Corte Constitucional de Colombia | Guardián de la Constitución.
SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERES 2016

SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE INTERES 2016


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Relatoría

 

NOTA: El cuadro fue diseñado con base a comunicados de prensa y resulta de gran importancia para la búsqueda de jurisprudencia en control abstracto de constitucionalidad. Cabe observar que la fuente de dicha información es elaborada por la Secretaría General y Presidencia de la Corporación y publicada a través de la División de Sistemas. Se advierte que para efecto de ampliar y corroborar la información puede remitirse a los textos de las providencias que se encuentran en los respectivos hipervínculos o a través de nuestra página de internet http://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria

SENTENCIA

MAGISTRADO

NORMA

COMUNICADOS DE PRENSA

FECHA

SINTESIS

VER TEXTO

C-006/16

María Victoria Calle Correa

NORMA QUE REGULA EL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO (ARTÍCULOS 10, 14, 23, 24 Y 25 DE LA LEY 48 DE 1993)

21/01/16

La Corte Constitucional constató que la demanda no cumple con todos los requisitos que se exigen para demostrar la existencia de omisión legislativa. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia de esta Corporación, para que se pueda abordar de fondo un cargo de inconstitucionalidad por una omisión legislativa relativa se requiere que se demuestre, entre otras cosas, una exclusión en aquellos casos que, por ser asimilables, tendrán que estar contenidos en el texto normativo cuestionado o que la exclusión carezca de una fundamentación suficiente o razonada. En el presente caso, en la demanda se desconocieron los avances jurisprudenciales sobre la materia, que reconocen expresamente, que las mujeres transgénero no son destinatarias de las normas sobre servicio militar obligatorio y que, bajo el principio de autonomía y libre desarrollo de personalidad, el auto reconocimiento es suficiente para ser exoneradas del servicio según lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 48 de 1993.

 

COMUNICADO 01

C-007/16

Alejandro Linares Cantillo

 

SERVICIO MILITAR VOLUNTARIO DE LAS CIUDADANAS COLOMBIANAS (ARTÍCULO 10 DE LA LEY 48 DE 1993)

21/01/16

 

La Corte constató que en la sentencia C-511/94, ya se había pronunciado sobre la constitucionalidad del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, frente a los mismos cargos de inconstitucionalidad formulados en esta oportunidad, razón por la cual había de estarse a lo resuelto en la citada sentencia. Adicionalmente, también verificó que en la demanda no se sustentaron las razones por las cuales procedía un nuevo pronunciamiento de este tribunal, al no tener lugar las condiciones establecidas por la jurisprudencia constitucional.

 

COMUNICADO 01

C-015/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA LEY 1607 DE 2012 Y SE CREA MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN (LEY 1739 DE 2014)

27/01/16

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional concluyó que el trámite legislativo se ajustó a los mandatos superiores contenidos en la Carta Política, en lo que tiene que ver con su proceso de formación. Lo anterior, por cuanto se advirtió que los presuntos defectos en los que había incurrido el legislador no se presentaron y por tanto, las actuaciones surtidas dentro del respectivo trámite no se encuentran viciadas de inconstitucionalidad. Con relación al presunto desconocimiento del artículo 347 de la constitución, esta Corporación manifestó que el límite temporal y material que puede predicarse del gasto, no se traslada obligatoriamente a la ley que autorice ingresos al presupuesto. En ese entendido, reiteró la jurisprudencia constitucional que ha sostenido que los gastos públicos se encuentran limitados en cuantía, finalidad y temporalidad por la ley de apropiaciones, a través de la cual, es el Congreso el que autoriza la manera en que se van a invertir los dineros del Estado; situación que no se predica de los ingresos o presupuesto de rentas, el cual se compone de un estimativo que se prevé recaudar durante una vigencia fiscal determinada, lo que conlleva a que los mismos no se limiten de la misma manera, en la medida que es probable que no se reciban los ingresos estimados y se requieran nuevos tributos para financiar ese faltante. En ese orden de ideas, la Sala Plena consideró que aunque la Ley 1739 de 2014 no se limitó a financiar el déficit presupuestal de la vigencia 2015 toda vez que contempló medidas con el fin de generar rentas permanentes que contribuyan a la sostenibilidad fiscal de los años 2016, 2017 y 2018, ello no mutaba su carácter de ley de financiamiento y por tanto, no se evidenciaba un desconocimiento del artículo 347 de la Constitución. Sin perjuicio de lo anterior, se solicitó al Gobierno una reflexión frente al tema de austeridad y racionalidad del gasto público y en particular, al impacto tributario en nuestro país. Lo anterior, teniendo en cuenta que según el reciente Informe de Competitividad Global del Foro Económico Mundial, que ofrece una actualización del estado de las economías de los países, Colombia ocupa el cuarto lugar a nivel internacional como uno de los que más gravámenes imponen a sus habitantes y el tercero en Latinoamérica, lo que evidentemente reduce el nivel de competitividad en el mercado global y afecta la calidad de vida de los ciudadanos. En ese contexto, la Sala Plena consideró necesario que el Gobierno revise las estrategias de gasto y recaudo, en aras de evitar los efectos de una política fiscal excesiva y adelante acciones que permitan aliviar a los contribuyentes tanto nacionales como extranjeros.

 

COMUNICADO 2

C-016/16

Alejandro Linares Cantillo

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 – 2018 – SANCIONES EN MATERIA TIC (ARTÍCULO 44 DE LA LEY 1753 DE 2015)

27/01/16

 

La Corte determinó que el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, modificatorio del artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, no desconoce el principio de unidad de materia. Sometido al juicio de conexidad directa aplicable cuando se trata de disposiciones instrumentales de la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo, es claro que la adopción o fortalecimiento de un régimen sancionatorio aplicable por la comisión de infracciones que afectan al sector de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, contribuye de manera cierta al avance de las TIC. A juicio de la Corporación, dado que dicho avance y desarrollo se reconoce como parte de los pilares reconocidos en la parte general de la Ley 1753 de 2015, denominados como Paz y Equidad, así como instrumento de la estrategia transversal “Competitividad e infraestructura estratégicas”, la disposición impugnada se ajusta plenamente al artículo 158 de la Constitución. La promoción del sector de las TIC constituye un elemento del Plan Nacional de desarrollo 2014-2018 y se articula con la búsqueda de la paz, puesto que el impulso de la conectividad para la inclusión productiva y el acceso a los bienes públicos, servicio sociales e información, facilita la integración de territorio y sus comunidades y el cierre de las brechas poblacionales y sociales. En la misma dirección, es evidente el vínculo que existe entre el propósito de promover una sociedad más equitativa y el desarrollo de dicho sector, en la medida en que, como lo resalta el Documento sobre las Bases del Plan, el impulso de la conectividad constituye un elemento importante para conseguir la integración de todas regiones y asegurar el conocimiento suficiente de la oferta estatal.

 

COMUNICADO 2

C-017/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE ACTOS DE CORRUPCIÓN Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA – PERIODO DEL RESPONSABLE DE CONTROL INTERNO DE LAS ENTIDADES TERRITORIALES (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 8 DE LA LEY 1474 DE 2011)

27/01/16

 

Para la Corte, el cargo de inconstitucionalidad no era susceptible de ser valorado en el marco de este proceso. De otro lado, la Corte se abstuvo de valorar el cuestionamiento de la Federación Colombiana de Municipios en su intervención, por el desconocimiento de la competencia de las entidades territoriales para fijar la estructura de la administración pública, porque ninguno de los cargos formulados en la demanda, era susceptible de ser valorado en el marco del control abstracto y por tanto, la Corte carecía de la competencia de pronunciarse sobre la constitucionalidad del precepto demandado, ni la acusación planteada por el interviniente tiene vinculo material con la controversia jurídica planteada en la demanda de inconstitucionalidad. Además, los señalamientos del interviniente aluden no solo al aparte normativo demandado, sino a la totalidad del artículo 8º de la Ley 1474 de 2011, lo cual se opone a la prohibición de control oficioso de la legislación. Por lo anterior, procedió a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión normativa impugnada, por ineptitud sustantiva de la demanda.

 

COMUNICADO 2

C-026/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

NORMA QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 112 A DE LA LEY 1709 DE 2014)

03/02/16

 

La Corte determinó que la limitación de la visita de menores de edad a las cárceles y centros de reclusión del país, únicamente a quienes se encuentren en el “primer grado de consanguinidad o primero civil” con la persona privada de la libertad, resulta desproporcionada frente a otras garantías constitucionales como la unidad familiar, la igualdad y la dignidad humana, por cuanto si bien es cierto que la medida persigue un fin constitucionalmente legítimo, como es el de contribuir a garantizar la integridad y seguridad de los niños, niñas y adolescentes, por la vía de reducir al máximo su ingreso a un centro de reclusión, impide que los reclusos y sus familiares menores de edad que no se encuentran en el supuesto de la norma, puedan mantener un contacto personal durante el tiempo de reclusión. La corporación recordó que tanto la Constitución Política como los distintos instrumentos internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, les reconocen a los menores de edad la condición de sujetos de especial protección, al tiempo que le otorgan a todos sus derechos el carácter de fundamentales y prevalentes. De otra parte, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la importancia que tiene para las personas privadas de la libertad en el avance hacia la resocialización, el mantenimiento de la unidad familiar y los vínculos afectivos dentro del grupo familiar, particularmente cuando del mismo hacen parte menores de edad. Por ello, ha considerado que las restricciones que puedan pesar sobre el referido derecho deben ser las estrictamente necesarias, para impedir la desarticulación de la familia durante el proceso de reclusión y a la vez, evitar que los menores puedan verse afectados en el ejercicio de algunos de sus derechos a causa de verse privados del contacto con sus familiares privados de la libertad. Atendiendo al alcance amplio del concepto de familia, independientemente del vínculo natural o jurídico existente, el tribunal constitucional consideró que el régimen de visitas de menores de edad a las cárceles y centros de reclusión debe extenderse a los niños, niñas y adolescentes que tengan con la persona privada de la libertad un vínculo familiar estrecho a partir de lazos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, circunstancias que deben estar debidamente acreditadas ante la autoridad competente para efecto de que las visitas puedan ser autorizadas. En este sentido, se declaró la exequibilidad condicionada de la expresión acusada del artículo 112 A de la Ley 65 de 1993. Igualmente, se exhortó al Gobierno Nacional para que, a través del Ministerio de Justicia, proceda a expedir la respectiva reglamentación en la que se incluya las visitas a las personas privadas de la libertad, de los niños, niñas o adolescentes que demuestren tener un vínculo estrecho de familiaridad con el interno, definiendo también las condiciones en que deben llevarse a cabo tales visitas.

 

COMUNICADO 3

C-027/16

María Victoria Calle Correa

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 – 2018 – CESIÓN DE DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL EN CABEZA DEL ESTADO. (EXPRESIONES DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY 1753 DE 2015)

03/02/16

 

Para la Corte, la trasferencia gratuita de propiedad estatal, originada en proyectos de investigación científica y tecnológica se ajusta a la Constitución. En primer lugar, indicó que el artículo 71 de la Carta establece el deber o la obligación estatal de fomentar la ciencia y la tecnología. De manera que la norma objeto de estudio se enmarca en una de las tres grandes hipótesis en las que el ordenamiento superior admite este tipo de beneficios. Se trata de satisfacer o materializar el contenido genérico de una cláusula de la Carta Política. En segundo lugar, esta norma solo coincide con los planes de desarrollo en los que delinean los contornos de las políticas públicas que deberá seguir el Gobierno Nacional en un período determinado, para fomentar la tecnología mediante un apoyo estatal reflejado en la cesión potencial de derechos de autor, sometidas a unas condiciones específicas previstas en la misma norma, acorde con los principios de reserva de ley y precisión en la naturaleza y alcance del beneficio. Contrario a lo que aduce el demandante, en el sentido de que en este caso el Estado no recibe contraprestación alguna, la Corte encuentra que como ocurre con la mayoría de los auxilios que confiere a particulares, el beneficio que reporta la cesión de derechos prevista en la norma demandada, es el de contribuir a uno de los fines esenciales establecidos en la Constitución, en la medida en que la norma desarrolla el mandato superior de fomentar la ciencia y la tecnología. Por último, la cesión de derechos prevista en la norma es potencial, por dos razones: de un lado, porque dada la complejidad de los derechos de propiedad intelectual posible que algunos de los que se generen en estos proyectos recaigan directamente en el autor o inventor; en tanto que los que en efecto se deriven en el estado podrán ser licenciados de manera “no exclusiva y gratuita” por motivos de interés general a nombre del Estado. En todo caso, la Corte aclaró, que la decisión es de cosa juzgada relativa, pues no puede entenderse de manera que se desconozcan los distintos mandatos constitucionales, el derecho internacional de los derechos humanos y de promoción y protección de los derechos de personas y grupos vulnerables. De ahí, que este tipo de proyectos no dará lugar a una afectación del ambiente, la salud pública u otros intereses colectivos de relevancia constitucional y su contenido debe armonizarse con otros mandatos como hacer accesibles las obras de la ciencia y el conocimiento a todas las personas. La Corte no se pronunció sobre la otra expresión demandada del artículo 10 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por cuanto no se cumplieron los requisitos que se exige para poder examinar de fondo un cargo de inconstitucionalidad.

 

COMUNICADO 3

C-035/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010 – 2014 y 2014 – 2018 – AREAS DE RESERVA MINERA –

LEY 1450 DE 2011 (ART. 108). LEY 1753 DE 2015 (ARTS. 20, 49, 50, PARCIAL, 51 Y 52, PARCIAL Y 173, PARÁGRAFO 1º)

 

08/02/16

 

La Corte concluyó que en la definición de áreas de reserva minera y en los procesos de selección objetiva para otorgar una concesión minera en dichas áreas, deberá concertarse con las autoridades locales de los municipios donde vayan a estar ubicadas. Respecto de incisos del artículo 49 y expresión del artículo 52 de la Ley 1753 de 2015, la Corte precisa que la facultad de clasificar ciertos proyectos como proyectos de interés nacional y estratégicos (PINE) no desconoce las facultades de las entidades territoriales en materia de reglamentación del uso del suelo y de expropiación en los casos que determine la ley. Sin embargo, la facultad para adelantar expropiaciones está sujeta a una serie de garantías constitucionales. En cuanto al inciso segundo y parágrafo del artículo 50 de la Ley 1753 de 2015, impide que los destinatarios de la norma ejerzan las garantías del artículo 58 de la Constitución Política en igualdad de condiciones con otros grupos sociales. Adicionalmente, la norma vulnera el derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Igualmente, la Corte declaró la inconstitucionalidad del artículo 51 de la Ley 1753 de 2015, por vulneración de la autonomía de las corporaciones autónomas regionales y porque someterlas a un régimen de licenciamiento expedito implica un desconocimiento del deber de protección del medio ambiente en lo territorial. Sostuvo que si bien la Constitución no atribuye funciones explícitas a las corporaciones autónomas regionales, las entidades ambientales regionales, excluirlas de la competencia para conocer de las licencias ambientales en proyectos de interés nacional y estratégico desconoce el régimen de su autonomía. Históricamente, la ley ha ido despojando a estas corporaciones de sus funciones, en detrimento de la autonomía de tales entidades para proteger el medio ambiente en el ámbito regional. Por otra parte, la Corte declara exequible el inciso segundo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015, siempre que se entienda que si el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible se aparta del área de referencia establecida por el Instituto Alexander von Humboldt en la delimitación de los páramos, debe fundamentar explícitamente su decisión en un criterio científico que provea un mayor grado de protección del ecosistema de páramo. Por último, la Corte consideró que los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo del artículo 173 de la Ley 1753 de 2015 es inconstitucional porque desconoce el deber constitucional de proteger áreas de especial importancia ecológica, con lo cual pone en riesgo el acceso de toda la población al derecho fundamental al agua en condiciones de calidad. La Corte llegó a esta conclusión después de analizar el alcance de la facultad del Estado de intervenir en la economía, y su deber de proteger áreas de especial importancia ecológica, ponderándolos frente al alcance de la libertad económica y de los derechos de los particulares a explotar recursos del Estado.

 

COMUNICADO 4

C-052/16

María Victoria Calle Correa

 

REPATRIACIÓN DE CAPITALES, SE ESTIMULA EL MERCADO ACCIONARIO, SE EXPIDEN NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA, ADUANERA - AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO (LEY 49 DE 1990, ART. 17 Y 32 PARCIAL)

 

 

10/2/16

 

 

Tras examinar la aptitud de la acción pública, la Corte advirtió que la pregunta constitucional  provocada por la demanda no debía plantearse en términos de si la diferencia en cambio constituye o no un ingreso, en el sentido técnico previsto en el artículo 26 del Estatuto Tributario, toda vez que la Constitución no recoge esa definición, ni tampoco otra caracterización conceptual cerrada de lo que debe entenderse por ingreso gravable en el impuesto de renta. Por lo cual, si bien puede haber discusiones económicas, contables y de técnica fiscal, en torno a si la diferencia en cambio es en sentido estricto un ingreso, el problema que planteaba la acción pública se refería a si vulneraba o no los principios constitucionales citados. Luego de reiterar el sentido de las normas constitucionales que la acción pública considera vulneradas, la Corte señaló que las mismas impiden gravar a un contribuyente al margen de su capacidad económica. Pero constató que la diferencia positiva en cambio representa un incremento en la capacidad económica del sujeto pasivo del impuesto y, por lo mismo, se ajusta al orden constitucional que el legislador la considere como una realidad gravable. La Sala Plena de la Corte Constitucional advirtió que (i) la diferencia positiva en cambio representa un beneficio para el contribuyente porque, al incrementarse objetivamente el valor en pesos de sus activos en moneda extranjera, mejora su capacidad de endeudamiento y aumenta la prenda general de los acreedores; (ii) al formar parte de la propiedad privada, los activos en una moneda sujeta a la revaluación se pueden presumir rentables, según la jurisprudencia constitucional; (iii) el ordenamiento prevé que la diferencia positiva en cambio se compute como un ingreso, pero si la situación cambiaria es la inversa, y la diferencia en cambio es negativa, el contribuyente puede registrar un gasto, a fin de depurar su renta conforme a la ley, por lo cual no es una mera ficción legal sino una realidad económica variable; (iv) la diferencia positiva en cambio, con independencia de si incrementa el poder adquisitivo inmediato del sujeto y se traduzca en liquidez, representa la posibilidad –todo lo demás constante- de adquirir más unidades del peso colombiano con la moneda extranjera en que están sus activos, por lo cual sí equivale a un fortalecimiento de su capacidad contributiva; (v) en la medida en que la diferencia positiva en cambio acrece el poder de contribución del sujeto, no desconoce la justicia y la equidad que correlativamente se incorpore en la renta para efectos fiscales.

 

COMUNICADO 5

C-053/16

Alejandro Linares Cantillo

 

REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. (ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015, ARTICULOS 14, 15, 16, 17, 18 y 19)

 

 

10-2-16

 

La Corte constató que las dos demandas acumuladas en este proceso carecían de aptitud para adelantar un juicio de sustitución de la Constitución. Así, en el expediente D-10890, ninguno de los cargos formulados señala de manera expresa y clara, cuál es el eje definitorio de la Constitución Política de 1991 que habría sido sustituido con las reformas introducidas por el Acto Legislativo 2 de 2015 que se impugnan. Los demandantes no explican las razones por las cuales el cambio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura por el Consejo de Gobierno Judicial constituiría la eliminación del principio de independencia de la administración de justicia. Tampoco, se establece con claridad, por qué se sustituiría el principio de supremacía constitucional al conferir en una norma transitoria facultades para regular la conformación del Gobierno Judicial. De igual modo, no existe certeza en la formulación de la premisa menor del juicio de sustitución, en cuanto aducen que la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial ya no garantiza la independencia y autonomía de la rama judicial al dejar de ser órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria y no tener competencia en materia de tutela, pero no sustentan de manera cierta, suficiente y pertinente en qué consistiría la presunta sustitución constitucional. En la segunda demanda, la Sala Plena encontró la ausencia de claridad y certeza en el precepto reformatorio de la Constitución que se demanda, toda vez que no se precisa si lo que se cuestiona, es la asignación a la Corte Constitucional de la función de dirimir conflictos entre jurisdicciones o la supresión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Todos los argumentos que se exponen como sustento de la supuesta sustitución constitucional aluden más a razones de inconveniencia de dicha reforma. En síntesis, los cargos formulados plantean en realidad, un control material de los artículos demandados frente a contenidos constitucionales, análisis que no procede cuando se trata de normas reformatorias de la Constitución, cuyo control se restringe a vicios formales y/o competenciales que se configuran cuando con el acto reformatorio de la Carta Política, se sustituye, reemplaza o elimina un eje definitorio de la Constitución. En consecuencia, la Corte se inhibió de proferir un pronunciamiento de fondo sobre estas demandas.

 

COMUNICADO 05

C-054/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

CÓDIGO CIVIL- REGLA DE INTERPRETACIÓN GRAMATICAL.(CÓDIGO CIVIL ARTICULO 27)

 

 

10-2-16

 

La Corporación determinó que la regla de interpretación gramatical establecida en el artículo 27 del Código Civil no tiene el alcance que aducen los demandantes, ni implica un mandato para imponer la norma legal por encima de la Constitución, desconociendo el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 4º de la Carta Política. Observó que la disposición acusada se limita a prescribir una de las reglas hermenéuticas para la interpretación de la ley que no es única y en todo caso no puede ser entendida de manera aislada sin tener en cuenta que forma parte de un conjunto de reglas de interpretación que se complementan y armonizan para desentrañar el contenido de un texto legal. Para la Corte, la interpretación gramatical que atiende la literalidad de un texto legal no resulta incompatible con la Constitución, en la medida en que, contrario a lo argumentan los demandantes, en ninguna parte dispone que en caso de ser contrario a los preceptos  constitucionales deba darse prelación a la norma legal. Como ocurre respecto de cualquier disposición de nuestro ordenamiento jurídico, en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley, se deben aplicar las disposiciones constitucionales, como lo ordena el artículo 4º de la Carta. En realidad, el cuestionamiento de la validez constitucional que se plantea en la demanda, parte de una interpretación equivocada de la disposición legal acusada que no desconoce uno de los postulados axiales del Estado de Derecho, como lo es, el principio de la supremacía constitucional. 

 

COMUNICADO 05

C-055/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

CODIGO CONTENCIOSO Y PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. (LEY 1437 DE 2011, ARTICULO 140)

10/02/16

 

La Corte constató que la falta de certeza, especificidad y pertinencia en los cargos formulados contra el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA, toda vez que se estructuran a partir de una estipulación que no corresponde al contenido normativo acusado, sino que se deriva de una particular interpretación de los demandantes, razón por la cual, no es posible hacer la confrontación con los preceptos constitucionales que se pretende. Como lo advierten la mayoría de los intervinientes, el contenido normativo que se demanda no forma parte del inciso acusado, de modo que aducir que el inciso cuarto del artículo 140 del CPACA es inconstitucional porque elimina la responsabilidad solidaria del Estado y los particulares, parte de una proposición jurídica inexistente porque no está previsto ni de ni de la norma se deriva la responsabilidad conjunta aplicable a todos los casos. La Corte precisó que la disposición impugnada tiene un sentido completamente distinto al deducido por los demandantes, en cuanto no comporta una derogatoria parcial en materia contencioso administrativa, de la solidaridad prevista en el artículo 2344 del Código Civil, sino que constituye un desarrollo procesal de las relaciones internas entre los codeudores solidarios, evento en el cual el juez puede dividir la condena y no lleva consigo la ruptura de la solidaridad entre los causantes del daño antijurídico.

 

COMUNICADO 05

C-056/16

María Victoria Calle Correa

 

PROCESOS DE RECOBROS, RECLAMACIONES Y RECONOCIMIENTO Y GIRO DE RECURSOS DEL ASEGURAMIENTO EN SALUD. (LEY 1753 DE 2015, ARTÍCULO 73)

 

10/02/16

 

Revisados nuevamente los cargos de inconstitucionalidad que se formulan contra una expresión del artículo 73 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, la Corte encontró que la demanda no satisfacía los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. El cargo que eleva el actor por presunta violación al derecho a la igualdad entre las EPS y el FOSYGA carece de certeza, porque le confiere al enunciado demandado un contenido normativo que no se desprende de su tenor literal, no se infiere de su contexto, no se evidencia a partir de la interpretación sistemática que el actor pretende construir en su escrito. En su argumentación, parece que el actor parece acusar una norma que no fue demandada por generar la supuesta situación desigual que cesura (art. 4º del decreto 1281 de 2002), pero posteriormente plantea un problema de interpretación de esa disposición derivado de la existencia de opciones hermenéuticas opuestas entre el Ministerio de Salud y el Consejo de Estado, en su Sala de Consulta y Servicio Civil, más que de un verdadero problema de inconstitucionalidad. Además, en la demanda se plantea en realidad un conflicto entre normas de diferente categoría más que frente a la Constitución. De otra parte, aunque el demandante logra identificar los grupos entre los que pretende realizar la comparación y argumenta que se presenta un trato desigual en cuanto al pago de intereses de mora, no logra demostrar que los dos grupos de comparación se hallan en la misma situación de hecho y específicamente, no expone ningún argumento para explicar por qué deberían recibir el mismo trato en el punto específico del pago de reclamaciones previamente glosadas.

 

COMUNICADO 05

C-066/16

Alejandro Linares Cantillo

 

DISPOSICIONES DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES PREVISTO EN LA LEY 100 DE 1993 Y SE ADOPTAN DISPOSICIONES SOBRE LOS REGÍMENES PENSIONALES EXCEPTUADOS Y ESPECIALES – BENEFICIARIOS DE PENSION DE SOBREVIVIENTES. (LEY 797 DE 2003, ART. 13 Y 47)

 

17-18/02/16

 

La Corporación reiteró el amplio margen de configuración normativa del legislador, para establecer las reglas y parámetros del sistema de seguridad social integral que se deriva del artículo 48 de la Constitución Política. También, recordó que este desarrollo legal tiene ciertos límites relativos a (i) el respeto a los principios que inspiran y orientan el sistema, (ii) la garantía de derechos fundamentales; (iii) el acatamiento de postulados constitucionales; y (iv) la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas por el legislador. La Corte precisó el contenido y naturaleza de la pensión de sobrevivientes, así como la línea jurisprudencial que ha trazado en relación con sus beneficiarios y los requisitos que se debe cumplir para acceder a ella. Resaltó, que su finalidad esencial es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte, que las personas que dependan económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que se vea alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido. En esa medida, la exigencia de la dependencia económica de los hijos o hermanos en situación de discapacidad, es la que justifica la pensión de sobrevivientes de manera racional y proporcionada, más aún, en el caso de las personas que se encuentran en esa condición.

 

COMUNICADO 06

C-067/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

JURAMENTO ESTIMATORIO. (LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 206)

17-18/02/16

 

Al comparar el texto original del inciso cuarto del artículo 206 y el modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014, la Corte encontró que la modificación se refirió únicamente a la destinación de la suma que se pague por concepto de la sanción que allí se impone, más no al método para el cálculo de la sanción. Es claro que el monto de dicha sanción se sigue calculando sobre el excedente probado y el estimado y el cincuenta por ciento (50%), el cual ha sido siempre el margen de error que desde el Código Judicial de 1931 ha establecido el legislador, como causa para su imposición. En la expresión acusada no se desconoció ese margen de error, sino que por el contrario, el legislador precisó aún más los extremos entre los cuales se calcula la sanción, toda vez que el artículo 206 original solo aludía al diez por ciento (10%) “de la diferencia”. Aunque, se entendía que esta diferencia se refería al valor estimado y al que finalmente se probaba en el curso del proceso, la Ley 1743 de 2014 contribuyó a darle claridad a la norma, lo cual resulta acorde con el principio de legalidad de las sanciones, el debido proceso y la finalidad que se busca con la norma, cual es la efectividad de la administración de justicia. Para la Corte, no hay lugar a la interpretación que hacen los demandantes en cuanto a que se hubiera cambiado la cantidad sobre la cual se calcula la sanción, lo cual según ellos, llegaría a ser irrisoria y no aseguraría ser un factor disuasorio del mal uso de la administración de justicia. Este entendimiento desconocería el espíritu mismo de la norma y de la sanción, relativo a garantizar el deber de lealtad y el principio de buena fe entre las partes, así como el de conseguir la celeridad y economía procesales. En consecuencia, los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la expresión normativa demandada, no estaban llamados a prosperar. EXEQUIBLE

 

COMUNICADO 06

C-068/16

Jorge Ignacio

Pretelt Chaljub

 

REGULACIÓN UNIFORME DE LAS PROFESIONES DE MEDICINA VETERINARIA Y ZOOTECNIA. (LEY 73 DE 1985, ARTICULO 5 Y LEY 576 DE 2000 ARTICULO 1º PARAGRAFO)

 

17-18/02/16

 

Al volver a analizar la aptitud de los cargos formulados en la demanda, la Corte verificó que los mismos no satisfacen los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia. En realidad, los cargos parten de una inadecuada comprensión de las normas acusadas y en consecuencia, sus argumentos se basan en apreciaciones subjetivas y de conveniencia que no logran demostrar que el reconocimiento de la profesión de medicina veterinaria y zootecnia y la fijación de sus principios rectores, afecte los derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo. Por estas razones, carece de los elementos para emitir un pronunciamiento de fondo.

 

COMUNICADO 06

C-069/16

Luis Guillermo Guerrero Perez

 

NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES VÍCTIMAS DEL RECLUTAMIENTO ILÍCITO. (LEY 1448 DE 2011, ARTICULO 190)

17-18/02/16

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta ocasión, consistió en determinar si la exigencia a los niños, niñas y adolescentes desmovilizados que cumplen su mayoría de edad, de un certificado expedido por el CODA como requisito previo para ingresar a los programas de integración social y económica ofrecidos en favor de las víctimas de reclutamiento forzado, establece un trato diferenciado y discriminatorio entre víctimas de grupos armados al margen de la ley y víctimas de grupo armados post desmovilización, por cuanto estas últimas quedaron excluidas de la entrega de dicho certificado, en razón a que solo se les reconoce la condición de grupos armados al margen de la ley a los grupos guerrilleros y de autodefensa. A juicio de la Corte, la diferencia aludida genera en efecto un trato discriminatorio, contrario a los derechos a la igualdad y a la reparación, habida cuenta que una lectura que restrinja a los mencionados grupos la exigencia del citado certificado para acceder al proceso de reintegración social y económica, a las víctimas de reclutamiento ilícito desvinculadas de los grupos de armados que han surgido luego del proceso de desmovilización de la Ley 975 de 2005, es decir, las víctimas de reclutamiento ilícito de los llamados grupos ilegales post desmovilización, entendiendo por tales, entre otros, las bandas criminales y los grupos armados no identificados.

 

COMUNICADO 06

C-084/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

APLICACIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO Y DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS EN INVESTIGACIÓN Y JUZGAMIENTO DE CONDUCTAS PUNIBLES DE MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA EN RELACIÓN CON UN CONFLICTO ARMADO. (ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2015, ARTICULO 1º)

24/02/16

 

Una interpretación del segmento normativo examinado, acorde y armónica con dichos preceptos superiores conduce a que la explícita referencia al derecho internacional humanitario como marco normativo aplicable en las investigaciones que se adelanten contra miembros de la fuerza pública por hechos relacionados con el conflicto armado, no puede excluir la aplicación convergente y complementaria del derecho internacional de los derechos humanos. En efecto, al poner en contacto el precepto acusado con los principios y preceptos de la Carta que integran el eje definitorio frente al cual se realiza el examen de constitucionalidad, la Sala fijó un sentido de la norma, según el cual: “En la investigación y juzgamiento de las conductas punibles de los miembros de la Fuerza Pública, en relación con un conflicto armado o un enfrentamiento que reúna las condiciones objetivas del Derecho Internacional Humanitario, se aplicarán las normas y principios de este”, sin que se excluya la aplicación complementaria de los mandatos del derecho internacional de los derechos humanos. Para la Corte esta es la única interpretación compatible con el deber del Estado de garantizar y proteger el núcleo común que comparten el derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos humanos, que como lo ha subrayado su jurisprudencia ( C-574/92y C-225/95) son “normatividades complementarias que, bajo la idea común de la protección de principios de humanidad, hacen parte de un mismo género: el régimen internacional de protección de los derechos de la persona humana”

 

COMUNICADO 07

C-085/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

CATEDRA DE EDUCACION PARA LA SEXUALIDAD. (LEY 1146 DE 2007, ARTICULO 14)

24/02/16

 

La Corte consideró que la cátedra de educación para la sexualidad establecida por el legislador desde el grado décimo en adelante, corresponde a una política diseñada por el legislador en desarrollo de su potestad de configuración, resulta una medida adecuada para el nivel de desarrollo de los estudiantes mayores de 14 años y no constituye ninguna restricción respecto del acceso a la educación para la sexualidad de los niños que están cursando los grados preescolar y de educación básica, quienes seguirán recibiendo enseñanza en la materia a través de los programas pedagógicos en formación para la sexualidad y la ciudadanía. De igual manera, la Corporación reconoció que la educación para la sexualidad es una herramienta para prevenir y luchar contra la violencia sexual, la explotación sexual y, además, es un factor primordial para el ejercicio del libre desarrollo de la personalidad, la formación en valores ciudadanos y el respeto por las diferencias. Así mismo, indicó que debe impartirse de forma adecuada a la edad y al desarrollo físico y sicológico de los estudiantes. Advirtió que en Colombia, en virtud de la Ley General de Educación (Ley 115 de 1994) la formación y educación sexual se imparte a lo largo de todo el proceso escolar a través de proyectos pedagógicos que incorporan los contenidos de forma transversal a las asignaturas del programa y no como una cátedra específica. En este sentido, la norma impugnada tiene como objeto la prevención de la violencia sexual y la atención integral de los niños, niñas y adolescentes abusados sexualmente. Su finalidad no es regular el sistema educativo, y por lo tanto no deroga el modelo actual de enseñanza en materia de formación sexual y educación para la sexualidad.

 

COMUNICADO 07

C-086/16

Jorge Ivan Palacio Palacio

 

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO -CARGA DE LA PRUEBA. (LEY 1564 DE 2012 ART. 167)

24/02/16

 

La Corporación observó que la intervención del juez en la distribución de las cargas probatorias no tiene cabida únicamente en ejercicio de sus poderes oficiosos para decretar y practicar pruebas. En efecto, la norma permite que sean las propias partes quienes hagan un llamado expreso al juez, ante el cual debe pronunciarse en forma expresa y debidamente motivada, bien para acoger la solicitud o bien para rechazarla. Además, la norma prevé que esta decisión del juez puede ser recurrida, con lo cual se asegura el derecho de las partes de contradicción e intervención en el proceso en condiciones de igualdad.

 

COMUNICADO 07

C-087/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018. (LEY 1753 DE 2015)

24/02/16

 

La Corte concluyó que ninguno de los cargos de inconstitucionalidad formulados contra la Ley 1753 de 2015, por distintos vicios de trámite, no estaban llamados a prosperar. EXEQUIBLE

 

COMUNICADO 07

C-088/16

Jorge Ivan Palacio Palacio

 

RÉGIMEN DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA. (Ley 820 de 2003 art. 35)

24/02/16

 

La Corte constató que el artículo 35 de la Ley 820 de 2000 fue derogado por el literal c) del artículo 626 de la Ley 1564 de 2012 y actualmente no continúa produciendo efectos. Al no hacer parte del ordenamiento jurídico, no hay lugar a un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del citado artículo 35, por carencia actual de objeto. De otro lado, los demandantes no cumplieron con la carga de argumentación que se requiere para demandar la inconstitucionalidad del artículo 384 (parcial) de la Ley 1564 de 2012, por la presunta omisión del legislador, toda vez que se cuestiona su constitucionalidad por lo que no dispone la norma.

 

COMUNICADO 07

C-089/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

NORMAS ORIENTADAS A FORTALECER LOS MECANISMOS DE PREVENCIÓN, INVESTIGACIÓN Y SANCIÓN DE LOS ACTOS DE CORRUPCIÓN Y LA EFECTIVIDAD DEL CONTROL DE LA GESTIÓN PÚBLICA - RESPONSABILIDAD DE LOS INTERVENTORES. (ART. 82 DE LA LEY 1474 DE 2011)

24/02/16

 

La Corte constató que en el presente caso, los cargos de inconstitucionalidad formulados en contra de expresiones del artículo 82 de la Ley 1474 de 2011, no cumplían con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia, en la medida en que (i) no hay correspondencia entre lo que se acusa en la demanda y lo que se acusa en el escrito de corrección de la misma, pues en el segundo escrito se incluyen palabras del primer inciso y no hace referencia al contenido del segundo inciso; (ii) tampoco hay correspondencia entre los argumentos presentados y los apartes de la norma aparentemente demandados, ya que se cuestiona la responsabilidad que se le atribuye a los asesores, interventores y consultores, pero en el señalamiento del contenido normativo acusado, se excluyen expresiones que determinan esa responsabilidad; (iii) se formula un cargo por vulneración de la igualdad pero el demandante omite todos los términos de comparación.

 

COMUNICADO 07

C-104/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

CÓDIGO DE LA INFANCIA Y ADOLESCENCIA- PRELACION PARA ADOPTANTES COLOMBIANOS. (LEY 1098 DE 2006 ARTICULO 71)

2 y 3-03-16

 

La prelación en la adopción que el artículo 71 de la Ley 1098 de 2006 otorga a los nacionales, en igualdad de condiciones frente a extranjeros, no implica un desconocimiento del principio y del derecho a la igualdad, toda vez que la diferencia de trato no corresponde a una hipótesis de discriminación por razones de origen nacional, sino a una medida adecuada, con una finalidad constitucionalmente legítima y acorde con el principio de subsidiaridad de la adopción internacional incorporado por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos.

 

COMUNICADO 09

-         C-1057/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018

(LEY 1753 DE 2015, ARTICULO 210 PARÁGRAFO 1)

2 y 3-03-16

 

La Corte consideró que la inclusión del artículo 210 de la ley 1753 de 2015 que permite el uso vehicular y alternativo del gas licuado de petróleo en el segundo debate conjunto de plenarias de cámara y senado, no vulnera los principios de identidad flexible, consecutividad, participación y deliberación democráticas, la iniciativa legislativa exclusiva del gobierno, ni los principios de planeación en sentido estricto y planeación deliberativa.

 

COMUNICADO 09

C-106/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

ACUERDO PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL FONDO DE COOPERACIÓN DE LA ALIANZA DEL PACÍFICO. (LEY 1749 DE 2015)

2 Y 3-03-16

 

La Corte declaró inexequible la ley 1749 de 2015, aprobatoria del “acuerdo para el establecimiento del fondo de cooperación de la alianza del pacífico” por haberse incurrido en un vicio de procedimiento insubsanable por tener lugar en el segundo debate de la plenaria del Senado de la República.

 

COMUNICADO 09

C-126/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

POR LA CUAL SE DICTAN NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS. (LEY 1551 DE 2012)

 

9-03-16

 

El establecimiento del límite de mínima cuantía para las obras que se ejecutan mediante contratos solidarios que se autoriza celebrar a las entidades territoriales con las juntas de acción comunal, no desconoce el principio de participación ciudadana.

 

COMUNICADO 10

C-134/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

PENSIÓN FAMILIAR EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA. (LEY 1580 DE 2012 ARTICULO 151C)

 

16 y 17-03-16

 

Exigir para acceder a la pensión familiar que cada uno de los miembros de la pareja hubiere cotizado a los 45 años de edad, el 25% de las semanas requeridas para la pensión de vejez, no vulnera los derechos de igualdad y de seguridad social.

COMUNICADO 11

C-135/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

REFORMA DEL CÓDIGO DE COMERCIO, SE FIJAN NORMAS PARA EL FORTALECIMIENTO DE LA GOBERNABILIDAD Y EL FUNCIONAMIENTO DE LAS CÁMARAS DE COMERCIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES.- RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y SANCIONATORIO. (LEY 1727 DE 2014, ARTÍCULO 32)

 

16 y 17-03-16

 

La reserva legal en materia de procedimiento administrativo sancionatorio condujo a la declaración de inexequibilidad de la norma que confería al gobierno nacional facultad para regular el régimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio.

COMUNICADO 11

C-136/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA POR PÉRDIDA O DAÑO DE BIENES DE PROPIEDAD O AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, SUS ENTIDADES ADSCRITAS O VINCULADAS O LA FUERZA PÚBLICA - NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE. (LEY 1476 DE 2011, ARTÍCULO 59)

16 y 17-03-16

 

La presunción de notificación de providencias en un proceso de responsabilidad administrativa por la sola revisión del expediente solicitud de copias o interposición de un recurso, cuando se ha omitido la notificación personal, configura una vulneración del debido proceso constitucional.

COMUNICADO 11

C-154/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. LAS MEDIDAS DE DESCONGESTIÓN JUDICIAL EN LA SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA. (PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 187 DE 2014 CÁMARA Y NO. 078 DE 2014 SENADO)

 

31-03-16

 

Las medidas de descongestión judicial en la sala de casación laboral de la corte suprema se ajustan a la constitución política, como instrumento para garantizar el acceso oportuno y la eficacia de la administración de justicia, así como la protección oportuna de derechos fundamentales. No obstante, la corte consideró que no puede someterse la permanencia en los cargos de los magistrados de descongestión a ningún tipo de control o evaluación porque ello vulnera la independencia judicial.

 

COMUNICADO 12

C-155/16

Alejandro Linares Cantillo

 

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 - ESTABLECIMIENTO DE UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL ENCAMINADA A SUFRAGAR EL COSTO DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. (LEY 1753 DE 2015, ARTICULO 191 PARCIAL)

 

31-03-16

El establecimiento de una contribución especial encaminada a sufragar el costo de la prestación del servicio de alumbrado público, cabe dentro del amplio margen de configuración legislativa que le corresponde al congreso de la república para crear, modificar o suprimir impuestos, tasas y contribuciones y no vulnera la autonomía territorial de los municipios y distritos.

 

COMUNICADO 12

C-156/16

María Victoria Calle Correa

 

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL- ACTUACION DE AGENTES ENCUBIERTOS. (LEY 906 DE 2004 ARTICULO 242 (PARCIAL).

6 y 07-04-16

 

La protección de la intimidad, el domicilio y de la vida familiar impone que cuando las operaciones encubiertas de investigación penal impliquen el ingreso del agente a reuniones en el lugar de trabajo o en el domicilio del imputado o indiciado, deben estar autorizadas previamente por el juez de control de garantías, sin perjuicio del control posterior.

 

COMUNICADO 13

C-157/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COSTA RICA. (LEY 1763 DE 2015)

 

6 Y 07-04-16

 

Examinado el curso seguido por el instrumento internacional y de su ley aprobatoria, la Corte constató que se cumplieron cabalmente las etapas, requisitos y procedimiento establecido en la Constitución, así como las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas para las fases previa, legislativa y posterior. En cuanto al contenido material del Tratado de Libre Comercio, no encontró contradicción alguna con las normas superiores. Se declaran EXEQUIBLES tanto la Ley 1763 de 2015, como el instrumento internacional aprobado en ella.

 

COMUNICADO 13

C-158/16

María Victoria Calle Correa

 

CÓDIGO GENERAL DEL SANEAMIENTO DE NULIDADES Y APROBACIÓN DEL REMATE. (LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 455)

6 y 07-04-16

 

La carencia de certeza y suficiencia de los cargos de inconstitucionalidad planteados respecto de una regla de los remates, no permitió a la corte proferir un pronunciamiento de fondo

COMUNICADO 13

C-159/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- ESTABLECIMIENTO PROCESO MONITORIO ÚNICAMENTE PARA LAS PRETENSIONES EN QUE SE SOLICITA EL PAGO DE OBLIGACIONES EN DINERO. (LEY 1564 DE 2012, ARTÍCULO 419)

 

6 Y 07-04-16

El establecimiento del proceso monitorio únicamente para las pretensiones en que se solicita el pago de obligaciones en dinero, corresponde a la potestad de configuración del legislador y no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva

COMUNICADO 13

C-160/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES - CONDENAS EN SUBSIDIARIEDAD. (LEY 1448 DE 2011, ART. 10)

6 y 07-04-16

 

La Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo, por falta de certeza, suficiencia y pertinencia en los cargos formulados en la demanda

COMUNICADO 13

C-177/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

CODIGO NACIONAL DE TRANSITO – LIMITACIONES A PEATONES ESPECIALES –ACOMPAÑAMIENTO A PEATONES ESPECIALES AL CRUZAR LA CALLE.  (LEY 769 DE 2002, ARTÍCULO 59)

13-04-16

 

La Corte se planteó como problema jurídico a resolver el siguiente: ¿la posible vaguedad e imprecisión del término “ancianos” contenido en el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, constituiría una restricción indebida al derecho a la libertad de circulación, que en consecuencia discrimina a las personas en razón de su edad? El Tribunal consideró que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002, que contiene en su último inciso la expresión impugnada, no tiene el carácter de norma sancionatoria. La Corte precisó que la indeterminación de la expresión “ancianos”, resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley impugnada, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado. Agregó, que no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma. Adicionalmente, este Tribunal advirtió que el artículo 59 de la Ley 769 de 2002 no genera discriminación. En cuanto al supuesto trato diferenciado que se hace de los “ancianos” frente a los demás peatones que no se encuentran incluidos en el artículo 59, la Corte tampoco encontró ningún elemento de discriminación, ya que: (i) la norma no establece ninguna restricción a sus derechos, pues no es sancionatoria ni prohibitiva, y (ii) la disposición desarrolla el deber de solidaridad que se encuentra inserto en la Carta Constitucional y que constituye uno de los principios del Estado Social de Derecho.

