Procedimiento Legislativo Especial para la Paz (Fast Track)



Expediente: RPZ-001 Sentencia: C-007/18 Norma: LEY 1820 DE 2016
Tema: Control automático y definitivo de la ley que implementó lo relacionado con la amnistía, indulto y tratamientos penales especiales, La Sala encontró que se cumplieron las condiciones que delimitaban la competencia del Congreso de la República para aprobar normas al amparo del procedimiento legislativo especial regulado en el Acto Legislativo 01 de 2016, relacionadas con el respeto del criterio de conexidad. Igualmente, declaró que la formación de la Ley 1820 de 2016 se ajustó a la Constitución Política, al cumplirse los tres debates requeridos y observarse las condiciones referidas a la publicidad, al quórum deliberatorio y decisorio, así como a las mayorías exigidas para una ley especial de amnistía, en los términos previstos por el artículo 150 numeral 17 de la Constitución. Destacó la Corte, entre otras cosas, que en virtud del complejo de normas constitucionales relevantes (que incluyen los artículos 150 numeral 17, 66 transitorio y el Acto Legislativo 01 de 2016), se concluía que el procedimiento que debía dársele a la previsión de tratamientos diferenciados en materia penal podía ser el establecido por el artículo 150 numeral 17 de la Constitución, que fue el trámite finalmente escogido por el Gobierno Nacional y el Congreso de la República para el procedimiento de formación de la Ley 1820 de 2016. Una vez realizado el control material de constitucional, la Corte declara exequible la mayor parte de sus normas, salvo algunos aspectos que fueron objeto de declaración de exequibilidad condicionada o inexequibilidad parcial.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 230 del 11 de mayo de 2017. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE la Ley 1820 de 2016 “por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistías, indultos y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, en lo que se refiere a la competencia del Congreso de la República y al procedimiento legislativo especial surtido para su trámite y aprobación. Tercero.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 24, 25, 26, 27, 29, 31, 36, 37, 38, 39, 40, 42, 43, 44, 45, 48, 51, 53, 54, 56, 58, 59, 60 y 61 de la Ley 1820 de 2016. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, con excepción de: (i) La expresión “únicamente” contenida en el primer inciso del parágrafo, que se declara INEXEQUIBLE. (ii) La expresión “graves” del literal a) del parágrafo, que es declarada INEXEQUIBLE. (iii) La expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, contenida en el literal a) del parágrafo, que se declara EXEQUIBLE en el entendido de que las conductas a las que se refiere esta prohibición, cometidas hasta el 25 de junio de 2005, no son amnistiables si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán las cometidas contra una persona menor de 18 años. (iv) La expresión “Se entenderá por ‘grave crimen de guerra’ toda infracción al derecho internacional humanitario cometida de forma sistemática” del inciso final del parágrafo, que se declara INEXEQUIBLE. Quinto.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 13 y 32 de la Ley 1820 de 2016, en el entendido de que no excluyen la facultad de la Corte Constitucional de seleccionar y revisar las providencias de tutela dictadas por los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz. Sexto.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 14, 33, 34, 35 (parágrafo, inciso 6º), 50 y 55 de la Ley 1820 de 2016, bajo el entendido de que la contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se enmarca dentro del régimen de condicionalidades del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, con fundamento en los siguientes parámetros: (i) El compromiso de contribuir a la satisfacción de los derechos de las víctimas es una condición de accesoy no exime a los beneficiarios de esta Ley del deber de cumplir con las obligaciones contraídas con el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición. (ii) El cumplimiento de los deberes de contribución a la satisfacción de los derechos de las víctimas se exigirá a los beneficiarios de esta Ley, por el término de vigencia de la Jurisdicción Especial para la Paz, sin perjuicio de la condición especial de acceso a las sanciones propias del sistema prevista en el inciso segundo de los artículos 14 y 33 de la Ley 1820 de 2016. (iii) Los incumplimientos al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición deberán ser objeto de estudio y decisión por la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las reglas de procedimiento de que trata el inciso 1º del artículo transitorio 12 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017; lo que supone analizar, en cada caso, si existe justificación y la gravedad del incumplimiento. Este análisis deberá regirse por el principio de proporcionalidad y podrá dar lugar a la pérdida de beneficios previstos en esta Ley. El artículo 35 de la Ley 1820 de 2016, en lo demás, se declara EXEQUIBLE. Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, salvo: (i) El numeral 9º, que se condiciona en el entendido de que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas deberá recibir información de toda organización social que tenga conocimiento de hechos ocurridos en el contexto de la protesta social o en disturbios públicos; y en el sentido de que el delito conexo “lesiones personales” se refiere a aquellas que produzcan una incapacidad máxima de 30 días. (ii) El numeral 10º, que se condiciona en el entendido de que los niños, niñas y adolescentes que hayan participado directa o indirectamente en el conflicto armado interno son víctimas y tienen derecho a ingresar a las rutas pertinentes para la reincorporación. Octavo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 30, 46, 47, 52 y 57 de la Ley 1820 de 2016, salvo: (i) La expresión “graves”, contenida en el numeral 1 del artículo 30, en el numeral 1 del artículo 46, en el inciso 4 del artículo 47, en el numeral 2 del artículo 52 y en el numeral 2 del artículo 57, que se declara INEXEQUIBLE. (ii) La expresión “reclutamiento de menores conforme a lo establecido en el Estatuto de Roma”, que se condiciona en el entendido de que las conductas que constituyan ese delito cometidas hasta el 25 de junio de 2005 no son susceptibles de amnistía, indulto ni renuncia a la persecución penal, si el sujeto pasivo es una persona menor de 15 años de edad; a partir de ese momento, no lo serán aquellas en las que el sujeto pasivo es una persona menor de 18 años. Noveno.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 41 de la Ley 1820 de 2016, bajo el entendido de que el término “cónyuge”, contenido en el inciso 3º de esta disposición, se debe entender como “cónyuge, compañero o compañera permanente”, y salvo la expresión “toda solicitud de revisión deberá ser suscrita por un plenipotenciario que hubiere firmado el Acuerdo Final de Paz”, contenida en el inciso 5º, que se declara INEXEQUIBLE. Décimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 49 de la Ley 1820 de 2016, salvo la expresión “únicamente”, que se declara INEXEQUIBLE.


Expediente: RDL-009 Sentencia: C-017/18 Norma: Decreto Ley 588 DE 2017
Tema: La Sala encontró cumplidos los requisitos de forma para la expedición del Decreto Ley 588 de 2017. En cuanto al control material de constitucionalidad, la Corte consideró como ejes temáticos: (i) el derecho a la verdad (de las víctimas en especial y de la sociedad en general; como derecho autónomo y garantía para la realización de otros derechos y bienes constitucionales; y como derecho susceptible de ser garantizado judicial y extrajudicialmente); (ii) las comisiones de la verdad en las experiencias comparadas (papel, mandato, finalidades y aspectos esenciales de su funcionamiento); (iii) el marco constitucional de la CEV, (iv) los principios de la función pública, y (v) los estándares constitucionales sobre el acceso a la información pública. Así mismo, en el análisis de constitucionalidad del articulado la Sala Plena tomó en consideración el margen de configuración del legislador extraordinario para la paz, en particular, teniendo en cuenta que la regulación analizada pretende garantizar el derecho a la verdad e implementar contenidos esenciales del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, previsto en el Acuerdo Final. La Corte declaró exequible la norma, salvo aspectos relacionados con el acceso a la información, los cuales declaró exequibles condicionados. También declaró inexequibles los artículos relacionados con el establecimiento de faltas absolutas de los comisionados por el reglamento interno y, lo atinente a la existencia de una comisión especial para la aplicación del régimen disciplinario a los comisionados.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso. Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1 a 15, 17, 19 a 24, 26 a 28 y 30 a 33 del Decreto Ley 588 de 2017. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 16 del Decreto Ley 588 de 2017, salvo: (i) La expresión: “[c]onforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, no son oponibles las reservas en materia de acceso a la información pública frente a las violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al DIH”, contenida en el inciso 1º, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta inoponibilidad a la CEV se extiende a todo tipo de información, no solo a la que verse sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. (ii) La expresión “reserva alguna”, contenida en el inciso 1º, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que se refiere a información reservada, clasificada o derivada de cualquier otro tipo de limitación a su acceso. (iii) La expresión “en tratándose de información contenida en documentos de inteligencia y contrainteligencia, previo a su acceso, deberá garantizarse por escrito su reserva legal, seguridad y protección de la información, especificando la imposibilidad de su reproducción en forma mecánica o virtual”, contenida en el parágrafo 2, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta información no puede ser relativa a violaciones de derechos humanos, infracciones al DIH o crímenes de lesa humanidad, en relación con la cual no se admite limitación alguna. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 18 del Decreto Ley 588 de 2017, salvo: (i) La expresión “pudiendo establecer las condiciones de confidencialidad”, contenida en el inciso 1º, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta posibilidad debe sujetarse, en materia de información pública, a los parámetros de la información reservada y clasificada de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y 24 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición. (ii) La expresión “en los términos en que se pacten con la ciudadanía”, contenida en el parágrafo, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que se refiere a información sobre datos personales, en relación con la cual es necesario el consentimiento previo, expreso e informado de su titular, de conformidad con la Ley 1581 de 2012, Estatutaria sobre la Protección de Datos Personales. Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 25 del Decreto Ley 588 de 2017, salvo la expresión “y las demás que señale el reglamento interno”, contenida en el inciso 1º, que se declara INEXEQUIBLE. Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 29 del Decreto Ley 588 de 2017, salvo la expresión “que será aplicado por la Comisión establecida en el artículo 14 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017”, contenida en el inciso 2º, que se declara INEXEQUIBLE.


