A008-93


Auto 008/93

Auto 008/93

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO

 

La facultad conferida al juez por el artículo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificación y graduación de créditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones, corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo conocimiento le está asignado. Por medio de la acción de tutela se anuló una actuación cumplica en un proceso, antes de la vigencia de la Constitución de 1991; y se ordenó enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una actuación para la cual no era ni es competente.

 

SUPERINTENDENTE DE SOCIEDADES-Objeciones a los créditos/CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Desconocimiento

 

Hubo desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio. El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violación del debido proceso. Si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución.

 

FALLO DE TUTELA-Nulidad

 

Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso, sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.  No signfica, en manera alguna que exista un recurso contra las sentencias que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena tiene el deber de declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.

 

 

REF:

Solicitud de nulidad de la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada por  la Sala Séptima de Revisión,  en el proceso T-5088.

 

MAGISTRADO PONENTE:

DR. JORGE ARANGO MEJIA.

 

 

Auto aprobado según consta en acta número cuarenta y ocho (48), de la Sala Plena, a los veintiseis (26) días del mes de julio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

El ciudadano ARTURO SANCHEZ ZAMBRANO solicitó que la Sala Plena de la Corte Constitucional declarara nula  la sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada en el proceso T- 5088, por la Sala Séptima de Revisión de Tutelas.

 

Por auto de fecha junio 8 de 1993, la Sala Séptima de Revisión de Tutelas, rechazó la solicitud de nulidad de la sentencia dictada en la acción de tutela No. T-5088, el  día 29 de marzo de 1992, sentencia distinguida con la referencia T-120. La Sala basó su negativa en dos argumentos: el primero, que según el artículo 49 del decreto 2067 de 1991, en los asuntos que se tramitan ante la Corte Constitucional sólo es posible proponer la nulidad del proceso, la cual  sólo podrá ser alegada antes de  proferido el fallo; el segundo, que "es improcedente la solicitud de nulidad sobre una sentencia por expresa prohibición  del artículo" 49 mencionado.

 

Contra tal decisión se interpuso el recurso de súplica que la Sala Plena declaró improcedente por auto de julio trece (13) del año en curso,  en el cual resolvió:

        

 

"Primero.- INVALIDAR, o dejar sin efecto, el auto de junio 8 de 1993 dictado por la Sala Séptima de Revisión, auto que denegó la nulidad alegada en  relación con la sentencia T- 120 dictada en el proceso T- 5088, el día 29 de marzo de 1993.

 

"Segundo.- DECLARAR, por lo anterior, improcedente el recurso de súplica interpuesto contra tal auto, por sustracción de materia.

 

"Tercero.- La Sala Plena decidirá sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T- 120, con base en la ponencia que le presentará el mismo magistrado ponente de este auto."

 

Por lo anterior,  en cumplimiento de lo dispuesto en el ordinal tercero transcrito, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a resolver sobre la solicitud de nulidad de la sentencia T- 120, previas las siguientes

 

 CONSIDERACIONES

 

 

1o.  INTERES LEGITIMO DE QUIEN SOLICITA LA DECLARACION DE NULIDAD DE LA SENTENCIA.

 

El abogado Arturo Sánchez Zambrano tiene "un interés legítimo en el resultado del proceso" T-5088, en el cual se dictó la sentencia T-120 cuya nulidad ha solicitado. Así lo demuestran estos hechos :

 

a)  Expresamente para proponer la nulidad,  recibió poder de José Isaías Ríos, Presidente del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria de la Construcción "Sindicons", persona jurídica que era parte en el aludido concordato. Así consta en memorial  presentado ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá;

 

b)  El mismo abogado está reconocido como apoderado de acreedores que tienen créditos laborales en el concordato de "Pinsky & Asociados S. A.";

 

c)  En la calidad últimamente indicada,  fue elegido "miembro principal de la Junta Provisional de Acreedores que actuó en el proceso de la referencia, en representación de los créditos laborales", y obró en esa condición.

