviso no es una causal genérica para finalizar un vínculo laboral a término indefinido y que solamente se exige en casos taxativos, en virtud de la derogación del art. 48 del Código Sustantivo del Trabajo.
Norma demandada: Art. 103, num. 2
Decisión: Declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del numeral 2º del artículo 103 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.


Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9 del Decreto 13 de 1967

Expediente: D-12383 Sentencia: C-139/18
Tema: TRABAJOS PROHIBIDOS. EMPLEAR A MUJERES EN TRABAJO DE PINTURA INDUSTRIAL QUE ENTRAÑEN LA UTILIZACION DE LA CERUSA, DE SULFATO DE PLOMO O DE CUALQUIER OTRO PRODUCTO QUE CONTENGA DICHOS PIGMENTOS. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º (parcial) del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 9º del Decreto 13 de 1967, que hace referencia a los trabajos prohibidos. La demandante considera que la expresión “y a las mujeres”, vulnera los artículos 13, 25, 26, 43 y 53 de la Constitución Política. La Corte concluyó que, la prohibición cuestionada constituye una medida acorde con la Constitución en cuanto a su finalidad, necesidad y proporcionalidad.
Norma demandada: Art. 242, num. 2 (P.)
Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “y a las mujeres”, contenida en el numeral 2º del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, reformado por el artículo 9º del Decreto 013 de 1967, por los cargos analizados. SEGUNDO.- EXHORTAR al Gobierno Nacional -Ministerios de Trabajo, Salud y Protección Social y, de Ambiente y Desarrollo Sostenible-, así como al Congreso de la República, con el fin de que adopten una política de salubridad pública ocupacional sobre riesgos laborales, mediante la cual se regule la prevención y protección de la salud de los trabajadores en las labores con pintura industrial que hagan uso del plomo o de productos que contengan estos pigmentos, en cumplimiento del Convenio 013 de 1921, ratificado el 20 de junio de 1933. Estas medidas deberán incluir igualmente otro tipo de trabajos que impliquen exposición al plomo. De igual manera, se EXHORTA al Gobierno y al Congreso de la República para que den cumplimiento a lo previsto en el artículo 1º del mencionado Convenio.


CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
Decreto Ley 2663 de 1950

Expediente: D-11474 Sentencia: C-005/17
Tema: Declarar la exequibilidad condicionada del numeral 1 del artículo 239 y del numeral 1 del artículo 240 del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), en el entendido que la prohibición de despido y la exigencia de permiso para llevarlo a cabo, se extienden al (la) trabajador(a) que tenga la condición de cónyuge, compañero(a) permanente o pareja de la mujer en período de embarazo o lactancia, que sea beneficiaria de aquel (la).


Norma demandada: Artículo 240
Decisión: El demandante sostiene que la norma acusada vulnera algunos artículos de la Constitución, además del numeral 2 del artículo 12 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (CEDAW), en razón a que garantizan la asistencia y protección solo para la mujer embarazada trabajadora, al prohibir su despido durante el período de embarazo y lactancia y exigir un permiso para su despido, pero esta protección no está garantizada para la mujer no trabajadora que depende económicamente de su pareja que sí se encuentra vinculada laboralmente. Para el actor, los preceptos demandados no incluyen todo el universo de situaciones que debería comprender. La Corte encuentra la configuración de una omisión legislativa relativa que es contraria a la Constitución, como quiera que sin que exista un principio de razón suficiente excluye de sus contenidos una situación que debió ser incluida para hacer compatible con la Carta Política la protección regulada, lo que genera una discriminación que considera debe ser corregida.

Expediente: D-11412 Sentencia: C-667/16
Tema: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.


Norma demandada: Artículo 45 (p)
Decisión: Los actores pretenden que se declare la inexequibilidad de la expresión “por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada”, por contener una omisión legislativa que permite que se vulneren los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución. De manera subsidiaria pretenden que se declare la exequibilidad condicionada de la norma, en el sentido de que el contrato obra labor no puede ser aplicado a una actividad indefinida y que sólo pueda aplicarse a una actividad que pueda definirse en su acción y temporabilidad, teniendo en cuenta la naturaleza de la labor y desde un principio la forma en que la misma debe terminarse. La Corte considera que los cargos de los actores se estructuran a partir de una interpretación inadecuada de la norma que no se justifica o fundamenta, así como tampoco demuestran la existencia de una omisión ni el deber constitucional del legislador de prever la hipótesis fácticamente omitida, sino que se sustenta en criterios subjetivos.

Expediente: D-11355 Sentencia: C-636/16
Tema: Aducen las demandantes que la expresión acusada, en tanto prohíbe presentarse al trabajo bajo la influencia de narcóticos y drogas enervantes y establece que el incumplimiento de tal prohibición se considerará una justa causa de terminación del contrato por parte del empleador, vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Lo anterior, en cuanto se desprotege a las personas que tienen dependencia a las sustancias mencionadas, pues, a pesar de referirse a quienes tienen una enfermedad común que debería dar lugar a protección por parte del empleador y el Estado, es sancionada con el despido. Igualmente, por cuanto consiste en una prohibición general para el trabajador, no necesariamente relacionada con el adecuado desempeño de la labor contratada.
Norma demandada: Artículo 60 (p.)
Decisión: Declarar exequible el numeral 2 del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la prohibición allí contemplada solo se configura cuando el consumo de alcohol, narcóticos o cualquier otra droga enervante afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador.

Expediente: D-10940 Sentencia: C-180/16
Tema: El actor considera que la norma acusada vulnera el artículo 39 de la Constitución Política y el Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo, al establecer una tipificación taxativa de las clases de sindicatos que pueden legalmente constituirse en Colombia. La Corporación reiteró, que si bien es cierto que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, también lo es, que por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 de la Carta, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial, la autonomía para dictar sus estatutos en cuestiones de ingreso, administración y financiamiento.
Norma demandada: Artículo 356
Decisión: Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expediente: D-10514 Sentencia: C-353/15
Tema: Aduce el demandante que el legislador extraordinario, al omitir la inclusión de los hijos y padres adoptivos como beneficiarios del seguro de vida colectivo obligatorio, desconoció el parámetro constitucional de igualdad y la institución de la familia. La Corte Constitucional considera que los apartes normativos acusados son preceptos respecto de los cuales ha operado el fenómeno de la derogatoria tácita en modalidad orgánica, como consecuencia de la entrada en vigor de la regulación integral en materia de seguridad social contenida en la Ley 100 de 1993.
Norma demandada: Artículo 293 (p.)
Decisión: Declararse inhibida, para emitir un pronunciamiento de fondo acerca de las expresiones demandadas del Artículo 293 del Decreto 2663 de 1950 “Código Sustantivo del Trabajo”.

Expediente: D-10309 Sentencia: C-018/15
Tema: Corte analizó si la limitación, a solo dos personas, en cuanto al número de representantes de organizaciones sindicales de segundo y tercer grado que pueden concurrir a la mesa de negociaciones durante la fase de arreglo directo en calidad de asesores, es contraria al contenido del artículo 39 Superior y a los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo –OIT---. Lo anterior, por cuanto implica una intromisión del legislador, que afecta la autonomía organizativa de los sindicatos interesados.
Norma demandada: Artículo 434 (p.)
Decisión: Declarar exequible, por los cargos examinados en esta Sentencia, la expresión “hasta dos (2)”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-10243 Sentencia: C-931/14
Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5 (parcial) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso objeto de análisis le correspondió a la Corte determinar si la terminación unilateral del trabajo por justa causa por parte del empleador, invocando como causal el desarrollo de un acto inmoral, vulnera los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, en los términos planteados por el demandante, ya que, en su criterio, aunque la Corporación ha admitido el uso de conceptos indeterminados, también ha señalado que en algunos casos el legislador debe abstenerse de apelar a ellos, cuando es tal su grado de indeterminación y vaguedad, que puede comprometer el ejercicio de derechos fundamentales, como acontece en los procesos sancionatorios. Para resolver el asunto, la Corte volvió sobre pronunciamientos anteriores en los que se refirió a este mismo concepto de moral, concluyendo que éste resulta constitucionalmente válido siempre que se lo entienda como la moral social, prevalente en la comunidad, más allá de los conceptos subjetivos. También examinó el manejo que la jurisprudencia ha hecho de los conceptos jurídicos indeterminados, así como experiencias relevantes del derecho internacional y comparado frente a conceptos de moral o moralidad. A partir de estos juicios, concluyó que el uso del calificativo moral dentro de este contexto, no resulta contrario a la Constitución, siempre que efectivamente se trate de criterios de moralidad generalmente aceptados, encaminados a garantizar el respeto al pluralismo, la tolerancia y la diversidad cultural y no, apenas de concepciones personales. Bajo esos parámetros consideró, que el término no resulta indeterminado, ni que su uso da lugar a entendimientos caprichosos del mismo, por lo cual es conforme a la Carta Superior.
Norma demandada: Artículo 62
Decisión: Declarar exequible, por los cargos analizados, la expresión “inmoral o” contenida en el numeral quinto del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-10213 Sentencia: C-871/14
Tema: Para el demandante, el texto normativo acusado viola los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución Política, debido a que excluye a los trabajadores del servicio doméstico del derecho a la prima de servicios, en virtud de establecer que el sujeto obligado al pago de esta prestación especial son la empresas, concepto que difiere del de familias, que son quienes usualmente contratan los servicios de tales trabajadores. Para la Corte, es claro que existe un déficit de protección en materia de derechos laborales que afecta a los trabajadores del servicio doméstico, pero que al adoptar cualquier decisión se debe tomar en consideración los efectos sociales y económicos que puede generar la ampliación de un derecho laboral de carácter prestacional, cuando el obligado es una familia, pues ello presenta una dificultad relevante para el juez constitucional que se refleja en la eficacia inmediata del derecho al pago de la prima de servicios para todos los trabajadores domésticos, que supone una carga distinta para los empleadores que, en este caso son las familias, las cuales, en principio se encuentran en circunstancias económicas y sociales muy distintas, porque para algunas de ellas, el pago representaría una carga irrelevante, mientras que para otras, una carga sensible pero razonable y, para otro grupo, compuesto por familias que no gozan de privilegios económicos pero que tienen que enfrentar la necesidad imperativa de apoyo en el hogar, sería un costo significativo.
Norma demandada: Artículo 306
Decisión: Primero.- Declarar exequible la expresión “toda empresa”, contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo.- Exhortar al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que adopten las medidas legislativas e implementen las políticas públicas necesarias para avanzar hacia la universalidad del derecho prestacional al pago de la prima de servicios en el caso de los trabajadores y las trabajadoras domésticas.

Expediente: D-10176 Sentencia: C-796/14
Tema: El demandante considera que el literal acusado vulnera los artículos 53, 55, 56 y 93 de la Constitución. La Corte no solo declaró exequible la prohibición de la huelga en los servicios de explotación, refinación, transporte y distribución de petróleo y sus derivados, sino que exhortó al Congreso para que en el término de dos años, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado.
Norma demandada: Artículo 430
Decisión: Primero.- Declarar exequible el literal h) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en esta providencia.

Segundo.- Exhortar al Congreso para que en el término de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 de la Constitución Política, avance en la delimitación del ámbito en el que no sería posible ejercer el derecho de huelga en el sector específico de hidrocarburos, garantizando la no afectación del servicio de abastecimiento normal de combustibles del país, en relación con las actividades a que hace alusión el aparte normativo demandado.

Expediente: D-10032 Sentencia: C-593/14
Tema: El actor cuestiona la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, contenida en el artículo 34 del CST, por trasgredir el mandato de igualdad, al igual que el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la primacía de la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad, al distinguir, para efectos de la aplicación de la solidaridad de aquél que se beneficia con una obra, entre los trabajadores que realizan labores propias del giro ordinario de los negocios de la empresa y aquellos que desarrollan tareas ajenas. Igualmente aduce, que el artículo 115 del CST, al regular el procedimiento para la imposición de sanciones a los trabajadores, desconoce las garantías constitucionales al debido proceso, al no establecer en forma expresa el derecho a presentar pruebas, controvertir las que existan en su contra y refutar la decisión final. La Corte reiteró la existencia de solidaridad en el pago de obligaciones laborales en el caso en que se tercericen funciones propias de la empresa y señaló la vigencia del debido proceso en los procesos sancionatorios que adelante el patrono contra sus trabajadores.
Norma demandada: Artículos 34 (p.), 115 y 356
Decisión: Primero.- Declarar exequible la expresión “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”, del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos estudiados en la presente providencia.

Segundo.- Declarar exequible el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos estudiados en la presente providencia.

Tercero.- Declararse inhibida para decidir de fondo, en relación con el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-9096 Sentencia: C-911/12
Tema: El artículo demandado establece que: la fijación del salario mínimo modifica automáticamente los contratos de trabajo en que se halla estipulado un salario inferior. El actor solicita la declaratoria de inexequibilidad del precitado artículo, según su criterio, por incurrir en una omisión legislativa relativa y, en este sentido, infringir los artículos 2, 13 y 53 de la Constitución, al igual que el Bloque de Constitucionalidad. La Corte considera que no existe omisión legislativa relativa al no incluir a los trabajadores que devenguen más de un salario mínimo, en el grupo de aquellos a quienes se les modifica el contrato de trabajo en la misma proporción del incremento del salario mínimo, debido a que no son fáctica ni jurídicamente equiparables las situaciones de trabajadores que perciben un salario mínimo, con las de aquellos que reciben sumas superiores.
Norma demandada: Artículo 148
Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 148 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-8677 Sentencia: C-330/12
Tema: La Corte concluyó que la obligatoriedad del arbitramento para resolver conflictos colectivos de trabajo cumple con finalidades legítimas desde la perspectiva constitucional. La amigable composición y arbitramento técnico son modalidades de solución de conflictos que corresponden a la potestad de configuración legislativa. Determinó la inconstitucionalidad del arbitramento obligatorio en los contratos de concesión, que requiere de la estipulación libre de las partes
Norma demandada: Artículo 432
Decisión: Primero.- Declarar exequible la expresión “arbitramento obligatorio” del numeral 1 del artículo 432; y los literales a y b del numeral 1 del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Segundo-. Declarar exequible la expresión “ambas partes solicitarán al Ministerio de la Protección Social la convocatoria del tribunal de arbitramento”, contenida en el artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 1210 de 2008, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Tercero. Declarar exequible el término “obligatorio” de los numerales 2 y 3 del artículo 3 de la Ley 48 de 1968, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Cuarto. Declarar inexequible el inciso segundo del artículo 65 de la Ley 143 de 1994.

Quinto. Declarar exequible las frases “solicitud de arbitramento serán decididas” y “por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores” contenidas en el artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990, y el numeral 2 del artículo 445 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 62 de la Ley 50 de 1990, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Sexto. Declarar exequible la expresión “si la mayoría absoluta” del numeral 3 del inciso primero del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 18 de la Ley 584 de 2000, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Séptimo. Declarar exequible la expresión “de carácter permanente” del artículo 139; y el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, Decreto-Ley 2158 de 1948, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Octavo. Declarar exequible la expresión “o técnico” y la frase “[c]uando los árbitros pronuncian su fallo en razón de sus específicos conocimientos en una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico” comprendida en el artículo 111 de la Ley 446 de 1998, y los artículos 130, 131, y 132 de la misma ley por los cargos examinados en la presente sentencia.

Noveno. Declarar exequible el artículo 74 de la Ley 80 de 1993, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Décimo. Declarar exequible el artículo 46 del Decreto 2279 de 1989, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Expediente: D-8137 Sentencia: C-916/10
Tema: Los artículos regulan la prescripción de las acciones laborales, en los apartes se hace énfasis en que se contará el término desde que la obligación se haya hecho exigible, el demandante considera vulnerados los artículos 53 y 93 constitucionales por desconocimiento del artículo 12 numeral 2 del Convenio 95 de la OIT. La Corte en primer lugar aclara que no es competente para conocer de demandas presentadas contra el Decreto 1848 de 1969, por cuanto su contenido normativo no tiene fuerza de ley ni tampoco fuerza material de tal, se encuentra que frente los artículos 488 y 151 existe cosa juzgada constitucional ya que en la sentencia 72 de 1994, se analizaron las disposiciones normativas acusadas, y con respecto al artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968 se decide acoger los fundamentos de la citada sentencia y por lo tanto declarar su Exequibilidad.
Norma demandada: Artículo 488
Decisión: Primero. Declararse inhibida para conocer de la demanda presentada contra el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Declarar estarse a lo resuelto en la Sentencia 72 de 1994 que declaro exequibles el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Tercero. Declarar exequible la expresión “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible” contenida en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, por los cargos analizados.

Expediente: D-7220 Sentencia: C-930/09
Tema: La norma regula las obligaciones especiales del empleador, y el numeral trata sobre las licencias que deberá conceder para el ejercicio del sufragio y para otros casos, el aparte demandado es el siguiente “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual al de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador”, el actor considera vulnerados los siguientes artículos de la Constitución Política, artículo 1, ya que el empleador que hace uso de la facultad de la norma para descontar o hacer trabajar en tiempo fuera de lo habitual al trabajador que se encuentra en alguna de estas situaciones, se les esta lesionando la dignidad y su patrimonio de manera injustificada, artículo 2 afirma que es injusto e inconstitucional y desmotivante la situación en que un particular es llamado a cumplir el deber civil de ejercer como Jurado de Votación, y es sometido a recuperar el tiempo en otros días de descanso, artículos 5 y 42 debido a que la ley laboral no define que es calamidad doméstica ni determina su alcance respecto del grado de consanguinidad y tampoco especifica cuántos son los días de licencia para un trabajador que se acoge a esta figura, entonces es el empleador quien determina el número de días, y puede decidir si los remunera o no, lo cual atenta contra los derechos del trabajador a proteger su familia, artículo 53 porque se permite sin ningún formalismo o solemnidad, más que el reglamento impuesto por el mismo empleador, transgredir derechos irrenunciables del trabajador, artículo 13, ya que existe una notoria desigualdad de tratamiento para con los empleados sujetos al Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los empleados públicos y con los empleados de distintas empresas, ya que los primeros deben descontar los días de permiso o descontarlos en tiempo, artículos 25 y 38, debido a que se les estaría negando el derecho a los trabajadores a asistir a citas médicas, o los permisos para la asociación sindical. La Sala pasa a realizar un estudio sistemático de la disposición acusada, el alcance normativo de la misma y las modificaciones parciales introducidas por norma posteriores, se conforma una unidad normativa con el texto completo del numeral 6 del artículo 57 demandado, se estudia la obligación del empleador de conceder las licencias laborales ya que es una garantía legal derivada de los principios constitucionales de solidaridad y dignidad, así como los derechos fundamentales del trabajador y los límites a la facultad de subordinación, se concluye que en principio no viola la Constitución el que se permita al empleador descontar del salario del trabajador, u obligarlo a compensar en tiempo fuera de la jornada ordinaria, la licencia obligatoria que le ha concedido, pero sólo si dicha licencia obedece a razones imputables a la decisión libre y voluntaria del trabajador, se estudian los casos excepcionales en que el descuento de la licencia o la obligación de compensarla desconoce los derechos fundamentales del trabajador, se decide declarar Inexequible la expresión “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador” en cuanto se refiere a las licencias obligatorias para que los trabajadores asistan al entierro de sus compañeros, en cuanto a lo demás se decide declarar el aparte acusado Exequible, se aclara que en el caso de calamidad doméstica, habrá un lapso razonable de premiso remunerado cada mes, y para las licencias obligatorias que se conceden al trabajador para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, no podrán descontarse del salario ni pedir que sean compensadas en tiempo.
Norma demandada: Artículo 57 (p.)
Decisión: Primero. Declarar inexequible la expresión “salvo convención en contrario, el tiempo empleado en estas licencias puede descontarse al trabajador o compensarse con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria, a opción del empleador”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declarar exequible la expresión "Conceder al trabajador las licencias necesarias para el ejercicio del sufragio; para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación; en caso de grave calamidad doméstica debidamente comprobada; para desempeñar comisiones sindicales inherentes a la organización o para asistir al entierro de sus compañeros, siempre que avise con la debida oportunidad al empleador o a su representante y que, en los dos (2) últimos casos, el número de los que se ausenten no sea tal que perjudique el funcionamiento de la empresa. En el reglamento de trabajo se señalarán las condiciones para las licencias antedichas”, contenida en el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo”, condicionada a que se entienda que para el caso de la licencia por grave calamidad doméstica debidamente comprobada, habrá un lapso razonable de permiso remunerado cada mes; y para las licencias obligatorias que se conceden al trabajador para el desempeño de cargos oficiales transitorios de forzosa aceptación, distintos de jurado electoral, clavero o escrutador; las licencias obligatorias para que los trabajadores del sector privado desempeñen comisiones sindicales inherentes a la organización; y las licencias obligatorias para que los trabajadores asistan al entierro de sus compañeros, el tiempo empleado no podrá descontarse del salario del trabajador ni obligarse a compensar con tiempo igual de trabajo efectivo en horas distintas de su jornada ordinaria.

Tercero. La presente decisión solamente se refiere a los supuestos de hecho regulados por el numeral 6° del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los cuales conserva vigencia.

Expediente: D-7098  Sentencia: C-858/08
Tema: Se acusan las expresiones: “con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos” y “cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos”.

Al respecto la Sala sostuvo que, de incluirse dentro de este criterio manifestaciones netamente políticas, no se estaría propendiendo por el alcance de la finalidad propia de la misma, es decir, el logro de reivindicaciones laborales. Sin embargo, ello no implica que deba hacerse una interpretación restrictiva de las expresiones acusadas, pues dentro de la misma se incluye las luchas tendientes a obtener logros sociales, económicos y sectoriales que incidan de manera directa y próxima en el ejercicio de la actividad respectiva.
Norma demandada: Artículo 429 y 459 (p.)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones “con fines económicos y profesionales propuestos a sus patronos” contenida en el artículo 429 del Código Sustantivo del Trabajo y “cuando persiga fines distintos de los profesionales o económicos”, contenida en el literal b) del artículo 450 de la misma codificación, en el entendido de que tales fines no excluyen la huelga atinente a la expresión de posiciones sobre políticas sociales, económicas o sectoriales que incidan directamente en el ejercicio de la correspondiente actividad, ocupación, oficio o profesión.

Expediente: D-7094,
D-7095 y D-7123 Sentencia: C-732/08
Tema: Realización de los estatutos y reglamentos administrativos por parte de las organizaciones sindicales. Artículo 372. Efecto jurídico de la inscripción. Modificado por el artículo 50 de la ley 50 de 1990 y el artículo 6 de la ley 584 de 2000. Inscripción del acta de constitución ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Artículo 459. Termino para fallar. Término que tienen los árbitros para proferir fallo.
Los demandantes consideran que los preceptos acusados vulneran los artículos 2, 4, 5, 14, 25, 38, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, y los convenios 87 y 151 de la OIT.
Norma demandada: Artículos 359 (p.), 362, 365, 366, 372, 416 (p.), 430 (p.) y 459
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia 95 de 2008 que declaró exequible en forma condicionada, por los cargos analizados en ella, el artículo 372, inciso primero del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el artículo 6º de la Ley 584 de 2000, en los términos indicados en los numerales 20 a 22 de la misma.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 17 de 2008 que declaró exequible el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero.- Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en relación con la constitucionalidad del artículo 459 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-7106,
D-7107,
D-7141 Sentencia: C-734/08
Tema: Una vez realizada la asamblea de constitución, el sindicato de trabajadores comunicará por escrito al respectivo empleador y al inspector del trabajo, y en su defecto, al alcalde del lugar, la constitución del sindicato, con la declaración de los nombres e identificación de cada uno de los fundadores. El inspector o alcalde a su vez, pasaran igual comunicación al empleador inmediatamente.
El demandante señala que la disposición acusada vulnera los artículos 25 y 39 de la Constitución Política, además de los convenios 87 y 154 de la OIT.
El derecho de asociación sindical. Personería jurídica y registro de inscripción de los sindicatos.

Para la corte, la comunicación del acto de constitución de un sindicato se dirige a unos sujetos de derecho relacionados directamente con la decisión autónoma de los trabajadores, como lo son el empleador y la autoridad del trabajo o político-administrativa del lugar; además, dicha notificación tiene una finalidad legítima, cual es la publicidad y seguridad, ligada al ejercicio de los derechos sindicales por los trabajadores y a la propia gestión de representación sindical. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que la notificación prevista en la norma demandada, más que una restricción al derecho de libertad sindical, es una garantía para los trabajadores que conforman un sindicato, se tiene que no transgrede el derecho a la personería jurídica ni limita el derecho a la libre asociación sindical, por lo que carece de razón la acusación de vulneración de los artículos 25 y 39 de la Carta Política o de las normas contenidas en los convenios de la OIT que plantean los demandantes.
Norma demandada: Artículo 363
Decisión: Declarar exequible el artículo 363 del Código Sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 43 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-7071,
D-7076,
D-7079,
D-7136 y D-7137 Sentencia: C-737/08
Tema: Cambios en la junta directiva de un sindicato. Funciones adicionales que pueden atribuirse a las federaciones y confederaciones, como la de dirimir las controversias que se susciten entre los miembros de un sindicato afiliado por razón de las decisiones que se adopten. Habida cuenta de la prolongación de una huelga por sesenta días calendario, sin que se encuentre formula de solución al conflicto que dio origen a la misma, el ministerio de trabajo y seguridad social podrá ordenar que el diferendo se someta a la decisión de un tribunal de arbitramento, en cuyo caso los trabajadores tendrán la obligación de reanudar el trabajo dentro de un término máximo de tres días hábiles. Procedencia del arbitramento.

Para los demandantes, las normas acusadas infringen no solo los artículos 2, 13, 29, 38, 39, 53, 55, 56, 93 y 116 de la Constitución Política, sino que, además, los artículos 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT y los artículos 4 y 8 del Convenio 154 de la misma organización internacional.

Existencia de cosa juzgada constitucional respecto de algunas de las disposiciones acusadas. Ineptitud sustantiva en relación con las demandas formuladas contra los artículos 418 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo.

En relación con los artículos 362, 371 y 448 del CST, esta Corporación ya tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre los mismos en las sentencias C-465, 66 y 17 de 2008. Entre tanto, las acusaciones formuladas contra los artículos 418 y 452 del CST no observan los requisitos mínimos de procedibilidad previstos en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, por lo que impiden adelantar el respectivo juicio de inconstitucionalidad.
Norma demandada: Artículos 362, 371, 418 (p.), 448 (p.) y 452
Decisión: Primero-. En relación con la demanda formulada contra el artículo 362 del Código Sustantivo de Trabajo, estarse a lo resuelto en la Sentencia 17 de 2008.

Segundo-. En relación con la demanda formulada contra el artículo 371 del Código Sustantivo de Trabajo, estarse a lo resuelto en la Sentencia 65 de 2008.

Tercero-. En relación con la demanda formulada contra el artículo 448 del Código Sustantivo de Trabajo, estarse a lo resuelto en la Sentencia 66 de 2008.

Cuarto-. Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de las demandas formuladas contra los artículos 418 y 452 del Código Sustantivo del Trabajo, por haberse presentado una ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-7125 Sentencia: C-715/08
Tema: Manifiesta el demandante que el acápite de la norma acusada desconoce el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política, así como el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT. Ello, en razón a que se limita el derecho a la huelga en relación con las actividades de explotación, elaboración y distribución de sal que no tienen la naturaleza de servicio público esencial.

El derecho de huelga. Concepto de servicio público esencial y los límites del legislador para restringir el derecho de huelga en este tipo de servicios.

Evaluación formal y material del derecho de huelga en las actividades relacionadas por la explotación, elaboración y distribución de sal.
Norma demandada: Artículo 430
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 91 de 2008, en la que se declaró inexequible el literal g) del artículo 1° del decreto extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del código sustantivo de trabajo.

Expediente: D-7146 Sentencia: C-716/08
Tema: Publicación. El acto administrativo por el cual se inscriba en el registro una organización sindical, deberá ser publicado por cuenta de esta una sola vez en un diario de amplia circulación nacional, dentro de los diez días siguientes a su ejecutoria. Un ejemplar del diario deberá ser depositado dentro de los cinco días hábiles siguientes en el registro sindical del ministerio de trabajo y seguridad social.

A juicio de la actora, las disposiciones acusadas contravienen los artículos 1, 2, 13, 20, 25 y 39 de la Carta Política, así como los convenios de la OIT, en tanto vulneran los principios de libertad y autonomía sindical.
Norma demandada: Artículos 367 y 368
Decisión: Primero-. Estese a lo resuelto en sentencia 67 de 2000 respecto del artículo 47 de la ley 50 de 1990, modificatoria de los artículos 367 y 368 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo-. Declárase inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 418 del código Sustantivo del Trabajo por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-7097 y D-7119 Sentencia: C-691/08
Tema: Prohibición de huelga en los servicios públicos. Constituyen servicio público, entre otras, la explotación, elaboración y distribución de sal. Calidades de los delegados de la empresa de ser mayores de edad y haber estado al servicio por más de seis meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis meses. Personas que no pueden intervenir ni como representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos, ni conciliadores, ni miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados.
A juicio de los demandantes, los preceptos acusados comportan la vulneración de los artículos 13, 38, 39, 53, 55 y 56 de la Constitución Política, y de los artículos 3 y 8 del convenio 87 de la OIT.
Norma demandada: Artículos 430 (p.) y 432 (p.)
Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 97 de 2000, en la cual se declaró la inconstitucionalidad de las expresiones “mayores de edad” e “y que hayan estado al servicio de éste por más de seis (6) meses, o por todo el tiempo que hubiere funcionado el establecimiento cuando fuere menor de seis (6) meses”, contenidas en el numeral segundo del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000.

Segundo.- Declarar inexequible el literal g) del artículo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero.- Declarar exequibles las expresiones “Personas que no pueden intervenir. No pueden ser miembros de tribunales de arbitramento, individuos condenados a sufrir pena aflictiva que no hubieren sido rehabilitados”, contenidas en el artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuarto.- Declarar inexequible la norma “No pueden ser representantes o voceros de los trabajadores ni de los patronos,” contenida en el artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quinto.- Inhibirse para pronunciarse sobre la expresión “ni conciliadores”, contenida en el artículo 463 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sexto.- Exhortar al Congreso para que desarrolle el artículo 56 de la Constitución.

Expediente: D-7088, D-7089, D-7130 Sentencia: C-695/08
Tema: Derecho colectivo del trabajo. Comunicación de los cambios en la junta directiva. Efecto jurídico de la inscripción. Elección de directivas.
Para los demandantes, las disposiciones acusadas quebrantan el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 39, 53 y 93 de la Constitución Política, y el Convenio 87 de la OIT.
Norma demandada: Artículos 371, 372 y 391
Decisión: Primero.- Declararse inhibida para adoptar decisión de fondo en relación con el Art. 372, inciso 2°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, y respecto del Art. 391, Num. 2, del mismo código, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-465 de 2008 dictada por esta corporación, que declaró EXEQUIBLE en forma condicionada el Art. 371 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido de que la comunicación al Ministerio de la Protección Social acerca de los cambios en la junta directiva de un sindicato cumple exclusivamente funciones de publicidad, y de que el fuero sindical opera inmediatamente después de la primera comunicación.

Tercero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 66 de 2008 proferida por esta corporación, que declaró exequible la expresión “por votación secreta” e inexequibles las expresiones “en papeleta escrita” y “y aplicando el sistema de cuociente electoral” contenidas en el Art. 391, Num. 1, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado parcialmente por el Art. 54 de la Ley 50 de 1990.

Cuarto.- Declarar exequible en forma condicionada, por los cargos analizados en esta sentencia, el Art. 372, inciso 1°, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Art. 50 de la Ley 50 de 1990 y modificado expresamente por el Art. 6° de la Ley 584 de 2000, en el entendido de que la inscripción del acta de constitución del sindicato ante el Ministerio de la Protección Social cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice a dicho ministerio para realizar un control previo sobre el contenido de la misma.

Expediente: D-7120 Sentencia: C-696/08
Tema: Decisión de los trabajadores. La huelga o la solicitud de arbitramento serán decididas dentro de los diez días hábiles siguientes a la terminación de la etapa de arreglo directo.
A juicio del demandante, el aparte acusado contraviene los artículos 25, 39 y 56 de la Carta Política y el numeral 2 del artículo 8 del Convenio 87 de la OIT.

El derecho de huelga. La fijación legal de un término para que los trabajadores, después de concluida la etapa de arreglo directo decidan si se declara la huelga, no resulta contraria a la Constitución Política.

Esta corporación advierte que la propia Constitución defiere al legislador la reglamentación del derecho de huelga, lo cual implica que este se encuentra habilitado para fijar las condiciones para su ejercicio así como para establecer limitaciones que no resulten irrazonables o desproporcionadas. Sobre esa base, no se trata de una decisión arbitraria del legislador, puesto que la misma tiene el objeto de garantizar el adecuado ejercicio del derecho y evitar la persistencia en el tiempo de una situación de indeterminación una vez que se ha agotado sin éxito la etapa de arreglo directo, situación que resultaría contraria al interés de los mismos trabajadores y a elementales consideraciones de seguridad jurídica, que son, precisamente, las que han llevado al legislador a definir las condiciones y las etapas que deben cumplirse para que sea licito acudir a la huelga.
Norma demandada: Artículo 444 (p)
Decisión: Declarar la exequibilidad de los incisos demandados del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 61 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-7085 Sentencia: C-698/08
Tema: Los sindicatos no pueden tener por objeto la explotación de negocios o actividades con fines de lucro.

Para los demandantes, el artículo acusado se opone a los artículos 39 y 53 de la Carta Política, así como a lo dispuesto en el convenio 87 de la OIT.
La configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional formal absoluta se presenta en el caso concreto, en razón a que en la Sentencia 797 de 2000 se examinó la constitucionalidad del artículo demandado.
Norma demandada: Artículo 355
Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 97 de 2000 y, en consecuencia, declarar exequible el artículo 355 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-7033 y D-7038 Sentencia: C-667/08
Tema: Solicitud de inscripción y término máximo para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical. Causales para negar la inscripción en el registro sindical. Constitución de una organización sindical con un número de miembros inferior al exigido por ley.
Los demandantes señalan que la disposición acusada vulnera los artículos 1, 2, 25, 38, 39 y 93 de la Carta Política, así como el Convenio 87 de la OIT.
La aptitud de la demanda respecto a la presentación personal de los accionantes. La cosa juzgada constitucional.
A propósito de la presente demanda, esta Corte puntualiza que ha operado la figura de la cosa juzgada constitucional, como quiera que ya existe pronunciamiento sobre el artículo 366 del CST en la sentencia 67 de 2000.
Norma demandada: Artículo 366
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 67 de 2000, en la que se declaró exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, - que subrogó el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo -, salvo la expresión: "o las buenas costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c) del numeral 4.

Expediente: D-7040 Sentencia: C-668/08
Tema: Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.
La demandante aduce que la norma acusada quebranta el preámbulo y el artículo 39 de la Constitución, además del artículo 3 del Convenio 87 de la OIT.
Consideraciones sobre la norma acusada y la vigencia de la misma. Existencia de cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 357
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 63 de 2008, en la que se declaró inexequible el numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del CST.

Expediente: D-7043 Sentencia: C-669/08
Tema: A su juicio, la demandante considera que la norma acusada contraviene los artículos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Constitución Política, y los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT.
La aptitud de la demanda en relación con la presentación personal de la accionante. La existencia de cosa juzgada constitucional. Esta corte advierte que existe identidad normativa entre el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 ya estudiado en la sentencia 62 de 1998 y el articulo 389 del CST que ahora se demanda. Por tal motivo, en el presente asunto ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 389
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 62 de 1998, en la que se declaró exequible el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 389 del C.S.T.

Expediente: D-7046 y D-7052 Sentencia: C-670/08
Tema: Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco afiliados; y en todo sindicato patronal no menos de cinco patronos independientes entre sí.

Según estiman los demandantes, la disposición acusada es abiertamente contraria a lo dispuesto por los artículos 13, 38, 39 y 93 de la Constitución Política y por el Convenio 87 de la OIT.
La existencia de cosa juzgada constitucional. Para esta Corporación, los cargos dirigidos contra la norma demandada ya fueron estudiados por la sentencia 01 de 2002.
Norma demandada: Artículo 359
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la sentencia 01 de 2002 que declaró exequible la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos independientes entre sí” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por inepta demanda.