Expediente: RPZ-004 Sentencia: C-018/18 Norma: PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA 03/17 SENADO Y 006/17 CAMARA
Tema: Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 03/17 Senado y 006/17 Cámara, por medio del cual se adopta el Estatuto de Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes. Después de realizar el control automático de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria de la referencia, la Corte lo declaró exequible en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo, salvo lo relacionado con: i). La aplicación del estatuto a los grupos significativos de ciudadanos, agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las Corporaciones Públicas de elección popular. ii). La expresión “en partes iguales” contenida en el inciso 1º del artículo 12 y, iii). La conformación de la Procuraduría Delegada para la protección de los derechos políticos de la oposición. Se dispone enviar el Proyecto al Presidente del Congreso para que se ajuste el texto, se firme por los presidentes de ambas Cámaras y se remita de inmediato a la Presidencia de la República para los efectos del correspondiente trámite constitucional.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, en cuanto al procedimiento de formación y trámite legislativo, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º, 11, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32 y 33 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes”. TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 2º, 7º, 8º y 10 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, salvo (i) la expresión “así como a los grupos significativos de ciudadanos, las agrupaciones políticas y movimientos sociales con representación en las corporaciones públicas de elección popular”, contenida en la definición de organizaciones políticas del inciso primero del artículo 2º, (ii) el inciso segundo y los numerales 1, 2 y 3 previstos en el artículo 7º, (iii) el inciso segundo del artículo 8º; y (iv) los incisos segundo y tercero del artículo 10, los cuales se declaran INEXEQUIBLES. CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, salvo la expresión “en partes iguales” contenida en el inciso 1º del mencionado artículo, que se declara INEXEQUIBLE, y se sustituye por la expresión “de manera proporcional”, la cual deberá interpretarse conforme a las reglas fijadas en el artículo 17 de la Ley 1475 de 2011. QUINTO- Declarar INEXEQUIBLE el artículo 30 del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara. SEXTO.- REMITIR al Presidente del Congreso de la República el Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, para que el texto sea ajustado de acuerdo con lo dispuesto en la sección II.H de esta providencia, se firme por los presidentes de ambas cámaras y se remita de inmediato a la Presidencia de la República para los efectos del correspondiente trámite constitucional.


Expediente: RDL-014 Sentencia: C-019/18 Norma: Decreto Ley 775 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad del Decreto ley, por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los miembros de la Fuerza Pública financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Luego de realizar el control formal y material del Decreto de la referencia, la Corte concluyó que el mismo no reviste ningún problema de constitucionalidad. También encontró ajustado a la Carta Política la no exclusión dentro del Sistema de Defensa Técnica Especializada las conductas penales y disciplinarias consagradas en el artículo 7º de la ley 1698 de 2013, siempre que hubieren tenido lugar por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- LEVANTAR la suspensión de términos ordenada en el Auto 305 de junio 21 de 2017. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 775 de 2017, “Por la cual se dictan normas para que el Sistema de Defensa Técnica y Especializada de los Miembros de la Fuerza Pública, financiado por Fondetec preste servicios de defensa técnica a los miembros activos y retirados de la Fuerza Pública en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición”.


Expediente: RPZ-008 Sentencia: C-020/18 Norma: ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2017
Tema: Control automático y único de constitucionalidad del Acto Legislativo 4 de 2017, que adicionó el artículo 361 de la constitución en materia de regalías. La Sala determina que dicho Acto Legislativo cumple con todos los requisitos formales ordinarios previstos por la Constitución Política y el Reglamento del Congreso de la Republica para el trámite y aprobación.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar EXEQUIBLE el Acto Legislativo No. 4 de 8 de septiembre de 2017, “por medio del cual se adiciona el artículo 361 de la Constitución Política”.


Expediente: RDL-006 Sentencia: C-025/18 Norma: Decreto Ley 277 de 2017
Tema: Procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones. Para determinar si el precitado Decreto Ley se ajusta a la Constitución, la Corte lo analiza desde sus aspectos formal y material. También realiza un estudio de fondo a los temas relacionados con la amnistía y las libertades condicionadas en el marco de la justicia transicional, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición y, los límites a la configuración normativa procesal.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero. LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso mediante el Auto 230 del 11 de mayo de 2017. Segundo. Declarar EXEQUIBLE, el Decreto ley 277 de 2017 “Por el cual se establece el procedimiento para la efectiva implementación de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 ‘por medio de la cual se dictan disposiciones sobre amnistía, indulto y tratamientos penales especiales y otras disposiciones”, en lo que se refiere a la competencia otorgada por el Acto legislativo 01 de 2016. Tercero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-007 de 2018 en relación con los artículos 2°, 3° (inc. 1) y 9º, del Decreto ley 277 de 2018. Cuarto. Declarar EXEQUIBLES los artículos 1º, 3º (inc. 2 y 3) 4°, 5º, 6º, 7º, 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 23 del Decreto ley 277 de 2017. Quinto. Declarar exequible de manera condicionada el artículo 22 del Decreto ley 277 de 2017, entendiéndose que la suspensión se refiere a la competencia para adoptar decisiones que impliquen afectación de la libertad, la determinación de responsabilidades y la citación a práctica de diligencias judiciales, pero en lo demás, el proceso ha de continuar.


Expediente: RPZ-007 Sentencia: C-026/18 Norma: LEY 1865 DE 2017
Tema: El objeto de la normativa es exceptuar a la Unidad Nacional de Protección, durante la vigencia fiscal del año 2017 y 2018, de la aplicación de las restricciones del crecimiento de planta de personal previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000. Lo anterior, con el objeto de hacer frente a las obligaciones materiales de protección de que trata el punto 3.4.7.4. del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, dentro del Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. La Corte considera que la precitada Ley se ajusta a los requisitos constitucionales del procedimiento en su formación, tanto de forma como de competencia y que sus disposiciones resultan acordes con el ordenamiento constitucional vigente y guardan coherencia e integralidad con lo acordado.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar EXEQUIBLE la Ley 1865 de 2017 “por medio de la cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 617 de 2002.


Expediente: RPZ-006 Sentencia: C-027/18 Norma: ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 03 de 2017, por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. La Corte verificó que se cumplieron los requisitos procedimentales y reitera jurisprudencia relativa a los límites del poder de reforma constitucional y el llamado “juicio de sustitución” de la Constitución por vicios de competencia. Luego de resaltar que la paz es un eje fundacional y objetivo común de la humanidad, reiteró su jurisprudencia constitucional sobre elementos definitorios de la Constitución que resultan comprometidos. La Sala considera que el Acto Legislativo revisado no reviste problema de constitucionalidad alguno y decide declararlo exequible.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 03 de 2017, “por medio del cual se regula parcialmente el componente de reincorporación política del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”


Expediente: RDL-012 Sentencia: C-038/18 Norma: Decreto Ley 700 de 2017
Tema: Control automático del Decreto Ley 700 de 2017, por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de hábeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017. La Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones formales y de competencia temporal que rigen la expedición de esta clase de decretos y considera que el mismo cumple con los juicios de conexidad objetiva y de necesidad. Así mismo, que no desconoce la reserva de ley estatutaria, ni presenta ningún vicio material que afecte su validez, como tampoco vulnera la Constitución.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: PRIMERO.- Levantar la suspensión de términos ordenada por la Sala Plena en Auto 319 de fecha 28 de junio de 2017. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 700 de 2017 “Por el cual se precisa la posibilidad de interponer la acción de habeas corpus en casos de prolongación indebida de la privación de la libertad derivados de la no aplicación oportuna de la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017”, por su compatibilidad formal y material con la Constitución.