 

COMUNICADO 14

C-178/16

Maria Victoria Calle Correa

 

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014- 2018 – FONDO CUENTA PARA ATENDER PASIVOS PENSIONALES EN EL SECTOR HOTELERO. (NUMERAL 5º DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 15 DE LA LEY 1753 DE 2015)

13-04-16

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este proceso, consistió en determinar si la decisión del legislador en el sentido de destinar parte de la contribución parafiscal del turismo al pago del pasivo pensional y laboral de hoteles que hayan sido objeto de extinción del dominio y entregados en concesión, o mediante otra forma de asociación entre públicos y privados, viola los artículos 1º (interés general), 13 (igualdad), 338 (definición de las contribuciones parafiscales, en armonía con el 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto), 355 (prohibición de auxilios) y 363 (equidad tributaria) de la Constitución. En el caso concreto, el artículo 15 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo prevé la creación de un Fondo cuenta para atender los pasivos del sector hotelero. Los destinatarios de los beneficios del Fondo son el conjunto de hoteles que cumplan con las siguientes condiciones: (i) haber sido entregados a la nación, como resultado de un proceso de extinción del dominio; (ii) declarados de interés cultural; (iii) que la Nación, como propietario, los entregue en condición o bajo esquemas de asociación público privada. Las fuentes de financiamiento del Fondo se componen de (a) aportes de los hoteles beneficiarios, (b) empréstitos suscritos específicamente para el pago de estas obligaciones; (c) donaciones; (d) rendimientos financieros derivados de la inversión de los anteriores recursos, y (e) dinero proveniente de la contribución para el turismo. Respecto de este último rubro, se hace la salvedad de que será limitado y transitorio, pues se restringe al pago del pasivo pensional de la entidad receptora de los recursos, mientras se completa el fondeo necesario y cumplido este propósito, estos recursos “regresarán a su objetivo de promoción turística”. El Congreso no definió en esta disposición, ni en otras del Plan Nacional de Desarrollo, la forma en que se debe calcular el monto a transferir, de donde se infiere que la limitación está en manos de la administración. De igual modo, señala de que estos recursos se transferirán temporalmente, solo hasta “el fondeo” necesario para el fin propuesto, límite que adolece de vaguedad, pues no constituye un término objetivo. Para la Corte, la norma objeto de control altera la estructura de la contribución parafiscal del turismo, de una forma que no es válida desde el punto de vista constitucional, puesto produce una afectación a la igualdad, la equidad tributaria y la prevalencia del interés general. En realidad, no puede inferirse razonablemente que la norma beneficie a los aportantes de la contribución del turismo. La Corte procedió a declarar la inexequibilidad del numeral 5º y del parágrafo del artículo 15 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, por alterar la estructura de la contribución parafiscal del turismo, de una forma que no es válida desde el punto de vista constitucional, toda vez que produce una afectación de la igualdad, la equidad tributaria y la prevalencia del interés general.

 

COMUNICADO 14

C-179/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –PROCEDENCIA DE RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA LIMITADO A LAS SENTENCIAS DE UNICA Y SEGUNDA INSTANCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 257 DE LA LEY 1437 DE 2011)

 

13-04-16

 

En el presente caso, la Corte debía establecer si la limitación del recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia a las decisiones de única y segunda instancia por los tribunales administrativos, vulnera los derechos a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, así como el principio de seguridad jurídica. Lo primero que advirtió la Corte es que la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad, puesto que los sujetos y la situación que se compara no se encuentran en idénticas circunstancias y de ahí que resulta válida la limitación de procedencia que se impone en la ley. En segundo lugar, la Corte determinó que visto el objeto del recurso extraordinario de unificación, es claro que no resulta comparable la situación de hecho planteada por el demandante. Mientras que la delimitación que se hace del recurso a los fallos de única y segunda instancia de los tribunales administrativos, se justifica en que la contradicción con una sentencia de unificación puede estar mediada por el desconocimiento a la decisión de plantear un apartamiento justificado de la línea vigente, como lógica que subyace en el principio de obligatoriedad de un precedente vertical. En conclusión, la Corte estableció que no resulta comparable la situación de hecho plateada por el accionante, toda vez que visto el objeto del recurso, se encuentra que su construcción teórica y normativa se articula alrededor de la protección del precedente vertical formulado en sentencias de unificación, mientras que el precedente horizontal que surge de las mismas, se garantiza a través de otras herramientas judiciales, como son las previstas en el artículo 271 del CPACA. Por último, la Corporación no encontró que la limitación que se impugna lleva consigo una vulneración del derecho de acceso a la administración de justicia, ni del principio de seguridad jurídica. A su juicio, la restricción impuesta corresponde a una manifestación de la potestad normativa en materia procesal, lo que habilita que el diseño de cada recurso se haga a partir de la búsqueda de un fin u objetivo concreto que lo torne ajustado a su naturaleza jurídica, siempre que se respeten los valores, principios y derechos consagrados en la Carta. A partir de las distinciones anteriores, la Corte no advirtió que dicha limitación suponga un desconocimiento de estos preceptos constitucionales; por el contrario, consideró que se trata de una medida que contribuye a la realización y al fortalecimiento de la función de unificación jurisprudencial que cumple el Consejo de Estado, como órgano de cierre y Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo. En todo caso, para eliminar cualquier posibilidad de incoherencia o de tratamiento distinto en casos iguales, como ya se indicó, el CPACA dispuso un mecanismo de unificación interna en el artículo 271, que permite preservar una interpretación uniforme y consistente del ordenamiento jurídico.

 

COMUNICADO 14

C-180/16

Alejandro Linares Cantillo

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – CLASIFICACIÓN LEGAL DE SINDICATOS EN LAS CATERIAS EMPRESARIALES INDUSTRIALES, GREMIALES Y DE OFICIOS VARIOS. (ART. 356 DEL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO)

13-04-16

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el establecimiento por el legislador de una categorización taxativa de los sindicatos que pueden constituirse en Colombia, vulnera el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical (arts. 39 y 93 de la C.Po.). La Corporación reiteró que si bien es cierto que el Congreso de la República cuenta con un amplio margen de configuración, en virtud de la cláusula general de competencia prevista en el artículo 150, numeral 2 de la Constitución, también lo es, que por mandato expreso del inciso segundo del artículo 39 de la Carta, cuenta con la potestad de regular la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos, sin que dicha reglamentación afecte el núcleo esencial de la libertad sindical, en especial, la autonomía para dictar sus estatutos en cuestiones de ingreso, administración y financiamiento. Recordó jurisprudencia que ha identificado los elementos esenciales del derecho de libertad sindical, A su vez, la Corte observó que en el marco normativo del Convenio 87 de la OIT, que se ha reconocido como parte del bloque de constitucionalidad, es factible que el Estado, a través de su órgano legislativo (i) establezca el marco general de las organizaciones, dejando a estas la mayor autonomía posible para regular sus aspectos de funcionamiento y administración; (ii) la ley puede establecer los requisitos de constitución de un sindicato, siempre y cuando los mismos no sean excesivamente dilatorios; y (iii) se pueden establecer algunas formalidades para la creación de las organizaciones y estas deben ser respetadas por los fundadores de sindicatos. De igual modo, advirtió que la clasificación de las organizaciones sindicales como de empresa, gremiales, de industria u oficios varios no es exclusiva del ordenamiento jurídico colombiano, pues se encuentra también en Argentina, Chile y México, acorde con lo dispuesto por el Comité de Libertad Sindical de la OIT que reconoció la posibilidad de clasificar a los sindicatos en esas categorías. En esa medida, para la Corte, la clasificación de los sindicatos prevista en el artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo no fue concebida como un medio para evadir estándares internacionales. Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a una misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa y cuando dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama o actividad económica sea conocido como de industria, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical en los elementos que se han enunciado. Otro tanto, ocurre en los eventos en que se clasifica como gremiales las organizaciones congreguen a sujetos de la misma profesión, oficio o especialidad y como de oficios varios, las asociaciones que alberguen personal de diversas profesiones. Esta regulación, no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho a la libertad sindical, que es lo decisivo y no la nomenclatura que le señala la ley.

 

COMUNICADO 14

C-181/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

REFORMA EL CÓDIGO PENAL – REINCIDENCIA COMO CIRCUNSTANCIA DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DE LA PENA DE MULTA. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 46 DE LA LEY 1453 DE 2011, QUE MODIFICÓ EL ARTÍCULO 39 DE LA LEY 599 DE 2000)

13-04-16

 

En el presente proceso, la Corte debía definir si al establecer la duplicación de la unidad de multa (agravante) por reincidencia en delitos dolosos y preterintencionales condenados durante los diez años anteriores a la comisión del nuevo delito, el legislador vulneró el principio de non bis in ídem, al establecer presuntamente, la posibilidad de una doble sanción penal a una persona por una conducta punible juzgada y sancionada previamente. La Corte reafirmó el amplio margen de configuración con que cuenta el legislador en materia de derecho penal y en especial, para establecer atenuantes y agravantes punitivos. No obstante, la dimensión material que tiene el principio de non bis in ídem impone al legislador la obligación de no expedir normas que puedan implicar futuras violaciones de derechos fundamentales, como sería el doble juzgamiento de una persona por un mismo hecho. La Corte encontró que se justifica válidamente que la figura de la reincidencia penal sea en este caso, una circunstancia de agravación de la pena de multa, es decir, que se ubique en el elemento dogmático de la punibilidad, habida cuenta que así lo dispuso el legislador, en lo cual no se hacen juicios sobre la responsabilidad del delincuente (culpabilidad), sin que se realiza la dosimetría de la pena que se impone al procesado, sin que la misma determine a existencia de la sanción ni del delito mismo, puesto que, como se expuso, se trata de un elemento accidental y accesorio de la pena. En consecuencia, la disposición acusada no infringe el principio de non bis in ídem y constituye una medida que no se torna irrazonable.

 

COMUNICADO 14

C-182/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

REQUISITOS DE INTERDICCION Y AUTORIZACION JUDICIAL ESPECÍFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL MEDIANTE EL CONSENTIMIENTO SUSTITUTO. (ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1412 DE 2010)

13-04-16

 

El problema jurídico que se debía resolver en esta oportunidad, radicó en definir si la restricción que se impone en la norma demandada a la autonomía de estas personas para determinar el número y espaciamiento de los hijos, vulnera los derechos a la igualdad (art. 13 C.Po.), al libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.Po.) y a conformar una familia (art. 42 C.Po.), así como el artículo 12 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, al establecerla de manera general, sin hacer distinciones entre los grados y tipos de discapacidad mental. En primer término, la Corte precisó que el artículo 6º de la Ley 1412 de 2010 dispone la esterilización quirúrgica de las personas en situación de discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto siempre que (i) se haya declarado la interdicción de esa persona; y (ii) se realice un procedimiento judicial adicional que autorice la esterilización. Esto supone que la norma sólo está dirigida a personas en situación de discapacidad absoluta con fundamento en una discapacidad mental severa y profunda. Además, requiere un procedimiento judicial adicional que verifique en el caso concreto la posibilidad de admitir o no dicho procedimiento. Reafirmó que las personas en situación de discapacidad son sujetos de especial protección constitucional a quienes se les debe garantizar el ejercicio de sus derechos en igualdad de condiciones, lo cual incluye la protección de sus derechos reproductivos, como el derecho a decidir de forma responsable los hijos que se desea tener y los intervalos entre éstos, así como el acceso a todos los servicios e información para ejercer este derecho. Así mismo, recordó que la jurisprudencia constitucional ha determinado el consentimiento informado es un principio y derecho fundamental que a su vez protege la autonomía de las personas y hace parte del derecho a la salud. En este sentido, el consentimiento de las personas a intervenciones o procedimientos relacionados con la salud debe ser: (i) libre, es decir, debe ser voluntario y sin que medie ninguna interferencia indebida o coacción, (ii) informado, en el sentido de que la información provista debe ser suficiente, esto es, oportuna, completa, accesible, fidedigna y oficiosa y en algunos casos, (iii) cualificado, criterio bajo el cual el grado de información que debe suministrarse al paciente para tomar su decisión se encuentra directamente relacionado con la complejidad del procedimiento y por lo tanto se exige un mayor grado de capacidad para ejercer el consentimiento, casos en los cuales también puede exigirse formalidades para que dicho consentimiento sea válido, como que se manifieste por escrito, o deba darse varias veces para procedimientos que se prolonga en el tiempo. Además, requiere que el individuo pueda comprender de manera autónoma y suficiente las implicaciones de la intervención médica sobre su cuerpo. Excepcionalmente, la jurisprudencia ha admitido el consentimiento sustituto e situaciones de emergencia médica, para los menores de edad y en situaciones donde la persona ha sido declarada en interdicción o inhabilitada. Así, la Corte ha determinado que los requisitos de la interdicción y la autorización judicial específica para la esterilización quirúrgica de personas en situación de discapacidad mental mediante el consentimiento sustituto se ajustan a la Constitución, como una excepción sujeta a los requisitos de declaratoria de interdicción y autorización judicial autónoma, previa verificación de otras alternativas menos invasivas y la verificación de la imposibilidad del consentimiento futuro y la necesidad médica. No obstante, la Corte encontró que por su generalidad, la norma admite otras lecturas que podrían violar el marco constitucional relativo a los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad y al deber de garantizar el ejercicio de sus derechos como sujetos de especial protección constitucional, en armonía con las obligaciones internacionales. Teniendo en cuenta que el ejercicio de la capacidad jurídica es diferente del ejercicio del derecho de autonomía reproductiva, particularmente, de la decisión de tener hijos en forma responsable, el Tribunal procedió a declarar la exequibilidad condicionada, en el sentido de circunscribir el consentimiento sustituto para la esterilización quirúrgica, a los casos en que la persona no pueda manifestar su voluntad libre e informada, una vez se hayan prestado todos los apoyos para que pueda hacerlo.

 

COMUNICADO 14

C-183/16

Maria Victoria Calle Correa

 

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014- 2018 – ACCESO A LAS TIC Y DESPLIEGUE DE INFRAESTRUCTURA. (ARTÍCULO 193 PARCIAL DE LA LEY 1753 DE 2015)

13-04-16

 

La Corte consideró que no estaban dadas las condiciones para emitir un fallo de fondo y por ende, debe proceder a inhibirse.

COMUNICADO 14

C-184/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

ACUERDO DE LIBRE COMERCIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y LA REPÚBLICA DE COREA, FIRMADO EN SEÚL, REPÚBLICA DE COREA, EL 21 DE FEBRERO DE 2013” (LEY 1747 DE 2014)

14-04-16

 

La Corte determinó que se cumplieron los requisitos formales. En cuanto al contenido material del “Acuerdo de libre comercio entre la República de Colombia y la República de Corea”, firmado en Seúl el 21 de febrero de 2013, la Corporación lo encontró ajustado a la Constitución. En relación con la constitucionalidad de las zonas de libre comercio, la Corte se ha pronunciado en múltiples oportunidades, en las que ha considerado que dicha medida se erige en una herramienta de integración y desarrollo económico que no contradice per se, los postulados de la Carta Política. Se trata de un instrumento que promociona la integración económica del Estado colombiano con otras naciones, y propicia las relaciones exteriores del Estado en el marco de la soberanía nacional, el respeto a la autodeterminación de los pueblos y el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia. Sobre las cláusulas específicas del tratado examinado, la Corte efectuó un análisis de manera separada para concluir en su constitucionalidad a priori, sin perjuicio de que desarrollos legislativos concretos del instrumento puedan conducir a infracciones de los postulados y preceptos constitucionales, salvo respecto del literal A, numeral 2 del Anexo 8C del Acuerdo, en relación con el cual la Corte ordena al Presidente de la República formule una declaración interpretativa, que preserva la estipulación acordada pero de manera compatible con la Constitución Política de Colombia. En particular, la Corte encontró que el plazo que allí se establece para que el Banco Emisor en cada Estado parte adopten o mantengan medidas temporales de salvaguarda, respecto de pagos y movimientos de capital en situaciones de dificultades o amenaza de crisis de balanza o desequilibrios macroeconómicos , desconoce la competencia constitucional de la Junta Directiva del Banco de la República, en materia de regulación de cambios internacionales y la fijación de sistemas de cambio, dentro del ámbito de la autonomía que consagra el artículo 371 de la Carta Política. En consecuencia, se declaró la exequibilidad del Acuerdo, salvo lo estipulado en el literal A, numeral 2 del Anexo 8C, respecto del cual se condicionó a que se interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las autoridades competentes y en este sentido, el Presidente de la República, al momento de manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este Acuerdo mediante el depósito del instrumento de ratificación, formule la respectiva declaración interpretativa.

 

COMUNICADO 14

C-191/16

Alejandro Linares Cantillo

 

MODIFICACION DEL CODIGO PENAL - INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO, LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL. (ARTÍCULO 4 PARCIAL, ARTÍCULO 6, EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 8º, ARTÍCULO 11 PARCIAL, APARTES DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 15 Y EL ARTÍCULO 51 DE LA LEY 1762 DE 2015)

 

20-04-16

 

Los problemas jurídicos que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en este caso consistieron en definir (i) si el legislador excedió los límites constitucionales que tiene el ejercicio del ius puniendi del Estado, al tipificar los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando, fraude aduanero y lavado de activos y (ii) si las normas demandadas desconocen lo previsto en los artículos 29 y 34 de la Constitución, al admitir el decomiso y la aprehensión de mercancías y medios de transporte por parte de autoridades administrativas, sin sentencia judicial previa, al margen del procedimiento establecido en la ley para la extinción de dominio y sin atención al principio de culpabilidad. La Corte concluyó que los incisos primero, segundo y tercero del artículo 4º, el artículo 6º y la expresión “por cualquier medio” del artículo 8º de la Ley 1762 de 2015, respetan el principio de necesidad de las penas que exige lesividad, subsidiariedad y carácter última ratio de la intervención penal. A su juicio, la tipificación de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y fraude aduanero, resulta de una política criminal que ha mostrado el recurso paralelo como insuficiente y que medidas de otro tipo frente a la gravedad de los atentados a bienes jurídicos constitucionalmente relevantes, exigen una respuesta más contundente de tipo penal. El tribunal constitucional determinó que la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación del contrabando no configura una restricción desproporcionada de la libertad económica. Aplicado el test de razonabilidad y proporcionalidad, concluyó que la libertad económica no es absoluta y que las finalidades de la norma son válidas desde el punto de vista constitucional, en cuanto pretenden proteger el orden público económico. Además, consideró que el instrumento penal es adecuado para determinar un límite razonable a la libertad económica que consiste en la legalidad de la actividad. Así mismo, la Corte estableció que el legislador no desconoció el principio de legalidad de los delitos y de las penas al fijar los verbos rectores de los delitos de contrabando, favorecimiento y facilitación del contrabando y lavado de activos, en la medida en que dichas expresiones verbales no son vagas e imprecisas, sino que deben ser entendidas en su sentido semántico usual. Sin embargo, en relación con la expresión “realice cualquier otro acto” prevista en la tipificación del lavado de activos, la Corte procedió a declararla inexequible por tratarse de una disposición indeterminada que desconoce el principio de legalidad estricta que exige la tipificación de las conductas punibles, como quiera que el legislador no puede dejar en cabeza del fiscal y del juez penal la identificación de nuevas conductas que puedan encuadrar en ese delito. La apertura a comportamientos reprochables no definidos por el legislador, resulta contraria al principio de legalidad en su componente de ley cierta. De otra parte, la Corte determinó que la expresión “valor aduanero” uno de los elementos del delito de contrabando, no desconoce el mandato de tipicidad, toda vez que este ingrediente normativo se completa con la remisión que la ley hace a normas precisas que permiten determinar dicho valor respecto de las mercancías. De igual modo, la expresión “por cualquier medio” prevista en la descripción del delito de fraude aduanero, no vulnera la exigencia de tipicidad de la conducta punible, por cuanto los verbos rectores se encuentran claramente delimitados y su establecimiento solamente pretende precisar que resulta indiferentes los medios utilizados para suministrar información falsa, manipularla u ocultarla cuando sea requerida por la autoridad aduanera o cuando se esté obligado a entregarla por mandato legal, con la finalidad de evadir total o parcialmente el pago de los tributos, derechos o gravámenes aduaneros en las cuantías establecidas en el mismo artículo demandado. Así mismo, a juicio de la corporación, la tipificación del delito de favorecimiento y facilitación de contrabando no contraría el principio de confianza legítima, ya que las autoridades colombianas de manera coherente, sistemática y permanente despliegan, desde hace mucho tiempo, actividades tanto de control, como de persecución, tendientes a combatir la actividad del contrabando. Observó, que la confianza legítima sólo protege convicciones basadas en la buena fe, lo que es contrario al elemento doloso que se exige en la realización de estas conductas. En relación con la posible vulneración del principio non bis in ídem por prever como delitos fuente o delitos subyacentes del lavado de activos, el contrabando y el favorecimiento y facilitación del contrabando, la Corte determinó que cada uno de estos delitos reprime comportamientos suficientemente individualizados y por lo tanto, su realización puede generar un posible concurso de delitos. Por tratarse de descripciones típicas diferentes en cuanto a su acción y objeto sobre el cual recaen, consideró que no desconocen la prohibición de bis in ídem. No obstante, es al fiscal y al juez, a quienes corresponde en cada caso concreto, aplicar las reglas relativas al concurso de delitos, en particular, las de subsidiariedad y consunción en materia penal, para garantizar el principio non bis in ídem. Por último, en lo que concierne a los cargos formulados contra los artículos 14, 15 y 51 de la Ley 1762 de 2015, por la presunta vulneración del debido proceso, en cuanto las medidas de decomiso de bienes en cuestión desconocerían la reserva judicial en materia de extinción de dominio, al atribuir la competencia para decomisar a autoridades administrativas, la corporación consideró que estos cargos no estaban llamados a prosperar, por cuanto existen profundas diferencias entre el decomiso administrativo y la extinción de dominio. En cuanto a la presunta vulneración al derecho de defensa y contradicción del propietario del vehículo donde se transporten bienes de contrabando o que esté adecuado para ocultar mercancías, que los demandantes aducen no permite la oposición jurídica a la medida de decomiso, la Corte, después de analizar el procedimiento legal previsto para la adopción y aplicación de este tipo de medidas, concluyó que sí existe un procedimiento administrativo previo y posterior a la adopción de la medida, en el que la persona interesada puede ejercer sus derechos a la defensa y contradicción, no sólo por la vía administrativa sino también ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que permitió concluir que el artículo 51 garantiza los derechos de defensa y contradicción consagrados en el artículo 29 de la Constitución.

 

 

COMUNICADO 15

C-192/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

RÉGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES –PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL –ACTUACIONES, LICENCIAS Y SANCIONES URBANÍSTICAS - PREVALENCIA DEL INTERÉS GENERAL SOBRE EL PARTICULAR Y FUNCIÓN SOCIAL Y ECOLÓGICA DE LA PROPIEDAD. (EXPRESIONES CONTENIDAS EN LOS ARTÍCULOS23 Y 24 DE LA LEY 1617 DE 2013)

20-04-16

 

La Corte debía resolver de un lado, (i) si establecer que los Planes de Ordenamiento Territorial del orden distrital deben respetar los derechos adquiridos en materia de usos del suelo con anterioridad a la expedición de la Ley 1617 de 2013, desconoce la prevalencia del interés general sobre el particular reconocida en los artículos 1º y 58 de la Constitución. De otro, (ii) si prever que en los procesos sancionatorios y de licenciamiento urbanístico deberán respetarse los derechos adquiridos en materia de usos del suelo, con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, atenta igualmente contra la prevalencia del interés general sobre el particular (arts. 1º y 5º C.Po.) La Corte recordó en primer término, que de conformidad con la Constitución Política (at. 313), les corresponde a los concejos municipales y distritales reglamentar los usos del suelo con base en los parámetros que señale la correspondiente ley orgánica. Al mismo tiempo, señaló que la garantía constitucional de la propiedad privada y de los derechos adquiridos con arreglo a la ley (art. 58 C.Po.), no se opone a que puedan ser objeto de limitaciones en caso de que entren en conflicto con el interés público o social, como puede ocurrir frente a lo establecido en los planes de ordenamiento territorial. Para la Corte, las decisiones de carácter general que se adopten por los concejos municipales y distritales al revisar el POT, que impliquen la modificación de usos del suelo prevalecen sobre las licencias que se hayan otorgado con anterioridad, ya que no puede alegarse un derecho adquirido a determinado uso del suelo, en la medida en que el interés particular debe ceder ante intereses de orden general que se buscan en los planes de ordenamiento territorial. Para la Corte, la propiedad tiene una función social y una función ecológica, que justifica las restricciones que puedan imponerse por motivos de interés social y conveniencia pública. En la tensión que surge entre la garantía de la propiedad privada y de los derechos adquiridos y el reordenamiento en los usos de suelo por razones de interés general, social o ecológico, el legislador debía ponderar los intereses en juego y darle prelación a éstos últimos, acorde con lo dispuesto en el artículo 58 de la Carta Política. En consideración a la prevalencia del interés general sobre el particular y a las funciones social y ecológica de la propiedad, resulta válido que el legislador fije a cargo del propietario limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad. Así lo determinó la Corte Constitucional, recientemente, en la Sentencia C-035 de 2016. Por consiguiente, el legislador no podía consagrar la intangibilidad de derechos adquiridos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013, frente a los cambios que se introduzcan el uso del suelo por parte de los concejos municipales y distritales, en ejercicio de la autonomía que le reconoce la Constitución y la protección y defensa del interés general por encima de intereses particulares. Al disponer el reconocimiento de derechos adquiridos sobre usos del suelo genera un desequilibrio que afecta el interés común del municipio, que obstaculiza la actividad urbanística y el desarrollo de objetivos del mismo orden, contenidos en los planes de ordenamiento territorial De igual modo, en los procesos sancionatorios y licenciamientos urbanísticos, de conformidad con la Constitución, deben aplicarse de preferencia las regulaciones vigentes en materia de uso del suelo, sin que a ellos pueda oponerse derechos de particulares adquiridos con anterioridad a la Ley 1617 de 2013.

 

COMUNICADO 15

C-193/16

Luis Ernesto Vargas Silva

UNION MARTITAL DE HECHO Y RÉGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES – EXIGENCIA DE DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD O SOCIEDAD CONYUGAL ANTERIOR PARA PRESUMIR LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES. (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY 54 DE 1990)

20-04-16

 

Establecida la inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a las sentencias C-700/13y C- 257/15 y la configuración de cosa juzgada relativa en relación con la sentencia C-014/98, la Corte precisó los problemas jurídicos que debía dilucidar, los cuales consistieron en determinar: (i) si sujetar la presunción de existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes a la disolución de la sociedad o sociedades conyugales anteriores, vulnera el principio de igualdad de deberes y obligaciones de la pareja (art. 42, inciso cuarto C.Po.), porque privilegia al compañero permanente que no la disolvió, así como, si desconoce la obligación constitucional de protección igualitaria a los diferentes tipos de familia (arts. 5, 134 y 52 C.Po.) y la prevalencia del patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuo de los compañeros permanentes; (ii) si la exigencia temporal de disolución de la sociedad conyugal anterior por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho, como requisito para que se presuma y declare judicialmente la sociedad patrimonial en los términos del aparte censurado, quebranta la protección y los derechos de la familia natural (arts. 5, 13 y 42 C.Po.), al punto de constituir una medida legislativa irrazonable y desproporcionada. La corporación encontró que la finalidad de esta presunción es evitar la coexistencia de sociedades universales con gananciales comunes (sociedad conyugal y sociedad patrimonial) y la confusión entre estos patrimonios en procura de impedir defraudaciones, además de otorgar certeza temporal frente a la sociedad patrimonial. Frente al precepto demandado, la Corte no advirtió que la igualdad de derechos y deberes que le asisten a la pareja se desconozca, habida cuenta que el argumento del demandante parte del supuesto de la mala fe del compañero permanente con sociedad conyugal disuelta, al indicar que por incuria o dolo premeditado no va a disolver dicha sociedad para bloquear la presunción de la sociedad patrimonial y siempre ha de presumirse la buena fe (art. 83 C.Po.). De otra parte y contrario a lo señalado por el actor, el tribunal constitucional encontró que la sociedad patrimonial cuyo activo social el capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos entre los compañeros permanentes, no es una sociedad singular, sino que conforma una universalidad de gananciales. Además, la presunción que establece el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 no es una presunción de pleno derecho sino de naturaleza legal y por tanto, admite prueba en contrario (art. 166 CGP). Para la Corte, la exigencia de la disolución previa de la sociedad conyugal para habilitar la presunción de sociedad patrimonial cumple con los requisitos de precisión, seriedad y concordancia que se tornan más flexibles cuando se trata de presunciones legales o iuris tantum. De igual modo, la medida superó el juicio de proporcionalidad. No ocurrió lo mismo con la exigencia temporal de disolución de la sociedad conyugal anterior por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. La Corte no encontró en los antecedentes de la ley una justificación que para que fuera introducida en el segundo debate en la Cámara de Representantes. Por el contrario, consideró que esa exigencia quebranta el derecho de igualdad y la protección a los miembros de la pareja que integran las familias naturales, porque además de no reportar ningún beneficio, ni perseguir una finalidad legítima como lo indicó el actor, genera un trato desigual injustificado.

 

COMUNICADO 15

C-202/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

PROYECTO DE LEY QUE ADOPTABA EL CÓDIGO DE ÉTICA DE LA PROFESIÓN DE BIBLIOTECOLOGÍA Y MODIFICABA LA LEY 11 DE 1979.

13-04-16

 

En sentencia C-663/13, la Corte declaró infundadas las objeciones gubernamentales presentadas al artículo 8 y a los literales a), b), c), d), e) e i) del artículo 9 del Proyecto ley No. 091 de 2011-Senado, 047 de 2010-Cámara “por la cual se modifica la Ley 11 de 1979, se adopta el Código de Ética de la Profesión de Bibliotecología y se dictan otras disposiciones”. Al mismo tiempo, declaró fundadas las objeciones presentadas respecto de la expresión “adscrito al Ministerio de Educación nacional”, contenida en el artículo 9 del mismo proyecto de ley, así como en relación con los literales g) y h) del mismo artículo y los artículos 17, 18 y 19 del proyecto objetado. En consecuencia, declarar inexequibles la expresión, literales y artículos mencionados, por desconocer el artículo 154 de la Constitución que exige la iniciativa gubernamental para modificar la estructura de la administración pública nacional, que se producía con la creación del Tribunal Nacional de Ética de la Bibliotecología. De conformidad con el artículo 167 de la Constitución, el 7 de noviembre de 2013, la Corte remitió el expediente y copia de la sentencia a la Cámara de origen, para que se rehiciera el proyecto de ley en términos concordantes con la sentencia C-663/13. El 22 de febrero de 2016, se radicó en la Corte proveniente del Senado de la República, el informe sobre la corrección del proyecto de ley en mención, las constancias y actas relacionadas con la consideración y aprobación del texto integrado y rehecho, así como este texto publicado en la Gaceta del Congreso No. 726 del 21 de septiembre de 2015. Examinado el procedimiento legislativo llevado a cabo en la discusión y aprobación del texto rehecho del proyecto de ley objeto de control, la Corte constató que el trámite excedió el plazo de dos legislaturas establecido en el artículo 162 de la Constitución para todo proyecto de ley, lo cual genera un claro vicio de inconstitucionalidad por una falencia en el procedimiento.

 

COMUNICADO 16

C-203/16

Alberto Rojas Ríos

MODIFICACION DEL CODIGO PENAL - INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO, LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL. (ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1762 DE 2015)

13-04-16

 

La demanda solo fue admitida en relación con el artículo 4 de la citada ley, por los cargos de tipicidad, razonabilidad e igualdad. Al precisar los problemas jurídicos a dilucidar, la Corte estableció que consistían en determinar: (i) si el legislador violó el principio de legalidad penal, en la medida que al tipificar el delito de contrabando, empleó, entre otros verbos rectores, el de “disimular”, el cual resulta vago e indeterminado; y (ii) si la tipificación del delito de contrabando en la Ley 1762 de 2015, vulnera el principio de razonabilidad, ya que determinadas conductas allí descritas no merecen un reproche penal similar al que tienen los delitos de narcotráfico y blanqueo de capitales. En relación con el primer problema jurídico, la Corte se abstuvo de emitir un nuevo pronunciamiento, puesto que constató que había operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, habida cuenta que en la sentencia C-191/16. En cuanto al segundo cargo, la Corte concluyó que el artículo 4º de la Ley 1762 de 2014 no vulnera el principio de razonabilidad penal, en cuanto la tipificación penal del contrabando no configura un exceso punitivo en relación con otras conductas delictivas como el narcotráfico y el lavado de activos y persigue un fin legítimo, cual es, la protección de diversos bienes jurídicos amparados, en especial, el orden económico y social, siendo además, una medida idónea y necesaria para alcanzar tal propósito.

COMUNICADO 16

C-204/16

 

Alejandro Linares Cantillo

 

DESTINACIÓN A LOS DEPARTAMENTOS Y AL DISTRITO CAPITAL DE LOS DERECHOS DE EXPLOTACIÓN DE LOS JUEGOS DE LOTERÍA INSTANTÁNEA Y LOTTO IMPRESO, EN UNA LEY QUE BUSCA FORTALECER LOS RECURSOS PARA LA SALUD, Y EN CONCRETO, PARA FINANCIAR LA UNIFICACIÓN EL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO Y CONTRIBUTIVO. (ARTÍCULO 17 DE LA LEY 1393 DE 2010)

 

13-04-16

 

En aplicación de las reglas y subreglas jurisprudenciales sobre el principio de unidad de materia, reserva de ley orgánica y margen de configuración del legislador en relación con los monopolios rentísticos de juegos de suerte y azar, la Corte que determinó en primer lugar, que la asignación de competencias en cabeza de una entidad territorial de segundo nivel, para efectos de recaudar los recursos provenientes de la explotación de lotería instantánea y el lotto preimpreso, en una ley que tiene como propósito fortalecer los recursos destinados a la salud, no vulnera el principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Constitución, por cuanto: (i) el principio de unidad de materia no puede ser interpretado de manera rígida, en la medida en que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración en materia de monopolios rentísticos de juegos de suerte y azar; (ii) al precisar el alcance material de la ley parcialmente demandada, se observa que la Ley 1393 de 2010 surgió en medio de un déficit de recursos para la atención del sistema de salud, razón por la cual se adoptaron medidas tendientes a obtener recursos y redireccionar los mismos en el sistema; y (iii) el inciso segundo del artículo 17 guarda con la materia de la Ley 1393 de 2010 una relación de conexidad causal, temática, sistemática y teleológica, por lo cual su incorporación en su texto es justificada. En segundo lugar, la corporación consideró que la inclusión de los departamentos y del Distrito Capital como beneficiarios o sujetos pasivos de los derechos de explotación de los mencionados juegos de suerte y azar, en una ley ordinaria, no desconoce la reserva de ley estatutaria prevista en el artículo 151 de la Carta Política, toda vez que la Ley 643 de 2001, por la cual se fija el régimen propio del monopolio de los jueces de suerte y azar, no tiene la naturaleza de ley orgánica, en cuanto a su finalidad, materia y requisitos constitucionales. En tercer lugar, la Corte estableció que conferir a una entidad de segundo grado la facultad de contratar al tercero operador del juego de lotto preimpreso y loto instantáneo, no contraviene lo dispuesto en el artículo 336 de la Constitución, habida cuenta del amplio margen de configuración legislativa en relación con los monopolios rentísticos. Por lo tanto, la determinación y el régimen propio aplicable a dichos monopolios puede ser diseñado de forma libre por el legislador, sin que por ello se afecte la autonomía de las entidades territoriales. La Corte aclaró que una vez que las entidades cuenten con recursos asignados y recaudados, gozarán de la protección establecida en el artículo 362 de la Carta.

 

COMUNICADO 16

C-205/16

Alejandro Linares Cantillo

CÓDIGO PENAL MILITAR - FACULTAD LEGAL ATRIBUIDA AL JUEZ PENAL (ARTÍCULO 499 PARCIAL DE LA LEY 1407 DE 2010)

13-04-16

 

La Corte Constitucional debía establecer si la atribución legal al juez penal militar de la posibilidad de decretar pruebas de oficio, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, desconoce la imparcialidad del juez y la igualdad de armas en el procedimiento acusatorio, como garantías del debido proceso. La Corte concluyó que la posibilidad del decreto de pruebas de oficio por parte del juez, no es en sí misma una situación que pueda afectar su imparcialidad. También, que la prohibición al juez de decretar la práctica de pruebas de oficio, propende por garantizar la imparcialidad del juez, sin que se pueda sostener que el sistema contrario necesariamente la afecte. De igual modo, la corporación reiteró que en la configuración de los procesos judiciales, el legislador goza de un amplio margen que, en todo caso, debe respetar los principios, valores y derechos constitucionales, en particular, el debido proceso. Así mismo, precisó que en materia penal ordinaria, la Constitución no impone un determinado modelo acusatorio - considerado por la doctrina como puro- sino que el diseño del modelo procesal corresponde al legislador, dentro del respeto de los imperativos constitucionales, en concreto, las funciones constitucionales de la Fiscalía General de la Nación. Observó, que no existe una prohibición constitucional ni una orden respecto de las pruebas de oficio. Tampoco, la Constitución exige que el proceso penal militar deba ser idéntico al proceso penal ordinario, habida cuenta que se trata de jurisdicciones constitucionalmente distintas. Esto significa que si bien el legislador consideró que en materia penal ordinaria, el juez no debe decretar pruebas de oficio, nada limita al legislador al configurar de manera distinta el proceso penal militar. Efectuado el examen de constitucionalidad de la facultad otorgada al juez penal militar de decretar pruebas de oficio, a la luz del principio de imparcialidad y la garantía de igualdad de armas, la Corte concluyó que esta prerrogativa legal no afecta su imparcialidad, en su componente institucional y procesal, ya que no lo pone en situación de prejuzgar el asunto y no lo involucra en la etapa de investigación. De igual modo, no existe vulneración de la igualdad de armas, garantía del debido proceso, porque la labor probatoria del juez no le otorga un poder especial a una de las partes o no le concede un trato distinto, toda vez que no va dirigida a favorecer a una de las partes, fiscal penal militar o defensa, sino a garantizar la verdad y justicia del proceso y de su decisión. En este sentido, esta facultad contribuye a generar confianza en la Justicia Penal Militar.

 

COMUNICADO 16

C-206/16

Alejandro Linares Cantillo

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - CUANTÍA DEL INTERÉS PARA RECURRIR – CUANTÍA MÍNIMA PARA RECURRIR EN CASACIÓN.  (EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 338 DE LA LEY 1564 DE 2012)

13-04-16

 

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de la expresión “un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv)”, contenida en el artículo 338 de la Ley 1564 de 2012, por ineptitud sustancial de la demanda.

COMUNICADO 16

C-207/16

Alejandro Linares Cantillo

 

ORGANIZACIÓN DEL SISTEMA DE CONTROL FISCAL FINANCIERO Y LOS ORGANISMOS QUE LO EJERCEN. (ARTÍCULO 6 DE LA LEY 42 DE 1993)

 

13-04-16

 

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la constitucionalidad del artículo 6º de la Ley 42 de 1993, por ineptitud sustancial de la demanda.

COMUNICADO 16

C-208/16

 

María Victoria Calle Correa

 

MODIFICACION DEL CODIGO PENAL - INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO, LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL. (LEY 1762 DE 2015)

13-04-16

 

La Corte constató que no se había violado el principio de publicidad al dejar de publicar en el Acta del debate en Comisión y en la Gaceta del Congreso en la que se publicó dicha Acta, el texto del proyecto de ley que fue aprobado en debate en Comisión, cuando el texto en cuestión sí fue publicado en una Gaceta del Congreso diferente, incluyendo las modificaciones que fueron introducidas y las razones para ello. De igual modo, la corporación determinó que el Congreso de la República no desconoció las reglas de competencia de las comisiones constitucionales permanentes, al tramitar un proyecto de ley que tiene un objeto complejo que aborda diversas áreas del derecho, por medio de comisiones que se ocupan especialmente de esos asuntos o los temas más afines y prevalentes del proyecto de ley de que se trate. Por otro lado, el tribunal constitucional reiteró que la violación del principio de unidad de materia consagrado en el artículo 158 de la Carta Política sólo puede predicarse de aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer una relación de conexidad temática, causal, teleológica, sistémica o por consecuencia, con la materia dominante de la misma. Por tal motivo, el legislador no vulneró el principio de unidad de materia al haber aprobado una ley con el objeto de “prevenir, controlar y sancionar el contrabando, el lavado de activos y la evasión fiscal” , como se estableció en la Ley 1762 de 2015, por el solo hecho de haber introducido una diversidad de temas tales como reformas al Código de Comercio, al cobro del impuesto al consumo y las sanciones por el no pago, puesto que se trata de cuestiones que guardan de una u otra manera, conexidad, con la materia principal de la ley. Por último, la Corte se inhibió en relación con los demás cargos de inconstitucionalidad que se formularon contra la Ley 1762 de 2015, relativos al desconocimiento de las reglas de votación en el Congreso, la reserva de ley estatutaria y ley orgánica, las competencias del Gobierno Nacional en materia aduanera, los principios de tipicidad, non bis in ídem y derecho penal mínimo, en atención a que no cumplieron con los requisitos que se exigen para emitir una decisión de fondo.

 

COMUNICADO 16

C-209/16

Jorge Iván Palacio Palacio

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA – IMPUESTOS NACIONALES AL CONSUMO. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN EL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY 1607 DE 2012)

13-04-16

 

La Corte determinó que la aplicación del impuesto al consumo a todos los servicios de alimentación bajo contrato, sin distinguir entre los distintos sujetos pasivos que estarían obligados a pagar dicho tributo, incluido el consumidor final, desconoce la filosofía que inspira el modelo constitucional del Estado social de derecho y en particular, la efectividad de los principios y derechos como la alimentación y el mínimo vital de la población vulnerable, el principio de progresividad de los derechos sociales, así como los principios de equidad y justicia del sistema tributario, toda vez que el impuesto nacional al consumo gravó indiscriminadamente los servicios de alimentación bajo contrato, sin excluir expresamente a ciertos sectores vulnerables de la población. Observó que en los impuestos indirectos como el de consumo el sujeto pasivo de iure como responsable jurídico del impuesto traslada integralmente el peso del gravamen al consumidor final, que es el sujeto pasivo de facto o socioeconómico del impuesto. En la práctica, resultan gravados los recursos públicos que las entidades de asistencia social destinan a la compra de alimentos por contratación, con la consecuencia de disminuir el monto efectivo destinado a cubrir las necesidades básicas de la población vulnerable, dado que están gravados con una tarifa del 8% que encarece el servicio. De esta manera, los programas de asistencia social alimentaria desarrollados por entidades del Estado vendrían a perder capacidad de ampliación, al establecerse un tributo que terminan incrementando el valor de los contratos de prestación del servicio de alimentación. Para la Corte, no se encuentran razones que justifiquen que dentro de las exenciones del impuesto al consumo, el legislador no haya previsto el servicio de alimentación por contrato financiado por el Estado destinado a las instituciones de asistencia social. Un enfoque centrado en el derecho a la igualdad y los principios de equidad y justicia del sistema tributario lleva a concluir que las excepciones que se previeron en la norma acusada, desconocieron estos postulados constitucionales, al no haberlo establecido para el servicio de alimentos por contrato en la hipótesis señalada. Al mismo tiempo, se desconoció el principio de homogeneidad, según el cual, toda exclusión tributaria debe aplicarse por igual a los contribuyentes que se encuentren en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas, so pena de vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria.

 

COMUNICADO 16

C-210/16

María Victoria Calle Correa

ACUERDO DE ALCANCE PARCIAL DE NATURALEZA COMERCIAL CELEBRADO ENTRE COLOMBIA Y VENEZUELA. (LEY 1722 DE 2014)

13-04-16

 

La Corte concluyó que se cumplieron en debida forma, las etapas, procedimiento y requisitos establecidos en la Constitución y en la ley, para la suscripción de tratados internacionales y su aprobación por el Congreso. En cuanto al contenido material del Acuerdo y sus seis anexos, la Corte encontró que se ajustan a los preceptos constitucionales. Se trata de un instrumento acordado en el marco de un proceso de integración económica regional entre los países de América Latina que comenzó con la creación de la Asociación Americana de Libre Comercio, ALALC (1960). Venezuela se retiró de otro escenario de integración económica subregional, la Comunidad Andina de las Naciones, CAN, el 22 de abril de 2006. No obstante, suscribió con los demás países miembros de la Comunidad, un Memorando de Entendimiento, en donde se comprometió a mantener las ventajas comerciales recibidas y otorgadas por un plazo que finalizó el 22 de abril de 2011. En este contexto, es que se suscribe el Acuerdo de Alcance Parcial de Naturaleza Comercial entre Colombia y Venezuela, como un instrumento orientado a mantener las condiciones para un fluido intercambio comercial entre estos dos países vecinos. Según lo informan los Ministerios de Relaciones Exteriores de Colombia y de Comercio, Industria y Turismo, la celebración de este tratado y su publicación provisional (Decreto 1860 de 2012) ha contribuido a la recuperación de las relaciones de intercambio recíprocas y ha sido un factor decisivo en el crecimiento de la balanza comercial con el país vecino. La revisión específica del articulado del tratado, permitió a la Corte establecer que se ajusta en su integridad a la Carta Política, toda vez que con él se da cumplimiento al mandato de integración económica prioritaria con los países de América Latina y del Caribe, sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad (art. 227 C.Po.). De manera particular, la corporación analizó la cláusula de aplicación provisional del Acuerdo, de conformidad con el artículo 224 de la Constitución, encontrando que respetó los lineamientos establecidos en la jurisprudencia a este respecto y en especial, en la sentencia C-280 de 2014.