Expediente: D-7105,
D-7113,
D-7121 y D-7132 Sentencia: C-672/08
Tema: Para los demandantes, las disposiciones acusadas resultan vulneratorias del preámbulo y los artículos 1, 2, 25, 39, 53 y 93 de la Constitución, además de los artículos 2, 3, 7 y 11 del convenio 87 de la OIT aprobado por el artículo 4 de la Ley 26 de 1976.

Inhibición respecto del artículo 369 del CST. Esta corte encuentra que respecto del citado artículo, los demandantes no lograron configurar al menos un cargo de constitucionalidad claro, cierto, especifico, pertinente y suficiente, tal y como lo ha exigido la jurisprudencia constitucional.

Configuración de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 370 del CST.
Norma demandada: Artículos 369 y 370
Decisión: Primero. Declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto del artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Estarse a lo resuelto en la sentencia 65 del 2008 respecto del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, que declaró la “exequibilidad del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma”. Por el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran inexequibles”.

Expediente: D-7127 Sentencia: C-673/08
Tema: Miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos, federaciones o confederaciones de sindicatos que se encuentran amparados por el fuero sindical. Artículo 407 numeral 1. Miembros de la junta directiva amparados. El amparo solo se extiende a los cinco primeros principales y a los cinco primeros suplentes que figuren en la lista que el sindicato pase al empleador.
Las demandantes estiman que las disposiciones acusadas no solo contravienen lo dispuesto en los artículos 1, 2, 13, 38, 39 y 53 inciso 4 de la Constitución, sino que también lo establecido por el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT.
Criterios jurisprudenciales para la configuración de verdaderos cargos de constitucionalidad. Los cargos formulados por las demandantes en relación con los requisitos mínimos exigidos por esta Corporación. Ineptitud sustantiva de la demanda. Los argumentos expuestos no permiten de ninguna manera identificar claramente y sin lugar a dubitaciones, una hipótesis de contradicción normativa entre las disposiciones acusadas y los enunciados normativos constitucionales, por cuanto no se logra consolidar un problema de constitucionalidad que tenga un mínimo de fundamento argumentativo.
Norma demandada: Artículo 406
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse de fondo respecto del literal c) del artículo 406 y numeral 1º del artículo 407 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-7138 y D-7140 Sentencia: C-674/08
Tema: Atribuciones exclusivas de la asamblea. Reuniones de la asamblea. Quorum de la asamblea. Representación de los socios en la asamblea.
Para los demandantes, las disposiciones acusadas contravienen no solo lo dispuesto en los artículos 2, 4, 13, 38, 39, 40, 53 y 93 de la Carta Política, sino también lo establecido por el artículo 3 del Convenio 87 de la OIT.
Cosa juzgada constitucional en relación con los artículos 370 y 376 (parcial) del CST. Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad sindical. Democratización de la organización y funcionamiento de los sindicatos.
Estarse a lo resuelto en la sentencia 65 de 2008, por medio de la cual esta Corporación resolvió declarar la asequibilidad del artículo 370 del CST, por el cargo analizado, "en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al ministerio de la protección social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma". Estarse a lo resuelto en las sentencias 71 de 1999 y 97 de 2000, por medio de las cuales esta corte declaro la exequibilidad de las expresiones contenidas en el artículo 376 del CST.
Norma demandada:
Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 65 de 2008, por medio de la cual la Corte Constitucional resolvió declarar la exequibilidad del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, “en el entendido de que el depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma”.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en las sentencias 71 de 1999 y 97 de 2000, por medio de las cuales la Corte Constitucional declaró la exequibilidad de las expresiones "la votación de la huelga en los casos de la ley y" , “la determinación de la cuantía de la caución del tesorero”, “la asignación de los sueldos” y “la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto”, contenidas en el artículo 376 del Código Sustantivo del trabajo.

Tercero.- Declarar la exequibilidad de las expresiones sobre las cuales no hay pronunciamiento previo de la Corte Constitucional, contenidas en el artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo y de la totalidad de los artículos 385, 386 y 387 de la misma normativa, por el cargo analizado en esta sentencia.

Expediente: D-7051, D-7032, D-7054 y D-7056 Sentencia: C-617/08
Tema: Para los demandantes, las normas acusadas quebrantan el preámbulo y los artículos 2, 13, 39 y 57 de la Constitución Política, así como el convenio 87 de la OIT.

El derecho a la asociación sindical y la autonomía de las organizaciones sindicales.

Para esta Corte, en el artículo 362 del CST el legislador tuvo en cuenta el alcance del derecho de la organización sindical para expedir sus estatutos y reglamentos administrativos, pues expresamente indicó que en la expedición, el sindicato actúa libremente y, en armonía con esa idea, puntualizó que los estatutos contendrán "por lo menos", con lo cual significó que la enumeración subsiguiente fija un contenido mínimo y que no pretende establecer un catálogo exhaustivo de materias que inhiba, del todo, la apreciación que la misma organización sindical pueda tener acerca de los asuntos que, según su criterio, merezcan ser previstos o regulados en los estatutos. Por otra parte, frente al artículo 432 del CST, existe cosa juzgada material, pues el texto demandado ya fue sometido a juicio y aún subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a la resolución de fondo. Al respecto, cabe anotar que la sentencia 97 de 2000 declaro inexequible el referido artículo acusado, por lo que esta Corporación se estará a lo resuelto en la mencionada sentencia.
Norma demandada: Artículos 362 (p.) y 432
Decisión: Primero.- Declarar exequible el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 97 de 2000, que declaró inexequible el numeral 2º del artículo 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-7012, D-7015 y D-7018 Sentencia: C-618/08
Tema: Estatutos y reglamentos administrativos.
Los demandantes estiman como quebrantados los artículos 1, 2, 25, 34, 38, 39, 48, 53, 55, 56, 64 y 93 de la Constitución y el Convenio 87 de la OIT, por cuanto la norma acusada configura una injerencia innecesaria y desproporcionada del estado en la autonomía y libertad sindical.
La acción pública de inconstitucionalidad y los requisitos de la demanda. Requisitos sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad. Ineptitud sustantiva de la demanda y fallo inhibitorio.
Norma demandada: Artículo 362
Decisión: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo, en relación con la constitucionalidad del artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 42 de la Ley 50 de 1990, respecto de los cargos formulados, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-7022 Sentencia: C-619/08
Tema: La demandante alega que la expresión acusada quebranta el preámbulo y el artículo 39 de la Carta Política, pues el permitir que un alcalde pueda conocer de la asamblea de constitución de un sindicato, implica una inadecuada intervención del estado en el derecho de asociación de los sindicatos.
La acción pública de inconstitucionalidad y los requisitos de la demanda. Requisitos sustanciales de las demandas de inconstitucionalidad.
Norma demandada: Artículo 363 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresión “y en su defecto, al alcalde del lugar” contenida en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-7006 Sentencia: C-621/08
Tema: El demandante alega el quebrantamiento de los artículos 39 de la Constitución y el 7 del Convenio 87 de la OIT, pues el artículo que se acusa constituye una intromisión ilegítima, innecesaria y desproporcionada del estado en la autonomía y libertad sindical garantizada no solo por la Carta Política sino por los convenios de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Garantía constitucional de la libertad sindical. Significado y alcance.
No encuentra la corte que el mandato bajo examen vulnere la garantía constitucional de la libertad sindical, puesto que la exigencia del acta de fundación del sindicato no representa una autorización previa ni constituye un obstáculo para la creación de una organización sindical, sino que persigue establecer una simple formalidad encaminada a asegurar el normal funcionamiento del sindicato.
Norma demandada: Artículo 361
Decisión: Declarar exequible el artículo 361 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-7029,
D-7031,
D-7042,
D-7047,
D-7055,
D-7057,
D-7059,
D-7060,
D-7061,
D-7062,
D-7063 Sentencia: C-622/08
Tema: Los demandantes consideran como infringidos los artículos 25, 38, 39, 53, 55, 56 y 93 de la Carta Política y el convenio 87 de la OIT, dado que los preceptos acusados comprenden una intromisión ilegítima, desproporcionada e innecesaria del Estado en la autonomía y libertad sindical. Cosa juzgada constitucional.
Es de resaltar que la sentencia 17 de 2008 declaró exequible el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo y, a su vez, reconoció, respecto del artículo 432 demandado, modificado por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000, que ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional en sentido material, en la medida que fue declarado inexequible mediante la sentencia 97 de 2000.
Norma demandada: Artículos 362, 432 (p.) y 452 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en sentencia 17 de 2008 (junio 25), mediante la cual se declaró EXEQUIBLE el artículo 362 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Estarse a lo resuelto en sentencia 97 de 2000 (junio 29), que declaró INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 432 del C. S. T., cuyo contenido fue reproducido en lo esencial por el artículo 16 de la Ley 584 de 2000 que, en consecuencia, se declara INEXEQUIBLE.

Tercero. Inhibirse de fallar sobre el literal b) del artículo 452 del C. S. T., por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-7011 Sentencia: C-542/08
Tema: Derecho colectivo del trabajo. Régimen interno de los sindicatos. Constancia en el acta, votación secreta. Conflictos colectivos de trabajo. Procedencia del arbitramento. Conflictos colectivos de trabajo que se presenten en los servicios públicos esenciales y que no hubieren podido resolverse mediante arreglo directo.
Los demandantes estiman que los textos normativos acusados vulneran tanto los artículos 1, 13, 25, 39, 53, 93 y 94 de la Constitución Política, como los artículos 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT, y el Convenio 154 de la OIT. Ello, por cuanto al establecerse el mecanismo del tribunal de arbitramento obligatorio para resolver los conflictos colectivos de trabajo en los que no se presente un arreglo directo, tratándose de servicios públicos esenciales, sin que se hayan precisado por el legislador las actividades constitutivas del servicio público esencial, se desconocen los derechos al ejercicio de la libertad sindical y el de negociación colectiva. Por otro lado, el precepto que garantiza la verificación del quorum decisorio y el voto secreto de los miembros de las asociaciones sindicales, constituye una injerencia indebida por parte del legislador en tanto transgrede el ejercicio de la libertad sindical.
Ausencia de cosa juzgada material e incompetencia de la corte para ejercer control sobre omisiones legislativas absolutas. El alcance del derecho a la autorregulación en el marco de la libertad sindical. Los derechos de los asociados a la verificación de quorum para decidir y al voto secreto, no vulneran el libre ejercicio de la asociación sindical.
Esta Corporación, en cuanto hace al cargo formulado contra el literal a) del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 19 de la Ley 584 de 2000, se declarara inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo, ya que si bien no se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material, la Corporación carece de competencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad por omisión legislativa absoluta, dado el planteamiento de las demandantes en punto a la omisión del legislador acerca de la determinación cierta de las actividades consideradas como servicios públicos esenciales. Ahora bien, cabe resaltar que los mecanismos consagrados para la verificación del quorum decisorio y la preservación del voto secreto, resultan herramientas democráticas orientadas a dotar de transparencia las decisiones de la agremiación, y promueven el ejercicio libre e independiente del derecho a la participación de los asociados en las decisiones que los afectan. Así las cosas, las medidas cuestionadas constituyen un ejercicio legítimo de la potestad general de regulación que la Constitución adscribe al legislativo, sin que de otra parte, se perciban como desproporcionadas o irrazonables frente a los derechos de libertad sindical y a la potestad de autorregulación de los sindicatos.
Norma demandada: Artículos 392 y 452 (p.)
Decisión: Primero. Declararse inhibida para pronunciarse sobre la demanda formulada contra el literal a) del artículo 452 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declarar exequible el artículo 392 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos analizados, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

Expediente: D-7041 Sentencia: C-466/08
Tema: Los cargos bajo los cuales se concretan las acusaciones son el desconocimiento de la libertad sindical y el derecho de asociación consignados en los artículos 12, 39, 53 y 56 de la Constitución Política, así como los convenios 87, 98, 154 de la OIT, pues en sentir de los actores "constituyen diferentes tipos de injerencia por parte del legislador", tales como: i) el señalamiento del procedimiento electoral para la escogencia de las directivas de las organizaciones sindicales; ii) la regulación de la expulsión de miembros de un sindicato; iii) la indicación de términos para la negociación colectiva del pliego de peticiones en la etapa de negociación directa; iv) la determinación de un plazo de duración de la huelga y la obligatoriedad de someter un conflicto al tribunal de arbitramento; (artículos 391, 398, 434 y 448 del CST, respectivamente)
En cuanto al artículo 391, se dijo que la regulación del proceso electoral tiene como finalidad el aseguramiento de la representación de las minorías, cuya razón última es la garantía de los Principios democráticos a la participación y la pluralidad. Por lo cual, se hace viable la intervención del legislador de manera general.
Sin embargo, declaro la inexequibilidad de la expresión "en papelera escrita" con base en la expresa limitación del artículo 258 de la Constitución, tendiente a garantizar el ejercicio del voto secreto.
Igualmente, se pronunció sobre la inexequibilidad de la expresión " y aplicando el sistema de cuociente electoral" pues, como parte del derecho a la libertad sindical, se reconoce la facultad de diseñar los estatutos de la asociación y, por ende, determinar el sistema de elecciones que más se estime conveniente.

En cuanto al artículo 398, se señaló que su contenido plantea una manifestación del derecho a la libertad sindical, al cual se le ha reconocido un carácter relativo, condicionado por el respeto del orden legal y los principios democráticos, entre otros, el debido proceso. Empero, puesto que la disposición demandada "no menciona directamente los condicionamientos propios del debido proceso" se declara su exequibilidad condicionada, en el sentido de que el trámite de expulsión de un miembro de la asociación debe reunir además, los requisitos de esta garantía.

Sobre el artículo 434, la Sala estima que el término inicial del que se trata constituye una medida razonable y proporcionada; además de que representa una expresión de la facultad configurativa que la Carta le atribuyo al legislador.

Finalmente, la Corte concluyo que el artículo 448 otorga al gobierno la potestad de dar por terminada la huelga una vez finalizado el termino de 60 días y convocado un tribunal de arbitramento, lo cual hace nugatorio el derecho este derecho.
Norma demandada: Artículo 448
Decisión: Primero. Declarar la exequibilidad de la expresión “por votación secreta” y la inexequibilidad de las expresiones “en papeleta escrita”, “y aplicando el sistema de cuociente electoral” contenidas en el numeral primero del artículo 391 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declarar la exequibilidad condicionada del artículo 398 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la expulsión de miembros de las organizaciones sindicales de que trata esta disposición deberá efectuarse con plena garantía del derecho al debido proceso, en los términos expuestos en la presente sentencia.

Tercero. Declarar la exequibilidad del aparte “Las conversaciones de negociación de los pliegos de peticiones en esta etapa de arreglo directo durarán veinte (20) días calendario, prorrogables de común acuerdo entre las partes, hasta por veinte (20) días calendario adicionales contenido en el artículo 434 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuarto. Declarar la inexequibilidad de la expresión “en cuyo caso” contenida en el numeral 4 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo y la exequibilidad del resto del numeral, en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contará a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo.

Expediente: D-7039 Sentencia: C-467/08
Tema: Elección de directivas. Ausencia de un cargo de inconstitucionalidad. Inhibición. Cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 391
Decisión: Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse respecto del numeral 2) del artículo 391 del código sustantivo del trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo.- estarse a lo resuelto en la sentencia 66 de 2008, que declaró la inexequibilidad de la expresión “en cuyo caso” contenida en el numeral 4 del artículo 448 del código sustantivo del trabajo y exequible el resto del numeral, en el entendido de que la obligación que tienen los trabajadores de reanudar el trabajo dentro del término allí previsto, se contara a partir de la fecha en que el tribunal de arbitramento profiera el laudo respectivo.

Expediente: D-6594 Sentencia: C-543/07
Tema: Auxilio monetario por enfermedad no profesional. Valor del auxilio. El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Las características del sistema de seguridad social y la potestad de configuración del legislador en este campo. Reglas generales a las que debe someterse la potestad de configuración del legislador. La vigencia contenido y alcance de las expresiones acusadas. El cargo por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad formulado en contra de las expresiones acusadas contenidas en el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo a partir de la asimilación de prestaciones pertenecientes a riesgos y sistemas de aseguramiento social claramente disimiles no está llamado a prosperar. La corte entiende que el porcentaje del auxilio monetario por enfermedad no profesional no quebranta el principio de igualdad y el estatuto del trabajo siempre y cuando su valor no sea inferior al salario mínimo legal. Incapacidad laboral no inferior a un salario mínimo. Exequibilidad condicionada a que se entienda que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.
Norma demandada: Artículo 227 (p)
Decisión: Declarar exequible el artículo 227 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos formulados, y en los apartes demandados, en el entendido que el auxilio monetario por enfermedad no profesional no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente.

Expediente: D-6564 Sentencia: C-478/07
Tema: Multas por retrasos o faltas al trabajo sin excusa suficiente. El demandante considera que la norma acusada viola los artículos 13, 25, 29 y 53 de la Constitución Política. El principio del non bis in ídem y su campo de aplicación. Contexto legal del cual forma parte la norma acusada. La norma acusada no desconoce el principio del non bis in ídem.
Norma demandada: Artículo 113
Decisión: Declarar exequible, por el cargo formulado y analizado en esta Sentencia, el artículo 113 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-6512 Sentencia: C-310/07
Tema: Cesantía restringida. Auxilio de cesantía de los trabajadores del servicio doméstico. La demandante considera que la norma acusada viola los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. El salario y su protección constitucional. El salario en especie. El auxilio de cesantía es un ahorro forzoso del trabajador que el empleador está obligado a cancelar a la terminación del vínculo laboral y que al empleado le sirve para subvencionar sus necesidades mientras permanece cesante o para atender otros requerimientos importantes en materia de vivienda y educación. El servicio doméstico y su situación de vulnerabilidad. Necesidad de reconocimiento y protección del estado. Igualdad en materia laboral parámetros jurisprudenciales. En el caso concreto el tratamiento que prodiga la norma acusada es discriminatorio lo cual se hace más evidente al comparar el caso de los trabajadores domésticos con la situación de los conductores de vehículos de una familia a quienes la ley laboral ordena aplicar las disposiciones establecidas para los domésticos pero les reconoce el régimen ordinario de liquidación en materia de cesantías, vacaciones remuneradas y auxilio de enfermedad no profesional. También resulta ostensible la degradación en que incurre la norma al negarle carácter salarial a la remuneración en especie que reciben los trabajadores del servicio doméstico. La norma bajo revisión comporta igualmente una ostensible violación del derecho al trabajo.
Norma demandada: Artículo 252 (p.)
Decisión: Primero. Declarar inexequible la expresión “sólo”, contenida en el numeral 2° del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo

Segundo. Declarar exequible, en lo demás, el numeral 2° del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, en el en el entendido que el auxilio de cesantía siempre se pagará en dinero y en ningún caso será inferior a un salario mínimo legal mensual vigente, por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año.

Expediente: D-6515 Sentencia: C-311/07
Tema: Junta directiva de organización de segundo o tercer grado. Para las demandantes las expresiones acusadas vulneran los artículos 1, 2, 13, 39, 70 y 100 de la Carta Política. Significado y alcance del derecho de asociación sindical. Incidencia de la nacionalidad en el ejercicio de este derecho. Atribuciones que integran el núcleo esencial del derecho de asociación. La igualdad, la pluralidad y la participación como principios democráticos a los cuales debe sujetarse la estructura y funcionamiento de los sindicatos. En la Constitución Política no se hace alusión alguna a la nacionalidad como condición para el ejercicio del derecho de asociación sindical. Restricción a los derechos de los extranjeros. Condiciones para su establecimiento según la jurisprudencia. Encuentra la Corte que al no estar justificada la restricción en razones de orden público la medida consistente en prohibir que los extranjeros puedan conformar en mayoría los comités ejecutivos y juntas directivas de las federaciones o confederaciones sindicales los discrimina sin razón válida configurándose una ostensible violación al artículo 13 de la Carta y afectándose el núcleo esencial del derecho de asociación sindical y afectando libertades fundamentales. Unidad normativa. Eventos en los cuales procede.
Norma demandada: Artículo 422 (p.)
Decisión: Declarar inexequibles las expresiones “En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras” y “En ningún caso el comité ejecutivo y/o la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras”, pertenecientes a los artículos 388 y 422 del Código Sustantivo del Trabajo, modificados por los artículos 10 y 14 de la Ley 584 de 2000, respectivamente, inciso segundo en ambos casos.

Expediente: D-6523 Sentencia: C-312/07
Tema: Condiciones para los miembros de la junta directiva. Los demandantes afirman que el aparte demandado es contrario a la Constitución por el trato diferenciado entre los colombianos por nacimiento y adopción y los extranjeros que residen en Colombia y viola los artículos 39, 53 y 100 de la Carta.
Norma demandada: Artículo 388
Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 11 de 2007, mediante la cual se declaró inexequible la expresión “En ningún caso la junta directiva podrá estar conformada en su mayoría por personas extranjeras”, contenida en el inciso segundo del artículo 388 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 10 de la Ley 584 de 2000.

Expediente: D-6504 Sentencia: C-215/07
Tema: Capacidad para celebrar contrato de aprendizaje. El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos 44 45 y 67 de la Constitución Política. Cuando una norma se encuentra fuera del ordenamiento jurídico en razón de su derogación bien sea expresa, tácita u orgánica y en consecuencia carece de vigencia no tiene objeto alguno efectuar el control de constitucionalidad a menos que tal norma derogada continúe produciendo efectos jurídicos. La norma demandada fue derogada tácitamente en virtud de lo dispuesto en los artículos 30 a 41 de la Ley 789 de 2002 mediante los cuales se regulo lo concerniente a la relación de aprendizaje.
Norma demandada: Artículo 82 (p.)
Decisión: Inhibirse de proferir decisión de fondo sobre el artículo 82 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2º. de la Ley 188 de 1959.

Expediente: D-6247 Sentencia: C-862/06
Tema: Derecho a la pensión. Liquidación de la primera mesada pensional actualizada con base en la variación del índice de precios al consumidor IPC. Indexación de la primera mesada pensional. La demandante considera que los enunciados normativos acusados vulneran el preámbulo de la constitución y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Carta Política. Pronunciamiento de fondo sobre precepto que continúa produciendo efectos de manera ultractiva. El artículo 260 del C.S.T. fue derogado expresamente por el artículo 289 de la Ley 100 de 1993 pero continúa produciendo efectos jurídicos respecto de ciertos trabajadores que cumplían las condiciones señaladas en este precepto para el derecho a la pensión de jubilación. Evolución legislativa en materia de la actualización de las obligaciones en materia laboral. Derecho constitucional a la indexación de la primera mesada pensional o al salario base para la liquidación de la pensión de jubilación. Jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional en torno a la indexación del salario base para la liquidación de la pensión de jubilación prevista en el numeral 2 del artículo 260 del C.S.T.

Norma demandada: Artículo 260 (p.)
Decisión: Declarar exequibles la expresión “salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el numeral 1) del artículo 260 del C. S. T. y el numeral 2) de la misma disposición, en el entendido que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Índice de Precios al Consumidos, IPC, certificado por el DANE

Expediente: D-6257 Sentencia: C-823/06
Tema: Prestaciones patronales comunes. Exoneraciones y excepciones a los trabajadores accidentales o transitorios. Los demandantes consideran que las expresiones "a los trabajadores accidentales o transitorios" contenidas en las normas acusadas del Código Sustantivo del Trabajo vulneran los artículos 13, 25 48 y 53 de la Constitución. Aducen que las disposiciones legales que excluyen a los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por accidentes de trabajo y enfermedad profesional, auxilio monetario por enfermedad no profesional, auxilio funerario, auxilio de cesantías, así como del seguro de vida colectivo obligatorio violan el derecho a la igualdad. Consideran los demandantes que los trabajadores ocasionales deben acceder a las prestaciones señaladas en los mismos términos que los trabajadores vinculados mediante otras modalidades de contratación. El trabajador ocasional, accidental o transitorio en el régimen laboral colombiano. Regulación integral por el Sistema Integral de Seguridad Social de las materias de que tratan las disposiciones acusadas. Esta Corporación estima que las disposiciones examinadas (arts. 223b) 229b 247 y 289 del C.S.T.) en las cuales se insertan los segmentos normativos impugnados no se encuentran vigentes por haber operado el fenómeno de la derogatoria tácita por virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993. La exclusión de los trabajadores ocasionales del auxilio de cesantía es violatoria del principio de universalidad que rige las prestaciones sociales y vulnera la especial protección constitucional al trabajador.
Norma demandada: Artículos 223, 229, 247 (p.), 289 (p.) y 251
Decisión: Primero: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 223, literal b), 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto

Segundo: Declarara inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-6245 Sentencia: C-824/06
Tema: Exoneración de pago y excepciones de reconocimiento de prestaciones y privilegios económicos para los trabajadores accidentales o transitorios. Los actores consideran que las disposiciones demandadas contradicen los artículos 4 y 53 de la Constitución. Sobre la derogatoria de los artículos 229 literal b) y 247 del Código Sustantivo del Trabajo.
Norma demandada: Artículos 229, 247(p.) y 251
Decisión: Primero.- Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 229, literal b) y 247(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-823 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-6258 Sentencia: C-825/06
Tema: Exoneración de pago y excepciones de reconocimiento de prestaciones y privilegios económicos para los trabajadores accidentales o transitorios. Los demandantes consideran que las disposiciones impugnadas transgreden los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución, al igual que la Ley 1295 de 1994 por cuanto se someten a los trabajadores accidentales a condiciones indignas e injustas en el trabajo y se les restringe derecho sin justificación alguna. Decisión inhibitoria respecto de los artículos 223, literal b, 229 literal b, 247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo. Cosa juzgada constitucional en relación con el artículo 251 literal b.
Norma demandada: Artículos 223, 229, 247(p.), 251, 289 (p.) y 306 (p.)
Decisión: Primero.- Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 229, literal b), 247(parcial) y 289(parcial) del Código Sustantivo del Trabajo por tratarse de normas derogadas.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 23 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero.- Declarar inexequible la expresión “excepto a los ocasionales o transitorios” del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo

Expediente: D-6251 Sentencia: C-826/06
Tema: Exoneración de pago y excepciones de reconocimiento de prestaciones y privilegios económicos para los trabajadores accidentales o transitorios. Los demandantes consideran que las disposiciones impugnadas vulneran los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución por cuanto no existe justificación alguna para otorgar un trato diferente y menos favorable a los trabajadores ocasionales y transitorios violándose el principio constitucional a la igualdad. Inhibición por derogatoria de algunas de las normas demandadas existiendo carencia actual de objeto y cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículos 223, 229, 251, 247, 289 y 306 (todos parciales)
Decisión: Primero: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 223, literal b, 229, literal b, 247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto.

Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia 23 de 2006, M.P. Jaime Córdoba Triviño, en cuanto declaró inexequible el literal b del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero: estarse a lo resuelto en la sentencia 25 de 2006, M.P. Jaime Araujo Rentería, en cuanto declaró inexequible la expresión “excepto a los ocasionales y transitorios”, contenida en el artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-6256 Sentencia: C-827/06
Tema: Trabajadores accidentales o transitorios. Las demandantes consideran que las normas demandadas vulneran los artículos 1 13, 25, 48 y 53 constitucionales. La exclusión de los trabajadores accidentales o transitorios del auxilio monetario por enfermedad no profesional del pago de gastos de entierro del auxilio de cesantía, así como del seguro de vida colectivo obligatorio viola el derecho a la igualdad. Las expresiones acusadas se encuentran actualmente derogadas en virtud de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 por lo que las normas acusadas no se encuentran vigentes en el ordenamiento jurídico colombiano procediendo la carencia actual de objeto. Operancia del fenómeno de cosa juzgada constitucional en relación con el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.
Norma demandada: Artículos 229, 247 (p.), 251 y 289 (p.)
Decisión: Primero. Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con los artículos 229, literal b), 247 (parcial) y 289 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 23 de 2006, mediante la cual se declaró inexequible el literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-6259 Sentencia: C-828/06
Tema: Prestaciones patronales que exceptúan en su aplicación a los trabajadores accidentales o transitorios. Los demandantes afirman que los artículos 229, 247 251 y 289 (parciales) del Código Sustantivo del Trabajo vulneran los derechos a la igualdad y a la seguridad social previsto en los artículos 13 y 48 de la Constitución Política. Carencia actual de objeto y cosa juzgada constitucional. Derogatoria orgánica de algunas normas demandadas por la expedición del Decreto 1295 de 1994 que regulo en su integridad lo concerniente al sistema general de riesgos profesionales.
Norma demandada: Artículos 6, 9°, 10, 13, 14, 223 (p.), 229 (p.), 247 (p.), 251 (p.), y 289 (p.)
Decisión: Primero.- Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la acusación formulada en contra del literal b) del artículo 229, las expresiones “Este precepto no se aplica a los trabajadores accidentales o transitorios” del artículo 247 y las expresiones “excepto de los ocasionales o transitorios” del artículo 289 del Código Sustantivo del Trabajo por carencia actual de objeto.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 23 de 2006 respecto de la acusación formulada en contra del literal b) del artículo 251 del Código Sustantivo del Trabajo que fue declarado inexequible.

Expediente: D-6044 Sentencia: C-397/06
Tema: Primero.- Declarar exequible, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresión “bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y”, contenida en el Art. 22 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961).

Segundo.- Declarar Exequibles, por los cargos examinados en esta sentencia, la expresión “tres” contenida en el inciso del Num. 1 y en el Num. 2, y el Lit. b) del Num. 1, del Art. 23 del Código Sustantivo del Trabajo (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961), subrogado por el Art. 1º de la Ley 50 de 1990.
Norma demandada: Artículos 22 (p.) y 23 (p.)
Decisión: Elementos esenciales del contrato de trabajo. La continuada subordinación. El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran los artículos 1 2 13 16 17 25 26 28 53 y 93 de la Constitución Política. Inexistencia de cosa juzgada constitucional. Subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador en el contrato de trabajo. La subordinación o dependencia del trabajador en el contrato de trabajo de carácter jurídico tiene hondas raíces económicas y políticas y es inseparable del sistema de producción en los regímenes políticos de estirpe liberal. Las normas demandadas no quebrantan la dignidad humana ni los derechos fundamentales invocados.

Expediente: D-5828 Sentencia: C-1234/05
Tema: Limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos. Los demandantes señalan que esta disposición en lo acusado desconoce el preámbulo y los artículos 4 13 53 y 55 de la Constitución. El artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo y el examen de constitucionalidad realizado en la sentencia 10 de 1994. No hay cosa juzgada.
Norma demandada: Artículo 416 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión “Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas” contenida en el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los Convenios 151 y 154 de la OIT, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.

Expediente: D-5796 Sentencia: C-1188/05
Tema: Edad mínima para ser miembros de un sindicato. El actor considera que la norma demandada vulnera el artículo 39 constitucional. Regulación del trabajo infantil y del derecho a la libertad sindical - bloque de constitucionalidad. El derecho laboral tanto individual como colectivo se encuentra conformado por las normas nacionales como por las internacionales (tratados internacionales convenios convenciones etc.) ratificados por Colombia según lo establece la constitución política. Normas internacionales sobre trabajo infantil y el derecho a la libertad sindical convenios de la OIT y la legislación nacional. Jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el trabajo infantil y el derecho a la libertad sindical. Se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad salvo que en virtud de la ley que le sea aplicable haya alcanzado la mayoría de edad. Llámese mayor de edad o simplemente mayor a quien ha cumplido diez y ocho (18) años. El art. 28 del Decreto Ley 2737 de 1989 (Código del Menor) consagra que "se entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) años. La libertad sindical implica el derecho del trabajador o de los trabajadores para formar sindicatos (libertad positiva) y el derecho del trabajador o de los trabajadores para dejar de pertenecer a un sindicato o simplemente no formar parte del mismo (libertad sindical negativa). Los menores trabajadores como titulares del derecho a la libertad sindical. Juicio de igualdad principio general de igualdad. La Corte declarará la constitucionalidad de la norma en el entendido que esta disposición rige también para los trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protección.
Norma demandada: Artículo 388
Decisión: Declarar exequible el artículo 383 del Código Sustantivo del Trabajo en el entendido que éste rige también para aquellos trabajadores mayores de 12 años y menores de 14 años, siempre y cuando trabajen de manera excepcional en condiciones especiales de protección.

Expediente: D-5740 Sentencia: C-1004/05
Tema: Accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. Excepciones. Auxilio monetario por enfermedad no profesional. Excepciones. El actor considera que las expresiones atacadas quebrantan el artículo 13 de la constitución. Inhibición respecto del cargo contra el artículo 223 lit. b del Código Sustantivo del Trabajo por carencia actual de objeto. Con fundamento en la voluntad del legislador ordinario al otorgar las facultades extraordinarias el Decreto Ley 1295 de 1994 reguló la integridad de la materia concerniente al Sistema General de Riesgos Profesionales. Cargo contra el artículo 229 lit. d del Código Sustantivo del Trabajo. Integración normativa. Se observa que la expresión impugnada sólo se refiere al factor temporal del auxilio monetario por enfermedad no profesional y no comprende la cuantía del mismo respecto del salario con la cual aquel factor se encuentra en estrecha relación de suerte que si se estudiara únicamente la expresión acusada no sería posible determinar si el auxilio en su integridad se ajusta o no a la constitución. Principio de igualdad. Se observa que esta última disposición otorga un trato desigual a los trabajadores en ella contemplados en dos aspectos: i) un aspecto favorable relativo al valor del auxilio monetario en relación con el salario devengado en cuanto la regla general otorga sólo una parte de éste y la excepción confiere la totalidad del mismo; ii) un aspecto desfavorable concerniente al valor del auxilio monetario en relación con el tiempo de su reconocimiento en cuanto la regla general otorga el auxilio hasta por ciento ochenta (180) días y la excepción lo confiere hasta por un (1) mes. En virtud de las disposiciones de la Ley 100 de 1993 el reconocimiento y pago de dicho auxilio está a cargo del Sistema General de Seguridad Social en Salud con base en la afiliación correspondiente del trabajador de carácter obligatorio para todo empleador como se anotó. Por tanto no procede analizar su posible legitimidad o ilegitimidad constitucional por carencia de objeto.
Norma demandada: Artículos 223 (p.) y 229 (p.)
Decisión: Primero.- Declararse inhibida para proferir decisión de mérito respecto del cargo formulado contra el Art. 223, Lit. b), del Código Sustantivo del Trabajo, por carencia actual de objeto.

Segundo.- Declarar inexequible la expresión “y al pago íntegro de su salario en caso de incapacidad para desempeñar sus labores a consecuencia de enfermedad, todo hasta por un (1) mes” contenida en el Art. 229, Lit. d), del Código Sustantivo del Trabajo

Expediente: D-5355 Sentencia: C-401/05
Tema: Normas de aplicación supletoria cuando no haya norma exactamente aplicable al caso controvertido. El artículo 19 demandado regula un aspecto del tema de las fuentes del derecho laboral lo cual hace posible analizar cada fuente de manera separada sin necesidad de acudir a la figura de la integración normativa. Evolución de la jurisprudencia constitucional acerca del valor de los convenios internacionales del trabajo en el ordenamiento jurídico colombiano. Los convenios internacionales del trabajo y el bloque de constitucionalidad en Colombia. Todos los convenios internacionales del trabajo ratificados por Colombia fueron integrados a la legislación interna y hacen parte del bloque de constitucionalidad cuando la corte así lo haya indicado o lo señale en forma específica. El carácter normativo obligatorio de los convenios de la OIT ratificados por Colombia impide que sean considerados como parámetros supletorios ante vacíos en las leyes.
Norma demandada: Artículo 19 (p)
Decisión: Declarar exequible la expresión “los convenios”, contenida en el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que (i) no exista convenio aplicable directamente, como fuente principal o prevalente, al caso controvertido, y (ii) el convenio que se aplique supletoriamente esté debidamente ratificado por Colombia.