Expediente: RDL-008 Sentencia: C-067/18 Norma: Decreto Ley 589 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad del Decreto ley 589 de 2017, por el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado. La precitada norma fue expedida con base en las facultades presidenciales para la paz, otorgadas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. La Corte adelantó el control automático de constitucionalidad a partir de dos tipos de límites. Uno, los de procedimiento, que comprenden a su vez aquellas condiciones formales y de competencia que son necesarias para promulgar válidamente la norma extraordinaria y, dos, los de contenido material derivados de la confrontación objetiva entre las disposiciones controladas y la Constitución. Constatado el cumplimiento de los requisitos de procedimiento, la Sala realizó el estudio material de los 31 artículos del Decreto Ley con base en cinco ejes temáticos. A saber: i) La evolución del derecho internacional frente al fenómeno de la desaparición forzada; (ii) Las obligaciones del Estado en materia de búsqueda de personas desaparecidas; (iii) La formulación de un panorama descriptivo de la desaparición forzada de personas en el territorio nacional; (iv) Los mecanismos nacionales ordinarios, creados y actualmente existentes, para la búsqueda de personas desaparecidas y, (v) El alcance del mandato constitucional de conformación de la Unidad de Búsqueda de Personas Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado.
Norma demandada: Totalidad - Revisión oficiosa
Decisión: PRIMERO.- LEVANTAR la suspensión de términos decretada dentro del presente proceso. SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 7, 10, 11, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Decreto Ley 589 de 2017, “[p]or el cual se organiza la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas en el contexto y en razón del conflicto armado”. TERCERO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo el literal f) del numeral 3 que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que, en caso de que la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas decida dictar sus propios protocolos para garantizar la entrega digna a los familiares de los cuerpos esqueletizados de las personas dadas por desaparecidas, deberá asegurar que tanto las víctimas y sus organizaciones puedan exponer sus ideas o propuestas sobre la manera como deberá realizarse dicho proceso, empleando para el efecto el enfoque diferencial y de género, como el derecho a la consulta previa de los pueblos indígenas y tribales, en lo que refiere a la forma como se atenderán sus tradiciones étnicas y culturales, en materia religiosa y espiritual. CUARTO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 6 del Decreto Ley 589 de 2017, en el entendido de que, además de los requisitos que allí se consagran, cuando la Unidad de Búsqueda de Personas dadas por Desaparecidas tome la decisión de ingresar a territorios étnicos donde se tenga conocimiento de la presunta ubicación de personas, cuerpos o cuerpos esqueletizados de personas dadas por desaparecidas, deberá coordinar previamente con las autoridades propias de esos territorios, con el fin de darles a conocer las labores que se adelantarán y de asegurarles un espacio para que puedan proponer medidas encaminadas a precaver cualquier riesgo sobre la integridad o preservación de sus valores, creencias y prácticas culturales, religiosas o espirituales. QUINTO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo el numeral 2, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que el control judicial del acceso a los lugares donde exista una expectativa razonable de intimidad, sin el consentimiento del morador y sin orden judicial previa, deberá ser realizado con carácter posterior y por solicitud del interesado, por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP. SEXTO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 9 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo la expresión “podrá” contenida en el inciso primero, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que la autorización judicial previa que se dispone a cargo de la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz de la JEP, no es voluntaria, facultativa o discrecional, sino obligatoria. SÉPTIMO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 12 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo: (i) La expresión: “[c]onforme a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, Ley 1712 de 2014, no son oponibles las reservas en materia de acceso a la información pública frente a las violaciones de los Derechos Humanos o infracciones al DIH”, contenida en el inciso primero, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta inoponibilidad a la Unidad de Búsqueda de Personas dadas Por Desaparecidas se extiende a todo tipo de información y no solo a la que verse sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH. (ii) La expresión “reserva alguna”, contenida en el inciso primero, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que se refiere a información reservada, clasificada o derivada de cualquier otro tipo de limitación a su acceso. (iii) La expresión “[e]n tratándose de información contenida en documentos de inteligencia y contrainteligencia, previo a su acceso, deberá garantizarse por escrito su reserva legal, seguridad y protección de la información, especificando la imposibilidad de su reproducción en forma mecánica o virtual”, contenida en el parágrafo 2°, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta información no puede ser relativa a violaciones de derechos humanos, infracciones al DIH o crímenes de lesa humanidad, en relación con la cual no se admite limitación alguna. OCTAVO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 13 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo la expresión “gravísima” que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que para que la conducta pueda sancionarse como falta gravísima no basta la mera tipificación objetiva de la misma sino que se requiere, además, el título subjetivo de imputación a título de dolo o de culpa gravísima. NOVENO.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 14 del Decreto Ley 589 de 2017, salvo la expresión “pudiendo establecer las condiciones de confidencialidad” contenida en el inciso primero, que se declara CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE, en el entendido de que esta posibilidad debe sujetarse en materia de información pública, a los parámetros de información reservada y clasificada de los artículos 18 y 19 de la Ley 1712 de 2014, Estatutaria de Transparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, y 24 de la Ley 1755 de 2015, Estatutaria del Derecho de Petición, o a las disposiciones que las reemplacen, sustituyan o deroguen


Expediente: RDL-034 Sentencia: C-073/18 Norma: Decreto Ley 902 de 2017
Tema: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 902 de 2017, por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización de tierras. La Corte reiteró los parámetros para el control constitucional de los decretos expedidos por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el Acto Legislativo 01 de 2016, efectuó el examen de los requisitos formales y materiales de la norma y, se pronunció sobre el derecho fundamental a la consulta previa y su procedencia respecto de medidas de implementación del Acuerdo Final.
Norma demandada: Totalidad - Revisión oficiosa
Decisión: Primero.- Levantar la suspensión de términos decretada por el Auto 381 del 26 de julio de 2017: Segundo.- Declarar EXEQUIBLES los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 56, 57, 58, 59, 61, 62, 63, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 79, 80, 81 y 82 del Decreto Ley 902 de 2017, “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 7 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepción de la expresión “administrativos” contenida en el parágrafo 1 que se declara INEXEQUIBLE. Cuarto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 8 del Decreto Ley 902 de 2017, con excepción de la expresión “formalización” que se declara INEXEQUIBLE respecto de las obligaciones previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo. Quinto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 19 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que se refiere también a las demás comunidades étnicas cuando presenten la misma situación de ocupación de predios al interior de sus tierras comunales por personas que no pertenecen a dichas comunidades, o sea necesaria la reubicación. Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 55 del Decreto Ley 902 de 2017, bajo el entendido de que (i) la expresión “adoptará” del inciso cuarto de dicho artículo, se refiere a la implementación de Mecanismos Alternativos de Solución de Conflictos y no a la expedición de normas reglamentarias en esta materia. (ii) Los efectos del inciso tercero del mismo artículo, se extienden a los derechos adquiridos de las comunidades negras, afrodescendientes, palenques y raizales del país. Séptimo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 60 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que los “manuales operativos” de que trata el literal b) del Numeral 1 de dicho artículo se limiten a las normas operativas internas del procedimiento único para el trámite de los asuntos que tratan los numerales 1 y 2 del artículo 58 del dicho decreto. Octavo.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 64 del Decreto Ley 902 de 2017, en el entendido de que la colaboración de que se valdrá la Agencia Nacional de Tierras para el objeto de dicho artículo, se predicará de todas las comunidades y pueblos étnicos en el territorio nacional. Noveno.-Declarar INEXEQUIBLE el artículo 78 del Decreto Ley 902 de 2017.


Expediente: RDL-001 Sentencia: C-160/17 Norma: Decreto-Ley 2204 de 2016
Tema: El referido Decreto fue expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Al revisar la constitucionalidad de la norma objeto de control, la Corte evaluó el cumplimiento de los requisitos de competencia material, conexidad, finalidad y estricta necesidad. La Sala concluyó que los primeros requerimientos se cumplieron, más no el relacionado con el criterio de estricta necesidad que supone comprobar que la vía extraordinaria utilizada tenga efectivamente una justificación estricta por parte del Presidente de la República. Precisó, que la norma no expuso una motivación mínima, real y suficiente acerca de la necesidad del uso de las facultades extraordinarias establecidas en el artículo 1º del Acto 1 de 2016. Es decir, que no indica porqué resultaba necesario utilizar este camino y porqué las vías ordinaria y legislativa extraordinaria no eran idóneas para realizar la modificación de la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar inexequible el Decreto Ley 2204 de 2016, “por el cual se cambia la adscripción de la Agencia de Renovación del Territorio”.