 

COMUNICADO 16

C-221/16

Alberto Rojas Ríos

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010- 2014 – RESERVAS MINERAS ESTRATEGICAS, PROYECTOS DE INTERES NACIONAL Y ESTRATEGICOS (PINE) Y AREAS DE RESERVA PARA EL DESARROLLO MINERO. (LEY 1450 DE 2011 ART. 50 Y 108 Y  LEY 1753 DE 2015 ART. 20)

04-05-16

 

Establecida la existencia de cosa juzgada constitucional, respecto de los mismos cargos formulados en esta oportunidad contra el artículo 108 de la Ley 1450 de 2011 y el artículo 20 de la Ley 1753 de 2015, en lo concerniente a la vulneración de la autonomía territorial, así como en relación con el artículo 50 de la misma ley, el problema jurídico que la Corte debía dilucidar en el presente caso, se circunscribió a determinar, si el legislador al establecer el carácter reservado de la información geológica, geoquímica y geofísica que el servicio geológico colombiano genera a partir de la declaratoria de las áreas estratégicas mineras, contraría el libre acceso a la información pública establecido en el artículo 74 de la Constitución Política, indispensable para garantizar el derecho de los interesados a participar en las decisiones que les conciernen en relación con la protección del ambiente sano y de los recursos naturales. la Corte determinó que el carácter reservado que la ley establece para la información geológica, geoquímica y geofísica relativa a proyectos de desarrollo minero, resulta excesiva y desproporcionada no solo para la ciudadanía en general, sino sobre todo, frente al derecho de las entidades territoriales y las comunidades indígenas y afrocolombianas a conocer los proyectos minero energéticos que se estén desarrollando en sus respectivos territorios, con lo cual se afecta el derecho de acceso a la información pública y de contera, el desarrollo sostenible, por tratarse de una actividad en la que habitualmente se generan problemáticas relacionadas con el punto de equilibrio entre el uso de la tierra, el medio ambiente y el desarrollo social, que estarían sustraídas de la participación y control de los ciudadanos interesados. En el marco del artículo 74 de la Constitución, la Corte consideró que la regla prevista en el inciso séptimo del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 no supera el test estricto que debe aplicarse para establecer la validez constitucional en el establecimiento excepcional por el legislador, de la reserva a una información pública. Aunque pretende contribuir a una finalidad legítima y acorde con la Constitución como lo es el desarrollo minero energético, es adecuada, para lograr este propósito y es necesaria, en tanto no está probada la existencia de otro medio que con la misma eficacia resguarde la información del conocimiento público, resulta desproporcionada en sí misma, toda vez que configura un privilegio injustificado, que vulnera los derechos de la ciudadanía, de las entidades territoriales y de las comunidades indígenas y afrocolombianas.

 

COMUNICADO 19

C-223/16

Jorge Iván Palacio Palacio

NORMA QUE MODIFICA EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO - VISITA DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES A PERSONAS PRIVADAS DE LA LIBERTAD. (LEY 1709 DE 2014 ART. 74)

04-05-16

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-026/16

COMUNICADO 19

C-224/16

Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo

 

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ASIGNACION DE RECURSOS PUBLICOS. (LEY 1645 DE 2013)

 

04-05-16

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en definir si desconoce el principio de laicidad y neutralidad del Estado en cuestiones religiosas (arts. 1º, 2º y 19 C.Po.), la autorización conferida por el legislador a la administración municipal de Pamplona para asignar partidas de su respectivo presupuesto anual, destinadas al cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 1645 de 2013 que declaró patrimonio cultural inmaterial de la Nación la Semana Santa de Pamplona. La demandante no cuestiona esta declaratoria, sino la autorización para asignar recursos públicos con el fin de promover un rito específico y exclusivo de una iglesia, lo cual considera incompatible con un Estado laico y su deber de neutralidad religiosa. El tribunal constitucional concluyó que si bien las tradiciones y eventos religiosos de carácter colectivo pueden hacer parte del patrimonio cultural inmaterial de la Nación, la sola declaración de las procesiones de Semana Santa en Pamplona con este carácter, de ninguna manera puede significar una autorización constitucional para que el Estado destine recursos públicos con miras a su promoción e incentivo por cuanto, en ella subyacen elementos de orden estrictamente religioso que en definitiva benefician a una confesión en particular. La Corte aclaró que de ninguna manera pretende desconocer la valía que para un sector –tal vez mayoritario- de la sociedad colombiana representan las procesiones litúrgicas de la Semana Santa. Es, por el contrario profundamente respetuosa de esas prácticas centenarias y de la importancia de su conservación para la comunidad de feligreses adscritos a la iglesia católica quienes han tenido, tienen y seguirán teniendo plena autonomía para promoverlas y patrocinarlas como expresión de sus derechos fundamentales y de sus libertades fundamentales. Sin embargo, no por ello, puede autorizar que los recursos públicos se destinen a su promoción y divulgación, porque terminaría por desvanecer la neutralidad y separación del Estado-Iglesias, que el constituyente de 1991 quiso consagrar al reconocer la laicidad del Estado y su consecuente neutralidad religioso.

 

COMUNICADO 19

C-225/16

Jorge Iván Palacio Palacio y Alejandro Linares Cantillo

 

PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN LA SEMANA SANTA DE PAMPLONA, DEPARTAMENTO DE SANTANDER – ASIGNACION DE RECURSOS PUBLICOS. (LEY 1645 DE 2013)

04-05-16

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-224/16

COMUNICADO 19

C-230/16

Alberto Rojas Ríos

 

PRECEPTO QUE CONSAGRA LOS MECANISMOS AUTORIZADOS PARA REFORMAR LA PROHIBICIÓN DE REELECCIÓN PRESIDENCIAL. (ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 ART. 9)

11-05-16

 

La Corte reiteró que los actos reformatorios de la Carta Política pueden ser invalidados bajo la consideración de que el Congreso de la República carecía de competencia para ello, por tratarse de una sustitución de la Constitución más que de una reforma de la misma. En esta hipótesis, se configuraría un vicio de competencia basado en la distinción entre reforma y sustitución de la Constitución, la cual es una situación excepcional, por cuanto, según se desprende del artículo 374 superior, el Congreso tiene de manera permanente el poder de reformar la Constitución Política, y porque no contiene cláusulas pétreas, de modo que en principio cualquiera de sus disposiciones, e incluso todas ellas, pueden ser objeto de enmienda. Por ello, la carga argumentativa que en estos casos debe cumplir el actor es muy superior a la que de ordinario le incumbe cuando se demanda la inconstitucionalidad de las leyes, pues además de sustentar y demostrar los pertinentes cargos, debe desvirtuar la presunción de que el Congreso obró en ejercicio de sus competencias. Al realizar el juicio de competencia, la Corte no hace ni un control material ni un juicio de “intangibilidad”. No se parte en este análisis de la existencia de normas constitucionales inviolables, inmodificables o intangibles ni de una confrontación entre las normas constitucionales preexistentes y aquellas consagradas en la reforma. De lo que se trata es de proteger los valores y principios vertebrales del Estado constitucional de derecho, sin los cuales el Estado constitucional deja de ser lo que es y se transforma en un modelo jurídico político distinto. Al examinar los requisitos que debe cumplir una acción pública de inconstitucionalidad formulada contra un acto legislativo por vicios de competencia, la Corte encontró que en el presente caso, aunque la demanda cumple con la estructura formal de un juicio de sustitución de la Constitución, identificando una premisa mayor (modelo de rigidez constitucional), una premisa menor (restricción al poder del Congreso para reformar la Constitución) y una conclusión (sustitución del elemento axial de rigidez constitucional y correlativamente, afectación de la vigencia del principio democrático), no explica por qué establecer que la reforma de la prohibición de la reelección presidencial solo puede realizarse mediante referendo de iniciativa popular o de asamblea constituyente, sustituye la Constitución y por lo tanto, el constituyente derivado habría incurrido en un vicio de competencia que conduciría a la inexequibilidad de la disposición acusada contenida en el artículo 9º del Acto Legislativo 2 de 2015. Advirtió, que en la formulación de la premisa menor, los demandantes plantean en realidad un control material de la reforma constitucional, basado en la confrontación del artículo 197 Superior y los artículos 113 y 114 de la Carta Política, sin exponer con precisión y claridad en qué consistiría la sustitución del modelo semirrígido que aduce fue consagrado por el constituyente de 1991 y porqué ese modelo es inmodificable. En estas condiciones, la Corte no podía realizar un examen y decisión de fondo.

 

COMUNICADO 20

C-231/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

NORMA QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACION CON MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD – FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA VALORAR SI EN EL FUTURO SE CONFIGURARÁN LOS REQUISITOS PARA DECRETAR LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO. (LEY 1760 DE 2015 ART. 2)

11-05-16

 

En el presente caso, la Corte debía determinar, si al autorizar al juez de control de garantías para valorar si en el futuro se configurarán los requisitos para decretar una medida de aseguramiento, se desconocen los principios de justicia, seguridad jurídica, la presunción de inocencia y la libertad personal, por cuanto se tomarían decisiones con base en hechos futuros que son inciertos, con un alto grado de discrecionalidad que se torna en arbitrariedad al momento de decidir. En primer lugar, la corporación recordó que la jurisprudencia ha reconocido que las medidas de aseguramiento tienen por esencia, un carácter preventivo de hechos futuros y no sancionador de hechos ocurridos en el pasado. En el caso concreto de la detención preventiva, su misma denominación denota su carácter y confirma que lo que debe realizar el juez es una valoración de hechos actuales que se proyectan hacia el futuro, los cuales se pretende evitar y destaca el carácter preventivo y no retributivo de las medidas de aseguramiento, tal como lo contempla el artículo 2º de la Ley 1760 de 2015. En segundo lugar, la Corte efectuó el análisis de cada una de las finalidades de las medidas de aseguramiento contempladas en el Código de Procedimiento Penal, del cual concluyó que ninguna de ellas se aplica para sancionar una situación ocurrida en el pasado, sino para evitar que valoradas las condiciones actuales del proceso se presente una situación en el futuro, como cuando se valora si la persona constituye un peligro para la sociedad, la posible obstrucción al debido ejercicio de la justicia, la no comparecencia del imputado al proceso o el no cumplimiento de la sentencia. En tercer lugar, el tribunal constitucional observó que un análisis sistemático de la Ley 906 de 2004 permite inferir que si bien la norma demandada no exige expresamente que se presenten elementos probatorios frente a la configuración de los requisitos constitucionales de la medida de aseguramiento, el artículo 306 de la misma ley sí lo requiere, al exigir al fiscal que solicita al juez de control de garantías dicha medida, presente entre otros, “los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida”. En cuarto lugar, la Corte reiteró que para que la medida de aseguramiento no se entienda como una pena anticipada y por tanto, no vulnere la presunción de inocencia, como también, solo se aplique de manera excepcional y no, como regla general, debe ser necesaria desde una perspectiva jurídica, esto es, encaminada a los logros de los objetivos del proceso penal en general y a los fines de cada medida cautelar en especial. Al mismo tiempo, debe ser proporcionada con los elementos de convicción para dictarla y los hechos que se investigan, de manera que no se restrinja la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que aquél no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones ni eludirá la acción de la justicia. Además, debe existir convicción acerca de que valorados los hechos actuales, exista una alta probabilidad de que el procesado sea el autor de la conducta punible investigada y de que se cumpla con las finalidades de las medidas de aseguramiento.

 

COMUNICADO 20

C-232/16

Alejandro Linares Cantillo

CONFORMACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DENTRO DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE COMITÉS TÉCNICO-JURÍDICOS DE REVISIÓN DE LAS SITUACIONES Y CASOS ADELANTADOS POR LOS FISCALES DELEGADOS. (DECRETO 16 DE 2014, ARTS. 4, 5, 15, 16, 17, 20, 29, 31 Y 33)

11-05-16

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si la competencia para organizar y adelantar comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos y disponer que la decisión de estos prevalecerá en caso de discrepancia, frente a la decisión del fiscal de cada caso, vulnera el principio constitucional de independencia y autonomía de las decisiones de la administración de justicia consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. La Corte concluyó que no contraviene la Constitución que el legislador extraordinario haya previsto la conformación y el funcionamiento dentro de la Fiscalía General de la Nación, de comités técnico-jurídicos de revisión de las situaciones y los casos bajo investigación, cuya decisión prevalecerá en el evento de haber discrepancia, frente a la posición del fiscal de cada caso, toda vez que se trata del ejercicio de la competencia atribuida constitucionalmente al legislador para desarrollar el principio constitucional de unidad de gestión y jerarquía de la Fiscalía General y determinar, en este ámbito, los términos y condiciones de la autonomía de los fiscales delegados, según lo ordena el numeral 3 del artículo 250 de la Constitución Política, en el ejercicio de sus funciones no jurisdiccionales. Esto significa que la organización, funcionamiento y prevalencia de decisión de los comités técnico-jurídicos no se predica del ejercicio de funciones jurisdiccionales de los fiscales delegados las que, hoy en día subsisten, de manera excepcional, cuyo ejercicio se rige por los principios de autonomía e independencia de quienes ejercen funciones jurisdiccionales.

 

COMUNICADO 20

C-233/16

Luis Ernesto Vargas Silva

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL  - RECURSOS CONTRA DECISIONES ADOPTADAS POR EL JUEZ DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACIÓN CON LOS MECANISMOS SUSTITUTOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD. (LEY 906 DE 2004, ARTS. 459 Y 472)

11-05-16

 

La Corte Constitucional consideró que en el presente caso no se configuró una omisión legislativa relativa por la circunstancia de que los apartes demandados de los artículos 459, 472 y 478 de la Ley 906 de 2004, por haber excluido a las víctimas de la conducta punible de intervenir en la fase de ejecución de la sentencia y presentar recursos contra las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con los mecanismos sustitutos de la pena privativa de la libertad. En el análisis de este cargo de inconstitucionalidad, la Corte señaló que había de tenerse en cuenta que el legislador cuenta con un amplio margen de configuración para regular la fase de ejecución de la sentencia, como en efecto lo hizo en esta oportunidad, sin vulnerar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación que le asisten a las víctimas, ni la igualdad ante los tribunales ni el acceso a recursos efectivos. En particular, la satisfacción del derecho a la justicia lo logran las víctimas con la imposición al responsable de la condena adecuada y proporcionada. En cuanto a la reparación integral, observó que el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad, al momento de estudiar las solicitudes de libertad condicional o se suspensión de la ejecución de la pena privativa de la libertad, además de verificar el cumplimiento de los requisitos específicos que exige la ley, constata que el condenado haya reparado a la víctima o asegurado el pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago. Adicionalmente, la responsabilidad civil que se deriva de la conducta punible es independiente y puede hacerse valer en el incidente de reparación integral, que corresponde a una etapa procesal diferente a la de ejecución de la pena. De otra parte, advirtió que las víctimas pueden ser representadas de forma indirecta por el Ministerio Público, que tiene la obligación legal de velar por los intereses de las víctimas, al estar habilitado para intervenir en todo lo relacionado con la ejecución de la pena y que en el marco de la actuación penal, obra como representante de la sociedad y vela así mismo, porque se respeten los derechos de las víctimas en el trámite judicial (art. 111 de la Ley 906 de 2004), obligaciones que se extienden hasta la fase de ejecución de las penas.

 

COMUNICADO 20

C-234/16

María Victoria Calle Correa

NORMA QUE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 906 DE 2004 EN RELACION CON MEDIDAS DE ASEGURAMIENTO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. (LEY 1760 DE 2015 ART. 1 PARCIAL)

11-05-16

 

La Corte encontró que los cargos formulados en la demanda presentada contra la disposición legal que habilita al juez de control de garantías para sustituir la medida de aseguramiento privativa de la libertad, cuando ha vencido el término establecido en el parágrafo 1º del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, carece de la certeza que se requiere para abordar y proferir un fallo de fondo. Lo anterior, por cuanto los demandantes partieron de una lectura equivocada de la norma acusada, ya que entienden que la Ley 1760 de 2005 efectuó una modificación sustancial de la facultad que tienen las partes en el proceso penal para solicitar la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la libertad, suprimiendo la posibilidad de que el procesado solicite su libertad. Sin embargo, la Corte observó que este no es el sentido de la norma, toda vez que se circunscribió a limitar para la Fiscalía y el representante de las víctimas la oportunidad de solicitar la prórroga o la sustitución de la medida de aseguramiento al momento en que se vence el término límite de la privación de la libertad.

 

COMUNICADO 20

A202/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

INCIDENTE DE NULIDAD DE PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL PROFERIDAS EN RELACIÓN CON EL ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2004

 

11-05-16

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional rechazó por ser improcedente, la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Jaime Araujo Rentería, de las sentencias C-1040, C-1041 C-1042, C-1043, C-1044, C-1045, C-1046, C-1047, C-1048, C-1049, C-1050, C-1051, C-1051, C-1052, C-1053, C-1054, C-1055, Cp.1056 y C-1057 de 2005, C-034, C-174 y C-278 de 2006 y de los Autos 155 y 156 de 2008, providencias dictadas en torno del Acto Legislativo 02 de 2004 que autorizó en Colombia, la reelección inmediata del Presidente de la República en ejercicio. A juicio del solicitante, las condenas penales impuestas a los dos exministros y al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República constituyen un hecho jurídicamente nuevo y sobreviniente que obligaba a la Corte a declarar la nulidad absoluta de las providencias mencionadas. Como sustento de su petición, adujo que para la fecha de expedición de estas sentencias, el Tribunal Constitucional desconocía circunstancias que hubiesen impedido la declaración de exequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2004, las cuales solo fueron develadas en la sentencia condenatoria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 15 de abril de 2015. La Corte encontró que en el presente caso no se cumplían los presupuestos procesales requeridos, para que procediera el estudio y decisión de fondo acerca de la solicitud de nulidad de las citadas sentencias.

 

COMUNICADO 20

C-257/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

CÓDIGO PENAL - TIPIFICACIÓN DE CONDUCTAS PUNIBLES DE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN Y DE HOSTIGAMIENTO, ASÍ COMO EN LA CAUSAL DE AGRAVACIÓN PUNITIVA. (ARTÍCULOS 58.3, 134A Y 134B DE LA LEY 599 DE 2000)

18-05-16

 

La Corte encontró en primer término, que el juicio de inconstitucionalidad no era viable frente a las disposiciones que consagran los delitos de actos de discriminación y de hostigamiento por la falta de previsión de la categoría de la identidad de género, toda vez que antes de presentarse la demanda, la Ley 1752 de 2015 modificó los tipos penales acusados mediante la introducción de una cláusula residual de factores de discriminación, cláusula que al permitir la criminalización de los delitos motivados por la identidad de género de la víctima, tácitamente enmendó la presunta falencia constitucional identificada por el actor. Razón por la cual, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre el cargo de omisión legislativa relativa respecto de los artículos 134A y 134B del Código Penal. En relación con los cuestionamientos en contra de los artículos 134A y 134B del Código Penal, por no precisar que la criminalización se extiende no solo a las agresiones motivadas en la orientación sexual real de la víctima sino también en las motivadas en la meramente percibida por el agresor, la Corporación determinó que los preceptos demandados no adolecían del déficit normativo alegado por el actor, cuando la utilización de los criterios hermenéuticos ordinarios permite llagar a la conclusión contraria. En efecto, del texto de las citados artículos se deduce que la sanción penal y el juicio de reproche se establecen en función de los móviles (racista, sexista, xenofóbico u otro semejante) de la acción y no en razón de la pertenencia de un sujeto a un grupo discriminado, por lo que resulta indiferente que la víctima del delito detente o no la condición que se le adjudica por el victimario. Con respecto a la acusación en contra del artículo 58.3 del Código Penal por la falta de inclusión de la categoría de la identidad de género como factor discriminatorio en función del cual se estructura la circunstancia de mayor punibilidad, la Corte concluyó igualmente, que el precepto legal no adolece de la falencia que se supuso en la demanda de inconstitucionalidad, puesto que un correcto entendimiento del precepto acusado descarta esta conclusión. En efecto, la norma establece la agravación de los delitos cuya motivación es la aversión hacia el sexo de la víctima, el cual puede atender no solo a sus condiciones biológicas sino también a su propia percepción sobre su identidad sexual; es decir, la categoría del sexo subsume a la de la orientación sexual. De otro lado, el artículo 58.3 del Código Penal agrava los delitos cuya motivación es la aversión hacia la orientación sexual de la víctima y cuando se expidió el Código Penal en la comunidad jurídica se asimilaban las nociones de orientación sexual y de identidad de género, por lo cual debe presumirse que el legislador quiso agravar ambas modalidades de discriminación.

 

COMUNICADO 21

C-258/16

María Victoria Calle Correa

INGRESO AL PAÍS DE PERSONAS EXTRANJERAS AFECTADAS POR CIERTA CATEGORÍA DE ENFERMEDADES - DERECHOS DE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN Y EL PRINCIPIO DE RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA - VOCABLOS OFENSIVOS Y PEYORATIVOS QUE VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD Y DIGNIDAD HUMANA. (LEY 48 DE 1920 ART. 7 LITERALES A Y B)

 

18-05-16

 

Acorde con la línea jurisprudencial trazada en esta materia, la Corte determinó que el legislador vulnera el derecho de igualdad cuando establece que los extranjeros no tienen permitido ingresar al territorio colombiano, solo por el hecho de padecer enfermedades “graves, crónicas y contagiosas” o de considerarse que sufren “enajenación mental”, por cuanto ello implica una discriminación en contra de personas que son sujetos de especial protección constitucional. Para la Corte, en el presente caso, el medio no es adecuado para alcanzar el fin propuesto, toda vez que supone que protege a las personas que habitan Colombia, al evitar que algunas personas extranjeras por las enfermedades que padecen o la situación de discapacidad que enfrentan, ingresen al país. Es decir, las normas parten de aceptar los prejuicios con base en los cuales se ha afectado y apartado a las personas que tienen esa condición. Se trata de una norma en la cual se actúa fundado en un prejuicio, por las mismas razones por las que es sospechoso de discriminación. Aunque es cierto que en algunos casos las personas extranjeras puede portar enfermedades que impliquen un riesgo para la salud de los habitantes de una nación, el criterio empleado por la norma para lograr su cometido legítimo de proteger a la población, no asegura que ello sea así. Muchas enfermedades que son crónicas o graves para una persona en concreto, no representan un riesgo para la salud de los demás y en tal medida, el medio resulta inadecuado para proteger a los ciudadanos. Por otra parte, la Corte determinó que el legislador viola el principio de respeto a la dignidad humana, al usar expresiones como idiotas, cretinos o baldados, que son en sí mismas ofensivas y excluyentes y por promover que prejuicios y visiones peyorativa sean mantenidas. Habida cuenta de ser contrarios al orden constitucional vigente, de manera flagrante y evidente, al desconocer los principios de igualdad y respeto a la dignidad humana, el tribunal procedió a retirar del ordenamiento los citados vocablos, los cuales han sido reemplazados por términos más actuales y acordes con el catálogo de derechos consagrados en la Constitución Política y los pactos y convenciones internacionales de derechos humanos.

 

COMUNICADO 21

C-259/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

MEDIDAS TRANSITORIAS ADOPTADAS POR EL CONGRESO PARA ESTIMULAR LA LEGALIZACIÓN DE EXPLOTACIÓN MINERA INFORMAL.  (LEY 685 DE 2001 ART. 165)

18-05-16

 

En el presente caso, le correspondió a la Corte definir: (i) en primer lugar, si el legislador vulneró los mandatos constitucionales de protección del medio ambiente y de los recursos naturales (arts. 8, 79 y 80 C.Po.); (ii) en segundo lugar, en el mismo escenario, le competía a este Tribunal determinar, si la expresión “ni a proseguirles las acciones penales señaladas en los artículos 159 y 160” del Código de Minas, es contraria al deber del Estado de investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente, pues implica una supuesta renuncia y/o suspensión de la acción penal, que transgrede la regla de que dichas decisiones dependen del ejercicio del principio de oportunidad, conforme se dispone en el artículo 250 de la Carta. Lo anterior, en un contexto en el que también se considera vulnerada la garantía del orden justo (art. 2 C.Po.), al permitir que, en palabras del demandante, por falta de sanción, se produzcan lesiones al medio ambiente y a los recursos naturales. La Corte concluyó que contrario a lo sostenido por el actor, la norma demandada tiene la virtualidad de convertirse en un medio para asegurar la defensa del medio ambiente y de los recursos naturales, en cuanto privilegia la legalización del minero informal, bajo parámetros acordes con los deberes de prevención, mitigación y control del ambiente, en los términos dispuestos por la Constitución y la ley. Encontró que el proceso de legalización es un proceso reglado que se rige por la garantía del debido proceso y en el que, como pudo constatar, se prioriza el deber de protección al medio ambiente, no solo con la proscripción de la entrega de títulos en zonas prohibidas o ecológicamente sensibles, sino también con la participación activa de las autoridades ambientales. En virtud de la solicitud de legalización de actividades de explotación minera anteriores al 17 de agosto de 2001, que debe haberse presentado a más tardar el 31 de diciembre de 2004, los mineros informales o de hecho se hacen beneficiarios de unas prerrogativas delimitadas en la ley: no hay lugar al decomiso de los minerales derivados de la explotación, ni a la suspensión de la actividad que no cuenta con un título inscrito en el Registro Minero Nacional y no se prosigue en su contra con la acción penal por el delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros materiales. Estas medidas corresponden a una política social que se encamina a garantizar los derechos al trabajo, a la vida digna y al mínimo vital de los pobladores de zonas rurales del país que viven de este oficio, a la vez que le otorga prioridad a los deberes de prevención y mitigación del daño, sobre la posibilidad de imponer medidas sancionatorias, cuya exclusión temporal, permite crear un estímulo para combatir la minería ilegal y evitar el impacto ambiental desmedido que ésta pueda llegar a tener, a partir del control que se asume por el Estado. De esta forma, la norma acusada no permite que las minas funcionen sin control y al margen de la normatividad ambiental, toda vez que con excepción de las medidas sancionatorias que se excluyen, el ordenamiento jurídico deja salvo las competencias de prevención, mitigación y control del impacto ambiental, las cuales hacen parte fundamental del proceso de legalización minera. A juicio de la Corte, las medidas por el legislador resultan adecuadas para alcanzar el propósito que se busca, puesto que las sanciones que se excluyen están directamente vinculadas con la lógica que envuelve el proceso de legalización. Esta autorización provisional que busca estimular la legalización minera a través de un proceso reglado en el que se prioriza la protección del medio ambiente no tendría sentido y carecería de la posibilidad de generar un efecto en la práctica si se sanciona por la vía penal o administrativa, directa o indirectamente, la inexistencia del título habilitante para ejercer la actividad minera. En cuanto al cargo planteado por el desconocimiento del deber estatal de investigar y sancionar delitos contra el medio ambiente, al permitir la renuncia y/o suspensión de la persecución penal, por fuera del marco propio del principio de oportunidad, en los términos previstos en el artículo 250 de la Constitución, la Corte consideró que no estaba llamado a prosperar, por cuanto se demostró que existen otras alternativas penales que con una cobertura de mayor protección, igualmente protegen al medio ambiente como bien jurídico tutelado por el derecho penal. Por lo demás la imposibilidad de proseguir la acción penal respecto del delito de explotación ilícita de yacimiento minero y otros minerales (art. 388, Código Penal), con la finalidad de impulsar el proceso de legalización minera es una medida temporal que suspende el carácter delictivo de ese comportamiento bajo ciertas condiciones, mientras se tramita la formalización, decisión que responde al ámbito de configuración normativa del legislador en materia criminal, que no desconoce los principios de razonabilidad y proporcionalidad.

 

COMUNICADO 21

C-260/16

Luis Ernesto Vargas Silva

NORMA QUE REESTRUCTURA LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL, SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS, SE IMPLEMENTA SU FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL, SE ORGANIZA SU CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, SE SEÑALAN DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU PLENA OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA. (ARTÍCULOS 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 44, 56,57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92 Y 93 DE LA LEY 1765 DE 2015)

18-05-16

 

La Corte encontró que la demanda de inconstitucionalidad formulada en esta oportunidad en contra de varias disposiciones de la Ley 1765 de 2015, no cumplía en debida forma, con los requisitos exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y precisados por la jurisprudencia constitucional, para que se pueda abordar un estudio de fondo y proferir un fallo de mérito sobre la constitucionalidad de los preceptos legales acusados. Si bien en un principio podía pensarse que el cargo por el presunto desconocimiento de la reserva de ley estatutaria formulado por la demandante permitía un examen y decisión de fondo, lo cierto es que al momento de proceder a verificar la aptitud sustancial de la demanda y en particular, los argumentos que se exponen como fundamento del concepto de violación de la Constitución, la Sala Plena constató que adolecía de falencias que no permitían realizar un estudio de fondo sobre el cargo planteado.

COMUNICADO 21

C-261/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

NORMAS PARA SUPRIMIR O REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRÁMITES INNECESARIOS EXISTENTES EN LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA – NORMA QUE PROHIBÍA A LAS ENTIDADES PÚBLICAS PATROCINAR, CONTRATAR O REALIZAR DIRECTAMENTE PUBLICIDAD OFICIAL NO RELACIONADA CON SUS FUNCIONES, ASÍ COMO IMPRESIONES DE LUJO.

18-05-16

 

La Corte Constitucional determinó que el Presidente de la República al expedir el artículo 232 del Decreto 019 de 2012 excedió el alcance de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por el Congreso de la República mediante la Ley 1474 de 2011, puesto que carecía de competencia material para modificar aspectos de la regulación referente a la publicidad oficial, en al menos dos sentidos: (i) de una parte, porque la Ley 1474 de 2011 circunscribió la delegación de regulación legislativa a la supresión o reforma de regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública, mientras que el precepto impugnado introdujo una regla con una naturaleza y un alcance distinto; y (ii) de otra parte, la disposición atacada contraviene las orientaciones de la propia ley habilitante. En concreto, el Tribunal advirtió que el primer tipo de extralimitación era evidente tanto desde una aproximación textual a la normatividad objeto de la confrontación, como desde una perspectiva teleológica. En efecto, el Presidente de la República no suprimió o reformó “regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la administración pública” que afectarán a los ciudadanos, sino que amplió el alcance de las competencias de las entidades del orden nacional y territorial relacionado con la contratación, el patrocinio y la producción de publicidad e impresiones oficiales. Específicamente, la eliminación de las expresiones “en forma directa” y “o con policromías” contenidas en el inciso cuarto de la Ley 1474 de 2011 derivan de la extensión de las facultades de las entidades públicas para contratar o patrocinar impresiones de lujo y difícilmente puede considerarse como la abrogación o sustitución de un reglamento innecesario de ajuste u ordenación de aspectos de un sistema que afecte a la generalidad de los ciudadanos en sus vínculos con la administración, pues si bien se modificó una regulación como lo autorizaba la ley habilitante el objeto del cambio normativo, se circunscribió a los parámetros que deben tener en cuenta las entidades para realizar publicaciones. Adicionalmente, la Corte estimó que la norma atacada fija una regulación ajena a los trámites que los ciudadanos adelantan ante la administración pública, ignorando lo dispuesto en la ley habilitante, que confirió facultades extraordinarias relacionadas con “aquellas diligencias o etapas exigibles al ciudadano para iniciar, llevar a cabo y culminar una gestión” ante el Estado, excluyendo otro tipo de actuaciones. De otro lado, la Corte estableció que desde un punto de vista teleológico también era evidente la extralimitación en el ejercicio de las facultades normativas delegadas al Ejecutivo, ya que la habilitación legislativa prevista en el artículo 75 de la Ley 1474 de 2011 apuntaba a que el Presidente racionara y simplificara los trámites de los ciudadanos ante la administración, mientras que el precepto acusado tiene un contenido y una finalidad eminentemente presupuestal, tanto así que la norma modificada hace parte de una disposición que regula “los recursos que destinen las entidades públicas y las empresas y sociedades con participación mayoritaria del Estado del orden nacional y territorial, en la divulgación de los programas y políticas que realicen, a través de la publicidad oficial o de cualquier otro medio o mecanismo similar que implique utilización de dineros del Estado” y que pretende “la mayor austeridad en el gasto y la reducción real de costos”.

 

COMUNICADO 21

C-262/16

Jorge Iván Palacio Palacio

CÓDIGO CIVIL – MEDIDA DE PROTECCIÓN DE LOS HIJOS DE NOMBRAR GUARDADOR EN TODO CASO DE SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD DE AMBOS PADRES, SIN TENER EN CUENTA SI TIENEN VÍNCULO MATRIMONIAL. (CÓDIGO CIVIL ART. 310)

18-05-16

 

La Corte resaltó que la patria potestad es uno de los instrumentos a los cuales ha recurrido el Estado para garantizar el desarrollo armónico e integral del menor de edad. Esta institución corresponde al deber que impone el inciso octavo del artículo 42 de la Carta a los padres, de sostener y educar a los hijos mientras sean menores de edad e incluso durante su formación profesional y a la obligación consagrada en el artículo 44 superior, de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral, la cual se impone en su orden, a la familia, la sociedad y el Estado, quienes participan de forma solidaria y concurrente en la consecución de tales propósitos. La patria potestad consiste en el conjunto de derechos que la ley les reconoce a los padres sobre los hijos no emancipados para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone. En la norma original del Código Civil, la patria potestad era exclusiva del padre legítimo y solo pasaba a la madre cuando el padre fallecía y mientras observara buena conducta y no contrajera matrimonio. En la Ley 45 de 1936 la amplió a los dos padres, pero en el caso del hijo extramatrimonial la ejercía la madre. A partir de la Ley 75 de 1968, la patria potestad se ejerce por los padres, sin hacer ninguna distinción. Es una institución de orden público, obligatoria e irrenunciable, personal e intransferible e indisponible. En cuanto a la norma acusada, el artículo 310 del Código Civil, al regular la suspensión de la patria potestad sólo prevé la designación de guardador del hijo, si se trata de padres que son cónyuges, dejando por fuera filiaciones paternales distintas a la matrimonial. Para la Sala, la norma acusada es inconstitucional puesto que lleva a concluir que la suspensión de la patria potestad excluye de la medida de protección de designación de guardador para los niños cuya patria potestad es ejercida por padres que carecen de vínculo matrimonial, como son los que conviven en unión libre y los que no son pareja, la Corte procedió a excluir el vocablo cónyuges que hace parte de los incisos primero y segundo del artículo 310 del Código Civil y a sustituirlo por el de padres de manera que la medida de protección que allí se establece proceda en todo caso de suspensión de la patria potestad de ambos progenitores.

 

COMUNICADO 21

C-263/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

INCLUSIÓN EN LEY QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN JURÍDICO DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS, DE UNA NORMA PRESUPUESTAL APLICABLE DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO. (ART. 28 PARCIAL DE LEY 1508 DE 2012)

18-05-16

 

La Corte concluyó que el eje temático de la Ley 1508 de 2012 es el régimen jurídico de las Asociaciones Público Privadas y que por consiguiente, el artículo 28 debía responder a ese núcleo estructural de las relaciones entre las distintas partes de la ley, de modo que la razón del precepto parcialmente demandado radica que en el Congreso de la República quiso incentivar el desarrollo de las Asociaciones Público Privadas mediante la incorporación presupuestal de hasta el 20% de cartera vigente por recaudar de vigencias anteriores, propósito que quedó consignado en la primera parte del artículo 28. La Corte observó que el texto de los artículos 1º y 3º de la Ley 1508 de 2012 que definen las Asociaciones Público Privadas y los contratos a los cuales es aplicable esta ley, no deja duda acerca de la orientación de la ley y de la falta de conexión del segmento censurado con esa orientación legislativa que está presidida por la adopción del régimen jurídico de las asociaciones Público Privadas, régimen al que nada aporta una previsión presupuestal relativa a Empresas Sociales de Estado que no hayan celebrado contratos bajo el esquema de la mencionadas Asociaciones. De otra parte, el Tribunal reiteró que la inclusión de varios temas en una misma ley no autoriza que cada una de las materias tratadas integre un compartimento absolutamente separado de los demás ámbitos temáticos, pues de entenderlo así, su simple mención en el título de la ley, todas las normas orgánicas del presupuesto quedarían expuestas a su modificación e incluso, la referencia a “otras disposiciones”, abriría la posibilidad de involucrar cualquier materia en la ley.

 

COMUNICADO 21

C-272/16

Luis Ernesto Vargas Silva

LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018, QUE REGULABA UNA CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA FINANCIAR EL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. (LEY 1753 DE 2015 ARTÍCULO 191)

25-05-16

 

A la Sala Plena correspondió determinar si la disposición acusada: a) vulneraba la autonomía de las entidades territoriales para fijar los elementos de los tributos y administrar sus propios recursos, b) desnaturalizaba la tipología tributaria establecida en la Constitución, al individualizar la contraprestación correlativa a una contribución especial, los sujetos pasivos del tributo y la base gravable, impidiéndoles a las entidades territoriales fijar los elementos del tributo, y c) contrariaba la cláusula de Estado social de derecho, al fijar una contribución regresiva que promueve que sólo las personas y zonas con mayor capacidad de pago reciban alumbrado público. Para decidir, la Corte subrayó que, a la luz de la Carta Política y, en especial, de los artículos 365 a 370, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y que existe una relación inescindible entre dichos servicios y el principio de Estado social de derecho (art. 365 C. P.). La Corte indicó que la función fundamental del servicio de alumbrado público no es proporcionar un beneficio exclusivo, particular y privado a personas específicas, sino que es prestado en interés general a toda una colectividad. De similar forma, reiteró que contrario a las tasas, las contribuciones especiales son compensaciones que se pagan por beneficios dirigidos a sectores sociales, no individualizables. Señaló que dichas obras no se llevan a cabo a elección o por solicitud del contribuyente y que el pago del gravamen es obligatorio. Conforme a lo anterior, la Sala Plena constató que la financiación del servicio de alumbrado público, en tanto no genera utilidades particulares a personas o grupos sociales específicos, no es compatible con las contribuciones especiales. Así mismo, la Corte consideró que el artículo demandado condicionó la prestación continua, permanente y en interés general del alumbrado público a los criterios de viabilidad financiera y de rentabilidad razonable, en relación con aparentes beneficiarios individuales del servicio, con lo cual, puso en riesgo su suministro efectivo en todas la zonas del país. Al comportar esta consecuencia, la Sala Plena encontró que el legislador infringió la cláusula de Estado social, en especial los artículos 365 y 1º, así como el artículo 338 de la Constitución. Desconoció que, de acuerdo al tenor literal del artículo 365 C. P., los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado y que en este reside la obligación de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Así mismo, menoscabó el principio de la prevalencia del interés general, al someter a indicadores de rentabilidad y viabilidad financiera, ligados a supuestos beneficiarios individuales del servicio, la continuidad de un servicio que beneficia a toda la colectividad (art. 1º ídem). Y, por último, lesionó el artículo 338 C. P., puesto que el Constituyente solo permite a la ley establecer la modalidad de las contribuciones para obtener compensaciones por beneficios particulares recibidos, los cuales no se perciben a través del servicio de alumbrado público. Con base en lo anterior, la Corte concluyó que el tributo creado por el artículo acusado era contrario a la Constitución. Dado que toda la regulación que seguía y antecedía al establecimiento de la contribución especial en los apartados controvertidos era accesoria a ella y guardaba unidad de sentido y propósito con el gravamen incompatible con la Carta, la Corte procedió a declarar la inexequibilidad del artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, en su integridad. La Sala Plena aclaró que, con la decisión, no surgía vacío normativo alguno, puesto que recobraban vigencia las disposiciones tributarias anteriores de alumbrado público, en especial, el numeral 1, literal a, de la Ley 84 de 1915, en concordancia con el artículo 1, literal d, del artículo de la Ley 97 de 1913 y todas las normas que las modificaran y complementaran.

 

COMUNICADO 22

C-273/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

PROHIBICIÓN A LAS AUTORIDADES REGIONALES, LOCALES O SECCIONALES PARA ESTABLECER QUE ZONAS DEL TERRITORIO QUEDAN EXCLUIDAS DE MANERA PERMANENTE O TEMPORAL DE ACTIVIDAD MINERA. (LEY 685 DE 2001, ARTÍCULO 37)

25-05-16

 

La Corte determinó que en el presente caso, debía definir si la prohibición prevista en el citado artículo a las entidades territoriales para establecer zonas excluidas de la actividad minera de manera permanente o transitoria, desconoce la reserva de ley orgánica tanto por tratarse de la restricción a una competencia de las entidades territoriales, cuya regulación requiere de la expedición de una ley de esa categoría (art. 288 C.Po.), como por vulnerar el artículo 151, al desconocer lo previsto en la Ley 1454 de 2011, ley orgánica de ordenamiento territorial que radicó en las entidades territoriales la competencia para regular los usos del suelo, sin hacer diferenciación alguna respecto de la explotación minera. La Corte determinó que en efecto, la prohibición establecida en el artículo 37 del Código de Minas desconoció la reserva de ley orgánica, por tratarse de una norma contenida en una ley ordinaria, que se refiere a la distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales (art. 288 C.Po.), en este caso, de la reglamentación del uso del suelo, ya que se les prohíbe a las autoridades locales establecer zonas excluidas de la explotación minera, competencia que se radica en las autoridades nacionales. Así mismo, restringe la facultad de las asambleas departamentales y concejos municipales y distritales para fijar su plan de ordenamiento territorial. Acorde con el artículo 151 de la Carta Política, el artículo 29 de la Ley Orgánica 1454 de 2011 asigna a los municipios competencia para: a) formular y adoptar los planes de ordenamiento del territorio; b) reglamentar de manera específica los usos del suelo, en las áreas urbanas, de expansión y rurales, de acuerdo con las leyes y c) optimizar los usos de las tierras disponibles y coordinar los planes sectoriales, en armonía con las políticas nacionales y los planes departamentales y metropolitanos, las cuales les atribuye directamente la Constitución en los artículos 311 y 313, numerales 7 y 9. La Corte advirtió que la circunstancia de que en virtud de la sentencia C-213 de 2014, el contenido normativo del artículo 37 demandado haya sido adicionado con una interpretación conforme a la Constitución, específicamente, respecto de la participación de las autoridades territoriales en las decisiones relacionadas con la exclusión de zonas de la explotación minera, no modifica la facultad de configuración reservada al legislador para distribuir las competencias entre las entidades territoriales mediante una ley orgánica. La obligatoria regulación legal de categoría orgánica del recorte de una competencia de las entidades territoriales que se traslada a la autoridades nacionales, determina que el artículo 37 de la Ley 685 de 2001, contenido en una ley ordinaria, deba ser retirado del ordenamiento jurídico por desconocer la reserva de ley orgánica en esta materia consagrada en los artículos 151 y 288 de la Carta Política.

 

COMUNICADO 22

C-274/16

Luis Ernesto Vargas Silva

DISPOSICIONES EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD DEONTOLÓGICA PARA EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ENFERMERÍA EN COLOMBIA; SE ESTABLECE EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO CORRESPONDIENTE. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN PARÁGRAFO DEL ART. 9 DE LEY 911 DE 2004)

25-05-16

 

En el presente caso correspondió a la Corte determinar si la norma que establece la posibilidad de que el profesional de enfermería haga uso de la objeción de conciencia “en el caso de que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad y los derechos de los seres humanos”, contraviene pilares fundamentales del ordenamiento constitucional como son el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes (Arts. 1, 11, 12 C.P.). A este problema central subyace otro, consistente en determinar bajo qué presupuestos, el ejercicio de la objeción de conciencia por parte de los profesionales de la enfermería resulta compatible con el derecho fundamental de los pacientes a acceder a un servicio de salud oportuno, continuo y de calidad. Para resolver estos problemas jurídicos la Sala hizo referencia a la dignidad, la vida y la integridad humanas como pilares fundamentales del Estado Social de Derecho; a la responsabilidad deontológica en el ejercicio de la enfermería y el respeto de los derechos humanos y a su regulación en la legislación colombiana; recordó las reglas jurisprudenciales sobre objeción de conciencia en general, y específicamente en materia de salud; y en ese marco se pronunció sobre los problemas jurídicos identificados. En relación con la expresión “En el caso en el que la ley o las normas de las instituciones permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad, y los derechos de los seres humanos,” que forma parte del precepto acusado, consideró la Corte que este contenido normativo presenta serios e insalvables problemas de constitucionalidad. En primer lugar, porque admite y tolera, de antemano, que el propio legislador o las instituciones prestadoras del servicio de salud, emitan disposiciones que entrañen vulneración a los derechos a la vida, a la dignidad y a los derechos humanos de los pacientes. Un enunciado que admite regulaciones que vulneren los derechos humanos comporta una sustracción por parte del legislador a su deber de legitimar sus actuaciones mediante mandatos orientados al respeto, promoción y defensa de estos derechos, cuya primacía vincula a todos los poderes públicos. En segundo lugar, porque, además de tolerar la existencia de disposiciones contrarias a pilares esenciales de la organización política como la dignidad, la vida y en general, los derechos humanos, contempla un correctivo que no es idóneo para enfrentar las afectaciones ius fundamentales que esos preceptos pueden generar, comoquiera que deja librada su salvaguarda a la voluntad de los profesionales de enfermería que decidan ejercer la objeción de conciencia. Esta manera de concebir la protección y defensa de estos principios y derechos esenciales genera un déficit de protección de los derechos de los usuarios del sistema de salud que resulta contrario a los imperativos constitucionales de respeto a la dignidad humana (Art. 1°), inviolabilidad de la vida (Art. 11), y preservación de la integridad física y mental (Art. 12) de los pacientes. En cuanto a la segunda parte de la norma, es decir, la expresión “el profesional de enfermería podrá hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda menoscabar sus derechos e imponérseles sanciones”, consideró la Corte que esta no presenta problemas de constitucionalidad frente a los preceptos invocados por los demandantes, esto es, el derecho a la vida (Art. 11), a la dignidad (Art. 1º) y a la integridad (Art. 12) de los pacientes. Para la Corte, este aparte de la norma, establece el derecho fundamental a la objeción de conciencia, ya previsto en el artículo 18 superior, del que son titulares los profesionales de enfermería cuando el orden jurídico les exige cumplir un comportamiento que su conciencia les prohíbe. El ejercicio de esta prerrogativa por parte de los profesionales de esta disciplina debe fundamentarse en una íntima, profunda y sincera convicción de carácter filosófico, moral o religioso, y armonizarse con el derecho del paciente a que se le garantice la prestación del servicio o acto rehusado, en condiciones de calidad y de seguridad para su salud y su vida, sin imponerle cargas adicionales, exigirle actuaciones que obstaculicen su acceso a una atención oportuna, continua, integral y de calidad, o que entrañen el desconocimiento de sus derechos constitucionales fundamentales a la dignidad, a la vida, a la salud, o a la integridad personal.

