A015-92


AUTO No

AUTO No.015

de Julio 15 de 1992

REVISION FALLO DE TUTELA-Objeto

 

No puede haber revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional, ya que no existe hasta el momento pronunciamiento judicial ni de primera ni de segunda instancia. Este tema esta intacto judicialmente, luego no habiendo sentencia de tutela, no podría haber tampoco revisión de dicho fallo. En consecuencia, la Corte Constitucional se encuentra ante una ausencia de objeto y no puede, por tanto pronunciarse.

ACCION DE TUTELA-Procedimiento/COMPETENCIA DE TUTELA

La Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ni ella ni el Consejo de Estado  es competente en este específico caso para conocer a prevención de las solicitudes de tutela presentadas, como sí lo es para pronuciarse frente a una impugnación solicitada ante su inmediato inferior. Ello porque la ausencia de la doble instancia en este caso viola el principio de la igualdad, ya que se estaría dando un trato desigual a las personas que presentan su solicitud de tutela derectamente ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado y las tramitadas por los tribunales  y jueces de la República.

Ref.: Procesos de tutela No.T-1486

Peticionario: Alfonso Díaz Oyaga

Procedencia: Corte Suprema de Justicia (Sala Plena)

Magistrado Sustanciador:Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Santafé de Bogotá, julio quince (15) de mill novecientos noventa  y dos (1992.

La Sala Cuarta de Revisión, conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Simón Rodríguez, dicta el siguiente,

AUTO

Con base en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección  correspondiente de la Corte Constitucional llevó a cabo la escogencia para su revisión de la acción de tutela de la referencia, y

 

I.  CONSIDERANDO

1. Que el ciudadano ALFONSO DIAZ OYAGA, presentó ante la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia una solicitud de tutela el día diecinueve (19) de febrero  del año en curso, por los hechos ocurridos el tres (3 )de enero de 1992 en la ciudad de Santafé de Bogotá, calificados por el peticionario como tentativa de homicidio, en el que se encuentran involucrados presuntamente un miembro de la Fuerza Pública  y un abogado.

 

Que repartida la solicitud en la Corte Suprema de Justicia, la ponencia le correspondió al Magistrado Guillermo Duque Ruiz.

 

3.Que el cinco (5)  de marzo de 1992, mediante sentencia número 16 (acta número 08), de la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, fue DENEGADA la solicitud de tutela promovida por el Sr. Díaz Oyaga, con base en los siguientes fundamentos.                        

a. El decreto 2591, en el Capítulo II se ocupa de la competencia para conocer de la acción de tutela, consagrando dos especies: una de carácter general y otra especial.

b. Con fudamento en el artíulo 37 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela debe promoverse ante los jueces o tribunales del lugar donde ocurriere la violación o  amenaza de los derechos constitucionales fundamentales, excluida la Corte Suprema de Justicia, por cuanto la norma se refiere a funcionarios judiciales como juzgadores de primera instancia, reservando a esta Corporación la competencia para conocer mediante impugnación (artículo 31).

c.  Si la acción de tutela se invoca directamente ante la Corte Suprema de Justicia, al no tener superior jerárquico, el actor se vería privado de una instancia

 

d. La decisión será denegada sin perjuicio de que ella pueda ser presentada nuevamente ante  el funcionario  competente.

 

4.Que la Sala de Selección número 2 de la Corte Constitucional, mediante auto de nueve (9) de abril del año en curso, resolvió repartir, para que sea revisado, el expediente número T-1486, por la Sala conformada por los Magistrados Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Diaz y Simón Rodríguez Rodríguez.

 

II FUNDAMENTOS JURIDICOS

1. Fundamentos Constitucionales.

5. El artículo 86 de la Constitución, consagró la acción de tutela y, en relación con la revisión de los fallos, en su parte  pertinente estableció:

“...El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión....” (Bastardillas fuera del texto).

La eventual revisión de sentencias es competencia de la Corte Constitucional, de conformidad con el artículo 241, numeral 9, que establece:

“... Con tal fin cumplirá  las siguientes funciones:

9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales...”(Subrayas fuera del texto).

Entiende la Corte Constitucional que la Constitución brinda un espacio de colaboración en el ejercicio de la función jurisdiccional constitucional referida a la protección de los derechos constitucionales fundamentales, según lo cual a la Corte Suprema de Justicia le compete dictar fallos de tutela y a la Corte Constitucional asumir su eventual revisión.[1]

 

2. Fudamentos legales

6. El decreto 2591 de 1991 reglamentó el artículo 86 de la Constitución y determinó el procedimiento para la solicitud, trámite, decisión y revisión de la tutela. Para el caso que ocupa a esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, es preciso mencionar los artículos del Decreto que hacen mención expresa a la función de revisión, a la compentencia y a la prohibición de proferir sentencias inhibitorias.

 

7. El artículo 34 del Decreto 2591 establece:

 

“La Corte Constitucional designará los tres Magistrados de su seno que conformarán la Sala que habrá de revisar los fallos de tutela de conformidad con el procedimiento vigente....” (subrayas fuera de texto).