Expediente: D-5310 y D-5321 Sentencia: C-177/05
Tema: Efecto de las normas sobre trabajo y su aplicación con independencia de si la nueva norma es favorable o desfavorable al trabajador. Jurisprudencia constitucional sobre derechos adquiridos y expectativas legitimas. Acusación del actor acerca de la violación de los principios mínimos fundamentales del trabajo contemplados en el artículo 53 de la Constitución. Límites a la reforma de la ley laboral en el caso de las expectativas legitimas cuando se introducen condiciones más desfavorables para los trabajadores. Constitucionalidad de la norma acusada.
Norma demandada: Artículos 16 y 156 (p.9
Decisión: Declarar exequible, por los cargos examinados en esta sentencia, el numeral 1 del artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo – Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961.

Expediente: D-5265 Sentencia: C-100/05
Tema: La diferencia de trato establecida en la norma entre quienes trabajan para una empresa permanente y quienes lo hacen para una empresa que no tiene ese carácter contraviene el principio de igualdad y las disposiciones superiores que regulan el derecho al trabajo. Exequibles las expresiones "toda empresa" contenida en el numeral 1 del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.
Norma demandada: Artículo 301
Decisión: Primero.- Declarar exequibles, por los cargos formulados, las expresiones “toda empresa” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo.- Declarar inexequibles, las expresiones “de carácter permanente” contenidas en el numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-5341 Sentencia: C-065/05
Tema: No hay derecho al auxilio monetario en caso de enfermedades venéreas de trabajadores de empresas de petróleos. Análisis de la derogatoria de la norma demandada en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993. La norma establece una diferenciación irrazonable en materia de protección en seguridad social en salud. Exclusión del beneficio del pago de incapacidad laboral por enfermedad común vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas. Vulneración del derecho a la salud por la prohibición de pagar incapacidad laboral a los trabajadores contemplados en el Articulo 323 C.S.T. al igual que el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Norma demandada: Artículo 323
Decisión: Declarar inexequible el artículo 323 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-5132 Sentencia: C-934/04
Tema: Elaboración del reglamento investigaciones y objeciones al reglamento. Subordinación como elemento esencial del contrato de trabajo.
Norma demandada: Artículos 106 118 Y 119 (p.)
Decisión: Primero.- inhibirse, por ineptitud sustancial de la demanda, para pronunciarse sobre la exequibilidad de los artículos 106 y 118 del Código Sustantivo del Trabajo por la posible violación del artículo 58 de la Carta Política.

Segundo.- Declarar exequible el artículo 106 del Código Sustantivo del Trabajo siempre y cuando se entienda que en aquellas disposiciones del reglamento de trabajo que afecten directamente a los trabajadores, como son las escalas de sanciones y faltas y el procedimiento para formular quejas, debe el empleador escuchar a los trabajadores y abrir el escenario propio para hacer efectiva su participación.

Tercero.- Declarar exequible el artículo 118 del Código Sustantivo del Trabajo bajo el entendido de que el Ministerio de la Protección Social o la autoridad encargada deberá solicitar a los trabajadores su criterio en relación con la aprobación del reglamento de trabajo en materias que pueden afectar sus derechos, independientemente si hay investigación o no

Cuarto.- Declarar exequible el artículo 119 (parcial) del Código Sustantivo del Trabajo en el entendido de que para efectos de realizar las objeciones, la autoridad del trabajo debe tener en cuenta la ley, la Constitución y los convenios internacionales que consagren derechos de los trabajadores.

Expediente: D-5103 Sentencia: C-938/04
Tema: Eventos de excepción en los cuales se permite el trabajo durante los días de descanso obligatorio. Sentencia inhibitoria por ineptitud sustantiva de la demanda
Norma demandada: Artículo 175
Decisión: Declararse inhibida para emitir decisión de fondo respecto de la demanda formulada contra el artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 27 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-4742 Sentencia: C-170/04
Tema: Código del Menor. Autorización legal para contratar trabajo infantil. Prohibición trabajo a menores de 14 años. Participantes del Sistema de Seguridad Social en Salud.
Norma demandada: Artículo 30 (p.)
Decisión: Primero.- inhibirse para pronunciarse sobre el artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo, en su redacción original, por la derogatoria de su contenido a partir de la vigencia del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).

Segundo.- Declarar exequible la expresión: “Prohíbese el trabajo de los menores de catorce (14) años y es obligación de sus padres disponer que acudan a los centros de enseñanza”, contenida en el inciso 2° del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989, siempre y cuando se entienda que la prestación subordinada de servicios por parte de menores de quince (15) años y mayores de catorce (14), se encuentra sujeta a las condiciones previstas en los Convenios Nos. 138 “sobre la Edad Mínima de Admisión al Empleo” y 182 “sobre la prohibición de las peores formas de trabajo infantil” de la OIT, desarrolladas en los fundamentos Nos. 31 y 33 de esta providencia.

Tercero.- Declarar exequible la expresión: “Excepcionalmente y en atención a circunstancias especiales calificadas por el defensor de familia, los mayores de doce años (12) podrán ser autorizados para trabajar por las autoridades señaladas en este artículo”, en el entendido que los mayores de 12 años podrán trabajar, siempre y cuando se le de estricto cumplimiento a las edades mínimas y a los requisitos contenidos en el Convenio No. 138 de la OIT, declarado exequible por la sentencia 25 de 2000 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), y que no podrán hacerlo en las actividades a que se refiere el Convenio 183 de la OIT, declarado exequible por la sentencia 35 de 2002 M.P. Jaime Araújo Rentería), según lo previsto en los fundamentos Nos. 31, 33 y 34 de esta providencia. Además, la constitucionalidad de la norma reseñada, se sujeta a que Colombia continúe acogiéndose a la edad de 14 años.

Cuarto.- Declarar inexequible la expresión: “con las limitaciones previstas en el presente código”, prevista en el inciso 2° del artículo 238 del Decreto - Ley 2737 de 1989 (Código del Menor).

Expediente: D-4602 Sentencia: C-902/03
Tema: Disolución del sindicato contratante. Prórroga automática. Denuncia o manifestación escrita por terminación de convención colectiva de trabajo. Prelación de créditos. Reestructuración administrativa.
Norma demandada: Artículos 474, 478 y 479
Decisión: Declarar exequibles los artículos 474, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, por los cargos planteados en la demanda.

Expediente: D-4171 Sentencia: C-042/03
Tema: Prima de servicios. Contratos de trabajo. Exigencia de trabajar por lo menos la mitad del semestre respectivo. Pago proporcional.
Norma demandada: Artículo 306
Decisión: Declarar inexequible la expresión “por lo menos la mitad del semestre respectivo” contenida en los literales “a” y “b” del numeral 1º del artículo 306 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-3878 Sentencia: C-520/02
Tema: Código Sustantivo del Trabajo y de Comercio. Responsabilidad solidaria. Liquidación del patrimonio social. facultades extraordinarias
Norma demandada: Artículo 36
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse en relación con las expresiones “de personas”, e “y sólo hasta el límite de la responsabilidad de cada socio” contenidas en el artículo 36 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en relación con las expresiones “no” y “sólo”, contenidas en el inciso primero del artículo 252 del Código de Comercio, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-3692 Sentencia: C-201/02
Tema: Constitución y liquidación sindicato base de trabajadores. Número mínimo de afiliados. Disolución. Competencia del legislador.
Norma demandada: Artículos 359 (p), 379 (p), 401 (p), 405, 406 (p), 408 (p) y 467
Decisión: Primero. Declarar exequible la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declarar exequible, por los cargos de la demanda, la expresión “y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones...con sus trabajadores”, bajo el entendido que conforme a la Constitución Política, la prohibición aquí establecida no impide promover la huelga por solidaridad; e INEXEQUIBLE la expresión “salariales”, contenidas en el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero. Declarar exequible el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuarto. Declarar exequible la expresión “el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico”, contenida en el literal e) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quinto. Declarar exequible el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

Sexto. Declarar exequible la expresión “sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, e INEXEQUIBLE la expresión “Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”, contenidas en el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Séptimo. Declarar exequible la expresión “o para desmejorarlo” contenida en el inciso primero del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

Octavo. Declarar exequible la expresión “a título de indemnización”, contenida en el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

Noveno. Declarar exequible el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de esta sentencia.

Décimo. Declarar exequible el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de esta sentencia.

Expediente: D-3574 Sentencia: C-1259/01
Tema: Proporción e igualdad en la remuneración y condiciones laborales entre trabajadores colombianos y extranjeros.
Norma demandada: Artículo 74
Decisión: Primero. Declarar exequible el inciso primero del artículo 74 de la Ley 141 de 1961.

Segundo. Inhibirse de fallar en relación con la demanda instaurada contra el inciso segundo del artículo 74 de la Ley 141 de 1961.

Expediente: D-3394 Sentencia: C-1050/01
Tema: Convención colectiva de trabajo. Denuncia. Prórroga automática. Cosa juzgada relativa. Carácter permanente de decretos excepcionales
Norma demandada: Artículo 478
Decisión: Primero.- Declarar exequible, el artículo 14 del Decreto Legislativo 616 de 1954, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, por el cual se modificó el artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto de los cargos elevados en la demanda.

Segundo.- Declarar exequible el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, adoptado como legislación permanente por el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, respecto de los cargos elevados en la demanda.

Tercero.- Declarar exequible el artículo 1º de la Ley 141 de 1961, respecto de los cargos elevados en la demanda.

Expediente: D-3129 Sentencia: C-247/01
Tema: Términos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por parte de la entidad de previsión social correspondiente. Dos meses. protección a la familia como núcleo esencial de la sociedad
Norma demandada: Artículo 59 y 274
Decisión: Declarar inexequibles el literal c) del artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-3019 Sentencia: C-1549/00
Tema: Remuneración del trabajo. Omisión al no establecer automáticamente el incremento de salarios para trabajadores del sector privado que devengan más de un salario mínimo legal mensual.
Norma demandada: Artículo 27
Decisión: Declararse inhibida para decidir de mérito en el proceso de la referencia.

Expediente: D-3036 Sentencia: C-1443/00
Tema: Reconocimiento de la pensión de jubilación. Terminación del contrato de trabajo por justa causa. Derecho del trabajador a ser previamente consultado.
Norma demandada: Artículo 7
Decisión: Declarar exequible la expresión demandada del numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, bajo la condición señalada en esta sentencia. Es decir, que el empleador cuando el trabajador haya cumplido los requisitos para obtener su pensión, no puede dar por terminado el contrato de trabajo, en forma unilateral, por justa causa, si previamente al reconocimiento de la pensión de jubilación, omitió consultar al trabajador si deseaba hacer uso de la facultad prevista en el artículo 33, parágrafo 3, de la Ley 100 de 1993. Bajo cualquier otra interpretación, se declara inexequible.

Expediente: D-2764 Sentencia: C-1369/00
Tema: Declaratoria y desarrollo de la huelga. Derecho a la huelga y sus limitaciones
Norma demandada: Artículo 449
Decisión: Declarar exequibles, los artículos 449, en lo acusado, 51-7 y 53 del Código Sustantivo del Trabajo, bajo el entendido de que la huelga suspende los contratos de trabajo por el tiempo que dure y, en consecuencia, el empleador no tiene la obligación de pagar salarios y demás derechos laborales durante este lapso. Pero habrá lugar al pago de salarios y prestaciones cuando ésta sea imputable al empleador, por desconocer derechos laborales legales o convencionales, jurídicamente exigibles. Y que en todo caso, le sea o no imputable la huelga deberá el empleador garantizar el derecho irrenunciable a la seguridad social de los trabajadores que participaron en el cese de actividades mediante el pago de los correspondientes aportes para salud y pensiones. Bajo cualquier otro entendimiento las referidas disposiciones son inexequibles.

Expediente: D-2765 Sentencia: C-953/00
Tema: Separación de miembros del sindicato. Cosa juzgada
Norma demandada: Artículo 399
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 97 de 2000, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 399 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-2720 Sentencia: C-797/00
Tema: Libertad y autonomía sindical. Principio de igualdad. Pertenecer a dos sindicatos. Carencia actual de objeto.
Norma demandada: Artículos 355, 358 360, 362, 369, 374, 376, 379, 384, 388, 390, 394, 395, 396, 399, 400, 404, 417, 422, 424, 425, 432, 444, 448, 486
Decisión: Primero. Estese a lo dispuesto en la sentencia C-385/2000 en relación con el artículo 384, con los literales a) de los artículos 388 y 422 y, la expresión "ser colombianos" contenida en el numeral 2 del art. 432 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Estese a lo dispuesto en las sentencias 115/91[12] de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia y C-085/95[13] proferida por esta Corporación en relación con las expresiones acusadas del numeral 3 del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 63 de la ley 50 de 1990 por existir cosa juzgada constitucional.

Tercero. Declararse inhibida para decidir sobre las expresiones acusadas del numeral 1 del art. 486 del C.S.T., por carencia actual del objeto.

Cuarto. Declarar exequible el art. 355 e inexequible la expresión acusada del literal d) del art. 379 del C.S.T.

Quinto. Declarar exequible el art. 358 del C.S.T., salvo la expresión “la devolución de cuotas o aportes a los afiliados en caso de retiro voluntario o expulsión”, que se declara EXEQUIBLE bajo los condicionamientos señalados en la consideración 3.2.2.

Igualmente declarar exequible la expresión “y restricciones” contenida en el numeral 3 del art. 362 del C.S.T.

Sexto. Declarar exequible la expresión “la determinación de la cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos” contenida en el art. 376 del C.S.T. y exequible en forma condicionada, como se expresa en la consideración 3.2.3, la expresión “la aprobación de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual más alto”, del mismo artículo.

Declarar inexequible el art. 394 del C.S.T., salvo las siguientes expresiones que se declaran EXEQUIBLES:

“El sindicato, en asamblea general, votará el presupuesto de gastos para periodos no mayores de un (1) año y sin autorización expresa de la misma asamblea no podrá hacerse ninguna erogación que no esté contemplada en dicho presupuesto” y “Estas normas no se aplican para gastos que ocasionen las huelgas declaradas por el sindicato, cualquiera que sea su cuantía”.

Declarar exequible la totalidad del art. 395 del C.S.T., con la aclaración de que la alusión al “departamento nacional de supervigilancia sindical”, debe entenderse hoy, con respecto a la División de Asuntos Colectivos.

Declarar igualmente exequible el art. 396 del C.S.T.

Declarar inexequibles los arts. 390 y 424 del C.S.T.

Séptimo. Declarar inexequible la expresión “con el voto de las dos terceras partes de sus miembros” y EXEQUIBLE la expresión “secretario y el fiscal” en relación con el numeral 1 del art. 400 del C.S.T.

Declarar exequible la expresión “y firmada por el presidente, el fiscal y el tesorero” contenida en el numeral 3 del art. 400.

Octavo. Declarar inexequible la expresión del art. 417 del C.S.T. “al reconocimiento” y EXEQUIBLE la expresión “salvo la declaración de huelga que compete privativamente, cuando la ley la autorice a los sindicatos respectivos o grupos de trabajadores directa o indirectamente interesados”.

Noveno. Declarar inexequible, el artículo 360 del C.S.T.

Decimo. Declarar exequible el art. 369 del C.S.T. en lo acusado.

Décimo primero. Declarar inexequibles, los numerales 1 y 3 del 374 del C.S.T., en lo acusado.

Décimo segundo. Declarar exequible el art. 388 del C.S:T., con la salvedad anotada en el ordinal 1 de la parte resolutiva y con excepción de la expresión “tanto de la provisional como de las reglamentarias”; y de las letras d) y f) del numeral 1 que se declararán INEXEQUIBLES.

Declarar exequible el art. 422 del C.S.T., con la salvedad ya registrada, y con excepción de la expresión “tanto de la provisional como de las reglamentarias”; y de las letras d) y f) del numeral 1 que se declaran inexequibles.

Declarar inexequible la expresión “de tres (3) de entre ellos” del numeral 1 y el numeral 2 del art. 432 del C.S.T., excepción hecha de la expresión “ser colombianos” que fue declarada inexequible por la Corte en la sentencia C-385/2000.

Decimotercero. Declarar inexequible el parágrafo del art. 376 del C.S.T.

Decimocuarto. Declarar exequible el art. 404 del C.S.T. salvo la expresión “y en los demás casos, a la del Departamento Nacional de Supervigilancia Sindical” que se declarará INEXEQUIBLE.

Decimoquinto. Declarar inexequible la expresión “aprobados por el Ministerio de Trabajo del art. 425 del C.S.T.

Decimosexto. Declarar inexequible el inciso 4 del art. 444 del C.S.T.

Decimoséptimo. Declarar exequible en forma condicionada, según el considerando 3.2.14, el art. 399 del C.S.T.

Expediente: D-2561 Sentencia: C-385/00
Tema: Derecho de asociación sindical., fundamental, alcance, integración con libertades básicas. Sindicato, respeto a posibilidad de participar en él. Derechos civiles del extranjero, limitaciones por el legislador. Convenio 87 de la organización internacional del trabajo.
Norma demandada: Artículos 384, 388 (parcial), 422 (parcial) y 432(parcial)
Decisión: Primero. Declarar inexequible en su totalidad, el artículo 384 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declarar inexequibles las expresiones acusadas de los artículos 388, 422 y 432 del referido Código.

Expediente: D-2442 Sentencia: C-988/99
Tema: Salario integral, exento de factor prestacional.
Norma demandada: Artículo 132 (parcial)
Decisión: Declarar exequible el numeral 3º del artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 18 de la Ley 50 de 1990, y el inciso sexto del artículo18 de la Ley 100 de 1993.

Expediente: D-2247 Sentencia: C-450/99
Tema: Cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 450 (parcial)
Decisión: Estese a lo resuelto en la Sentencia del 26 de septiembre de 1991 proferida por la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual declaró exequible el numeral 2 del art 450 del Código Sustantivo del Trabajo, con las modificaciones que le introdujo el art 65 de la ley 50 de 1990.

Expediente: D-2249 Sentencia: C-358/99
Tema: Sentencia inhibitoria por no formular cargos.
Norma demandada: Artículo 127
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del art 127 del código sustantivo de trabajo, subrogado por el art 14 de la ley 50 de 1990 y del art 79 de la ley 50 de 1990, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

Expediente: D-2221 Sentencia: C-331/99
Tema: Inembargabilidad de las prestaciones sociales. Sentencia inhibitoria por inexistencia de proposición jurídica.
Norma demandada: Artículo 344 (parcial)
Decisión: Declarase inhibida para resolver sobre el fondo de la demanda instaurada.

Expediente: D-2186 Sentencia: C-271/99
Tema: Derecho de huelga, contenido, titularidad y declaratoria sindicato.
Norma demandada: Artículos 374 (parcial) y 376 (parcial)
Decisión: Primero: Declarar exequible el numeral 4 del artículo 374 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo: Declarar exequibles la expresión "la votación de la huelga en los casos de la ley y", contenida en el inciso primero del artículo 376 del C.S.T., asi como la locución "optar por la declaratoria de huelga o", que hace parte del parágrafo de la misma disposición.

Expediente: D-2129 Sentencia: C-079/99
Tema: Trato diferenciado, alcance y condiciones. Indemnización moratoria, clases. Contrato de trabajo en ejecución e indemnización moratoria, improcedencia.
Norma demandada: Artículo 65 (parcial)
Decisión: Declarase exequible la expresión “a la terminación del contrato”, contenida en el numeral 1 del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Expediente: D-2125 Sentencia: C-055/99
Tema: Igualdad laboral, diferencia entre patrono público y privado. Principio de igualdad de los trabajadores, aplicación y configuración de la ley.
Norma demandada: Artículo 3 (parcial)
Decisión: Declarar exequible la expresión "de carácter particular" contenida en el artículo 3º del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-1923 Sentencia: C-372/98
Tema: Jornada laboral en cargos de dirección, de confianza y de manejo. Jornada laboral para servicio doméstico, tiempo máximo. Horas extras para servicio doméstico. Tiempo máximo. Pensión sanción, carácter prestacional.
Norma demandada: Artículos 65 (parcial), 73 (parcial), 75 (parcial), 90, 91, 92, 93, 128, 147 (parcial), 155, 156, 162, 182, 187, 189 (parcial), 234, 240, 250, 267 (parcial), 279 (parcial), 307, 344 (parcial), 409 y 470
Decisión: Primero. Declarar exequibles los literales a) y b) del art 162 del Código Sustantivo del Trabajo, y, en el caso del literal b) la exequibilidad se condiciona en el sentido de que los trabajadores domésticos que residen en la casa del patrono, no podrán tener una jornada superior a 10 horas diarias.

Segundo. Declarar exequibles la frase “no afiliado al sistema general de pensiones por omisión del empleador”, contenida en el inciso primero del art 267 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art 133 de la ley 100 de 1993, y las expresiones “exclusivamente” y “que tengan la calidad de trabajadores oficiales” de su parg primero.

Tercero. Declarar la inhibición de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad del segmento demandado del numeral 2º del art 65 del Código Sustantivo del Trabajo por falta de cargos en su contra y del aparte demandado del numeral 2º del art 147 del código sustantivo del trabajo, por haber sido derogado por el art 8º de la ley 278 de 1996.

Cuarto. Estese a lo resuelto en la Sentencia No. 89 de 1995, en relación con los apartes acusados del art 156 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-1904 Sentencia: C-299/98
Tema: Contrato de trabajo, terminación tanto por el patrono como por el trabajador. Subordinación laboral, no es forma de esclavitud. Contrato de trabajo, causal de terminación debe demostrarse

Norma demandada: Artículo 62 (parcial)
Decisión: Declarar exequible el numeral 3 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, en los términos de la presente sentencia y, bajo el entendido de que para aplicar esta causal es requisito indispensable que se oiga previamente al trabajador en ejercicio del derecho de defensa.

Expediente: D-1739 Sentencia: C-016/98
Tema: Diferencias contrato civil y contrato laboral. Autonomía en materia laboral. Contrato de trabajo a término fijo. Principio de estabilidad en el empleo. Renovación.
Norma demandada: Artículos 45 (parcial), 46 Y 61 (parcial)
Decisión: Primero.- Estese a lo resuelto por la Corte en relación con las palabras "...pero es renovable indefinidamente", del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo (Sentencia 88 del 7 de diciembre de 1995).

Segundo.- Estese a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia (Sentencia 109 del 19 de septiembre de 1991) respecto de las palabras "y así sucesivamente", del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo, numeral 2, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990.

Tercero.- Declarar exequibles, las expresiones "por tiempo determinado" del artículo 45 del Código Sustantivo del Trabajo; el artículo 46 del mismo Código, subrogado por el 3 de la Ley 50 de 1990, excepto lo ya fallado; y el literal c) del artículo 61 de dicho Código, subrogado por el 5 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-1710 Sentencia: C-622/97
Tema: Demanda de inconstitucionalidad. Trabajo nocturno de la mujer. Igualdad en los sexos.
Norma demandada: Artículo 242 (parcial)
Decisión: Declarar inexequible el numeral 1º del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art 9º del Decreto 13 de 1.967.

Expediente: D-1676 Sentencia: C-594/97
Tema: Acción de reintegro o indemnización. Juez laboral. Principio in dubio pro operario. Derecho a la estabilidad laboral. Pensión sanción.
Norma demandada: Artículos 62 (parcial) y 64 (parcial)
Decisión: Primero: En relación el parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, estarse a lo resuelto en las sentencias No 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y 69 de 1993 de la Corte Constitucional, que declararon exequible esa norma.

Segundo: Declarar exequibles el ordinal quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.


Expediente: D-1674 Sentencia: C-542/97
Tema: Cosa juzgada constitucional. Demanda de inconstitucionalidad. Ineptitud sustantiva.

Norma demandada: Artículo 430
Decisión: Primero.- Estese a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia 73 de 1994 que declaró “exequible el inciso primero del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el Legislador.”.

Segundo.- Estese a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia 50 del 1995 que declaró “EXEQUIBLES los apartes demandados de los literales b) y h) del art. 430 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el Decreto 753 de 1956.”.

Tercero.- Estese a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia 05 de 1995 que resolvió “inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al artículo 1° literal i) del Decreto No. 753 de 1956.”.


Cuarto.- Estese a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia 75 de 1997 que declaró “INEXEQUIBLE el literal e) del artículo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, pero únicamente en razón a que el Legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 56 de la Carta Política.”.

Quinto.- Inhibirse para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los demás apartes consagrados en el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 1o. del D.E. 753 de 1956, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Expediente: D-1606 Sentencia: C-470/97
Tema: Derecho a la estabilidad laboral reforzada. Recomendaciones de la OIT. Mujer embarazada. Protección especial.
Norma demandada: Artículo 239 (parcial)
Decisión: Primero: Declarar exequible el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, tal y como fue modificado por el artículo 35 de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una trabajadora durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, quien debe verificar si existe o no justa causa probada para el despido.

Segundo: Declarar exequibles los artículos 2º de la Ley 197 de 1938 y 21 del decreto 3135 de 1968, en el entendido de que, en los términos de esta sentencia, y debido al principio de igualdad (CP art. 13) y a la especial protección constitucional a la maternidad (CP arts 43 y 53), carece de todo efecto el despido de una servidora pública durante el embarazo, o en los tres meses posteriores al parto, sin la correspondiente autorización previa del funcionario del trabajo competente, en el caso de las trabajadoras oficiales, o sin la correspondiente resolución motivada del jefe del respectivo, en donde se verifique la justa causa para el despido, en el caso de las empleadas públicas.

Expediente: D-1597
Sentencia: C-412/97
Tema: Prescripción de la acción laboral. Interrupción.
Norma demandada: Artículo 489 (parcial)
Decisión: Declarar exequible el aparte acusado del artículo 489 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-1400 Sentencia: C-075/97
Tema: Cosa juzgada constitucional. Derecho de huelga. Servicios públicos esenciales.
Norma demandada: Artículos 430 y 450
Decisión: Primero.- Estese a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la Sentencia 73 del 27 de octubre de 1994, en la cual se declaró exequible el inciso primero del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, “siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el Legislador”.

Segundo.- Declarar inexequible el literal e) del artículo primero del Decreto Extraordinario 753 de 1956, que subrogó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, pero únicamente en razón a que el Legislador no ha señalado como servicios públicos esenciales las actividades indicadas en dicha disposición, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el artículo 56 de la Carta Carta Política.

Expediente: D-1292 Sentencia: C-710/96
Tema: Salario de trabajadores. Contrato de enganche. Inmigración de trabajadores. Contrato de trabajo a domicilio. Despido de mujer embarazada.
Norma demandada: Artículos 65 (parcial); 73 (parcial); 75 (parcial); 90; 91; 92; 93; 128, modificado por el artículo 15 de la ley 50 de 1990, 147 (parcial), modificado por el artículo 19 de la ley 50 de 1990; 155, modificado por el artículo 4o. de la ley 11 de 1984; 162 (parcial); 182; 187 (parcial); 189 (parcial), modificado por el artículo 14 del decreto 2351 de 1965; 234; 240 (parcial); 250; 267 (parcial), modificado por el artículo 133 de la ley 100 de 1993; 279 (parcial), modificado por el artículo 2o. de la ley 71 de 1988; 307; 344 (parcial); 470 del Código Sustantivo del Trabajo.


Decisión: Primero: Decláranse exequibles, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia, los artículos 73; 90; 91; 92; 93; 128, tal como fue modificado por la ley 50 de 1990, artículo 15; artículo 155, tal como fue modificado por el artículo 4o. de la ley 11 de 1984; 234; 250; 307 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo: Decláranse exequibles la frase "salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes" del artículo 65; el literal b) del artículo 75; numerales 1o. y 2o. del artículo 187; numeral 1o., del artículo 189, tal como fue subrogado por el decreto ley 2351 de 1965, artículo 14; la frase "el patrono necesita la autorización del inspector del trabajo, o del alcalde municipal en los lugares en donde no existiere aquel funcionario" del numeral 1o. del artículo 240, y el numeral 3o. del mismo artículo; y la frase "Exceptúanse de lo dispuesto en el inciso anterior los créditos a favor de las cooperativas legalmente autorizadas" del artículo 344 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero: Declárase exequible el artículo 182 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo la expresión "sin derecho al descanso compensatorio" que se declara inexequible.

Cuarto: Declárase la inhibición de la Corte Constitucional para conocer sobre la constitucionalidad del numeral segundo del artículo 65 y 162 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de cargos en su contra y de los artículos 147, subrogado por el artículo 8o. de la ley 278 de 1996 y 279, modificado por el artículo 34 de la ley 100 de 1993, normas estas últimas contra las cuales no se presentó cargo alguno.

Por falta de proposición jurídica completa e ineptitud de la demanda, declárase la INHIBICIÓN de la Corte, para conocer sobre la constitucionalidad del inciso primero del artículo 133 de la ley 100 de 1993, que modificó el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, y por su estrecha relación con este inciso, declárase la INHIBICIÓN para conocer de la constitucionalidad del parágrafo primero del mismo artículo.

Expediente: D-1244 Sentencia: C-432/96
Tema: Derecho de huelga. Poder de policía. Derecho de defensa ante la función de policía. Derecho de defensa. Declaración de ilegalidad de huelga.
Norma demandada: Artículo 451
Decisión: Declarar exequible el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-1136 Sentencia: C-229/96
Tema: Vacaciones. No inclusión del valor de trabajo en días de descanso y trabajo suplementario.
Norma demandada: Artículo 192 (parcial)
Decisión: Declárase exequible el artículo 192 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el decreto 0617 de 1954, artículo 8°.

Expediente: D-962 Sentencia: C-589/95
Tema: Derecho de propiedad. Función social de la propiedad. cooperativa-concepto de ausencia de ánimo de lucro, embargos.
Norma demandada: Artículo 156 (parcial)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones demandadas de los artículos 3., 4., y 10. de la Ley 79 de 1988, y del artículo 156 de la Ley 141 de 1961, C.S. del T.

Expediente: D-912 Sentencia: C-483/95
Tema: Contrato de trabajo de personal docente. Derecho a la estabilidad laboral. Contrato de trabajo a término fijo.
Norma demandada: Artículo 101 y 102
Decisión: Primero.- Declarase exequible el Art. 101 del Código Sustantivo del Trabajo, salvo la expresión "por tiempo menor", que se declara inexequible.

Segundo.- Declarase exequible el Art. 102 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-849 Sentencia: C-450/95
Tema: Derecho de huelga. Servicios públicos esenciales. Tribunal de Arbitramento obligatorio en conflictos colectivos.
Norma demandada: Artículo 430.
Decisión: Primero. Declarar exequibles los apartes demandados de los literales b) y h) del art. 430 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el decreto 753 de 1956.

Segundo. Declarar exequible la expresión "serán sometidos a arbitramento obligatorio" del art. 452 del código sustantivo del trabajo, subrogado por el art 34 del decreto 2351 de 1965. Igualmente Declarar exequible el literal a) del mismo art, pero bajo el entendido de que el arbitramento obligatorio solo procede en los conflictos colectivos que se presenten en los servicios públicos esenciales, definidos por el legislador en los términos del art. 56 de la Constitución Política.

Expediente: D-726 Sentencia: C-128/95
Tema: El actor considera que los apartes demandados de los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo, desconocen los artículos 1, 2, 4, 13, 23, 25, 39, 53, 55, 93 y 94 de la Constitución, toda vez que desconocen el núcleo esencial del derecho a la negociación colectiva, a que tienen derecho todos los trabajadores, incluso los empleados públicos, pues, el artículo 55 de la Constitución, no contempla ninguna excepción. El estudio de la Corte en este caso se limitó a la verificación de la cosa juzgada constitucional, la cual se configura porque la Corporación se pronunció en Sentencia 10 de 1994 se pronunció sobre la exequibilidad de los apartes demandados a partir de idénticos cargos.
Norma demandada: Artículo 414 y 416 (Parciales)
Decisión: Estese a lo resuelto en la sentencia 10 de 1994, del diez (10) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), la cual declaró exequibles los apartes demandados, en el proceso de la referencia, de los artículos 414 y 416 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-696 Sentencia: C-051/95
Tema: Según el demandante, los apartes acusados del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo quebrantan los artículos 13, 25, 53 y 93 de la Constitución, toda vez que desconocen ostensiblemente el derecho a la igualdad, pues permiten que un determinado grupo de trabajadores sea excluido de los beneficios mínimos que, en materia prestacional, establecen las normas laborales para todos los empleados. El análisis que despliega la Corporación inicia con la delimitación de la facultad que el inciso primero del artículo 338 concede al Gobierno; paso seguido realiza algunas reflexiones sobre la igualdad en lo que tiene que ver con los trabajadores; el derecho al trabajo de acuerdo al artículo 25 Superior y la posibilidad del Estado para estimular actividades sin ánimo de lucro, sin perjuicio de los derechos de los trabajadores. De este estudio concluye que los apartes del numeral 1 del artículo 338 vulneran la dignidad en las condiciones laborales, por tanto procede a su declaratoria de inexequibilidad.

Norma demandada: Artículo 338 (Parcial)
Decisión: Primero.- Declárase inexequible el siguiente aparte del numeral 1 del artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo: "...pero para los efectos de las prestaciones sociales a que están obligados, el Gobierno puede efectuar la clasificación de estos patronos y señalar la proporción o cuantía de dichas prestaciones".

Segundo.- Declárase inexequible el numeral 2 del mismo artículo 338 del Código Sustantivo del Trabajo, que reza: "2. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a aquellas personas que, de acuerdo con el Concordato, están sometidas a la legislación canónica".

Tercero.- Declárase inexequible el numeral 1 del artículo 252 del Código Sustantivo del Trabajo, en la parte que dice:

"Los trabajadores del servicio doméstico, los de empresas industriales de capital inferior a veinte mil pesos ($20.000) y los de empresas agrícolas, ganaderas o forestales de capital inferior a sesenta mil pesos ($60.000) tienen derecho a un auxilio de cesantía equivalente a quince (15) días de salario por cada año de servicios y proporcionalmente por fracciones de año".

Expediente: D-565 Sentencia: C-473/94
Tema: El ciudadano promueve acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 416, 430 y 450 del Código Sustantivo del Trabajo, los cuales consagran la ilegalidad, prohíben y sancionan el derecho a la huelga de empleados del sector de servicios públicos. A su juicio, la normatividad demandada vulnera los artículos 58, 60, 150-10 y 380, toda vez que desconocen la diferencia entre servicio público y servicio público esencial, distinción adoptada por la OIT, de acuerdo a la cual el derecho a la huelga no podría verse restringido para la primera categoría. El juicio de la Corte inicia por establecer que en lo concerniente a una de las disposiciones acusadas (artículo 146) se presenta el fenómeno de cosa juzgada. Para las otras dos disposiciones demandadas se plantea como problema jurídico determinar si “violan materialmente la Constitución, por cuanto restringen de manera ilegítima el derecho de huelga reconocido por la Carta fundamental, ya que prohíben el ejercicio de este derecho en el género (servicios públicos) mientras que la Constitución sólo prevé tales restricciones para la especie (servicios públicos esenciales)”. Para dar respuesta a esta cuestión comienza por realizar un análisis sobre el derecho de huelga y el derecho colectivo del trabajo como elementos esenciales del Estado social de derecho colombiano, paso seguido estudia el reconocimiento constitucional del derecho de huelga y sus limitaciones, más adelante centra su atención en el conflicto que se presenta entre el derecho de los trabajadores a interrumpir el trabajo y los derecho de los usuarios de los servicios públicos esenciales, hecho esto reafirma la distinción entre el servicio público esencial y el servicio público. Con base en esa distinción decide declarar la constitucionalidad condicionada de la norma, bajo el entendido que la prohibición se refiere a los servicios públicos esenciales. Igualmente, exhorta al Congreso a que expida una regulación de la huelga en los servicios públicos esenciales conforme a la Constitución.
Norma demandada: Artículos 416, 430 y 450
Decisión: Primero: Con respecto a la parte impugnada del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-110/94 del 10 de marzo de 1994.

Segundo: Declarar exequible el inciso primero del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el Legislador.

Tercero: Declarar exequible el literal a) del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, siempre que se trate, conforme al artículo 56 de la Constitución Política, de servicios públicos esenciales definidos por el Legislador.

Cuarto: Exhortar al Congreso para que en un plazo razonable expida una regulación de la huelga en los servicios públicos esenciales que sea acorde con la Constitución.