Expediente: RDL-002 Sentencia: C-174/17 Norma: Decreto-Ley 121 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad de norma que adiciona un capítulo transitorio del Decreto 2067 de 1991, mediante el cual se fijan las reglas para el control de constitucionalidad de leyes y actos legislativos aprobados en virtud del procedimiento legislativo especial para la paz. Se concluye que, el procedimiento especial establecido por el Presidente de la República para que la Corte ejerza el control de constitucionalidad de las leyes, actos legislativos y decretos leyes expedidos para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera se ajusta a la Constitución, salvo en lo concerniente al término del que dispone la Sala Plena de la Corporación para decidir sobre la constitucionalidad de estas normas.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- Declarar exequible, por su aspecto procedimental, el Decreto ley 121 de 2017 ‘por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991’.<br><br>Segundo.- Declarar exequibles los artículos 1º, 2º, 4º y último del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 ‘por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991’.<br> <br>Tercero.- Declarar exequible el artículo 3º del Capítulo X transitorio del Decreto 2067 de 1991, en los términos en que fue adicionado por el Decreto ley 121 de 2017 ‘por el cual se adiciona un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991’, salvo la expresión “equivalente al tiempo que faltare para que se cumplan dos (2) meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del decreto sometido a control”, contenida en el numeral 8º de dicho precepto, y su parágrafo, que se declaran inexequibles.


Expediente: RDL-003 Sentencia: C-224/17 Norma: Decreto Ley 154 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad de norma que crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC--EP el 24 de noviembre de 2016. Luego de realizar el control de constitucionalidad formal y material del Decreto Ley de la referencia, la Corte lo encontró ajustado a la Carta Política y, en consecuencia, lo declaró exequible, bajo el entendido de que los particulares que participan en la Comisión estarán sometidos al régimen de responsabilidad establecido para los servidores públicos.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 154 del 3 de febrero de 2017, “por el cual se crea la Comisión Nacional de Garantías de Seguridad en el marco del Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, bajo el entendido de que los particulares que participan en la Comisión estarán sometidos al régimen de responsabilidad establecido para los servidores públicos.


Expediente: RDL-004 Sentencia: C-253/17 Norma: Decreto Ley 248 de 2017<br>
Tema: En la presente providencia la Corte realiza la revisión oficiosa de constitucionalidad acerca de disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”. Para su estudio, la Sala adopta la siguiente metodología: en primer lugar realiza una introducción acerca del papel que tienen la separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos, en tanto elementos estructurales de la Constitución. Luego, a partir de ese panorama general hace especial énfasis en cómo se traducen dichos principios en las limitaciones intrínsecas a la facultad de producción legislativa del Presidente de la República. En tercer lugar, la Sala expone el contenido y alcance de la delegación legislativa prevista por el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016, particularmente con el fin de definir cuáles son las condiciones que deben cumplirse para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a través de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda constitucional. En cuarto término, se hace referencia a las reglas centrales de la jurisprudencia constitucional sobre el régimen y destinación de las regalías, enfatizándose en las condiciones previstas en el modelo anterior y su modificación por el actual, basado en el sistema general de regalías, así como las características que se han mantenido en uno y otro régimen, en especial respecto de la propiedad y facultad de distribución de los recursos de regalías.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- Declarar exequibles el inciso primero del artículo 1º y el artículo 2º del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 “por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.<br><br>Segundo.- Declarar inexequibles los incisos segundo y tercero, así como el parágrafo del artículo 1º del Decreto Ley 248 del 14 de febrero de 2017 “por el cual se dictan disposiciones sobre el Fondo Nacional de Regalías en Liquidación y se dispone de los saldos del mismo para financiar proyectos de inversión para la implementación del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto Armado y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.


Expediente: RDL-007 Sentencia: C-331/17 Norma: Decreto Ley 298 de 2017
Tema: Revisión oficiosa de constitucionalidad de norma que exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000. La Corporación empleó la siguiente metodología: en primer lugar (i) reiteró su jurisprudencia sobre la separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos como elementos estructurales de la Constitución, con énfasis en las limitaciones intrínsecas a la facultad de producción legislativa del Presidente de la República; paso seguido (ii) reiteró su jurisprudencia acerca de las condiciones que deben cumplirse para que un asunto pueda de ser regulado a través de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016; después (iii) reiteró su jurisprudencia sobre la importancia de la protección al riesgo de ciudadanos desmovilizados; para pasar a (iv) reiterar su jurisprudencia sobre las normas orgánicas como límites a la función del Legislador, con énfasis en la metodología para establecer la posible violación de la reserva de ley orgánica a través del establecimiento de excepciones; y finalmente (v) analizó la normativa sometida a control.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar inexequible, el Decreto Ley 298 de 2017 “Por el cual se exceptúa a la Unidad Nacional de Protección de las restricciones previstas en el artículo 92 de la Ley 617 de 2000”.<br><br>


Expediente: D-11653 Sentencia: C-332/17 Norma: Acto legislativo 01 de 2016
Tema: Los demandantes consideran que el Acto Legislativo acusado sustituye la Constitución Política, amenaza gravemente el equilibrio de poderes, doblega el principio del control constitucional y va en contra del principio de la rigidez constitucional. La Corte concluyó que los literales h) y j) del Acto Legislativo 1 de 2016 sustituyen la Constitución, en la medida en que desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función legislativa. Precisa, que estas enmiendas a la Constitución también implican un desbalance en el equilibrio e independencia entre los poderes públicos a favor del ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas propias del Congreso en una democracia constitucional. Sostiene, que el legislativo debe conservar su competencia para introducir modificaciones a las propuestas del ejecutivo, incluso sin contar con aval gubernamental, así como para decidir si somete o no a discusión el articulado u opta por la votación en bloque de esas mismas iniciativas. Con todo, en cada una de estas actividades debe cumplirse con las reglas y principios que guían el trabajo legislativo, así como con el requisito de conexidad entre los contenidos del Acuerdo y las normas jurídicas que se deriven del proceso de implementación
Norma demandada: Artículos 1, 2 3, 4 y 5
Decisión: Primero: Inhibirse de emitir pronunciamiento sobre el literal k) del artículo 1º, el artículo 3º y el artículo 5º del Acto Legislativo No. 01 de 2016, por ineptitud de la demanda.
Segundo: estarse a lo resuelto en la Sentencia C-699 de 2016 en relación con el cargo dirigido contra el literal f) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016.
Tercero: Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-699 de 2016 en relación con el cargo formulado contra el artículo 2º del Acto Legislativo No. 01 de 2016.
Cuarto: Inhibirse de emitir pronunciamiento en relación con el artículo 4º del Acto Legislativo No. 01 de 2016 por las razones expuestas en esta providencia.
Quinto: Declarar la inexequibilidad de los literales h) y j) del artículo 1º del Acto Legislativo No. 01 de 2016.


Expediente: RPZ-002 Sentencia: C-408/17 Norma: Ley 1830 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad de la Ley 1830 de 2017, por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992. La norma analizada determina que la Agrupación Política de ciudadanos en ejercicio que se constituya con el objeto de promover la creación del futuro partido o movimiento político que surja del tránsito de las FARC--EP a la vida política legal, podrá designar 3 voceros o voceras en cada una de las cámaras en que se divide el Congreso de la República, para que participen en el debate de los proyectos de reforma constitucional o legal que sean tramitados mediante el Procedimiento Legislativo para la Paz de que trata el Acto Legislativo 01 de 2016. Igualmente, impone como regla que el Presidente de la Mesa Nacional Efectiva de las Víctimas, establecida en la Ley 1448 de 2011 debe ser invitado a todas las sesiones en las que se discutan los proyectos en mención.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible la Ley 1830 de 2017 “por medio de la cual se adiciona un artículo transitorio a la Ley 5 de 1992”. <br><br>


Expediente: RDL-010 Sentencia: C-433/17 Norma: Decreto Ley 671 de 2017
Tema: Norma que modifica la Ley 1448 de 2011 en materia de certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz y se dictan otras disposiciones. La Corte concluye que el Decreto estudiado cumple tanto con los requisitos formales como los materiales establecidos para este tipo de disposiciones. Así mismo, que su contenido se ajusta a los parámetros constitucionales aplicables en relación con el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que además han sido víctimas de reclutamiento ilícito, frente a los cuales el Estado colombiano tiene el deber ineludible de reparar y restituir sus derechos de acuerdo con los tratados internacionales de derechos humanos que hacen referencia al bloque de constitucionalidad. Se decide, estarse a lo resuelto en la sentencia C-069/16 en cuanto declaró exequible la expresión “siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas”, contenida en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.”. El resto del Decreto 671/17 se declara exequible.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- Estarse a lo resuelto en la sentencia C-069 de 2016 en cuanto declaró exequible la expresión “siempre que cuenten con la certificación de desvinculación de un grupo armado organizado al margen de la ley expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas”, contenida en el inciso segundo del artículo 190 de la Ley 1448 de 2011, “en el entendido que la certificación de desvinculación que expide el Comité Operativo de la Dejación de las Armas (CODA) se debe entregar a todas las víctimas de reclutamiento ilícito, en el contexto del conflicto armado, que cumplan la mayoría de edad, sin importar el grupo armado ilegal del que se hayan desvinculado.” Segundo.- Declarar exequible el resto del Decreto Ley 671 del 25 de abril de 2017, “por el cual se modifica la Ley 1448 de 2011, en lo relacionado con la certificación de desvinculación de menores en caso de acuerdos de paz, y se dictan otras disposiciones.”