8. El trámite de la impugnación tiene como fundamento el artículo 31 de la Constitución Política que consagra el principio de la doble instancia para toda sentencia judicial, salvo las excepciones que consagre la ley.

 

Y el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, establece:

 

“... El fallo podrá se impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente ...” (subrayas fuera del texto).

 

Por lo tanto, presentada la impugnación se remitirá el expediente al superior jerárquico correspondiente quien dictará el fallo de segunda instancia,  el cual dentro de los diez dias siguientes a su ejecutoria, remitirá el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9. El artículo 93 de la Constitución le confiere a los Tratados Internacionales sobre derechos humanos el carácter de norma prevalente en el ordenamiento interno, si se ajustan al orden constitucional, y les otorga la condición de criterio de interpretación para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental.

 

En este orden de ideas, se interpreta el artículo 86 de la Constitución a través del artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos “Pacto de San José de Costa Rica” (Ley 74 de diciembre 26 de 1968), que en su artículo 25, establece que toda persona tiene derecho a un recurso rápido y efectivo ante los jueces o tribunales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por  la Constitución, la ley o la Convención.

10. Inhibirse es abstenerrse de intervenir en un asunto y eso precisamente  trató de prohibir el legislador ya que la acción de tutela por su misma esencia es  un procedimiento preferente y sumario; y el peticionario requiere del pronunciamiento oportuno sobre su solicitud.

La sentencia inhibitoria es un no fallo, es una ausencia de pronunciamiento,

En desarrollo de la naturaleza de la acción de tutela, el parágrafo del artículo 29 del Decreto 2591 determina que el contenido del fallo no podrá se inhibitorio.

En este sentido, ante el caso expuesto por el Sr. Diaz Oyaga, y por las razones señaladas, la Corte Suprema de Justicia no hizo un pronunciamiento sobre los fundamentos jurídicos y las razones para conceder o denegar la tutela. Dicha Corporación, como era de rigor, se limitó a examinar lo relacionado con la competencia de conformidad con los artículos a que se ha hecho mención, para concluir que aunque lo más ajustado a la lógica sería que la Corte se abstuviera de hacer pronunciamiento frente a la tutela por razones de incompetencia, el mandato del artículo 29 así se lo impedía.

11. En consecuencia, no puede haber revisión de la tutela por parte de la Corte Constitucional con fundamento en las normas transcritas en acápite anterior, ya que no existe hasta  el momento pronunciamiento judicial ni de primera ni de segunda instancia.

 

Este tema esta intacto judicialmente, luego no habiendo sentencia de tutela, no podría haber tampoco revisión  de dicho fallo. En consecuencia, la Corte Constitucional se encuentra ante una ausencia de objeto  y no puede, por tanto, pronunciarse.

El derecho constitucional fundamental violado o amenzado exige el auxilio del aparato judicial para verificar su efectividad (artículo 2º.), mediante  el derecho de acceso a la Justicia constitucional, previsto en el artículo 229 de la Constitución.

 

12. En este sentido, con fundamento en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que determina como competentes para conocer de la acción de tutela “el juez o tribunal” del lugar donde ocurrió la violación o amenaza de los derechos constitucionales fundametales, es necesario hacer las siguientes reflexiones:

 

La Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema de Justicia, según la cual ni ella ni el Consejo de Estado es competente en este específico caso para conocer a prevención de las solicitudes de tutela presentadas, como sí lo es para pronunciarse frente a una impugnación solicitada ante su inmediato inferior.

Ello  porque la ausencia de la doble instancia en este caso viola el principio de  la igualdad, ya que se estaría dando un trato desigual a las personas que presentan su solicitud de tutela directamente ante la Corte Suprema de Justicia o el Consejo  de Estado y las tramitadas por los tribunales y jueces de la República.

 

13. Por lo tanto, para garantizar al peticionario su derecho al pronunciamiento judicial frente a una petición que no ha sido resuelta, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que el expediente debe ser remitido a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia para que ésta ordene al _Tribunal Superior de Santafé de Bogotá (en razón al lugar donde ocurrió loa violación o amenaza - artículo 37-), tramitar la solicitud de tutela y que dicho Tribunal se pronuncie mediante sentencia  y proceda si es del caso la impugnación ante la Corte Suprema de Justicia y su eventual Revisión por la Corte Constitucional.

 

14. Solamente mediante el respeto a lo trámites establecidos se puede garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución para la vigencia de un orden justo, siendo éste uno de los fines esenciales del Estado, según el artículo 2º.

15. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional,

 

                                      R E S U E L VE .

Primero. ABSTENERSE de dictar sentencia de Revisión por los motivos expuestos en este auto.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que envíe al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, el negocio identificado con el número T-1486 y le ordene conocer de esta acción de tutela.

Tercero. La Corte Suprema de Justicia comunicará al peticionario la decisión tomada en esta providencia.

Comuníquese a quien corresponda y cúmplase

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

SIMON RODRIGUEZ RODRIGUEZ

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

 



[1] Cfr. Sentencia N° T- 06 adición, Junio 17 de 1992