Expediente: D-383 Sentencia: C-072/94
Tema: Prescripción de la acción laboral.
Norma demandada: Artículo 151
Decisión: Declaranse exequibles el artículo151 del Decreto Ley 2158 de 1948 (Código de Procedimiento Laboral) y el artículo 505 del Decreto 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo), hoy artículo 488.

Expediente: D-342 Sentencia: C-593/93
Tema: Fuero sindical. Empleados públicos. Empleados de dirección, confianza y manejo.
Norma demandada: Artículo 426
Decisión: Declarar inexequible el artículo 426 del Decreto 2663 de 1950, hoy artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Expediente: D-335 Sentencia: C-568/93
Tema: Se estudia la consagración legal de que las festividades de la religión católica son días de  descanso obligatorio, en cuanto tal señalamiento legal puede  resultar contrario a la libertad  religiosa y de cultos, al pluralismo que informa la Carta Política, y a la protección de la diversidad étnica y cultural de la  Nación. Se analiza la libertad religiosa y de culto en la Constitución de 1991, la larga tradición cultural de la religión católica en el país y la escogencia de los días de descanso por el legislador. Se concluye que la fijación de días festivos con ocasión de celebraciones religiosas de la Iglesia Católica no contraría la libertad de cultos.
Norma demandada: Artículo 172 (Parcial)
Decisión: Primero.-  Declarar exequibles  el artículo 1o. de la Ley 37 de 1905; artículo 1o. de la Ley 57 de 1929; artículo 7o. de la Ley  6a. de 1945;  los artículos  172 a 176  del C.S.T. y los artículos 1o. y 2o. de la Ley 51 de 1983.
 
Segundo.-  Inhibirse de fallar sobre el artículo 2o. de la Ley 37 de 1905, por encontrarse derogado.
 


Decreto 013 de 1967

Expediente: D-11339 Sentencia: C-586/16
Tema: El segmento acusado establece una prohibición de acuerdo a la cual las mujeres “sin distinción de edad” no pueden ser empleadas en trabajos subterráneos en minas, ni trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos. Para el actor, dicha prohibición vulnera los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución, al establecer una diferencia de trato discriminatoria fundada en el criterio sexo, la cual es una de las categorías sospechosas de que trata el artículo 13 Superior. La Corte declara la inexequibilidad de las expresiones demandadas, por establecer una diferencia de trato que constituye una discriminación directa a las mujeres por el sexo, impidiéndoles el acceso al trabajo en condiciones de igualdad con los hombres. Igualmente, por violar el derecho al trabajo y el principio constitucional de igualdad de oportunidades para los trabajadores.
Norma demandada: Artículo 9
Decisión: Primero.- Declarar inexequibles las expresiones “Las mujeres, sin distinción de edad”, contenidas en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, como fue reformado por el artículo 9 del Decreto 013 de 1967.


Decreto 1122 de 2007

Expediente: D-7845 Sentencia: C-181/10
Tema: Los demandantes consideran vulnerado el artículo 127 de la Constitución, ya que el mérito es el principio que debe regir el acceso a la función pública, y solo el mejor debería ser el designado. La Corte pasa a estudiar si ha operado el fenómeno de cosa juzgada constitucional respecto de las expresiones demandadas, se concluye que no ha operado debido a que en la sentencia 55 de 2000, no reprodujo el mismo contenido normativo, se pasa a estudiar el principio constitucional del mérito como criterio rector del acceso a la función pública, la libertad de configuración del legislador para sujetar cargos que no son de carrera al sistema del concurso público, se concluye que la figura de la terna como opera en la actualidad desconoce el derecho fundamental del concursante mejor calificado a ser nombrado en el respectivo cargo, se decide declarar la exequibilidad de la expresión bajo el entendido de que (i) la terna a la que se refiere el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1122 de 2001 deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones, (ii) el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje, y (iii) el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y en su defecto, al tercero.
Norma demandada: Artículo 28 (parcial)
Decisión: Declarar exequible la expresión “la Junta Directiva conformará una terna, previo proceso de selección de la cual, el nominador, según estatutos, tendrá que nombrar el respectivo Gerente” del artículo 28 de la Ley 1122 de 2007, en el entendido de que la terna a la que se refiere deberá ser conformada por los concursantes que hayan obtenido las tres mejores calificaciones en el respectivo concurso de méritos; de que el nominador de cada empresa social del estado deberá designar en el cargo de gerente a quien haya alcanzado el más alto puntaje; y de que el resto de la terna operará como un listado de elegibles, de modo que cuando no sea posible designar al candidato que obtuvo la mejor calificación, el nominador deberá nombrar al segundo y, en su defecto, al tercero.

Expediente: OP-102 Sentencia: C-838/08
Tema: Al parecer del Gobierno Nacional, el proyecto de ley que objeta desconoce los artículos 13, 48 y 154 de la Constitución Política, toda vez que exime del pago del 0.5% adicional al 12% sobre el monto de la mesada pensional como cotización al Sistema General de Seguridad Social en Salud a todos los pensionados, sin que exista una razón válida para dicha exención.
Verificación y análisis de la constitucionalidad del trámite de las objeciones presidenciales. Jurisprudencia relativa a la necesidad de aval gubernamental respecto de las modificaciones introducidas por el congreso a los proyectos de ley que, conforme a la Constitución, son de iniciativa exclusiva del Ejecutivo. La naturaleza de las modificaciones aprobadas por el Congreso de la República.

Esta Corte encuentra que la justificación de la exención generalizada se apoya en la realización del principio de igualdad, pues pretende aplicar iguales beneficios a dos grupos poblacionales cotizantes que dependen económicamente de una asignación mensual fija, bien sean aquellos trabajadores activos o bien los pensionados frente a su respectiva mesada. Adicionalmente, cabe resaltar que el legislador da el mismo trato a todos los pensionados, sin atender a la diversa capacidad contributiva de cada uno de ellos. No obstante, estimar que esta exoneración general no es posible, arguyendo que el principio constitucional de igualdad lo impide, equivale a desconocer la soberanía tributaria del Congreso de la República para gravar una actividad o hecho demostrativo de capacidad contributiva, sino también desgravarlo, es decir, derogar el impuesto o contribución, o conceder una exención general respecto del mismo, en atención a múltiples objetivos constitucionales. Así, la exención generalizada decretada, implica relevar a todos los pensionados de una carga que pesa relativamente igual dentro de cada mesada pensional.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero. Declarar infundadas las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relación con el artículo 1° del Proyecto de Ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por el cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”



Segundo. Como consecuencia de lo anterior, exclusivamente respecto de las objeciones formuladas, y en los aspectos analizados, declarar EXEQUIBLE el artículo 1° del Proyecto de Ley No. 026 de 2007 Senado, 121 de 2007, Cámara, “por el cual se adicionan dos incisos al artículo 204 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007 y un inciso al artículo 19 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 6° de la Ley 797 de 2003”


Decreto 1295 de 1994

Expediente: D-7851 Sentencia: C-184/10
Tema: La demandante sostiene que la expedición de Códigos en todos los ramos de la legislación y la reforma de sus disposiciones, como es específicamente el Código Sustantivo del Trabajo, norma o marco que rige las relaciones laborales, habría de se una competencia exclusiva del Congreso Nacional, competencia que es de carácter indelegable y en este caso se están incumpliendo los límites impuestos por el Constituyente debido a que el Congreso le hace una delegación expresa al Gobierno en las normas demandas con el fin de reglamentar y expedir los nuevos Manuales de Calificación de Invalidez con sus Tablas de Valuación. La Corte encuentra que existe una ineptitud sustantiva de la demanda debido a que las razones de la acusación no son ciertas ni suficientes, ya que parten de una interpretación irrazonable de las disposiciones acusadas, que muestra que el alcance regulador de las mismas no puede ser el que les atribuye la actora. Decide declararse Inhibida.
Norma demandada: Artículo 44
Decisión: Declararse inhibida respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra los artículos 41 (parcial) de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, 44 (parcial) del Decreto ley 1295 de 1994 y 7° (parcial) de la Ley 776 de 2002.

Expediente: D-7300 Sentencia: C-1155/08
Tema: En criterio del actor, con la emisión del decreto que se demanda, el Gobierno Nacional excedió las facultades extraordinarias que le fueron otorgadas mediante el artículo 139, numeral 11 de la Ley 100 de 1993, es decir, la organización de la administración del sistema de riesgos profesionales. En particular, en ejercicio de tales potestades, el gobierno estaba facultado para emitir las normas necesarias para la creación, establecimiento, modificación y reforma de los organismos encargados, los bienes y recursos destinados a la función de administrar el sistema de riesgos profesionales.

Estudiado el alcance de la norma acusada, se decidió su inconstitucionalidad en vista de que los contenidos de la misma son totalmente ajenos al objetivo propuesto por la facultades extraordinarias asignadas al presidente, pues a través de ésta se definió qué se considera como enfermedad profesional, quién determina las enfermedades etiquetadas como tal y cómo se reconoce una de este tipo.
Norma demandada: Artículo 11
Decisión: Declarar inexequible el artículo 11 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Expediente: D-6730 Sentencia: C-522/07
Tema: Se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Declaración de la incapacidad permanente parcial. Las demandantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 11, 47, 48 y 49 de la Constitución Política. Vigencia de la disposición acusada. La norma demandada no se encuentra vigente y como la expresión demandada no fue reproducida en el artículo 6 de la Ley 776 de 2002, desapareció definitivamente del ordenamiento jurídico por voluntad del propio legislador lo que impone una decisión inhibitoria frente a la demanda.
Norma demandada: Artículo 41 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para decidir la demanda presentada contra la expresión “previa solicitud del interesado” que hace parte del artículo 41 del Decreto 1295 de 1994.

Expediente: D-6392 Sentencia: C-313/07
Tema: El demandante considera que las normas demandadas vulneran la Constitución Política en sus artículos 13, 150, 333, 334, 335 y 336 y considera que con su expedición el gobierno excedió las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 100 de 1993.

Facultades extraordinarias y límite constitucional para expedir códigos. Exceso material en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 100 de 1993. Las facultades extraordinarias conferidas al ejecutivo le permitían introducir modificaciones al Régimen de Riesgos Profesionales relacionadas con la administración del mismo cosa que el presidente hizo al facultar a ciertas entidades de seguros para participar en la prestación de los servicios de salud ocupacional.
Norma demandada: Artículo 81 y 98
Decisión: Exclusivamente por los cargos analizados en esta providencia, declarar exequibles el inciso segundo del artículo 81 y el aparte acusado del artículo 98 del Decreto 1295 de 1994

Expediente: D-6261 Sentencia: C-858/06
Tema: Se determina la organización y administración del Sistema General de riesgos profesionales. Accidente de trabajo excepciones y afiliados. El demandante considera que el presidente no solamente se excedió en el alcance de las facultades extraordinarias concedidas por la Ley 100 de 1993 con la consiguiente violación del numeral 10 del artículo 150 sino que también vulneró la restricción establecida en el numeral 2 del mismo artículo constitucional sobre la competencia del Congreso para expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones. Esta Corte ha sido enfática en señalar la amplía libertad configurativa del legislador empero tal flexibilidad trae como contrapartida la rigidez de la misma en el presidente.

Es así que en la jurisprudencia constitucional se ha advertido que la actividad legislativa del Congreso como detentador de la cláusula general de competencia no solamente se reduce a crear y derogar leyes sino que incluso le es dable remitirse a otras normas o reiterar el contenido de otras leyes. La ley habilitante estableció como una de sus finalidades la unificación del Sistema de Seguridad Social pero dicha pretensión no la hizo extensiva al Presidente de la República tal como lo estableció esta corporación en la sentencia C-452/02 reiterada en la sentencia C-1152/05. De manera que la definición con el ánimo de unificar conceptos sobre accidente de trabajo (Art. 9 y 10 del D.L. 1295/94) y el establecimiento de distinciones entre formas de afiliación (Art.13) no fueron facultades entregadas al presidente mediante la ley habilitante.
Norma demandada: Artículos 9, 10 y 13 (p.)
Decisión: Primero. Declarar inexequibles los numerales 9, 10 y 13 en la expresión “En forma voluntaria” del Decreto Ley 1295/94.

Segundo. Diferir los efectos de ésta sentencia hasta el término de ésta legislatura que concluirá el veinte (20) de junio de 2007, para que el Congreso expida una ley que defina los aspectos declarados inexequibles en el artículo primero de ésta decisión.

Expediente: D-5773 Sentencia: C-1152/05
Tema: Para el demandante la norma objeto de la acción vulnera el artículo 150, numerales 2 y 10 de la Carta Política. Examen de constitucionalidad del artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994. El artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994 se encuentra vigente por cuanto no fue modificado por la ley 776 de 2002. Ejercicio y análisis de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Examen sobre la constitucionalidad del artículo 20 del decreto ley 1295 de 1994. El ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales es un tema ajeno e independiente a aquél para el cual había sido habilitado el gobierno nacional.
Norma demandada: Artículo 20
Decisión: Declarar inexequible el artículo 20 del Decreto Ley 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

Expediente: D-5605 Sentencia: C-855/05
Tema: Características del Sistema de Riesgos Profesionales y el alcance del artículo donde se contienen los preceptos acusados. Análisis del cargo por el supuesto exceso en el ejercicio de las facultades conferidas al gobierno por el numeral 11 del artículo 139 de la ley 100 de 1993. Análisis del cargo por la supuesta vulneración del principio de igualdad. El cargo planteado por el demandante en el sentido que las dos normatividades consagran diferencias de trato injustificadas no está llamado a prosperar pues como se ha señalado existen fundamentos objetivos que justifican el establecimiento de procedimientos diferentes sin que ello resulte irrazonable o desproporcionado.
Norma demandada: Artículo 12
Decisión: Declarar exequibles, por los cargos analizados, las expresiones “La calificación del origen del accidente de trabajo o de la enfermedad profesional será calificado, en primera instancia por la institución prestadora de servicios de salud que atiende al afiliado”; “El médico o la comisión laboral de la entidad administradora de riesgos profesionales determinará el origen, en segunda instancia”; y “Cuando surjan discrepancias en el origen, estas serán resueltas por una junta integrada por representantes de las entidades administradoras, de salud y de riesgos profesionales”, contenidas en los incisos segundo, tercero, y cuarto del artículo 12 del Decreto 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

Expediente: D-4924 Sentencia: C-250/04
Tema: Sistema General de Riesgos profesionales. Obligatoriedad de las cotizaciones. Desafiliación automática por el no pago de dos o más cotizaciones periódicas. Responsabilidad del empleador.
Norma demandada: Artículo 16 (p.)
Decisión: Declarar inexequible la frase “El no pago de dos o más cotizaciones periódicas, implica, además de las sanciones legales, la desafiliación automática del Sistema General de Riesgos Profesionales, quedando a cargo del respectivo empleador la responsabilidad del cubrimiento de los riesgos profesionales”, contenida en el inciso segundo del artículo 16 del Decreto ley 1295 de 1994 “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”.

Expediente: D-3934 Sentencia: C-582/02
Tema: Sistema General de Riesgos Profesionales. Accidente de trabajo. Transporte suministrado por empleador. Trato discriminatorio. Derechos adquiridos igualdad y seguridad social. Responsabilidad objetiva.
Norma demandada: Artículo 9 (p.)
Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 53 de 2002, que declaró exequible el aparte “cuando el transporte lo suministre el empleador” contenida en el artículo 9 del Decreto Ley 1295 de 1994.

Expediente: D-3819 Sentencia: C-452/02
Tema: Sistema general de riesgos profesionales. Exceso de facultades extraordinarias para organizar administración del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Norma demandada: Artículos 34 y parágrafos 1 y 2, 35 y parágrafo, 36, 37 y parágrafo 1 y 2, 38, 39,40 y parágrafo, 41, 42 y parágrafo, 44 y parágrafo transitorio, 45, 46, 47, 48 y parágrafos 1, 2, 3, 49, 50, 51, 52 parágrafo transitorio, 53 y parágrafo, 54, 55, 96 y 98
Decisión: Primero: Inhibirse de pronunciarse en relación con los cargos formulados por vulneración a los artículos 25, 53 y 48 por ineptitud sustantiva de la demanda.

Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia C - 773 de 1998 que declaró EXEQUIBLE el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994.

Tercero: Declarar exequible el artículo 34 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos aquí formulados; con excepción de las expresiones “en los términos del presente Decreto”, “este Sistema General” y “contenidas en este capítulo”, así como sus parágrafos 1º y 2º que se declaran INEXEQUIBLES.

Cuarto: Declarar exequibles los artículos 35 y su parágrafo, el artículo 38, el inciso 1º del artículo 41, el artículo 44 y su parágrafo transitorio y el artículo 47 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia.

Quinto: Declarar inexequibles los artículos 36, el artículo 37 y sus parágrafos, los artículos 39, 40 y su parágrafo, el inciso 2º del artículo 41, el artículo 42 y su parágrafo, los artículos 45, 46, 48 y sus parágrafos, los artículos 49, 50, 51, 52 y su parágrafo transitorio, artículos 53, 54 y 96 del Decreto 1295 de 1994.

Sexto: Declarar exequible en forma condicionada el artículo 55 del Decreto 1295 de 1994 por los cargos formulados y analizados en esta sentencia, bajo el entendido que cesará la suspensión cuando el pensionado se someta a los exámenes, controles o prescripciones que le sean ordenados o a los procedimientos necesarios para su rehabilitación física y profesional o de trabajo.

Séptimo: inhibirse de pronunciarse en relación con el cargo formulado por la actora respecto del artículo 98 del Decreto 1295 de 1994 por ineptitud sustantiva de la demanda.

Octavo: Los efectos de esta sentencia se difieren hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislación sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994.

Expediente: D-3628 Sentencia: C-013/02
Tema: Organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales. Monto de las pensiones por accidente de trabajo o enfermedad profesional. Competencia del legislador para fijar el límite máximo.
Norma demandada: Artículo 51 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión demandada del artículo 51 del Decreto 1295 de 1994, “Por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, por no violar el artículo 13 de la Constitución.

Expediente: D-2562 Sentencia: C-164/00
Tema: Costos que se generen ante las juntas de calificación estarán a cargo de quien los solicite. Exceso en el uso de facultades extraordinarias
Norma demandada: Artículo 43 (p.)
Decisión: Declárase inexequible el artículo 43 del Decreto 1295 de 1994.

Expediente: D-2114 Sentencia: C-773/98
Tema: Devolución de saldos e indemnización sustitutiva. Bonos pensionales.
Norma demandada: Artículo 53
Decisión: Declárese exequible el parágrafo del artículo 53 del Decreto 1295 de 1994 “por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales”, por las razones establecidas en la parte motiva de este fallo.

Expediente: D-1090 Sentencia: C-189/96
Tema: Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. Pensiones para aviadores civiles.
Norma demandada: Artículo 28
Decisión: Decláranse exequibles los artículos 1o. del decreto 1281 de 1994; 8o. del decreto 1282 de 1994; y, 28 del decreto 1295 de 1994.

Expediente: D-1018 Sentencia: C-046/96
Tema: Sistema general de riesgos profesionales.
Norma demandada: Artículo 97 (p.)
Decisión: Declarar exequibles los apartes demandados del artículo 97 del Decreto- Ley 1295 de 1994.


Decreto 19 de 2012

Expediente: D-11076 Sentencia: C-261/16
Tema: El demandante considera que los textos normativos acusados vulneran el artículo 150-10 de la Constitución, en la medida en que su contenido excede las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador al Ejecutivo. También se alega vulneración del principio de unidad de materia. La Corte concluyó que la concentración de la vigilancia en la Superintendencia Financiera sobre los operadores de la información de la PILA no excedió las facultades extraordinarias y se inscribe en el propósito de prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción.
Norma demandada: Artículos 73, 74, 75 y 76
Decisión: Declarar exequibles los artículos 73, 74, 75, y 76 del Decreto 19 de 2012, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Expediente: D-9223 Sentencia: C-097/13
Tema: El demandante considera que los textos normativos acusados vulneran el artículo 150-10 de la Constitución, en la medida en que su contenido excede las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador al Ejecutivo. También se alega vulneración del principio de unidad de materia. La Corte concluyó que la concentración de la vigilancia en la Superintendencia Financiera sobre los operadores de la información de la PILA no excedió las facultades extraordinarias y se inscribe en el propósito de prevenir, investigar y sancionar actos de corrupción.
Norma demandada: Artículos 73, 74, 75 y 76
Decisión: Declarar exequibles los artículos 73, 74, 75, y 76 del Decreto 19 de 2012, por los cargos examinados en la presente sentencia.

Expediente: D-9074 Sentencia: C-847/12
Tema: El demandante considera que la norma acusada vulnera varios artículos de la Constitución, debido a que la facultad conferida al empleador para despedir con justa causa a una persona que se encuentra en situación de discapacidad y sin acudir ante el Ministerio del Trabajo para obtener la autorización, no garantiza el derecho a la estabilidad laboral reforzada, pues en su concepto, se debe exigir una mayor rigurosidad para despedir a los ciudadanos que por su condición física o psíquica son sujetos de especial protección constitucional.
Norma demandada: Artículo 137
Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 44 de 2012 respecto del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.

Expediente: D-9085 Sentencia: C-848/12
Tema: El accionante asegura que la expresión demandada atenta contra el preámbulo y los artículos 1, 5, 13, 25, 47, 53 y 93 de la Constitución Política.
Norma demandada: Artículo 137
Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 44 de 2012 respecto del artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012.

Expediente: D-9004 Sentencia: C-783/12
Tema: El aparte demandado es el siguiente: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio de Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. En concepto de los demandantes, con la aprobación de la norma impugnada el Presidente de la República excedió las facultades otorgadas por el Congreso para actuar como legislador extraordinario, con lo cual vulneró lo previsto en el artículo 150-10 de la Constitución Política.
Norma demandada: Artículo 137 (p.)
Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 44 de 2012, que declaró inexequible el artículo 137 del Decreto Ley 019 de 2012, “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”.

Expediente: D-8982 y D-8989 Sentencia: C-744/12
Tema: Según los demandantes, la norma acusada es inexequible porque el ejecutivo desbordó los límites de las facultades extraordinarias conferidas por el legislador, al catalogar de innecesario el trámite previo ante el Ministerio de Trabajo para terminar los contratos de trabajo de personas que presentan alguna discapacidad. Así mismo, porque desconoce los derechos a la igualdad, a la estabilidad laboral reforzada y al debido proceso, al suprimir tal exigencia y dar así a ese grupo poblacional el mismo trato que a los demás trabajadores, omitiendo que son sujetos de especial protección constitucional. La Corte determinó que la supresión de la autorización previa del Ministerio de Trabajo para terminar unilateralmente los contratos de trabajo de las personas con algún tipo de discapacidad, cuando exista justa causa, configura un exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 1474 de 2011.
Norma demandada: Artículo 137
Decisión: Declarar inexequible el artículo 137 del Decreto Ley 19 de 2012, que derogó el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el cargo de exceso en el ejercicio de las facultades extraordinarias.


Decreto 2351 de 1965

Expediente: D-10629 Sentencia: C-495/15
Tema: Se observa eventual desconocimiento por legislador de derechos de asociación sindical, negociación colectiva e igualdad como consecuencia de extensión de convención colectiva de sindicato mayoritario a trabajadores de empresa por cuanto impide a sindicatos minoritarios representar y defender intereses, negociar convenciones y lograr aplicación en beneficio de afiliados. Temas a tratar: Aptitud de la demanda, Falta de competencia para adelantar de oficio juicio de inconstitucionalidad, Fallo inhibitorio, Extensión de efectos de convención colectiva de sindicato mayoritario, Derecho a la igualdad, asociación sindical y negociación colectiva, Régimen laboral colectivo, Régimen sustantivo del trabajo y regulación del procedimiento de negociación para suscripción de convención colectiva, Representación sindical e inexistencia de dos o más sindicatos de base, Coexistencia de convenciones colectivas en una misma empresa, Multiplicidad de convenciones, Paralelismo sindical, Pluralidad de sindicatos minoritarios.
Norma demandada: Artículo 38
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto del artículo 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, “Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-6869 Sentencia: C-063/08
Tema: El actor considera vulnerados el preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55 y 93 de la Carta Política, así como los preceptos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre Libertad Sindical y Protección al Derecho de Sindicación y de Negociación Colectiva, los artículos 1, 2, 3, y 5 del Convenio 135 de 1971 sobre Representantes de los Trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8 del Convenio 154 Sobre Negociación Colectiva.

Basa la transgresión de los anteriores preceptos en la restricción de la participación democrática de las organizaciones sindicales en la discusión de las prerrogativas laborales de la contratación colectiva y en la anulación de la participación pluralista de las organizaciones sindicales de industria cuando resulten minoritarias en número de afiliados. Así mismo arguye que se hace nugatoria la participación de todos los trabajadores en las decisiones que eventualmente puedan afectarlos, toda vez que se impone el ejercicio de la representación sindical por parte de la organización con más trabajadores afiliados, cuestión que va en contravía de la libertad de elección, negociación, asociación y participación.

Los derechos de sindicación y negociación colectiva. El alcance del derecho de negociación colectiva en el convenio 154 de la OIT sobre el fomento de la negociación colectiva. La convención colectiva. Examen de los cargos de inconstitucionalidad planteados.

Para esta Corte, la disposición acusada formula un impedimento absoluto a los sindicatos minoritarios de negociar colectivamente, lo cual no se compadece con los principios de razonabilidad y proporcionalidad, además de restringir indefectiblemente no solo el derecho de negociación colectiva sino también el de libertad sindical, eje fundamental de los derechos de los trabajadores. En efecto, al disponerse que la representación de los trabajadores frente a la negociación colectiva corresponderá al sindicato mayoritario, se sacrifica la autonomía de los sindicatos minoritarios, de manera que se anula toda posibilidad de participación en la negociación colectiva y se quebrantan las garantías dirigidas a proteger la prerrogativa fundamental de la libertad sindical.
Norma demandada: Artículo 26
Decisión: Declarar inexequible el numeral 2º. del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Expediente: D-4411 Sentencia: C-897/03
Tema: Prestaciones sociales de empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
Norma demandada: Artículo 14 (p.)
Decisión: Primero: Declarar inexequible la expresión “siempre que ésta exceda de seis (6) meses”, contenida en el artículo 14, numeral 2, del Decreto Legislativo 2351 de 1965.

Segundo: Declarar exequible el artículo 21 del Decreto - ley 1045 de 1978, en el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma, se da a favor del servidor público para el caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado.

Expediente: D-3692 Sentencia: C-201/02
Tema: Constitución y liquidación sindicato base de trabajadores. Número mínimo de afiliados.
Norma demandada: Artículo 25
Decisión: Primero. Declarar exequible la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declarar exequible, por los cargos de la demanda, la expresión “y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones...con sus trabajadores”, bajo el entendido que conforme a la Constitución Política, la prohibición aquí establecida no impide promover la huelga por solidaridad; e INEXEQUIBLE la expresión “salariales”, contenidas en el literal e) del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo.

Tercero. Declarar exequible el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

Cuarto. Declarar exequible la expresión “el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o quien demuestre tener interés jurídico”, contenida en el literal e) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.

Quinto. Declarar exequible el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

Sexto. Declarar exequible la expresión “sin que pueda existir en una empresa más de una (1) comisión estatutaria de reclamos”, e INEXEQUIBLE la expresión “Esta comisión será designada por la organización sindical que agrupe el mayor número de trabajadores”, contenidas en el literal d) del artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo.

Séptimo. Declarar exequible la expresión “o para desmejorarlo” contenida en el inciso primero del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en esta sentencia.

Octavo. Declarar exequible la expresión “a título de indemnización”, contenida en el inciso segundo del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que la indemnización a que tiene derecho el trabajador aforado despedido ilegalmente, según sentencia judicial, debe ser integral, conforme a lo expresado en las consideraciones de esta providencia.

Noveno. Declarar exequible el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de esta sentencia.

Decimo. Declarar exequible el artículo 25 del Decreto 2351 de 1965, solamente por los cargos analizados en el numeral 5 de esta sentencia.

Expediente: D-2664 y D-2665 Sentencia: C-567/00
Tema: Coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa
Norma demandada: Artículo 26 (p.)
Decisión: Primero.- En relación con el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, estése a lo resuelto en la sentencia Nro. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Decláranse inexequibles los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el literal c), del numeral 4 del artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y el literal g) del artículo 45 de la Ley 50 de 1990.

Tercero.- Declárase exequible el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, salvo el literal g).

Cuarto.- Declárase exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: "o las buenas costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c), del numeral 4. Respecto del parágrafo del mismo artículo 46, la Corte se declara inhibida.

Quinto.- Declárase exequible el artículo 47 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-1676 Sentencia: C-594/97
Tema: Estabilidad en el empleo acción de reintegro e indemnización
Norma demandada: Artículo 8 (p.)
Decisión: Primero: En relación el parágrafo transitorio del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, estarse a lo resuelto en las sentencias No 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia y 69 de 1993 de la Corte Constitucional, que declararon exequible esa norma.

Segundo: Declarar exequibles el ordinal quinto del artículo 8º del Decreto Ley 2351 de 1965 y el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965.

Expediente: D-1040 Sentencia: C-079/96
Tema: Causales de terminación del contrato de trabajo. Enfermedad contagiosa
Norma demandada: Artículo 7
Decisión: 1. Declarar exequible el numeral 7° del literal a) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965, salvo el aparte que dice: o el arresto correccional que exceda de ocho (8) días, o aun por un tiempo menor, cuando la causa de la sanción sea suficiente por sí misma para justificar la extinción del contrato" respecto del cual se declara INHIBIDA.

2. Declarar exequible el numeral 15° del literal a) del artículo séptimo del Decreto 2351 de 1965.


Decreto Legislativo 488 de 2020

Expediente: RE-252 Sentencia: C-171/20
Tema: RETIRO DE CESANTÍA. AVISO DISFRUTE DE VACACIONES. RECURSOS DEL SISTEMA DE RIESGOS LABORALES PARA PREVENCIÓN Y EMERGENCIAS EN ATENCIÓN POR PROPAGACIÓN DEL COVID19. RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN PARA BENEFICIOS A LOS TRABAJADORES. Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 488 de 2020, por el cual se dictan medidas de orden laboral, dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Luego de analizar la norma objeto de estudio consideró la Corte que las medidas de excepción adoptadas en ella con el propósito de proteger el empleo y solventar en parte los efectos adversos que ha causado la pandemia de Covid19 para el desarrollo normal de las actividades laborales en todos los sectores, cumplen con los requisitos formales y materiales de validez constitucional. No obstante lo anterior, se declaró la exequibilidad condicionada del retiro de cesantías que debe extenderse a los fondos públicos, como el Fondo Nacional del Ahorro y se precisó la vigencia de las medidas.
Norma demandada:
Decisión: Primero: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1° y 9° del Decreto Legislativo 488 de 2020. Segundo: Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 4°, 5°, 6°, 7° y 8° del Decreto Legislativo 488 de 2020 en el entendido de que la expresión "[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica" contenida en cada uno de ellos, implica que las medidas allí establecidas permanecerán hasta la culminación de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un término más allá de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deberán certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepción, habilitación o autorización otorgada, para poder seguir utilizando las medidas dispuestas en este decreto o hasta tanto el Congreso de la República ejerza sus competencias ordinarias en la materia. Tercero: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2° del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo la expresión "de carácter privado" que se declara INEXEQUIBLE. Cuarto: Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 3° del Decreto Legislativo 488 de 2020 salvo: (i) la expresión "de carácter privado" que se declara INEXEQUIBLE y, (ii) la expresión "[h]asta tanto permanezcan los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica" que se declara EXEQUIBLE EN EL ENTENDIDO de que la medida allí establecida permanecerá hasta la culminación de la emergencia sanitaria y, si se precisara de un término más allá de ese momento, las autoridades administrativas del trabajo (inspectores de trabajo) deberán certificar la permanencia de las circunstancias que dieron origen a la excepción, habilitación o autorización otorgada, para poder seguir utilizando la medida dispuesta o hasta tanto el Congreso de la República ejerza sus competencias ordinarias en la materia.


Decreto Legislativo 491 de 2020

Expediente: RE-253 Sentencia: C-242/20
Tema: UTILIZACIÓN DE LA MODALIDAD DEL TRABAJO EN CASA DE ACCESO REMOTO, MEDIANTE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES, PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS A CARGO DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES QUE CONFORMAN LAS RAMAS DE PODER PÚBLICO EN CUALQUIER NIVEL TERRITORIAL, ÓRGANOS DE CONTROL, ÓRGANOS AUTÓNOMOS Y PARTICULARES QUE CUMPLAN FUNCIONES PÚBLICAS. Revisión de constitucionalidad del Decreto Legislativo 491 de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. La Sala Plena consideró que las disposiciones del Decreto precitado, salvo su artículo 12, se ajustan en términos generales al ordenamiento superior, puesto que atienden a los presupuestos formales y materiales establecidos en la Carta Política, en Ley 137 de 1994 y en los tratados internacionales sobre derechos humanos. No obstante lo anterior, precisó que resulta innecesario desde el punto de vista jurídico y contrario al principio de autonomía de las ramas Legislativa y Judicial, así como de los órganos constitucionalmente autónomos, el establecimiento mediante decreto legislativo de sesiones no presenciales.
Norma demandada: Decreto Legislativo 491 de 2020
Decisión: PRIMERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1°, 2°, 3°, 9°, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Legislativo 491 de 2020, "por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica". SEGUNDO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 4° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que, ante la imposibilidad manifiesta de una persona de suministrar una dirección de correo electrónico, podrá indicar un medio alternativo para facilitar la notificación o comunicación de los actos administrativos. TERCERO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 5° del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que la ampliación de términos que contempla para solucionar las peticiones es extensible a los privados que deben atender solicitudes. CUARTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 6° del Decreto 491 de 2020, salvo la de su parágrafo 1° que se declara INEXEQUIBLE, y la de su parágrafo 2° en relación con el cual se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA, bajo el entendido de que cuando la suspensión de términos implique la inaplicación de una norma que contemple una sanción moratoria, las autoridades deberán indexar el valor de la acreencia mientras opere la misma. QUINTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 7° del Decreto 491 de 2020, salvo la expresión "de los pensionados y beneficiarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales -FOMAG" contemplada en el inciso 2° del mismo que se declara INEXEQUIBLE. SEXTO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 8°, bajo el entendido de que la medida contenida en el mismo se hace extensiva también a los permisos, autorizaciones, certificados y licencias que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla. En consecuencia, las referidas habilitaciones se entenderán prorrogadas por el tiempo faltante para completar el término de un mes previsto por el legislador. SÉPTIMO.- Declarar la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA del artículo 10 del Decreto 491 de 2020, bajo el entendido de que las medidas contenidas en el mismo tendrán vigencia únicamente durante el desarrollo de la emergencia sanitaria. OCTAVO.- Declarar la INEXEQUIBILIDAD del artículo 12 del Decreto 491 de 2020.


Decreto Legislativo 639 de 2020

Expediente: RE-306 Sentencia: C-458/20
Tema: APOYO AL EMPLEO. CREACIÓN DEL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL (PAEF). Revisión del Decreto Legislativo 639 de 2020, por el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal (PAEF), en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020. La precitada norma fue expedida para conjurar las consecuencias negativas que causaron el COVID-19 y las medidas sanitarias no farmacológicas implementadas para contener el virus, en relación con el empleo y los puestos de trabajo en el país. La Corte delimitó el ámbito de beneficiarios del programa de apoyo al empleo creado para mitigar algunos de los efectos negativos de orden económico y social que ha tenido la pandemia de COVID19.
Norma demandada: Decreto Legislativo 639 de 2020
Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada en este proceso mediante Auto 279 de 6 de agosto de 2020. Segundo.- Declarar la EXEQUIBILIDAD de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 10, 11, 12 y 13 del Decreto Legislativo 639 de 2020, "[p]or el cual se crea el Programa de apoyo al empleo formal - PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020". Tercero.- Declarar la EXEQUIBILIDAD del artículo 2 del Decreto Legislativo 639 de 2020, a excepción del numeral 2º de la disposición mencionada, que se declara EXEQUIBLE bajo el entendido de que la persona que carezca de la obligación de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. De igual manera, se declara EXEQUIBLE el parágrafo 2º de ese artículo, bajo el entendido que además incluye a los productos de depósito de las entidades vigiladas por parte de la Superintendencia de Economía Solidaria. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del artículo 2º del Decreto 639 de 2020, en el entendido que se refiere a las personas jurídicas constituidas antes del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el segmento "en el que conste que el postulante es contribuyente del Régimen Tributario Especial.", contenido en el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 639 de 2020.


