A017-92


AUTO No

Auto 017/92

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inadmisión

La acción es de inconstitucionalidad y, por ende, tanto la Carta como el Decreto en mención parten del supuesto de que el ciudadano demandante puede esgrimir razones  que, a su juicio, hacen contraria a la Constitución la norma que impugna. Presentan una demanda bajo la denominación de inconstitucionalidad sin indicar los motivos de la posible violación de los textos superiores o, peor aun estructurar toda la argumentación de la demanda sobre  la constitucionalidad del precepto acusado, es cuando menos un contrasentido.

 

FALLO DE TUTELA/ RECURSOS-Improcedencia/DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Carácter obligatorio

Si de lo que se trata es de una impugnación contra la sentencia No.1 del 3 de abril de 1992, proferida en materia de tutela por la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación, se le recuerda al demandante que contra este tipo de fallos no procede recurso alguno y que, por el contrario, “la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades corrige la jurisprudencia”.

Referencia:Expedientes D-140 y D-141

Demandas de Inconstitucionalidad contra los artículos 246,249 y 250 del Decreto Ley 1222 de 1986 y contra los artículos 16 y 20 de la Ley 3ª. De 1986.

Actor: José Jesús Laverde Ospina

Magistrado Sustanciador: Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Santafé de Bogotá, D,C, dieciseis (16) de julio de mil novecientos noventa  y dos (1992).

 

1. En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Plena en su sesión ordinaria del nueve (9) de julio, ACUMULANSE las demandas de la referencia.

2.  El artículo 2º. Numeral 3,  del Decreto 2067 de 1991 exige que en las demandas de inconstitucionalidad que se presenten ante esta Corte se indiquen “las razones por las cuales dichos textos se estiman viloados”. (Se subraya).

 

Ello es apenas natural, por cuanto la acción es de inconstitucionalidad y, por ende, tanto la Carta como el decreto en mención parten del supuesto de que el ciudadano, demandante puede esgrimir razones que, a su juicio, hacen contraria a la Constitución la norma que impugna.

 

Presentan una demanda bajo la denominación de inconstitucionalidad sin indicar  los motivos de la posible violación de los textos superiores o, peor aún, estructurar toda la argumentación de la demanda sobre la constitucionalidad del precepto acusado, es cuando menos un contrasentido.

 

3. En el presente caso, la sola lectura de las demandas en referencia permite establecer que el demandante no expone un solo argumento para sustentar que las normas cuya declaratoria de inexequiblidad solicita vulneran la Constitución y, por  el contrario, bajo el título “consideraciones sobre las normas violadas” que es idéntico en las dos demandas aunque los impugnados son estatutos diferentes se dedica a sostener la actual vigencia de las disposiciones demandadas y a defender la tesis según la cual ellas no contradicen el artículo 272 de la Constitución.

 

4. Con fundamento en el artículo 6º. Del Decreto 2067 de 1991  y habida cuenta de que el demandante no cumplió el requisito exigido por el artículo 2º. Numeral 3º ibidem, SE INADMITEN las demandas y se otorga al actor un término de tres (3) días para que proceda a corregirlas indicando cuales son los motivos por los cuales estima inconstitucionales los preceptos acusados.

5.  Se advierte al demandante que, en caso de no efectuar las correcciones indicadas dentro  del término previsto, se rechazarán las demandas.

 

6. Finalmente, si de lo que se trata como resulta del texto de las demandas es de una impugnación contra la sentencia No. 1 del 3 de abril de 1992, proferida en materia de tutela por la Sala Tecera de Revisión de esta Corporación, se le recuerda al demandante que contra este tipo de fallos no procede recurso alguno y que, por el contrario, “la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte constitucional, mientras no sea modificada por ésta, será criterio auxiliar obligatorio para las autoridades y corrige la jurisprudencia”., (artículo 23 del Decreto 2067 de 1991).

 

Notifiquese y cúmplase.

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General