 

COMUNICADO 22

C-284/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

OBJECIONES FORMULADAS POR EL GOBIERNO NACIONAL RESPECTO DE VARIAS NORMAS DEL NUEVO CÓDIGO GENERAL DISCIPLINARIO - FALTAS RELACIONADAS CON EL SERVICIO O LA FUNCIÓN PÚBLICA. (PROYECTO DE LEY 055 DE 2014 SENADO -195 DE 2014 CÁMARA)

01-06-16

 

En primer término, el Gobierno objetó la regla establecida en el artículo 67 del proyecto de ley por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, según la cual, en caso de que un determinado comportamiento sea expresamente previsto por una norma como falta gravísima, tal calificación prevalecerá frente a cualquier otra regla que la catalogue como falta grave o leve. A juicio del Gobierno, esta regla impide la vigencia del principio de favorabilidad, el cual hace parte del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución. Para la corporación, en este caso es improcedente la invocación al principio de favorabilidad, toda vez que este se aplica únicamente en caso de que exista un conflicto de normas en el tiempo, esto es, que el legislador haya expedido en dos distintos momentos, disposiciones que regulan la gravedad de una falta o la específica forma de sancionarla, que es el único escenario en el que debe preferirse la norma más benigna. En segundo lugar, el Gobierno objetó apartes de los artículos 55, 56, 57 y 58 del proyecto, por considerar que vulneran el principio de igualdad a propósito de la calificación de las diez conductas específicamente demandadas como faltas gravísimas, que generaría un problema de proporcionalidad, por cuanto recibirían un reproche disciplinario y una sanción idéntica a la que se impondrá a otros comportamientos cuya gravedad y transcendencia es significativamente superior y por tanto no comparable, como aquellos que atentan contra el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, el Derecho Internacional Humanitario, la libertad y otros derechos fundamentales, la salud y la moralidad pública y otros semejantes. En esta materia, la Corte recordó que existe un amplio y considerable margen de configuración normativa a favor del órgano legislativo, a partir del cual, salvo la existencia de razones concretas y significativas que justifiquen la inexequibilidad de una norma en particular, debe primar el principio de conservación del derecho. Analizadas las diez disposiciones objetadas, lo primero que encontró es que reproducen disposiciones legales vigentes en el actual Código Disciplinario Único (Ley 734 de 2002), por lo que existe una clara y explícita voluntad del legislador de mantenerlas con la misma consecuencia jurídica ahora prevista. La única modificación que introduce el proyecto es clasificarlas en distinta forma, a partir de la aplicación de unos determinados criterios. Contrario a lo que sostiene el Gobierno, no todas esas conductas darán lugar a una misma sanción, especialmente severa, puesto que de una parte, la consecuencia dependerá del grado de culpabilidad con que la falta haya sido cometida y de otra, aún en las hipótesis más cercanas, existirá un amplio campo de acción para la autoridad disciplinaria en cuanto a la graduación de las sanciones. Ya en concreto, en lo concerniente a la calificación como falta gravísima de diez distintas conductas enunciadas en los artículos 55 a 58 del proyecto de ley examinado, la Corte estableció que resultaba también infundada la objeción frente a siete de ellas, puesto que no se observó que tales tipos disciplinarios sean contrarios a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad y por tanto, no existían razones de peso que permitieran descalificar las decisiones que al respecto ha aprobado el órgano legislativo, en ejercicio de su autonomía de configuración normativa. Al mismo tiempo, encontró fundada esta segunda objeción respecto de tres de las conductas: (i) la prevista en el numeral 1º del artículo 55, relacionada con la configuración del silencio administrativo positivo, al no distinguirse sobre las diversas circunstancias en que tal resultado puede presentarse; (ii) la contenida en el numeral 1º del artículo 58, concerniente a una posible omisión de los Comités de Conciliación por la parcial indeterminación del texto objetado y por la falta de necesidad estricta de la sanción frente a esta conducta, lo que a su turno repercute en la proporcionalidad de la misma, que fue la razón de la objeción formulada por el Gobierno Nacional; y (iii) la parte del numeral 3º del artículo 55 relacionada con el consumo en lugares públicos de sustancias prohibidas que produzcan dependencia, por cuanto reproduce una norma que fue declarada exequible de manera condicionada en la sentencia C-252/03, en el sentido de que la posibilidad de sancionar tal conducta, únicamente en caso de que ella incida sobre la prestación del servicio público a cargo del infractor.

 

COMUNICADO 24

C-285/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. SUSTITUCION PARCIAL DE LOS PRINCIPIOS DE SEPARACIÓN DE PODERES, AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIAL (ACTO LEGISLATIVO NÚMERO 02 DE 2015, ARTICULOS 15, 17, 18 TRANSITORIO y 19)

 

01-06-16

 

La Corte resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra las disposiciones del Acto Legislativo 02 de 2015 que fijaron el nuevo esquema institucional de gobierno y administración de la Rama Judicial, así como de control disciplinario de los funcionarios y empleados judiciales. En particular, estos preceptos suprimieron la Sala Administrativa y la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sustituyéndolas, en el primer caso, por el Consejo de Gobierno Judicial y la Gerencia de la Rama Judicial, y en el segundo, por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Para el accionante, la preceptiva demandada debía ser declarada inexequible, en tanto había suprimido dos ejes fundamentales de la Carta Política que orientaron el diseño de la Rama Judicial, y que no podían ser eliminados por el constituyente secundario: los principios de independencia y de autonomía judicial que se habían plasmado en la estructura de autogobierno judicial. A su juicio, el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial reproducía el esquema pre-constituyente que había sido abandonado deliberadamente en la Carta Política de 1991, e introducía elementos que anulaban la independencia y la autonomía interna y externa de la Rama Judicial Frente a estas acusaciones, la Corte adoptó las siguientes determinaciones: En primer lugar, la Sala Plena no se pronunció sobre la exequibilidad de los preceptos de la reforma que dispusieron la eliminación de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la creación de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Asimismo, se abstuvo de pronunciarse sobre la supresión de los consejos seccionales de la judicatura, así como sobre las disposiciones transitorias del Acto Legislativo demandado que fijaban las reglas relativas a los mismos, en tanto tales instancias son de creación legal por delegación de la propia Constitución, y por ende, las reglas que modifican su estructura o funcionamiento no tienen la potencialidad de suprimir un eje axial de la Carta Política. Por el contrario, la Corte sí evaluó la constitucionalidad de las disposiciones del Acto Legislativo que fijaron el nuevo modelo de gobierno y administración de la Rama Judicial, ya que frente a este componente de la reforma sí se formularon acusaciones específicas que apuntaban a un desbordamiento de la competencia del constituyente secundario para adoptar unas medidas que pudiesen comportar una sustitución parcial de la Constitución. Para la Sala, el nuevo esquema institucional implica una sustitución parcial de los principios de separación de poderes, autonomía e independencia judicial que encuentran expresión en el modelo de autogobierno judicial previsto por el constituyente de 1991. Concluyó la Corte que, el Congreso de la República se había excedido en el ejercicio del poder de reforma constitucional, razón por la cual varias disposiciones fueron declaradas inexequibles. Puntualizó la Corte que, no obstante que la competencia reformadora del Congreso no lo inhibe para introducir modificaciones al esquema de autogobierno judicial previsto en la Constitución de 1991 e incluso para suprimir órganos del mismo si lo estima necesario, aquella no lo habilita para sustituir o suprimir los principios básicos de configuración de dicho esquema, que se consideran ejes axiales de la Constitución de 1991. Dicho en otras palabras, el Congreso conserva plena competencia para reformar funciones y órganos de la Rama Judicial, mediante Actos Legislativos, siempre y cuando respete los principios definitorios de la identidad de la Constitución de 1991.

 

COMUNICADO 23

A233.16

 

INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL DE DIFERIR POR UN PLAZO ADICIONAL LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA C-492/15, EN LO RELACIONADO CON LA SUSTRACCIÓN DE LAS RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. ART. 10 DE LA LEY 1607 DE 2012

01-06-16

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó la solicitud de diferimiento de los efectos de la Sentencia C-492/15, presentada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hasta el 31 de diciembre de 2016, con base en los argumentos en que sustentó el impacto fiscal que tendrá la sentencia cuando entren en vigencia sus efectos. El Ministerio sostuvo que el costo fiscal de la sentencia se calculó a partir de estimaciones efectuadas sobre la base de la información disponible a nivel individual de los declarantes personas naturales del impuesto de renta para el año gravable 2013, de los formularios 210 y 230, a los cuáles se aplicó una simulación del 25% de deducción sobre la base gravable del sistema IMAN e IMAS. Advirtió que esto reduciría la tributación que se haría en el sistema IMAN, por lo que la pérdida potencial que se calcula se aproximaría a los $606.000 millones por año, aunque esta se compensaría con el mayor impuesto que se pagaría por el sistema ordinario. La Sala Plena de la Corte Constitucional determinó que el Ministro de Hacienda y Crédito Público había cumplido con la carga de exponer, sustentar y demostrar el impacto que la sentencia C- 492 de 2015 tiene sobre la sostenibilidad fiscal, de no aplazarse por un término adicional, los efectos de la exequibilidad condicionada del artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, modificado por el artículo 33 de la Ley 1739 de 2014. Para la decisión la Corte tuvo en cuenta que, ya desde la propia sentencia se había anticipado el impacto fiscal de la determinación adoptada, razón por la cual su vigencia se había diferido por un periodo de un año, y que debido a diversas circunstancias de coyuntura, dicho impacto sobre las finanzas públicas, con el consiguiente efecto sobre los objetivos del Estado, se había visto severamente agravado, al paso que no había sido posible adoptar las medidas alternativas que permitieran enfrentarlo en el mediano plazo.

 

COMUNICADO 24

C-286/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

MEDIDAS Y DISPOSICIONES PARA LOS PROYECTOS DE INFRAESTRUCTURA DE TRANSPORTE, AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO BÁSICO Y LOS DEMÁS SECTORES QUE REQUIERAN EXPROPIACIÓN EN PROYECTOS DE INVERSIÓN QUE ADELANTE EL ESTADO. (ART. 6 DE LA LEY 1742 DE 2015 Y ART. 37 PARCIAL DE LA LEY 1682 DE 2013)

 

01-06-16

 

Se constató la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con el inciso quinto del artículo 6º de la Ley 1742 de 2014, el cual fue declarado exequible de manera condicionada. La Corte también encontró que las acusaciones por la presunta infracción del principio de igualdad (art.13 C.Po.) y a los derechos al debido proceso (art. 29 C.Po.) y a la vivienda digna (art. 51 C.Po.), carecían de aptitud para emitir un pronunciamiento de fondo. De igual modo, los cargos carecen de certeza, por cuanto parte de una comprensión inadecuada de los contenidos normativos que se impugna, en la medida en que se supone por el actor que la cuantía que reconoce el Estado por el bien expropiado corresponde siempre y en todo caso al que aparece en el avalúo catastral, cuando en realidad este es únicamente un valor de referencia que debe ser tenido en cuenta por la administración pública, pero no constituye un criterio definitivo e irrebatible. Tampoco los cargos por la presunta lesión del principio de igualdad y de los derechos al debido proceso y la vivienda digna no satisfacen las condiciones para el pronunciamiento judicial, puesto que no se indicaron los elementos estructurales del juicio de constitucionalidad que se propone a la Corte, en particular, las razones por las que el legislador está obligado a mantener un régimen unificado para todos los procesos expropiatorios y por las que estaba impedido para establecer reglas especiales para valorar los bienes objeto de la medida expropiatoria, pese al margen de configuración que le otorga la propia Constitución y a las particularidades de los procesos de enajenación de inmuebles que se enmarcan en el desarrollo de los proyectos de infraestructura de transporte, agua potable y saneamiento básico, cuya realización se ha visto obstaculizada por la dilación en los procesos de enajenación de inmuebles requeridos para este efecto. Finalmente, no se indican los componentes del debido proceso presuntamente desconocidos ni los argumentos por las que la valoración de los inmuebles a ser expropiados, a partir del precio que se le asigna en el avalúo catastral, deviene en la infracción del derecho a la vivienda digna, máxime cuando a la luz de la sentencia C-750/15a la que se hizo referencia, el avalúo catastral constituye un parámetro no obligatorio ni vinculante.

 

COMUNICADO 24

C-297/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

FEMINICIDIO COMO DELITO AUTÓNOMO – VIOLENCIA DE GÉNERO. (LEY 1761 DE 2015 ART. 2 LITERAL E)

08-06-16

 

En el presente caso, le correspondió a la Corte resolver, si el establecimiento de antecedentes o indicios de violencia o amenaza en las diferentes esferas sociales en contra de la mujer asesinada, sin contemplar una calificación especial, genera una indeterminación en el ingrediente subjetivo del tipo penal que hace que el mismo sea abierto y por lo tanto, viole el principio de legalidad y el derecho al debido proceso (arts. 1º y 29 C.Po.). La Corte advirtió que existen algunas conductas que impiden su descripción exacta en tipos cerrados y completos, por lo que se ha admitido la posibilidad de establecimiento de delitos con cierto grado de indeterminación en su descripción típica, como los tipos penales abiertos y lo tipos penales en blanco, los cuales no desconocen el principio de legalidad si el legislador precisa los elementos básicos para delimitar la prohibición o hace que los tipos sean determinables mediante la remisión al juez, en el caso de los tipos abiertos, y a otras normas en el caso de los tipos en blanco. En el presente caso, la Corte encontró que el literal e) demandado del artículo 2º de la Ley 1761 de 2015 corresponde a una circunstancia que complementa el tipo penal de feminicidio, para establecer su elemento subjetivo. No obstante, indicó esto no se puede entender como un reemplazo del estudio que el funcionario competente debe hacer en el proceso penal sobre la existencia de la intención, ni tampoco excluye el análisis de la culpabilidad. A juicio de la Corte, la modalidad “cualquier tipo de violencia” admite una lectura abierta que hace que el comportamiento carezca de precisión y claridad, y por tanto, incumple con los requisitos que exige el principio de legalidad, toda vez que no permite saber con certeza cuál es la conducta reprochada que tiene el potencial de identificar una intención estructural en el delito de feminicidio, el móvil. Lo anterior, puesto que la falta de categorización de la violencia en contra de la mujer supone una amplitud que podría desbordar las situaciones que efectivamente establecen que se trata de una situación que captura patrones de discriminación, que reproducen estereotipos de género y desencadenan una violencia exacerbada que guía el homicidio. No obstante, la misma norma y las referencias al derecho internacional de derechos humanos, específicamente, el artículo 1º de la Convención de Belém do Pará, permiten superar esa posible ambigüedad, para precisar que necesariamente la violencia a la que se refiere el literal acusado es violencia de género, lo cual es indispensable para establecer un patrón de discriminación que identifique una intención de matar a una mujer por el hecho de serlo o por motivos de género, como elemento diferenciador del homicidio. Esta precisión, mediante un referente calificado da a la norma claridad y hace que sea posible prever la conducta sancionada. En este sentido, la Corte consideró que para superar esa indeterminación, era necesario declarar una constitucionalidad condicionada del literal e) que garantice el respeto del principio de legalidad y precise el elemento diferenciador del delito de feminicidio.

 

COMUNICADO 25

C-298/16

Alberto Rojas Ríos

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2010 – 2014 y 2014 – 2018 – AREAS DE RESERVA MINERA – (LEY 1753 DE 2015 (ARTS. 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267)

08-06-16

 

En primer término, la Corte constató la existencia de cosa juzgada constitucional en relación con (i) el inciso séptimo del artículo 20, (ii) el inciso segundo del artículo 50, los incisos primero, segundo y tercero del parágrafo 1º del artículo 173 y (iii) el artículo 191 de la Ley 1753 de 2015, los cuales fueron declarados inexequibles mediante la sentencia C-221 de 2016, el primero; la sentencia C-035/16los segundos y la sentencia C-272/16, el tercero, por lo que debía limitarse a estar a lo resuelto en estas providencias. En segundo lugar, la corporación estableció que los cargos por vicios de forma formulados contra los artículos 15, 16, 20, 23, 30, 41, 43, 44, 50, 63, 64, 67, 68, 99, 140, 173, 179, 207, 245, 248, 262, 263, 266 y 267 de la Ley 1753 de 2015 no estaban llamados a prosperar. Contrario a lo aducido por los demandantes, en el trámite de aprobación del informe de conciliación relativo a los citados artículos, el Congreso no desconoció lo previsto en los artículos 133 y 161 de la Constitución Política ni en los artículos 93 y 188 del Reglamento del Congreso (Ley Orgánica 5ª de 1992). En tercer lugar, el tribunal constitucional determinó que la facultad que confiere el inciso segundo del artículo 20 de la Ley 1753 de 2015 a la Autoridad Minera Nacional para delimitar “indefinidamente” áreas especiales de interés estratégico para el desarrollo minero del país, las cuales se otorgan con base en un régimen especial mediante proceso de selección objetiva, desconoce el principio de desarrollo sostenible, en relación con el derecho a gozar de un ambiente sano, previsto en los artículos 8º, 79 y 80 de la Constitución. Para la Corte, el objetivo de lograr el desarrollo minero energético mediante la reserva, protección y delimitación de los minerales de interés estratégico para el país, es una finalidad con fundamento constitucional en los artículos 332, 334 y 360 de la Carta Política, el cual debe armonizarse con el desarrollo sostenible y la protección del ambientes (arts. 8, 79 y 80 de la C.Po.), tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley 1753 de 2015. En cuanto a la idoneidad de la medida para alcanzar este propósito aunque no se dispuso de información o evidencia de carácter estadístico, técnico o científico u otros elementos de juicio para establecerla, un razonamiento lógico conduce a que la delimitación indefinida de áreas libres con potencial minero puede ser idónea para el fin que se propone, ya que efectivamente logra demarcar áreas especiales libres de títulos de acuerdo con la probabilidad de que en dichas zonas de reserva especial existan minerales con potencial estratégico para la Nación. De igual manera, la Corte estableció la necesidad de la medida, toda vez que la delimitación indefinida de áreas estratégicas mineras, de acuerdo con la información geocientífica disponible, es uno de los factores a tener en cuenta para incentivar la inversión extranjera en el desarrollo de la industria minera, lo que a su turno constituye la base para el aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado central y delos entes territoriales. No está demostrado que exista otra manera de demarcar indefinidamente el territorio con la misma eficacia. Sin embargo, la Corte encontró que la expresión “indefinidamente” quebranta el principio de proporcionalidad, en perjuicio del derecho de acceso, conservación y planificación del ambiente sano y libre, y del uso, goce y disposición de dichas áreas no seleccionadas para explotación minera frente a las futuras generaciones. A su juicio, mantener una vigencia indeterminada de esa competencia, excede el deber de planificar las acciones públicas durante un cuatrienio, sin ninguna relación con los objetivos de la función pública de planificación que se propongan en adelante y varíen las circunstancias de modo, tiempo y lugar. En cuarto lugar, la Corte se pronunció a favor de la exequibilidad del procedimiento establecido en el artículo 179 de la Ley 1753 de 2015 para el otorgamiento de licencias ambientales. Señaló, que si bien es cierto que el artículo 179 no contempla en estricto sentido la participación de las comunidades afectadas, también lo es que la norma no debe interpretarse de forma aislada sino en consonancia con el Decreto 1320 de 1998, la Ley 99 de 1993, el Decreto 1076 de 2015 y la jurisprudencia constitucional que sí prevén esa participación en el proceso. Observó, que la reducción de los términos para la obtención de la licencia ambiental obedece a una regulación más ágil, expedita e imparcial, sin que por ello se descuide los demás requerimientos de información, ahora más exigentes, y la rigurosidad en la valoración de las circunstancias de cada caso para el otorgamiento de dicha licencia. Por último, la corporación consideró que el establecimiento de un procedimiento para que el Gobierno Nacional y las entidades territoriales acuerden medidas de protección al ambiente sano, las cuencas hídricas, el desarrollo económico, social, cultural de sus comunidades y la salubridad de la población, frente a las posibles afectaciones que puedan derivarse de la actividad minera, no desconoce los principios de autonomía de las entidades territoriales, toda vez que por el contrario, acorde con los principios de concurrencia, coordinación y subsidiariedad consagrados en el artículo 288 de la Carta Política, constituye un reconocimiento de las competencias conferidas a los entes locales en relación con las decisiones concernientes a la protección ambiental y los recursos naturales, que no son exclusivas del Gobierno central, sino que en ellas concurren los tres niveles territoriales en la órbita que les corresponde. Para la Corte, contrario a lo sostenido por los demandantes, el artículo 192 de la Ley 1753 de 2015 es una garantía de la participación de las entidades territoriales en la toma de esas medidas que no puede hacerse al margen de lo que se consideran las autoridades regionales.

 

 

COMUNICADO 25

C-299/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – CONSEJO DE DISCIPLINA. (LEY 65 DE 1993 ART. 118)

08-06-16

 

En el presente caso, el examen de constitucionalidad se centró en determinar, si vulnera los derechos de igualdad y participación que, como lo dispone el artículo 118 de la Ley 65 de 1993, el director de un centro carcelario al decidir si un interno puede ser o no postulado por los reclusos para ser su representante en el Consejo de Disciplina, deba considerar previamente el delito. Para la Corporación, la medida es inadecuada por cuanto apela a un criterio puramente discrecional, sin otorgar la posibilidad de realizar un juicio directo respecto de los delitos y de las circunstancias o condiciones que de ellos se derivan, para efectos de habilitar la restricción que allí se autoriza. De esta manera, no es posible examinar o controlar si el impacto que se causa respecto del derecho de participación y las libertades de expresión y opinión, se produce realmente en razón de la necesidad de preservar las condiciones de orden, seguridad y disciplina que deben existir en un centro carcelario. Bajo esta lógica, no existe elemento alguno que, más allá de la voluntad del director del centro de reclusión, permita determinar cuáles delitos inhabilitan a un interno para poder postularse o no al Consejo de Disciplina, discrecionalidad que resulta contraria a los elementos básicos del Estado de derecho, al impedir que se controviertan ante los jueces esos actos. De igual modo, la ausencia de parámetros normativos mínimos conduce a que el criterio de selección se convierta en un mecanismo arbitrario y subjetivo, con el riesgo de caer en el peligrosismo, que excluye a una persona por la mera consideración de lo que probablemente será su conducta en un futuro. Además de lo anterior, la Corte encontró que la medida es innecesaria, pues la operatividad de la elección y participación de los candidatos no responde realmente a una categorización objetiva del delito, sino a las circunstancias que se derivan de él en el manejo de la relación penitenciaria. Mientras la medida adoptada resulta excesivamente gravosa, existe una alternativa más benigna que permitiría garantizar los fines de seguridad, orden y disciplina que se buscan, como sería señalar de manera previa los criterios de participación acorde con las condiciones de reclusión. Tal sería el caso de las personas recluidas en pabellones o celdas de máxima seguridad, para quienes podrían pensarse en pautas o reglas que aseguren su acompañamiento por las autoridades penitenciarias. Aun cuando, se entendiera que la medida es adecuada y necesaria, es claro que la misma implica un sacrificio excesivo respecto de los derechos de participación y resocialización de los internos. Al ser el Consejo de Disciplina un órgano colegiado de carácter representativo, es claro que no toda la población reclusa puede acceder a este, sino que es preciso designar una persona que asuma su vocería. Por ello, en los antecedentes legislativos se utilizó la expresión defensor de sus compañeros, para ilustrar el importante rol que cumple la persona elegida.

 

COMUNICADO 25

C-300/16

Jorge Iván Palacio Palacio

AUTORIZACION JUDICIAL ESPECÍFICA PARA ESTERILIZACION QUIRURGICA DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD MENTAL. (ARTÍCULO 6 DE LA LEY 1412 DE 2010)

08-06-16

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-182/16

COMUNICADO 25

C-326/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

RESTRUCTURACION DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL - PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. (ARTICULOS 30 PARCIAL, 111, 112 PARCIAL, 113 A 120 DE LA LEY 1765 DE 2015)

22-06-16

 

De manera preliminar, y según lo autoriza el artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, la Corte integró la unidad normativa del artículo 115, respecto del cual solo se había demandado el parágrafo, así como el artículo 116 de la Ley 1765 de 2015 no acusado, teniendo en cuenta que el cargo formulado en esta demanda cuestiona en su totalidad, la procedencia del principio de oportunidad en el ámbito de la justicia penal militar y las citadas normas además de los artículos 30, numeral 14, 111, 112 (parcial), 113, 114, 117, 118, 119 y 120 de la Ley 1765 de 2015, regulan diversos aspectos de dicho principio. Un análisis sistemático y teleológico del artículo 250 de la Constitución y del propósito, características e implicaciones del principio de oportunidad, llevó a la Corte a concluir que este mecanismo no tiene cabida en la justicia penal militar. De otra parte, el tribunal constitucional observó que el artículo 221 de la Constitución estipula que de los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio conocerán las cortes marciales y los tribunales militares, de conformidad con las prescripciones del Código Penal Militar. Resaltó, que la jurisprudencia constitucional (Sentencia C-591/05) ha entendido que las reglas y principios propios del sistema penal de tendencia acusatoria previstos en el artículo 250 de la Constitución, en particular, los enunciados en el inciso primero de este precepto constitucional, no son aplicables a la justicia penal militar, como tampoco, el legislador está obligado a brindar un trato idéntico a quienes son investigados y procesados por la justicia penal ordinaria y a quienes lo son por la justicia penal militar (Sentencia C-928/07). Lo anterior, sin perjuicio de las garantías que conforman el debido proceso y demás derechos fundamentales consagrados en la Carta Política para todo procesado, de los cuales no forma parte el principio de oportunidad, el cual constituye más un instrumento de política criminal regulado por la ley y que puede ser aplicado por la Fiscalía General para obtener colaboración eficaz en la investigación y persecución de las conductas punibles, que un derecho o garantía del debido proceso. Lo anterior tiene sustento en el mismo texto constitucional, por cuanto, de manera expresa, el inciso primero del artículo 250, en concordancia con lo previsto en el artículo 221 superior, excluye de la competencia de la Fiscalía General para ejercer la acción penal e investigar las conductas punibles de las que tengan conocimiento, los delitos cometidos por los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio, que se confirió por el constituyente a la jurisdicción penal militar, como también, está excluida la posibilidad de que se aplique por esta justicia especializada, el principio de oportunidad concebido como uno de los elementos que caracterizan el sistema procesal penal ordinario en Colombia.

 

COMUNICADO 26

C-327/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

CÓDIGO CIVIL – EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS. (ARTÍCULO 90 DEL CÓDIGO CIVIL)

22-06-16

 

En primer término, la Corte estableció la inexistencia de cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-591/95. Verificado lo anterior, el problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte consistió en definir, si la determinación de la existencia legal de una persona a partir del nacimiento vulnera el derecho a la vida reconocido por el artículo 4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que hace parte del bloque de constitucionalidad. Los demandantes sostienen que la existencia de la vida y la existencia legal de la persona deberían ser equiparables. Pues su diferenciación establecida en el artículo 90 del Código Civil, desconoce el artículo 4.1 de la Convención Americana que protege la vida desde la concepción y por lo tanto el bloque de constitucionalidad, por vía del artículo 93 de la Constitución. La Corte reiteró las tres reglas que se han establecido en el desarrollo jurisprudencial en relación con la función interpretativa del bloque de constitucionalidad. La Corte reafirmó que la vida y el derecho a la vida son categorías axiológicas diferentes y estableció que ni el valor de la vida, como bien que el Estado tiene el deber de proteger, ni el derecho a la vida son absolutos y que admiten un juicio de proporcionalidad cuando existen otros derechos o valores en conflicto. En este sentido, señaló que la vida humana transcurre en distintas etapas y se manifiesta de diferentes formas, las que a su vez tienen una protección jurídica distinta. Por esta razón, aunque el ordenamiento jurídico reconoce el deber de protección del que está por nacer, el mismo no se encuentra en el mismo grado e intensidad que el que se otorga a la persona. Este ejercicio de ponderación también ha sido aplicado por el tribunal constitucional frente al derecho a la vida, al admitir el derecho a morir dignamente o eutanasia. Por lo tanto, la vida como valor y como derecho no es absoluto y se admite que tenga una protección proporcional frente al alcance y contenido de otros derechos o valores en juego. Lo anterior, no implica una violación del deber de protección del valor de la vida, sino que reconoce que éstos se encuentran sujetos a los principios de proporcionalidad y razonabilidad. En consecuencia, la expresión acusada del artículo 90 del Código Civil que determina la existencia legal de la persona desde el nacimiento, no vulnera el deber de protección de la vida desde la concepción reconocido en el artículo 4.1 de la Convención Americana, toda vez que la vida como valor es un bien constitucionalmente relevante, pero no tiene el mismo grado de protección que el derecho a la vida. Una lectura sistemática del bloque de constitucionalidad indica que la vida prenatal no ostenta la titularidad del derecho a la vida y así la determinación de la existencia legal de a persona desde el nacimiento no viola esta garantía, por lo que se encuentra ajustada a los parámetros constitucionales.

 

COMUNICADO 26

C-328/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

NORMA QUE REFORMA EL CÓDIGO PENITENCIARIO Y CARCELARIO- SOLICITUD DEL APODERADO DE CONFIANZA DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD PARA SOLICITAR RECONOCIMIENTO DE MECANISMOS ALTERNATIVOS O SUSTITUTIVOS DE LA PENA DE PRISIÓN. (EXPRESIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY1709 DE 2014)

22-06-16

 

La Corte planteó que, si restringir a los apoderados de la defensoría pública facultad para solicitar medidas alternativas o sustitutivas de la pena privativa de la libertad, desconoce el principio de igualdad de quienes ejercen la profesión de abogados en materia penal como representantes de confianza y genera además una distinción que afecta negativamente la igualdad de los representados en el acceso a los beneficios penales mencionados. En el análisis llevado a cabo, la Corte tuvo en cuenta los límites constitucionales que restringen el amplio margen de configuración normativa del legislador para regular aspectos del derecho penal y penitenciario. Al examinar los antecedentes legislativos del artículo 5º de la Ley 1709 de 2014, la corporación pudo establecer que la norma contenida en el proyecto de ley original, preveía que la persona privada de la libertad, la defensoría pública o la Procuraduría General de la Nación podían pedir a los jueces de ejecución de penas, medidas alternativas o sustitutivas de la pena de prisión, con el lleno de los requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, en la plenaria de la Cámara de Representantes se agregó la expresión “o su apoderado” antes de la “defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación”, expresiones que se mantuvieron durante su trámite en el Senado y en la conciliación, que al no utilizar un signo de puntuación da lugar a que pueda entenderse que al lado de la persona privada de la libertad, solamente el “apoderado de la defensoría pública o de la Procuraduría General de la Nación” tienen la posibilidad de formular esa solicitud. De ser este el entendimiento, la Corte señaló que el Congreso habría establecido un privilegio injustificado para esos apoderados, mientras que los reclusos que son representados por un abogado de confianza no podrían solicitar la aplicación a su favor de los subrogados penales. Aunque no exista una prohibición constitucional para regular la materia, de interpretar el alcance de la norma en ese sentido, la Corte no encontró una razón válida que permitiera inferir que con la misma se persigue un objetivo superior imperioso. Al mismo tiempo, la Corte observó que también podía entenderse que al agregar la expresión “o su apoderado”, el legislador se refirió al apoderado de confianza de la persona privada de la libertad, distinto del defensor público, en la medida que la alusión a la defensoría pública no requería conectarla con la de ser el apoderado del recluso, ya que sólo actúa en ausencia de éste; menos aún, existe un “apoderado” de la Procuraduría General que actúa en el proceso penal a través de un procurador judicial. Este entendimiento no vulneraría la igualdad del recluso que está representado por su apoderado de confianza, de manera que el mismo tendría la oportunidad de solicitar mecanismos alternativos y sustitutivos de la pena de prisión. Por consiguiente, al existir una interpretación conforme con la Constitución, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada con este entendimiento.

 

COMUNICADO 26

C-329/16

María Victoria Calle Correa

CÓDIGO ELECTORAL- FACULTAD DEL PRESIDENTE DE JURADO DE VOTACIÓN, DE DISPONER LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE QUIEN NO ACATE LA ORDEN DE RETIRARSE DE LA MESA DE VOTACIÓN POR PERTURBACIÓNDEL EJERCICIO DEL SUFRAGIO. (DECRETO 2241 DE 1986 ART. 118 PARCIAL)

22-06-16

 

La Corte determinó que la orden de retención en cárcel o cuerpo de guardia que, según el artículo 118 del Código Electoral, puede impartir el Presidente del Jurado de votación, es inconstitucional en su potencial sancionatorio. Según la Constitución (art. 28) solo las autoridades judiciales pueden ordenar medidas sancionatorias de prevención de la libertad y el Presidente del Jurado no es una autoridad judicial, y por tanto, no puede imponer sanciones de retención en cárcel o cuerpos de guardia. Los presidentes del Jurado de votación ejercen funciones de acompañar el desarrollo de las votaciones y dentro de sus competencias en materia electoral, deben velar por la integridad, transparencia y rectitud de las elecciones populares. Por tanto, los presidentes del Jurado no solo no son autoridades judiciales, sino que ni siquiera están habilitados por la Constitución para ejercer funciones jurisdiccionales. En cuanto a si la retención transitoria que autoriza la norma tiene un carácter preventivo o protector de los mecanismos de participación democrática, la Corte encontró que ello no era así, puesto que su configuración le da un potencial sancionatorio o coactivo que busca garantizar el libre ejercicio del sufragio. Después de aplicar un juicio de proporcionalidad de la medida de nivel más estricto, la Corte concluyó que pese a que la medida tiene una finalidad constitucional imperiosa que busca garantizar el ejercicio de los derechos políticos y de participación de los ciudadanos y constituye un instrumento adecuado y conducente para alcanzar este fin, la medida resulta innecesaria habida cuenta que el objetivo de hacer cesar cualquier forma de perturbación del ejercicio del sufragio puede lograrse con efectividad cierta y terminante, mediante la intervención de la fuerza pública, que bien la retire coactivamente del sitio de votación, con un acto del control físico que lo conduzca fuera de la zona relevante para el adecuado ejercicio del sufragio durante las elecciones. Sin que se demuestre en abstracto que esta medida resulta ineficaz para garantizar los fines que persigue la norma, la medida contemplada en la disposición resulta innecesaria. De otra parte, la Corte encontró que los términos de ejecución de la medida de retención resultan objetivamente innecesarios, ya que puede verificarse “hasta el día siguiente de las elecciones” y por tanto, puede superar el plazo apto para ejercer el sufragio, esto es, la jornada electoral que va de las 8:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde. Aunque lo actos de perturbación pudieren ejecutarse también durante el período de escrutinio de votos, no se observa ninguna justificación para que el confinamiento supere esa jornada, ni mucho menos para que pueda llegar hasta el día siguiente. Se trata de una medida de restricción de la libertad personal extrema y grave que no permite una oportunidad para que la persona pueda ser oída, sin que tampoco intervenga una autoridad judicial.

 

COMUNICADO 26

C-330/16

María Victoria Calle Correa

MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO – CRITERIO DE BUENA FE “EXENTA DE CULPA” VALORADO POR LOS JUECES FRENTE A LOS SEGUNDOS OCUPANTES DE PREDIOS OBJETO DE RESTITUCIÓN QUE DEMUESTREN ESTAR EN CONDICIONES DE VULNERABILIDAD Y NO HAYAN TENIDO RELACIÓN DIRECTA O INDIRECTA CON EL DESPOJO. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTS. 88, 91, 98 Y 105  DE LA LEY 1448 DE 2011)

23-06-16

 

La Corte debía analizar la constitucionalidad de la expresión “exenta de culpa”, contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2014, “por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones”. En concepto de los demandantes, la inclusión de este estándar de conducta (la buena fe exenta de culpa) en la Ley de víctimas y restitución de tierras generaba una situación inequitativa e injusta frente a personas que actúan como opositores en el proceso de restitución de tierras, tienen la calidad de segundos ocupantes del predio objeto de restitución, son sujetos vulnerables, carecen de vivienda y no tuvieron relación alguna con el despojo. La Corte consideró, en primer término, que antes que una omisión legislativa relativa, la demanda denunciaba una eventual violación al principio de igualdad, y señaló cómo la mayor parte de los intervinientes y los órganos del Ministerio Público coincidían en identificar un serio problema de constitucionalidad, aunque disentían acerca de la respuesta que la Corte Constitucional debía adoptar. Al estudiar el cargo, la Sala consideró que el problema de igualdad objeto de estudio se enmarca en el concepto de una discriminación indirecta, es decir, una situación en la que la ley, de carácter general y abstracto, puede tener un impacto diferencial y negativo para ciertos grupos poblacionales, debido a las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran inmersos. La Sala señaló que la buena fe exenta de culpa es una exigencia esencial en los procesos de restitución de tierras, pues pretende revertir el despojo y el abandono forzado de predios que, en el marco del conflicto armado interno, se dieron a través de una combinación de estrategias violentas, con el abuso de la posición de debilidad de las víctimas y el interés por extender, con posterioridad, un manto de legalidad a los negocios. Se indicó, en el mismo sentido, que los jueces y tribunales de tierras tienen entonces una doble condición: de una parte, deben hallarse en capacidad técnica de identificar los actos jurídicos espurios, desde el punto de vista del derecho civil y agrario y de la justicia transicional. De otra parte, son jueces constitucionales, que tienen la trascendental misión de hacer efectivo un derecho esencial de las víctimas de la violencia, pero, al mismo tiempo, procurar por la equidad en el campo, para que el proceso de transición sea efectivo, y la paz estable. En ese marco, la Sala consideró que, desde una interpretación puramente literal de la Ley de víctimas y restitución de tierras, ciertas personas vulnerables, que ocuparon un predio con el propósito de hacer efectivos sus derechos fundamentales a la vivienda, el mínimo vital y el trabajo, y que no tuvieron relación alguna con el despojo (ni directa ni indirecta) sí podrían verse afectados como resultado de la restitución del bien ocupado. Aclaró, sin embargo, que es posible construir una interpretación conforme a la Constitución Política que, al integrar a los artículos demandados los mandatos de igualdad material, protección de grupos vulnerables, acceso a la vivienda y a la tierra para los trabajadores rurales, permita adoptar medidas de protección a su favor, ámbito en el que el Gobierno Nacional ha dado algunos pasos. A partir de esa interpretación, los jueces de tierras pueden aplicar el requisito de forma amplia, cuando se demuestre que el opositor es un segundo ocupante, persona vulnerable, sin relación directa o indirecta con el despojo. Dada la existencia de una amplísima diversidad de casos en el marco de la restitución, y la ausencia de un órgano de cierre en la justicia de tierras, la Sala Plena consideró necesario fijar un condicionamiento, en los términos descritos, y establecer en la parte motiva de la decisión determinados estándares para su aplicación por parte de los jueces de tierras, tomando como fundamento esencial los principios Pinheiro (Principio 17), que son parámetros construidos en el ámbito del derecho internacional de los derechos humanos, precisamente, con el fin de hacer efectivos los derechos de las víctimas, dotar de eficacia las normas transicionales en materia de tierras y preservar la estabilidad de las decisiones que los jueces y tribunales adopten en ese ámbito. La Sala Plena también constató que la Ley de víctimas y restitución de tierras no contiene actualmente un desarrollo comprensivo acerca de la situación de los segundos ocupantes, por lo que exhortó al Congreso de la República y al Gobierno Nacional para que implementen una política pública comprensiva, adecuada y suficiente de atención a esta población, en el marco del proceso transicional de restitución de tierras.

 

COMUNICADO 26

C-335/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

RÉGIMEN PENSIONAL DE AVIADORES CIVILES- PENSIÓN DE INVALIDÈZ POR PÈRDIDA DE LICENCIA DE VUELO. (DECRETO 1282 DE 1994 ARTS. 11 Y 12 Y DECRETO 1302 DE 1994 ART. 3)

 

29-06-16

 

La Corte estableció que no se configuraba en este caso, la figura de la cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-376/95. En esta oportunidad, la corporación debía resolver cuatro cargos de inconstitucionalidad. En relación con el primer cargo, la Corte determinó que un precepto que considera la pérdida de la licencia para volar por cualquier causa profesional o no profesional, no provocada intencionalmente, como una situación que da lugar a la invalidez del piloto, se acompasa con el peso que tiene la licencia de vuelo en la labor del trabajador aludido. En efecto, la normatividad internacional y nacional sobre las licencias de vuelo ha destacado su importancia como garantía de la seguridad que debe brindar el profesional que conduce una aeronave. Para la Corte, es evidente el nexo temático entre el artículo 11 demandado y la finalidad y objeto de la facultad otorgada por el Congreso de la República al ejecutivo, para ajustar y armonizar el régimen de pensiones de los aviadores civiles respecto de la Ley 100 de 1993, acorde con la situación particular de la profesión de aviador civil. La misma valoración hizo el tribunal constitucional, en relación con la conformación de una Junta Especial de Calificación de Invalidez para el grupo de los aviadores civiles. A su juicio, no cabe duda del vínculo temático existente entre la creación de ese organismo y la facultad para adecuar las normas pensionales del grupo de trabajadores referido. En esa dirección, el artículo 12 acusado diseñó la integración del órgano con la participación de los sectores interesados y exigió el conocimiento en medicina aeronáutica a sus integrantes. Similar consideración tuvo la Corte, respecto del contenido del inciso primero del artículo 3º del decreto 1302 de 1994, al estimar que en los casos de invalidez por pérdida de la licencia de vuelo, la incapacidad laboral es del 100%, resulta acorde con las facultades conferidas para arreglar o ajustar las normas pensionales de los aviadores, habida cuenta que sin licencia de vuelo el trabajador queda excluido de su actividad. Al encontrar que el legislador extraordinario no excedió las facultades que le fueran conferidas, el cargo por desconocimiento del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución no estaba llamado a prosperar. De igual manera, la Corte consideró que no era de recibo la censura formulada al inciso primero del artículo 3º del Decreto 1302 de 1994, que fija una incapacidad laboral del 100% para la invalidez que se origina en la pérdida de la licencia de vuelo, basada en el supuesto agotamiento de las facultades extraordinarias para ajustar el régimen pensional de los aviadores con la expedición del Decreto 1282 de 1994, en la medida en que este decreto al reglamentar la pensión de invalidez de este grupo de trabajadores, no agotó todas las cuestiones relativas a dicho régimen, puesto que no incluyó disposiciones sobre el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral, del cual sí se ocupó el Decreto 1302 de 1994, materia que se enmarcaba en el objeto de tales facultades. En cuanto al tercer cargo, la Corte determinó que no le asistía razón a los demandantes, en relación con el respeto al debido proceso, toda vez que la valoración de la capacidad laboral de los aviadores en única instancia por una Junta Especial de Calificación de Invalidez, encuentra sustento en la jurisprudencia constitucional y satisface las exigencias requeridas para establecer una excepción a la segunda instancia. Finalmente, la corporación estableció, que no se vulneraba el derecho a la igualdad entre los aviadores civiles, destinatarios de las normas contenidas en el Decreto 1282 de 1994 y la generalidad de los afiliados al sistema de pensiones, en cuanto se refiere a la pensión de invalidez por pérdida de la licencia de vuelo, la cual equivale a una incapacidad del 100%, según el inciso primero del artículo 3º del Decreto 1302 de 1994. Lo primero que advirtió la Corte, es que se trata de dos grupos de personas cuyos regímenes pensionales en principio, no serían comparables, puesto que si bien ambos son trabajadores beneficiarios de la pensión de invalidez por pérdida de la capacidad laboral, pertenecen a regímenes pensionales distintos, que en su momento se autorizaba establecer, atendiendo a las particularidades de la profesión de piloto de aeronaves. Así lo ha señalado la jurisprudencia constitucional que de entrada no admite la comparación entre un régimen especial y el régimen general de pensiones, precisamente, porque la especialidad del sistema pensional lleva consigo el establecimiento de regulaciones distintas a las del sistema general, habida cuenta de las peculiaridades de la labor que se cumple, sin perjuicio de que aspectos del sistema que no obedezcan a estas particularidades puedan ser objeto de comparación para garantizar un tratamiento igual impuesto por la Constitución. En el caso concreto, la Corte encontró que el trato diferenciado aplicado al aviador civil en materia de pensión de invalidez está justificado. En primer término, porqué la circunstancia que da lugar al estado de invalidez no se predica de todos los afiliados al sistema general de pensiones y por ende, no pueden sin más reclamar el mismo tratamiento. En segundo lugar, tampoco se observa que las razones expuestas por los demandantes tuvieran asidero para eliminar la medida legislativa, por cuanto no cabe duda que por tratarse de aviadores que han perdido su licencia de vuelo, una disposición legal que les concede el máximo porcentaje posible de pérfida de su capacidad laboral, contribuye a materializar una de las prestaciones que hacen parte del derecho a la seguridad social, en este caso, la pensión de invalidez. Se aclaró, que se trata solo uno de los factores a tener en cuenta para el reconocimiento de esta pensión, pero es un elemento que favorece los derechos del trabajador. Por último, la imposibilidad de continuar piloteando aeronaves, dado que la pérdida de la licencia comporta una exclusión de la profesión, permite hablar de una verdadera incapacidad absoluta, en la medida que es una situación que no admite nada distinto de dos posibilidades: o se puede ejercer la aviación civil por que se posee una licencia de vuelo o no se puede llevar a cabo esa actividad, dado que se ha perdido el permiso exigido. Por consiguiente, no cabe en este caso, la aplicación de una incapacidad gradual para volar.

 

 

COMUNICADO 27

C-336/16

Alejandro Linares Cantillo

CÒDIGO CIVIL- PARENTÉSCO CIVIL. (CÒDIGO CIVIL ART. 50)

29-06-16

 

La Corte constató que el artículo 50 del Código Civil fue derogado orgánicamente por la Ley 5ª de 1975, el Código del Menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia, los cuales eliminaron de plano cualquier trato discriminatorio frente al hijo adoptivo y sus adoptantes, al extender el vínculo filial a todas las líneas y grados consanguíneos y afines. De la revisión del texto normativo demandado, no encontró evidencia acerca de que la disposición se encuentre produciendo efectos jurídicos a pesar de estar derogada, ya que en la actualidad no se podrán llevar a cabo adopciones con los efectos previstos en la disposición demandada. Por consiguiente, en virtud de la mencionada derogatoria y en la medida en que la norma demandada actualmente no produce ningún efecto jurídico, no existía fundamento alguno para que la Corte emitiera un pronunciamiento de fondo, de manera que se imponía la inhibición por carencia actual de objeto sobre el cual decidir.