Expediente: RDL-011 Sentencia: C-438/17 Norma: Decreto Ley 691 de 2017
Tema: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 691 de 2017, por el cual se sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto, por el Fondo Colombia en Paz (FCP) y se reglamenta su función. Con el fin de decidir acerca de la constitucionalidad del decreto objeto de análisis, la Sala Plena de la Corporación reiteró jurisprudencia sobre la separación de poderes y el sistema de frenos y contrapesos como elementos estructurales de la Constitución, con énfasis en las limitaciones intrínsecas a la facultad de producción legislativa del Presidente de la República. Así miso, acerca de las condiciones que deben cumplirse para que un asunto pueda de ser regulado a través de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por el artículo 2º del Acto Legislativo 1 de 2016.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- Declarar exequible el Decreto Ley 691 de 2017 “Por el cual se sustituye el Fondo para la Sostenibilidad Ambiental y Desarrollo Rural Sostenible en Zonas Afectadas por el Conflicto por el "Fondo Colombia en Paz (FCP)" y se reglamenta su funcionamiento”.


Expediente: RDL-015 Sentencia: C-469/17 Norma: Decreto Ley 831 de 2017
Tema: Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Ley 831 de 2017, por medio del cual se crea la visa de Residente Especial de Paz. La visa a la que se hace referencia crea una categoría especial para regularizar la situación migratoria de los extranjeros integrantes de las FARC--EP que se encuentran en los listados entregados por representantes de dicha organización, una vez surtido el proceso de dejación de armas y tránsito a la legalidad. El titular de dicho documento quedará autorizado para ejercer cualquier ocupación legal en el país y concede la posibilidad de optar por la nacionalidad colombiana en los mismos términos de la Ley 43 de 1993. Dicho Decreto regula aspectos específicos del tipo de visado, tales como las causales de terminación de la vigencia y de cancelación, estrechamente vinculados al cumplimiento de los compromisos derivados del Sistema Integral de Verdad, Justicia y Reparación del proceso de reincorporación y de la ley penal colombiana. La Corte concluye que la norma se ajusta a los requisitos constitucionales del procedimiento en su formación, tanto de forma como de competencia y sus disposiciones resultan acordes con el ordenamiento constitucional vigente y guardan coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 831 de 2017 “Por medio del cual se crea la Visa de Residente Especial de Paz”.


Expediente: RDL-021 Sentencia: C-470/17 Norma: Decreto Ley 888 de 2017
Tema: Control constitucional del Decreto Ley 888 de 2017, por medio del cual se modifica la estructura y se crean unos cargos en la planta de la Contraloría General de la República. Con la norma se crea en el precitado Órgano de Control, en el nivel superior de dirección del nivel central, la dependencia denominada Unidad Delegada para el Posconflicto, adscrita al Despacho del Contralor General. La Corte revisó detalladamente el Decreto Ley referenciado y corroboró que como medida inescindible del proceso integral de justicia transicional en Colombia se ajusta a los requisitos constitucionales del procedimiento en su formación, tanto de forma como de competencia. Igualmente constató que sus disposiciones resultan acordes con el ordenamiento constitucional vigente y guardan coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo Final.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 888 de 2017 “Por el cual se modifica la estructura y se crean unos cargos en la planta de la Contraloría General de la República”.<br>


Expediente: RDL-022 Sentencia: C-492/17 Norma: Decreto Ley 889 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 889 de 2017, por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991. El texto del artículo adicionado fue el siguiente: “Artículo Transitorio 5º. La Corte Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1 y el inciso 3 del artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016”. La Sala encontró que la norma revisada fue expedida para facilitar el trámite vía fast track o procedimiento abreviado impuesto por la Constitución para tramitar las leyes, actos legislativos y decretos relacionados con el Acuerdo de Paz. Frente al particular consideró que su expedición era necesaria, toda vez que resultaba prácticamente imposible para la Corporación tramitar todos los asuntos relacionados con la paz, cumpliendo además con los términos de los procesos ordinarios. EXEQUIBLE
Norma demandada: Totalidad - Control automático
Decisión: Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 889 del 27 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”.


Expediente: RDL-029 Sentencia: C-493/17 Norma: Decreto Ley 896 de 2017
Tema: Norma que crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito –(PNIS)-. El objeto del referido Programa es promover la sustitución voluntaria de cultivos de uso ilícito, a través del desarrollo de programas y proyectos para contribuir a la superación de condiciones de pobreza y marginalidad de las familias campesinas que derivan su subsistencia de los cultivos de uso ilícito. Con el fin de efectuar el control automático de la norma y decidir acerca de su constitucionalidad, la Sala (i) se ocupó del tema del control de los decretos leyes proferidos en ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el artículo 2 del Acto Legislativo 01 de 2016, (ii) verificó en el caso concreto, la satisfacción de los requisitos formales, (iii) examinó la solicitud de inexequibilidad formulada por el Ministerio Público. Efectuado lo anterior, (iv) se procedió al examen de los requisitos de competencia para la expedición del Decreto 896 de 2017, y finalmente (v) efectuó el examen material sobre el articulado del Decreto ley, ocasión en la que fueron consideradas las diversas solicitudes de exequibilidad condicionada.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 896 de 2017 “Por el cual se crea el Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos de uso ilícito – PNIS-“.


Expediente: RDL-018 Sentencia: C-516/17 Norma: Decreto Ley 883 de 2017
Tema: Norma que modifica la Ley 1819 de 2016 para incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos. Esta norma fue expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República para promulgar disposiciones tendientes a facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera ye establece la siguiente temática: (i) habilita a las empresas dedicadas a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y a las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, para acogerse al mecanismo denominado “obras por impuestos”; (ii) se consagra la interrupción en el término de prescripción de la acción de cobro de las obligaciones tributarias originadas en el impuesto a la renta que se canalizan a través de la figura de “obras por impuestos”; (iii) y finalmente, establece la vigencia y los efectos derogatorios de decreto, estableciendo que entra a regir a partir de su publicación, y que modifica los artículos 236 y 238 de la Ley 1819 de 2016. Una vez verificado los parámetros formales y procedimentales, la Sala concluye que la norma resulta constitucional en el entendido de que las que las inversiones en infraestructura física que pueden realizar las entidades establecidas en el parágrafo primero del artículo 236 y en el parágrafo 5º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, no deben tener relación de causalidad con su actividad generadora de renta, y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar la exequibilidad del decreto ley 883 de 2017, en el entendido de que las inversiones en infraestructura física que pueden realizar las entidades establecidas en el parágrafo primero del artículo 236 y en el parágrafo 5º del artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, no deben tener relación de causalidad con su actividad generadora de renta, y no deben corresponder a las que de ordinario deban ejecutarse en virtud de mandato legal, acto administrativo o decisión judicial.


Expediente: RDL-033 Sentencia: C-518/17 Norma: Decreto Ley 900 de 2017
Tema: Norma que adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1º de la Ley 1779 de 2016. El Decreto fue adoptado con fundamento en las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República mediante el inciso 3º del artículo transitorio de la Constitución, incorporado mediante el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016. La precitada norma se refiere a la suspensión de la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros de las FARC/EP , a la prórroga de tales suspensiones y a su traslado en condición de privación de la libertad. Luego de constatar los requisitos formales y materiales exigidos y que las medidas con él implementadas se ajustan a la Carta Política, la Corte decidió declararlo exequible.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 900 del 29 de mayo de 2017, “Por el cual se adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se dictan otras disposiciones”.