Decreto Legislativo 677 de 2020

Expediente: RE-311 Sentencia: C-459/20
Tema: APOYO AL EMPLEO. MODIFICA EL DECRETO LEGISLATIVO 639 DEL 8 DE MAYO DE 2020 Y SE DISPONEN MEDIDAS SOBRE EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 677 de 2020, por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal -PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 de 2020. La Corte reiteró los criterios y consideraciones expuestas en la sentencia C-458/20 conforme a los cuales precisó quienes deben ser los beneficiarios del Programa de Apoyo al Empleo Formal, la forma de acreditar la calidad de empleador para acceder a esos beneficios y la responsabilidad de los servidores públicos encargados de la implementación dicho programa.
Norma demandada: Decreto Legislativo 677 de 2020
Decisión: PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 677 de 2020, a excepción de los apartados normativos de que tratan los restantes resolutivos. SEGUNDO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 1º del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modificó el numeral 1º del artículo 2º del Decreto Legislativo 639 de 2020, en el entendido que se refiere a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal - PAEF constituidos antes del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. TERCERO. Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el artículo 1° del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modificó el numeral 2º y el parágrafo 6° del artículo 2º del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que la persona que carezca de la obligación de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA. CUARTO. Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "En todo caso, sólo podrán ser beneficiarios del Programa las entidades sin ánimo de lucro que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019" contenidas en el artículo 1º del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modificó el parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto Legislativo 639 de 2020. QUINTO. Declarar CONDICIONADAMENTE EXEQUIBLES las expresiones "La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este programa", contenidas en el artículo 3º del Decreto Legislativo 677 de 2020, en cuanto modificó el parágrafo 3º del artículo 4º del Decreto Legislativo 639 de 2020, bajo el entendido que las mismas no constituyen cláusulas de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos, sino que aluden a la necesidad de que la valoración del dolo o culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad en los casos allí previstos, debe tener en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca la implementación del programa.


Decreto legislativo 770 de 2020

Expediente: RE-321 Sentencia: C-324/20
Tema: MEDIDAS LABORALES. PROTECCIÓN AL CESANTE. JORNADAS ALTERNAS DE TRABAJO. APOYO PARA EL PAGO DE LA PRIMA DE SERVICIOS Y A LOS TRABAJADORES EN SUSPENSIÓN CONTRACTUAL. Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020. La precitada norma busca adoptar medidas de tipo laboral, concentradas en cinco aspectos: (i) la protección del cesante; (ii) medidas alternativas respecto de la jornada laboral, (iii) una alternativa para el primer pago de la prima de servicios; (iv) un programa de apoyo para el pago de la prima de servicios - PAP - y (v) un programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual. La Corte encontró que dichas medidas cumplen los requisitos formales establecidos en la Carta Política y guardan relación directa con las causas que motivaron la declaratoria del Estado de Excepción.
Norma demandada: Decreto legislativo 770 de 2020
Decisión: DECLARAR EXEQUIBLE el Decreto legislativo 770 del 3 de junio de 2020, "Por medio del cual se adopta una medida de protección al cesante, se adoptan medidas alternativas respecto a la jornada de trabajo, se adopta una alternativa para el primer pago de la prima de servicios, se crea el Programa de Apoyo para el Pago de la Prima de Servicios - PAP, y se crea el Programa de auxilio a los trabajadores en suspensión contractual, en el marco de la Emergencia Económica, Social y Ecológica declarada mediante el Decreto 637 de 2020"; excepto: (i) El parágrafo 1º del artículo 5, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que la opción de diferir el pago de los recargos nocturnos, dominicales y festivos, sólo es aplicable a los empleadores que demuestren una disminución del veinte por ciento (20%) o más en sus ingresos; y (ii) La expresión "La configuración de estos supuestos no conlleva responsabilidad para quienes participen en la implementación de este Programa.", contenida en los artículos 10, párrafo 3, y artículo 22, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que no constituye una cláusula de inmunidad o de irresponsabilidad para los servidores públicos encargados de la implementación de los programas, sino un llamado para que, en la valoración del dolo o la culpa grave, presupuesto de la eventual responsabilidad, se tengan en cuenta las condiciones de apremio y urgencia en las que se enmarca dicha implementación.


Decreto Legislativo 771 de 2020

Expediente: RE-317 Sentencia: C-311/20
Tema: ACCESO A SERVICIOS DE CONECTIVIDAD AUXILIO DE CONECTIVIDAD PARA EL TRABAJO EN CASA CUANDO SE DEVENGUE HASTA DOS SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES. Control automático de constitucionalidad del Decreto Legislativo 771 del 3 de junio de 2020, por el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. La norma en mención establece una modificación en la destinación del auxilio de transporte regulado en la Ley 15 de 1959. A pesar de que la Corte concluyó que el auxilio de conectividad satisface todos los juicios de validez material, consideró necesario precisar que la aplicación de esa medida de protección a quienes realizan el trabajo desde casa debe ocurrir cuando se cumpla la condición material que la justifica. Esto es, cuando el trabajador no se pueda desplazar físicamente a su lugar de trabajo en cumplimiento de una orden legal, un protocolo de bioseguridad o una instrucción de su empleador con el objetivo de evitar el contagio del coronavirus COVID-19. Preciso, que en estos casos se deberá pagar el auxilio de conectividad sustitutivo del auxilio de transporte, aun cuando no haya una declaratoria formal de la emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y Protección Social.
Norma demandada: Decreto Legislativo 771 de 2020
Decisión: Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 771 de 2020 "Por el cual se dispone una medida para garantizar el acceso a servicios de conectividad en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional", bajo el entendido de que la medida se podrá extender más allá de la vigencia de la emergencia sanitaria, cuando sea necesario garantizar la continuidad del trabajo en casa, con el fin de evitar el contagio del COVID-19.


Decreto Legislativo 815 de 2020

Expediente: RE-342 Sentencia: C-460/20
Tema: APOYO AL EMPLEO FORMAL. MODIFICA POR SEGUNDA VEZ EL DECRETO LEGISLATIVO 639 DE 2020 Y DISPONE MEDIDAS SOBRE EL PROGRAMA DE APOYO AL EMPLEO FORMAL PAEF. Control de constitucionalidad del Decreto Legislativo 815 del 2020, por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo del 2020. La Corte reafirmó los lineamientos trazados en relación con el ámbito de acción del Programa de Apoyo al Empleo Formal creado para mitigar los efectos adversos para la economía y los trabajadores causados por la pandemia de COVID19.
Norma demandada: Decreto Legislativo 815 de 2020
Decisión: PRIMERO. Levantar la suspensión de términos decretada en este proceso mediante Auto 330 del 9 de septiembre del 2020. SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLE el Decreto Legislativo 815 de 2020, "Por el cual se modifica el Decreto Legislativo 639 de 2020 y se disponen medidas sobre el Programa de Apoyo al Empleo Formal - PAEF, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020", salvo el artículo 2, respecto del cual se adoptan las decisiones contenidas en el siguiente resolutivo. TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 del Decreto Legislativo 815 de 2020, mediante el cual se modifica el artículo 2 del Decreto Legislativo 639 del 8 de mayo de 2020, modificado a su vez por el Decreto Legislativo 677 del 19 de mayo de 2020, con las siguientes salvedades: (i) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 1º, en el entendido según el cual se refiere a los beneficiarios del Programa de apoyo al empleo formal - PAEF constituidos antes del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto 637 del 6 de mayo de 2020. (ii) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el numeral 2, en el entendido según el cual la persona que no tenga la obligación de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA; (iii) Declarar INEXEQUIBLES las expresiones "que estén obligadas a presentar declaración de renta o en su defecto declaración de ingresos y patrimonio, así como información exógena en medios magnéticos por el año gravable 2019", contenida en el numeral 1º del parágrafo 1º; (iv) Declarar CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE el parágrafo 6o, en el entendido según el cual la persona que no tenga la obligación de inscribirse en el registro mercantil puede demostrar su calidad de empleador mediante la Planilla Integrada PILA.


Decreto Ley 2663 de 1950

Expediente: D-14915 Sentencia: C-078/23
Tema: CESANTÍAS Y VACACIONES. REQUISITOS PARA ADQUIRIR EL DERECHO A ESTAS PRESTACIONES SOCIALES POR PARTE DE TRABAJADORES DE OBRAS Y ACTIVIDADES DE CONSTRUCCIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 310 del Decreto Ley 2663 del 5 de agosto de 1950, Código Sustantivo del Trabajo. Los demandantes alegaron que la disposición acusada, al excluir de las cesantías y de las vacaciones a los trabajadores de la construcción que presten sus servicios por un periodo inferior a un mes, comporta una desprotección constitucionalmente inadmisible y vulnera el Preámbulo y los artículos 1º, 2º, 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, así como el artículo 2º del Convenio 111 de 1958 de la OIT y el artículo 4º del Convenio 132 de 1936 de la OIT. La Corte consideró que, eximir al empleador de los trabajadores de la construcción con contratos inferiores a un mes del pago del auxilio de cesantía y de la compensación de vacaciones, desconoce los derechos al trabajado, a la seguridad social y a la igualdad. Por lo anterior, declaró INEXEQUIBLES las expresiones acusadas y precisó que, en adelante, deberá entenderse que los trabajadores de la construcción tienen derecho a que las vacaciones y el auxilio de cesantía se les reconozca proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
Norma demandada: Art. 310
Decisión: Primero. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "siempre que se haya servido siquiera un mes" contenida en el literal a) del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo. Segundo. Declarar INEXEQUIBLE la expresión "cuando se haya trabajado por lo menos un (1) mes" contenida en el literal b) del artículo 310 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-14657 Sentencia: C-295/22
Tema: AUXILIO DE CESANTÍA. PÉRDIDA CUANDO TERMINA EL CONTRATO DEL TRABAJO POR DELITO COMETIDO CONTRA EL EMPLEADOR O PARIENTES DENTRO DE CIERTOS GRADOS DE PARENTESCO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 250 (parcial) del Decreto Ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo). El demandante sostuvo que el precepto acusado debía ser declarado condicionalmente exequible, bajo el entendido de que la causal también comprende todo acto delictuoso cometido contra los parientes del empleador dentro del segundo grado civil. En su concepto, la norma presenta una omisión legislativa relativa que excluye el parentesco civil, lo que constituye una violación de los artículos 5, 13 y 42 de la Constitución. Al estudiar la aptitud de la demanda la Corte encontró que no cumplía con los requisitos de especificidad y suficiencia que exige un cargo por omisión legislativa relativa. En consecuencia, concluyó que el cargo formulado era inepto.
Norma demandada: Art. 250 (P.)
Decisión: INHIBIRSE de emitir un pronunciamiento de mérito en relación con el cargo formulado contra la expresión "o sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad y primero en afinidad", contenida en el literal a) del numeral 1 del artículo 250 del Código Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-13752 Sentencia: C-038/21
Tema: ESTABLECIMIENTO EN EL REGLAMENTO DE TRABAJO DE LAS LABORES QUE NO PUEDEN EJECUTAR LAS MUJERES. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 13 del artículo 108 del Decreto ley 2663 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo). El demandante considera que la expresión acusada, al autorizar la inclusión en el reglamento de las empresas de las labores que no podrían ejecutar las mujeres, desconoce el Preámbulo y los artículos 1, 13 y 43 de la Constitución. La Corte concluyó que la frase “las mujeres y” es INEXEQUIBLE, por desconocer los principios de justicia, libertad e igualdad que orientan la convivencia de las personas en nuestro ordenamiento consignados en el Preámbulo, así como la dignidad humana que la Carta Superior ordena reconocer a las mujeres de la misma forma en que se reconoce a todas las personas sin distinción, en el artículo 1º ibídem.
Norma demandada: Art. 108, num.13
Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión “las mujeres y” contemplada en el numeral 13 del artículo 108 del Decreto ley 2663 de 1950

Expediente: D-12905 Sentencia: C-263/19
Tema: TERMINACIÓN DE CONTRATO DE TRABAJO. NO REQUIERE CALIFICACIÓN JUDICIAL LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR LA REALIZACIÓN DE OBRA CONTRATADA O EJECUCIÓN DEL TRABAJO OCASIONAL. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo de Trabajo. Los demandantes aducen que el aparte normativo acusado, al excluir a los trabajadores con fuero sindical vinculados a través de contrato de obra o labor, accidentales o transitorios, de la garantía que implica la calificación judicial para la terminación de su relación, viola los artículos 13, 39 y 53 de la Constitución. La falta de certeza, especificidad y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad formulados por la presunta violación de la igualdad entre modalidades de contrato de trabajo, no le permitió a la Corte proferir un fallo de fondo. Con base en lo anterior la Sala Plena se declaró INHIBIDA de emitir pronunciamiento alguno.
Norma demandada: Art. 411
Decisión: Declararse INHIBIDA de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 411 del Decreto Ley 2663 de 1950 que dice “por la realización de la obra contratada, por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio”.

Expediente: D-12408 Sentencia: C-200/19
Tema: CONTRATO DE TRABAJO. TERMINACIÓN POR JUSTA CAUSA, DEBIDA A INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD CONTAGIOSA O CRÓNICA DEL TRABAJADOR SUPERIOR A 180 DÍAS. Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 15 (parcial) del literal a) del artículo 62 del Decreto Ley 2663 de 1950, Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 7º del Decreto 2351 de 1965. En este caso le correspondió a la Corte determinar si la justa causa de terminación unilateral del contrato laboral, que autoriza al empleador a despedir al trabajador que sufra una enfermedad contagiosa o crónica de carácter no profesional que lo incapacite durante más de 180 días, vulnera el derecho al trabajo contemplado en el artículo 25 Superior, particularmente, la garantía de estabilidad laboral reforzada.
Norma demandada: Art. 62, modificado por el Art. 7 del Decreto 2351 de 1965
Decisión: Declarar EXEQUIBLE el numeral 15 del literal A) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, únicamente por el cargo analizado en esta oportunidad, EN EL ENTENDIDO de que carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de trabajo de una persona por razón de su situación de salud cuando no exista autorización previa del inspector de trabajo. Además de la ineficacia descrita previamente, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su situación de salud, sin la autorización del inspector de trabajo, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que haya lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren, en los términos de la parte motiva de esta providencia.

Expediente: D-12659 Sentencia: C-100/19
Tema: PERIODO DE PRUEBA. EN LOS CONTRATOS DE SERVIDORES DOMESTICOS ESTE PERIODO ES DE QUINCE (15) DIAS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77, numeral 2 del decreto Ley 2663 de 1950 “sobre Código Sustantivo de Trabajo”. Considera el demandante que la presunción del periodo de prueba de los trabajadores del servicio doméstico incorporada a la norma demandada, viola los artículos 13 y 53 superiores y, por remisión al bloque de constitucionalidad, de los artículos 3°, 4° y 7° del convenio 189 de 2011 de la OIT. La Sala Plena encuentra configurada la cosa juzgada constitucional formal y absoluta, dado que mediante sentencia 28 de 2019 se declaró inexequible la norma aquí acusada, por los cargos relacionados con el derecho a la igualdad.
Norma demandada: Art. 77, num. 2
Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en sentencia C-028 de 2019 que declaró inexequible el numeral 2 del artículo 77 del Código Sustantivo del Trabajo.

Expediente: D-12745 Sentencia: C-028/19
Tema: TRABAJADORES DOMÉSTICOS. SE PRESUME COMO PERIODO DE PRUEBA, LOS PRIMEROS QUINCE (15) DÍAS DE SERVICIO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 77, numeral 2º del Decreto Ley 2663 de 1950, sobre Código Sustantivo de Trabajo. El demandante aduce que la norma cuestionada vulnera los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política. Lo anterior, al incorporar la presunción que los 15 primeros días laborados por los trabajadores del servicio doméstico se entienden como período de prueba, lo que entraña un trato desigual y una clara desprotección frente a los demás empleados para quienes, de no haberse estipulado por escrito el respectivo tiempo para el período de prueba, estarían regulados por las normas generales del contrato de trabajo, es decir, que se entendería como no existente y no podría alegarse por parte del empleador en caso de presentarse un despido injusto. Además alegó que desconoce que el derecho al empleo proporciona unas condiciones dignas y justas y que esto cobija también a quienes prestan servicios en las labores del hogar. La Corte concluye que la presunción del período de prueba aplicable únicamente a los trabajadores domésticos configura una discriminación que no se justifica frente a los demás trabajadores y por tanto vulnera el derecho a la igualdad y el principio de estabilidad laboral. Precisa, que como ocurre con todos los trabajadores, el período de prueba no se presume sino que debe ser pactado expresamente.
Norma demandada: Art. 77, num. 2
Decisión: Declarar INEXEQUIBLE el numeral 2° del artículo 77 del Decreto Ley 2663 de 1950 que dice “En el contrato de trabajo de los servidores domésticos se presumen como periodo de prueba los primeros quince (15) días de servicio”


Ley 1149 de 2007

Expediente: D-11269 Sentencia: C-583/16
Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 5 y 12 (parcial) de la Ley 1149 de 2007, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en sus procesos. Consideran los demandantes que las normas impugnadas contravienen los derechos al acceso efectivo a la administración de justicia y al debido proceso, al propiciar una rigurosa limitante al tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia y, en consecuencia, resultar insuficiente el tiempo para la presentación y análisis de los alegatos de conclusión, lo que contraría la interpretación constitucional que la Corte ha hecho sobre el contenido de los principios y derechos contemplados en los artículos 2, 29 y 229 de la Carta Política. La Sala concluye que el legislador no vulnera los derechos alegados al establecer restricciones de modo y tiempo en el procedimiento laboral, pues se trata de medios no prohibidos y adecuados para alcanzar la celeridad y la medición laboral en los procesos laborales, fines que además de legítimos, son también imperiosos
Norma demandada: Artículos 5 y 12 (p.)
Decisión: Declarar exequibles, frente a los cargos examinados, las expresiones “no podrán” y “sin solución de continuidad” del artículo 5º de la Ley 1149 de 2007; y, “En el mismo acto” y “o podrá decretar un receso de una (1) hora para proferirla” del artículo 12 de la misma norma.

Expediente: D-11231 Sentencia: C-493/16
Tema: Los actores sostienen que la regulación procesal en el área laboral, relativa a la interposición y sustentación del recurso de apelación, desconoce el mandato de trato igual consagrado en el artículo 13 de la Constitución, en tanto los sujetos de las sentencias proferidas en el sistema oral de la jurisdicción laboral están en desventaja frente a los usuarios del área penal, ya que si éstos últimos lo desean, pueden sustanciar el recurso dentro de los cinco días siguientes a la notificación del fallo, mientras que los primeros deben apelar y sustentar ipso facto en la misma audiencia. La Corte declara la exequibilidad de la norma acusada, tras considerar que contiene una regulación que garantiza el cumplimiento de los fines de la apelación y a la vez armoniza los principios de celeridad y oralidad, sin dilaciones injustificadas, con la garantía del derecho de defensa y acceso real, no formal, a una segunda instancia.
Norma demandada: Artículo 10 (parcial)
Decisión: Declarar exequible la expresión “en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria” contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, que modificó el artículo 66 del Código de Procedimiento Laboral, por los cargos analizados.

Expediente: D-10513 Sentencia: C-424/15
Tema: Aduce el demandante que el legislador, al prever el grado de consulta ante el superior solamente para las sentencias de primera instancia y no respecto de las sentencias de única instancia que sean totalmente desfavorables a las pretensiones del trabajador, configura un trato legal diferenciado no justificado hacia los derechos de los trabajadores; además de una disminución de las garantías mínimas que deben regir las relaciones laborales. La Corte concluye que, dentro de los mecanismos de control instituidos por ministerio de la ley para revisar las providencias judiciales, no pueden discriminarse o disminuirse la protección de los derechos de los trabajadores consagrados como mínimos e irrenunciables, por el solo hecho del valor de las pretensiones que éstos representan. Se declara la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de la expresión acusada, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional las sentencias de única instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.
Norma demandada: Artículo 69
Decisión: Declarar exequible, por los cargos examinados, la expresión “Las sentencias de primera instancia” contenida en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo, entendiéndose que también serán consultadas ante el correspondiente superior funcional, las sentencias de única instancia cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario.


Ley 1210 de 2008

Expediente: D-7614   Sentencia: C-509/09
Tema: El parágrafo demandado, regula los casos en que el Presidente de la República, puede ordenar la cesación de la huelga. El actor formula un cargo único, en donde alega que, la atribución conferida al Presidente de la República para, ordenar la cesación de la huelga en cualquier momento puede ser empleada como herramienta para menoscabar la libertad sindical, haciendo nugatorio el derecho a la huelga. Respecto de la norma acusada opera la cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículo 1
Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia en la sentencia 49 de 2009, que decidió:


“Declarar inexequible el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1210 de 2008, que modificó el numeral 4º del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo”.

Expediente: D-7474 Sentencia: C-349/09
Tema: Se demanda la inconstitucionalidad de la norma de la referencia porque ubica, en cabeza del Presidente de la República, la facultad de ordenar el levantamiento de una huelga. Dicha potestad, igualmente, desconoce los derechos a la negociación colectiva y al ejercicio de la huelga, toda vez que representa un mecanismo de presión tendente a la obstaculización de la huelga.

Como cuestión preliminar, se declaró la inexistencia de cosa juzgada constitucional, porque el contenido normativo sometido a elucidación en esta ocasión plantea ciertos elementos particulares adicionales en relación con el estudiado en precedencia.

La Corte llegó a la conclusión de que las expresiones acusadas, además de exceder los límites dispuestos en la Constitución, no incorporaban criterios objetivos y razonables que condujeran a la admisibilidad de la restricción pretendida.
Norma demandada: Artículo 1
Decisión: Primero: Declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 1° de la Ley 1210 de 2008, que modificó el numeral 4° del artículo 448 del Código Sustantivo del Trabajo.


Ley 1221 de 2008

Expediente: D-13867 Sentencia: C-103/21
Tema: JORNADA LABORAL EN TELETRABAJO. NO LE SON APLICABLE LAS NORMAS ORDINARIAS DE HORAS EXTRAS Y JORNADA NOCTURNA. VIGILANCIA ESPECIAL DEL MINISTERIO DE TRABAJO PARA EVITAR CARGAS LABORALES EXCESIVAS. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, numeral 1° de la Ley 1221 de 2008, por la cual se establecen normas para promover y regular el Teletrabajo y se dictan otras disposiciones. Según los demandantes, la disposición acusada resulta contraria al principio de igualdad contemplado en el artículo 13 Superior, en tanto establece un tratamiento diferenciado irrazonable entre el grupo de teletrabajadores y los trabajadores ordinarios, en torno al régimen de jornada laboral, horas extraordinarias y trabajo nocturno, que no resulta razonable. La Sala recordó que el teletrabajo corresponde a una modalidad laboral especial de prestación de servicios personales, la cual tiene como característica diferenciadora, que tanto la relación del trabajador con el empleador, así como las actividades que se lleven a cargo por el primero, hacen uso necesariamente de las TIC, por lo que no se requiere de su presencia física en un sitio específico o determinado de trabajo, brindando de esta forma un margen de flexibilidad en la manera como se ejecutan las labores y que parte de la base de priorizar los resultados. La Corte concluyó que al teletrabajo le es aplicable el tope de la jornada máxima laboral semanal definida en la ley, de suerte que cualquier prestación del servicio que se haga por fuera de dicho término, más allá de la flexibilidad que se admite para distribuir el tiempo de trabajo, debe ser objeto de reconocimiento y pago. También aclaró, que la figura del teletrabajo es distinta al trabajo en casa, adoptado con ocasión de la pandemia del COVID-19.
Norma demandada: Art. 6, num. 1
Decisión: Declarar EXEQUIBLES, por el cargo analizado, (i) el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 1221 de 2008, "Por la cual se establecen normas para promover y regular el teletrabajo y se dictan otras disposiciones"; y (ii) el parágrafo del artículo 6 de la mencionada ley, salvo la siguiente expresión: "el teletrabajo sea ejecutado donde sea verificable la jornada laboral, y", la cual se declara INEXEQUIBLE.


Ley 1280 de 2009

Expediente: D-9046 Sentencia: C-892/12
Tema: El demandante considera que la expresión “consanguinidad” demandado introduce un trato discriminatorio en razón del origen familiar, prohibido por el artículo 13 de la Carta, respecto de los trabajadores que tienen parentesco civil, o familia de crianza. Según el actor, la discriminación se origina en el reconocimiento de la licencia de luto en el grado segundo de parentesco, únicamente para los consanguíneos y no en relación con los adoptivos, ni con los hijos de crianza. La Corte concluyó que, la licencia por luto debe incluir también a los parientes del trabajador en segundo grado civil, en razón de la protección constitucional de la institución familiar independientemente de su origen. Se declara la exequibilidad condicionada del aparte acusado, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil.
Norma demandada: Artículo 1 (parcial)
Decisión: Declarar la exequibilidad, de la expresión “hasta el grado segundo de consanguinidad (…) y primero civil”, contenida en el artículo 1° de la Ley 1280 de 2009, mediante la cual se adicionó un numeral al artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido que también incluye a los parientes del trabajador en el segundo grado civil.

Expediente: D-7756 Sentencia: C-013/10
Tema: Los actores consideran vulnerados los artículos 13 y 5 de la Constitución, debido a que ofrece un tratamiento desigual a trabajadores públicos y empleados privados, y desconoce el valor y solidaridad que proporciona una familia para soportar el dolor que genera la pérdida de un ser querido. La Corte concluye que las razones aducidas no constituyen un cargo y por lo tanto decide declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre los apartes acusados.
Norma demandada: Artículos 1 y 2
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 1º y 2º de la Ley 1280 de 2009, “Por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la Licencia de luto”.

Expediente: D-7697, D-7699, DE-7715 Sentencia: C-805/09
Tema: Declararse inhibida, para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los cargos formulados contra el artículo 1 de la Ley 1280 de 2009 “por la cual se adiciona el numeral 10 del artículo 57 del Código Sustantivo del Trabajo y se establece la licencia por luto”, por ineptitud sustancial de la demanda.
Norma demandada: Artículo 1
Decisión: La norma demandada concede al trabajador 5 días hábiles de licencia remunerada en caso del fallecimiento de su cónyuge, o un familiar hasta el grado segundo consanguinidad, primero de afinidad y primero civil. Se realizó acumulación de expedientes por unidad de materia, los demandantes consideran que la norma demandada vulnera los artículos 1, 2, 13, 15, 42, y 53 de la Constitución, ya que al reconocerles exclusivamente a los trabajadores del sector privado el derecho a la licencia por luto se les otorga un tratamiento preferencial no justificado y no se puede desconocer el derecho a la licencia por luto de un gran sector de trabajadores, por el solo hecho del tipo de vinculación laboral, “ya que el dolor por la pérdida de un ser querido no distingue si el afectado es del sector público o privado” por último aducen que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa. La Corte encuentra que los cargos por omisión legislativa relativa y el cargo por violación al principio de igualdad no cumplen con los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para efectuar un pronunciamiento de fondo.


Ley 1285 de 2008

Expediente: D-9884 Sentencia: C-237/14
Tema: Considera el demandante que la expresión “laborales” acusada es contraria al orden constitucional vigente por desconocer los derechos de los trabajadores, en especial, a su mínimo vital y a un orden justo y, por desconocer el derecho a la igualdad de quienes son y serán empleados de esas formas societarias. La Corte considera que la responsabilidad limitada de los accionistas de una sociedad por acciones simplificada respecto de las obligaciones laborales configura una medida que no vulnera la igualdad, por cuanto busca una finalidad importante constitucionalmente como es la de propiciar la inversión y la prosperidad general, por un medio no prohibido y que es conducente para alcanzar los propósitos buscados, cual es el de establecer que, salvo casos de fraude, la responsabilidad de los accionistas llega hasta el monto de sus aportes.
Norma demandada: Artículo 1
Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 90 de 2014, con relación al cargo por violación de los derechos laborales y los principios constitucionales aplicables al trabajo, contra el artículo 1°, parcial, de la Ley 1258 de 2008.

Segundo.- Declarar exequible la expresión ‘laborales’ de la Ley 1258 de 2008, por el cargo de igualdad analizado en la presente sentencia.


Ley 1395 de 2010

Expediente: D-8303 Sentencia: C-470/11
Tema: Como quiera que mediante sentencia C-372/11 se declaró inexequible el artículo 48 acusado, la Sala entra a estudiar y analizar sobre la demanda interpuesta en contra de los artículos 45 y 47, relacionados respectivamente con el tema de la competencia de los jueces del trabajo por razón del territorio y con la posibilidad que tiene el juez laboral de ordenar antes de la sentencia, el pago de aquellos conceptos solicitados en la demanda que correspondan a derechos irrenunciables del trabajador y que a su juicio se encuentren debidamente probados por documentos. La Corte determina que el artículo 45 demandado es inconstitucional, pues la regla que él establece resulta contraria al principio de igualdad y a los derechos al debido proceso y de acceso a la justicia. Con relación al artículo 47 acusado se concluye que el mismo es inconstitucional, por cuanto afecta de manera desproporcionada el debido proceso del sujeto demandado, lesiona la igualdad en perjuicio de la misma parte e impide la impugnación de tal importante decisión.
Norma demandada: Artículos 45, 47 y 48
Decisión: Primero: Declarar inexequibles los artículos 45 y 47 de la Ley 1395 de 2010.

Segundo: Estarse a lo resuelto en la sentencia 72 de 2011, que declaró inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010.

Expediente: D-8274 Sentencia: C-372/11
Tema: El artículo acusado establece que sólo serán susceptibles del recurso de casación en materia laboral, los procesos cuya cuantía exceda de 220 veces el salario mínimo legal mensual vigente. A juicio del demandante, la disposición contenida en el artículo atacado desconoce el principio de igualdad, vulnera el derecho al acceso de la administración de justicia, así como los de libertad, dignidad humana y demás derechos de los trabajadores. La Corte determina que la cuantía de 220 SMLMV establecida en el artículo 48 de la ley 1395 de 2010 es contraria a la Constitución y vulnera los derechos fundamentales de los trabajadores. En consecuencia, no se entiende modificado el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y por ende, queda rigiendo la cuantía regulada en la Ley 712 de 2001, esto es 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Norma demandada: Artículo 48
Decisión: Declarar inexequible el artículo 48 de la Ley 1395 de 2010, “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial.”

Expediente: D-8237 Sentencia: C-203/11
Tema: Si la demanda no reúne los requisitos, o. A juicio del demandante, el texto acusado vulnera los artículos 13, 29 y 229 de la Constitución. Respecto al derecho a la igualdad (artículo 13 C.P.) considera, que el precepto contempla por un lado, una misma sanción para dos situaciones jurídicas diferentes y por el otro, una carga injustificada sobre el recurrente que presenta una demanda que se estima no reúne los requisitos legales. Con relación al artículo 229, observa el actor que no obstante a ser un recurso extraordinario, la existencia de requisitos tan gravosos para la demanda de casación laboral, restringen de forma injustificada la posibilidad que tiene un ciudadano para el acceso a la justicia y la vulneración al artículo 29 se da, según el demandante, al no contemplarse recurso alguno contra la decisión que impone la multa por indebida presentación del escrito de solicitud de casación. La Corte determinó que la sanción de multa por incumplimiento de los requisitos de la demanda de casación laboral, vulneraba el principio de igualdad y los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, dado que la medida adquiere características de medida correccional que resulta inadmisible, por cuanto se sanciona el ejercicio de un recurso de manera oportuna pero insatisfactoria. Además existen las facultades correccionales del juez y las sanciones previstas en el Estatuto del Abogado por faltas a los deberes profesionales.
Norma demandada: Artículo 49
Decisión: Declarar inexequible la expresión “no reúne los requisitos, o” contemplada en el artículo 49, inciso 3º de la ley 1395 de 2010.


Ley 142 de 1994

Expediente: D-6675 y D-6688 Sentencia: C-736/07
Tema: Los demandantes consideran que las normas acusadas desconocen los cañones 13, 113, 123, 150 numeral 7, 209 y 210 de la Constitución Política y los principios constitucionales de igualdad y confianza legítima, así como las normas relativas a la estructura de la administración pública. La sociedad de economía mixta y la estructura de la administración. Concepto de descentralización por servicios y su recepción en la Constitución Política. Concepto constitucional de sociedades de economía mixta. Su pertenencia a la Rama Ejecutiva del Poder Público, conformación del capital y régimen jurídico de las sociedades de economía mixta. Naturaleza jurídica de las empresas de servicios públicos.
Norma demandada: Artículo14
Decisión: Primero: Declarar exequible la expresión “iguales o superiores al 50%”, contenida en el numeral 6 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, por los cargo analizados en la presente sentencia.

Segundo: Declarar exequible la expresión “mayoritariamente” contenida en el numeral 7 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, por los cargo analizados en la presente sentencia.

Tercero: Declarar exequible la expresión “y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliario” contenida en el literal d) del numeral 2 del artículo 38 de la Ley 498 de 1998, por los cargo analizados en la presente sentencia.

Cuarto: Declarar exequible la expresión “las empresas oficiales de servicios públicos”, contenida en el artículo 68 de la Ley 489 de 1998, por los cargo analizados en la presente sentencia.

Quinto: Declarar exequibles las expresiones “en las que la nación o sus entidades posean el noventa (90%) o más de su capital social,” contenida en el artículo 1° del Decreto-ley 128 de 1976, y “en las que la Nación o sus entidades posean el noventa por ciento (90%) o más de su capital social” y “oficiales”, contenida en el artículo 102 de la Ley 489 de 1998, por los cargo analizados en la presente sentencia.

Expediente: D-4405 Sentencia: C-741/03
Tema: Servicios públicos domiciliarios. Prestación por personas jurídicas privadas. Determinación de zona o área donde se prestan. Sociedades por acciones y solidarias. Participación de organizaciones autorizadas.
Norma demandada: Artículos 15 y 17 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar exequible la expresión “en municipios menores, en zonas rurales y en áreas o zonas urbanas específicas” contenida en el numeral 15.4, del artículo 15 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que tales organizaciones también podrán competir en otras zonas y áreas siempre que cumplan las condiciones establecidas en la ley.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “son sociedades por acciones” contenida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 142 de 1994.

Expediente: D-4194 Sentencia: C-150/03
Tema: Función de regulación estatal. Intervención del Estado en la economía.
Norma demandada: Artículo 2, el numeral 3.9. (parcial) del artículo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del artículo 6, el parágrafo y el numeral 9.4. del artículo 9, el numeral 11.8 (parcial) del artículo 11, los numeral 14.10 (parcial) y 14.11 del artículo 14, el artículo 16 (parcial), el artículo 18 (parcial), el artículo 20 (parcial), el artículo 21, el artículo 23 (parcial), el artículo 28 (parcial), el artículo 31 (parcial), el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del artículo 34, el artículo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del artículo 36, el artículo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) y el parágrafo del artículo 39, los parágrafos 1 y 2 del artículo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del artículo 44, el artículo 45 (parcial), el artículo 48 (parcial), el artículo 52 (parcial), el artículo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del artículo 67, el artículo 68 (parcial), el artículo 70 (parcial), el artículo 73, el artículo 74, el artículo 85 (parcial), el numeral 86.1. (parcial) del artículo 86, el inciso 1° (parcial), los numerales 87.1., 87.2. (parcial), 87.4., 87.7., 87.8. (parcial) y parágrafos 1° y 2° del artículo 87, el inciso primero (parcial) y los numerales 88.1., 88.2. y 88.3. del artículo 88, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5 (parcial) del artículo 89, el inciso primero y los numerales 90.1 (parcial), 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) del artículo 90, el artículo 92, el artículo 94 (parcial), el inciso tercero del artículo 96, el artículo 98, el artículo 124, el artículo 125, el artículo 126, el artículo 127, el inciso tercero del artículo 128, el inciso tercero del numeral 133.26 del artículo 133, el parágrafo del artículo 146, el artículo 160 (parcial), el numeral 162.2. (parcial) del artículo 162, el artículo 163 y el artículo 164
Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 72 de 1998 que declaró exequible el artículo 68 de la Ley 141 de 1994.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 66 de 1997 que declaró exequible la frase "En estos casos, y en los de otros contratos de las empresas, las comisiones de regulación podrán exigir, por vía general, que se celebren previa licitación pública, o por medio de otros procedimientos que estimulen la concurrencia de oferentes" del artículo 35, y los artículos 31 y 37 de la Ley 142 de 1994.