 

COMUNICADO 27

C-337/16

Jorge Iván Palacio Palacio

 

CÒDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO- CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS O CONCILIACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS – RECURSO DE APELACION DESIERTO POR INASISTENCIA A LA AUDIENCIA DE CONCILIACIÒN PREVIA A SU TRÁMITE. (LEY 1437 DE 2011, ART. 192)

 

29-06-16

 

El problema jurídico que le correspondió dilucidar a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar si la exigencia de asistir a una audiencia de conciliación como requisito para la concesión del recurso de apelación en lo contencioso administrativo, so pena de declararlo desierto, vulnera los derechos al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia de los apelantes, por haber excedido el legislador el margen de configuración normativa. El punto de partida del examen de constitucionalidad, radicó en el amplio margen de configuración legislativa para sentar excepciones o limitaciones al derecho a la doble instancia, que en todo caso deben trazarse de forma que respeten el contenido axiológico de la Carta Política, los derechos fundamentales, en particular, el derecho de defensa y la garantía del debido proceso y que no pueden ser injustificadas, desproporcionadas o arbitrarias. La corporación reafirmó que, en desarrollo de esa facultad, el legislador puede asignar a las partes, al juez y aún a terceros intervinientes, deberes, obligaciones y cargas procesales, cuya omisión comporte una consecuencia desfavorable, como puede serlo la preclusión de una oportunidad o de un derecho procesal e inclusive, la pérdida de un derecho sustancial en controversia. Al concretar el contenido normativo acusado, la Corte encontró que se podían derivar dos significados: la primera, que entiende de una lectura sistemática del artículo 192, que la disposición se refiere únicamente a las entidades públicas condenadas en primer instancia que apelan dicha condena, y por tanto resulta razonable y proporcionado que deba adelantarse una audiencia de conciliación. La segunda, que se deduciría de una lectura aislada del inciso del cual hace parte la expresión acusada, que llevaría a una conclusión distinta, según la cual, aludiría a todos los que están habilitados para apelar la sentencia condenatoria de primera instancia, lectura que la Corte también consideró plausible, toda vez que el inciso no hace referencia expresa a las entidades públicas, de manera que se habría creado una carga procesal para todos aquellos que apelen. En su intervención en este proceso, el Consejo de Estado asumió la primera postura. Sin embargo, se encontraron algunos autos en los que el Consejo no hace distinción respecto de quien tiene la carga procesal y puede ser sancionado por inasistencia a la audiencia de conciliación, al referirse genéricamente a la “parte apelante”. La Corte pudo establecer que el segmento normativo acusado del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 persigue fines legítimos constitucionalmente importantes, en cuanto promueve intereses públicos valorados por la Carta, acorde con la magnitud del problema que el legislador busca resolver, referente a desjudicializar al máximo los conflictos, promover un mecanismo alternativo de solución, racionalizar el funcionamiento de la administración de justicia para hacerla más efectiva y así garantizar mayor economía procesal, como también el cumplimiento oportuno de las obligaciones generadas por el proceso y racionalizar la segunda instancia. De esta forma, se busca que la entidad pública condenada en primera instancia y las otras partes del proceso no se vean sometidas a un largo y costoso proceso judicial para obtener la aplicación de la justicia en el respectivo caso y se puedan hacer efectivos los principios de justicia pronta y cierta, ligados íntimamente con el acceso a la administración de justicia, la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso (arts. 29 y 229 C.Po.). Para la Corte, prever como una obligación la asistencia a la audiencia de conciliación que debe celebrarse cuando se apela la sentencia condenatoria de primera instancia y señalar consecuencias negativas para la parte apelante que no asistiere, no desconoce ninguna prohibición constitucional. De igual manera, consideró que la carga procesal establecida en el inciso final del artículo 192 es efectivamente conducente a la finalidad propuesta. Resaltó que la norma abre una posibilidad adicional para que sin agotar todo el trámite de segunda instancia, una entidad pública condenada en primera instancia pueda concurrir a la audiencia de conciliación y terminar anticipadamente el proceso, oportunidad que ahorra meses y hasta años de litigios. Es evidente que la consecuencia de perder ese beneficio, al incumplir con la carga de asistir siquiera a la cita fijada en la conciliación, fuerza a la observar una especial diligencia a cumplir con la obligación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y en este sentido resulta conducente al propósito buscado con esta disposición. En el caso de la administración, ya condenada en primera instancia, existe el riesgo procesal de que de tramitarse la segunda, se mantenga en forme el fallo, lo cual causaría eventualmente mayores intereses de mora y por esta vía acrecentar el daño patrimonial de la persona jurídica de derecho público. Cuando se trata de la apelación del demandante, es claro que debe tratarse de una inasistencia injustificada, cuya causa debe ser valorada al momento de proceder a declarar desierto el recurso, acorde con el debido proceso. En consecuencia, la Corte procedió a declarar exequible la expresión acusada contenida en el inciso final del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que autoriza declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia, cuando el apelante no asiste a la audiencia de conciliación.

 

COMUNICADO 27

C-338/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

CÓDIGO PENAL MILITAR- DECISIÓN SOBRE EL ÒRDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. (LEY 1407 DE 2010 ART. 503)

 

29-06-16

 

En el presente caso, la Corte debía resolver si la norma que faculta al juez para decidir en la audiencia preparatoria de proceso penal militar, el orden en que deben presentarse las pruebas en el juicio de corte marcial, quebranta la imparcialidad objetiva que debe predicar el juez en el modelo penal de tendencia acusatoria, en tanto afecta directamente la estrategia preparada por las partes para demostrar su teoría del caso en juicio y por ende, es contraria al debido proceso y a la garantía de acceso imparcial a la administración de justicia (arts. 29 y 229 C.Po.). El análisis de la Corte comenzó por reiterar el amplio margen de configuración legislativa del que goza el Congreso de la República, al expedir códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones, acorde con la cláusula general de competencia que le atribuyen los numerales 1º y 2º del artículo 150 de la Constitución. En cuanto a la decisión del juez sobre el orden en que debe presentarse la prueba, contenida en la parte inicial del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010, la corporación preciso su carácter de norma procedimental, del resorte instrumental del juez penal militar de conocimiento. Esta orden del juez como director del proceso, para la práctica e introducción de las pruebas al juicio, propende la materialización en la audiencia oral y pública de los principios de celeridad y economía procesal, además de garantizar la inmediación y la concentración como lineamientos rectores de la prueba en el sistema de tendencia acusatoria. De esta manera, protege la publicidad y la contradicción como cimientos del derecho al debido proceso, al igual que garantiza una pronta administración de justicia evitando dilaciones injustificadas. A juicio de la Corte, esa potestad no afecta la imparcialidad institucional o del proceso. La Corte concluye que si el juez penal militar no conoce el contenido de todas las pruebas descubiertas en la audiencia preparatoria, al disponer el orden de la práctica de las pruebas en el juicio no cuenta con herramientas para causar la presunta afectación de la estrategia que las partes fijan en sus teorías del caso, porque la secuencia probatoria que aquel establece corresponde a la finalidad de impartir una dinámica célere que privilegie la economía procesal. En este sentido, el plan de trabajo establecido por la fiscalía penal militar y por la defensa en sus teorías del caso, se cumple a partir del recaudo efectivo de las pruebas que solicitaron y fueron admitidas, por lo cual, son esas pruebas las que soportan los hechos relevantes que como patrón fáctico encuadran en el elemento jurídico en que se funda su pretensión. En esa medida, la Corte estimó que no existe un desequilibrio probatorio que lesiones los contenidos de los artículos 29 y 229 de la Constitución Política, habida cuenta que el juez penal militar de conocimiento, al fijar el orden de introducción de las pruebas en el juicio no toma partido a favor de alguna de las partes, no prejuzga o materializa una inclinación anticipada a la ulterior sentencia que adoptará. Simplemente emite una decisión instrumental de orden y dirección de la audiencia del juicio. Tampoco impide que las partes puedan elevar una petición verbal o escrita que sugiera una secuencia probatoria acorde con sus teorías del caso. Con fundamento en lo expuesto, la Corte declaró exequible la expresión demandada del artículo 503 de la Ley 1407 de 2010.

 

COMUNICADO 27

C-358/16

María Victoria Calle Correa

CÒDIGO CIVIL - DEFINICIÓN DE MATRIMONIO - CONSTITUCIÓN Y PERFECCIÓN DEL MATRIMONIO - CAPACIDAD PARA CONTRAER MATRIMONIO -  MATRIMONIO DE PERSONAS MENORES DE EDAD, PERMISO, CONSECUENCIAS DE CONTRAER MATRIMONIO SIN ESTE CONSENTIMIENTO - MATRIMONIO EN INMINENTE PELIGRO DE MUERTE - NULIDAD DEL MATRIMONIO – CONSENTIMIENTO – DIVORCIO- SEPARACIÓN DE CUERPOS - SEGUNDO MATRIMONIO - OBLIGACIONES Y DERECHOS ENTRE LOS CÓNYUGES - SEPARACIÓN DE BIENES (CÓDIGO CIVIL ARTS. 113, 115 A 118, 120 A 125, 136, 138, 140, 141, 144 A 152, 154, 156 A 172, 176 A 181, 194, 197, 198, 199, 200, 201, 203, 205, 206, 207).

07-07-16

 

La Corte debía resolver en esta oportunidad, si el legislador desconoce la reserva constitucional de ley estatutaria (art. 152 C.Po.), al no haber tramitado según las reglas propias del procedimiento legislativo de esta categoría de leyes, la institución del matrimonio que, a juicio del demandante, es un derecho de carácter fundamental (art. 42 C.Po.). De manera previa, la corporación encontró que el pronunciamiento debía limitarse al artículo 113 del Código Civil, que define el contrato matrimonial, toda vez que respecto de los demás artículos demandados no se cumplía con la carga requerida para sustentar las razones por las cuales cada uno de estas normas ordinarias cuestionadas requerían del trámite de una ley estatutaria, por lo cual, la Corte se inhibió de emitir un pronunciamiento de fondo en relación con estas disposiciones. El análisis de constitucionalidad partió del reconocimiento constitucional del carácter fundamental de la institución jurídica del matrimonio, con la precisión acerca de que el derecho es a “contraer matrimonio” y no a la figura del matrimonio en sí misma considerada. Es decir, según lo que ha determinado la jurisprudencia (sentencia C-507/04), existe un derecho constitucional fundamental a contraer matrimonio, como una opción para conformar una familia, pero no un derecho fundamental al matrimonio en un sentido amplio y general. De igual modo, de conformidad con el artículo 42 superior, reafirmó que la regulación del matrimonio le compete al legislador civil, en desarrollo del principio democrático, salvo sus elementos constitucionales derivados de la misma Carta Política o del bloque de constitucionalidad, que no pueden ser modificados por el Congreso. Así por ejemplo, la igual protección del matrimonio debe darse sin importar el sexo, la orientación sexual de las personas y con respeto a su dignidad. En cuanto al artículo 113 del Código Civil, que se ocupa de definir el matrimonio y de establecer de manera determinante qué personas pueden celebrarlo, la Corte señaló que era evidente que la norma regula elementos definitorios y estructurales del derecho fundamental a “contraer matrimonio” reconocido en el orden constitucional vigente. Por tanto este tipo de disposición hoy, bajo la vigencia de Constitución de 1991 debe ser objeto de regulación mediante ley estatutaria. Sin embargo, de acuerdo con la regla según la cual, la validez procesal constitucional de los actos normativos se debe analizar de acuerdo con la reglas vigentes al momento de expedición del acto concluyó, estableció que no era posible exigir que el artículo 113 del Código Civil, norma expedida más de un siglo antes que la Constitución de 1991, cumpliera las nuevas exigencias de procedimiento legislativo que esta Carta Política prescribe a propósito de las leyes estatutarias. Por consiguiente, no le era aplicable el trámite establecido para las leyes estatutarias, de modo que el artículo 113 fue declarado exequible, frente al cargo analizado.

 

COMUNICADO 28

C-359/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 - 2018 – CONCESIONES DE ESPACIOS DE TELEVISIÓN EN EL CANAL NACIONAL DE OPERACIÓN PÚBLICA. (TERCER CANAL DE TELEVISIÓN) (LEY 1753 DE 2015 ARTS. 41 PARCIAL Y 267)

07-07-16

 

En el presente caso, le correspondió a la Corte establecer, si las disposiciones demandadas de los artículos 41 y 267 de la Ley 1753 de 2015, por virtud de las cuales se otorga a la Autoridad Nacional de Televisión, ANTV, la facultad para determinar el número de concesionarios de los espacios de televisión del Canal Uno y se derogan los límites porcentuales de participación anteriormente exigibles en el ordenamiento jurídico, vacían o no la competencia del legislador para limitar la libertad económica, en los términos dispuestos en el artículo 333 de la Constitución. Al mismo tiempo, si al no existir una fórmula de participación de los concesionarios de espacios televisivos en dicho Canal, se desconocen los artículos 75 y 20 de la Carta Política, que consagran la igualdad de oportunidades en el acceso al uso del espectro electromagnético, el pluralismo informativo y la competencia. En primer término, la Corte precisó que mediante las normas legales demandadas, se adoptó un nuevo esquema regulatorio para la determinación del número de concesionarios del Canal Uno. Así, por una parte, mediante las derogatorias realizadas en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 se suprimen los porcentajes mínimos y máximos de participación en el total de horas de programación, mientras que, por la otra, el artículo 41 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, habilita a la ANTV para determinar el número de concesionarios, según los criterios jurídicos que allí se dispone y los estudios técnicos y de mercado que sobre el particular se realicen. El nuevo esquema tiene en cuenta las mediciones reales del mercado, las cuales le otorgarán a la ANTV, a partir de los requisitos previstos en la ley, la capacidad para determinar el nivel de amplitud o de concentración que tendrá el canal nacional de operación pública. Observó que al aludir el artículo 41 a “la (s) concesión (es)” permite entender, que de la misma forma que es viable la asignación plural de los espacios de televisión, también cabría la adjudicación a un único concesionario, supuestos que dependerán de los resultados de los estudios técnicos y de mercado previamente reseñados, así como de la aplicación de los criterios jurídicos que allí se mencionan. Por esta razón, consideró necesario integrar la proposición jurídica completa del aparte demandado con la expresión “la (s) concesión (es)” prevista tanto en el inciso primero, como en el inciso segundo del artículo 41 de la Ley 1753 de 2015. Para la Corte, las derogatorias dispuestas en el artículo 267 de la Ley 1753 de 2015 no tienen la entidad suficiente para vulnerar los mandatos contenidos en los artículos 20 y 75 de la Constitución. Aun cuando es verdad que la eliminación de los límites porcentuales de participación en el Canal Uno, tanto en nivel mínimo como en el máximo, conducen a que sea la ANTV la que finalmente decida el número de concesionarios, no se trata de una decisión que quede sometida al mero arbitrio de dicha autoridad, puesto que para este objeto, el artículo 41 dispone la obligación de someterse a unos criterios jurídicos y a los resultados de los estudios técnicos y de mercado que se realicen para el efecto. Advirtió, que la eliminación de los límites porcentuales de participación no implica, por sí misma, que el legislador esté adjudicando de plano el 100% de los espacios a un único concesionario, toda vez que en el mismo artículo 41 de la Ley 1753 de 2015, se establecen unos criterios jurídicos acordes con la igualdad, el pluralismo informativo y la competencia, que garantizan el principio de selección objetiva y en particular, la igualdad de oportunidades en el acceso al espectro electromagnético. Configura una medida de política pública que no responde a un parámetro estándar, sino que el nivel de amplitud o de concentración que tendrá el Canal Uno no dependerá ya de pautas estáticas alejadas de la realidad, sino de mediciones reales que obedezcan a un mercado convergente que garantice la continuidad del canal público había el futuro. La corporación observó que el sistema mixto de funcionamiento del canal público de televisión, sin tener en cuenta las realidades tecnológicas y de mercado, impidió la generación de economías de escala y de una estrategia de programación coherente, que condujo a la reducción de las programadoras, ingresos por concepto de publicidad y de compensaciones periódicas a favor de la ANTV, así como a la suspensión del Canal A y la asunción de altos costos a cargo de RTVC destinados a cubrir la programación de los espacios devueltos. De otra parte, la Corte aclaró que la pluralidad consagrada en la Constitución corresponde a la existencia de varios canales y a la posibilidad de acceder por diferentes vías, a la prestación del servicio de televisión. Así mismo, la garantía de competencia en el acceso al uso del espectro electromagnético se asegura con la posibilidad de participar en un plano de igualdad en el proceso de adjudicación de los espacios, sin barreras que afecten la libre concurrencia. Por ello, no existe una vulneración del derecho a fundar medios masivos de comunicación, si se tiene en cuenta que la norma impugnada tan solo se refiere a un canal y a uno de los servicios posibles del mercado de televisión. De esta forma, el esquema adoptado por el legislador favorece la optimización de un bien público, al dotar de mayor competitividad a la televisión abierta y asegurar una oferta de información en beneficio del sector y especialmente de los usuarios. Adicionalmente, esta apertura favorece la consecución de las finalidades que debe cumplir un canal público en materia educativa y cultural que debe caracterizarse por la pluralidad de visiones en un contexto democrático. Además, la descentralización del servicio de televisión a través de los canales regionales. Por consiguiente los segmentos normativos demandados del artículo 267 de la Ley 1753 de 2015, fueron declarados exequibles, frente a los cargos analizados. De igual manera, la atribución que le concede el legislador a la ANTV para otorgar los espacios de televisión del Canal Uno se ajusta a la Constitución, en la medida en que no es arbitraria, ni tampoco carece de presupuestos que regulen su ejercicio, habida cuenta que su operatividad depende de una parte, de unos criterios jurídicos enunciados en la ley y por otra, de “los estudios técnicos y de mercado” que se lleven a cabo. Desde el punto de vista jurídico, se exige que el número de concesionarios y las condiciones de los contratos responda a (i) la garantía del derecho a la información, (ii) el deber de asegurar la igualdad en el acceso y uso del espectro; (iii) la preservación del pluralismo informativo; (iv) a la carga de tener que adelantar procesos de selección objetiva, que garantice la transparencia y (v) a la prohibición de concentración con operadores del servicio privado de televisión abierta de cobertura nacional o local.

 

COMUNICADO 28

C-360/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

 

MODIFICACION DEL CODIGO PENAL - INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO, LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL. (LEY 1762 DE 2015)

07-07-16

 

Los problemas jurídicos que se plantearon a la Corte se refirieron a: (i) la presunta vulneración de la reserva de ley orgánica prevista en el artículo 151 de la Constitución; (ii) la falta de correspondencia entre el título y el contenido de la Ley exigida por los artículos 158 y 169 de la Constitución; (iii) la existencia de vicios de trámite por incumplimiento el término establecido para rendir informe para segundo debate, sin que se removiera a los ponentes incumplidos ni publicar en la gaceta del Congreso lo acaecido; la no publicación de los textos aprobados en primer debate y en la plenaria de la Cámara de Representantes y en superar los dos legislaturas en la aprobación de la ley (arts. 157, 160, 161, 162 y 74 C.Po.). En primer lugar, la Corte determinó que la competencia atribuida por el legislador ordinario en el artículo 15 de la Ley 1762 de 2015 a los departamentos y al distrito capital para aprehender y decomisar mercancías sometidas al impuesto al consumo en los casos previstos en la ley, así como las modificaciones que se supone introduce al Estatuto Orgánico Financiero no están sometidas a reserva de ley orgánica. Contrario a lo que se sostiene el actor, no toda norma que se refiera a las competencias de entidades territoriales debe ser de naturaleza orgánica; la interpretación de esta reserva es restrictiva para no vaciar la competencia del legislador ordinario. El artículo 15 de la Ley 1762 lejos de regular competencias distribuidas entre nación y las entidades territoriales, desarrolla una función constitucional de los alcaldes prevista en el artículo 315.2 de la Carta, que como primera autoridad de policía del municipio, le corresponde la conservación del orden público. De otro lado, además de que el demandante no pudo establecer con claridad que las normas impugnadas reformen el Decreto ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico Financiero vigente, en todo caso este estatuto no es una ley orgánica, razón por la cual su modificación se hace mediante ley ordinaria. En segundo lugar, tampoco prosperó el cargo por desconocimiento de los artículos 158 y 169 de la Constitución Política, por cuanto, analizado el contenido de la totalidad de las normas previstas en la Ley 1762 de 2015, la Corte encontró que se refieren de manera específica a mecanismos para prevenir, controlar y sancionar el contrabando, la evasión fiscal y el lavado de activos, que son las materias enunciadas en el título de la ley. En tercer lugar, el tribunal constitucional recordó que, como lo ha establecido la jurisprudencia, no toda vulneración de una regla sobre la formación de las leyes acarrea la invalidez de la ley y su declaración de inconstitucionalidad. Señaló que, de acuerdo con el principio de la instrumentalidad de las formas, estas deben interpretarse desde una perspectiva teleológica al servicio de un fin sustantivo. En virtud de lo anterior, indicó que el artículo 150 del Reglamento del Congreso (Ley Orgánica 5ª de 1992) no le impone limitaciones al Presidente de cada cámara para designar a los ponentes de los proyectos de ley o de reforma constitucional, ya que se trata de un simple acto instrumental que no implica la afectación de la validez del debate parlamentario. Lo mismo acontece con el término concedido para la presentación del informe de ponencia. Este informe tiene por objeto garantizar el principio de publicidad, para presentar de forma analítica el contenido del proyecto de ley o de reforma constitucional, permitiendo que el proceso legislativo se desarrolle con un mínimo de racionalidad deliberativa y decisoria, de manera que bajo ninguna circunstancia, puede entenderse que la presentación tardía de la ponencia afecta automáticamente la legalidad de su publicación que cumple la exigencia de dar a conocer el contenido del proyecto a los congresistas. A juicio de la Corte, al analizar las omisiones del trámite legislativo de la Ley 1762 de 2015 alegadas por el demandante, determinó que no constituyen un vicio que conduzca a la inconstitucionalidad, por implicar infracciones de carácter menor en la medida en que no vulneran ningún principio ni valor constitucional y en especial, no afectaron el proceso de formación de la voluntad democrática de las cámaras, ni desconoce el contenido básico institucional diseñado por la Carta Política. De esta forma, la desatención señalada, no constituye un vicio de carácter sustancial. De otra parte, la corporación encontró que no le asistía razón al demandante que adujo el incumplimiento de la publicación exigida por la Constitución y por la Ley 5ª de 1992. Por último, el tribunal constató que se había dado cabal cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 162 de la Carta Política, en cuanto el proyecto que culminó en la adopción de la Ley 1762 de 2015 no superó el límite de dos legislaturas. En consecuencia, desde el punto de vista formal, la Ley 1762 de 2015 cumplió con el procedimiento legislativo previsto en la Constitución Política y en la Ley 5ª de 1992.

 

COMUNICADO 28

C-361/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

CÓDIGO NACIONAL DE TRÁNSITO –RETIRO DE VEHÍCULOS MAL ESTACIONADOS O ABANDONADOS EN ESPACIO PÚBLICO. (LEY 769 DE 2002 ART. 127)

07-07-16

 

En el presente caso, se demandó la medida de bloqueo o retiro con grúa de vehículos que se encuentren abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo, prevista en el artículo 127 de la Ley 769 de 2002, por considerar que desconoce las garantías del debido proceso, al asumir que los conductores estacionan sus vehículos en dichos espacios sin ninguna justificación, sin permitir que el propietario o conductor sea informado o pueda contradecir la decisión de la autoridad de tránsito, con lo cual se genera una sanción desproporcionada. Además, el actor aduce que se impone una carga igualmente desproporcionada al exigir que los conductores estén obligados a permanecer en el lugar en donde estacionaron sus vehículos, lo cual vulnera la libertad de locomoción. La Corte advirtió que la demanda parte de una incorrecta interpretación de la norma impugnada y de otros artículos de la ley que le dan sentido a la proposición normativa censurada que carece de sustento constitucional. De igual manera, la Corte estableció que no existe una vulneración a las garantías del debido proceso. No obstante, ante un mínimo de duda sobre la constitucionalidad que genera la medida de bloqueo o retiro del vehículo con grúa de vehículos abandonados en áreas destinadas al espacio público, la Corte hizo una valoración de su razonabilidad e idoneidad y encontró que la medida complementaria busca un fin amparado directamente por la Constitución, como es el de restablecer el goce efectivo del espacio público afectado por la actuación de un particular, cuya protección se consagra en el artículo 82 de la Carta, según el cual, el Estado tiene la obligación de proteger su integridad para que su destinación sea el uso común del conjunto de los ciudadanos, el cual prevalece sobre el interés particular de quien pretende estacionar un vehículo en una zona destinada al uso común. La medida correctiva adoptada del traslado del vehículo a un parqueadero autorizado, es un mecanismo que no está en sí mismo prohibido, como medida policiva de carácter preventivo y complementario que supone una acción inmediata frente a la infracción cometida por el particular. Las medidas alternativas, menos gravosas que plantea el demandante, como la notificación al propietario o al responsable del vehículo sin su traslado o la debida señalización de las áreas de espacio público como zonas en las que está prohibido su estacionamiento, no resultan adecuadas, puesto que con ellas no se remediaría de forma eficaz la afectación del espacio público. Además, de que el vehículo que obstruye el espacio no se retira y la señalización del espacio público carece de sustento, pues dicha prohibición ya está formulada directamente en la ley, es claro que la finalidad de los espacios públicos no es el estacionamiento de vehículos sino la satisfacción de necesidades colectivas, la libre circulación, el ocio y el esparcimiento de la comunidad. Por consiguiente, la medida complementaria y correctiva de “bloqueo y retiro de vehículos por cualquier otro medio” es un medio adecuado para lograr la finalidad constitucionalmente relevante de la integridad del espacio público. Así mismo, la Corte encontró que la medida es efectivamente conducente para la consecución del fin propuesto, toda vez que con esta se evita que se sigan afectando dichas áreas públicas y adicionalmente, es la medida que evita que su afectación se perpetúe en el tiempo. En todo caso, las autoridades de tránsito deberán valorar en casos concretos situaciones de urgencia sin otra opción, que justificarían el estacionamiento de vehículos en espacios públicos sin las consecuencias previstas en el artículo 127 de la Ley 769 de 2002.

 

COMUNICADO 28

C-372/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

CÓDIGO PENAL MILITAR – VICTIMAS – DERECHO A RECIBIR INFORMACIÓN - JUSTICIA PENAL MILITAR Y POLICIAL, SE ESTABLECEN REQUISITOS PARA EL DESEMPEÑO DE SUS CARGOS, SE IMPLEMENTA SU FISCALÍA GENERAL PENAL MILITAR Y POLICIAL, SE ORGANIZA SU CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN, SE SEÑALAN DISPOSICIONES SOBRE COMPETENCIA PARA EL TRÁNSITO AL SISTEMA PENAL ACUSATORIO Y PARA GARANTIZAR SU PLENA OPERATIVIDAD EN LA JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA. (LEY 1406 DE 2010 ARTS. 294, 298 Y 299 PARCIAL Y LEY 1765 DE 2015 ARTS. 2, 3, 7, 8, 11, 14, , 18 A 27, 30 A 32, 34 A 38, 41 A 44, , 48, 50, 54, 58,  65, 71, 72, 74, 75, 83, 90, 109, 110)

13-07-16

 

De manera previa, la Corte encontró que no procedía un pronunciamiento de fondo sobre el cargo formulado contra la Ley 1765 de 2015, referido a la presunta violación de la reserva de ley estatutaria. De igual modo, la Corte constató la ineptitud sustantiva del cargo planteado contra los artículos 8, 9, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 42 y 43 de dicha ley. En relación con la expresión contenida en el artículo 2 de la ley 1765 de 2015, declaró la exequibilidad condicionada en el entendido que la competencia de la justicia penal militar y policial se circunscribe únicamente al juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio -no obstante que con posterioridad se hayan retirado del servicio-, con lo cual, la Ley 1765 de 2015 aplica a los miembros de la Fuerza Pública en retiro y al personal civil o no uniformado solo en relación con las medidas de carácter laboral y administrativo en ella previstas, en cuanto las mismas les sean exigibles por razón de su vinculación a la planta de personal de los órganos de la Justicia Penal Militar y Policial.  Así mismo, declaró la exequibilidad condicionada de los artículos 109 y 110 de la Ley 1765 de 2015, para garantizar los derechos a las víctimas, a través de permitirle su intervención en la celebración de acuerdos y preacuerdos entre la Fiscalía Penal Militar y Policial y el imputado o acusado, en los cuales el juez que los aprueba deberá velar por las garantías tanto del imputado o acusado, como de las víctimas. Para la Corte, es constitucionalmente admisible la celebración de preacuerdos y negociaciones en el ámbito de la Fiscalía Penal Militar y Policial orientados a que se dicte sentencia anticipada, abreviando los procesos. Sin embargo, debía quedar claro que esas negociaciones deben adelantarse, informando y escuchando a las víctimas, en garantía de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación, lo cual no había sido previsto de manera en los citados artículos y podía entenderse de manera contraria a la Constitución, que las víctimas no podrían intervenir en esas negociaciones. En relación con el vocablo “directo” contenido en el artículo 294 de la Ley 1407 de 2010, declaró la inconstitucionalidad acorde con el concepto de víctima, según lo que ha entendido la jurisprudencia constitucional, pues como tal debe entenderse, además de quien sufra el daño de forma directa, de manera general, de todas aquellas personas que hubieren sufrido daño como consecuencia de los hechos victimizantes. En cuanto al numeral 4º del artículo 299 de la Ley 1407 de 2010 fue declarado inexequible, puesto que establece una limitación injustificada de los derechos de las víctimas cuando existe pluralidad, al impedirles acudir directamente al proceso para defender sus derechos o nombrar los abogados que considere para representar y defender sus derechos. De igual modo, la Corte condicionó la exequibilidad de la expresión “la Fiscalía Penal Militar” contenida en el numeral 5 del artículo 299, en el entendido que, tratándose de víctimas civiles que no cuenten con medios suficientes para contratar un abogado, la Fiscalía Penal Militar deberá garantizarles su acceso al Sistema Nacional de Defensoría Pública. Por último, se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley 1407 de 2010 en relación con el cargo formulado por carencia actual de objeto.

 

COMUNICADO 29

 

C-373/16

 

Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

 

REFORMA DE EQUILIBRIO DE PODERES Y REAJUSTE INSTITUCIONAL. (ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2015 ARTS. 2, 5, 7, 8, 9, 11, 15 A 19, 26)

 

13-07-16

 

La Corte declaró la inexequibilidad de algunas normas del Acto legislativo 02 de 2015 al encontrar que con su aprobación el Congreso había desconocido los limites competenciales para reformar la Constitución. Consideró este Tribunal que el régimen de investigación, acusación y juzgamiento de los magistrados de altas cortes y del Fiscal General de la Nación contenido en esas disposiciones sustituyó el eje definitorio “separación de poderes y autonomía e independencia judicial”. Para la Corte, el desconocimiento de los limites competenciales del Congreso para reformar la Constitución, no solo es completamente novedoso, sino que resulta incompatible con los fines que perseguía - asegurar la independencia de la Rama Judicial-  establecido en la Constitución de 1991. La Sala se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, formulado en contra del artículo 18 transitorio que establece el régimen de transición aplicable al sistema de gobierno y administración de la rama judicial. Así mismo, declaró la exequibilidad respecto del cargo por violación de los principios de consecutividad e identidad flexible, formulado en contra del parágrafo transitorio 1 del artículo 19, conforme al cual los Magistrados actuales de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ocuparán sus cargos hasta tanto tomen posesión los miembros de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Respecto de algunas expresiones de los artículos 11, 15, 17, 18, 19 y 26, la Sala decidió estarse a lo resuelto en sentencia C-285/16 y declaró la exequibilidad de otros apartes por los cargos analizados en la sentencia. Por último, se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo por el desconocimiento de los límites competenciales del Congreso para reformar la Constitución, formulado en contra del parágrafo transitorio del artículo 19 de dicho Acto Legislativo.

 

 

COMUNICADO 29

C-379/16

Luis Ernesto Vargas Silva

PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL PLEBISCITO PARA LA REFRENDACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA. (PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA NO. 941/15 SENADO – 16/15 CÁMARA)

18-07-16

 

La Corte avaló la constitucionalidad de la regulación estatutaria del plebiscito para la refrendación del acuerdo final dirigido a la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera. Precisó que el plebiscito tiene carácter vinculante respecto del Presidente de la república y que ese acuerdo es una decisión política que no implica la incorporación de un texto normativo al ordenamiento jurídico. Al mismo tiempo, fijó el alcance de la participación de los servidores públicos en las campañas en torno a este plebiscito y la forma en que se garantizará a todos los ciudadanos, la publicidad e información en relación con el acuerdo final.

COMUNICADO 30

C-388/16

 

Alejandro Linares Cantillo

 

NORMA QUE REGULA CUOTA DE COMPENSACIÒN MILITAR – PAGO DE LIBRETA MILITAR A QUIENES SE ENCUENTREN EXIMIDOS DE PRESTACIÒN DEL SERVICIO MILITAR. (INCISOS SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, NUMERALES 1, 2, 3, INCISO QUINTO Y PARÁGRAFO 2 DEL ARTÍCULO 1 Y EXPRESIÓN CONTENIDA EN INCISO TERCERO DEL ARTÍCULO 1° DE LA LEY 1184 DE 2008)

27-07-16

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar, si la fórmula que la Ley 1184 de 2008 establece para liquidar la cuota de compensación militar a cargo del inscrito que no ingrese a prestar el servicio militar, vulnera el principio de equidad tributaria y compromete el mínimo vital de las personas que deben asumir el gravamen. Acorde con lo que ha establecido la jurisprudencia y en particular la sentencia C-600 de 2015, la Corte reiteró que la contribución que se regula en la Ley 1184 de 2008 es una legítima expresión de la potestad del legislador para establecer tributos, que resulta válida como una forma de promover la igualdad y restablecer el equilibrio de las cargas públicas, frente al deber constitucional de prestar el servicio militar. A su juicio, esta contribución se justifica en el beneficio recibido por quien es eximido del servicio militar. Señaló, que dicha contribución se paga por una sola vez y está destinada al cumplimiento de obligaciones de la fuerza pública, a través del Fondo para el mantenimiento de las tropas. En cuanto a las personas con inhabilidad para prestar el servicio militar, la Corte indicó que había tener en cuenta el artículo 6º de la misma Ley 1184 de 2008, que establece la exoneración del pago de la cuota de compensación para quienes se encuentran en ciertas situaciones de desventaja, entre otros, las personas con limitaciones físicas, psíquicas y sensoriales y los afiliados al SISBEN, en niveles 1, 2 y 3. La circunstancia de que en un caso particular el inscrito o su familia pueda resultar muy gravoso el pago de la cuota de compensación militar, no invalida en general la justificación constitucional que equilibra las cargas públicas y en todo caso, el obligado podría acudir a la acción de tutela para que el juez constitucional ampare sus derechos teniendo en cuenta las especiales circunstancias que le impiden cumplir con el pago de esta contribución. Por lo expuesto, la Corte concluyó que las disposiciones legales demandadas no vulneran los mandatos constitucionales de igualdad, equidad tributaria y mínimo vital, toda vez que mientras al Estado le corresponde garantizar entre otros, la defensa de la soberanía, la independencia, el orden constitucional, la seguridad, convivencia pacífica y la vigencia de un conjunto de derechos a los ciudadanos, estos deben asumir ciertas cargas, dentro de los cuales se encuentran la de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (art. 95.9 C. Po.), en este caso, al sostenimiento de la fuerza pública, en forma proporcional.

 

COMUNICADO 31

C-389/16

María Victoria Calle Correa

 

CÓDIGO DE MINAS – ESTANDARES DE RESPETO A NORMAS AMBIENTALES, GARANTIA DE LAS CONDICIONES MINIMAS DEL DERECHO AL TRABAJO, APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS NATURALES SIN SACRIFICAR LA POSIBILIDAD PARA LAS GENERACIONES FUTURAS  RESPETO DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS INDIGENAS. (ARTS. 16, 53, 122, 124, 128, 133,  271, 272 A 277, 279, 570 DE LA LEY 685 DE 2001)

27-07-16

 

En el presente proceso, la Corte analizó cinco cargos dirigidos contra diversos artículos de la Ley 685 de 2001 o Código de Minas. La Corporación comenzó por señalar que la minería es una actividad constitucionalmente admitida y políticamente promovida, que debe adecuarse al respeto de un amplio conjunto de mandatos superiores. Así, la minería debe asegurar los más altos estándares de respeto a las normas ambientales, proveer empleos que respeten las condiciones mínimas del derecho al trabajo, permitir el aprovechamiento de los recursos naturales sin sacrificar esta posibilidad para las generaciones futuras, y ser respetuosa de los derechos de los pueblos indígenas. La Corporación concluyó que (i) el mecanismo actualmente establecido para la concesión de títulos mineros tiene fallas de naturaleza estructural que, por su complejidad, deben ser resueltas de manera integral por el Congreso de la República, bajo los parámetros de la jurisprudencia constitucional; y (ii) mientras se dicta esta regulación, que ya ha sido requerida al órgano de representación democrática, la administración deberá establecer un protocolo que garantice la idoneidad de los interesados, en materia de respeto por los derechos laborales y cumplimiento de los estándares ambientales. También, la Corte indicó, que la normativa minera debe tener un componente diferencial, que atienda adecuadamente los distintos tipos de explotación minera, en atención al tamaño e impacto de la actividad. Señaló, que corresponde al Congreso establecer las clasificaciones pertinentes, aunque, con base en la doctrina, propuso tomar en consideración los siguientes parámetros: la normativa minera (i) debe proteger la minería de subsistencia, tradicional de comunidades campesinas y ancestral de pueblos indígenas y comunidades negras; (ii) permitir la adecuación progresiva de la minería informal, esto es, aquella que no satisface algún requisito legal, pero puede llegar a hacerlo; (iii) desarrollar normas efectivas para el control de la minería ilegal, la cual es aquella que no satisface ninguno de esos requisitos, y (iv) reforzar la lucha contra la minería criminal, que se adelanta al margen de todo parámetro jurídico y ético, y hace parte de las acciones que adelantan los grupos armados al margen de la ley para su financiamiento. Aclaró la Corte, que esta clasificación doctrinaria puede ser acogida o modificada por el Congreso de la República. En la segunda parte de la providencia se estudiaron dos cargos por presunta violación a los derechos de los pueblos indígenas: el eventual desconocimiento de los atributos de los territorios ancestrales (inembargabilidad, imprescriptibiliad e inalienabilidad) y la trasgresión de su autonomía para actuar como autoridades ambientales, en virtud de los artículos 122, 124 y 128 del Código de Minas y, especialmente, por la consagración de lo que se ha denominado el derecho de prelación de los pueblos para obtener titulaciones mineras dentro de sus territorios.

 

COMUNICADO 31

C-390/16

Maria Victoria Calle Correa

 

NORMAS PARA MODERNIZAR LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS – SUBSIDIO A LA COTIZACIÒN EN PENSIÒN PARA LOS CONCEJALES DE MUNICIPIOS DE CATEGORÌAS 4 A 6 SIN INGRESO ADICIONAL. (ART. 23 DE LA LEY 1551 DE 2012)

27-07-16

 

La Corte concluyó que el hecho de conceder un beneficio en materia de seguridad social para los concejales de los municipios de menores categorías (4ª a 6ª), sin incluir a los concejales de los municipios de 3ª categoría no implica necesariamente una violación a la igualdad en regímenes prestacionales distintos supone la comparación integral de los mismos y de uno o algunos beneficios específicos, considerados aisladamente. Tampoco constituye un trato evidentemente arbitrario, que permitiera excepcionalmente en análisis del beneficio concreto de forma aislada e individual. De esta forma, la Corporación reiteró la jurisprudencia constitucional que ha señalado que no es posible comparar regímenes laborales y prestacionales con diferencias, de manera puntual y parcial, no de forma completa e integral. Esto, en razón a que un beneficio otorgado de más en un determinado régimen, puede estar compensado por otro tipo de beneficio distinto en otros regímenes diferentes. Indicó, que solo una comparación integral de ambos conjuntos de reglas puede mostrar si uno de ellos es discriminatorio e inequitativo frente al otro, salvo que por excepción en un caso dado, el trato diferente fuere evidentemente arbitrario e injustificado.

 

COMUNICADO 31

C-393/16

Alberto Rojas Ríos

 

NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, LEY 1607 DE 2012 Y SE CREA MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN - PROHIBICIÓN DE LA COMPENSACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD  (ART. 20 DE LA LEY 1739 DE 2014)

 

28-07-16

 

En el presente proceso, la Corte debía determinar si el artículo 20 de la Ley 1739 de 2014, en lo demandado, al prohibir la compensación de saldos a favor del impuesto sobre la renta para la equidad CREE, con obligaciones tributaras causadas por concepto de otros impuestos, quebranta el principio de equidad tributaria consagrado en los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política. El análisis de la Corte comenzó por reiterar que la potestad tributaria del legislador no es una facultad impositiva irrestricta o sin límites que, de manera inconsulta con los derechos del contribuyente, pueda imponerle restricciones injustificadas que dificulten el cumplimiento de sus obligaciones. Para el caso bajo estudio, constituía un marco de comparación que en otros impuestos nacionales los saldos a favor del contribuyente sí son objeto de compensación con otras obligaciones tributarios. Con fundamento en el test aplicado, encontró que la medida cuestionada era constitucionalmente desproporcionada en relación con el principio de equidad tributaria. La Corte en sentencia C-291/15se pronunció en relación con la base gravable del CREE, al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 22 de la Ley 1607 de 2012, en el sentido de entender que las pérdidas fiscales en que incurran los contribuyentes del impuesto a la renta para la equidad CREE, podrán compensarse con ese impuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 147 del Estatuto Tributario, decisión que constituye un precedente aplicable por versar sobre un elemento de la compensación del mismo tributo, como forma de extinguir una obligación fiscal al saldar la deuda con otro crédito tributario a su favor, a través del cruce de cuentas. En principio, son objeto de compensación todas las obligaciones tributarias con los saldos a favor del contribuyente, ya sea con otro impuesto o siendo el mismo, se puede compensar con el de la vigencia fiscal posterior. Al someter la medida de prohibición de compensar saldos a favor con otros tributos, al test intermedio de razonabilidad, la Corte encontró que: (i) la finalidad de esta prohibición es asegurar la financiación de programas sociales en materia de educación y mejorar la calidad de atención a la primera infancia, a través de la destinación específica (art. 359 C. Po.), lo cual a todas luces reviste relevancia constitucional; (ii) el medio es adecuado para alcanzar este fin, toda vez que la prohibición de compensación tributaria logra evitar cruce de cuentas entre recursos situados en distintos rubros presupuestales; (iii) en el ámbito tributario no existe otra figura que con la misma eficacia logre este objetivo, por lo que la medida es necesaria; sin embargo, (iv) la medida bajo examen resulta desproporcionada frente al parámetro de equidad tributaria (art. 95.9 y 363 C.Po.), ya que la destinación específica como sustento de la no compensación, es inadmisible desde una perspectiva, al crear una ventaja injustificada para la administración que limita al contribuyente que cuenta con un saldo a su favor y tiene el derecho a que la administración tributaria le permita con ello, cubrir obligaciones de esta naturaleza. Para la Corte, este procedimiento implica la retención injustificada de un saldo que obstaculiza la posibilidad del deudor tributario de disponer del monto que constituye saldo a su favor y de contera, su rendimiento financiero, que genera un enriquecimiento sin causa para la administración. Por consiguiente, procedió a declarar la inexequibilidad del aparte demandado, contenido el artículo 20 de la Ley 1739 de 2015.

 

COMUNICADO 31

C-401/16

Jorge Iván Palacio Palacio

NORMA QUE ESTABLECE LA OBLIGACIÒN DE BRINDAR INFORMACIÒN TRANSPARENTE A LOS CONSUMIDORES DE SERVICIOS FINANCIEROS - REGULACIÒN DE LA INFORMACIÒN QUE DEBE SUMINISTRARSE A LOS AFILIADOS POR LOS FONDOS DE PENSIONES EN EL RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA Y LA QUE SE PONE A DISPOSICIÒN DE LOS AFILIADOS AL RÈGIMEN DE HORRO PRIVADO. (ARTÌCULO 2 DE LA LEY 1748 DE 2014)

 

03-08-16

 

La Corte determinó que no se configura en el presente caso, una omisión legislativa relativa en el señalamiento del contenido de la información que Colpensiones debe poner a disposición de los afiliados al Régimen de Prima Media, la cual comprende: a) las deducciones efectuadas; b) el número de semanas cotizadas durante el período de corte de extracto; c) el ingreso base de cotización de los partes efectuados en los últimos seis meses; y d) la información que determine la Superintendencia Financiera de Colombia. A su juicio, la diferencia en los contenidos y periodicidad de la información que el artículo 2º de la Ley 1748 de 2004 establece según se trate del RPM o del RAIS obedece a la distintas características de uno u otro régimen, sin que por ello se esté desconociendo el deber específico impuesto por el constituyente al legislador, de garantizar los derechos fundamentales de quienes estén afiliados al RPM, de acceder a la información sobre el número de semanas pendientes para acceder al reconocimiento y pago de una pensión de vejez. En efecto, aunque en dichos extractos no esté especificado ese número, el afiliado puede deducirlo directamente restando del total de semanas cotizadas que se indica en el extracto que le es entregado al afiliado, de las exigidas por la ley para tener derecho al reconocimiento de la pensión. A diferencia de lo que ocurre en el RPM, en el Régimen de Ahorro Privado, como son cuentas individuales, la situación de cada afiliado es distinta y por tanto la información que debe ponerse a su disposición se basa esencialmente en el monto de los aportes y los rendimientos, y el cálculo de las semanas cotizadas durante un período depende de una serie de factores que el fondo privado debe aplicar y por tanto, los contenidos difieren acorde con la naturaleza de cada régimen, sin que ello configure una vulneración de los derechos a la igualdad, habeas data y seguridad social. En relación con el posible desconocimiento que puedan tener los afiliados de los dos regímenes de pensión, acerca de la conveniencia de trasladarse o no de un régimen a otro, la Corte tampoco consideró que la norma acusada adoleciera de una omisión legislativa relativa, en la medida en que la misma Ley 1748 de 2014 (art. 1º) establece el deber a todas las administradoras de fondos de pensiones, de asesorar y acompañar a todos los afiliados que deseen trasladarse entre regímenes pensionales. De esta forma, se garantiza la decisión informada del afiliado que quiera cambiar de régimen de pensión, toda vez que para tal fin, la información sobre el número de semanas que le hacen falta al interesado para saber si es o no favorable el traslado de régimen, deben tenerla los asesores aunque no esté contenida en el extracto.