 

Es claro, en consecuencia, que a la luz del inciso segundo del artículo 13 del decreto 2591, quien propone la nulidad está legitimado para hacerlo, pues tal norma señala:

 

" Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud."

 

Si no actuó, o trató de hacerlo, en la primera o en la segunda instancia, fue por   haber sido denegada la tutela en las dos instancias.

 

 

2o.  ALGUNAS PRECISIONES SOBRE EL CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO.

 

a) .  Providencia que resuelve sobre las objeciones a los créditos y gradúa y califica los mismos.

 

Según el artículo 28 del decreto ley 350 de 1989, el juez,  o el Superintendente de Sociedades en su caso, en una sola providencia calificará y graduará los créditos, y resolverá las objeciones contra los mismos. Precisamente por razón de la conexidad que existe entre la calificación y la graduación de los créditos y la resolución de las objeciones contra los mismos, en una misma providencia se decide sobre la admisibilidad del crédito (resolución sobre objeciones), su naturaleza y cuantía (calificación), y su ubicación respecto de los demás créditos presentados en el concordato (graduación).

 

En la audiencia preliminar,  a la cual se refiere el artículo 27 del decreto 350 de 1989, el juez no resuelve sobre las objeciones, pues en ella actúa como conciliador, según el texto expreso del inciso tercero del artículo 27. Lo que ocurre es que en tal audiencia puede presentarse una conciliación: "A la audiencia podrán concurrir el empresario y los acreedores que se hayan hecho parte, con el fín de verificar los créditos presentados, reconocerlos, deliberar sobre las objeciones formuladas y conciliar las diferencias que se presenten acerca de los mismos". (Inciso 4o. del artículo 27).

 

Pero "Las objeciones que no fueren conciliadas serán resueltas en el auto de calificación y graduación de créditos". (Inciso 4o., artículo 27).

 

En conclusión: en una sola providencia, se resuelve sobre las objeciones, y se califican y gradúan los créditos, según el artículo 28 mencionado.

 

Por esto, no es cierto que las objeciones se resuelvan en la audiencia preliminar.

 

Se repite:  no  hay dos providencias: una que resuelva sobre las objeciones y otra que califique  y gradúe los créditos. Hay una sola, en la cual se resuelven las objeciones y se hace la calificación y graduación de créditos.

 

 

 

b).  El decreto 350 de 1989.

 

El decreto 350 de febrero 16 de 1989, por el cual se expidió "un nuevo régimen de los concordatos preventivos", dispuso en su artículo 50 que el concordato preventivo obligatorio se tramitaría ante el Superintendente de Sociedades.

 

El decreto mencionado confirió al Superintendente de Sociedades la competencia para resolver las objeciones contra los créditos y calificar y graduar los mismos, según el artículo 28. Esto, porque el artículo 28 no fue incluído entre las excepciones previstas en el artículo 52, cuyo texto es este:

 

"Artículo 52.- El concordato se tramitará en la forma y en los términos previstos en el título anterior, y se aplicarán los artículos que lo integran, salvo los ordinales 1o. y 4o. del artículo 3o., el ordinal 5o. del mismo artículo cuando el concordato no lo solicite el representante legal de la sociedad o empresa, y los artículos 5o. y 20. El artículo 44 se aplicará únicamente cuando los diversos concordatos sean preventivos obligatorios. Las providencias que dicte el Superintendente no tendrán recurso de apelación".

 

Por consiguiente, la facultad conferida al juez por el artículo 28 del decreto 350 de 1989, para dictar el auto de calificación y graduación de créditos y decidir, en el mismo auto, sobre las objeciones,  corresponde al Superintendente en los concordatos preventivos obligatorios cuyo conocimiento le está asignado.

 

La atribución de competencia al Superintendente obedeció al problema que se presentaba cuando este funcionario remitía al juez los procesos para que éste resolviera sobre los tres aspectos mencionados: objeciones, calificación y graduación de créditos. La actuación de los jueces implicaba dilaciones inconvenientes.