Tercero.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 44 de 1998 que resolvió declarar exequibles los literales c) y d) del numeral 74.3 del artículo 74 de la Ley 142 de 1.994.

Cuarto.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia de 2000 que declaró exequible el artículo el artículo 128 de la Ley 142 de 1994.

Quinto.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 89 de 2002 que declaró exequibles los numerales 1, 2 y 3 del artículo 88, el inciso 3° del artículo 96 y el artículo 125 de la Ley 141 de 1994.

Sexto.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 41 de 2003 que declaró exequible el numeral 90.2 de la Ley 142 de 1994.

Séptimo.- Por las razones expuestas en esta providencia, inhibirse de pronunciarse respecto de las siguientes normas:

a.- El numeral 3.9. (parcial) del artículo 3, los numerales 6.3. (parcial) y 6.4. (parcial) del artículo 6, el parágrafo del artículo 9, el numeral 11.8 (parcial) del artículo 11, el numeral 14.10 (parcial) del artículo 14, el artículo 16 (parcial), el artículo 18 (parcial), el artículo 20 (parcial), el artículo 21, el artículo 23 (parcial), el artículo 28 (parcial), el artículo 31 (parcial), el artículo 35 (parcial), el numeral 36.6 (parcial) del artículo 36, el artículo 37 (parcial), el numeral 39.4 (parcial) del artículo 39, los parágrafos 1 y 2 del artículo 40, los numerales 44.1. (parcial), 44.2 (parcial) y 44.3 (parcial) del artículo 44, el artículo 45 (parcial), el artículo 48 (parcial), el artículo 52 (parcial), el artículo 66 (parcial), el numeral 67.1 (parcial) del artículo 67, el artículo 68 (parcial), el artículo 70 (parcial), el artículo 73, el artículo 74, el inciso primero (parcial), los numerales 85.1 (parcial), 85.2 (parcial), 85.3 (parcial), 85.5(parcial) y los parágrafos 1 y 2 del artículo 85 (parcial), el numeral 87.8. (parcial) del artículo 87, el inciso primero y los numerales 89.1 (parcial), 89.2. (parcial), 89.4 (parcial) y 89.5. (parcial) del artículo 89, el inciso primero y los numerales 90.2. (parcial) y 90.3 (parcial) inciso último del artículo 90, el artículo 92, el artículo 96 (parcial), el artículo 127, el inciso tercero del artículo 128, el numeral 133.26 (parcial) del artículo 133, el parágrafo del artículo 146, el artículo 160 (parcial), y el numeral 162.2. (parcial) del artículo 162 de la Ley 142 de 1994; el artículo 1° de la Ley 286 de 1996; el artículo 2° y el artículo 3° de la Ley 632 de 2000; y el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, por el primer cargo que presenta el accionante.

b.- Los numerales 2.7 y 2.9 del artículo 2°, el inciso segundo del parágrafo del artículo 39, los numeral 87.2 (parcial) y 87.8 (parcial) del artículo 87, los parágrafos 1° y 2° del artículo 87, las expresiones mencionadas del artículo 89; el inciso segundo del artículo 90 al igual que el numeral 90.1 (parcial) y el numeral 90.2 (parcial) del mismo artículo; el artículo 163 y el artículo 164 todos de la Ley 142 de 1994, y el artículo 23 de la Ley 689 de 2001, por el segundo cargo que presenta el accionante.

c.- La expresión "y el fraude a las conexiones, acometidas, medidores o líneas" del inciso segundo, al igual que los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, por el tercer cargo que presenta el accionante.

Octavo.- Declarar exequibles, únicamente en relación con los cargos analizados, el numeral 2.6 del artículo 2, el inciso segundo y los numerales 34.1 a 34.6. del artículo 34, el numeral primero (parcial) del artículo 86, el inciso 1° (parcial) el numeral 87.1., del artículo 87, el artículo 94 (parcial) y el artículo 98, todos de la Ley 142 de 1994.

Noveno.- Declarar exequible, únicamente en relación con los cargos analizados, el numeral 14.11 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, en el entendido de que la información debe ser enviada previamente a la comisión de regulación competente y que ésta debe garantizar oportunamente a los usuarios el derecho de participación directa y efectiva.

Décimo.- Declarar exequible, únicamente en relación con los cargos analizados, el numeral 87.4 del artículo 87 y el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994.

Décimo primero.- Declarar exequible la expresión "expansión", contenida en el numeral 87.4 del artículo 87 y en el numeral 90.3 del artículo 90 de la Ley 142 de 1994 en el entendido de que al considerar los costos de expansión se incluirá un criterio expreso para hacer efectivo el principio de solidaridad y asegurar que los beneficiarios de la misma serán, de manera prioritaria, las personas de menores ingresos.

Décimo segundo.- Declarar inexequible la primera frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994 que dice: "Los criterios de eficiencia y suficiencia financiera tendrán prioridad en la definición del régimen tarifario".

Décimo tercero.- Declarar exequible, únicamente por los cargos analizados, la segunda frase del numeral 87.7 del artículo 87 de la Ley 142 de 1994.

Décimo cuarto.- Declarar exequibles, únicamente en relación con los cargos analizados, las siguientes normas en tanto que éstas no impiden la realización de un procedimiento administrativo que garantice que las organizaciones de usuarios que cumplan las condiciones constitucionales puedan participar de manera previa directa y efectiva en la adopción de la decisión de definición o modificación de la fórmula tarifaria, de tal forma que el numeral 124.2 del artículo 124 es exequible en el entendido de que la actuación también pueda ser iniciada a petición de los usuarios; el artículo 126 de la Ley 142 de 1994 es exequible en el entendido de que el procedimiento excepcional para el cambio de las fórmulas tarifarias también pueda ser iniciado a petición de los usuarios; y el artículo 127 de la Ley 142 de 1994 es exequible en el entendido de que las comisiones de regulación también darán a conocer a los usuarios las bases sobre las cuales efectuará el estudio para determinar las fórmulas del periodo siguiente.

Décimo quinto.- Declarar exequible, únicamente en relación con los cargos analizados, el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 adicionado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001 y el artículo 140 de la Ley 142 de 1994, modificado por el artículo 19 de la Ley 689 de 2001, en el entendido de que se respetarán los derechos de los usuarios, en los términos del apartado 5.2.3 de esta sentencia.

Expediente: D-1155 Sentencia: C-483/96
Tema: Servicios públicos domiciliarios. Acciones de entidades descentralizadas.
Norma demandada: Artículos 17 y 41
Decisión: Primero. Declarar exequible el inciso 1o. del parágrafo 1o. del art. 17 de la ley 142 de 1994.

Expediente: D-1138 Sentencia: C-327/96
Tema: Servicios públicos domiciliarios. Trabajadores particulares
Norma demandada: Artículo 41
Decisión: Estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias 53 de junio 6 de 1996 y 18 de julio 18 de 1996.

Expediente: D-1123 Sentencia: C-318/96
Tema: Servicios públicos domiciliarios. Trabajadores particulares
Norma demandada: Artículo 41
Decisión: Declarar exequible el artículo 41 de la Ley 142 de 1994, con excepción de la locución “inciso primero del”, respecto de la cual se estará a lo resuelto en la sentencia de la Corte Constitucional No. C-253/96, en la que se declaró inexequible tal expresión.

Expediente: D-1086 Sentencia: C-253/96
Tema: Servicios públicos domiciliarios. Trabajadores particulares
Norma demandada: Artículo 41 (p.)
Decisión: Declarar inexequible la expresión "inciso primero del" contenida en el artículo 41 de la Ley 142 de 1994 "por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones."


Ley 1420 de 2010

Ley 1429 de 2010

Expediente: D-11589 Sentencia: C-115/17
Tema: Formalización y generación de empleo. Diseño y promoción de programas de microcrédito y crédito orientados a empresas del sector rural y urbano creadas por jóvenes menores de 28 años. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación del Empleo. Consideran las actoras que limitar las medidas de fomento destinadas a la creación de empresa por parte de jóvenes técnicos por competencias laborales, técnicos profesionales, tecnólogos o profesionales, a la población menor de 28 años que reúna dichas condiciones, contraría disposiciones constitucionales y del bloque de constitucionalidad que propenden por la prosperidad general. Indican igualmente que resulta violatorio de los derechos a la igualdad y al trabajo y al principio de progresividad. Concluye la Corte que la focalización de los programas de desarrollo empresarial para jóvenes menores de 28 años constituye una medida razonable que tiene finalidades constitucionalmente legítimas y un instrumento idóneo y adecuado para su consecución.
Norma demandada: Artículo 3 literal a)
Decisión: Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, los apartes demandados del artículo 3, literal a (parcial) de la Ley 1429 de 2010, Ley de Formalización y Generación de Empleo.

Expediente: D-8615 Sentencia: C-292/12
Tema: La norma acusada dispone que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, las alcaldías municipales son las competentes para otorgar la personería jurídica y vigilar a las asociaciones de pensionados. El actor considera que esta norma vulnera lo dispuesto en los artículos 158 y 169 Superior, por cuanto su contenido no guarda conexión con la materia de la ley, ni con la materia del título y del capítulo de los cuales hace parte. Para la Corte, el traslado de funciones a que hace referencia la norma demandada no tiene relación causal, temática, sistemática ni teleológica con el texto de la Ley 1429 de 2010, lo que conlleva al desconocimiento del principio de unidad de materia que toda ley debe cumplir. Al respecto recuerda que, aun cuando la jurisprudencia ha aceptado que existen varios temas en un proyecto o temas conexos, éstos deben guardar una clara relación lógica con el núcleo central del proyecto respectivo, relación que no encuentra la Corte configurada en el presente caso.
Norma demandada: Artículo 23
Decisión: Declarar inexequible el artículo 23 de la Ley 1429 de 2010 “Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo”

Expediente: D-8492 Sentencia: C-732/11
Tema: La Corte encontró que el parágrafo transitorio demandado fue derogado mediante el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011 y en consecuencia, el mismo ya no hace a parte del ordenamiento jurídico, por lo tanto no hay lugar a emitir un pronunciamiento de mérito en el asunto materia de análisis constitucional. La Sala resuelve declararse inhibida por derogación expresa del parágrafo cuestionado.
Norma demandada: Artículo 63
Decisión: Inhibirse de pronunciarse de fondo sobre el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por haber sido derogado expresamente por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011.

Expediente: D-8393 Sentencia: C-690/11
Tema: El aparte demandado establece la fecha para entrar en vigencia la disposición que prohíbe la contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. Para los demandantes, la norma acusada es violatoria de los artículos 1, 2, 25, 29, 53, 123 y 125 de la Constitución Política. Exponen que el tiempo previsto en dicho parágrafo, permite entre otras violaciones, que se sigan desconociendo los derechos de los trabajadores, en cuanto permite que por un período de transición, se continúen admitiendo formas de contratación atípicas. La Sala se declara INHIBIDA para emitir pronunciamiento de fondo, al encontrar que el parágrafo acusado fue expresamente derogado por la Ley 1450 de 2011 y no está produciendo efecto alguno que justifique un pronunciamiento de la Corporación.
Norma demandada: Artículo 63
Decisión: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda de la referencia, dirigida contra el parágrafo transitorio del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, por cuanto dicho parágrafo fue expresamente derogado por la Ley 1450 de 2011 y no está produciendo efecto alguno que justifique un pronunciamiento de esta Corporación.

Expediente: D-8397 Sentencia: C-629/11
Tema: Demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo tercero del artículo 5º relacionado con la progresividad en el pago de los parafiscales y otras contribuciones de nómina. El demandante formula cargos contra el parágrafo 3º por considerarlo vulneratorio de los artículos 13, 25, 42, 44 y 46 de la Constitución Política. La Sala realiza un análisis inicial para determinar si la progresividad en el pago de la cuota monetaria del subsidio familiar como un trato diferenciado entre dos grupos de trabajadores y simultáneamente como una medida regresiva en materia de derechos sociales, afecta una prestación social de los trabajadores. De manera posterior entra a determinar si esta medida es idónea, adecuada, necesaria y proporcional en sentido estricto y se concluye que la progresividad en el pago del subsidio familiar para los trabajadores de nuevas pequeñas empresas constituye una medida constitucionalmente viable para la formalización y generación de empleo. Se declara la exequibilidad del artículo demandado.
Norma demandada: Artículo 5
Decisión: Declarar exequible por los cargos formulados en la presente demanda el artículo 5 de la Ley 1429 de 2010.


Ley 1438 de 2011

Expediente: D-8911 y 8915 Sentencia: C-641/12
Tema: Se acumulan demandas. Los actores coinciden en afirmar que la Ley acusada es inexequible, por haber sido aprobada sin adelantar la consulta previa e informada a grupos étnicos. La Corte concluye que no era obligatorio que en el proceso de formación de la Ley 1438 de 2011 se realizara la consulta previa a los órganos representativos de las comunidades negras, afrodescendientes, raizales palanqueras y/o pueblos ROM. Se declara la exequibilidad de la norma acusada, por el cargo analizado.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible la Ley 1438 de 2011, por el cargo analizado en esta sentencia.

Expediente: D-8666 Sentencia: C-171/12
Tema: El demandante argumenta que el artículo demandado vulnera la Constitución Política, en razón a que al disponer que las Empresas Sociales del Estado pueden desarrollar sus funciones mediante la contratación con terceros, con empresas sociales de mayor complejidad, con entidades privadas o con operadores externos, termina permitiendo que dichas entidades desarrollen sus funciones permanentes, no a través de su planta de personal, sino mediante la contratación de terceros, lo cual vulnera el derecho al trabajo, constituye una deslaboralización y un desconocimiento del vínculo laboral y de los derechos de los trabajadores, así como una desnaturalización de la función pública de las Empresas Sociales del Estado. La Sala advierte que la norma acusada, tal y como está enunciada, se encuentra en contravía de la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente de las entidades estatales, funciones para cuyo cumplimiento se requiere la creación de los empleos o cargos públicos correspondientes.
Norma demandada: Artículo 59
Decisión: Declarar exequible el artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.

Expediente: D-8483 Sentencia: C-791/11
Tema: A juicio del demandante, el cuerpo normativo demandado vulnera los artículos 152 y 153 de la Constitución Política. A su juicio, el que la ley haya sido tramitada mediante el procedimiento establecido para las leyes ordinarias, desconoce la reserva de ley estatutaria en materia de regulación de derechos fundamentales establecida en la Carta Política. La Sala establece que, dada la modalidad de examen constitucional que corresponde realizar en la providencia, el cual se estudia un cargo general de vulneración al artículo 153 constitucional por haber seguido la Ley 1438 de 2001 el trámite propio de una ley ordinaria, a pesar de regular el derecho a la salud, no puede examinarse el detalle del contenido normativo de algunas de sus condiciones, motivo por el cual el cargo no está llamado a prosperar
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero. Declarar exequible la Ley 1438 de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, por el cargo examinado en la presente providencia.


Ley 1562 de 2012

Expediente: D-10016 Sentencia: C-509/14
Tema: Pretende el demandante como pretensión principal que se declare la inexequibilidad de las expresiones “o contratante” y “o contratistas” acusadas o, que de manera subsidiaria se declare su exequibilidad condicionada, bajo el entendido de que la palabra contratante hace referencia a la figura del contratista. Aduce el actor que las normas acusadas vulneran el preámbulo y los artículos 2, 13, 25, 53, 122 y 123 de la Constitución Política. La Corte considera que en el Sistema General de Riesgos Laborales está permitida la inclusión de los contratistas dentro del contexto de accidente de trabajo del artículo 3 de la Ley 1562 de 2012, pues la equiparación legal con los trabajadores dependientes materializa el principio de ampliación de la cobertura en seguridad social y repercute en el ámbito de la afiliación obligatoria sin modificar las relaciones contractuales previas.
Norma demandada: Artículo 3 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible por el cargo de igualdad las expresiones “o contratante” y “o contratistas” contenidas en incisos segundo y tercero del artículo tercero de la Ley 1562 de 2012.

Segundo. Declararse inhibida respecto de los demás cargos.

Expediente: D-9573 Sentencia: C-914/13
Tema: La demanda se sustenta en siete cargos: 1º. Violación del principio de reserva de ley que opera en la determinación de la estructura orgánica de las Juntas de Calificación Nacional. 2º. Violación del principio de autonomía establecido en el artículo 113 de la Constitución. 3º. Vulneración del principio de la confianza legítima, que se desprende del artículo 83 Superior. 4º. Violación de los derechos fundamentales al trabajo y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 25 y 53 de la Carta. 5º. Trasgresión del derecho a la libertad de escoger ocupación u oficio contenido en el artículo 26 de la Carta. 6º. Infracción del derecho a la igualdad definido en el artículo 13 Superior y, 7º. Contravención del principio del non bis in ídem contenido en el artículo 29 de la Constitución. Para la Corte, no pueden adelantarse dos investigaciones en contra de los miembros de las Juntas de Calificación de invalidez, y de ser el caso, la investigación de la Procuraduría General de la Nación desplaza la que lleve a cabo el Ministerio del Trabajo. Precisó que la reglamentación de la forma de designación de los miembros de las Juntas tiene reserva legal, por lo que no puede diferirse al Ministerio del Trabajo. La Sala Plena se declara INHIBIDA respecto de algunas expresiones demandadas de los artículos 16, 17 y 19 de la ley 1562 de 2012.
Norma demandada: Artículos 16 (incisos 1 y 2, parágrafos 1 y 3), 17 (inciso 2), 19 (inciso 1, parágrafo 2) y 20 (inciso 2
Decisión: Primero.- Declararse inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de las expresiones (i) “adscrita al Ministerio del Trabajo” contenida en el artículo 16 de la Ley 1562 de 2012; (ii) “será conforme a la reglamentación que determine el Ministerio del Trabajo, la integración, administración operativa” y “escala de honorarios”, contenidas en el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012; (iii) “Los integrantes de las Juntas Nacional y Regionales de calificación de invalidez se regirán por la presente ley y su reglamento” contenida en el parágrafo 1º del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012; (iv) “como parte de la estructura del Ministerio del Trabajo”, contenida en el parágrafo tercero del artículo 16 de la Ley 1592 de 2012; (v) “y fijará los honorarios de los integrantes de las juntas” contenida en el inciso primero del artículo 17 de la Ley 1562 de 2012; (vi) “los integrantes de la Junta Nacional y los de las juntas regionales de calificación de invalidez no podrán permanecer más de dos (2) períodos continuos”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012.


Segundo.- declarar exequible el aparte normativo “y podrá imponer multas en forma particular a cada integrante de las juntas hasta por cien (100) salarios mínimos legales mensuales, graduales según la gravedad de la falta, por violación de las normas, procedimientos y reglamentación del sistema general de riesgos laborales”, contenida en el artículo 20 de la Ley 1562 de 2012, en el entendido de que esta potestad solo puede ejercerse si (i) la Procuraduría no ha iniciado una investigación previamente por los mismos hechos, o (ii) la Procuraduría General de la Nación no reclama su poder preferente para llevarla a término, a pesar de haber sido iniciada por el Ministerio del Trabajo.


Tercero.- declarar inexequibles las expresiones (i) “serán designados de acuerdo a la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio del Trabajo”, contenida en el parágrafo primero del artículo 16 de la Ley 1562 de 2012, y (ii) “los integrantes principales y suplentes de las juntas regionales de invalidez, en número impar serán designados, de acuerdo a la reglamentación que expida el Ministerio del Trabajo”, contenida en el inciso 1º del artículo 19 de la Ley 1562 de 2012.


Ley 171 de 1961

Expediente: D-6246 Sentencia: C-891A/06
Tema: La demandante considera que la norma acusada viola el preámbulo y los artículos 1,2, 4, 13, 25, 46, 48 y 53 de la Constitución Política porque entre otras razones: se desconoce los derechos al trabajo la justicia y la igualdad; que Colombia es un Estado Social de Derecho; no promueve la prosperidad general contradice la vigencia de un orden justo y desconoce que la seguridad social es un servicio público obligatorio que se debe prestar con sujeción a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad además de ser irrenunciable. La vigencia y la eficacia de la disposición parcialmente demandada. La demanda versa sobre la denominada pensión sanción que de conformidad con el estudio adelantado quedo derogada junto con el precepto que la estableció pero la sola constatación de la derogación del precepto cuestionado no es suficiente pues es menester determinar si han cesado definitivamente sus efectos o si los sigue produciendo no obstante su derogación. La omisión legislativa. Posiciones sobre la indexación en materia pensional. Relevancia constitucional del asunto. Examen de constitucionalidad de la omisión legislativa. La reparación de la inconstitucionalidad derivada de la omisión legislativa. El legislador y la actualización de las diversas clases de pensiones. El mecanismo de actualización previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y la pensión sanción causada durante la vigencia del artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y el derecho a la igualdad.
Norma demandada: Artículo 8 (p.)
Decisión: Decretar la exequibilidad de la expresión “y se liquidará con base en el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios”, contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, en cuanto éste siga produciendo efectos, y bajo el entendimiento de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, IPC certificado por el DANE.

Expediente: D-2550 Sentencia: C-331/00
Tema: Revisión de pensión de pensionado que reingresa al servicio. Norma demandada fue subrogada por Art. 150 de Ley 100/93. Reliquidación de pensión. Exequible.
Norma demandada: Artículo 4 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión "con base en el sueldo promedio de los últimos tres años de servicios", contenida en el artículo 4º de la ley 171 de 1961, bajo la condición de que se entienda que el sueldo promedio de los tres últimos años de servicio, que sirve de base para la liquidación de la pensión, debe ser actualizado en la forma indicada en el art. 21 de la ley 100/93.

Expediente: D-1375 Sentencia: C-664/96
Tema: Ley 171/61. Art. 8 parcial por la cual se reforma la ley 77/59. Pensión sanción. Exequible.
Norma demandada: Artículo 8 (p.)
Decisión: Declarar exequible el aparte acusado del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.


LEY 1822 DE 2017

Expediente: D-12382 Sentencia: C-140/18
Tema: LICENCIA DE PATERNIDAD. DEFINICIÓN Y TÉRMINO DE DURACIÓN. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º (parcial) de la Ley 1822 de 2017, por medio de la cual se incentiva la adecuada atención y cuidado de la primera infancia, se modifican los artículos 236 y 239 del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. La demandante considera que el enunciado del parágrafo 2º del artículo 1º de la norma precitada vulnera los artículos 13, 15, 16, 42 y 44 de la Constitución, al garantizar el derecho a la licencia de paternidad únicamente a los padres que tuvieran la condición de esposo o compañero permanente de la madre de su hijo. Aduce que ello prevé un tratamiento discriminatorio con sustento en una categoría sospechosa, que limita la titularidad del derecho a la licencia por paternidad. La Corte concluyó que se presenta el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido amplio, pues las disposiciones atacadas ya habían sido objeto de estudio previo por los mimos cargos planteados en esta oportunidad. Consideró además que la declaratoria de exequibilidad condicionada que se hizo en su oportunidad se realizó por razones de fondo, sin que hubiese variado el contexto fáctico o normativo desde el momento en que se expidió la respectiva providencia, ni que se hubieran producido reformas constitucionales frente a los preceptos que sirvieron de base para sustentar la misma La Sala resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-383/12, mediante la cual se declaró la EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA de las expresiones “El esposo o compañero permanente” y “del cónyuge o de la compañera”, en el entendido de que la primera frase se refiere a los padres en condiciones de igualdad, independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre y, la segunda, a que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.
Norma demandada: Art. 1 (P.)
Decisión: PRIMERO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 83 de 2012 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “El esposo o compañero permanente”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, en el entendido de que estas expresiones se refieren a los padres en condiciones de igualdad, independientemente de su vínculo legal o jurídico con la madre. SEGUNDO.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia 83 de 2012 y, en consecuencia, declarar EXEQUIBLE la expresión “del cónyuge o de la compañera”, contenida en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 1822 de 2017, en el entendido de que la licencia de paternidad opera por los hijos en condiciones de igualdad, independientemente de su filiación.


LEY 2088 DE 2021

Expediente: D-14289 Sentencia: C-212/22
Tema: TRABAJO EN CASA. DEMANDA CONTRA LA TOTALIDAD DE LA LEY POR HABERSE DESCONOCIDO LA RESERVA DE LEY ESTATUTARIA. Demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 2088 de 2021, por la cual se regula el trabajo en casa y se dictan otras disposiciones. El demandante solicitó la declaratoria de inexequibilidad de toda la ley, por considerarla contraria a lo dispuesto en los artículos 4, 6, 25, 53, 152, 158 y 169 de la Constitución Política. La demanda sólo se admitió por los cargos de violación a la reserva de ley estatutaria y desconocimiento del principio de unidad de materia. Lo anterior, porque debió ser aprobada por el Congreso mediante ley estatutaria y porque regula, en esencia, aspectos del derecho administrativo y no del derecho laboral. Luego de distinguir entre la figura del trabajo en casa respecto del teletrabajo y del trabajo remoto, la Sala Plena de esta corporación concluyó, de un lado, que la norma acusada no incurrió en un desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, en tanto que dicha categoría especial de ley no es predicable de la normativa cuestionada, pues no se está en presencia de una regulación (i) integral, estructural y completa del derecho al trabajo; (ii) no se impacta en su núcleo esencial; (iii) ni se refiere a los elementos estructurales que conduzcan a una afectación de este derecho, y del otro que, entre el inciso 1° del artículo 14 de la referida ley y la materia dominante que se regula en ella, existe claramente una relación de conexidad causal, teleológica, temática y sistemática que excluye la violación alegada del principio de unidad de materia, pues es innegable que la regulación sobre el trabajo en casa autoriza que, como se dispuso en la sentencia C-242/20, se dispongan medidas que garanticen canales oficiales de comunicación de carácter virtual a favor de los ciudadanos y de los usuarios del sector privado, debidamente informados a través de sus páginas Web, con el propósito de que el lugar de prestación del servicio no excluya la posibilidad de hacer reclamaciones o de plantear solicitudes o peticiones respetuosas, en aras de asegurar una prestación adecuada, continua y eficiente de los servicios y de las funciones a su cargo.
Norma demandada:
Decisión: Primero. - En cuanto al cargo por desconocimiento de la reserva de ley estatutaria, declarar EXEQUIBLE la totalidad de la Ley 2088 de 2021, Segundo. - En cuanto al cargo relacionado con la violación del principio de unidad de materia, declarar EXEQUIBLE el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 2088 de 2021.


Ley 2101 de 2021

Expediente: D-15299 Sentencia: C-507/23
Tema: REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL PARA PERSONAS QUE TRABAJAN EN EL SERVICIO DOMÉSTICO COMO INTERNAS. EXHORTO AL CONGRESO PARA REGULAR JORNADA MÁXIMA LABORAL DE ESTE GRUPO DE TRABAJADORES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2101 de 2021, por medio de la cual se reduce la jornada laboral semanal de manera gradual, sin disminuir el salario de los trabajadores y se dictan otras disposiciones. Los demandantes consideran que la disposición objeto de censura, al no incluir a las personas que desempeñan labores del servicio doméstico como internas incurrió en una omisión legislativa relativa y en un eventual desconocimiento del artículo 13 de la Constitución Política. Consideró la Corte que el legislador sí incurrió en una omisión legislativa relativa cuando, al regular la reducción de la jornada laboral, excluyó a las personas que trabajan en el servicio doméstico como internas/os. Precisó que, con dicha exclusión, incumplió deberes constitucionales específicos y también generó una desigualdad sin justificación, ni objetividad.
Norma demandada: Art. 2
Decisión: PRIMERO.- DECLARAR la EXEQUIBILIDAD condicionada del artículo 2 de la Ley 2101 de 2021 que modificó el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, por el cargo analizado, en el entendido que la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno se reducirá de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducción -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podrá ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata. SEGUNDO.- DECLARAR la EXEQUIBILIDAD condicionada del artículo 162 -numeral 1, literal b- del Código Sustantivo del Trabajo, también en el entendido que la jornada máxima laboral del servicio doméstico interno se reducirá de 60 a 52,5 horas semanales. Esta reducción -tal y como ocurre con la que aplica para los trabajadores en general- podrá ser gradual, a menos que las partes que suscriban los contratos de trabajo acuerden implementarla de manera inmediata. TERCERO.- EXHORTAR al Congreso de la República para que adopte las medidas legislativas necesarias, en orden a igualar la jornada máxima laboral del servicio doméstico, en relación con la jornada de los trabajadores en general, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 10 del Convenio No. 189 de la OIT.


Ley 2114 de 2021

Expediente: D-14820 Sentencia: C-415/22
Tema: LICENCIAS REMUNERADAS EN ÉPOCA DE PARTO, MATERNIDAD, PATERNIDAD, PARENTAL COMPARTIDA, LICENCIA PARENTAL FLEXIBLE. SE DEMANDA POR OMISIÓN LEGISLATIVA RELATIVA AL NO INCLUIR A LAS MADRES O PADRES PAREJA DEL MISMO SEXO. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021, por medio de la cual se amplía la licencia de paternidad, se crea la licencia parental compartida, la licencia parental flexible de tiempo parcial, se modifica el artículo 236 y se adiciona el artículo 241A del Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones. El demandante considera que la disposición acusada, la cual fija las reglas para el disfrute de las licencias de maternidad, paternidad y las parentales (compartida y flexible), esto es el número de semanas y la operatividad de su otorgamiento cuando se trata o bien de madre o padre biológicos o adoptantes - individualmente considerados - o de parejas heterosexuales, vulnera el artículo 13 de la Constitución al no incluir a las parejas del mismo sexo que adoptan. tras fijar el contexto y alcance de la disposición impugnada la Corte determinó que se configuró una omisión legislativa relativa y, en ese sentido, resolvió adoptar una sentencia aditiva y declarar la exequibilidad condicionada.
Norma demandada: Art. 2
Decisión: Declarar EXEQUIBLE el artículo 2 de la Ley 2114 de 2021 bajo el entendido de que la pareja adoptante del mismo sexo definirá, por una sola vez, quien de ellos gozará de cada prestación en las mismas condiciones previstas para las familias heteroparentales adoptantes.


LEY 2158 DE 1948

Expediente: D-12202 Sentencia: C-382/19
Tema: EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE PUBLICIDAD. NO CELEBRACIÓN DE AUDIENCIA PÚBLICA POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO O DE BUENAS COSTUMBRES. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 43 (parcial) del Decreto ley 2158 de 1948, Código Procesal del Trabajo, adoptado por el Decreto 4133 de 1948 como legislación permanente. El demandante considera que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 1, 2, 7, 13, 15, 16 y 29 de la Constitución Política, al no describir de manera precisa y concreta la conducta que habilitaría al juez laboral a exceptuar la regla de publicidad de las audiencias que se realizan en los procesos de su competencia.
Norma demandada: Art. 43 (P.)
Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD de la expresión “o de buenas costumbres” contenida en el artículo 3 del Decreto Ley 2158 de 1948, “Sobre Procedimientos en los juicios del Trabajo Código Procesal del Trabajo”, adoptado por el Decreto Ley 4133 de 1948 como legislación permanente, por los cargos analizados, en el entendido de que se remite al criterio de “moral social” o “moral pública”.


Ley 2191 de 2022

Expediente: D-15123 Sentencia: C-331/23
Tema: DESCONEXIÓN LABORAL. SE EXCEPTÚAN CARGOS DE DIRECCIÓN, CONFIANZA Y MANEJO Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6, literal a) de la Ley 2191 de 2022, por medio de la cual se regula la desconexión laboral - Ley de desconexión laboral. Los actores consideran que la medida que excluye del derecho a la desconexión a los trabajadores de dirección, confianza y manejo, vulnera el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, particularmente el descanso, el tiempo libre, la conciliación de la vida familiar con la laboral, la salud y la intimidad, así como el principio de igualdad de trato.
Norma demandada: Art. 6, lit. a)
Decisión: Declarar EXEQUIBLE el literal a) del artículo 6 de la Ley 2191 de 2022 en el entendido de que los trabajadores y servidores públicos que desempeñan cargos de dirección, confianza y manejo, tienen derecho a la desconexión laboral, la cual no estará atada al límite de la jornada laboral, pero sin que implique afectar el contenido mínimo del derecho fundamental al descanso. Para el efecto deberán atenderse criterios de necesidad y proporcionalidad, de acuerdo con la naturaleza de sus funciones y las condiciones propias de su vinculación laboral, atendiendo lo definido en la presente decisión.


Ley 361 de 1997

Expediente: D-9201 Sentencia: C-066/13
Tema: El actor considera que las expresiones “normalización social y plena”, así como “normalización” contenida en los artículos 3 y 36 de la Ley 361 de 1997, son contrarios a la Constitución, particularmente al principio de igualdad y a las normas del Bloque de Constitucionalidad que reconocen los derechos de las personas en situación de discapacidad. La Corte precisó que la normalización social y familiar que propugna el Estado mediante la Ley 361 de 1997, no se predica de las personas en situación de discapacidad en sí mismas consideradas, sino de la sociedad y del entorno familiar para permitir su integración social plena. Por tanto, ese objetivo establecido por el Legislador no configura una discriminación ni vulneración de la dignidad humana o de los derechos de autonomía e igualdad.
Norma demandada: Artículos 3 (p.) y 36 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar exequible la expresión “la normalización social plena” contenida en el artículo 3° de la Ley 361 de 1997, en el entendido que refiere únicamente y exclusivamente a la obligación del Estado y la sociedad de eliminar las barreras del entorno físico y social.

Segundo.- Declarar exequible, la expresión “normalización de”, contenida en el artículo 36 de la Ley 361 de 1997.

Expediente: D-8518 Sentencia: C-824/11
Tema: Los demandantes consideran que las expresiones “severas y profundas” contenidas en la norma acusada son contrarias al Preámbulo de la Constitución y a varios de sus artículos, al igual que vulneran la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas e incorporadas al ordenamiento jurídico mediante la Ley 1346 de 2009. A juicio de los actores, la asistencia y protección que contempla la ley se dirigen a las personas con limitaciones severas y profundas, olvidando que existen también personas con limitaciones clasificadas de leves y moderadas. Para la Corte, la clasificación del grado de severidad de una limitación no implica la negación y vulneración de un derecho, sino la aplicación de medidas especiales establecidas por la misma ley para personas con discapacidad en cierto grado de severidad y que en estas situaciones debe hablarse de personas que por estado de salud física o mental se encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, que les dificulta trabajar en ciertas actividades o hacerlo con algunas limitaciones y requieren de una asistencia y protección especial.
Norma demandada: Artículo 1 (p.)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones “severas y profundas” contenidas en el artículo 1º de la Ley 361 de 1997.

Expediente: D-6753 Sentencia: C-810/07
Tema: Limites en la remuneración de las personas con limitación que se encuentren laborando en talleres de trabajo protegido. Las demandantes consideran que la norma parcialmente demandada vulnera los artículos 1, 13 25, 47, 53 y 54 de la Constitución. La discapacidad y su incidencia en el ámbito laboral. Los talleres de trabajo protegido y su relación con el régimen laboral ordinario y en particular con el tema salarial. El artículo 32 de la Ley 361 de 1997. En relación con la remuneración del trabajo desarrollado en talleres protegidos la disposición cuestionada se limita a establecer topes mínimos pero nada obsta para que se puedan reconocer remuneraciones mayores incluso en monto que superen el salario mínimo legal vigente. Los talleres de trabajo protegido previstos en el artículo 32 de la Ley 361 de 1997 y el derecho a la igualdad. Los talleres de trabajo protegido corresponden a una medida de acción positiva que solo se proyecta sobre las personas severamente limitadas con miras a lograr los propósitos de adaptación o readaptación laboral.
Norma demandada: Artículo 32 (p.)
Decisión: Declarar exequible el artículo 32 de la Ley 361 de 1997, “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones”, en el entendido que dichos talleres tienen por objeto actividades formativas, de integración social o de rehabilitación sin ánimo de lucro para el organizador del taller, de personas con diversidad funcional severa y que la relación existente entre ellas y el taller no corresponde a una relación laboral.