 

COMUNICADO 32

C-402/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

NORMAS EN MATERIA TRIBUTARIA - INGRESOS BRUTOS DERIVADOS DE LA COMPRA VENTA DE MEDIOS DE PAGO EN LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE TELEFONÍA MÓVIL. (ART. 157 PARCIAL DE LA LEY 1607 DE 2012 Y PARÀGRAFOS 2 Y 3 DEL ARTÌCULO 33 DE LA LEY 14 DE 1983)

03-08-16

 

La Corte decidió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la constitucionalidad de las normas demandadas.

COMUNICADO 32

C-403/16

Jorge Iván Palacio Palacio

 

INSTRUMENTOS PARA PREVENIR, CONTROLAR Y SANCIONAR EL CONTRABANDO, FRAUDE ADUANERO, LAVADO DE ACTIVOS Y LA EVASIÓN FISCAL - IMPOSICIÓN DE SANCIONES DE MULTA, DECOMISO DE MERCANCÍAS Y CIERRE TEMPORAL DE ESTABLECIMIENTO COMERCIAL, POR NO ACREDITAR EL PAGO DEL IMPUESTO DE CONSUMO DE CUANTÍA INFERIOR A 456 UVT. (INCISO 3 DEL ARTÌCULO 23 DE LA LEY 1762 DE 2015)

03-08-16

 

La Corte debía establecer, si la imposición de sanción de multa y el cierre del establecimiento de comercio en el acta de aprehensión, reconocimiento, avalúo y decomiso directo de bienes, por el no pago del impuesto al consumo, vulnera el debido proceso, al no garantizar el derecho de defensa y de contradicción, en la medida en que el inculpado se le impide ser oído en una audiencia previa donde tenga la oportunidad de designar un defensor, preparar su defensa y solicitar, aportar y controvertir pruebas. En el caso concreto, la Corte consideró que se debía realizar una interpretación sistemática que permitiera una comprensión integral del apartado de la norma demandada, para lo cual además del recurso de reconsideración a que tiene derecho el contribuyente, se tuvieron en cuenta las remisiones que hacen el artículo 23, al Estatuto Tributario y el artículo 25 al Estatuto Aduanero, en los cuales se establece el procedimiento para la imposición de sanciones de multa y cierre de establecimiento comercial, en el presente caso, por no acreditar el pago del impuesto al consumo. De esta forma, concluyó que se garantizan de manera adecuada los derechos de defensa, aporte y contradicción de pruebas, notificación e impugnación de la decisión al investigado. Puso de presente, que dejar sin un procedimiento administrativo sancionador el cierre temporal o la multa de establecimientos de comercio donde se encuentren mercancías sujetas al pago del impuesto al consumo establecido en la Ley 223 de 1995, menores o iguales a 456 UVT, podría dar lugar a que se utilizara la práctica de segmentar o fraccionar el contrabando en cantidades equivalentes o menores a 446 UVT, para evitar la imposición de dichas sanciones. Más aun, aunque no se contara con un procedimiento sancionador específico con las citadas remisiones, el debido proceso estaría garantizado con las normas generales del procedimiento administrativo sancionador contenidas en la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y del Contencioso Administrativo (CPACA), para evitar sanciones arbitrarias que puedan vulnerar o poner en riesgo el debido proceso de los administrados.

COMUNICADO 32

C-404/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES – ACTUACIONES Y TRÁMITES INADMISIBLES. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 94 DE LA LEY 1448 DE 2011)

03-08-16

 

El problema jurídico que se planteó en esta oportunidad a la Corte, consistió en definir si la improcedencia de la conciliación en el proceso de restitución, vulnera los derechos de las víctimas del conflicto armado interno al debido proceso, acceso a la administración de justicia y la garantía de eficacia de estos derecho consagrada en el artículo 2º de la Constitución, al cerrar la posibilidad de acudir a un mecanismo expedito de resolución de controversias. La Corte concluyó que la expresión demandada cobija tanto la conciliación como etapa del proceso, como la conciliación extra proceso. Para establecer si la admisibilidad de la conciliación en los procesos de restitución vulnera los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, la Corte debía definir el objeto de dicho proceso y así, identificar los derechos, bienes jurídicos e intereses involucrados en el mismo y de esta forma, determinar si los solicitantes de la restitución pueden disponer de ellos o si la decisión de limitar la posibilidad de conciliación en estos procesos es razonable y proporcionada. Al respecto, la jurisprudencia ha establecido que el fin del proceso no se limita únicamente a la restitución material y jurídica de los inmuebles que hayan sido objeto de despojo o abandono forzado y cuando ello no sea posible, la compensación en especie o dinero. En efecto, el desplazamiento forzado, el despojo, el abandono forzado y las demás afectaciones territoriales tiene implicaciones para una serie de derechos constitucionales, muchos de ellos de carácter fundamental, como la vida digna, la integridad y seguridad personal, la libertad de escoger domicilio, la libre circulación, la autonomía personal, la unidad familiar, la libertad de expresión y de asociación, los derechos sociales al trabajo, la salud, la alimentación, la educación, la vivienda, la paz y la igualdad. Al estar involucrados derechos fundamentales, prima facie, la inadmisibilidad de la conciliación dentro del proceso de restitución cuenta con un fundamento constitucional sólido. Además de los derechos enunciados, este proceso involucra el derecho fundamental a conocer la verdad sobre las violaciones de los derechos humanos y demás hechos victimizantes (art. 1º de la Ley 1448 de 2011). La Corte recordó que la titularidad de este derecho no está únicamente en cabeza de quien sufre el hecho victimizante, sino también de sus familiares y de la sociedad en su conjunto, toda vez que tiene una dimensión colectiva y la necesidad de que se garantice mediante investigaciones que debe llevar a cabo el Estado. Como la víctima no es la única titular del derecho a la verdad, es claro que el solicitante de la restitución no puede disponer autónomamente de este derecho y por ende, se justificaría la constitucionalidad de la inadmisibilidad de la conciliación en los procesos de restitución. El argumento según el cual, el principio de dignidad humana no puede permitir la utilización del solicitante como un medio para esclarecer la verdad sobre el despojo y abandono forzado de bienes resultaría razonable, sería razonable si las condiciones actuales de nuestro país permitieran garantizar el ejercicio pleno de la autonomía de voluntad a cada individuo, lo cual desafortunadamente ello no es así, por la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los solicitantes de la restitución. Por último, la Corte consideró que no resultaba de recibo el planteamiento según el cual, el legislador tendría el deber constitucional de establecer la conciliación, bien como una actuación anterior al proceso o como parte del mismo, o de permitir la conciliación por fuera del proceso de restitución. Primero, porque es un determinación que cabe dentro del amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para estructurar los procesos judiciales; y segundo, porque el legislador goza de un extenso margen de configuración para regular la conciliación por fuera del proceso, estableciendo cuáles materias pueden ser objeto de la misma y cuáles no. Además, la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, según lo enunciado en los preceptos constitucionales que lo consagran, ni tampoco limita el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que es un mecanismo excepcional que debe entenderse como complementario de los instrumentos principales de la organización judicial. Por ello, el Congreso, acorde con los parámetros fijados por la Corte y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su potestad configurativa, estableció la inadmisibilidad de la conciliación como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de la restitución, de sus familias y el derecho a la verdad, que también está en cabeza de toda la sociedad.

COMUNICADO 32

C-405/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

NORMA QUE AUTORIZA LA REALIZACIÓN DE FORMA GRATUITA Y SE PROMUEVE LA LIGADURA DE CONDUCTOS DEFERENTES O VASECTOMÍA Y LIGADURA DE TROMPAS DE FALOPIO COMO FORMAS PARA FOMENTAR LA PATERNIDAD Y LA MATERNIDAD RESPONSABLE - SOLICITUD ESCRITA. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 4 DE LA LEY 1412 DE 2010)

 

03-08-16

 

El análisis de la Corte se circunscribió al cargo de vulneración del derecho de petición, que en concepto de los demandantes se limita de manera grave, al exigir la presentación de una solicitud escrita para acceder a los procedimientos de anticoncepción quirúrgica previstos en la Ley 1412 de 2010 y anular la posibilidad de presentar peticiones verbales con tal objeto. De acuerdo con los antecedentes de la ley, la Corte resaltó que la Ley 1412 de 2010 en ningún caso se propuso como un mecanismo de esterilización forzada y por ello hizo énfasis en que la realización de los procedimientos quirúrgicos de vasectomía y ligadura de trompas debe estar precedida de una decisión libre, informada, consciente voluntaria y sin presiones a las personas. Esta ley reglamentó la gratuidad, la financiación y cubrimiento, la solicitud escrita y el consentimiento informado y cualificado, la situación particular de las personas en condición de discapacidad mental, las prohibiciones, el registro, la divulgación sobre la prevención y la práctica de los mencionados procedimientos quirúrgicos, entre otras cuestiones. En relación con la exigencia de solicitud escrita y el otorgamiento del consentimiento informado para la práctica de la anticoncepción quirúrgica, la Corporación constató que en el proceso de formación de la ley, fue entendida como parte del proceso de construcción de dicho consentimiento de una intervención médica altamente invasiva, que requiere plena conciencia de las personas que se someten a tales procedimientos quirúrgicos. De esta forma se garantizó el ejercicio de los derechos a la autonomía, a la salud sexual y reproductiva y al consentimiento informado, ponderando la exigencia de solicitud escrita frente a los derechos de las personas que no pueden o no saben escribir, imponiendo a las autoridades encargadas el deber de ofrecer ajustes razonables para la consecución de la solicitud y el consentimiento informado y cualificado por parte de estas personas. De igual manera, la Corte precisó que de conformidad con el artículo 13 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la solicitud para la práctica de un procedimiento quirúrgico de anticoncepción implica el ejercicio del derecho de petición. La Corte aclaró que la exigencia de que la solicitud sea escrita no requiere fundamentación ni explicación de las razones por las cuales la persona quiere acceder a este procedimiento quirúrgico. Concluyó que dicha exigencia es constitucionalmente válida, puesto que no impide que las personas que no saben o no puedan escribir ejerzan sus derechos de petición y sexuales y reproductivos, ni mucho menos exonera a la autoridades encargadas de la recepción de estas solicitudes, como quiera que la propia Ley 1412 de 2010 (art. 5º) autoriza a los prestadores del servicio de salud a realizar los ajustes razonables que sean necesarios para garantizar los derechos de esas personas.

 

COMUNICADO 32

C-421/16

Jorge Ignacio Pretelt Chaljub

NORMA QUE ESTABLECE INCENTIVOS PARA LOS DEPORTISTAS Y SE REFORMAN DISPOSICIONES DE NORMATIVIDAD DEPORTIVA. (INCISOS SEGUNDO Y TERCERO DEL ARTÍCULO 5 DE LA LEY 1389 DE 2010)

 

 

 

10-08-16

 

En este caso, se plantearon dos cargos de inconstitucionalidad: de un lado, se adujo el desconocimiento de los derechos adquiridos en virtud de la Ley 181 de 1995 y el Decreto 1083 de 1997, que concedieron y regularon una “pensión vitalicia” para los deportistas reconocidos como glorias del deporte, al haber reemplazado su carácter de pensión por el de un simple estímulo; de otro, la demandante considera que esta trasformación vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales, toda vez que generó un retroceso en la protección de los derechos sociales de los deportistas más destacados que no pudieron acceder a una pensión digna. No obstante, el análisis de la Corte se circunscribió al primer cargo, por considerar que la acusación por vulneración del principio de progresividad carecía de certeza, al fundarse en una proposición jurídica que no se deriva del contenido normativo que se impugna. En esa medida, el problema jurídico que debía dilucidar la Corte consistió en determinar, si el legislador desconoció derechos adquiridos en materia pensional de los deportistas destacados como glorias del deporte, al haber modificado la denominación de “pensión vitalicia” que se le había dado a la prestación especial que se les reconoció en la Ley 181 de 1995, por el de un “estímulo” de carácter económico. La Corte concluye que, el reemplazo efectuado por el artículo 5º de la Ley 1389 de 2010 del vocablo “pensión vitalicia” por el de “estímulo” en el artículo 45 de la Ley 181 de 1995, no vulnera derechos adquiridos y por tanto, se declaró exequible. No obstante, esta exequibilidad se condicionó a que se siga entregando la “pensión vitalicia” como glorias del deporte, a quienes fueron beneficiarios de la misma o a quienes antes del 29 de enero de 2009, habían cumplido los requisitos legales para ello.

 

COMUNICADO 33

C-422/16

Jorge Iván Palacio Palacio

 

NORMA QUE MODIFICA EL ESTATUTO TRIBUTARIO, LA LEY 1607 DE 2012 Y SE CREAN MECANISMOS DE LUCHA CONTRA LA EVASIÓN – BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PARA LA EQUIDAD (CREE). (EXPRESIÓN CONTENIDA EN ARTÍCULO 11 DE LA LEY 1739 DE 2014)

10-08-16

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Sala, radicó en determinar, si en la definición de la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, CREE, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, al permitir deducir del cálculo de dicha base las reservas matemáticas de los seguros de pensiones de jubilación o vejez, invalidez y sobrevivientes, así como sus rendimientos, pero sin tener en cuenta la reserva de estabilización y sus rendimientos, a pesar de que la demandante aduce que tienen una naturaleza similar y estar afectadas a garantizar el pago de las pensiones de los afiliados al régimen de ahorro individual con solidaridad, RAIS. La Corte Constitucional concluyó que no se incurrió en omisión legislativa relativa que vulneraría la igualdad y la seguridad social, por no haber incluido en las deducciones a la base gravable del impuesto sobre la renta para la equidad, cree, las reservas de estabilización y sus rendimientos, toda vez que son parte del patrimonio propio de las sociedades administradoras de fondos de pensiones y no de las cuentas de ahorro individual de los afiliados al RAIS y por tanto, no tienen la naturaleza de recursos parafiscales.

 

COMUNICADO 33

C-423/16

Jorge Iván Palacio Palacio

NORMA QUE ESTABLECE EL TRÁMITE DE LOS PROCESOS DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE COMPETENCIA DE LAS CONTRALORIAS – CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN. (ARTÍCULO 9 PARCIAL DE LA LEY 610 DE 2000)

10-08-16

 

La Corte resuelve inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo.

COMUNICADO 33

C-439/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y LA TRANSPARENCIA DE LA LEY 80 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA CONTRATACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS – DEROGATORIA. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN INCISO 3 DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1150 DE 2007)

17-08-16

 

En el presente caso, le correspondió a la Corte establecer si el inciso tercero del artículo 32 de la Ley 1150 de 2007, en cuanto reconoce un carácter preferente a las normas del Estatuto General de Contratación Pública sobre las demás, con excepción de las disposiciones estatutarias y orgánicas y dispone que su derogatoria sólo podrá hacerse de manera expresa previa su identificación, vulnera los principios constitucionales de soberanía popular y participación y contraviene las facultades atribuidas por el constituyente al legislador en el numeral 1º del artículo 150 de la Carta Política. Para la Corte, la medida que le reconoce un carácter preferente a las normas ordinarias del Estatuto General de Contratación Pública sobre las demás de la misma categoría que regulen la materia, excede los límites que determinan el margen de configuración normativa del legislador, en la medida que, por su intermedio, se establece una regla de jerarquía del referido estatuto sobre las demás leyes ordinarias que no surge del sistema de fuentes del derecho concebido por la Constitución Política. Así mismo, la consecuencia que complementa la aludida regla, en el sentido que la derogatoria de las normas del Estatuto General de Contratación solo podrá hacerse de manera expresa mediante su precisa identificación, constituye una vulneración del principio democrático y una restricción a la libertad de configuración del legislador para determinar la oportunidad y la conveniencia de derogar o no una disposición legal y la forma de hacerlo, de manera expresa o no; restricción que no está contemplada en el artículo 150.1 de la Carta Política y que implica, concretamente, limitar la actuación futura del legislador en el ámbito de su competencia normativa.

 

COMUNICADO 34

C-440/16

Alberto Rojas Ríos

NORMA QUE MODIFICA Y DEFINE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – FUNCIONES DE DIRECCIÓNY COORDINACIÓN EN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN EN MATERIA DE POLICÍA JUDICIAL. (ARTÍCULOS 4, 15, 26 PARCIALES DEL DECRETO LEY 16 DE 2014)

17-08-16

 

En el presente proceso, le correspondió a la Corte definir (i) si la forma en que el legislador extraordinario reguló la función de policía judicial a cargo de la Fiscalía General de la Nación, excedió las facultades legislativas concedidas al Presidente de la República por la Ley 1654 de 2013 y (ii) si las disposiciones demandadas desconocen las competencias y la autonomía de la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República y de otros órganos, en el ejercicio de la función de policía judicial. La Corte constató que las normas se ajustan materialmente a las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República mediante la Ley 1654 de 2013, acorde con lo previsto en el artículo 150, numeral 10 de la Carta Política, De otra parte, la Corte no encontró que los preceptos demandados vulneren la autonomía e independencia de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República, toda vez que las funciones de dirección y coordinación que se ejerzan desde la Fiscalía General de la Nación, se circunscriben al campo de la acción penal y de la investigación de los hechos que constituyan delito. Por tal motivo, el ejercicio de funciones de policía judicial relacionadas con el control disciplinario –en el caso de la Procuraduría General de la Nación- o el control fiscal –en el caso de la Contraloría General de la República será desplegado dentro de los márgenes de la autonomía funcional y técnica que la Constitución y la ley reconocen a cada una de estas entidades.

 

COMUNICADO 34

C-441/16

Alejandro Linares Cantillo

 

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN LA CELEBRACIÓN DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA – AUTORIZACIÓN PARA QUE SE ASIGNEN PARTIDAS PRESUPUESTALES DESTINADAS AL FOMENTO, PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA. (ARTÍCULO 6 Y 7 DE LA LEY 1767 DE 2015)

17-08-16

 

El problema jurídico que la Corte debía resolver en esta oportunidad, consistió en determinar si autorizar la incorporación al presupuesto nacional y la asignación de partidas presupuestales por parte de las entidades territoriales, para el fomento, promoción, difusión, internacionalización, conservación, protección y desarrollo de la Semana Santa en Tunja, vulnera los preceptos constitucionales de laicidad, deber de neutralidad del Estado y autonomía territorial consagrados en los artículos 1º y 19 de la Constitución Política. Al examinar en el caso concreto, la Corte resolvió declarar la constitucionalidad de las normas demandadas, considerando que la autorización que el Congreso de la República otorgó al gobierno nacional, a través del Ministerio de Cultura y al municipio de Tunja para destinar partidas de los presupuestos nacional y municipal, con el fin de proteger una manifestación cultural donde se encuentra un contenido religioso, pero alrededor de la cual, priman expresiones artísticas, culturales, sociales y turísticas, no desconoce el principio de neutralidad del Estado laico. A través de una valoración de sus antecedentes legislativos, de las intervenciones en el proceso de la acción de inconstitucionalidad y en las pruebas recaudadas, la Corte encontró un factor secular suficientemente identificable y principal, para considerar los preceptos constitucionalmente ajustados a la Constitución. Resaltó que los preceptos demandados denotan una facultad, un potestad que bien puede ejercerse o no, sin invadir la esfera del Gobierno nacional y de las autoridades territoriales, quienes serán las responsables de definir los componentes del presupuesto y determinar si es pertinente o no la inclusión de partidas presupuestales para cumplir con los objetivos seculares de la Ley 1767 de 2015.

 

COMUNICADO 34

C-451/16

Luis Ernesto Vargas Silva

CODIGO CIVIL – DEBERES Y OBLIGACIONES ENTRE PADRES E HIJOS LEGÍTIMOS – DERECHOS DE LOS ASCENDIENTES. (ARTÍCULO 252 DEL CÓDIGO CIVIL)

24-08-16

 

El cargo de inconstitucionalidad que le correspondió a la Corte examinar en esta oportunidad, se fundamentaba en el trato discriminatorio que a juicio del demandante, establecían el Título XII del Libro I y el artículo 252 del Código Civil, entre los hijos, ya que de acuerdo con estas disposiciones solamente los ascendientes de los hijos considerados como legítimos tenían derecho al auxilio y cuidado por parte de los hijos emancipados, cuando así lo requieran, lo que quebranta el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminación consagradas en los artículos 13 y 42 de la Constitución Política. La Corte determinó que, en efecto, al establecer como beneficiarios del deber de cuidado y auxilio a los demás ascendientes legítimos diferentes a los padres, es decir, los abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea recta materna y paterna), genera un trato discriminatorio por el origen familiar que se relaciona con el parentesco. En ese contexto, la denominación legítimos se asocia al parentesco derivado del matrimonio y de la sangre, en contraposición al parentesco ilegítimo que sería desde el entendimiento histórico, el resultado de las uniones naturales (hoy concebidas como uniones materiales de hecho) y de ser ascendiente adoptivo o civil. Frente a los artículos 13 y 42 de la Carta Política, el tribunal constitucional consideró que la concepción que entiende la relación filial como legítima o ilegítima quebranta la protección igualitaria que la Constitución consagra para las diversas formas de constituir la familia y a su vez, un trato desigual ante la ley, por cuanto el numeral 3) del artículo 4111 del Código Civil establece como beneficiarios de los alimentos legales a todos los ascendientes en plano de igualdad. Pensar diferente, sería excluir de la obligación que tienen los hijos con los ascendientes, a aquellos, abuelos, bisabuelos y tatarabuelos en línea directa que tienen un lazo filial natural o adoptivo. Desde esa perspectiva, la Corte concluyó que la expresión “legítimos” contemplada en el artículo 252 y en la denominación del Título XII, Libro I del Código Civil, desconocía el derecho de igualdad e infringía la prohibición de discriminación por razón del origen familiar, razones por las cuales, procedió a declararla exequible en ambos contenidos normativos.

 

COMUNICADO 36

C-452/16

Luis Ernesto Vargas Silva

RÉGIMEN DISCIPLINARIO PARA LA POLICIA NACIONAL – DEFINICIÓN DE FALTAS GRAVES. (EXPRESIÓN DEL NUMERAL 3 DEL ARTÍCULO 35 DE LA LEY 1015 DE 2006)  

24-08-16

 

En el presente caso, la Corte debía definir, si el legislador al limitarse a tipificar como falta grave dentro del régimen disciplinario de la Policía Nacional, proferir en público expresiones injuriosas o calumniosas contra dicha institución, servidor público o particular, sin incluir las mismas actuaciones en privado, vulnera el artículo 21 de la Constitución, así como, el artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 11 de la Convención Americana de Derechos Humanos, relativos al derecho a la honra. La Corte constató que la expresión normativa acusada del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016 es constitucional, por cuanto afecta el adecuado funcionamiento de la institución policial cuando uno de sus integrantes formula en el ámbito público, expresiones injuriosas o calumniosas contra la institución, contra los demás servidores públicos o contra particulares. Esto, debido a que tales imputaciones inciden desfavorablemente en la actividad de la seguridad y convivencia ciudadana, puesto que deslegitimarían la acción de la Policía Nacional, al desviarla de su función para convertir a sus miembros en protagonistas de debates y litigios ajenos a la misión asignada en el artículo 218 de la Constitución. Las expresiones realizadas en privado, sin simples opiniones que están constitucionalmente protegidas tanto por la libertad de expresión como por el derecho a la intimidad, las cuales no tienen la capacidad de incidir en el ejercicio de la actividad policial. Por lo tanto, es válido desde la perspectiva constitucional, que el legislador restrinja la comisión de la falta disciplinaria a las expresiones injuriosas o calumniosas al ámbito público. Lo contrario, a su juicio, sería profundamente autoritario y contrario a los principios básicos del sistema democrático.

COMUNICADO 36

C-453/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

NORMAS DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014- 2016  Y PRESUPUESTO NACIONAL PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2015 SOBRE DERECHO A LA SALUD. (ARTÍCULOS  65, 66, 67 Y 68 DE LA LEY 1753 DE 2015, 56, 100 Y 112 DE LA LEY 1737 DE 2014 Y LOS ARTÍCULOS 54 Y 75 (INCISOS PRIMERO Y SEGUNDO) DE LA LEY 1769 DE 2015)

24-08-16

 

La Corte determinó que el trámite en primer debate en sesión conjunta de las Comisiones tercera y cuarta de las Cámaras, de las normas de la ley del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y el Presupuesto Nacional para la vigencia fiscal de 2015 alusivas al derecho a la salud, se ajustó a la Constitución y al reglamento del Congreso. Así mismo, las normas acusadas de estos dos estatutos no desconocieron el principio de unidad de materia.

COMUNICADO 36

C-467/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

CÓDIGO CIVIL- CATEGORIZACIÓN LEGAL DE LOS ANIMALES COMO BIENES JURÍDICOS. (EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 655 Y 658 DEL CÓDIGO CIVIL )

31-08-16

 

La Corte Constitucional se pronunció en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los artículos 656 y 658 del Código Civil por cuanto, en criterio del demandante, la calificación como “cosas” de los animales no se aviene con el actual ordenamiento constitucional, en términos de protección al medio ambiente y a la diversidad ecológica. En ese contexto, los artículos demandados desconocerían la categorización de los animales como seres sintientes y, en cuanto tales, titulares de derechos y merecedores de un trato digno. La Corte señaló que aunque, como ya se ha establecido por la jurisprudencia constitucional, de la Constitución se deriva un deber de protección a los animales en su condición de seres sintientes, y, por consiguiente, la interdicción de las conductas de maltrato, las disposiciones demandadas se desenvuelven en un ámbito distinto, que no afecta tal consideración. Al efecto, la Corporación puntualizó que las disposiciones demandadas contienen una calificación de los bienes en muebles e inmuebles, y que en ella se incluye a los animales, en cuanto que sobre ellos es posible constituir derechos reales y realizar operaciones propias del tráfico jurídico. Para la Corte tal denominación de los animales como bienes jurídicos, no solo responde a una necesidad de la vida de relación que, indudablemente, incorpora a los animales como objeto de distintas modalidades de la negociación jurídica, sino que en nada afecta la regulación contenida en otras disposiciones para desarrollar el deber de protección a los animales. Agregó la Corte, que era preciso tener en cuenta que ya en la legislación colombiana, por virtud de lo dispuesto en la Ley 1774 de 2016, se ha incorporado la idea de que los animales tienen una doble condición, que se complementa y no se contrapone. Así, por una parte, son seres sintientes y, por la otra, son susceptible de clasificarse como bienes jurídicos muebles semovientes o inmuebles por destinación. Esta última condición se reconoce expresamente para efectos de ejercer sobre ellos las reglas de la propiedad, posesión y tenencia, con implicaciones en términos de ocupación, protección, transferencia y responsabilidad por su conducta frente a terceros. Por esta vía, por ejemplo, se permite la propiedad de animales domésticos y se excluye el mismo derecho, por regla general, frente a la fauna silvestre. Así como se puede demandar al dueño de un animal doméstico por los daños en que se incurran frente a terceros (C.C. art. 2353). Como su categorización como bienes no es suficiente en el contexto actual y con miras a limitar los atributos de la propiedad, es que precisamente se categorizan como “seres sintientes”. Esta calificación supone un límite derivado de la función ecológica, mediante la cual se prohíben tratos crueles, la generación injustificada de dolor o su abandono. Por esta vía se explican todas las medidas administrativas y penales de protección a su favor, que responden a su capacidad de sentir y a la forma como debe expresarse la dignidad humana. Finalmente, la Corte expresó que, si bien es cierto que el artículo 1 de la Ley 1774 de 2016 señala que “los animales como seres sintientes no son cosas”, lo hace con la idea de resaltar su segunda condición, por virtud de la cual se hacen merecedores de “especial protección contra el sufrimiento y el dolor, en especial, el causado directa o indirectamente por los humanos”, sin que esto excluya que de ellos pueda predicarse la aplicación del régimen general de “cosas”, en los términos en que se hace en el artículo 2 de la misma ley, para efectos de predicar respecto de ellos todo el régimen de los bienes y las obligaciones.

 

COMUNICADO 37

C-468/16

Maria Victoria Calle Correa

NORMAS DE CARRERA DEL PERSONAL DE OFICIALES, NIVEL EJECUTIVO, SUBOFICIALES Y AGENTES DE LA POLICIA NACIONAL- EXCLUSIÓN DE ASCENSO EN LA CARRERA DE LA POLICÍA NACIONAL DEL PERSONAL RESTABLECIDO EN SUS FUNCIONES POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS. (ARTÍCULO 52 DEL DECRETO 1791 DE 2000)

31-08-16

 

En el presente caso, se planteó a la Corte la vulneración del derecho de igualdad en el ascenso del personal de la Policía Nacional restablecido en sus funciones como consecuencia del vencimiento de términos en la respectiva actuación penal, puesto que mientras el personal que es restablecido por absolución, preclusión, cesación y revocatoria de la medida de aseguramiento es ascendido al grado inmediatamente superior, con novedad fiscal, antigüedad y orden de prelación que le hubiera correspondido en el momento en que ascendieron sus compañeros de curso o promoción, ese ascenso no tiene lugar cuando se es restablecido por vencimiento de términos. La Corte encontró que el fin buscado con la expresión acusada del artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000, radica en la necesidad de exigir una mayor pulcritud y rectitud en el comportamiento de los miembros de la Policía dada su misión relacionada con el mantenimiento, entre la sociedad civil, de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar la convivencia pacífica (art. 218 C.Po.). Así. se espera salvaguardar el carácter especial que requieren los integrantes de la Policía Nacional, quienes deben ser personas ejemplares en el cumplimiento de la Constitución y la ley. El medio utilizado para el cumplimiento de este fin, es excluir de la posibilidad de ascender en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos, a aquel personal de la Policía Nacional restablecido en funciones por vencimiento de términos en la respectiva actuación penal que se le adelanta. Observó que es muy diferente que un miembro de la policía que ha sido sometido a una indagación, investigación o proceso penal obtenga la absolución, luego de un amplio debate probatorio ante el juez de conocimiento (art. 446 de la Ley 906 de 2004), o que la respectiva actuación le sea precluida por las causales establecidas en el artículo 332 ibíd. o por la prescripción de la acción penal (art. 82 de la Ley 599 de 2000), a que se declare el vencimiento de términos de conformidad con el artículo 317 de la Ley 906 de 2004. Razonablemente, esta circunstancia puede tener efectos en el ascenso en las líneas jerárquicas de la institución con efectos retroactivos, tal como lo prevé el artículo 52 del Decreto Ley 1791 de 2000. Tanto el fin como el medio empleado no están constitucionalmente prohibidos, además, el instrumento previsto es adecuado para la consecuencia del fin propuesto.

 

COMUNICADO 37

C-469/16

Luis Ernesto Vargas Silva

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – CIRCUNSTANCIAS QUE EL JUEZ DEBE VALORAR PARA ESTABLECER SI LA LIBERTAD DEL IMPUTADO REPRESENTA UN PELIGRO PARA LA SOCIEDAD. (ARTÍCULO 310 DE LA LEY 906 DE 2004)

31-08-16

 

La Corte reiteró su jurisprudencia (sentencias C-395/94, C-774/01, C-805/02, C-1154/05) en el sentido que para la completa determinación del concepto de detención preventiva y los eventos en que ella procede, la Constitución ha dejado un amplio margen a la potestad de configuración del legislador, la cual sin embargo, no está exenta de límites, puesto que debe ejercerse de manera que respete tanto la naturaleza cautelar de la figura, como los principios y derechos constitucionales. Recordó, que el propósito que orienta la adopción de este tipo de medidas es de carácter preventivo y no sancionatorio, buscan responder a los intereses de la investigación y de la justicia al procurar la comparecencia del acusado al proceso y la efectividad de la eventual sanción que llegare a imponerse. La detención persigue impedirle al imputado la fuga, la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir, deformar o desvirtuar elementos probatorios importantes para la instrucción. Señaló que las finalidades admisibles constitucionalmente para justificar una medida de aseguramiento que afecta la libertad personal se derivan de diversos preceptos constitucionales. En este sentido, recordó que dentro de las funciones que se le atribuyen a la Fiscalía General de la Nación en el artículo 250 de la Carta, aparece en primer lugar la de "Asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento". No obstante, aún dentro del ámbito propio de esta disposición ha encontrado para la detención preventiva finalidades implícitas derivadas del tenor literal en ella previsto. Así, la propia Carta contiene elementos que sin excluir otros que puedan resultar constitucionalmente admisibles, configuran finalidades válidas adscritas a la detención preventiva. En este orden, ha considerado que la Constitución prevé, de manera implícita, como fin u objetivo de la detención preventiva, la necesidad de afianzar la preservación de la prueba, tal como se deduce del numeral 4º del artículo 250 de la Constitución, por virtud del cual, es función de la Fiscalía “velar por la protección de las víctimas, testigos e intervinientes en el proceso”. Reiteró la Corte, que “la protección de la comunidad, en aras de impedir la continuación de la actividad delictual, puede concebirse como fin propio de la detención preventiva a partir de la consideración del mandato del artículo 1º de la Constitución, según el cual, el Estado colombiano se encuentra fundado en “la prevalencia del interés general”, cuyo desarrollo explica el precepto consagrado en el artículo 2º de la Constitución Política, por el cual, es fin esencial del Estado, “asegurar la convivencia pacífica” de la comunidad, no obstante, esta atribución debe actuar en concordancia con el principio de la dignidad humana, y por lo tanto, para no lesionar las garantías fundamentales del sindicado, el ejercicio de esta atribución impone la necesidad de investigar lo favorable como desfavorable al acusado”. (C- 1154/05). En todo caso, la Corte recalcó que no puede perderse de vista, que la adopción de una medida de aseguramiento está sometida a valoraciones sobre su necesidad y proporcionalidad, las cuales serán evaluadas por el Juez de Control de Garantías.

 

COMUNICADO 37

C-470/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

MEDIDAS CONTRA LA TRATA DE PERSONAS Y NORMAS PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN DE LAS VICTIMAS DE LA MISMA. (ARTÍCULO 7 DE LA LEY 985 DE 2005)

31-08-16

 

En esta oportunidad, le correspondió a la Corte determinar, si la exigencia de haber denunciado el delito ante las autoridades competentes, establecida en el parágrafo 1º del artículo 7º de la Ley 985 de 2005 a la víctima de la conducta punible de trata de personas, para que se le preste atención mediata, configura una medida desproporcionada y lesiva de los derechos fundamentales de las personas sometidas a ese delito y de los que le corresponden en su condición de víctimas merecedoras de protección. La conclusión a que llegó la Corte fue la de que en efecto, le asistía razón a la demandante, ya que al exigirle a los afectados por la comisión de ese delito que deben denunciarlo como condición para acceder a la asistencia mediata, se sacrifica un conjunto amplio de derechos en aras de favorecer la investigación penal que así se hace prevalecer sobre importantes prerrogativas reconocidas a las víctimas en la Constitución y en las leyes que ordenan su protección al Estado. Así, encontró que la finalidad de la medida es constitucionalmente legítima, por cuanto la Constitución encarga a la Fiscalía General de la Nación de la investigación de los hechos que pudieran constituir delitos y la denuncia en materia penal refuerza ese cometido, fuera de favorecer el interés público en que los delitos sean perseguidos y en concretar los deberes de solidaridad y de colaboración con la administración de justicia que el artículo 95 de la Carta radica en cabeza de los ciudadanos.

 

COMUNICADO 37

C-471/16

Alejandro Linares Cantillo

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – OPORTUNIDAD DE LAS VICTIMAS Y LA DEFENSA PARA SOLICITAR EN LA AUDIENCIA PREPARATORIA, QUE SE DECRETE LA CONEXIDAD PROCESAL. (ARTÍCULO 51 PARCIAL DE LA LEY 906 DE 2004)

31-08-16

 

El problema jurídico que debía resolver la Corte en este proceso, consistió en definir si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, al no prever que la víctima pueda solicitar al juez la declaratoria de conexidad procesal, como sí es posible para la Fiscalía al formular la acusación y para la defensa en la audiencia preparatoria, lo cual implicaría una vulneración del derecho de igualdad de las víctimas en la garantía de sus derechos a la verdad, justicia y reparación. En el caso concreto, la Corte consideró que en la adopción del artículo 51 de la Ley 906 se configuró una omisión legislativa relativa que vulnera la Constitución, en cuanto no prevé la posibilidad de que la víctima pueda solicitar al juez la conexidad procesal. Esta exclusión no se apoya en ninguna de las razones que la jurisprudencia ha establecido como límites admisibles de la participación de la víctima en el proceso penal debido a que no se opone a una prohibición constitucional expresa, no desconoce competencias, facultades o derechos exclusivos de los otros sujetos que intervienen en el proceso, como tampoco, es incompatible con la estructura constitucional del proceso penal. La omisión afecta los derechos a la verdad y a la reparación de las víctimas, dado que la conexidad procesal contribuye efectivamente a la dirección eficiente de sus esfuerzos probatorios y a la existencia de procesos que permita identificar y reconstruir los contextos en los que tuvieran lugar hechos punibles que por su magnitud, comprometen a numerosas personas o dieron lugar a la comisión de sucesivos delitos. Incluso en algunos casos graves de violación de derechos humanos, tal como ocurre cuando se trata de genocidios, la declaración de conexidad puede tener para las víctimas una transcendencia significativa. De igual modo, asegura la existencia de decisiones uniformes respecto de los comportamientos que han afectado a quienes se presentan como víctimas y el establecimiento de condiciones uniformes de reparación, no solo en lo relativo a la cuantía y forma de hacerlo, sino también en lo que se refiere a los responsables de asumirla. Para la Corte, la relación instrumental pero estrecha entre la solicitud de conexidad procesal y los derechos a la verdad y a la reparación, conduce a concluir que al adoptar la regulación acusada, el legislador incumplió el deber constitucional de asegurar la participación efectiva de las víctimas en el proceso penal. Este deber implica que, a menos que existan intereses constitucionales de particular importancia, el legislador tiene la obligación de permitir a la víctima intervenir en los diversos momentos procesales. En el juicio realizado por el tribunal constitucional no se identificó razón alguna, que pueda demostrar que el derecho a las víctimas a elevar una petición de conexidad procesal resulte incompatible con la Carta. De hecho, existen argumentos constitucionales y precedentes jurisprudenciales que demuestran lo contrario. Considerando que los dos momentos en que procede la solicitud de conexidad procesal ante el juez son la formulación de la acusación y la audiencia preparatoria y que la formulación de la acusación es una competencia exclusiva del Fiscal, al paso que en la audiencia preparatoria se ha previsto la participación de diferentes sujetos, incluyendo las víctimas, la Corte dispuso que para corregir el déficit regulatorio detectado, de un lado, se declarara la constitucionalidad del inciso primero del artículo 51 de la Ley 906 de 2004 y de otro, la exequibilidad condicionada del parágrafo de la misma disposición, para incluir, además de la defensa, a las víctimas, de manera que también puedan solicitar en la audiencia preparatoria que se decrete la conexidad procesal.

 

COMUNICADO 37

C-472/16

Alejandro Linares Cantillo

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 - REGULACIÓN Y FINANCIACIÓN DEL SERVICIO DE ALUMBRADO PÚBLICO. (ARTÍCULO 191 DE LA LEY 1753 DE 2015)

31-08-16

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-272/16.

COMUNICADO 37

C-473/16

Luis Ernesto Vargas Silva

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DELA PRUEBA. (ARTÍCULO 362 DE LA LEY 906 DE 2004)

31-08-16

 

El demandante acusa el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, por no conceder a la víctima la posibilidad de ofrecer pruebas de refutación. Aduce que el legislador incurrió en una omisión inconstitucional, por cuanto al excluirla de esa facultad vulnera su derecho a probar y sus prerrogativas al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la verdad, la justicia y la reparación. La Corte concluyó que la exclusión de la posibilidad para la víctima de solicitar directamente la práctica en el mantenimiento del mencionado principio y como forma de asegurar que el juicio se desarrolle en condiciones de equidad. Por el contrario, conceder esa posibilidad a la víctima crearía un desequilibrio entre las partes, en desmedro de las garantías procesales del acusado y del postulado de la igualdad de armas. En esta etapa, las prerrogativas de la víctima pueden ser ejercidas por intermedio de la Fiscalía, la cual tiene la obligación de oír a su representante judicial, quien puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusación, durante el espacio de diálogo que el juez debe garantizar inclusive si es necesario, mediante un receso en la audiencia. La Fiscalía es la autoridad a la cual se ha asignado la misión constitucional de promover la acción penal y en su calidad de parte, le corresponde sostener la acusación en el juicio oral, orientar la ruta a seguir y precaver todos los recursos a su alcance para garantizar los derechos de las víctimas. El que el legislador no haya previsto a favor de la víctima, la facultad de solicitar pruebas de refutación, no constituye la inobservancia de un deber constitucional específico. En la fase del juicio oral, la intervención de las víctimas está limitada, en virtud del principio de igualdad de armas y del derecho de las partes a tener un juicio con todas las garantías, conforme lo establece el artículo 250.4 dela Constitución. En suma, la Corte estableció que no se configuraba una omisión legislativa relativa en el aparte normativo censurado del artículo 362 de la Ley 906 de 2004, a la luz del cargo analizado.

 

COMUNICADO 37

C-474/16

Alejandro Linares Cantillo

MEDIDAS PARA LA EFICIENCIA Y LA TRANSPARENCIA DE LA LEY 80 DE 1993 Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES SOBRE LA CONTRATACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS – DEROGATORIA. (EXPRESIÓN CONTENIDA EN INCISO 3 DEL ARTÍCULO 32 DE LA LEY 1150 DE 2007)

31-08-16

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-439/16

COMUNICADO 37

C-486/16

Maria Victoria Calle Correa

LEY DE PRESUPUESTO DE NORMA QUE MODIFICA ASPECTO RELATIVO A VIGENCIA DE DERECHOS LABORALES – MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE CESANTIAS DE LOS DOCENTES DEL MAGISTERIO Y SANCIÓN PREVISTA EN LA LEY ANTE EL INCUMPLIMIENTO. (LEY 1769 DE 2015 ART. 89)

07-09-16

La Corte limitó el estudio de fondo por los cargos de unidad de materia y regresividad y constató que, tal como lo sostuvo el demandante, el artículo 89 de la Ley 1765 de 2015 sí modificó el término para el pago de las cesantías de los docentes del magisterio y mitigó la sanción prevista en la ley ante el incumplimiento, es decir, dio un paso atrás en la defensa, protección y goce efectivo del derecho al trabajo y los mínimos fundamentales que establece la Carta Política para su regulación. Además, indicó la Corte, esta norma no fue justificada en los términos que exigen los principios de razonabilidad y proporcionalidad (es decir, de manera tal que se demuestre que el retroceso supone una satisfacción mayor de otros principios constitucionales), lo que confirma que se desconoció abiertamente el principio de progresividad y la prohibición de retroceso. Finalmente, en la medida en que la norma fue incorporada precisamente para la vigencia del año 2016, la Corporación estimó necesario dar efectos retroactivos a la decisión, como consecuencia lógica de las conclusiones alcanzadas en el análisis de constitucionalidad de la ley.

 

COMUNICADO 38

C-491/16

Luis Ernesto Vargas Silva

NORMA QUE DESARROLLA PARCIALMENTE EL ARTÍCULO 67 Y LOS NUMERALES 21, 22 Y 26 DEL ARTÍCULO 189 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y SE REGULA LA INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA EDUCACIÓN SUPERIOR, SE MODIFICA PARCIALMENTE LA LEY 30 DE 1992 - FACULTAD DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL PARA ADOPTAR MEDIDAS PREVENTIVAS, EN EJERCICIO DE LA FUNCIÓN DE VIGILANCIA ESPECIAL DE LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR. (LEY 1740 DE 2014, ART. 13 PARCIAL)

14-09-16

 

La Corte constató que las expresiones impugnadas del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 no desconocen el principio de legalidad ni el derecho al debido proceso, toda vez que su alcance puede ser precisado, con fundamento en interpretaciones razonables. De otra parte, el tribunal constitucional estableció que la facultad conferida al Ministerio de Educación Nacional en el numeral 4º del artículo 13 de la Ley 1740 de 2014 no vulnera el principio de autonomía universitaria. Si bien es cierto que la Constitución Política en su artículo 69 garantiza a las instituciones de educación superior la autonomía universitaria, esta no es absoluta, ni confiere patente de corso a tales entes para desconocer los derechos fundamentales o actuar al margen del ordenamiento constitucional, legal y reglamentario.