 

Pero, el decreto 350 de 1989 permitía que los jueces siguieran conociendo de la resolución de las objeciones y de la calificación y graduación de créditos en los concordatos iniciados antes de su vigencia, en tanto que el Superintendente conocía en los iniciados con posterioridad.

 

Lo anterior explica porqué el artículo 32 del decreto 2651 de 1991 dispuso:

 

"Artículo 32.- Los jueces que estén  conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones".(La negrilla no es del texto).

 

Como se ve, se partió de la base de que el Superintendente estaba conociendo de tal asunto en los concordatos iniciados dentro de la vigencia del decreto 350 de 1989.

 

c).  Demanda contra el artículo 52 del decreto ley 350 de 1989.

 

El artículo 52 del decreto ley 350 de 1989, fue demandado, con otras normas del mismo decreto. La demanda se basó en que tal artículo violaba la Constitución anterior, al asignar funciones jurisdiccionales , como la de resolver sobre las objeciones a los créditos, al Superintendente de Sociedades, funcionario de la rama ejecutiva.

 

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 31 de agosto de 1989,  resolvió :

 

"Tercero.  Son exequibles el artículo 11, literal c, el inciso primero del artículo 9o. y los artículos 52 y 60 del Decreto Ley 350 de febrero 16 de 1989".  Como se ve,  la declaración de exequibilidad del artículo 52 se hizo sin ninguna reserva.

 

Pero, en la parte motiva de la sentencia, se había expresado :

 

" En verdad, el artículo 52 ordena que el concordato preventivo obligatorio se siga ante el Superintendente de Sociedades conforme a los mismos trámites que se surten ante el juez en el potestativo con las excepciones, lógicas todas, que el mismo dispositivo señala dentro de las cuales cabe destacar la reserva expresa que se hace de la competencia judicial exclusiva para conocer de las acciones revocatorias que se instauren."

 

"Pero resulta que dentro de las salvedades no se consagró igual reserva para la decisión atinente a las objeciones a los créditos que se susciten y a la calificación y graduación de los mismos que es función netamente jurisdiccional."

 

"Observa la Corte que tampoco se procedió así con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos, y secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirtió esta Corporación en sentencia de agosto 18 de 1981 (doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el Código de Comercio "las funciones jurisdiccionales le están reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuantía, etc. de los créditos. . . " Esto es así porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composición de intereses y de disposición de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido solución por anuencia de las partes y requiere la decisión imperativa de un conflicto de pretensiones."

 

"Desde el punto de vista de la técnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisión, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no está concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vió, se trata de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto que,  aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los artículos 15 inciso primero y 28 del decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarará constitucional el texto expreso de la norma acusada."

 

 

El texto de la parte resolutiva, en la cual no se hizo salvedad ninguna en cuanto a la exequibilidad del artículo 52, llevó a la Superintendencia de Sociedades a considerar vigente tal norma, y a estimar, en consecuencia, que era competente para seguir decidiendo sobre las objeciones a los créditos. Y del mismo criterio  fueron los redactores del artículo 32  del decreto 2651 de 1991, y hasta la Corte Constitucional, pues, como veremos, al declarar exequible el mencionado artículo 32, se refirió al decreto ley 350 de 1989 y a la competencia que en el caso concreto le había asignado al Superintendente, sin hacer ninguna aclaración.

 

2o. Sentencia T- 120  de 1993.

 

En la sentencia T-120 del 29 de marzo  de 1993, la Sala de Revisión  no mencionó el artículo 32 del decreto 2651 de 1991, que atribuyó expresamente la competencia al Superintendente de Sociedades para resolver sobre las objeciones a los créditos en  los concordatos preventivos obligatorios inciados antes de la vigencia del decreto 350 de 1990. Pero si no se tuvo en cuenta esta norma,  ¿por qué no era aplicable el decreto 350 de 1989 al caso concreto?.

 

Por auto de agosto 15 de 1990, el Superintendente resolvió las objeciones y graduó y calificó los créditos.