Expediente: D-4191 Sentencia: C-072/03
Tema: Mecanismos de integración social de personas con limitación y pensionada. Integración laboral. Ingreso al servicio público o privado. Pérdida o suspensión de la mesada pensional. Doble asignación del tesoro público.
Norma demandada: Artículo 33 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión “ni suspensión” contenida en el artículo 33 de la ley 361 de 1997 “por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones” por los cargos estudiados.


Ley 362 de 1997

Expediente: D-2465 Sentencia: C-111/00
Tema: Competencia del legislador para definir asuntos materia de conocimiento de distintas jurisdicciones. Conocimiento de la jurisdicción laboral de diferencias que surjan entre entidades públicas y privadas en materia de seguridad social.
Norma demandada: Artículo 1
Decisión: Declarar exequible la expresión "públicas" del artículo 1o. de la Ley 362 de 1997 “por la cual se modifica el artículo 2o. del Código Procesal del Trabajo y se dictan normas sobre competencia en materia laboral”.


Ley 48 de 1968

Expediente: D-4399 Sentencia: C-525/03
Tema:
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- estarse a lo resuelto en la sentencia 55 de 2003 en relación con el inciso final del artículo 2°, las expresiones “nacional”, “el establecimiento” y “que ejecute las obras” contenidas en el primer inciso del mismo artículo y el artículo 5° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966.

Segundo.- Inhibirse para pronunciarse de fondo acerca de la constitucionalidad de los artículos 3°, 4°, 6°, 7° y 8° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966 (incorporado a la legislación permanente por la ley 48 de 1968), y de los artículos 32, 33, 34, 35 y 36 del Decreto Extraordinario 3160 de 1968.

Tercero.- Salvo lo establecido en los anteriores numerales, declarar exequibles los artículos 1°, 2°, 9°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15°, 16°, 18°, 19° y 20° del Decreto Extraordinario 1604 de 1966, convertido en legislación permanente por la ley 48 de 1968, y el artículo 45 de la ley 383 de 1997, en relación con los cargos formulados en la demanda y analizados en la presente sentencia.

Expediente: D-4079 Sentencia: C-155/03
Tema: Establecimiento contribución del impuesto de valorización por entidad nacional que ejecute obras de interés publico
Norma demandada: Artículo 2 (p.) y 5 (p.)
Decisión: Primero.- Inhibirse para proferir sentencia de fondo respecto del inciso final del artículo segundo del Decreto 1604 de 1966 y el artículo quinto del mismo decreto, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968.

Segundo.- Declarar exequibles las expresiones “el establecimiento” y “que ejecute las obras”, contenidas en el artículo segundo del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968.

Tercero.- Declarar inexequible la expresión “nacional”, contenida en el artículo segundo del Decreto 1604 de 1966, adoptado como legislación permanente mediante la Ley 48 de 1968.

Expediente: D-3702 Sentencia: C-234/02
Tema: Decretos legislativos. Facultades al presidente para expedir códigos y asambleas. Potestad reglamentaria. Reforma del Código Sustantivo del Trabajo. Estado de sitio. Interpretación sistemática. Reglamentos especiales
Norma demandada: Artículo 3 (p.)
Decisión: Declarar inexequible el numeral 1° del artículo 3° de la Ley 48 de 1968.

Expediente: D-622 Sentencia: C-548/94
Tema: Derecho de huelga. Conflicto laboral debe ser sometido a decisión arbitral obligatoria
Norma demandada: Artículo 3
Decisión: Primero: Estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en la Sentencia No. 115 del 26 de septiembre de 1991, en la que se declaró la exequibilidad del artículo 63 de la Ley 50 de 1990.

Segundo: Declarar exequible el artículo 3o. numeral 4o. de la Ley 48 de 1968.


Ley 50 de 1990

Expediente: D-8843 Sentencia: C-533/12
Tema: El demandante asevera que la norma impugnada desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al incurrir en una omisión legislativa al suprimir la posibilidad de que el juez laboral ordene el reintegro del trabajador, cuando es despedido sin justa causa, desconociendo la protección del derecho al trabajo y algunos de los principios mínimos fundamentales que lo componen. La Corte encontró que la supresión de la posibilidad de reintegro al empleo como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, no constituye una vulneración de las garantías constitucionales que protegen el derecho al trabajo y a la prohibición de no regresividad de los derechos sociales.
Norma demandada: Artículo 6
Decisión: Declarar exequibles los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia.

Expediente: D-7971 Sentencia: C-543/10
Tema: El numeral atacado precisa lo siguiente: 4º. Todas las provisiones y garantías establecidas en el presente capítulo para la madre biológica se hacen extensivas, en los mismos términos y en cuanto fuere procedente, para la madre adoptante del menor de siete (7) años de edad, asimilando la fecha del parto a la de la entrega oficial del menor que se adopta. La licencia se extiende al padre adoptante sin cónyuge o compañera permanente. La demandante considera que el artículo acusado vulnera los artículos 13, 42 y 43 de la Constitución Política. Para la Corte la distinción prevista en la norma no busca una finalidad legítima y contradice principios y derechos constitucionales fundamentales. La exclusión de la referida expresión, posibilita que todas las madres adoptantes de niños, niñas y adolescentes menores de dieciocho (18) años puedan disfrutar de la licencia de maternidad acorde con el derecho a la igualdad de los hijos, niños y niñas consagrados en la Constitución. Se declara INEXEQUIBLE la expresión del menor de siete (7) años de edad.
Norma demandada: Artículo 34
Decisión: Primero.- Declarar inexequible la expresión “del menor de siete (7) años de edad” contemplada en el artículo 236 del Código Sustantivo de Trabajo –modificado por la Ley 50 de 1990– por los cargos analizados en la presente sentencia.

Expediente: D-7388 Sentencia: C-242/09
Tema: El artículo demandado regula la creación del Fondo de Prestaciones de los Pensionados de las Empresas Productoras de Metales Preciosos, para atender el pago de las pensiones a los trabajadores que cumplan los requisitos para obtener su pensión, con anterioridad a la vigencia de la presente Ley (la cual entró a regir el 1 de enero de 1991). El demandante sostiene que esta norma vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, debido a que según el actor excluye y discrimina, sin justificación alguna, a quienes para después del 1 de enero de 1991 tuviesen la expectativa de adquisición y pago de su pensión. La Corte para resolver la demanda planteada entra a estudiar, la igualdad y trato diferenciado a los trabajadores titulares de derechos adquiridos frente a los trabajadores en situación de mera expectativa de derecho y las garantías de pago pensional a estos trabajadores, concluye que la norma no desconoce el principio de igualdad ya que, el tratamiento diferenciado no versa sobre los requisitos para adquirir el derecho pensional, sino sobre el titular del deber de pago de las pensiones, recae sobre grupos diferentes de trabajadores y no entraña la desprotección de los trabajadores que llegaren a cumplir los requisitos pensionales con posterioridad al 1 de enero de 1991, por lo tanto decide declararla exequible.
Norma demandada: Artículo 113 (p.)
Decisión: Decláranse exequibles las expresiones “con anterioridad a la vigencia de la presente Ley” y “antes de la vigencia de esta Ley” contenidas en el artículo 113 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-7164  Sentencia: C-859/08
Tema: Juicio del actor, la norma impugnada violenta el artículo 53 Constitucional, tocante a la irrenunciabilidad de los beneficios mínimo laborales, en vista de que autoriza la renuncia de derechos adquiridos en materia de cesantías.

La Corte encontró que, contrario a lo afirmado por el actor, la norma en comento únicamente consagra un formalismo a efectos de hacer efectivo el derecho de optar por el nuevo régimen en esta regulado, facultad que se estimó ajustada a la Constitución.
Norma demandada: Artículo 114 (p.)
Decisión: Declarar exequible el inciso segundo del artículo 114 de la Ley 100 de 1993.

Expediente: D-5861 Sentencia: C-043/06
Tema: Directivas seccionales de sindicatos. Los demandantes consideran que la norma demandada viola el preámbulo y los artículos 38, 39, 53-4 de la Constitución y los convenios internacionales 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, la Convención Americana de Derechos Humanos y su Protocolo Adicional de San Salvador. Existencia de cosa juzgada en cuanto a las expresiones "y el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros" y "en el que tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros".
Norma demandada: Artículo 55 (p.)
Decisión: Primero. Estarse a lo resuelto en la Sentencia 115 de 1991, proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, que declaró exequibles las expresiones: “y en el que tenga un número no inferior a veinticinco (25) miembros” y “en el que se tenga un número de afiliados no inferior a doce (12) miembros”, contenidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.



Segundo. Declarar exequibles las expresiones “en aquellos municipios distintos al de su domicilio principal”, “en aquellos municipios distintos al de domicilio principal o el domicilio de las subdirectivas...” y “No podrá haber más de una subdirectiva o comité por municipio”, contenidas en el artículo 55 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-5612 Sentencia: C-732/05
Tema: Se introducen reformas al código Sustantivo de Trabajo y se dictan otras disposiciones. Protección en caso de despidos colectivos.
Norma demandada: Artículo 67
Decisión: Inhibirse para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 67 de la ley 50 de 1990 por ineptitud sustantiva de la demanda

Expediente: D-4862 Sentencia: C-371/04
Tema: Despidos colectivos. Protección. Elementos configurativos. Solicitud motivada y justificada de autorización previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad social.
Norma demandada: Artículo 67 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de los apartes acusados del artículo 67 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-3498 Sentencia: C-1110/01
Tema: Reformas al Código Sustantivo del Trabajo. Terminación unilateral del contrato sin justa causa. Monto de la indemnización. Desigualdad de relaciones laborales. Trato diferencial. Razonabilidad.
Norma demandada: Artículo 6
Decisión: Primero.- estarse a lo resuelto en la sentencia de 2000, que declaró la exequibilidad del numeral 2° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Segundo.- Declarar exequible el numeral 5° del artículo 6° de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-3515    Sentencia: C-1113/01
Tema: Usuarios en contratos celebrados con empresas de servicios temporales que laboran en entidades territoriales. Persona natural o jurídica. Servidores públicos.
Norma demandada: Artículo 73 (p.)
Decisión: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la expresión “o jurídica” contenida en el artículo 73 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-3019 Sentencia: C-1549/00
Tema: Remuneración del trabajo. Omisión al no establecer automáticamente el incremento de salarios para trabajadores del sector privado que devengan más de un salario mínimo legal mensual.
Norma demandada: Artículo 1 y 14
Decisión: Declararse inhibida para decidir de mérito en el proceso de la referencia.

Expediente: D-2965 Sentencia: C-1507/00
Tema: Terminación unilateral del contrato de trabajo. Indemnización de perjuicios.
Norma demandada: Artículos 5 y 6 (p.)
Decisión: 1) Declarar exequibles, sólo en los términos de esta Sentencia, el literal h) del artículo 5 de la Ley 50 de 1990, así como los numerales 1, 2, 3, y los literales a), b) y c) del numeral 4 del artículo 6 de la misma Ley. Bajo cualquiera otra interpretación, tales como normas se declaran INEXEQUIBLES.

2) Declarar exequible la palabra "no" del artículo 6, numeral 6, de la Ley 50 de 1990.

3) En relación con el literal d) del numeral 4 del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6 de la Ley 50 de 1990, así como respecto del parágrafo transitorio de esa disposición, estése a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en Sentencia 115 del 26 de septiembre de 1991, y por la Corte Constitucional en Fallo 69 del 9 de diciembre de 1993.

Expediente: D-3012 Sentencia: C-1491/00
Tema: Derecho de asociación y libertad sindical. Sindicato que agrupe más de la tercera parte de los trabajadores de una empresa no podrá suscribir pactos colectivos o prorrogar los que tenga vigentes.
Norma demandada: Artículo 70 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión “más de la tercera parte de los” contenida en el artículo 70 de la Ley 50 de 1.990.

Expediente: D-2842 Sentencia: C-1261/00
Tema: Reformas al Código Sustantivo del Trabajo. Obligación del empleador a dar descanso dominical obligatorio a todos sus empleados. Duración máxima de veinticuatro horas.
Norma demandada: Artículo 25
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 68 de 1993, proferida por esta Corporación, que declaró exequible entre otras disposiciones, el artículo 172 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 25 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-2664 y D-2665 Sentencia: C-567/00
Tema: Coexistencia de dos o más sindicatos de base en una misma empresa.
Norma demandada: Artículos 45 (P.), 46, 47 y 50
Decisión: Primero.- En relación con el artículo 50 de la Ley 50 de 1990, estése a lo resuelto en la sentencia Nro. 115 del 26 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- Decláranse inexequibles los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, el literal c), del numeral 4 del artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y el literal g) del artículo 45 de la Ley 50 de 1990.
Tercero.- Declárase exequible el artículo 45 de la Ley 50 de 1990, salvo el literal g).
Cuarto.- Declárase exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: "o las buenas costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c), del numeral 4. Respecto del parágrafo del mismo artículo 46, la Corte se declara inhibida.

Quinto.- Declárase exequible el artículo 47 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-2581 Sentencia: C-386/00
Tema: Elementos esenciales para que haya contrato de trabajo.
Norma demandada: Artículo 1
Decisión: Declarar exequible la expresión "mínimos" contenida en el literal b) del artículo 1 de la ley 50 de 1990, bajo los condicionamientos señalados en el numeral 2.4 de la parte motiva de esta sentencia.

Expediente: D-2331 Sentencia: C-584/99
Tema: Primero.- En relación con el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, ESTARSE A lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia número 110 del 19 de septiembre de 1991.

Segundo.- En relación con el literal c) del numeral 1° del artículo 166 del Decreto 663 de 1993, estarse a lo resuelto en la Sentencia N° 110 del 19 de septiembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se declaró exequible el artículo 102 de la Ley 50 de 1990, norma a su vez reproducida por el mencionado literal c).
Norma demandada: Artículo 102 (p.)
Decisión: Retiro de cesantías para matriculas de entidades de educación superior.

Expediente: D-2249 Sentencia: C-358/99
Tema: Elementos integrantes del salario. Trabajadores en misión.
Norma demandada: Artículo 79
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo, subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990 y del artículo 79 de la Ley 50 de 1990, por demanda materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo.

Expediente: D-2064 Sentencia: C-662/98
Tema: Conciliación laboral. Poderes del juez. Empleados directivos
Norma demandada: Artículos 22, 25 (p.), 27, 28 (p.), 39, 40, 41, 42 y 46
Decisión: Primero.- Declárase inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad de los artículos 22, 25, 27, 28, 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- Declárase exequible el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948), salvo la expresión “de primera instancia”, la cual se declara inexequible.

Tercero.- Declárese exequible el artículo 53 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-2102 Sentencia: C-665/98
Tema: Excepción a la presunción del contrato de trabajo. Prueba de la subordinación. Contrato de prestación de servicios de profesionales
Norma demandada: Artículo 2
Decisión: Declarar inexequible el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

Expediente: D-2017 Sentencia: C-565/98
Tema: Formas y libertad de estipulación del salario. El salario integral no puede ser inferior a 10 salarios mínimos.
Norma demandada: Artículo 18
Decisión: Declárase exequible, en el artículo 132, inciso 2, del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el 18 de la Ley 50 de 1990, la parte que dice: "En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía".

Expediente: D-1443   Sentencia: C-159/97
Tema: Auxilio de cesantía. Cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículos 98 y 99
Decisión: Estarse a lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en las sentencias números 107 y 110 del 12 y 19 de septiembre de 1991, respectivamente, en relación con los artículos 98 y 99 de la ley 50 de 1990.

Expediente: D-1054 Sentencia: C-081/96
Tema: Concepto legal del viatico.
Norma demandada: Artículo 17
Decisión: Declarar exequible el artículo 17 de la Ley 50 de 1990.

Expediente: D-939 Sentencia: C-588/95
Tema: Contrato a término fijo. Exequible
Norma demandada: Artículo 3 (p.)
Decisión: Primero. Estese a lo resuelto por la sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia No. 109 de septiembre 19 de 1991, en la cual se declararon exequibles los apartes demandados "y así sucesivamente", pertenecientes a los inciso 1 y 2 del artículo 3 de la ley 50 de 1990, que subrogó el art. 46 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo. Declárase exequible la expresión "pero es renovable indefinidamente" que hace parte del inciso 1 del referido artículo.

Expediente: D-902 Sentencia: C-521/95
Tema: Pagos que no constituyen salario. Salario en especie. Exequibles.
Norma demandada: Artículo 15 y 16
Decisión: Declarar exequibles los apartes de los artículos 15 y 16 de la ley 50 de 1990.

Expediente: D-819 Sentencia: C-330/95
Tema: Usuarios de empresas de servicios temporales.
Norma demandada: Artículo 77
Decisión: Declárase exequible el siguiente aparte del numeral 3 del artículo 77 de la ley 50 de 1990: "...por un término de seis (6) meses prorrogable hasta por seis (6) meses más".

Expediente: D-711 Sentencia: C-085/95
Tema: Primacía de la voluntad de la mayoría en la declaración de huelga
Norma demandada: Artículos 61 (p.); 62 (p.); 63 (parcial) y 65 (parcial)
Decisión: Primero: En relación con el numeral 3o., del artículo 63 de la ley 50 de 1990 estese a lo resuelto en la sentencia No. 115, de 26 de Septiembre de 1991, proferida por la Corte Suprema de Justicia.

Segundo: En relación con el literal a) del numeral 1o., del artículo 65 de la ley 50 de 1990 estese a lo resuelto en la sentencia 73 de 1994 de la Corte Constitucional, por existir cosa juzgada en relación con literal demandado.

Tercero: Declárase exequible el aparte del inciso segundo, del artículo 61 de la ley 50 de 1990, que dice: "... por la mayoría absoluta de los trabajadores de la empresa, o de la asamblea general de los afiliados al sindicato o sindicatos que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores."

Cuarto: Decláranse exequibles los siguientes apartes del numeral segundo, del artículo 62 de la ley 50 de 1990 "... de la empresa..."; "...que agrupen más de la mitad de aquellos trabajadores..."

Quinto: Decláranse exequibles las expresiones " la mayoría" y " de la empresa" contenidas en el numeral segundo del artículo 63 de la ley 50 de 1990.

Sexto: Decláranse exequibles los siguientes apartes del numeral 3o. del artículo 63 de la ley 50 de 1990: "que agrupen la mayoría de los trabajadores de la empresa"; " de los trabajadores en asamblea general"; " de la totalidad"; "...de la empresa...".

Séptimo: Declárase exequible el literal c) del numeral 1o., del artículo 450 del Código Sustantivo del Trabajo, tal como fue modificado por el artículo 65 de la ley 50 de 1990.

Expediente: D-634 Sentencia: C-010/95
Tema: Salario integral. Exención del pago de retención en la fuente.
Norma demandada: Artículo 18 (p.)
Decisión: Declárase exequible el numeral 2o., del artículo 18, de la ley 50 de 1990, en el aparte que dice: "El monto del factor prestacional quedará exento del pago de retención en la fuente y de impuestos."

Expediente: D-407 Sentencia: C-110/94
Tema: Derecho de asociación sindical de los servidores públicos. Derecho de huelga.
Norma demandada: Artículo 58
Decisión: Primero.- Decláranse exequibles los artículos 414 del Código Sustantivo del Trabajo y 58 de la Ley 50 de 1990, mediante el cual se adicionó el 414 del mismo estatuto.

Segundo.- Declárase exequible el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, en el entendido de que la frase "aun cuando no puedan declarar o hacer la huelga" únicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales que laboren para entidades encargadas de prestar servicios públicos que la ley califique como esenciales.

Expediente: D-331 Sentencia: C-569/93
Tema: Reformas al C.S.T. Cosa juzgada. Exequible.
Norma demandada: Artículos 6, 18, 20 (p.)
Decisión: Primero.- Estese a lo resuelto por la H. Corte Suprema de Justicia en fallo 115 del 26 de septiembre de 1991, en lo que concierne al artículo 6º, literal d) del numeral 4, y a las expresiones "salvo que el trabajador manifieste su voluntad de acogerse al nuevo régimen", contenidas en su parágrafo transitorio, así como en lo relativo a los artículos 18, numeral 2, y 20, literal c), todos de la Ley 50 de 1990.

Segundo.- Declárase exequible el parágrafo transitorio del artículo 6º de la Ley 50 de 1990, excepto las transcritas expresiones, ya falladas por la Corte Suprema de Justicia.

Tercero.- Declárase exequible el artículo 28 de la Ley 50 de 1990.

Cuarto.- La Corte se inhibe de resolver sobre la demanda instaurada contra los numerales 3º y 4º del artículo 18 de la Ley 50 de 1990, por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D- 327 y D-346 Sentencia: C-557/93
Tema: Cosa juzgada constitucional.
Norma demandada: Artículos 21 (p.) y 98 (p.)
Decisión: Primero.- Estese a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en las sentencias números 107 del 12 de septiembre de 1991 y 110 del 19 de septiembre de 1991, en relación con los artículos 21 y 98 de la Ley 50 de 1990.

Segundo.- En relación con los parágrafos de los artículos 21 del decreto 1063 de 1991; 2.1.3.2.14 del decreto 1730 de 1991 y 164 del decreto 663 de 1993, estese a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia número 110 del 19 de septiembre de 1991, mediante la cual se declaró exequible el artículo 98 de la ley 50 de 1990, norma reproducida sustancialmente en los parágrafos demandados.

Expediente: D-129 Sentencia: C-096/93
Tema: Régimen de seguridad y previsión social.
Norma demandada: Artículo 52
Decisión: Declarar exequible el artículo 52 de la Ley 50 de 1990, por el cual se modificó el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, con la siguiente precisión en relación con el numeral 3o. del mencionado artículo 52: Que el miembro de la Junta Directiva del Sindicato para efectos de la sanción contemplada contra él, ha de ser vinculado al proceso de disolución del sindicato y para ello ha de notificársele también la solicitud del Ministerio del Trabajo, dentro de este proceso.


Ley 550 de 1999

Expediente: D-3879 Sentencia: C-493/02
Tema: Acuerdos de reestructuración de los entes territoriales. Función social. Desarrollo armónico de las regiones. Crisis económica. Suspensión termino de prescripción.
Norma demandada: Artículo 58
Decisión: Declarar exequible el numeral 13 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Expediente: D-3509 Sentencia: C-1143/01
Tema: Reactivación empresarial y reestructuración de entidades territoriales. Función social de las empresas.
Norma demandada: Artículos 9° (parcial); 17 (parcial); 33 numerales 9 y 16 (parcial); 34 numerales 1° (parcial) y 10 (parcial); 35 parágrafo tercero, literal a); 44 y 58 numerales 1° (parcial), 3°, 5°, 9° (parcial), 10° (parcial) y 15
Decisión: Primero. inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo en relación con las siguientes disposiciones de la Ley 550 de 1999, por ineptitud sustantiva de la demanda:

§ El artículo 9° en los apartes normativos acusados; los numerales 9 y 16, en lo acusado, del artículo 33; los numerales 1° , en lo acusado, y 10°, en lo acusado, del artículo 34; y el parágrafo tercero y su literal a) de artículo 35 de la Ley 550 de 1999.

§ Las expresiones “sin la autorización expresa exigida en este artículo” y “La autorización para la celebración o ejecución de cualquiera de las operaciones indicadas en el presente artículo, podrá ser solicitada por escrito por el empresario o por el interesado ante la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad; ante la Superintendencia de Economía Solidaria, en el caso de los empresarios con forma cooperativa; y ante la Superintendencia de Sociedades, en los demás casos. La solicitud correspondiente será resuelta teniendo en cuenta la recomendación del promotor” del artículo 17 de la Ley 550 e 1999.

§ El artículo 44, en su integridad.

Segundo. Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta sentencia, las expresiones acusadas “los cuales gozarán de preferencia para su pago” del artículo 17 de la ley 550 de 1999, en el sentido de que la prelación de que gozan los gastos administrativos que se causen durante la negociación del acuerdo también cobija los derechos laborales causados con anterioridad a dicho acuerdo.

Tercero. Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta sentencia, los numerales 1° en lo acusado; 3°; 5°; 10 en lo acusado y 15 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Cuarto. Declarar exequible, por los cargos analizados en esta sentencia, el segmento normativo acusado del numeral 9° del artículo 58 de la Ley 550 de 1999 salvo las expresiones “Así mismo, dicho Ministerio podrá ejercer funciones judiciales para hacer efectivas las obligaciones previstas en el acuerdo” de dicho numeral, que son inexequibles.

Expediente: D-3034 Sentencia: C-1715/00
Tema: Régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de entes territoriales para asegurar la función social de las empresas y lograr el desarrollo armónico de las regiones y armonizar el régimen legal vigente.
Norma demandada: Artículo 75
Decisión: Estese a lo resuelto en la Sentencia de 2000, que declaró inexequible el artículo 75 de la Ley 550 de 1999.

Expediente: D-2902 Sentencia: C-1319/00
Tema: Empresas y trabajadores. Acuerdos especiales en materia laboral. Objeto de modificación de las convenciones colectivas. Aplicación a trabajadores sindicalizados. Funciones de los promotores y peritos designados por cámaras de comercio. Autonomía en materia crediticia de entidades territoriales.
Norma demandada: Artículos 2, 3, 67, 42 y 58
Decisión: Primero: Declarar exequibles el numeral 9° del artículo 2°, el numeral 4° del artículo 3°, la expresión “en los demás casos ante la Cámara de Comercio con jurisdicción en el domicilio principal del respectivo empresario, societario o no.”, contenida en el inciso 4° del artículo 6°, la expresión “o la Cámara de Comercio, según sea el caso” contenida en el inciso 1° del artículo 7° y la expresión “y en las Cámaras de Comercio” del parágrafo 3° del mismo artículo y el numeral 6° del artículo 58 de la Ley 550 de 1999.

Segundo: Declarar exequible el artículo 42 de la Ley 550 de 1999, salvo las expresiones “pactos colectivos” contenida en el primer inciso de dicha disposición y “En ausencia de sindicato, si se llega a un mismo convenio con un número plural de trabajadores igual o superior a las dos terceras partes del total de los trabajadores de la empresa, sus términos se extenderán también a los demás trabajadores de la misma”, contenida en el segundo inciso del mismo artículo, que se declaran inexequibles.

Tercero: Declararse inhibida para proferir una decisión de fondo, respecto de la expresión “ En ningún caso, la solicitud, la promoción, la negociación, la celebración y la ejecución de un acuerdo de reestructuración implica indicio, reconocimiento o declaración de unidad de empresa para efectos laborales.”, contenida en el parágrafo 3° del artículo 6° de la Ley 550 de 1999.

Expediente: D-2852 y D-2864 Sentencia: C-1185/00
Tema: Régimen que promueva y facilite la reactivación empresarial y la reestructuración de los entes territoriales. Designación de promotores y peritos. Paz y salvo tributario expedido por la Dian para licitación oferta y adjudicación de contratos con el estado. Unidad de empresa.
Norma demandada: Artículos 7, 57 y 75
Decisión: Primero: Declarar exequible el parágrafo 4° del artículo 7° de la Ley 550 de 1999.

Segundo: Declarar inexequibles el parágrafo 3° del artículo 57 y el artículo 75 de la Ley 550 de 1999.


Ley 584 de 2000

Expediente: D-5409 Sentencia: C-449/05
Tema: Aviso a las autoridades del trabajo sobre la celebración de asambleas. Atribuciones y sanciones de los funcionarios del Ministerio de Trabajo. Ineptitud parcial de la demanda. Para la Corte las apreciaciones de la actora no son suficientes ni pertinentes puesto que está partiendo de supuestos que no se extraen directamente de las normas acusadas sino de situaciones imaginarias o de posibles consecuencias que se generarían por la declaratoria de huelga. Derecho de asociación sindical en la Carta Política de 1991 y su garantía a través de instrumentos internacionales. Facultades de policía administrativa en materia laboral. Deber de las autoridades del trabajo de garantizar el derecho de asociación sindical. Constitucionalidad de las disposiciones objeto de demanda.
Norma demandada: Artículos 17 y 20 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones “podrán dar aviso”, que hacen parte del artículo 17 de la Ley 584 de 2000, por medio del cual se modificó el inciso 4 del artículo 444 del Código Sustantivo del Trabajo.

Segundo- Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones “siempre y cuando medie solicitud de parte del sindicato y/o de las organizaciones de segundo y tercer grado a las cuales se encuentra afiliada la organización sindical”, que hacen parte del artículo 20 de la Ley 584 de 2000, por medio del cual se modificó el numeral 1 del artículo 486 del Código Sustantivo del Trabajo.


Ley 712 de 2001

Expediente: D-14751 Sentencia: C-353/22
Tema: DEMANDA LABORAL. MULTA POR RECHAZO DE LA DEMANDA. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 34 (parcial) de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Los demandantes consideran que la disposición acusada, la cual contempla una multa para los apoderados a los que se les rechaza el recurso extraordinario de revisión en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria, vulnera los artículos 1°, 2°, 4°, 13, 29 y 229 de la Constitución. Su argumentación está basada principalmente en la Sentencia C-492/16, que declaró la inexequibilidad de una norma que preveía la misma sanción para el apoderado que interpusiera el recurso extraordinario de casación laboral sin reunir los requisitos o de forma tardía. La Corte encontró que la expresión "[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales" genera un trato desigual entre los abogados que acuden a recursos extraordinarios en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria.
Norma demandada: Art. 34 (P.)
Decisión: Declarar INEXEQUIBLE la expresión "[e]n caso de ser rechazada, se impondrá al apoderado del recurrente multa de cinco (5) a diez (10) salarios mínimos mensuales", contenida en el artículo 34 de la Ley 712 de 2001, por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-13828 Sentencia: C-192/21
Tema: PROCESO LABORAL. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO LABORAL. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37-A de la Ley 712 de 2001, Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Los demandantes consideran que la norma acusada desconoce las garantías del debido proceso y de la tutela judicial efectiva previstas en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución. La pretensión principal fue la declaratoria de inexequibilidad y, en consecuencia, la aplicación al proceso ordinario laboral de las medidas cautelares previstas en el Código General del Proceso para los procesos declarativos. En subsidio, se pidió la exequibilidad condicionada de la norma impugnada, en el sentido de precisar que, además de la medida cautelar que prevé, también se admitan en el proceso ordinario laboral las medidas cautelares establecidas en el CGP para los procesos declarativos. La Corte consideró que en el caso analizado se estaba ante el fenómeno de la cosa juzgada formal. Esto debido a que, si bien en esta oportunidad el cargo planteado gravitaba alrededor de la presunta vulneración del derecho de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, el problema jurídico era idéntico al estudiado por la Corte en la Sentencia C-043/21, esto es, definir si se incurría en un déficit de protección que afectaba a quienes acudían al proceso ordinario laboral, por el hecho de que en ese trámite no fueran aplicables las medidas cautelares contenidas en el Código General del Proceso. Como esa materia fue resuelta en la mencionada decisión y a través de fallo de exequibilidad condicionada, la Sala Plena de la Corporación decidió ESTARSE A LO RESUELTO en el precitado fallo. Con la anterior decisión se reitera que en el proceso ordinario laboral es viable ordenar las medidas cautelares innominadas previstas en el Código General del Proceso.
Norma demandada: Art. 37A
Decisión: ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia 43 de 2021 que declaró EXEQUIBLE de forma condicionada el artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo analizado, en el entendido de que en la jurisdicción laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso.

Expediente: D-13736 Sentencia: C-043/21
Tema: MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO LABORAL. Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo. Consideran los actores que la norma acusada plante un trato desigual hacia los justiciables que acuden a la especialidad laboral y solicitan medidas cautelare, en comparación con quienes hacen lo mismo en la especialidad civil. Sostienen que los primeros tienen un régimen de medidas cautelares desventajoso en comparación con los segundos. Resaltan que en la especialidad laboral se busca la protección de derechos como el trabajo y la seguridad social, cuya materialización no estaría garantizada por contar el proceso laboral con una sola medida cautelar para ello, mientras que el Código General del Proceso (CGP) establece un mayor listado de medidas disponibles que, a su vez, son efectivas, cubren un extenso número de pretensiones, el estándar para su imposición es más amplio y su solicitud debe resolverse en un menor tiempo.
Norma demandada: Art. 37A
Decisión: EXEQUIBILIDAD condicionada del artículo 37A de la Ley 712 de 2001, por el cargo de igualdad analizado, en el entendido que en la jurisdicción ordinaria laboral pueden invocarse las medidas cautelares innominadas previstas en el literal “c”, numeral 1, del artículo 590 del Código General del Proceso.

Expediente: D-8076 Sentencia: C-649/10
Tema: Declararse inhibida para proferir un fallo de fondo en relación con las expresiones “por el último lugar” y “o debieron prestarse” del artículo 134 D, literal c) del Código Contencioso Administrativo, por inepta demanda.
Norma demandada: Artículo 134
Decisión: La norma regula la competencia por razón del territorio, en los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho los apartes acusados son los siguientes “por el último lugar” “o debieron presentarse los servicios” el demandante considera vulnerado el derecho a la igualdad en relación con los trabajadores que prestaron sus servicios bajo el régimen de la ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 7 del Código Procesal del Trabajo, esta norma le da la posibilidad al trabajador de presentar la demanda en su domicilio, en cambio los que prestaron sus servicios antes de esta ley solo podrán presentar la demanda en el último lugar donde prestó sus servicios. La Corte encuentra que la argumentación planteada por el demandante, parte del equívoco de considerar que la Ley 712 de 2001 creó un nuevo beneficio o prerrogativa a favor de los trabajadores oficiales, sin embargo estos trabajadores siempre han gozado de esta prerrogativa en los términos del Código Procesal Laboral, por lo tanto decide declararse inhibida para proferir un fallo de fondo.

Expediente: D-7777 Sentencia: C-070/10
Tema: La norma demandada regula el principio de consonancia, en el cual se dice que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación, el actor considera quebrantado el artículo 2 de la Constitución, pues se desconoce la garantía y efectividad de los derechos constitucionales sean fundamentales o no, dado que si existe alguna vulneración el juez no tendría competencia para asegurar la efectividad de esos derechos, aunque su desconocimiento resulte evidente. La Corte hace mención de la sentencia 68 de 2003, y se ordena estarse a lo resuelto en dicha sentencia
Norma demandada: Artículo 35
Decisión: Primero.- estarse a lo resuelto en la sentencia 68 de 2003 mediante la cual se declararon EXEQUIBLES las expresiones “la sentencia de segunda instancia” y “deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, “en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador”.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “así como la decisión de autos apelados”, contenida en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación, tratándose de autos, incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Expediente: D-6912 Sentencia: C-381/08
Tema: Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laborales y seguridad social conoce de controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

El demandante estima que el segmento acusado vulnera el artículo 13 del texto constitucional, ya que la distinción establecida frente al término de prescripción de la acción entre la jurisdicción laboral y la jurisdicción civil, en relación con el conocimiento de las controversias relacionadas con fallas médicas, constituye una desigualdad desproporcionada que afecta a las víctimas de tales controversias que no tengan origen en el sistema de seguridad social en salud.

Procedencia de inhibición constitucional en el caso concreto. La demanda no cumple los requisitos mínimos para un pronunciamiento de fondo, habida cuenta que la argumentación expuesta por el actor adolece del requisito de certeza en cuanto a las razones de inconstitucionalidad y no satisface los presupuestos indispensables para la formulación de cargos por violación del derecho a la igualdad.
Norma demandada: Artículo 2
Decisión: Inhibirse de proferir un fallo de fondo sobre el numeral 4 del artículo 2º de la Ley 712 de 2001, por ineptitud sustancial de la demanda.