COMUNICADO 40

C-492/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

MEDIDAS EN MATERIA DE DESCONGESTION JUDICIAL – IMPOSICIÓN DE MULTA POR NO PRESENTACIÓN EN TIEMPO DE LA DEMANDA DE CASACIÓN DENTRO DEL TÉRMINO LEGAL, UNA VEZ ADMITIDO EL RECURSO. (EXPRESIÓN DEL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 1395 DE 2010)

14-09-16

 

La Corte llegó a la conclusión de que la demanda de inconstitucionalidad contra un segmento del artículo 49 de la Ley 1395 de 2010 debía prosperar por dos razones: de un lado, la norma acusada adolecía de una indeterminación insuperable en sus elementos estructurales, que impedía fijar el alcance de la restricción a los derechos a la igualdad, el debido proceso y de acceso a la administración de justicia, elementos de los cuales dependía también el análisis de constitucionalidad. De otro lado, la previsión legal limitaba de manera significativa los mencionados derechos sobre la presunta contribución de la medida a la descongestión en la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, pero al mismo tiempo, esta medida era inconsistente con la naturaleza y la dimensión del fenómeno que pretendía enfrentar, razón por la cual carecía de toda idoneidad e ineficacia, al provocar una restricción desmesurada e injustificada de los principios y derechos constitucionales invocados. Para la Corte, no era posible establecer con un nivel de certeza razonable, acerca de si la multa configuraba una modalidad de sanción disciplinaria, que exigiría la aplicación de estrictos estándares sobre presunción de inocencia, derecho de defensa y el principio de legalidad o si se trataba de una especie de arancel judicial, cuyo análisis de constitucionalidad estaría en determinar si este costo procesal se convierte en un obstáculo de acceso al sistema judicial. De hecho, constató que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema ha considerado que en principio la sola falta de sustentación del recurso da lugar a la imposición de la multa. De manera excepcional, cuando los abogados han controvertido la decisión sancionatoria, esa Sala ha revocado multas, centrándose en determinar si la conducta omisiva del abogado implicaba un desconocimiento de los deberes profesionales, pero no ha sido receptiva a otro tipo de consideraciones, como cuando el cliente decide no insistir en el recurso o no resulta viable la sustentación del mismo, entre muchas otras razones. Tampoco existe claridad sobre la procedencia del desistimiento tácito y del desistimiento expreso frente al recurso de casación en materia laboral, pero la Corte Suprema de Justicia ha asumido que únicamente procede el desistimiento expreso. A lo anterior se agrega que el precepto demandado tampoco define los criterios para la dosificación de la multa que oscila entre y 10 salarios mínimos mensuales, sin que sea posible establecer en qué hipótesis o bajo qué circunstancias podría reducirse el monto de la misma, lo que a su vez, impide determinar la proporcionalidad de la medida atacada.

 

COMUNICADO 40

C-493/16

Alejandro Linares Cantillo

NORMA QUE REFORMA EL CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL – APELACION DE SENTENCIAS DE PRIMERA INSTANCIA AL MOMENTO DE NOTIFICACIÓN EN AUDIENCIA. (EXPRESIÓN DEL ART. 10 DE LA LEY 1149 DE 2007)

14-09-16

 

La Corte determinó la constitucionalidad de la expresión normativa acusada contenida en el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, respecto del cargo por vulneración del derecho a la igualdad formal ante la ley (art. 13 C.Po.), al constatarse que los supuestos en los que se funda la sustentación de la apelación en materia penal y laboral no son asimilables, no solo por la especialidad de los asuntos que se ventilan en cada una de dichas jurisdicciones, sino porque dentro de la amplia facultad discrecionalidad del legislador para determinar los recursos, excepciones y términos de cada procedimiento, estableció como eje rector de la jurisdicción laboral el principio de la oralidad, mientras que en la penal, con el fin de promover la descongestión judicial, implementó la sustentación mixta del recurso. Adicionalmente, por las características particulares de los derechos de los usuarios, puesto que las garantías de la doble instancia en los asuntos penales cuentan con un mayor respaldo constitucional, al ser parte esencial del núcleo fundamental del derecho, mientras que si bien los derechos de los trabajadores son mínimos e irrenunciables, los recursos previstos en los asuntos procesales son objeto de un mayor margen de acción en cuanto a su configuración. De igual modo, la corporación estableció que la acusación de afectación desproporcionada e irrazonable del derecho a la doble instancia (art. 31 C.Po) y el efectivo acceso a la administración de justicia (art. 229 C.Po.) no estaba llama a prosperar, por cuanto la finalidad de la celeridad en la jurisdicción ordinaria laboral no se encuentra prohibida y en efecto se materializa a través de la medida de la oralidad como principio rector dentro de los procesos surtidos ante la jurisdicción ordinaria laboral.

 

COMUNICADO 40

C-494/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

MEDIDAS PARA LA PREVENCIÓN DE DESPLAZAMIENTO FORZADO Y MEDIDAS DE ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES. (EXPRESIÓN DEL ART. 1 DE LA LEY 387 DE 1997 Y DEL ART. 60 DE LA LEY 1448 DE 2011)

14-09-16

 

La demanda plantea una omisión legislativa absoluta respecto de las personas que tuvieron que emigrar al exterior por el conflicto armado interno, razón por la cual la Corte Constitucional se inhibió para pronunciarse de fondo.

COMUNICADO 40

C-495/16

Aquiles Arrieta Gómez

 

CÓDIGO ELECTORAL- FACULTAD DEL PRESIDENTE DE JURADO DE VOTACIÓN, DE DISPONER LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE QUIEN NO ACATE LA ORDEN DE RETIRARSE DE LA MESA DE VOTACIÓN POR PERTURBACIÓNDEL EJERCICIO DEL SUFRAGIO. (DECRETO 2241 DE 1986 ART. 118 PARCIAL)

14-09-16

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-329/16

COMUNICADO 40

C-496/16

Maria Victoria Calle Correa

 

CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO y CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - CAUSALES DE IMPEDIMENTO O RECUSACIÓN DE MAGISTRADOS Y JUECES. (LEY 1437 DE 2011 ART. 130 Y LEY 1564 DE 2011 ART. 141)

14-09-16

 

En el presente caso, le correspondió a la Corte determinar si en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y el 141 Código General del Proceso (CGP), se incurrió en un omisión legislativa relativa, al establecer las causales de impedimento y de recusación de los jueces y magistrados –que se extienden a los conjueces- por no prever la causal de “haber sido o ser contraparte de alguna de las partes o sus apoderados”, lo cual vulneraría los artículos 2º (fin esencial del Estado de promover la efectividad de los derechos), 13 (derecho a la igualdad), 29 (imparcialidad judicial) y 229 (derecho de acceso a la administración de justicia) de la Constitución Política. Para la Corte, la causal que se aduce por los demandantes como omitida, se encuentra dentro del margen de configuración legislativa que se ejerció al establecer los impedimentos de jueces y magistrados en el CPACA y las causales de recusación en el CGP, en la medida en que no se afecta la libertad, ni la presunción de inocencia o garantías similares. Además, la condición de apoderado o contraparte en sí misma no tiene la fuerza necesaria para afectar la imparcialidad del juez. No obstante, no puede desconocerse que si esta condición se acompaña de otros elementos o circunstancias podría llegar a determinar la existencia de un interés o prejuicio que incida en el juez y por tanto estas puedan constituir causales de impedimento, como las que se prevén en el Código General del Proceso.

 

COMUNICADO 40

C-497/16

Alberto Rojas Ríos

NORMA QUE REGULA LO ATINENTE A LOS REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS PARA INGRESAR AL SERVICIO EDUCATIVO ESTATAL EN ZONAS DE DIFICIL ACCESO, POBLACIONES ESPECIALES O ÁREAS DE FORMACIÓN TÉCNICA O DEFICITARIAS. (INCISO DE ART. 1 DE LA LEY 1297 DE 2009)

14-09-16

 

La Corte Constitucional reiteró el precedente sentado en la sentencia C-473/16, por lo que procedió a declarar exequible el aparte normativo demandado en forma condicionada, por los cargos examinados en esta sentencia, en el sentido de entender que los bachilleres pedagógicos que hayan obtenido el título correspondiente y hayan sido inscritos en el Decreto Ley 2277 de 1979, podrán ejercer la docencia en planteles oficiales de educación en las condiciones previstas en el mismo decreto y con el cumplimiento de los requisitos de idoneidad previstos en la Ley 115 de 1994 y sus normas complementarias.

 

 

COMUNICADO 40

C-516/16

Alberto Rojas Ríos

 

DISPOSICIONES SOBRE RACIONALIZACIÓN DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DE LOS ORGANISMOS Y ENTIDADES DEL ESTADO Y DE LOS PARTICULARES QUE EJERCEN FUNCIONES PÚBLICAS O PRESTAN SERVICIOS PÚBLICOS – MEDIDA DE COBRO DE LOS COSTOS DE COPIAS DE DOCUMENTOS QUE SE SOLICITEN A LAS ENTIDADES PÚBLICAS. (ART. 3 DE LA LEY 962 DE 2005)

21-09-16

 

En virtud del principio de la cosa juzgada constitucional, la Corte procedió a acatar lo resuelto en la sentencia C-951/14, que declaró exequible el artículo 29 de del proyecto de ley estatutaria que se convirtió en la Ley 1755 de 2015. y adicionalmente, por tratarse de un contenido normativo incorporado en otra ley, emitir un pronunciamiento expreso sobre la constitucionalidad de la expresión acusada del artículo 3º de la Ley 962 de 2005, de manera que la proposición jurídica “a su costa” regulada en el inciso tercero de este artículo se declaró exequible.

COMUNICADO 41

C-517/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

NORMA QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL DE REFORMA AGRARIA Y DESARROLLO RURAL CAMPESINO, SE ESTABLECE SUBSIDIO PARA ADQUISICIÓN DE TIERRAS Y SE REFORMA EL INCODER – PROHBICION DE EFECTUAR TITULACIONES DE TERRENOS BALDÍOS EN FAVOR DE PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS QUE SEAN PROPIETARIAS O POSEEDORAS A CUALQUIER TÍTULO. (ART. 72 DE LA LEY 160 DE 1994)

21-09-16

 

|El problema jurídico a resolver, era si la regla que prohíbe la titulación de terrenos baldíos en favor de personas naturales o jurídicas que sean propietarias o poseedoras de otros predios cuya extensión no permite la realización de proyectos productivos autónomos, infringe el derecho a la igualdad, el derecho a la propiedad privada y el deber del Estado de democratizar la propiedad y de promover el acceso a la tierra por parte de la población campesina. El análisis de la Corte comenzó por reafirmar el amplio margen de configuración legislativa con el que cuenta el Congreso de la República para fijar la política agraria y en particular, para determinar la política de adjudicación de terrenos baldíos en favor de particulares y reiteró que la determinación de los criterios y pautas para la distribución de la tierra debe responder no solo al deber del Estado de democratizar la tierra y de promover el acceso progresivo a la misma por parte de la población campesina, sino también, a todo el entramado de principios y reglas constitucionales, como la obligación del Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de importancia ecológica (art. 79 C.Po.), el deber de garantizar la producción de alimentos (art. 65 C.Po.) y el de asegurar el desarrollo económico y social del país (art. 223 C.Po.), así como, el respeto de la autonomía de las entidades territoriales para fijar sus políticas de desarrollo y el uso del suelo (art. 287 C.Po.). En el caso concreto, la Corte determinó que prohibir de manera absoluta la adjudicación de bienes baldíos por la sola circunstancia de que exista un título de propiedad o una posesión sobre un inmueble rural, en aquellos casos en los que el predio objeto de derecho real o de la posesión tiene una extensión insuficiente para desarrollar un proyecto productivo, comportaría una vulneración del derecho a la igualdad y restringiría de manera injustificada el derecho de propiedad privada y el deber del Estado de promover el acceso a la tierra por parte de los trabajadores agrarios. Observó, que reglamentariamente, se ha acogido una línea hermenéutica que permite la titulación de baldíos en favor de personas que son propietarias o poseedoras de tierras cuya extensión es inferior a la Unidad Agrícola familiar de la correspondiente zona. Siendo esta una interpretación del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, acorde con los principios y reglas constitucionales señalados, la Corte estableció que este debe ser el sentido y alcance de la prohibición, en cuanto no comprende a los propietarios o poseedores de predios con área inferior a una Unidad Agraria Familiar, de manera que puede ser adjudicatario de un baldío que complete esa extensión y así pueda desarrollar un proyecto productivo. En estos términos, el inciso primero del artículo 72 de la Ley 160 de 1994, fue declarado exequible, toda vez que al comprender esa posibilidad, garantiza la igualdad de estos campesinos y su efectivo derecho de acceder a la propiedad de la tierra.

 

COMUNICADO 41

C-518/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 – 2018 – CONTRATACIÓN CON ENTIDADES PÚBLICAS ESPECIALIZADAS PARA LLEVAR A CABO CONCURSOS O PROCESOS DE SELECCIÓN DE SERVIDORES PÚBLICOS. (ART. 134 DE LA LEY 1753 DE 1994)

21-09-16

 

El examen de la Corte se concentró en determinar si el legislador al imponer a la Comisión Nacional del Servicio Civil el adelantamiento de los concursos y procesos de selección de servidores públicos, a través de la suscripción de contratos o convenios interadministrativos con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación Superior, ICFES, y en su defecto, con universidades públicas privadas o instituciones universitarias acreditadas para tal fin por el Ministerio de Educación Nacional, así como el sometimiento al Acuerdo Marco de Precios fijado por la Agencia Nacional de Contratación Pública, desconoce los principios de autonomía de la CNSC y del mérito para acceder a los cargos públicos (arts. 125 y 130 C. Po.), al comportar una intromisión indebida y una restricción irrazonable en las funciones asignadas por la Constitución a dicha Comisión, como órgano autónomo en la administración y vigilancia de las carreras de los servidores públicos. La Corte procedió a retirar del ordenamiento las expresiones “en su defecto” y “para tal fin”, contenidas en el inciso primero del artículo 134 de la Ley 1753 de 2012 de manera que la Comisión Nacional del servicio Civil pueda determinar de manera autónoma, dentro del marco de sus atribuciones, si lleva a cabo directamente los concursos o procesos de selección o contrata su realización con entidades especializadas, no necesariamente con el ICFES o determinada universidad, sino según lo que considere más idóneo y conveniente en cada caso, garantizando la escogencia de la entidad especializada o universidad que demuestre la mejor capacidad para esa labor. En cuanto a la posibilidad de que entidades oficiales especializadas en la materia como el ICFES apoyen a la CNSC o a las universidades que adelanten los concursos, en las inscripciones, diseño, aplicación y la evaluación de las pruebas, la Corte no encuentra que sea un imperativo que derive en una intromisión en las funciones de administración del régimen de carrera que le corresponde a la Comisión. Se trata simplemente, del desarrollo del principio de colaboración armónica que debe existir entre los diferentes órganos del Estado, sin que en nada afecte la autonomía e independencia de la CNSC, en cuanto dicho apoyo depende de la decisión autónoma que adopte la propia Comisión. Por último, la Corte precisó que los Acuerdos Marco de Precios que permiten fijar las condiciones de oferta de la adquisición o suministro de bienes y servicios por parte de las entidades públicas, de conformidad con el parágrafo 5º del artículo 2º de la Ley 1150 de 2007, no tienen carácter vinculante para los organismos autónomos, entre ellos, la Comisión Nacional del Servicio Civil, quienes pueden diseñar, organizar y celebrar acuerdos marco de precisos propios, sin perjuicio de que puedan adherirse a los que determine la Agencia Nacional de Contratación Pública.

 

COMUNICADO 41

C-519/16

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 – 2018 – CESIÓN DE PERMISOS DE USO DEL ESPACIO RADIOELÉCTRICO. (ART. 262 DE LA LEY 1753 DE 2015)

21-09-16

 

El análisis de constitucionalidad se contrajo a resolver las censuras relativas a: (i) si en el debate y aprobación del artículo 262 de la Ley 1753 de 2015, se vulneraron los principios de unidad de materia, identidad flexible y consecutividad, y (ii) si la no generación de contraprestación alguna a favor de la Nación por la cesión de los permisos de uso de espectro radioeléctrico y la aplicación del derecho privado a este negocio, contraría los artículos de la Constitución 75 (carácter público del espectro electromagnético), 101 y 102 (el espectro electromagnético forma parte de los bienes de las Nación). La conclusión del estudio realizado por la Corte fue la de que en efecto, el artículo 262 de la Ley 1753 de 2014 viola el principio de unidad de materia, toda vez que verificada tanto en la Ley del Plan como en su anexo sobre las Bases del Plan Nacional de Desarrollo, en particular, la estrategia denominada “competitividad e infraestructuras estratégicas”, en la cual fue incluido el precepto demandado y las apreciaciones puntuales alusivas al espectro radioeléctrico, no se encontró una conexión directa entre el artículo acusado y los contenidos referidos. De igual modo, observó que la norma no hizo parte del proyecto presentado por el Gobierno, ni incluida en el debate sobre el Plan Nacional de Desarrollo adelantado por las comisiones conjuntas de Senado. De otra parte, la Corte consideró que resultaba inaceptable que una prerrogativa conferida por un acto administrativo y cuyo objeto es la destinación de un bien de dominio público, como el espectro radioeléctrico, quede excluida del ámbito del derecho público y se rija en su integridad por el derecho privado, que centra su interés en la voluntad de quienes realizan la negociación en torno de su uso, en tanto que aquel propugna por el interés general y la garantía del pluralismo en el acceso al mismo.

 

COMUNICADO 41

C-520/16

Maria Victoria Calle Correa

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACIÓN DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS Y PRIVADAS DEL PAÍS – EXIGENCIA DE SER COLOMBIANO POR NACIMIENTO PARA ACCEDER A BECAS DE POSGRADO. (LEY 1678 DE 2013)

21-09-16

 

El problema jurídico que le correspondió resolver a la Corte en este caso, consistió en determinar si el legislador al establecer entre los requisitos mínimos para acceder a las becas que se otorgan para posgrados, el de ser colombiano por nacimiento, desconoce los derechos a la igualdad (art. 13 C.Po.) y a la educación (art. 67 C.Po.), al excluir a los colombianos por adopción, sin que exista una justificación constitucionalmente válida. En el caso concreto, la Corte aplicó un test intermedio, a partir de una ponderación entre la exigencia de una justificación legislativa poderosa para distinguir por razón de la nacionalidad colombiana para acceder a un beca de posgrado y habida cuenta del amplio margen de configuración que le corresponde al legislador, en tanto se trata de una medida financiera para facilitar el acceso a los niveles más altos de educación superior y consecuentemente, por tratarse del desarrollo de un ámbito de cumplimiento progresivo del derecho. Desde esta perspectiva, la Corte encontró que la medida establecida en el numeral demandado no supera el primer paso del nivel de escrutinio, con independencia de la gradación que se utilice. A su juicio, el instrumento adoptado por la ley no pasa el examen de razonabilidad, básicamente, porque el legislador no asumió carga argumentativa alguna a favor de la distinción que estableció entre colombianos por nacimiento y nacionales por adopción, a pesar de que la Constitución se orienta siempre hacia la igualdad entre ambos grupos. La Corte concluyó que el único motivo de distinción entre los grupos fue, precisamente, su pertenencia al grupo, lo que sin duda no puede considerarse un criterio válido de distinción, sino una discriminación abierta a los colombianos que el país decidió adoptar, en ejercicio de su soberanía. Por consiguiente la expresión “de nacimiento” contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 de 2013 fue retirada de los ordenamiento jurídico, por configurar una vulneración de los derechos a la igualdad y educación.

 

COMUNICADO 41

C-534/16

Maria Victoria Calle Correa

RÉGIMEN DE PERSONAL DEL INPEC – ACEPTACIÓN DE GUARDIANES MUNICIPALES Y DEPARTAMENTALES (DECRETO 407 DE 1994 ART. 176)

05-10-16

 

En el presente caso, la Corte debía definir (i) si el establecimiento de unas condiciones especiales en favor de los guardianes municipales y departamentales, configura una violación de la carrera administrativa y del principio del mérito, al erigirse como barrera para los demás ciudadanos que quieran aspirar a ingresar por concurso a la carrera del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y carcelaria del INPEC; (ii) si al fijar una edad mínima más flexible (40 años) que aquella establecida para quienes aspiran a ingresar a la carrera del INPEC, que pueden hacerlo solo hasta la edad de 25 años, vulnera el derecho a la igualdad; y (iii) si se desconoció la competencia constitucional de la Comisión Nacional del Servicio Civil prevista en el artículo 130 de la Constitución Política, al conceder a autoridades internas del INPEC, facultades para decidir sobre el ingreso al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del Instituto. En primer término, la Corte determinó que el legislador extraordinario vulneró los principios de carrera administrativa, mérito e igualdad de oportunidades para el acceso a cargos públicos (arts. 1º, 2º, 13, 40-7 y 125 C.Po.), al establecer en el artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994, requisitos especiales para un grupo de personas, guardianes municipales y departamentales, con miras a su ingreso a la carrera específica del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, las cuales reemplazan la primera etapa de los cursos-concursos a los que se somete la generalidad de la población que está interesada en el acceso a dicho servicio. La corporación reiteró que no es dable homologar requisitos como la experiencia, para efectos de no adelantar en su integridad las etapas de los procesos de selección. Aunado a lo anterior, el tribunal no encontró un motivo razonable que permita dicha excepcionalidad para los guardianes municipales y departamentales, por el contrario, se relievó la necesidad de preservar al máximo el principio del mérito en el ejercicio de una función tan esencial dentro de la estructura estatal, como lo es el tratamiento de las personas que infringen la ley penal y frente a las cuales debe procurarse su resocialización. Para resolver el segundo cargo, la Corte aplicó un test intermedio de igualdad, del cual concluyó que al flexibilizarse el requisito de edad para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC, en comparación con la generalidad de los ciudadanos interesados en acceder a dicho Cuerpo, si bien puede tener una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional como es la de promover el ingreso a esa carrera específica de personas con experiencia, el legislador extraordinario escogió un medio prohibido, esto es, omitir el cumplimiento de todas las etapas de los cursos-concursos para el grupo de guardianes municipales y departamentales. Por último, la corporación estableció que el artículo 176 del Decreto Ley 407 de 1994 también quebranta el artículo 130 de la Carta Política, en la medida que permite que autoridades diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil ejerzan la administración y vigilancia de la carrera específica del INPEC. La Corte reiteró su jurisprudencia en relación con la facultad reservada a dicha Comisión, para administrar y vigilar las carreras de los servidores públicos, que incluye las carreras específicas creadas por la ley, como lo es la del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC.

 

COMUNICADO 42

C-535/16

Maria Victoria Calle Correa

RÉGIMEN DE PERSONAL DEL INPEC – CONSECUENCIAS DE NO APROBACIÓN DE CONCURSO. (DECRETO 407 DE 1994 ART. 95)

05-10-16

 

La Corte se inhibió para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la demanda instaurada contra el artículo 95 del Decreto Ley 407 de 1994

COMUNICADO 42

C-536/16

Alejandro Linares Cantillo

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – MEDIDAS CAUTELARES EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS EXTRAPROCESALES. (LEY 1564 DE 2012 ART. 589)

05-10-16

 

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda

COMUNICADO 42

C-537/16

Alejandro Linares Cantillo

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO- PRORROGABILIDAD E IMPRORROGABILIDAD DE LA JURISDICCIÓN Y LA COMPETENCIA – SANEAMIENTO DE LA NULIDAD POR CAUSA DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN O COMPETENCIA. (LEY 1564 DE 2012 ART. 16, 132 A 136, 138 Y 328 PARCIALES)

05-10-16

 

Los problemas jurídicos que la Corte resolvió, se refirieron a: (i) si permitir que el vicio de incompetencia sea saneable y determinar que conservan su validez las actuaciones anteriores a la declaratoria de nulidad, afecta el derecho a ser juzgado por un juez competente y (ii) si el legislador desconoció el precedente constitucional en materia de la nulidad por incompetencia del juez, al permitir que este vicio sea subsanable. En el presente caso, encontró que no procedía el examen del cargo por violación de los principios de progresividad y no regresividad en la protección de los derechos. El análisis de la Corte partió de que la determinación previa y en abstracto del juez competente para instruir y decidir un asunto es una competencia normativa para cuyo ejercicio el legislador goza de un margen amplio de configuración, aunque limitado por: los casos en los que la Constitución directamente establece el juez natural del asunto, la previsión de jurisdicciones especiales –como la indígena- y la razonabilidad y proporcionalidad para sustraer un asunto de la jurisdicción ordinaria, la prohibición de que la determinación del juez competente quede al arbitrio de las partes o del juez, que los particulares sean juzgados por militares (art. 213 C.Po.) o por autoridades administrativas en materia penal (art. 116 C.Po.) y la exclusión de que las violaciones de los derechos humanos sean juzgadas por la justicia penal militar. Así mismo, señaló que el respeto de los fueros constitucionales también hace parte del derecho al juez natural y que esta garantía no puede desligarse de la del derecho a que se cumplan las formas propias de cada juicio. A su vez, el Tribunal reiteró que dentro de ese amplio ámbito de regulación del legislador, está la determinación del régimen jurídico de las nulidades procesales, entre estas, las consecuencias del trámite de la actuación procesal por parte de un juez incompetente. Recordó que la garantía del respecto de las formas propias de cada juicio no significa que cualquier irregularidad procesal conduzca necesariamente a la nulidad de lo actuado, lo que desconocería el carácter instrumental de las formas procesales, cuya fundamento constitucional se encuentra en el deber de dar prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal (art. 228), que junto con el derecho al juez natural son instrumentos del derecho fundamental de acceso a la justicia. Solo por excepción, la Constitución toma directamente una decisión en la materia cuando en el inciso final del artículo 29 superior dispone que “Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. De otra parte, la corporación determinó que la conservación de la validez de lo actuado por el juez incompetente o perteneciente a una jurisdicción distinta de la competente –no obstante que, detectado esto el proceso deba pasar a este- salvo la sentencia, fue una decisión adoptada por el legislador pero inspirada de cerca en precedentes jurisprudenciales, los cuales enunció en esta sentencia, entre otras, las sentencias C-037/98, C-662/94, C- 227/09 y C-328/15.

 

COMUNICADO 42

C-538/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

ESTATUTO DE ARBITRAJE NACIONAL E INTERNACIONAL – DEBER DE INFORMACIÓN (ART. 15 DE LA LEY 1563 DE 2012)

05-10-16

 

En el presente caso, le correspondió a la Corte definir (i) si la sola manifestación de las partes de “dudas justificadas” respecto de la imparcialidad o independencia del árbitro, para que se proceda a su relevo por parte de los otros árbitros, cuando así lo consideren, por su indeterminación, vulnera el derecho a la libertad de escogencia de profesión derechos al trabajo y al acceso a cargos públicos, como también, (ii) si el deber de informar por parte de los árbitros y secretarios sobre “cualquiera circunstancia sobrevenida” que pudiere generar en las partes dudas sobre su imparcialidad e independencia, impone un tratamiento discriminatorio injustificado frente a los jueces, quienes solo pueden ser separados del conocimiento de un caso, en virtud de un régimen taxativo de impedimentos y recusaciones. En primer lugar, de una interpretación sistemática de varias normas de la Ley 1563 de 2012, la corporación pudo establecer que el deber de información regulado en el artículo demandado es un trámite diferente al de los impedimentos y recusaciones de los árbitros y secretarios del respectivo tribunal de arbitramento. Para la Corte, el concepto de “dudas justificadas” es compatible con el principio de legalidad. La Corte reiteró que el régimen de impedimentos y recusaciones es una cuestión diferente y separada del deber de información que tienen los árbitros y secretarios del tribunal. En segundo lugar, el tribunal desestimó el argumento del demandante según el cual, la permanencia de los árbitros y los secretarios, en virtud de la norma acusada, quede sometida al capricho de las partes, toda vez que del mismo texto de la disposición se colige que son los demás árbitros y en su defecto el juez civil del circuito, quienes evalúan si las dudas planteadas por las partes son o no justificadas y por esta razón, aptas para motivar el reemplazo del árbitro o secretario respectivo. Indicó, que en todo caso, la resolución sobre tales dudas también se inserta dentro de la naturaleza jurisdiccional del arbitraje, por lo que deberá cumplir con criterios de objetividad e imparcialidad por parte de quien evalúa si debe proceder a la remoción del cargo del árbitro o secretario concernido. En consecuencia, no se evidencia infracción al principio de legalidad, respecto de las circunstancias que motivan la remoción y reemplazo de un árbitro o secretario, que para ejercer sus funciones debe estar libre de cualquiera de ellas que pueda afectar su imparcialidad e independencia. En cuanto a la proporcionalidad de la medida adoptada por el legislador, la Corte encontró que la finalidad que se persigue con la norma acusada, esto es, garantizar la independencia e imparcialidad de los árbitros y secretarios del tribunal, conforma uno de los aspectos definitorios de la función jurisdiccional y por lo tanto es relevante desde la perspectiva constitucional. En esa medida, el deber de los árbitros y secretarios de presentar el informe y la posibilidad de que el mismo sea contrastado por las partes, es idóneo para cumplir con la finalidad propuesta, como quiera que la independencia e imparcialidad se facilita si las partes son previamente informadas acerca de las cuestiones que puedan afectarlas. Adicionalmente, advirtió que la legislación nacional adopta el estándar internacional de evaluación de la independencia e imparcialidad, a partir de la definición de circunstancias que puedan constituir dudas justificadas. Por consiguiente, la medida no incorpora un trato discriminatorio injustificado en contra de árbitros y secretarios. Finalmente, la Corte encontró que la medida no afecta los derechos constitucionales a la libertad de escogencia de profesión u oficio, al trabajo y al acceso a cargos públicos. La comprobación de condiciones de idoneidad para el ejercicio de la función jurisdiccional no puede considerarse como una barrera injustificada para el ejercicio de la justicia arbitral.

 

COMUNICADO 42

C-539/16

Luis Ernesto Vargas Silva

 

CÓDIGO PENAL – TIPO PENAL DE FEMINICIDIO –CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA (ARTS. 104 A Y 104 B PARCIALES DE LA LEY 599 DE 2000)

05-10-16

 

Le correspondió a la Corte establecer (i) si en la definición de la conducta punible de feminicidio, el legislador incurrió en una vulneración del principio de estricta legalidad penal o tipicidad, toda vez que en concepto de los demandantes, el elemento subjetivo del tipo penal resulta indeterminado, debido a la dificultad para identificar cuándo ha tenido lugar el móvil de causar la muerte a una mujer “por su condición de ser mujer”, como lo establece el artículo 104A del Código Penal; (ii) si la circunstancia de agravación punitiva del delito de feminicidio consistente en que el autor “tenga la calidad de servidor público y desarrolle la conducta punible aprovechándose de esa calidad” (art. 104B, literal a, Código Penal), implicaría una violación de la prohibición del non bis in ídem, por cuanto esta modalidad de feminicidio ocasionada “en aprovechamiento de las relaciones de poder ejercidas sobre la mujer, expresado en la jerarquización personal, económica, sexual, militar, política o sociocultural” ya está prevista en el literal c) del artículo 140A. Los demandantes aducen que la posición de un servidor público frente a cualquier individuo es jerarquizada, de poder, y en consecuencia, los dos enunciados normativos sancionan la misma situación de hecho; y (iii) si el agravante “en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” a la que hace remisión la expresión “7” prevista en el literal g) del artículo 104B es amplia y puede comprender la modalidad de feminicidio consistente en que “la víctima haya sido incomunicada o privada de su libertad de locomoción, cualquiera que sea el tiempo previo a la muerte de aquella, establecida en el literal f) del artículo 104A del Código Penal, por lo cual dos normas sancionan la misma situación de hecho. En relación con el primer cargo, la Corte advirtió que más que un problema de tipicidad, el cuestionamiento es esencialmente de índole probatoria, ya que hace referencia a la supuesta imposibilidad de comprobación de la motivación. Por esta razón, la expresión “por su condición de ser mujer” no tiene la potencialidad de desconocer el principio de tipicidad. No obstante, advirtió que el elemento motivacional no es accidental al feminicidio, sino que mantiene con este una relación inescindible. El feminicidio está precedido siempre de esa intención, pero al mismo tiempo, es claro que esa intención es inferida y está relacionada de forma necesaria con el contexto de discriminación y sometimiento de la víctima en medio del cual se ejecuta el crimen. Otras condiciones de feminicidio están relacionados en un contexto cultural basado patrones históricos de dominación y desigualdad, en estereotipos negativos de género, violencia contra la mujer, ideas misóginas de superioridad del hombre, como también, pueden existir situaciones antecedentes o concurrentes de maltratos físicos o sexuales que propician y favorecen la privación de su vida. Cuando un escenario como el anterior se constata, el homicidio de la mujer adquiere con claridad el carácter de feminicidio, pues resulta inequívoco que el victimario actuó por razones de género. En cuanto a los literales impugnados por la supuesta doble sanción por un mismo hecho, la Corte observó que contrario a lo que señalan los demandantes, esas circunstancias objetivamente consideradas como agravantes del feminicidio, no constituyen por sí mismas el delito, sino que solo permiten inferir las razones de género del homicidio de la mujer y conducir a su agravación. Por ello, no puede predicarse una doble incriminación o una doble sanción. Tales circunstancias aportan elementos de juicio para concluir que la muerte fue provocada por motivos de género y confiere al feminicidio el carácter de agravado, lo cual no contraviene la Constitución.

 

COMUNICADO 42

C-540/16

Jorge Iván Palacio Palacio

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – PROCEDIMIENTO VERBAL SUMARIO EN ASUNTOS CONTENCIOSOS DE MÍNIMA CUANTÍA Y OTROS EN CONSIDERACIÓN A SU NATURALEZA. (ART. 390 PARCIAL DE LA LEY 1564 DE 2012)

 

05-10-16

 

La Corte decidió inhibirse para emitir un pronunciamiento de fondo en la demanda contra el artículo 390 (parcial) de la Ley 1564 de 2012

COMUNICADO 42

C-541/16

Alberto Rojas Ríos

 

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN LA CELEBRACIÓN DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA – AUTORIZACIÓN PARA QUE SE ASIGNEN PARTIDAS PRESUPUESTALES DESTINADAS AL FOMENTO, PROMOCIÓN Y DIVULGACIÓN DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA. (ARTÍCULO 6 Y 7 DE LA LEY 1767 DE 2015

05-10-16

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-441/16

COMUNICADO 42

C-551/16

Jorge Iván Palacio Palacio

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – CONFESIÓN POR APODERADO JUDICIAL. (EXPRESIÓN DEL ART. 193 DE LA LEY 1564 DE 2012)

12-10-16

La Corte debía determinar si la presunción establecida por el legislador consistente en que el apoderado judicial siempre podrá confesar en la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario, sin que se pueda establecer estipulación alguna en contra, vulnera el artículo 29 de la Constitución, en la medida en que estaría trasladando incondicionalmente una facultad de disponer del derecho en litigio que solo corresponde al poderdante. Para la Corte, la presunción establecida por el legislador en el artículo 193 del Código General del Proceso persigue fines legítimos e importantes desde la perspectiva constitucional, en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta, como el de garantizar una mayor eficiencia en la administración de justicia. Esta disposición genera una responsabilidad en un grado elevado y un compromiso inescindible –aunque mediara la voluntad de hacerlo- entre la parte y su apoderado respecto de lo que confiesa en ciertas ocasiones que resultan definitorias para el adecuado trámite del proceso, como son las previstas en el artículo demandado. Observó que la eficaz administración de justicia se relaciona íntimamente con la posibilidad de alcanzar los fines del Estado consagrados en el artículo 2º de la Carta, en especial, con el propósito de alcanzar un orden justo. De otra parte, el tribunal constitucional consideró que la medida es adecuada respecto de esa finalidad. Establecer que la confesión por apoderado judicial para las actuaciones procesales enunciadas siempre existe contribuye efectivamente a la finalidad propuesta, toda vez que la demanda, su contestación, la formulación de excepciones, la audiencia inicial y la audiencia en el proceso verbal sumario, son momentos vitales del proceso, que le dan forma y tienen la virtualidad de definirlo, fijando el objeto del litigio, determinando su decurso, permitiendo dar un adecuado tramite a todo el juicio. Sin duda, el compromiso de veracidad que crea la norma avanza efectivamente en el fin propuesto: quien otorga el poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de los que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan, como consecuencia de la responsabilidad que lleva consigo el mandato y una consecuencia del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado procura que la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas u obligando que las partes, eventualmente, tengan que probar por otros medios lo que ya se confesó.

 

COMUNICADO 43

C-552/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACIÓN DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS Y PRIVADAS DEL PAÍS – REQUISITO DE “NO TENER ANTECEDENTES PENALES, NI DISCIPLINARIOS”. (NUMERAL 2 DEL ART. 4 DE LA LEY 1678 DE 2013)

12-10-16

 

Le correspondió a la Corte resolver dos problemas jurídicos: en primer lugar, si la exigencia a quienes aspiren a becas de posgrado de no tener antecedentes penales o disciplinarios, vulnera el derecho a la educación; en segunda instancia, si vulnera la igualdad una disposición que impide a las personas que tengan antecedentes penales o disciplinarios aspirar a becas de posgrado. La corporación comenzó por resaltar la triple naturaleza que la Constitución le reconoce a la educación. En relación con las becas, la Corte señaló que si bien es uno de los principales instrumentos a través de los cuales del Estado y los particulares promueven la educación entre la población colombiana para personas de escasos recursos, no son prestaciones susceptibles de otorgarse de forma universal como derechos sociales constitucionales. A juicio de la Corte, la exclusión de personas con antecedentes tiene como propósito restringir el acceso a los recursos escasos de los que dispone el Estado para otorgar becas de posgrado, garantizando que este beneficio se otorgue conforme a los méritos de los aspirantes. La ausencia de una finalidad constitucionalmente aceptable resulta suficiente para declarar la inconstitucionalidad de la disposición demandada. Sin embargo, la Corte también analizó la adecuación de la medida a los tres objetivos definidos en la misma Ley 1678 de 2013, concluyendo que adicionalmente resulta una medida inadecuada, pues la presencia o ausencia de antecedentes penales disciplinarios del aspirante a la beca de posgrado no tiene ninguna incidencia sobre la asignación eficiente de recursos escasos conforme a los méritos del candidato, ni a sus necesidades socioeconómicas, ni al interés general en desarrollar la investigación en determinadas áreas prioritarias. Adicionalmente, al ponderar la posibilidad de aspirar a una beca y la posibilidad de realización frente la libertad de escoger profesión u oficio y la igualdad de oportunidades de desarrollo académico, profesional y económica, la Corte encontró que la medida resulta desproporcionada, por dos razones: restringe el acceso al mercado laboral a un grupo social objeto de estigmas y prejuicios que obstaculizan su desarrollo individual y porque no distingue entre delitos y faltas más o menos graves, ni entre diferentes situaciones de imputación y de responsabilidad a título de dolo, preterintención y culpa, con lo cual aplica la misma restricción a quienes se encuentran en situaciones significativamente disímiles.

 

COMUNICADO 43

C-553/16

Aquiles Arrieta Gómez

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – DESISTIMIENTO TÁCITO. (ART. 317 DE LA LEY 1564 DE 2012)

12-10-16

 

La Corte se declaró INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo frente a los cargos expuestos contra la expresión “o perjuicios” contenida en el artículo 317 de la Ley 1564 de 2012.

COMUNICADO 43

C-554/16

Jorge Iván Palacio Palacio

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL DE LA NACIÓN LA CELEBRACIÓN DE LA SEMANA SANTA EN TUNJA (LEY 1767 DE 2015)

12-10-16

 

En relación con los artículos 6 y 7 de la Ley 1767 de 2015, resolvió ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-441/16y se inhibió para emitir pronunciamiento de fondo respecto de los artículos 1, 2, 3, 4, 5 y 8 de la Ley 1767 de 2015.

 

COMUNICADO 43

C-555/16

Jorge Iván Palacio Palacio

 

NORMA QUE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 - MODIFICACIÓN DEL TÉRMINO PARA EL PAGO DE CESANTIAS DE LOS DOCENTES DEL MAGISTERIO Y SANCIÓN PREVISTA EN LA LEY ANTE EL INCUMPLIMIENTO. (LEY 1769 DE 2015 ART. 89)

12-10-16

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-486/16

COMUNICADO 43

C-567/16

Maria Victoria Calle Correa

 

NORMA QUE DECLARA PATRIMONIO CULTURAL NACIONAL LAS PROCESIONES DE SEMANA SANTA Y EL FESTIVAL DE MÚSICA RELIGIOSA DE POPAYÁN - ASIGNACIÒN DE TARDIDAS PRESUPUESTALES. (LEY 891 DE 2004 ART. 4)

19-10-16

 

La Sala Plena concluyó que la norma acusada no vulnera las disposiciones constitucionales invocadas. Advirtió que las Procesiones de Semana Santa de Popayán forman parte del patrimonio cultural inmaterial de la humanidad y de la nación, y que en virtud de la Constitución es deber del Estado adoptar medidas para su salvaguardia, sin que se encuentre descartada en principio la asignación de finanzas públicas. La Corte constató que la subvención de las Procesiones de Semana Santa en Popayán con dineros públicos tiene impacto en un hecho religioso, pero reiteró entonces la jurisprudencia constitucional, según la cual bajo ciertas condiciones es posible salvaguardar, incluso a través de la asignación de finanzas públicas, manifestaciones culturales con connotaciones religiosas. Con arreglo a estas condiciones, el Estado no puede 1) establecer una religión o iglesia oficial; 2) identificarse formal y explícitamente con una iglesia o religión; 3) realizar actos oficiales de adhesión, así sean simbólicos, a una creencia, religión o iglesia; 4) tomar decisiones o medidas que tengan una finalidad religiosa, mucho menos si ella constituye la expresión de una preferencia por alguna iglesia o confesión; 5) adoptar políticas o desarrollar acciones cuyo impacto primordial real sea promover, beneficiar o perjudicar a una religión o iglesia en particular frente a otras igualmente libres ante la ley. Para adoptar normas que autoricen la financiación pública de bienes o manifestaciones asociadas al hecho religioso 6) la medida debe tener una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente y 7) debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones.

 

COMUNICADO 44

C-568/16

Alejandro Linares Cantillo

 

NORMA QUE ESTABLECE EL SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO Y SE CREA EL INSTITUTO COLOMBIANO DE SEGUROS SOCIALES – CONTINUIDAD EN EL PAGO DE PENSIÒN DE SOBREVIVIENTES A VIUDAS O VIUDOS QUE CONTRAEN NUEVOS MATRIMONIO. (LEY 90 DE 1946 ART. 62)

19-10-16

 

La Corte consideró que la expresión acusada del artículo 62 de la Ley 90 de 1946 y el segmento normativo que se integra son inconstitucionales por vulnerar el derecho a la igualdad de trato legal (art. 13 C.Po.) y a la seguridad social en pensiones (art. 48 C.Po.), tal y como se estableció en las sentencias C-309/96, C-653/97y C-1050/00, al constatar que la abstención de contraer un segundo matrimonio constituye un estímulo para mantener el pago de la mesada pensional, lo que comporta una intromisión desproporcionada en la autonomía personal, el libre desarrollo de la personalidad (art. 16 C.Po.) y en la libertad de conformar una familia mediante la modalidad del contrato matrimonial (art. 42 C.Po.). Si bien en su momento la condición resolutoria de contraer un nuevo vínculo matrimonial se inspiraba en razones aceptadas en ese contexto histórico y social en que la viuda debía guardar luto al esposo y en razón del sustento que el nuevo consorte debía proveerle, dicha motivación hoy es reprochable por resultar abiertamente discriminatoria de la mujer. Por otro lado, la pensión de viudez como prestación social lleva consigo la garantía de que una vez causada con justo título constituye un derecho del individuo independientemente de los vínculos afectivos que en ejercicio de su autonomía personal desee conformar y de que toda connotación de mendicidad legislativa hacia la mujer es abiertamente inconstitucional. Acorde con los precedentes jurisprudenciales, la Corte precisó que como efecto de la declaración de inexequibilidad, a las viudas y viudos que contrajeron un nuevo matrimonio con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política (7 de julio de 1991) tendrán derecho a que sean restablecidos sus derechos vulnerados, para lo cual podrán reclamar ante las entidades competentes, las mesadas que se causen a partir de la notificación de la sentencia.

 

COMUNICADO 44

C-569/16

Alejandro Linares Cantillo

 

CUIDADO Y CUSTODIA DE NIÑOS Y NIÑAS CUANDO LA  MADRE SE ENCUENTRA RECLUÌDA EN CENTRO CARCELARIO. (LEY 1709 DE 2014. ART. 88)

19-10-16

 

La Corte reiteró que el concepto de familia en modo alguno puede asimilarse con el de la consanguinidad, sino que hoy debe abarcar una multiplicidad de realidades sociales que tienen como común denominador los vínculos afectivos, que establecen una comunidad de vida y de cuidado mutuo. Esto transciende esencialmente en el derecho fundamental de los niños y niñas a tener una familia y a no ser separados de ella, en la medida que esta constituye el ambiente natural para su desarrollo armónico y el pleno ejercicio de sus derechos. Privarse a un menor de crecer en un hogar con vínculos afectivos que lo protejan, lo guíen y permitan la concreción de su dignidad humana, resulta a todas luces contrario a su dignidad y al principio de prevalencia del interés del menor. Para la Corte, si bien es cierto que en principio la limitación que se establece en la disposición acusada a las personas privadas de la libertad podría considerarse razonable y proporcionada, en la medida que se pretende evitar la desintegración y desarticulación de los vínculos filiales más próximos, también lo es que en la ausencia de familiares con vínculos de consanguinidad termina por dejar a los niños y niñas que no pueden permanecer junto a su madre en un centro de reclusión, en un estado de desprotección contrario a los mandatos de los artículos 42 y 44 de la Constitución. A la luz de estos preceptos, la medida resulta desproporcionada, inadecuada e innecesaria, en relación con las limitaciones que genera en el respeto a la dignidad humana, en el derecho a mantener la unidad familiar, configurando además una discriminación de los menores que carecen de un pariente consanguíneo no privado de la libertad, pero cuentan con un familiar con el que tienen un vínculo afectivo y estrecho y que al no ser parientes que acrediten “grado de consanguinidad” no pueden ser puestos bajo su cuidado y protección mientras su madre permanece en el establecimiento carcelario. Por consiguiente, la Corte procedió a declarar inexequible la expresión acusada del 88 de la Ley 1709 de 2014, de modo que ante la ausencia de padre o familiar con vinculo de consanguinidad, o en caso de que la persona recomendada por la progenitora privada de la libertad no cumpla con las condiciones necesarias para ser garante de los derechos de los menores de edad, el juez o la autoridad administrativa competente puedan otorgar la custodia del menor a cualquier persona capaz e idónea (que cuente con lazos de consanguinidad o no), que demuestre con suficiencia y rigor probatorio lazos estrechos de convivencia, afecto, respeto, solidaridad, protección y asistencia, siempre teniendo en cuenta el interés superior del menor.