Expediente: RDL-027 Sentencia: C-527/17 Norma: Decreto Ley 894 de 2017
Tema: Control constitucional norma en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. El Decreto Ley analizado cumple con todas las exigencias formales (un título que describe su contenido; fue suscrito por el Presidente de la República con el respectivo funcionario que conforma Gobierno; expresa manifiesta las competencias excepcionales de que hace uso para su expedición, y cuenta con una amplia motivación). También cumple con los límites de competencia (se profirió dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor del Acto Legislativo 1 de 2016; la materia regulada no estaba reservada a una norma de mayor jerarquía o reservada por el Acto Legislativo; entre el Decreto y el Acuerdo Final, existe una conexidad objetiva, estricta y suficiente, porque la norma desarrolla contenidos explícitos de los Acuerdos, de forma coherente; finalmente, existe una estricta necesidad, puesto que la medida requería de una norma de nivel legal, pero no se podía esperar a que se surtieran los trámites y debates propios del legislativo, ya que se requiere de una intervención urgente, para propiciar, cuanto antes, la eficaz y adecuada presencia del Estado). En cuanto al contenido material específico de las disposiciones del Decreto Ley 894 de 2017, la Corte encontró que las normas analizadas no contravienen los parámetros constitucionales, a excepción de algunas expresiones que resultan contrarias a la Constitución.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 894 de 2017 “Por el cual se dictan normas en materia de empleo público con el fin de facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, con los siguientes condicionamientos y a excepción de los siguientes apartes: (i) el artículo 1° del Decreto Ley se declara exequible en el entendido de que la capacitación de los servidores públicos nombrados en provisionalidad se utilizará para la implementación del Acuerdo de Paz, dando prelación a los municipios priorizados por el Gobierno Nacional; (ii) el artículo 3° se declara exequible en el entendido de que la facultad de desconcentración debe ser interna y de funciones operativas, bajo la dirección y orientación de la Comisión Nacional del Servicio Civil, para la implementación del Acuerdo de Paz; y de que la facultad de delegar deberá hacerse mediante convenio y sólo para la ejecución y la implementación, no para labores de orientación ni de diseño; (iii) el artículo 5° declara exequible en el entendido de que su aplicación se ha de hacer de forma concurrente y coordinada con las entidades municipales, en lo de su competencia; (iv) las expresiones “o darlo por terminado, cuando no se cuente con las disponibilidades y apropiaciones para financiar el empleo de carácter temporal, como consecuencia de los ajustes a los montos aprobados para su financiación”, contenidas en el artículo 6°, y las expresiones “y deroga toda las disposiciones que le sean contrarias”, contenidas en el artículo 8°, que se declaran inexequibles.


Expediente: RDL-024 Sentencia: C-535/17 Norma: Decreto Ley 892 de 2017
Tema: Norma que crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”. La Sala debe resolver si la norma fue expedida en uso estricto de las facultades legislativas extraordinarias conferidas en el Acto Legislativo 01 de 2016. Abordado ello y ante su respuesta afirmativa, entra a hacer el cotejo entre el decreto expedido y el contenido de la Carta. Con el fin de determinar ambas cuestiones la Sala adopta la siguiente metodología. En primer lugar, realiza una introducción acerca de la facultad de producción legislativa del Presidente de la República, con énfasis en aquella que tiene origen en el Acto Legislativo 01 de 2016. Para ese efecto recuerda la jurisprudencia que condensa los límites y subreglas aplicables a este tipo de normas. En segundo lugar, con fundamento en el contenido y alcance de la delegación legislativa prevista por el artículo 2º de dicho acto legislativo, recuerda cuáles son las condiciones que deben cumplirse para que un asunto resulte susceptible de ser regulado a través de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente por dicha enmienda constitucional. En tercer lugar, la Sala se refiere a los derechos a la igualdad y a la educación en general y, en particular, a los programas académicos que buscan formar para educar, su relevancia en zonas geográficas vulnerables, la importancia de la calidad en el marco del respeto a la autonomía universitaria y su relación con la paz. Finalmente, a partir de las reglas y conclusiones que se derivan de los análisis precedentes, se resuelve declarar exequible el decreto objeto de estudio, a excepción del inciso segundo del artículo 1º que se declara exequible condicionado.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto 892 de 2017 “por el cual se crea un régimen transitorio para la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, a excepción del inciso segundo del artículo 1º que se declara exequible en el entendido de que la previsión allí contenida se predica solamente de los programas que se ofrezcan en los municipios priorizados.


Expediente: RDL-023 Sentencia: C-541/17 Norma: Decreto Ley 891 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad de norma que adiciona un parágrafo al artículo 190 de la ley 1448 de 2011, en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC--EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera. Se aborda temática relacionada con la protección especial de los menores de edad en el conflicto armado interno; el reclutamiento ilícito y la condición de víctima. Luego de corroborar que la norma en revisión cumplió con los requisitos formales y materiales necesarios para que una norma expedida por el Presidente de la República, en virtud de sus especiales competencias en el contexto del Acuerdo de Paz sea acorde con la Constitución y que satisfizo los requisitos materiales de expedición, para la Corte resulta ajustado a la Constitución.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 891 del 28 de mayo de 2017 "Por el cual se adiciona un parágrafo al artículo 190 de la Ley 1448 de 2011 en lo relacionado con el proceso de restitución de los derechos de los niños, niñas y adolescentes a cargo del ICBF, desvinculados de las FARC-EP en virtud del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.


Expediente: RDL-030 Sentencia: C-554/17 Norma: Decreto Ley 897 de 2017
Tema: Los problemas jurídicos en el presente asunto son los siguientes ¿El Decreto Ley No. 897 de 29 de mayo de 2017 cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por el Acto Legislativo 1 de 2016, para este tipo de actos normativos? ¿La regulación prevista en este Decreto Ley vulnera la Constitución? Para abordar y responder estos problemas jurídicos, la Corte sigue la siguiente metodología. Primero, se determina el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedición de Decretos Leyes en ejercicio de las facultades dispuestas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Segundo, se examina si el Decreto Ley sub examine cumple con dichos requisitos. Y, tercero, se analiza materialmente su articulado para efectos de determinar si está conforme con la Constitución, a efectos de lo cual se analizarán los artículos del Decreto Ley sub examine de cuyo contenido se infiere que tiene por objeto la regulación de los siguientes aspectos: modificaciones a la denominación y al objeto de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas; creación de la Unidad Técnica para la Reincorporación de los integrantes de las FARC – EP y señalamiento de los lineamientos para su funcionamiento; creación, y financiación del Programa de Reincorporación Económica y Social de las FARC –EP.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 897 de 29 de mayo de 2017, “Por el cual se modifica la estructura de la Agencia Colombiana para la Reintegración de Personas y Grupos Alzados en Armas y se dictan otras disposiciones”, así como las disposiciones que lo integran.<br><br>


Expediente: RDL-028 Sentencia: C-555/17 Norma: Decreto Ley 895 de 2017
Tema: Norma que crea el Sistema Integral de Seguridad para el Ejercicio de la Política. Esta norma fue expedida en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República para promulgar disposiciones tendientes a facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Para establecer si el referido Decreto cumple con los parámetros formales y materiales establecidos en la Constitución Política, se abordó la siguiente temática: 1º. La relación entre desarme, desmovilización y reintegración en el marco de la justicia transicional. 2º. El principio de la seguridad en el orden constitucional. 3º. Los derechos de las víctimas. 5º. Los defensores y organizaciones de derechos humanos. Así mismo se hizo el pertinente control procedimental y competencial, al igual que el examen de validez constitucional. Se declaró la exequibilidad, por el aspecto formal. Se declararon exequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 y, el artículo 6 se declaró exequible pero condicionado; en el entendido que la expresión “participación permanente” contenida en su numeral 9, no implica la calidad de integrante de la instancia allí regulada.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero. Declarar exequible, por el aspecto formal, el Decreto ley 895 de 2017, “por el cual se crea el Sistema Integral de Seguridad para el ejercicio de la Política”. Segundo. Declarar exequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 del Decreto Ley 895 de 2017. Tercero. Declarar exequible el artículo 6, en el entendido que la expresión “participación permanente”contenida en el numeral 9 no implica la calidad de integrante de la instancia allí regulada.