Expediente: D-6242 Sentencia: C-792/06
Tema: El accionante considera que la disposición acusada vulnera el preámbulo y los artículos 12, inciso segundo, 4, 5, 6, 11 al 40, 13, 23, 29, 39, 53, inciso quinto, 90, 113, 115, 121, 124, 150, numeral 4, 7, y 23, 189, 206, 208, 209, 210, 228, 229, 236, 237, numerales 1 y 2, 238, 285, 286 y 287 de la Constitución Política. Para el demandante la disposición acusada viola el principio de publicidad de la función pública porque exonera a la administración de dar a conocer sus decisiones a los administrados de manera formal impidiéndoseles controvertir ante la propia administración las actuaciones que los afectan y deja sin vigencia el derecho de petición. Modificaciones significativas introducidas por la norma al Código Procesal del Trabajo. Alcance y carácter de derecho constitucional del derecho de petición. Agotamiento de la vía gubernativa privilegio de la administración y el silencio administrativo negativo como ficción para fines procesales establecida en beneficio del administrado.
Norma demandada: Artículo 4 (p.)
Decisión: Declarar la exequibilidad de la expresión “… o cuando transcurrido un mes desde su presentación no ha sido resuelta.”, contenida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en el entendido que el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la Administración, la contabilización del término de prescripción sólo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca.

Expediente: D-5805 Sentencia: C-1232/05
Tema: Suspensión del término prescriptivo durante el trámite de reclamación administrativa. El actor asegura que la norma legal demandada vulnera los artículos 13 y 53 de la Constitución Política. Derecho de asociación y fuero sindical como garantía para los servidores públicos. Regulación constitucional y legal del fuero sindical para los servidores públicos. Transformación del concepto de la garantía del fuero sindical para los servidores públicos. Procedimiento para la protección de la garantía de fuero sindical. Suspensión de la prescripción de las acciones que se derivan de la garantía de fuero sindical. (Empleado público- trabajador particular). Libertad de configuración legislativa para consagrar procedimientos (cláusula general de competencia). Juicio de igualdad. Suspensión de los términos de prescripción.
Norma demandada: Artículo 49
Decisión: Declarar exequible los apartes: “Durante el trámite de la reclamación administrativa de los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo”, y “Culminado este trámite, o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzará a contarse nuevamente el término de dos (2) meses”, del artículo 49 (parcial) de la Ley 712 de 2001 que adiciona el artículo 118 A al Código Procesal del Trabajo.

Expediente: D-5669 Sentencia: C-878/05
Tema: Clausula compromisoria y compromiso. Las partes en el contrato individual de trabajo. Contrato de adhesión. No solo no se viola ninguna de las disposiciones constitucionales a las que se refiere el demandante con la restricción acusada sino que se trata de una intervención legitima del legislador y justificada en la Constitución con el fin de proteger al trabajador para que no renuncie a la justicia ordinaria al suscribir individualmente la cláusula compromisoria salvo si esta consta en convención o pacto colectivo.
Norma demandada: Artículo 51 (p.)
Decisión: Declarar exequible la expresión “La cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo”, contenida en el artículo 51 de la Ley 712 de 2001, “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Expediente: D-5406 Sentencia: C-240/05
Tema: Reforma el Código Procesal de Trabajo. Intervención de la parte sindical en los procesos de fuero sindical. Naturaleza y objeto del fuero sindical. Los procesos sobre fuero sindical y la participación de las organizaciones sindicales en los mismos conforme a la Constitución. En los procesos de fuero sindical la citación al sindicato del cual forma parte el aforado será forzosa. Exequibles condicionada las expresiones "podrá" del inciso 1 del artículo 118B del Código Procesal del Trabajo así como el numeral 3 de dicho artículo y la expresión "por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera"
Norma demandada: Artículo 50 (p.)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones “podrá”, del inciso 1º del artículo 118-B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así como el numeral 3º de dicho artículo; y la expresión “por el medio que el juez considere más expedito y eficaz para que coadyuve al aforado si lo considera”, en el entendido según el cual la notificación de dicho auto debe realizarse en la misma oportunidad procesal en que se notifique al demandado, normas incorporadas a dicho Código por el artículo 50 de la Ley 712 de 2001.

Expediente: D-4974 Sentencia: C-379/04
Tema: Código Procesal del Trabajo. Procedimiento ordinario. Medida cautelar en proceso ordinario laboral. Imposición caución. Proporcionalidad y razonabilidad.
Norma demandada: Artículo 37A
Decisión: Declárase exequible por los cargos formulados, el artículo 37A de la ley 712 de 2001 "Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo"

Expediente: D-4608 Sentencia: C-1038/03
Tema: Nombramiento curador ad litem. Emplazamiento paralelo al demandado por desconocimiento del domicilio. Manifestación del demandante bajo la gravedad de juramento.
Norma demandada: Artículo 16
Decisión: Declarar exequible el artículo 16 de la Ley 712 de 2001.

Expediente: D-4607 Sentencia: C-968/03
Tema: Principio de consonancia de la sentencia de segunda instancia.
Norma demandada: Artículo 35 (p.)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones “la sentencia de segunda instancia”...“deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación” del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

Expediente: D-4351 Sentencia: C-476/03
Tema: Reforma Código Procesal del Trabajo. Medida cautelar en proceso ordinario laboral. Imposición caución a demandado por estar en graves dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
Norma demandada: Artículo 37A (p.)
Decisión: Declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad del artículo 37 A (parcial) de la Ley 712 de 2001 “Por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”.

Expediente: D-4222 Sentencia: C-204/03
Tema: Conciliación extrajudicial. Reforma Código Procesal del Trabajo. Inasistencia audiencia asuntos laborales y obligatoria. Fuerza mayor. Asistencia por apoderado. Procedimiento ordinario.
Norma demandada: Artículo 39 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar inexequible el artículo 29 de la Ley 640 de 2001.

Segundo.- Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta sentencia las expresiones “cuando en la segunda oportunidad se presente prueba de que existe fuerza mayor para que una de las partes pueda comparecer, la audiencia de conciliación se celebrará con su apoderado, quien se entiende con facultad para conciliar, admitir hechos y desistir” contenidas en el sexto inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, bajo el entendido que la norma no impide que las partes puedan restringir las facultades de conciliación del apoderado.

Tercero.- Declarar exequibles, por los cargos analizados en esta Sentencia, las expresiones:
Obligatoria,

Excepto los casos contemplados en los dos (2) incisos anteriores, si el demandante o el demandado no concurren a la audiencia de conciliación el juez la declarará clausurada y se producirán las siguientes consecuencias procesales:

1. Si se trata del demandante se presumirán ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la contestación de la demanda y en las excepciones de mérito.

2. Si se trata del demandado, se presumirán ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión. Las mismas consecuencias se aplicarán a la demanda de reconvención.

(…)

4. Cuando los hechos no admitan prueba de confesión, la no comparecencia de las partes se apreciará como indicio grave en su contra.

5. En el caso del inciso quinto de este artículo, la ausencia injustificada de cualquiera de los apoderados dará lugar a la imposición de una multa a favor del Consejo Superior de la Judicatura, equivalente a un salario mínimo mensual vigente.

Contenidas en el primero y séptimo incisos del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Cuarto.- Declarar inexequibles la expresiones “3. Si en el evento del inciso quinto el apoderado tampoco asiste, se producirán los mismos efectos previstos en los numerales anteriores” contenidas en el numeral tercero del séptimo inciso del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Quinto.- Declarar inexequible el parágrafo 2° del artículo 39 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Expediente: D-4207 Sentencia: C-102/03
Tema: Reforma Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social. Procedencia del recurso de apelación. Pago de copias a cargo del recurrente del auto que concedió recurso interpuesto. Principio de gratuidad en proceso laboral
Norma demandada: Artículo 29
Decisión: Primero: Declarar exequible la expresión " El recurrente deberá proveer lo necesario para la obtención de las copias dentro de los cinco (5) días siguientes al auto que concedió el recurso. En caso contrario se declarará desierto”, contenida en el artículo 29 de la Ley 712 de 2001 “por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo”, sólo por los cargos estudiados.

Segundo : Inhibirse de pronunciarse respecto de la supuesta violación de los artículos 25, 53 y 215 de la Constitución, del mismo artículo 29 de la Ley 712 de 2001, en lo acusado, por inepta demanda.

Expediente: D-4027 Sentencia: C-1027/02
Tema: Jurisdicción Ordinaria Laboral y Seguridad Social. Competencia general. Juez natural. Ley 100 de 1993. Regímenes de excepción. Sistema de seguridad social integral facultad legislativa para configurar
Norma demandada: Artículo 2
Decisión: Declarar exequible, el numeral 4° del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por el cargo formulado en la demanda.

Expediente: D-3970 Sentencia: C-828/02
Tema: Reforma Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Competencia por razón de cuantía. Juez civil o laboral del circuito. Salario mínimo legal mensual más alto. Libertad de configuración del legislador. Igualdad.
Norma demandada: Artículo 9 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible la expresión acusada “del circuito en lo” del artículo 9 de la ley 712 de 2001.

Segundo. Exhortar al Congreso de la República, para que en un término razonable, expida una regulación normativa que garantice el acceso real a la justicia en los asuntos laborales y de la seguridad social, en aquellos municipios donde no existan jueces civiles o laborales del circuito.

Tercero. Declararse inhibida para pronunciarse acerca de la exequibilidad de la expresión "más alto" contenida en el artículo 9 de la ley 712 de 2001, por carencia actual de objeto.


Ley 755 de 2002

Expediente: D-7387 Sentencia: C-174/09
Tema: Arguye el actor que la norma impugnada desconoce lo dispuesto en los artículos 5, 13, 44 y 93 de la Constitución Política, pues dispone un trato diferenciado injustificado para el padre cuya esposa o compañera permanente no cotiza al sistema de seguridad social en salud respecto de aquel cuya pareja si lo hace.

Breve referencia a la licencia de paternidad en el derecho comparado. Básicamente, se retomó lo estatuido en la Recomendación 165 de 1981 de la OIT sobre trabajadores con responsabilidades familiares.

Naturaleza jurídica de la licencia remunerada. Se precisó que la medida que se adopte en seguimiento de este mandato superior no pretende un beneficio exclusivo para el padre, sino que se trata de una institución destinada a realizar los derechos superiores del infante.
Norma demandada: Artículo 1 (p.)
Decisión: Declarar inexequibles las expresiones “… cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre…”, pertenecientes al inciso primero del artículo 1º. de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo -Ley María-.

Expediente: D-4274 Sentencia: C-273/03
Tema: Ley María. Licencia remunerada de paternidad para hijos de cónyuge o compañera permanente con dos años de convivencia. Incompatibilidad con licencia de calamidad doméstica.
Norma demandada: Artículo 1
Decisión: Primero. Declarar inexequibles las expresiones “solas”, “permanentes” y “En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia”, del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002.

Segundo. Declarar exequible el segmento normativo del inciso tercero del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, que dispone que la licencia remunerada de paternidad opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera.

Expediente: D-4214 Sentencia: C-152/03
Tema: Modifica Código Sustantivo del Trabajo. Licencia remunerada de paternidad a cargo de EPS. Derecho a la igualdad.
Norma demandada: Artículo 1 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar exequible la expresión “Ley María”, contenida en el título de la Ley 755 de 2002.

Segundo.- Declarar exequible la expresión “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, por los motivos examinados en esta sentencia.


Ley 789 de 2002

Expediente: D-14004 Sentencia: C-271/21
Tema: SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO. PARA HIJOS MENORES DE 18 AÑOS DEL AFILIADO A LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 3º (parcial) de la Ley 789 de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. Los demandantes consideran que el aparte acusado vulnera el mandato de progresividad y la prohibición de retroceso en materia de seguridad social, en tanto disminuyó la edad que deben tener los hijos para que a los trabajadores se les reconozca el subsidio familiar. La Corte consideró que la regulación demandada es constitucional en tanto el grado de realización de los propósitos perseguidos por el legislador compensa la interferencia o restricción en el derecho a la seguridad social. Se trata de una decisión legislativa que ponderó las diferentes variables en juego a fin de optimizar los fines sociales del Estado. Por ello, puede considerarse proporcionada en sentido estricto. Concluyó la Sala Plena que la optimización de la seguridad social constituye un desafío constitucional de extraordinaria relevancia y que su vigencia efectiva es una condición para realizar la dignidad humana. Precisó que, las políticas estatales en esta materia deben procurar ser consistentes y progresivas, lo cual no se opone, sin embargo, a la realización de ajustes. La Corporación encontró que el retroceso analizado en esta oportunidad tiene apoyo en objetivos constitucionales que, en el caso concreto, tienen un especial valor constitucional.
Norma demandada: Art. 3 (P.)
Decisión: Primero. Declarar EXEQUIBLE el numeral 1º del parágrafo primero, del artículo 3º de la Ley 789 de 2002 únicamente por el cargo analizado.

Expediente: D-12987 Sentencia: C-289/19
Tema: SUBSIDIO FAMILIAR EN DINERO A FAVOR DE LOS HIJOS MENORES DE EDAD DE LOS TRABAJADORES, SIN INCLUIR A LOS HIJOS DE CRIANZA. Demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 3 (parcial) de la Ley 789 de 2002, por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. Los actores consideran que la expresión “los hijos que no sobrepasen la edad de 18 años, legítimos, naturales, adoptivos y los hijastros” desconoce los artículos 13, 42 y 44 de la Constitución. Lo anterior, por no incluir a los hijos de crianza como beneficiarios del subsidio familiar en dinero. La Sala Plena encontró que no era viable adelantar un examen de fondo de la disposición acusada, por cuanto el Legislador no ha regulado la figura de la familia de crianza y los demandantes no solicitaron la subsanación de una omisión legislativa relativa sino la de una omisión legislativa absoluta. Dado que no existe un deber constitucional explícito de que el Legislador otorgue a los hijos de crianza el beneficio del subsidio de salud, la Corte considera que carece de competencia para pronunciarse de fondo.
Norma demandada: Art. 3 (P.), num,1 parág. 1
Decisión: Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad del numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 3 (parcial) de la Ley 789 de 2002, “Por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, por ineptitud sustantiva de la demanda.

Expediente: D-8843 Sentencia: C-533/12
Tema: El demandante asevera que la norma impugnada desconoce los artículos 25 y 53 de la Constitución Política, al incurrir en una omisión legislativa al suprimir la posibilidad de que el juez laboral ordene el reintegro del trabajador, cuando es despedido sin justa causa, desconociendo la protección del derecho al trabajo y algunos de los principios mínimos fundamentales que lo componen. La Corte encontró que la supresión de la posibilidad de reintegro al empleo como consecuencia de la terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, no constituye una vulneración de las garantías constitucionales que protegen el derecho al trabajo y a la prohibición de no regresividad de los derechos sociales.
Norma demandada: Artículo 28
Decisión: Declarar exequibles los artículos 6° de la Ley 50 de 1990 y 28 de la Ley 789 de 2002, por el cargo analizado en esta sentencia.

Expediente: D-8885 Sentencia: C-536/12
Tema: A juicio del demandante, el parágrafo acusado vulnera los artículos 2, 47 y 51 de la Constitución Política y el Bloque de Constitucionalidad. De manera particular presenta dos cargos por violación del principio de no regresividad. Uno frente a personas con discapacidad y otro, frente al derecho a la vivienda. La Corte encontró que la obligación de construir el 1% de viviendas en condiciones de habitabilidad destinadas a la población con discapacidad no constituye una medida regresiva que desconozca el principio de progresividad de los derechos sociales.
Norma demandada: Artículo 1
Decisión: Declarar exequible el parágrafo 3º del artículo 1º de la Ley 1114 de 2006, por los cargos analizados en la presente providencia.

Expediente: D-8330 Sentencia: C-440/11
Tema: La demanda se dirige contra las expresiones “… exceptuando el subsidio monetario…” del artículo 72 de la Ley 633 y “… salvo el subsidio monetario”, contenido en el parágrafo 1º de la Ley 789 de 2002. A juicio del actor, los apartes atacados vulneran el preámbulo y los artículos 1º, 13, 25 y 48 de la Constitución Política, al ser contrarios a los fines sociales del Estado y resultar injustas para los trabajadores independientes y los desempleados, situación que en nada beneficia a los sectores más desfavorecidos del mercado laboral colombiano. La Corte encontró que las normas que posibilitan la afiliación de los trabajadores independientes y desempleados de manera voluntaria y por cuenta propia a las Cajas de compensación Familiar para acceder a algunos servicios que ellas ofrecen, no configuran una medida regresiva en materia de derechos sociales.
Norma demandada: Artículo 72 (parcial)
Decisión: Declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de las expresiones“(…) exceptuando el subsidio monetario (…)”y “(…) salvo el subsidio monetario (…)”, contenidas en el artículo 72 de la Ley 633 de 2000 y en el parágrafo 1° del artículo 19 de la Ley 789 de 2002, respectivamente.

Expediente: D-7742 Sentencia: C-892/09
Tema: La norma regula la indemnización por falta de pago, los apartes demandados son los siguientes: “los salarios y prestaciones debidas” “por concepto de salarios y prestaciones de dinero”, sostiene que los apartes acusados, restringen la obligación del empleador de reconocer la indeminación por falta de pago de salarios y prestaciones en dinero, son contrarios a los artículo 13, 25 y 52 de la Constitución, considera que la restricción opera como estímulo para que los empleadores incurran en mora, no objeto de indemnización, respecto de otros acreencias laborales que, a pesar de tener la naturaleza de derechos irrenunciables, no se insertan dentro del concepto de salarios y prestaciones. La Corte en primer lugar se percata de la existencia de cosa juzgada respecto de algunos apartes acusados, estudia la indemnización moratoria como instrumento que protege el derecho al trabajo, mediante el apremio para el pago de las sumas debidas al trabajador a la finalización del contrato laboral y los salarios y prestaciones en dinero como acreencias relacionadas con la retribución por la actividad del trabajador o la asunción de las contingencias de la labor, se encuentra que la delimitación efectuada por el legislador para la indemnización moratoria y los mencionados intereses está basada en un principio de razón suficiente, ya que coincide con el criterio previsto por la Constitución para la protección del ingreso laboral, por lo tanto se concluye que la expresión acusada es acorde a la Constitución y, en especial el derecho al trabajo se decide declarar las expresiones acusadas exequibles.
Norma demandada: Artículo 29
Decisión: Primero: Estarse a lo resuelto en la sentencia 81 de 2003, en cuanto declaró “exequible, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002”.[25]

Segundo: Declarar exequible, por los cargos estudiados en esta sentencia, la expresión “por concepto de salarios y prestaciones en dinero.” contenida en el inciso segundo del numeral 1º del artículo 29 de la Ley 789 de 2002

Expediente: D-6822 Sentencia: C-257/08
Tema: Trabajo ordinario y nocturno. Trabajo dominical y festivo. Terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa. Jornada laboral flexible.
El demandante estima que los enunciados normativos acusados no solo transgreden el preámbulo y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 25, 53, 93 y 94 de la Carta Política, sino también, entre otros instrumentos del derecho internacional, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los criterios interpretativos del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, y los principios de Limburgo y Maastricht.

La configuración de la cosa juzgada formal relativa. Improcedencia de un nuevo examen de constitucionalidad en el caso bajo estudio.
Norma demandada: Artículos 25, 26, 28 y 51
Decisión: Estarse a lo resuelto en la sentencia 38 de 2004, que dispuso “declarar exequibles, pero únicamente por los cargos estudiados, los artículos 25, 26, 28, y 51 de la Ley 789 de 2002”.

Expediente: D-6748 Sentencia: C-834/07
Tema: Las demandantes alegan que la expresión "los colombianos" del artículo 1 de la Ley 789 de 2002 vulnera los artículos 13, 25 y 48 de la Carta Política. Ausencia de cosa juzgada constitucional. Los derechos fundamentales de los extranjeros en Colombia. En nuestro ordenamiento constitucional la seguridad social tiene una doble connotación. Por una parte se trata de un derecho irrenunciable de todas las personas y de otra en su servicio público de carácter obligatorio que pueden prestar las entidades públicas o privadas bajo la dirección, coordinación y control del Estado y con sujeción a los principios de eficiencia universalidad y solidaridad. El legislador no vulnero los derechos a la igualdad el trabajo y la seguridad social de los extranjeros.
Norma demandada: Artículo 1 (p.)
Decisión: Declarar exequible el artículo 1º de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados.

Expediente: D-6740 Sentencia: C-783/07
Tema: Se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo del Trabajo. Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación familiar. Los demandantes consideran que la norma acusada vulnera el preámbulo y los artículos 2 y 13 de la Constitución Política por dar un trato privilegiado a los artistas, escritores y deportistas en el acceso al régimen de apoyo y fomento al empleo. Análisis de la existencia de cosa juzgada respecto del texto demandado del artículo 11 de la Ley 789 de 2002.
Norma demandada: Artículo 11 (p.)
Decisión: Primero. – Estarse a lo resuelto en la Sentencia 93 de 2007 que declaró la exequibilidad, por los cargos analizados, de la expresión “Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y los deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional”, contenida en el artículo 11 de la ley 789 de 2002.

Expediente: D-6553 Sentencia: C-393/07
Tema: Recursos para el fomento del empleo y protección al desempleo. Régimen de apoyo para desempleados con y sin vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Considera el demandante que las normas acusadas vulneran los artículos 1, 13 y 48 de la Constitución Política. Integración de la proposición normativa. Exequibilidad de la diferencia de trato contemplada en las normas demandadas en razón de la vinculación anterior a una caja de compensación familiar de la persona desempleada. No vulnera el principio de igualdad la decisión del legislador de establecer en materia de la atención al desempleado que se brinda con los recursos de las cajas de compensación familiar un trato distinto para las personas desempleadas que estuvieron vinculadas a una caja por lo menos un año dentro de los tres años anteriores a la presentación de la solicitud dado que el subsidio familiar es una prestación social y que por lo tanto él tiene como destinatarios principales a las personas con las cuales los empleadores tienen o tuvieron en el pasado cercano una relación laboral. Exequibilidad del trato prioritario brindado a los artistas escritores y deportistas dentro del grupo de las personas desempleadas sin vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Deber del gobierno nacional de poner en funcionamiento el fondo de atención al desempleo establecido en el artículo 8° de la Ley 789 de 2002. El principio constitucional fundamental de que Colombia es un Estado Social de Derecho implica que el Estado Colombiano tiene el deber de garantizarles a los asociados las condiciones necesarias para poder subsistir de una manera digna a través de los medios y mecanismos que el estado diseñe en desarrollo de sus políticas sociales. Ello constituye una materialización de lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional colombiana el derecho al mínimo vital.
Norma demandada: Artículos 6, 10 y 11
Decisión: Primero.- Declarar la exequibilidad, por los cargos analizados, de las siguientes expresiones:

a) “Igual procedimiento se aplicará para el apoyo a los desempleados sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación de acuerdo con el porcentaje previsto para tal efecto en esta ley”, contenida en el inciso segundo del artículo 6° de la Ley 789 de 2002.

b) “Régimen de apoyo para desempleados con vinculación anterior a las cajas de compensación familiar. Los Jefes Cabeza de Hogar que se encuentren en situación de desempleo luego de haber estado vinculados al sistema de Cajas de Compensación Familiar no menos de 1 año dentro de los tres años anteriores a la solicitud de apoyo, tendrán derecho con cargo a los recursos del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley a los siguientes beneficios, por una sola vez y hasta que se agoten los recursos del fondo”, contenida en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 789 de 2002.

c) “Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo”, contenido en el literal a) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002.

d) “Para efectos de esta obligación las cajas destinarán un máximo del 30% de los recursos que les corresponde administrar con cargo al fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo”, contenida en el literal b) del artículo 10 de la Ley 789 de 2002.

e) “Tendrán prioridad frente a las Cajas de Compensación Familiar, los artistas, escritores y deportistas afiliados a las correspondientes asociaciones o quienes acrediten esta condición en los términos en que se defina por el Gobierno Nacional”, contenida en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002.

Segundo. Declarar, por los cargos analizados, la exequibilidad condicionada de las siguientes expresiones:

“Régimen de apoyo para desempleados sin vinculación anterior a cajas de compensación familiar. Con cargo al cinco por ciento (5%) del fondo para el fomento del empleo y la protección del desempleo de que trata el artículo 6° de la presente ley, las Cajas establecerán un régimen de apoyo y fomento al empleo para jefes cabeza de hogar sin vinculación anterior a las Cajas de Compensación Familiar”, contenida en el artículo 11 de la Ley 789 de 2002, en el entendido de que cuando una caja de compensación familiar haya agotado dicho porcentaje, verificará si el peticionario reúne los requisitos y enviará la petición al Ministerio de la Protección Social para que proceda al reconocimiento del derecho y el fondo creado en virtud del artículo 8 de la Ley 789 de 2002 cumpla su obligación de pagar efectivamente el subsidio al desempleo.

Expediente: D-5290 Sentencia: C-035/05
Tema: Compensación en dinero de vacaciones. Potestad de configuración normativa del legislador en materia laboral y la finalidad del derecho a las vacaciones. Interpretación acerca del contenido de la norma acusada formulada por la corporación. Alcance del derecho a las vacaciones en el régimen constitucional y laboral colombiano. Derecho a las vacaciones compensadas en dinero se obtendrá proporcionalmente por fracción de año siempre y cuando el legislador no señale un término para su reconocimiento.
Norma demandada: Artículo 27 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar inexequible la expresión: “por año cumplido de servicio y”, prevista en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.

Expediente: D-4896 Sentencia: C-457/04
Tema: Apoyo al empleo. Protección social. Modifica arts. Código Sustantivo del Trabajo. Actualización relación laboral y de aprendizaje. Naturaleza y características.
Norma demandada: Artículos 30 (p.) y 31
Decisión: Primero: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 38 de 2004, en la cual se declaró exequible, por los cargos analizados en dicha Sentencia, el artículo 30 de la Ley 789 de 2002.

Segundo: Declarar exequible, por los cargos analizados en la presente Sentencia, los apartes demandados del artículo 30 de la Ley 789 de 2002.

Tercero: estarse a lo resuelto en la Sentencia 38 de 2004, en la cual se declaró exequible, en relación con los cargos estudiados, el artículo 31, parágrafo, de la Ley 789 de 2002, por la existencia de una cosa juzgada material.

Cuarto: Declarar exequible, por los cargos estudiados, el artículo 35, parágrafo, de la Ley 789 de 2002.

Expediente: D-4848 Sentencia: C-283/04
Tema: Apoyo del empleo. Protección social. Modifica arts. Código Sustantivo del trabajo. Compensación de dinero de vacaciones
Norma demandada: Artículo 27 (p.)
Decisión: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 19 de 2004, en la cual se declaró inexequible la expresión la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”, contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la ley 789 de 2002, que modifica el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T.

Expediente: D-4796 Sentencia: C-175/04
Tema: Apoyo al empleo. Protección social. Modifica Código Sustantivo de Trabajo. Arts. 64 y 65. Contrato de trabajo a término indefinido. Terminación unilateral sin justa causa.
Norma demandada: Artículos 28, 29, 31 y 48 (parciales)
Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 38 de 2004, la cual declaró la exequibilidad de los incisos 5 a 12 del artículo 28 de la Ley 789 de 2002, por los cargos allí estudiados.

Segundo.- Estarse a lo resuelto en las sentencias 81 de 2003 y 38 de 2004, en las cuales se declaró la exequibilidad tanto del inciso primero del numeral primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, como del parágrafo segundo del mismo artículo.

Tercero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 38 de 2004 y, en consecuencia, declarar la exequibilidad del parágrafo del artículo 31 de la Ley 789 de 2002.

Cuarto.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 01 de 2003, la cual declaró la inexequibilidad del artículo 48 de la Ley 789 de 2002.

Expediente: D-4661 Sentencia: C-038/04
Tema: Definición sistema de protección social. Trabajo ordinario y nocturno. Trabajo dominical y festivo. Terminación unilateral del contrato de trabajo.
Norma demandada: Artículos 1, 25, 26, 28, 29, 30, 51 parciales
Decisión: Primero: Estarse a lo resuelto en la Sentencia 81 de 2003, que dispuso:

“Primero. Declarar exequible, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara inexequible.

Segundo.- Declarar exequible, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.”

Segundo. Declarar exequibles las expresiones “Lo dispuesto en el inciso 1º. de este artículo” y “Para los demás seguirá en plena vigencia lo dispuesto en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo vigente” del parágrafo 2 del artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Tercero. inhibirse de conocer, por ausencia de cargo, de la constitucionalidad del numeral segundo y del parágrafo primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2002, así como del segundo párrafo del numeral primero de ese artículo, que literalmente dice: “Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero”.

Cuarto. Declarar exequibles, pero únicamente por los cargos estudiados, los artículos 25, 26, 28, 30 y 51 de la Ley 789 de 2002.

Quinto. Declarar exequible el artículo 1º de la Ley 789 de 2002, por los cargos estudiados, en el entendido de que los programas sociales deben corresponder al Plan Nacional de Desarrollo o a leyes preexistentes, y el gasto se haya incorporado previamente en el correspondiente presupuesto; salvo las expresiones “que el Gobierno Nacional defina como prioritarios” y el parágrafo que se declaran inexequibles.

Expediente: D-4689 Sentencia: C-019/04
Tema: Apoyo al empleo. Protección social. Modifica arts. Código Sustantivo del Trabajo. Compensación en dinero de vacaciones por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año siempre que exceda de 3 meses.
Norma demandada: Artículo 27 (p.)
Decisión: Declarar la inexequibilidad de la expresión “siempre que éste exceda de tres meses”, contenida en el inciso segundo del artículo 27 de la ley 789 de 2002, que modifica el numeral 2º del artículo 189 del C.S.T.

Expediente: D-4635 Sentencia: C-1059/03
Tema: Aportes a la seguridad social. Derecho a la propiedad de las EPS. Prestación de servicios hasta por 6 meses a pesar de no recibir aportes de empleadores que los han descontado a sus empleados.
Norma demandada: Artículo 43
Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia 00 de 2003, en relación con el cargo por la supuesta vulneración del principio de unidad de materia por el artículo 43 de la Ley 789 de 2002.

Segundo.- inhibirse de efectuar pronunciamiento de fondo en relación con los demás cargos planteados en la demanda contra el artículo 43 de la ley 789 de 2002 por ineptitud sustancial de la misma.

Expediente: D-4484 Sentencia: C-801/03
Tema: Cesantías en el sector público. Régimen de retroactividad y anualizado de cesantías.
Norma demandada: Artículos 47, 48 y 51
Decisión: Primero.- Declarar inexequibles los artículos 47 y 48 de la Ley 789 de 2002.

Segundo.- Declarar exequible, por los cargos analizados, el artículo 51 de la Ley 789 de 2002.

Expediente: D-4445 Sentencia: C-800/03
Tema: Apoyo del empleo. Protección social. Modifica arts. Código Sustantivo del Trabajo. Desafiliación de EPS por mora en pago de aportes a la seguridad social por parte del empleador
Norma demandada: Artículo 43
Decisión: Declarar exequible el artículo 43 de la Ley 789 de 2002 por los cargos analizados en esta sentencia, en el entendido de que, en ningún caso se podrá interrumpir el servicio de salud específico que se venía prestando, cuando de él depende la vida o la integridad de la persona, hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio, salvo la expresión “hasta por un período de seis (6) meses verificada la mora”, que se declara inexequible.

Expediente: D-4502 Sentencia: C-781/03
Tema: Normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social. Indemnización por falta de pago de salarios y prestaciones al trabajador. A la terminación del contrato.
Norma demandada: Artículo 29 (p.)
Decisión: Primero. Declarar exequible, en lo acusado, el inciso primero del artículo 29 de la Ley 789 de 2003, salvo la expresión “o si presentara la demanda, no ha habido pronunciamiento judicial”, que se declara inexequible.

Segundo.- Declarar exequible, en lo acusado, el parágrafo segundo del artículo 29 de la Ley 789 de 2003.

Expediente: D-4435 Sentencia: C-653/03
Tema: Régimen de subsidio familiar en dinero. Beneficiarios o personas a cargo hasta los 18 años.
Norma demandada: Artículo 3 (p.)
Decisión: Primero.- Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto con respecto al artículo 28 de la Ley 21 de 1982.

Segundo.- Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los cargos de violación del Preámbulo y de los artículos 1º, 2º, 5º, 16, 26, 27, 41, 42, 45, 60, 64, 68 a 71, 95, y 366 de la Constitución Política en que supuestamente incurrió parcialmente el legislador con la aprobación del artículo 3º de la Ley 789 de 2002.

Tercero.- Declarar exequibles las expresiones "Después de los 12 años se deberá acreditar la escolaridad en establecimiento docente debidamente aprobado" y, "y que cumplan con el certificado de escolaridad del numeral 1" contenidas en los numerales 1 y 2, respectivamente del parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 789 de 2002, por los cargos analizados en esta sentencia.

Expediente: D-4433 Sentencia: C-655/03
Tema: Apoyo al empleo. Protección social. Modifica arts. Código Sustantivo del Trabajo. Régimen de inspección y vigilancia. Tramite solicitud de información. Destinación recursos de la seguridad social.
Norma demandada: Artículo 20 (p.)
Decisión: Primero.- Declarar exequible el inciso 2° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, en el aparte que reza: “Las entidades mencionadas, con el objeto de respetar la correcta destinación de los recursos de la seguridad social, conforme lo previsto en el artículo 48 de la Constitución Nacional no estarán obligadas a cancelar contribuciones a las Contralorías”.

Segundo.- Declarar inexequible el inciso 3° del artículo 20 de la Ley 789 de 2002, que es del siguiente tenor:

“Para efecto de las solicitudes de información que se deban tramitar por otros órganos de control diferentes a las entidades de supervisión señaladas, tendrán los siguientes principios:

1. Coordinación interinstitucional. Conforme este principio, no se podrán modificar los reportes que hayan sido definidos por las Superintendencias del ramo, en relación a la información o procedimientos que allí se contienen.

2. Economía. No se podrá solicitar en forma duplicada información que se reporta a las entidades de control antes citadas. Para este efecto, los organismos de control que requieran información remitida a las Superintendencias mencionadas, deberán solicitarla a estas últimas. Cuando se requieran controles permanentes o acciones particulares de inspección, vigilancia y control, deberá acudirse a las Superintendencia de Subsidio y Salud, con el propósito de que se adelanten en forma coordinada.

Los estados financieros, que se reporten conforme las reglas contables que se definan por la Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia del Subsidio Familiar, deberán ser aceptados para todos los efectos, por todas las entidades con funciones de consolidación contable. Para efecto de las reglas contables y presentación de estados financieros que se deban expedir frente a las entidades mencionadas, primarán criterios que se definan por las entidades de supervisión mencionadas.”

Expediente: D-4426 Sentencia: C-658/03
Tema: Subsidio del empleo. Protección del desempleado. Aportes para la promoción del empleo. Organización y funcionamiento de las cajas de compensación familiar.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero : Declarar exequible la Ley 789 de 2002 “por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo”, en cuanto no se vulneraron los términos establecidos en el artículo 160 de la Constitución.

Segundo: Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en relación con los demás cargos contra la mencionada Ley.


Ley 79 de 1988

Expediente: D-2539 Sentencia: C-211/00
Tema: Cooperativas de trabajo asociado. Inaplicación de normas laborales a los trabajadores socios.
Norma demandada: Artículos 59, 135 y 154
Decisión: Primero: Declarar exequible en su integridad el artículo 59 de la ley 79 de 1988.

Segundo: Inhibirse para emitir pronunciamiento sobre el artículo 135 de esa misma ley, por sustracción de materia.

Tercero: Declarar exequibles las expresiones " …el salario mínimo legal mensual…" del numeral 2 del artículo 46 de la ley 24 de 1981, tal como quedó modificado por el artículo 154 de la ley 79/88 y "…salarios mínimos" de los numerales 6 y 7 del artículo 36 de la ley 454/98, pero únicamente por el cargo aquí analizado.

Expediente: D-1003 Sentencia: C-021/96
Tema: Remplazo de la asamblea general de una cooperativa por la asamblea general de delegados.
Norma demandada: Artículo 27 (p.) y 29
Decisión: En los términos consignados en la parte motiva, decláranse exequibles las palabras "o de los delegados", del artículo 27 y todo el artículo 29 de la Ley 79 de 1988.

Expediente: D-499 Sentencia: C-336/94
Tema: Legislación cooperativa. Democracia participativa
Norma demandada: Artículo 37 (p.)
Decisión: Declarar exequibles las expresiones ".....Será nombrado por éste...." contenidas en el artículo 37 de la ley 79 de 1988.

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