 

Lo anterior, lo hizo en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 62 del decreto 350 de 1989:

 

"En los concordatos iniciados antes, los recursos interpuestos, la práctica de las pruebas decretadas, los términos que hubieren comenzado a correr,  los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la ley vigente cuando se interpuso el recurso, se decretaron las pruebas, se promovió el incidente o principió a surtirse la notificación".

 

Esta norma es una aplicación de lo dispuesto por el artículo 4o. de la ley 153 de 1887:

 

"Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Pero los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación".

 

Como en el caso que se estudia,  las objeciones a los créditos, lo mismo que la calificación y graduación de éstos, se tramitaron íntegramente durante la vigencia del decreto 350 de 1989,  era éste el que debía aplicarse.

 

Pero, en la sentencia que revisó la tutela se partió de la base de la inexequibilidad, por omisión, del artículo 52 del decreto mencionado. ¿Fue esto lógico?  Al parecer, no. Porque si el Superintendente no era competente en agosto de 1990 para resolver sobre las objeciones y graduar y calificar los créditos, sí lo era en marzo de 1993,  según el texto expreso del artículo 32 del decreto 2651 de 1991. Entonces, no era competente, de un lado, la Corte Constitucional para declarar nula la decisión adoptada por el Superintendente en torno a las objeciones y a la calificación y graduación de créditos; y, de otra parte, no era posible ordenar la remisión del proceso al juez para que repitiera tal actuación, contra el mandato expreso del artículo 32 citado.

 

De esta manera, lo que en el fondo hizo la Corte por medio de la sentencia T- 120, fue declarar la nulidad de la providencia del Superintendente de Sociedades por medio de la cual había resuelto las objeciones y calificado y graduado los créditos.

 

De otro lado, hay que tener en cuenta que cuando se dictó la sentencia  T- 120 de 1993, el Superintendente de Sociedades, según el artículo 32 del decreto 2651 de 1991, y el decreto 350 de  1989, era competente, sin lugar a dudas, para resolver sobre las objeciones. Competencia de la cual carecía y carece aún hoy el juez.

 

En síntesis: por medio de la acción de tutela se anuló una actuación cumplida en un proceso, antes de  la vigencia de la Constitución de 1991; y se ordenó enviar el proceso a otro funcionario para que cumpliera una actuación para la cual no era ni es competente.

 

No sobra advertir lo siguiente:

 

Según consta en el segundo de los HECHOS de la sentencia T-120, " El Superintendente de Sociedades, mediante auto del 17 de febrero de 1989, convocó a la peticionaria (Pinsky & Asociados S.A.) al trámite del concordato preventivo obligatorio." (el paréntesis no es del texto). Esto indica que el concordato se inició antes de la vigencia  del decreto 350 de 1989, pues según el artículo 61 del mismo éste regiría a partir del día primero (1o) de mayo de 1989. En estas condiciones, hay, en cuanto a la competencia del Superintendente para conocer de las objeciones a los créditos en el referido concordato, dos opciones:

 

a). Considerar que  al proceso,  iniciado con anterioridad a la vigencia del decreto 350, le era aplicable el artículo 62 del mismo, por ser posteriores las objeciones al día en que entró a regir tal decreto, como ya se explicó. Esta fue la solución adoptada por el Superintendente.

 

b). Estimar que la competencia del Superintendente se basaba en el artículo 32 del decreto legislativo 2651  de 1991, por haberse iniciado el concordato antes de la vigencia del decreto 350 de 1989.

 

Por cualquiera de estos dos caminos se llegaba a la misma solución: la competencia del Superintendente de Sociedades, reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia C- 592,  de diciembre 7 de 1992 y negada en la sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993.

 

3o. ¿ Cambio de jurisprudencia o desconocimiento de la cosa Juzgada constitucional?

 

¿En dónde está el cambio de jurisprudencia que es, en últimas, el motivo que originó la supuesta nulidad, según el doctor Sanchéz Zambrano?