Expediente: RDL-019 Sentencia: C-565/17 Norma: Decreto Ley 884 de 2017
Tema: Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si la norma sobre implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”, cumplió con los requisitos de forma y competencia en su expedición. Paso seguido se procedió al análisis material del Decreto Ley 884 de 2017, con el propósito de determinar si su contenido se ajusta a la Constitución Política. Específicamente, la Sala decidió sobre la constitucionalidad de los 8 artículos que integran el Decreto Ley, a saber: a) el artículo 1 define las entidades competentes para formular y adoptar el Plan Nacional de Electrificación Rural -PNER; b) el artículo 2 determina las finalidades a las que debe responder el PNER; c) el artículo 3 establece la articulación de los mecanismos de financiación del PNER; d) los artículos 4 y 5 fijan las medidas de modificación y aplicación legal tendientes a garantizar la oferta de energía eléctrica que permita atender el aumento de la demanda que se genere con la implementación del PNER; e) el artículo 6 dispone los mecanismos de participación ciudadana en relación con la formulación del PNER; f) el artículo 7 sujeta la aplicación del Decreto Ley a la Constitución Política; y, g) el artículo 8 puntualiza aspectos sobre la vigencia del Decreto Ley. La Corporación consideró que este estudio requería un contexto sobre el servicio público de energía eléctrica, y en esa medida, se refirió: i) al deber del Estado de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional; ii) el servicio público de energía eléctrica; iii) la prestación del servicio público de energía eléctrica en Colombia; y iv) los contenidos del Acuerdo Final relacionados con la prestación del servicio público de energía eléctrica. Luego, recordó el alcance del control de los Decretos Leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz y procedió a aplicar las reglas al Decreto Ley 884 de 2017. Como corolario de este análisis, la Corporación determinó que el contenido del decreto ley estudiado es admisible a la luz de la Constitución y en consecuencia decidió declarar su exequibilidad.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 884 del 26 de mayo de 2017, “Por el cual se expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera&#148;.


Expediente: RDL-032 Sentencia: C-569/17 Norma: Decreto Ley 899 de 2017
Tema: Norma que establece medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FAR-EP, conforme al Acuerdo Final suscrito entre el Gobierno Nacional y las FAR-EP. Le correspondió a la Corporación resolver el siguiente problema jurídico: ¿El Decreto Ley 899 de 2017, por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, expedido por el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias consagradas en el artículo 2 del Acto legislativo 01 de 2016, cumple con los parámetros procedimentales y materiales para ajustarse a la Constitución Política? Para responder este interrogante la Sala Plena dividió en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, se abordó el examen procedimental de la norma objeto de estudio. Para ello, (i) se expusieron las principales reglas a las que se encuentran sometidos los decretos con fuerza de ley, expedidos con base en las facultades concedidas por el artículo 2º del Acto Legislativo 01 de 2016; (ii) se enfatizó en los límites de forma y de competencia desarrollados por la Jurisprudencia constitucional, y posteriormente, a partir de dichas reglas; (iii) se analizó su cumplimiento en el caso concreto. Tras encontrar que la norma satisface los requisitos de procedimiento, debió continuar la Corte con la segunda parte del juicio de constitucionalidad, consistente en el análisis material de las normas que hacen parte del mencionado decreto. De este examen resultó la constitucionalidad del Decreto Ley objeto de estudio con ciertas excepciones que fueron declaradas inexequibles.
Norma demandada: Totalidad.
Decisión: Primero.- Declarar exequibles los artículos 1, 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 18, 19, 20, 21, 22, 23 y 24 del Decreto Ley 899 de 2017, Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP. Segundo.- Declarar exequible el artículo 4 del Decreto Ley 899 de 2017, salvo la expresión “La Superintendencia Nacional de Economía Solidaria y la Cámara de Comercio de Bogotá no podrán rechazar el registro ni la inscripción por ningún motivo formal o de contenido”, contenida en el inciso 3º, que se declara inexequible. Tercero.- Declarar exequible el artículo 17 del Decreto Ley 899 de 2017, salvo la expresión “lisiados”, contenida en el numeral 13, que se declara inexequible, para, en su lugar, sustituirla por la expresión “persona en condición de discapacidad”.


Expediente: RDL-025 Sentencia: C-570/17 Norma: Decreto-Ley 890 de 2017
Tema: Norma que establece disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural”. La Corte Constitucional— adoptó el siguiente orden. Inicialmente, hizo una descripción general de los contenidos del decreto bajo examen. Seguidamente, examinó si cumple las condiciones formales de validez para su expedición. A continuación, este Tribunal determinó si la expedición del decreto se ajusta a las exigencias de conexidad y necesidad, valorando además si desconoce o no los límites relativos a la clase de normas que puede adoptar el Presidente de la República. Una vez concluido tal examen, la Corte procedió al análisis de las catorce disposiciones contenidas en el decreto a efectos de determinar su compatibilidad con los parámetros de control que sean relevantes. Finalmente, presentó la síntesis de la decisión. Del análisis desplegado la Corporación determinó la sujeción del texto a la Constitución Política a excepción del parágrafo 1º inciso segundo y parágrafo 2º inciso segundo del artículo 9 del decreto 890 de 2017.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero.- Declarar exequible el Decreto Ley 890 de 2017 “Por el cual se dictan disposiciones para la formulación del Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de vivienda social rural”, por su compatibilidad formal con la Constitución. Segundo .- Declarar exequibles los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 10, 11, 12, 13 y 14 por su compatibilidad material con la Constitución. Tercero.- Declarar la exequibilidad del artículo 9o con excepción del parágrafo 1o inciso segundo y parágrafo 2o inciso segundo que se declaran inexequibles. Igualmente declarar la exequibilidad de la parte final del inciso quinto del artículo 9º en el entendido de que cuando actúe como operador la entidad que postule el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, esta deberá hacerlo en términos o condiciones equivalentes a los exigidos por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.


Expediente: RDL-017 Sentencia: C-607/17 Norma: Decreto Ley 882 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad del Decreto Ley 882 de 2017, por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado. El Decreto Ley de la referencia regula el concurso especial de méritos para la provisión de educadores en zonas afectadas por el conflicto, así como la provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos de las mismas áreas. Luego de analizar si la norma en mención cumplió con los requisitos formales y de competencia dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos normativos y de verificar si la regulación prevista en el mismo vulneró o no la Constitución, la Corte decidió declararla exequible.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley 882 de 26 de mayo de 2017, “por el cual se adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el conflicto armado”, así como las disposiciones que lo integran por las razones expuestas en la parte motiva.


Expediente: RDL-020 Sentencia: C-608/17 Norma: Decreto Ley 885 de 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad de norma que modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia (CNPRC). En esta oportunidad, la Corporación determinó que los problemas jurídicos en que surgían del estudio de constitucionalidad del Decreto Ley 885 de 2017 son: (a) ¿El Decreto referido cumple con los requisitos, formales y de competencia, dispuestos por la jurisprudencia constitucional para este tipo de actos normativos? (b) ¿La regulación prevista en este Decreto Ley vulnera la Constitución? Para abordar y responder estos problemas jurídicos, la Corte siguió la siguiente metodología. Primero, se determinó el contenido y el alcance de los requisitos, formales y de competencia, para la expedición de Decretos Leyes en ejercicio de las facultades dispuestas por el artículo 2 del Acto Legislativo 1 de 2016. Segundo, se examinó si el Decreto Ley sub examine cumple con tales requisitos. Tercero, se estudió si para su expedición ha debido agotarse el requisito relativo a la consulta previa. Finalmente, se analizó materialmente su articulado, para determinar si está conforme con la Constitución. De este estudio la Corporación concluyó que el contenido del Decreto Ley 885 de 2017 se encuentra ajustado a la Constitución.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar exequible el Decreto Ley No. 885 de 26 de mayo de 2017, “por medio del cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”.


Expediente: RPZ-005 Sentencia: C-630/17 Norma: ACTO LEGISLATIVO 02 DE 2017
Tema: Revisión de constitucionalidad del Acto Legislativo 02 de 2017, por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Por ser la precitada disposición un Acto Legislativo reformatorio de la Carta Constitucional, le correspondió a la Corte Constitucional realizar el control de constitucionalidad para verificar que no se presentaron vicios de procedimiento en su formación. De manera específica constató que se tramitara conforme al procedimiento legislativo especial para la paz y que el Congreso de la República tuviera competencia para expedirlo.
Norma demandada: Totalidad - Control automático
Decisión: Declarar la EXEQUIBILIDAD del Acto Legislativo 02 de 2017, “Por medio del cual se adiciona un artículo transitorio a la Constitución con el propósito de dar estabilidad y seguridad jurídica al acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”, en los términos señalados en esta sentencia.