 

COMUNICADO 44

C-570/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

RECNOCIMIENTO DE LA IMPORTANCIA CULTURAL DEL MONUMENTO A CRISTO REY DEL MUNICIPIO DE BELALCAZAR, CALDAS Y MEDIDAS ADOPTADAS PARA SU CONSERVACIÒN Y PROMOCIÒN. (LEY 1754 DE 2015)

19-10-16

 

En el presente caso, la Corte debía establecer si las medidas adoptadas en la Ley 1754 de 2015, en cuanto exaltan una manifestación representativa de la fe católica e imponen cargas públicas con respecto a ella, vulneran los principios constitucionales de laicidad y pluralismo religioso y la igualdad de derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y frente al ordenamiento jurídico. Con fundamento en los criterios fijados en la jurisprudencia en torno al modelo del Estado laico que impera en Colombia y la facultad del Congreso para expedir leyes que exalten y promuevan bienes a los que se les reconozca un valor cultural con una connotación religiosa y la autorización de recursos públicos que contribuyan a su promoción y salvaguarda, la Corte concluyó que con excepción del reconocimiento del legislador de la importancia religiosa del monumento, las medidas previstas en la ley acusada no vulneran los principios de laicidad, neutralidad y pluralidad religiosa , así como tampoco la igualdad del derecho de todas las confesiones religiosas frente al Estado y al ordenamiento jurídico (arts. 2, 13, y 19 C. Po.). A juicio de la Corte, la Ley 1754 de 2015, al reconocer la importancia cultural al monumento de Cristo Rey, no está buscando adoptar una religión o iglesia como oficial. Tampoco persigue identificar el Estado colombiano con la religión católica, ni realizar actos oficiales de adhesión a dicho credo, toda vez que su objetivo principal se orienta a promover la conservación del monumento y a impedir su deterioro, teniendo en cuenta que se trata de una obra civil de importancia cultural, histórica, arquitectónica y turística. De igual manera, no tiene como propósito promover la religión católica. En cuanto a la autorización al Gobierno Nacional y regional del Departamento de Caldas para incluir partidas dirigidas a contribuir a la financiación de las medidas de fomento, promoción y protección, protección, restauración y conservación arquitectónica del monumento de Cristo Rey, se ajusta estrictamente a los criterios definidos por la jurisprudencia constitucional, en tanto el Estado, por intermedio del Congreso y el Gobierno, se encuentran comprometidos con la salvaguarda de las manifestaciones culturales, compromiso que incluye la posibilidad de adoptar medidas de financiación para su fomento, apoyo y promoción.

 

COMUNICADO 44

C-571/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

NORMA QUE GARANTIZA LA EDUCACIÓN DE POSGRADOS AL 0.1% DE LOS MEJORES PROFESIONALES GRADUADOS EN LAS INSTITUCIONES DE EDUCACIÓN SUPERIOR PÚBLICAS Y PRIVADAS DEL PAÍS – EXIGENCIA DE SER COLOMBIANO POR NACIMIENTO PARA ACCEDER A BECAS DE POSGRADO. (LEY 1678 DE 2013)

19-10-16

 

Cosa juzgada constitucional en sentencia C-520/16

COMUNICADO 44

C-583/16

Aquiles Arrieta Gómez

CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO Y DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA HACER EFECTIVA LA ORALIDAD EN SUS PROCESOS – CUMPLIMIENTO DE LAS FINALIDADES CELERIDAD E INMEDIACIÓN EN RELACIÓN CON RESTRICCIONES DE TIEMPO Y MODO EN LA SEGUNDA AUDIENCIA DEL PROCESO LABORAL ORAL. (EXPRESIONES DE LOS ARTÍCULOS 5 Y 12 DE LA LEY 1149 DE 2007)

26-10-16

 

El problema jurídico que debía resolver la Corte Constitucional en esta oportunidad, consistió en determinar si el legislador vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, al limitar a una hora el tiempo concedido para el desarrollo de la audiencia de conclusión y el poder suspenderla y posponerla, por la supuesta afectación que tales restricciones de tiempo y modo imponen a la presentación de los alegatos de conclusión. De manera preliminar la Corte verificó que no existía cosa juzgada constitucional frente a la sentencia C-543 de 2011 que resolvió una demanda en contra de una disposición legal similar. Aunque no había lugar a la existencia de cosa juzgada, la corporación consideró que la sentencia C-543/11contiene aspectos relevantes para analizar y resolver el presente caso, por lo que constituye un precedente a tomar en cuenta. En concreto, la Corte encontró que la prohibición de suspender las audiencias del proceso laboral ordinario y en particular aquella de trámite y juzgamiento, es una medida razonable constitucionalmente, en tanto busca fines legítimos a través de un medio no prohibido, que es adecuado para lograr alcanzar dichos fines de celeridad e inmediación en la justicia. De igual manera, la disposición de que en el mismo acto se dicte la sentencia y se pueda decretar un receso de una hora para proferirla, a juicio de la Corte, resulta un medio adecuado para alcanzar las finalidades enunciadas, al establecer un término suficientemente amplio para que el juez estructure las conclusiones sobre la audiencia y suficientemente corto para evitar que la audiencia e dilate y así se diluyan las impresiones que en la misma se haya formado el juez. Tal como está diseñada la norma, el receso es una opción para el juez, que puede tomarlo, si así lo requiere, inmediatamente después de concluir con la etapa probatoria y antes de dictar el fallo. Advirtió que el juez como director del proceso, cuando así lo considere estrictamente necesario, podría ampliar o reducir ese término de forma razonable, como lo puede hacer con otros procedimientos en el marco de la autonomía y la flexibilidad que le imprime la reforma. En ese orden, la Corte concluyó que el legislador no vulneró los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso al imponer restricciones de modo y tiempo en el proceso laboral oral de primera instancia en dos audiencias, sin la posibilidad de que la segunda audiencia se aplace o suspenda más allá de un receso una hora ante de la decisión.

 

COMUNICADO 45

C-584/16

Aquiles Arrieta Gómez

NORMA QUE REFORMA LA LEY 136 DE 1994 SOBRE MODERNIZACIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LOS MUNICIPIOS –INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. (ART. 40 PARCIAL DE LA LEY 617 DE 2000)

26-10-16

 

La Corte concluyó que pese a haberse admitido la demanda para analizar en detalle sí efectivamente se estructuraba un cargo de constitucionalidad en el presente caso, en este momento, verificó que ni siquiera es posible analizarlo en aplicación del principio pro actione debido a que (i) existe un problema de precisión de la disposición legal que se cuestiona y del precepto constitucional empleado como parámetro de comparación; (ii) se identifica un trato distinto pero no se señalan las razones por las que sería irrazonable y (iii) la confusión afecta materialmente la demanda, pues incide en sus consideraciones, por lo cual si se pretende hacer un examen de constitucionalidad, la Corte tendría que entrar a suplirlas, asumiendo un control oficioso. Por consiguiente, procedió a inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo.

 

COMUNICADO 45

C-585/16

Luis Ernesto Vargas Silva

CÓDIGO CIVIL – HIJOS LEGÍTIMOS. (ART. 236 DEL CÓDIGO CIVIL)

26-10-16

 

Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustancial de la demanda.

COMUNICADO 45

C-586/16

Alberto Rojas Ríos

NORMA QUE INCORPORA AL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO DISPOSICIONES DE LA LEY 73 DE 1966 SOBRE PROHIBICIÓN A LAS MUJERES DE TRABAJAR EN LABORES MINERAS SUBTERRÁNEAS Y EN GENERAL, EN LABORES PELIGROSAS, INSALUBRES O QUE REQUIERAN GRANDES ESFUERZOS – AUTONOMIA PERSONAL, LIBERTAD DE PROFESIÓN U OFICIOY DERECHO DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE LAS MUJERES PARA EL ACCESO AL TRABAJO. (DECRETO 013 DE 1967 ART. 9 PARCIAL)

26-10-16

 

En el presente caso, el problema jurídico que le correspondía resolver a la Corte, radicó en determinar si prohibir a las mujeres “sin distinción de edad” trabajar en labores peligrosas, insalubres o que requieran grandes esfuerzos, así como ser empleadas en labores subterráneas en minas, vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C. Po.), el derecho al trabajo (art. 25 C.Po.) y de la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26). La Corte aplicó el test integrado del cual concluyó que la prohibición adoptada por el legislador en el numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo correspondía a una finalidad legítima desde la perspectiva constitucional, relacionada con la protección de las mujeres y de todas las personas (art. 2 C.Po.) y protecciones específicas relativas a la familia (art. 42 C.Po.), la mujer en estado de gestación o post parto, la mujer cabeza de familia (art. 43 C.Po.) y la protección laboral especial de la mujer y la maternidad (art 53 C.Po.). Sin embargo, encontró que la medida no satisfacía el criterio de necesidad y además resultaba desproporcionada. En efecto, si la finalidad de la prohibición legal era la de proteger a las mujeres cuando desempeñan actividades que pudiesen afectar su salud, su integridad física o psíquica, existían otras opciones distintas a la prohibición, como la adaptación de medidas legislativas o reglamentarias sobre riesgos profesionales, relacionadas con la prevención y la protección en trabajos insalubres, riesgosos o que entrañen grandes esfuerzos, las que deben resultar adecuadas no solo para las mujeres, sino a todas la personas que desempeñen ese tipo de actividades. No obstante, el legislador decidió adoptar la medida más lesiva, excluyendo a las mujeres de campos laborales en los que puede desempeñarse, propiciando asó condiciones de exclusión, desempleo, pobreza y dependencia económica. La medida tampoco supera la exigencia de proporcionalidad estricta, que consiste en evaluar entre las ventajas y desventajas constitucionales de la misma. En este caso, la prohibición de trabajar a las mujeres en cuatro campos laborales trae como ventajas la realización del derecho a la integridad personal (art. 11 C. Po.) y el mandato de especial protección a la mujer trabajadora previsto en el artículo 53 de la Constitución. Sin embargo, la prohibición también implica la afectación e incluso el sacrificio de derechos constitucionales valiosos como son, el ejercicio de la autonomía personal (art. 16 C.Po.), en la construcción del plan de vida, el acceso al trabajo (art. 25 C.Po.) y la libertad de escoger profesión u oficio (art. 26 C.Po.), toda vez que los hombres podrían trabajar donde quieran, mientras que las mujeres no. Por las razones expuestas, la Corte procedió a declarar inexequibles las expresiones demandadas del numeral 3 del artículo 242 del Código Sustantivo del Trabajo, por vulnerar el derecho a la igualdad de oportunidades de las mujeres para el acceso al trabajo, establecer un trato discriminatorio no justificado y por mantener el estereotipo que diferencia entre trabajos para hombres y trabajos para mujeres, que nutre además el prejuicio de concebir a la mujer como sexo débil. De igual manera, el Tribunal constitucional consideró que también se desconocía la libertad de escoger profesión u oficio, en tanto que la prohibición excedía los límites regulatorios del legislador.

 

COMUNICADO 45

C-602/16

Alejandro Linares Cantillo

CÓDIGO NACIONAL DE POLICIA – INDAGACIONES CON FINES LABORALES O COMERCIALES POR PARTICULARES. (ART. 55 PARCIAL DEL DECRETO 1355 DE 1970)

26-10-16

 

Le correspondió a la Corte establecer, si el segundo inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, al prever la posibilidad de que los particulares realicen indagaciones con fines laborales o comerciales, desconocía el derecho a la intimidad establecido en el artículo 15 de la Constitución. En primer lugar, este Tribunal concluyó que la expresión “Sin embargo,” resultaba contraria al artículo 15 dado que su inclusión, a continuación del primer inciso del artículo 55 del Decreto Ley 1355 de 1970, podía ser interpretada como una autorización para afectar o desconocer la vida íntima. En segundo lugar, la Corte concluyó que la autorización prevista en la disposición demandada encontraba fundamento en varias disposiciones constitucionales. En esa dirección, advirtió que las indagaciones con fines laborales o comerciales cuentan con un apoyo directo no solo en la cláusula general que ampara el derecho a buscar y recibir información de diversa naturaleza (art. 20), sino también en la protección de los derechos del consumidor (art. 78), en la promoción de la buena fe (art. 83) y en la protección de la libre iniciativa privada, la libre competencia y la empresa como base del desarrollo (333). Igualmente, en algunos casos las actividades de indagación encuentran fundamento en la naturaleza de la actividad que se desarrolla y, en particular, en su calificación como de interés público (art. 335). No obstante lo anterior, consideró que la realización de tales indagaciones puede, en algunos casos, suscitar conflictos con el derecho fundamental a la intimidad. Advirtió, como consecuencia de ello, que a pesar de que a la Corte no le correspondía ocuparse de identificar en sede de control abstracto, cada una de las soluciones a los diferentes conflictos, era necesario establecer que las actividades de los particulares autorizadas por la norma no podían implicar, bajo ninguna circunstancia la violación del derecho a la intimidad que, conforme a la jurisprudencia de este Tribunal, ampara aquella esfera de la personalidad del individuo que éste ha decidido reservar para sí, ocultándola y liberándola de la injerencia de los demás miembros de la sociedad.

 

COMUNICADO 46

C-603/16

Maria Victoria Calle Correa

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL – AUTORIZACIÓN A LA FISCALIA PARA SOLICITAR BAJO CIERTAS CONDICIONES, EN CUALQUIER MOMENTO Y ANTES DE LA ACUSACIÓN, LA SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE PERSONERIA JURÍDICA O CIERRE TEMPORAL DE LOCALES COMERCIALES POR ACTIVIDADES DELICTIVAS. (ART. 91 DE LA LEY 906 DE 2004)

26-10-16

 

El problema jurídico que la Corte debía resolver en el presente caso, consistió en establecer si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, violatoria de los principios constitucionales de igualdad (art. 13), defensa (art. 29) y acceso a una justicia efectiva (arts. 2, 228 y 229), cuando autoriza a la Fiscalía para solicitar, bajo ciertas condiciones previstas en la ley, en cualquier momento y antes de la acusación, la suspensión de la personería jurídica o el cierre de locales o establecimientos abiertos al público, pero no incluye una facultad equivalente para las víctimas, en un contexto en el cual estas medidas podrían dictarse en beneficio de la sociedad en general y por ese impacto, desconocerían el derecho a los afectados a contar con un debido proceso. La Corte concluyó que la pretensión de que las víctimas sean legitimadas para pedir directamente la suspensión de la personería jurídica o el cierre de establecimientos o de locales abiertos al público no afecta la estructura del proceso penal, ni altera la igualdad de armas, ni su carácter adversarial, ni los principios que conforman el debido proceso del imputado. Por el contrario, las víctimas pueden quedar desprotegidas ante omisiones del Fiscal, o ante circunstancias que requieran una actuación urgente y directa en las cuales no sea posible acudir ante el fiscal del caso, sino inmediatamente ante el juez. Además, se trata de medidas provisionales respecto de las cuales, el imputado puede defenderse de los motivos que la originan y su impacto es proporcionado. En el evento en que se decida imponer estas medidas con carácter definitivo, debe haberse agotado previamente un proceso con todas las garantías constitucionales. Constatado que el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa que debe ser completada de manera acorde con los derechos fundamentales de la víctima, la Corte procedió a declarar la exequibilidad condicionada la expresión demandada del artículo 91 de la Ley 904 de 2004, de manera que se entienda que después de que se haya formulado la imputación, las víctimas pueden solicitar directamente las medidas provisionales allí consignadas, cuando acrediten ante el juez un interés específico para obrar.

 

COMUNICADO 46

C-604/16

Luis Ernesto Vargas Silva

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. (ART. 247 PARCIAL DE LA LEY 1564 DE 2012)

26-10-16

 

Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

COMUNICADO 46

A.543/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

 

EXCUSA DE ALCALDE MAYOR DE BOGOTÁ PARA NO COMPARECER A LA COMISIÓN QUINTA DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES A DEBATE DE CONTROL POLÍTICO EN TORNO A LA RESERVA FORESTAL THOMAS VAN DER HAMMEN

09-11-16

 

La Corte Constitucional declaró parcialmente justificada la excusa presentada por el Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño para no comparecer a la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes, a resolver las preguntas 1, 6, 12 y 7 planteadas en torno de la Reserva Forestal Thomas van der Hammen, por cuanto encontró que se relacionan con asuntos que son de la exclusiva órbita del Concejo Distrital de la ciudad y sobre los cuales la Nación no tiene injerencia. En lo que respecta al resto de preguntas formuladas por la Comisión Quinta de la Cámara, la Corporación declaró no justificada la inasistencia del citado funcionario, razón por la cual dispuso que el Alcalde Mayor de Bogotá, Enrique Peñalosa Londoño está obligado a comparecer a la Comisión citante para dar respuesta a las indagaciones que se hagan, en la fecha y hora que previamente se le indique, en los términos y con las salvedades que se indicaron en la misma providencia. El Tribunal aclaró que en relación con los asuntos cuya comparecencia por parte del Alcalde de Bogotá está justificada, no cabe que la Comisión Quinta de la Cámara de Representantes formule nuevas preguntas o realice otros interrogantes sobre el particular, ya sea por escrito o en el momento en que se realice la respectiva sesión. En caso de que esto ocurra, el Alcalde estaría autorizado a no dar una respuesta, en virtud de las razones expuestas en esta providencia.

 

COMUNICADO 47

C-620/16

Maria Victoria Calle Correa

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014 – 2018 – OBLIGATORIEDAD DE PRECIOS DE MEDICAMENTOS, INSUMOS Y DISPOSITIVOS DE SERVICIOS DE SALUD FIJADOS MEDIANTE NEGOCIACIONES CENTRALIZADAS – REGISTROS SANITARIOS DE MEDICAMENTOS Y DISPOSITIVOS MÉDICOS. (ART. 71 Y 72 PARCIALES DE LA LEY 1753 DE 2015)

10-11-16

 

La Corte concluyó que el artículo 71 demandado, que establece que todos los proveedores y compradores de medicamentos, insumos y dispositivos deben efectuar sus transacciones sin sobrepasar el precio derivado de las negociaciones centralizadas de precios, no quebrantaba el principio de unidad de materia; dado que tiene conexión teleológica directa e inmediata con los pilares, estrategias y objetivos del Plan Nacional de Desarrollo. Específicamente con el pilar de equidad, estrategia transversal de movilidad social¸ en el objetivo de promover la seguridad social integral: acceso universal a la salud de calidad, bajo el lineamiento de buscar el fortalecimiento de la sostenibilidad financiera del sistema. Respecto al segundo cargo, la Corte consideró que no se lesionaba la libertad económica de quienes intervienen en la comercialización de medicamentos, dispositivos médicos e insumos con recursos privados, dado que la intervención del Estado en esta materia cuenta con una finalidad legítima, y la medida es potencialmente adecuada para su consecución. Respecto del artículo 72 de la Ley del Plan Nacional de Desarrollo, que regula dos nuevos requisitos para la expedición del registro sanitario de medicamentos y dispositivos médicos, el análisis del Instituto de Evaluación Tecnológica en Salud (i) y la definición del precio por parte del Ministerio de Salud y protección Social (ii). Se argumentó que los elementos introducidos para la expedición del registro sanitario se justifican en el actual contexto constitucional y legal que regula la protección del derecho a la salud, acudiendo a un importante criterio de costo-efectividad. No obstante, se consideró preciso que para su correcto entendimiento esos requisitos no pueden implicar el establecimiento de una barrera que dificulte o impida la disponibilidad y acceso de nuevas tecnologías. Finalmente, sobre el inciso cuarto del artículo 72 ibídem, que prevé la competencia del INVIMA, a solicitud del Ministerio de Salud y Protección Social, de modificar las indicaciones, contraindicaciones e interacciones de un medicamento, la Corporación afirmó su constitucionalidad en el marco de una interpretación conforme con el ordenamiento jurídico, y destacando que el otorgamiento de un registro sanitario no envuelve solo un interés individual, sino que, de manera importante, involucra el interés general.

 

 

COMUNICADO 47

C-633/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

OBJECIONES GUBERNAMENTALES A PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE EL DESTINO DEL IVA PARA SACOS DE POLIPROPILENO Y FIBRAS SINTÈTICAS AL FONDO DE FOMENTO PARAFISCAL FIQUERO. (ARTS. 18 Y 20 DE PROYECTO DE LEY No 207 DE 2012 CÀMARA, 113 DE 2013 SENADO)

16-11-16

 

La Corporación constató que en el anuncio previo de la sesión en que se debatiría y votaría sobre el informe de objeciones de inconstitucionalidad en la plenaria de la Cámara de Representantes, exigido por el inciso final del artículo 160 de la Constitución, se incurrió en un error en la identificación del proyecto de ley, toda vez que en lugar de referir al Proyecto de Ley No. 207 de 2012 Cámara, se modificó su año al hacer alusión al Proyecto de Ley No. 207 de 2014. Para la Corte, este error en el anuncio no es un asunto de menor valor, puesto que el aviso previo se realizó frente a una iniciativa distinta a la que finalmente sería objeto de votación, con el agravante de que en el anuncio no se incluyó el título del proyecto, ni se hizo precisión alguna sobre la materia regulada, lo que hubiera dado certeza acerca del mismo. En efecto, al verificar la relación de proyectos tramitados por la Cámara, se halla una iniciativa específica, con una temática completamente distinta, que corresponde con aquella que materialmente fue enunciada, esto es, el Proyecto de Ley 207/14 Cámara “Por la cual se reconoce la importancia religiosa y cultural del monumento de Cristo Rey, del municipio de Belalcázar, en el departamento de Caldas y se dictan otras disposiciones”.

 

COMUNICADO 48

C-634/16

Luis Ernesto Vargas Silva

INHABILIDAD INTEMPORAL PARA ACCEDER A LOS PERMISOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÈCTRICO DE LAS PERSONAS QUE HAN SIDO CONDENADAS A PENAS PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD. (NUMERAL 4 DEL ARTÌCULO 14 DE LA LEY 1341 DE 2009)

16-11-16

Le correspondió a la Corte definir si la prohibición de conceder permisos para el uso del espectro radioeléctrico a aquellas personas que hayan sido condenadas a penas privativas de la libertad, salvo cuando se trate de delitos políticos o culposos, viola la Constitución, por cuanto tal restricción no cumpliría con un fin constitucionalmente legítimo y en consecuencia, vulneraría la libertad de expresión y resultaría incompatible con el fin resocializador de la pena. La Corte encontró que la medida no es conducente ni imprescindible para conseguir el fin propuesto. La norma acusada impone una restricción amplia a la libertad de expresión y de información, así como al derecho de fundar medios de comunicación. Observó que se trata de una inhabilidad intemporal para la adquisición de permisos para el uso del espectro radioeléctrico, lo que en la práctica se traduce en la imposibilidad, a perpetuidad, de expresarse a través de los medios que se sirvan de los instrumentos tecnológicos contemporáneos, que en su gran mayoría se basan en el uso del espectro. De igual modo, la inhabilidad estudiada resulta desproporcionada en tanto es indiscriminada y carece de cualquier mecanismo para evaluar la idoneidad del afectado, distinta a suponer su incapacidad moral por el hecho de haber sido considerado penalmente responsable. Esto al margen de la evaluación sobre la conducta cometida, el cumplimiento de la sanción impuesta, la incidencia del comportamiento penalmente sancionado frente al ejercicio de las libertades de expresión e información y la posibilidad futura de rehabilitar al inhabilitado en la competencia para hacer uso del espectro. Por último, la Corte determinó que la completa ausencia de la idoneidad de la medida legislativa se demuestra por el hecho de que la inhabilidad intemporal descansa en un juicio hipotético y a priori sobre la persona que ha cometido la conducta que fue objeto de reproche penal. Parte de un supuesto inaceptable dentro del Estado constitucional, consistente en que los individuos que han sido condenados penalmente quedan de forma permanente vinculados a la presunción de ilegalidad de sus acciones futuras. Esto va en abierta contradicción con el carácter resocializador de la pena, así como con los fundamentos mismos del modelo democrático, como es la imposibilidad de establecer condiciones jurídicas desfavorables, a partir no de los hechos, sino de las presunciones o los perjuicios, que sirven para edificar restricciones a los derechos constitucionales con vocación de perpetuidad. A su juicio, imposiciones legales de esta naturaleza son abiertamente desproporcionadas e irrazonables. Es evidente que la norma objeto de demanda niega el derecho que tienen las personas condenadas a retornar, luego de cumplir con la pena, a retornar a la vida democrática y al ejercicio de sus derechos.

 

COMUNICADO 48

C-635/16

Alberto Rojas Ríos

DEROGACIONES EN EL CÒDIGO GENERAL DEL PROCESO. (ART. 626 LITERAL A DE LA LEY 1564 DE 2012)

16-11-16

 

Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda

COMUNICADO 48

C-636/16

Alejandro Linares Cantillo

 

PROHIBICIONES  A LOS TRABAJADORES EN EL CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – PROHIBICIÒN AL CONSUMO DE ALCOHOL, NARCÒTICOS O CUALQUIER OTRA DROGA ENERVANTE CUANDO SE AFECTA EL DESEMPEÑO LABORAL. (CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO ART. 60 PARCIAL)

17-11-16

 

Le correspondió a la Corte establecer si la prohibición establecida en la disposición demandada vulneraba el derecho a la igualdad y el derecho al trabajo (artículos 13 y 25 de la Constitución). Al respecto, la acción de inconstitucionalidad argumentaba que la norma demandada establecía una distinción entre trabajadores con enfermedades comunes, por cuanto a las personas con dependencia del consumo de sustancias psicoactivas se les pude despedir con justa causa, a diferencia de lo que sucede con el tratamiento legal a las demás enfermedades comunes. La Corte concluyó que la prohibición establecida en el numeral 2 del artículo 60 del CST era demasiado amplia, en el sentido de que establecía la misma prohibición para cualquier persona trabajadora sin consideración, a la labor específica que esta pueda desempeñar. Anotó la Corte que no es válido asumir automáticamente que en todos los casos el consumo de sustancias psicoactivas implique un riesgo el trabajador o sus compañeros de trabajo, ni que afecte negativamente la labor contratada, por lo que la prohibición, tal como estaba prevista, resultaba contraria al artículo 25 de la Constitución. Además, dada su generalidad, podría llegar a afectar la autonomía individual de los trabajadores, reconocida en los artículos 15 y 16 dela Constitución Política. Por lo tanto, la Corte consideró procedente condicionar el alcance de la prohibición prevista en el artículo 60 del CST, para precisar que la prohibición solo será exigible cuando el consumo de sustancias psicoactivas afecte de manera directa el desempeño laboral del trabajador.

 

COMUNICADO 48

C-644/16

Alejandro Linares Cantillo

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 – HABILITACIÓN CONFERIDA AL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL PARA ASUMIR TEMPORALMENTE LA ADMINISTRACIÓN Y RECAUDO DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, CUANDO LA ENTIDAD ADMINISTRADORA NO ESTÉ EN CONDICIONES DE GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS Y POLÍTICAS QUE RIGEN SU EJECUCIÓN. (ART. 106 PARCIAL DE LA LEY 1753 DE 2015).

 

23-11-16

 

El problema jurídico que debía resolver la Corte en esta oportunidad, consistió en determinar si la disposición legal que faculta al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para asumir temporalmente la administración de las contribuciones parafiscales, mediante un encargo fiduciario, cuando la entidad encargada de ello no se encuentra en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y políticas en la materia, según las razones especiales definidas mediante reglamento, desconoce el principio de reserva legal en materia tributaria (arts. 150.12 y 338 C.Po.) y el derecho al debido proceso (art. 29 C.Po.). a Corte consideró que bien podía el legislador, establecer una norma que habilitara al Ministerio de Agricultura para asumir temporalmente la administración de una contribución parafiscal y efectuar el recaudo correspondiente, con fundamento en razones especiales definidas mediante reglamento, cuando quiera que la entidad administradora no está en condiciones de garantizar el cumplimiento de las reglas y política que deben regir la contribuciones parafiscales. Además de ser un desarrollo de la función constitucional del Presidente de la República de “Velar por la estricta recaudación y administración de las rentas y caudales públicos y decretar su inversión de acuerdo con las leyes”, el Gobierno en desarrollo de su potestad reglamentaria, puede concretar en un reglamento las situaciones que den lugar a esa intervención transitoria, las cuales no pueden exceder de los lineamientos y parámetros previstos tanto en las leyes especiales que regulan cada contribución parafiscal, como en la Ley 101 de 1993 ya mencionada. En todo caso, esta intervención debe adoptarse mediante acto motivado que está sujeto al control de la jurisdicción contencioso administrativa, para corregir cualquier el abuso en el ejercicio de dicha atribución. Por consiguiente, no se encuentra infracción alguna del principio de reserva legal tributaria. De igual modo, el Tribunal determinó que esta medida concebida para situaciones especiales, no desconocía el debido proceso, teniendo en cuenta que las actuaciones del Gobierno deben regirse por el procedimiento administrativo previsto en el CPACA, por lo que no era necesario que la norma acusada (incisos tercero y cuarto del artículo 106) perteneciente a la actual Ley del Plan Nacional de Desarrollo estableciera un procedimiento especial para esa asunción temporal de la administración y recaudo de contribuciones parafiscales.

 

COMUNICADO 49

C-645/16

Maria Victoria Calle Correa

 

SISTEMA ESPECÍFICO DE CARRERA PARA EMPLEADOS DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA. (ARTS. 11, 14 A 18, 20 DEL DECRETO 780 DE 2005)

23-11-16

 

Los problemas jurídicos consistieron en establecer: (i) si el legislador extraordinario vulneró la competencia asignada en el artículo 130 de la Constitución Política a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al disponer la creación de un órgano de administración de la carrera administrativa específica del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República denominado Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera; y (ii) si el legislador extraordinario excedió las facultades conferidas por el Congreso de la República en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”, al haber regulado en el artículo 16 del Decreto 780 de 2005, “Por el cual se establece el Sistema Específico de Carrera para los Empleados del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”, la composición de la comisión de personal perteneciente a dicha entidad. La Corte concluyó que en el contexto actual, no es dable conferir la administración y/o la vigilancia de las carreras específicas, de creación legal, a órganos diferentes a la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ello implica desconocer el mandato previsto en el artículo 130 de la Carta Política. La Corte precisó, que las funciones que habían sido asignadas al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera deben ser asumidas por la Comisión Nacional del Servicio Civil.”. De otra parte, la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 16 del Decreto 780 de 2005, por exceder el marco de las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República por el artículo 53 de la Ley 909 de 2005, para regular el régimen específico de carrera administrativa del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al establecer la conformación de la comisión de personal, sin que se evidenciara la razón por la cual su tratamiento en virtud de la especialidad de sus funciones, debía ser diferente y en consecuencia, configuraba una materia objeto de desarrollo por el legislador extraordinario, cuya competencia se circunscribía al régimen específico de carrera administrativa en ese Departamento Administrativo. La conformación de la Comisión de Personal que se regula en el artículo 16 del decreto 780 de 2005, ya estaba prevista en el artículo 16 de la Ley 909 de 2004. Por ello, la Corte aclaró que la inexequibilidad del artículo 16 no implica la eliminación de dicha Comisión dentro de la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, sino que exigirá su sujeción a lo dispuesto en al normas generales de la carrera administrativa y a lo establecido en el Decreto 780 de 2005, en cuanto sea pertinente. Finalmente, la Corte declaró la inexequibilidad total del artículo 18 del Decreto Ley 780 de 2005, integrado también oficiosamente, que regula la forma de elección de los representantes de los empleados al Consejo Administrador del Sistema Específico de Carrera y de la Comisión de Personal, en la medida en que se declara la inconstitucionalidad de la creación del primero y de la conformación de la segunda.

 

COMUNICADO 49

C-646/16

Jorge Iván Palacio Palacio

DISPOSICIONES QUE REGULAN LA PRISIÒN DOMICILIARIA Y LOS SUBROGADOS PENALES. (ART. 23 Y 32  DE LA LEY 1709 DE 2014)

 

23-11-16

Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

COMUNICADO 49

C-647/16

Luis Guillermo Guerrero Pérez

PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2014-2018 –VIGENCIAS Y DEROGATORIAS. (ART. 267 DE LA LEY 1753 DE 2015)

23-11-16

Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto e ineptitud de los cargos de la demanda

COMUNICADO 49

C-658/16

Maria Victoria Calle Correa

NORMA QUE CREA LA PENSIÓN FAMILIAR.  (ARTS. 2 Y 3 PARCIALES DE LA LEY 1580 DE 2012)

28-11-16

 

En el presente caso, le correspondió a la Corte resolver si el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa por violación del principio de igualdad al establecer como beneficiarios de la pensión familiar, al cónyuge o compañero (a) permanente supérstite y a los hijos que reúnan los requisitos legales , mientras que para acceder a la sustitución en el caso del fallecimiento de los titulares de la pensión de vejez en los regímenes de prima media (RPM) y de ahorro individual con solidaridad (RAIS) se incluyen, además del cónyuge o compañero (a) supérstite e hijos, a los ascendientes y a los hermanos inválidos dependientes de los causantes. Para la Corte, la restricción de los beneficiarios de la sustitución de la pensión familiar, en comparación con aquellos previstos para la pensión de vejez en el RPM y el RAIS persigue un fin legítimo desde la perspectiva constitucional y a su vez, la medida resulta adecuada y conducente, en aras de contener el gasto público, pero no necesaria, dado que la Ley 1580 de 2012, por la cual se creó la pensión familiar, prevé otras disposiciones que con efectividad logran la materialización de dicha sostenibilidad, al establecer unos requisitos y establecer unos topes a la suma que se reconoce como pensión familiar, enfocada a la población más vulnerable. Tampoco, la medida resulta proporcional, puesto que afecta de manera intensa el derecho a la igualdad, la protección que el Estado debe a personas en condiciones de vulnerabilidad y a la familia y lesiona el derecho a la seguridad social en el marco del Estado social y de derecho que debe propender por garantizar la efectividad de los derechos fundamentales. Observó, que si la seguridad social se funda en el principio de solidaridad y ella es predicable frente a la sociedad, pero también frente al grupo familiar, por lo cual resulta extraño el argumento que un grupo reducido se afecte porque debe asegurar la protección de otros de sus miembros. Este argumento tampoco es completamente convincente en el caso de padres y hermanos mayores a los beneficiarios iniciales de la prestación, habida cuenta que bajo condiciones de expectativa de vida la suma cubre la satisfacción del derecho del hijo (o del hermano menor) alcanza para la del padre o hermano mayor, por lo que en términos abstractos, no es de recibo el argumento de la posible afectación de la cobertura que traería un ajuste en el grupo de beneficiarios conforme a los mandatos constitucionales. En consecuencia, aunque en la ampliación de la cobertura del régimen de seguridad social el legislador cuenta con una amplia facultad de configuración y que ante la existencia de recursos escasos deben efectuarse decisiones de política pública que permitan una distribución equitativa y justa dejando por fuera la cobertura de algunas situaciones o grupos, en este caso la exclusión que se verifica es inconstitucional, toda vez que lesiona el deber de protección del Estado a personas en condiciones de debilidad y/o vulnerabilidad, la protección de la familia en el marco del derecho a la seguridad social y por supuesto, el derecho a la igualdad. Por estas razones, la Corte procedió a dictar una sentencia integradora , por medio de la cual las expresiones demandadas de los artículos 151B y 151C de la Ley 100 de 1993, adicionados respectivamente, por los artículos 2 y 3 de la Ley 1580 de 2012, solo son exequibles en la medida en que en el grupo de beneficiarios de la sustitución pensional se entiendan comprendidos, en los términos de subsidiariedad revistos en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, a los padres dependientes y hermanos inválidos, en condiciones de discapacidad y dependientes.

 

COMUNICADO 50

C-659/16

Aquiles Arrieta Gómez

NORMA QUE REGLAMENTA EL SERVICIO DE RECLUTAMIENTO Y MOVILIZACION. (ART. 10 PARCIAL DE LA LEY 48 DE 1993)

28-11-16

 

La Corte definió la inexistencia de cosa juzgada constitucional en relación con la disposición acusada, que también fue examinada en las sentencias C-511/94y C-007/16. Le correspondió resolver, si el legislador vulnera el derecho a la igualdad de trato y no discriminación de las mujeres que voluntariamente deciden prestar su servicio militar, al restringir las actividades que pueden desarrollar, a “tareas de apoyo logístico, administrativo, social, cultural o de defensa de la ecología y el medio ambiente, y en general, de las actividades que contribuyan a la modernización y al desarrollo del país “, so pretexto de protegerlas y respetar sus diferencias. La Corte constató que la limitación que se examina no está prohibida por la Constitución, de manera que bien podía ser establecida por el legislador en ejercicio de la configuración normativa, de modo que también es una medida legítima. No obstante, la restricción de las actividades que las mujeres que pueden cumplir en el servicio militar resulta innecesaria respecto de la finalidad de protección de los derechos de las mujeres y no contribuye de manera positiva a alcanzar el fin propuesto, puesto que si el servicio militar representa un riesgo para la vida e integridad de las mujeres, es la condición de no obligatoriedad que no está en examen en este caso, la que realmente evita que ellas deban enfrentar dicha amenaza. Por el contrario, si voluntariamente deciden prestar su servicio militar, es en ejercicio de su autonomía que asumen los riesgos inherentes al servicio, que en cualquiera de sus funciones puede acarrear los peligros propios que implica el hacer parte de la Fuerza Pública en una situación de conflicto armado no internacional. Para la Corte, el derecho a escoger profesión u oficio, al libre desarrollo de la personalidad y a la no discriminación significa, que la Constitución consagra una libertad de decisión que hace parte de la autonomía intangible de cada persona y por ende, de su dignidad humana. Sostuvo, que toda restricción de este círculo fundamental, debe ligarse a una razón irreductible, que en el caso no existe para que la ley determine que las mujeres, por el hecho de ser mujeres, deban estar excluidas de las actividades militares. Finalmente, la limitación de las actividades de las mujeres en el servicio militar no produce ningún beneficio ni para ellas, ni mucho menos para la función administrativa o policial. En cambio, implica la afectación y sacrificio de derechos constitucionales valiosos, por lo que la finalidad no resulta estrictamente proporcional. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar inexequible el aparte demandado que hace parte del parágrafo del artículo 10 de la Ley 48 de 1993, por fundamentarse en un estereotipo abiertamente contrario a la Carta Política, resultar una medida inadecuada para lograr los fines propuestos, desproporcionada frente a los derechos que restringe y en consecuencia, claramente innecesaria.

 

COMUNICADO 50

C-664/16

Alejandro Linares Cantillo

NORMA QUE ESTRUCTURA EL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-SENA – PARTICPACIO DE DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA. (NUMERAL 4 DEL ART. 7, NUMERAL 2 DEL ART. 8 Y ART. 17 DE LA LEY 119 DE 1994)

30-11-16

 

En el presente caso, le correspondió a la Corte determinar, si contraviene el carácter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad religiosa y la igualdad entre las distintas confesiones religiosas, el que el legislador haya incluido un representante de la Conferencia Episcopal, como parte de los Consejos Directivos Nacional y Regionales del SENA. La Corte consideró que las disposiciones legales demandadas resultan contrarias al pluralismo que inspira la Constitución Política de 1991, al buscar una finalidad claramente religiosa. Señaló que estas normas representan una concepción constitucional hoy en día superada, que consideraba a la religión católica como uno de los factores claves de la cohesión de la nación. Recordó que en la Constitución actual, son la supremacía constitucional, así como el respeto por las diferencias, entre otros, elementos de cohesión social que permiten la convivencia pacífica y el desarrollo libre de potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democráticos de la sociedad civil. Sin desconocer la importancia que tenido en el país la iglesia católica en la educación de los colombianos y en particular, la moral cristiana, la Corte concluyó que este no fue el hecho que condujo al legislador a la expedición de las normas demandadas y no verificó la existencia de una “justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente” como la exige la jurisprudencia para determinar la constitucionalidad de una medida relacionada con una determinada iglesia o confesión religiosa. De otra parte, la Corporación determinó que la participación de un representante de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales del SENA quebranta la laicidad del Estado colombiano, que implica la separación entre los asuntos de la iglesia y los del Estado. En cuanto al artículo 17 de la Ley 119 de 1994, la Corte no encontró una contradicción con los principios constitucionales en materia de libertad religiosa y laicidad del Estado colombiano, en la medida en que luego de la declaración de inexequibilidad de la participación de un representante de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo Nacional del SENA, la remisión que allí se hace a la misma composición en los consejos directivos regionales, estará desprovista de ese representante que hacía inconstitucional la intervención de un clérigo en el órgano directivo de una entidad estatal.

 

COMUNICADO 51

C-665/16

Maria Victoria Calle Correa

 

NORMA QUE DECRETA EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DEL 1º DE ENERO AL 31 DE DICIEMBRE DE 2016 – TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS CAJAS DE COMPENSACIÓN FAMILIAR Y DESTINADOS A FINANCIAR EL RÉGIMEN SUBSIDIADO EN SALUD. (ART. 80 DE LA LEY 1769 DE 2015)

30-11-16

 

Le correspondió a la Corte establecer si el traslado de recursos de las Cajas de Compensación Familiar previsto en la norma desconoce el principio de unidad de materia, en tanto no es una disposición propia del presupuesto del año 2016, lesiona el principio de temporalidad y modifica con carácter permanente, una norma sustantiva. La Corte encontró que la disposición acusada, que integra la parte general de la Ley Anual de Presupuesto, sí guarda conexidad temática, sistemática y teleológica, dado que pretende la correcta ejecución del presupuesto, especialmente, frente a la provisión de recursos para el FOSYGA, conforme a lo dispuesto 2º de la misma ley de presupuesto para la vigencia fiscal de 2016 y en el entendido de que cumple una función macroeconómica en que el gasto social es prioritario, conforme lo establece el artículo 350 de la Constitución, en este caso, con el objeto de atender servicios prioritarios de salud. Aunado a lo anterior, la disposición no excede la vigencia fiscal del año 2016, toda vez que es claro que la aplicación de los recursos debe efectuarse en esta vigencia, imponiéndose incluso, la obligación de transferencia de las Cajas de Compensación al 31 de enero de 2016. La circunstancia de que la norma integre recursos de las vigencias 2012 a 2014 no permite afirmar su aplicación con violación del principio de anualidad. Para la Corte, tampoco se evidencia que mediante la norma acusada se haya desconocido la destinación o el sentido de la norma prevista en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, en la medida en que es claro que tanto en aquella disposición como en ésta, el destino de los recursos es para la financiación del sistema de seguridad social en salud, dentro del régimen subsidiado. De esta forma, no se lesiona lo dispuesto en relación con la administración de los recursos, ya que una interpretación sistemática de la norma, sumada a la necesidad de materializar su contribución a la financiación del régimen subsidiado, permite admitir que se giren al FOSYGA, o a quien haga sus veces.

 

COMUNICADO 51

C-666/16

Gloria Stella Ortiz Delgado

 

ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE – RÉGIMEN ESPECIAL PARA DOCENTES DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS, QUIENES GOZAN DE AUTONOMÌA PARA TENER SU PROPIO SISTEMA, ACORDE CON LA PRESERVACIÒN DE SU IDENTIDAD ÉTNICA Y CULTURAL. (INCISO 1 DEL ART. 2 DEL DECRETO 1278 DE 2002)

30-11-16

 

La Corte Constitucional reafirmó que existe un deber constitucional de incluir a los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, en un régimen especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos y el Estado. Es evidente, que existe una relación inescindible entre la autonomía en materia educativa y la preservación de las culturas negras, raizales, afrocolombianas y palenqueras. Por esta razón y de conformidad con el artículo 21.1 del Convenio 169 de la OIT, las comunidades afrocolombianas tienen derecho a participar en la formulación y ejecución de los programas de educación. Al mismo tiempo, el Estado debe garantizarles la facultad para crear sus propios medios e instituciones educativas, como también, garantizar que las mismas obedezcan a sus culturas y tradiciones (art. 68 C.Po.). A su vez, el Estado debe considerar a los grupos étnicos como sujetos capaces de gestionar sus procesos de formación y de lograr el desarrollo de su potencial de manera autónoma. Además, la realización del principio del pluralismo lleva consigo un deber de difusión de los valores culturales, con un compromiso formal, serio y continuo con la educación de las futuras generaciones de estas comunidades. Al examinar las disposiciones que integran el Decreto 1278 de 2002, por el cual se estableció el Estatuto de Profesionalización Docente, la Corte concluyó que adolece de una omisión legislativa relativa en relación con los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras, toda vez que no cumplió con su deber de establecer un régimen especial para los mismos. En el caso de los docentes de comunidades afrocolombianas la Ley 70 de 1993 no desarrolla de manera íntegra o parcial su relación con el Estado, pues se limita a señalar que el Ministerio de Educación formulará y ejecutará una política de etnoeducación para tales comunidades y creará una comisión pedagógica que la asesorará. Tampoco, la Ley 115 de 1994 regula esas relaciones como lo hace el Decreto Ley 1278 de 2002 con los demás docentes. Por lo expuesto, la Corte procedió a declarar de igual manera, la exequibilidad condicionada del Decreto 1278 de 2002, en el entendido de que no es aplicable a los docentes y directivos de los establecimientos educativos estatales que prestan sus servicios a las comunidades negras. Sin embargo, la procedió a integrar esta Estatuto con la Ley 115 de 1994, en la medida en que en esta ley no hay normas que puedan ajustarse a la situación específica de estas comunidades, por lo que es indispensable que el legislador, como en el caso de los pueblos indígenas, adopte un régimen especial para estos docentes, que atienda a su autonomía en materia educativa y preserva la identidad cultural y étnica protegida por la Constitución.

 

COMUNICADO 51

C-667/16

Alejandro Linares Cantillo

 

CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO – DURACIÓN DEL CONTRATO LABORAL. (ART. 45 DE LA LEY 141 DE 1961)

 

30-11-16

 

Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

COMUNICADO 51

C-668/16

Alberto Rojas Ríos

 

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - PROCEDENCIA DEL AMPARO DE POBREZA. (EXPRESIÓN DEL ART. 151 DE LA LEY 1564 DE 2015)

 

30-11-16

 

Inhibición para decidir de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda.

COMUNICADO 51

C-699/16

Maria Victoria Calle Correa

PROCEDIMIENTO LEGISLATIVO ESPECIAL PARA AGILIZAR LA IMPLEMENTACIÓN DEL ACUERDO FINAL PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA (FAST TRACK). (ART. 1 Y 2 PARCIALES DEL ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2016)

13-12-16

 

La Corte declara EXEQUIBLES, por los cargos examinados, los artículos 1 y 2 (parciales) del Acto Legislativo 1 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera”.

COMUNICADO 52

 

 

 

 


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