A005-93


Auto No. 005/93

Auto No. 005/93

 

NULIDAD PROCESAL-Solicitud Extemporánea

 

La solicitud de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo procede antes de proferido el fallo. En el presente caso, la petición fue presentada el 12 de marzo de 1993, cuando la sentencia había sido pronunciada el 5 de febrero de 1993. Por lo anterior, es clara la improcedencia de la solicitud de nulidad, por ser abiertamente extemporánea.

 

 

 

SALA PLENA

 

 

REF: Nulidad

Actor: Germán Cavelier Gaviria

 

Solicitud de nulidad del proceso radicado bajo el Nº D-018/116/136 (acumulados), relativo a las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 20 de 1974 "por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973"

 

Magistrado Ponente:

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

 

 

Santa Fe de Bogotá, D.C., mayo veinte (20) de 1993

Aprobado por Acta Nº 36

 

 

I. ANTECEDENTES

 

1. El ciudadano Germán Cavelier Gaviria solicita, en escrito presentado el 12 de marzo del año en curso, la declaratoria de "nulidad del proceso en referencia - demandas de inconstitucionalidad Nº 018, 116 y 136, acumuladas, contra la Ley 20 de 1974, por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de junio de 1973 - desde el auto admisorio de las demandas hasta, inclusive, la sentencia Nº C-027 pronunciada por esa Honorable Corte el cinco (5) de febrero de mil novecientos noventa y tres (1993), por haber incurrido en la causal de nulidad del inciso segundo del artículo 49 del Decteo 2067 de 1991 que contiene el Régimen Procedimental de esa Honorable Corte".

 

2.- El actor invoca la causal de nulidad consagrada en el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, con fundamento en los siguientes argumentos:

 

a.    Los estados parte de la Convención de Viena de 1969, sobre derecho de los tratados, decidieron otorgar la competencia para declarar la nulidad o terminación de un tratado únicamente al Jefe de Estado o de Gobierno, al Ministro de Relaciones Exteriores o a un apoderado con plenos poderes.

 

b.    Desde la entrada en vigencia de dicha convención para Colombia - 10 de mayo de 1985 -, solamente el Presidente de la República, en su calidad de Jefe de Estado y del Gobierno, el Ministro de Relaciones Exteriores o un plenipotenciario debidamente acreditado y apoderado por el Jefe de Estado, tienen competencia para declarar a la otra parte de un tratado, su nulidad o terminación, parcial o total.

 

c.    La Corte Constitucional admitió las demandas D-018, D-116 y D-136, encaminadas a la declaratoria de inconstitucional de un tratado internacional como lo es el Concordato, así como su ley aprobatoria.

 

d.    La admisión de dichas demandas por parte de la Corte Constitucional origina desde ese momento la nulidad de todos los procesos, pues carecía de competencia para ello, según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes de la Convención de Viena.

 

e.    La Corte Constitucional, además, desconoció las peticiones de nulidad presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia en sus escritos del quince (15) de julio y del veintinueve (29) de septiembre de 1992, sobre las cuales nada resolvió.

 

f.     La Corte, en sentencia del 5 de febrero de 1993, declaró la inconstitucionalidad total o parcial de varios artículos del Concordato, lo que equivale a la suspensión, nulidad o terminación de los efectos de parte de un tratado, decisión para la cual carecía de absoluta competencia.

 

g.    La Constitución de 1991 no atribuyó a la Corte Constitucional la competencia para modificar, alterar o dejar de aplicar las normas de un tratado perfeccionado como lo es la Convención de Viena.

 

3.- En escrito presentado el 4 de mayo de los corrientes el actor reitera su solicitud de nulidad, en apoyo de lo cual anexa una copia del auto del 21 de abril, dictado en el expediente D-241, según el cual, afirma el petente, la Corte declara su incompetencia para conocer de demandas de inconstitucionalidad de leyes aprobatorias de tratados públicos y de los tratados perfeccionados antes de la vigencia de la Constitución de 1991.

 

 

II. FUNDAMENTOS

 

 

En relación con los anteriores argumentos, esta Corte considera:

 

a.- En la providencia de Sala Plena del 21 de abril del año en curso, a la cual se refiere el actor en su segundo escrito, no se afirma lo expresado por el petente. En ella la Corte señala que el Acta de Barahona no constituye un Tratado Internacional, pues se trata de un acuerdo que no comporta obligaciones jurídicas. La Corte, en dicha oportunidad afirmó: "...Cabe advertir que en esta oportunidad no es del caso realizar ningún análisis acerca de la viabilidad de la competencia de la Corte Constitucional sobre Tratados Internacionales celebrados por Colombia con anterioridad a la promulgación de la Constitución de 1991, a fin de determinar o no la procedencia de la acción pública ciudadana contra los mismos, pues en este caso concreto se está en presencia de un acto que -como el Acta de Barahona, de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991)-, es posterior a la vigencia de la misma Constitución y no se refiere a Tratados perfeccionados con anterioridad, cuya definición deberá ser adoptada en su momento correspondiente".

 

b.- El argumento según el cual la Corte Constitucional desconoció dos peticiones de nulidad presentadas por la Conferencia Episcopal de Colombia durante el trámite del proceso, carece de toda validez. La Conferencia Episcopal de Colombia presentó tres escritos dentro del proceso D-018, D-116 y D-136 (acumulados), fechados el 29 de septiembre, 15 de julio y 4 de agosto, respectivamente, en los cuales se formularon diversas peticiones. Sin embargo, en ninguno de dichos escritos se solicitó la declaratoria de nulidad del proceso. Se agrega a lo anterior que el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 establece que sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para la anulación del proceso. Del estudio de los citados negocios no se infiere ninguna violación de este tipo. Por el contrario, el trámite que se siguió se sujetó estrictamente al procedimiento establecido en el artículo 242 CP y en el Decreto 2067 de 1991. En todo caso, esta Corte, en la referida sentencia del 5 de febrero, resolvió acerca de la competencia de la misma para conocer de las demandas contra la Ley 20 de 1974.

 

c.- La solicitud de nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo procede antes de proferido el fallo, tal como lo señala el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991. En el presente caso, la petición fue presentada el 12 de marzo de 1993, cuando la sentencia había sido pronunciada el 5 de febrero de 1993. Por lo anterior, es clara la improcedencia de la solicitud de nulidad, por ser abiertamente extemporánea.

 

 

III. DECISION

 

 

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional

 

 

R E S U E L V E :

 

 

No acceder a la solicitud de nulidad del proceso radicado bajo el número D-018, D-116 y D-136 (acumulados), relativo a las demandas de inconstitucionalidad instauradas contra la Ley 20 de 1974 "por la cual se aprueba el Concordato y el Protocolo Final entre la República de Colombia y la Santa Sede, suscrito en Bogotá el 12 de julio de 1973", presentada por el ciudadano Germán Cavelier Gaviria.

 

Notifíquese, cúmplase y archívese el expediente.

 

 

(Firmas nulidad Concordato)

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA                              ANTONIO BARRERA CARBONELL

         Magistrado                                                Magistrado

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ                                   CARLOS GAVIRIA DIAZ

         Magistrado                                                         Magistrado

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA                                       FABIO MORON DIAZ

         Magistrado                                                                   Magistrado

 

 

 

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General