Expediente: RDL-016 Sentencia: C-644/17 Norma: Decreto Ley 870 de 2017
Tema: Correspondió a la Sala Plena de la Corte Constitucional establecer si la norma que establece el pago por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación, cumplió con los requisitos de forma y competencia en su expedición. Tras esto, se procedió al análisis material con el propósito de determinar si su contenido vulnera la Constitución Política. En este ejercicio la Corte: (i) recordó brevemente el parámetro de control de los decretos leyes expedidos en virtud de las facultades presidenciales para la paz; (ii) analizó el cumplimiento de los requisitos de forma y competencia en la expedición del Decreto Ley; (iii) planteó un contenido teórico y jurisprudencial sobre la Constitución Ecológica y la importancia de la protección ambiental en el marco de procesos de justicia transicional, con miras a referir al ambiente como un eje transversal del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz establece y duradera; y, posteriormente, (iv) examinó la constitucionalidad material de cada uno de los artículos del Decreto Ley 870 de 2017, tras este análisis se decidió declarar la constitucionalidad y constitucionalidad condicionada del articulado del Decreto Ley objeto de estudio.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Primero: Declarar exequibles los artículos 1, 3, 4, 6, 7 y, 9 al 23 del Decreto Ley 870 de 2017 “por el cual se establece el Pago por Servicios Ambientales y otros incentivos a la conservación”. Segundo: Declarar exequible el artículo 2 del Decreto Ley 870 de 2017, salvo el inciso 3º, el cual se declara exequible bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realización de la mitigación del impacto ambiental causado, a través de la figura de Pagos por Servicios Ambientales, ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorización ambiental. Tercero: Declarar exequible el artículo 5 del Decreto Ley 870 de 2017, salvo las siguientes expresiones: “o en el marco del cumplimiento de las obligaciones derivadas de autorizaciones ambientales”, contenida en el literal a). “El cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a través de proyectos de Pago por Servicios Ambientales, se realizará de conformidad con la normatividad que regula el cumplimiento de dichas obligaciones”, contenida en el parágrafo 5º. Dichas expresiones se declaran exequibles bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realización de la mitigación del impacto ambiental causado, a través de la figura de Pagos por Servicios Ambientales, ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorización ambiental. Cuarto: Declarar exequible el artículo 8 del Decreto Ley 870 2017, salvo las siguientes expresiones: “sin perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio nacional”, contenida en el inciso 1º del principio de focalización, la cual se declara exequible bajo el entendido que, la autoridad ambiental competente debe determinar las zonas en las que se podrán implementar los proyectos de Pagos por Servicios Ambientales, cuidando siempre que los recursos que se destinen para este incentivo, se utilicen en lugares que permitan la materialización del objetivo mismo de la figura. “Cuando la financiación o cofinanciación se deriva del cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones ambientales, la focalización se realizará de conformidad con las normas y autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones”, contenida en el inciso 2º del principio de focalización, la cual se declara exequible bajo el entendido que la autoridad ambiental competente debe avalar la realización de la mitigación del impacto ambiental causado, a través de la figura de Pagos por Servicios Ambientales, ya que de esa forma puede adelantar el seguimiento y monitoreo de las obligaciones impuestas en la respectiva autorización ambiental.


Expediente: RPZ-003 Sentencia: C-674/17 Norma: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2017
Tema: Este Tribunal se declaró competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, en virtud de lo dispuesto en el literal k) del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2016, el cual establece un control automático y único de constitucionalidad, en relación con los actos legislativos adoptados en desarrollo del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, con posterioridad a su entrada en vigencia. En la presente decisión, la Corte divide en dos partes el juicio de constitucionalidad. En la primera parte, se aborda el examen del procedimiento de formación del Acto Legislativo 01 de 2017, a partir, tanto de los requisitos especiales de forma previstos en el Acto Legislativo 01 de 2016, como de las reglas básicas de trámite que rigen el procedimiento legislativo consagradas en la Carta Política y en la Ley 5ª de 1992. Para ello, se procede a (i) reiterar la naturaleza y el alcance del control de constitucionalidad de los actos legislativos proferidos en virtud del Procedimiento Legislativo Especial para la Paz; (ii) se señalan las características especiales que el mencionado acto legislativo fijó para su expedición; (iii) se identificaron los parámetros que permiten realizar el juicio de constitucionalidad, incluyendo no solo los generales y especiales de forma, sino también los relacionados con la sujeción a las reglas de competencia vinculadas con el cumplimiento de los criterios de habilitación temporal, habilitación competencial, conexidad material y conexidad teleológica. En la segunda parte, como regla básica de competencia se adelanta el juicio consistente en establecer, si los contenidos del Acto Legislativo 01 de 2017 implican una reforma constitucional o si, por el contrario, dan lugar a una sustitución o un quebrantamiento de la misma. Luego de realizar el correspondiente examen, la Corte declara la exequibilidad del acto legislativo 01 de 2017, salvo algunos apartes normativos, que se declaran inexequibles.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar la EXEQUIBLIDAD del Acto Legislativo 01 de 2017, en los términos del capítulo de conclusiones de la parte motiva de esta providencia, con excepción de los siguientes apartes normativos, que se declaran INEXEQUIBLES: - El inciso sexto del artículo transitorio 5º del artículo 1º. - La expresión “remisión que se efectuará en el momento que se considere adecuado por la JEP, después de haber realizado las verificaciones pertinentes”, contenida en el parágrafo 1º del artículo transitorio 5º del artículo 1º. - La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sección en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 2º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. - La expresión “Cuando se requiera la intervención de los juristas extranjeros, éstos participarán en los debates de la Sala en la que se hubiera requerido su intervención, en las mismas condiciones que los magistrados, pero sin derecho de voto”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 7º del artículo 1º. - La expresión “de conformidad con las siguientes reglas:”, contenida en el inciso 3º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. - El inciso 4º del artículo transitorio 8º del artículo 1º. - El inciso 5º del artículo transitorio 8º del artículo 1º, con excepción de la expresión “Las sentencias de revisión serán proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional”, que se declara EXEQUIBLE. - El artículo transitorio 9º del artículo 1º. - Las expresiones “a solicitud de alguno de los magistrados de la sección que conozca del caso” y “que el magistrado establezca”, contenidas en el inciso 2º del artículo transitorio 12 del artículo 1º. - La expresión “Una comisión integrada por un magistrado de cada Sala y un magistrado de cada Sección del Tribunal para la Paz que será elegida conforme al reglamento de la JEP, adoptará las medidas disciplinarias que correspondan conforme a la ley”, contenida en el primer inciso del artículo transitorio 14 del artículo 1º. - Los incisos 2º y 3º del artículo transitorio 16 del artículo 1º.


Expediente: D-11601 Sentencia: C-699/16 Norma: Acto legislativo 01 de 2016
Tema: Procedimiento legislativo especial para la paz. Fast Track. Para el demandante, las disposiciones acusadas son inconstitucionales, toda vez que son fruto de un vicio de competencia del Congreso, pues como órgano constituido carece de atribuciones para sustituir la Constitución. En su concepto, el artículo 1º sustituyó un eje definitorio de la Constitución expresado en la rigidez de las normas constitucionales, pues alteró el sistema de enmienda constitucional e igualó el procedimiento dispuesto para reformar la Carta con el previsto para expedir normas legales, al exigir solo cuatro debates para ambos. Respecto al artículo 2º adujo, que no reformó la Constitución sino que atribuyó facultades extraordinarias y al hacerlo, sustituyó el principio de separación de poderes, toda vez que la habilitación es general e imprecisa. La Corte concluyó que el procedimiento legislativo especial para agilizar la implementación del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera no configura una sustitución de la Constitución. Además, determinó los criterios conforme a los cuales debe entenderse la definición del término “refrendación popular”.
Norma demandada: Artículos 1 y 2 (parciales.)

Decisión: Declarar exequibles, por los cargos examinados, los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016 ‘Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera’.


Expediente: RDL-026 Sentencia: C-730/17 Norma: Decreto Ley 893 de 2017
Tema: Control automático de constitucionalidad del Decreto Ley 893 de 2017, por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). La Corte constató que la norma bajo examen cumple los requisitos formales en cuanto a las autoridades que lo suscribieron, el cumplimiento del límite temporal para su expedición, el título y la motivación del mismo. Igualmente, que cumple con los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente, así como con el criterio de necesidad estricta, de acuerdo con las exigencias del Acto Legislativo 01 de 2016. Determinó así mismo, que los PDET constituyen instrumentos de coordinación y gestión en los territorios más afectados por el conflicto armado, que se ajustan a los parámetros constitucionales exigidos de las medidas legislativas extraordinarias adoptadas por el ejecutivo y en particular, al principio de autonomía territorial y a la reserva de ley orgánica.
Norma demandada: Totalidad
Decisión: Declarar EXEQUIBLE el Decreto Ley 893 de 2017, “Por el cual se crean los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial - PDET”.


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