 

El cambio de jurisprudencia se hace consistir en lo siguiente:

 

Al decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad contra algunos artículos del decreto legislativo 2651 de noviembre 25 de 1991,  entre ellos el artículo 32, la Corte Constitucional, en sentencia C-592, de diciembre 7 de 1992, dijo:

 

"El artículo 32 del Decreto, dispone que los jueces que estén conociendo de las objeciones presentadas en los concordatos preventivos obligatorios iniciados con anterioridad a la vigencia del Decreto 350 de 1989, remitirán el expediente contentivo de la actuación al Superintendente de Sociedades, a efecto de que éste resuelva tales objeciones. El Decreto 350 de 1989, mediante el cual se expidió un nuevo régimen para los concordatos, dispuso que en los de carácter obligatorio que se iniciaran con posterioridad a su vigencia, la decisión de las situaciones a cargo de los jueces civiles del circuito, pasaría a ser competencia del Superintendente de Sociedades, con lo cual en adelante se acabó con el trámite mixto administrativo-judicial que existía, produciendo suspensiones prolongadas en estos procesos, como resultado de la demora de los jueces civiles del circuito, para resolver los asuntos a su cargo. La motivación del artículo 32 que se revisa, proviene de la circunstancia de que pasados más de dos años y medio de la expedición del Decreto 350, aún había procesos pendientes de la decisión de objeciones en los despachos judiciales , en procesos concordatarios obligatorios que se habían iniciado con anterioridad a su entrada en vigencia. Esta disposición traslada a una autoridad administrativa (Superintendente), decisiones a cargo de los jueces, no siendo éstas de las relacionadas con la investigación y juzgamiento de delitos, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 116, inciso 3o. de la Carta. No resulta inconstitucional la norma por razón alguna, y se encuadra en la tendencia legislativa de los últimos años, recogida por el constituyente según señalamiento anterior, de transferir decisiones a autoridades no judiciales, como Superintendencias, notarías e inspecciones de policía, lo que permite una mayor eficiencia del también principio fundamental del régimen político, complementario del de la división de poderes, de la colaboración de los mismos, o de la unidad funcional del Estado". ( negrilla fuera de texto)

 

Y al resolver, dijo :

 

" DECLARAR  EXEQUIBLES los artículos 9°, 10°, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 32 y 41 del Decreto No. 2651 de 1991 "Por el cual se expiden normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales."

 

Es claro que la Corte, al motivar la exequibilidad del artículo 32, consideró que en virtud del decreto 350 de 1989 el Superintendente venía conociendo de las objeciones a los créditos en los concordatos iniciados  durante la vigencia de tal decreto; y que en virtud del 32, era competente para conocer de tales objeciones en los concordatos iniciados antes de su vigencia. Además, que la asignación de esa competencia al Superintendente no resultaba "inconstitucional por razón alguna".

 

Conviene insistir en que ninguna referencia se hizo en este fallo a las salvedades hechas por la Corte Suprema de Justicia en la parte motiva de la sentencia que declaró exequible el artículo 52 del decreto 350 de 1989.

 

Por el contrario, al dictar la sentencia T-120/93, por medio de la cual se decidió el proceso de tutela T-5088, se dijo :

 

"Y el acto acusado es jurisdiccional, porque la Corte Constitucional comparte la tesis de la Corte Suprema cuando expresó :

 

"Pero resulta que dentro de las salvedades no se consagró igual reserva para la decisión atinente a las objeciones a los créditos que se susciten y a la calificación y graduación de los mismos que es función netamente jurisdiccional."

 

"Observa la Corte que tampoco se procedió así con respecto a las peticiones de levantamiento de embargos, y secuestros practicados y que terceros hayan formulado y que obviamente no puede resolver el Superintendente de Sociedades. Respecto a lo primero, advirtió esta Corporación en sentencia agosto 18 de 1981 (doctor Oscar Salazar Chaves, Ponente) que en el estatuto ahora derogado, que lo es el Código de Comercio "las funciones jurisdiccionales le están reservadas al juez como cuando decide las controversias que ocurren respecto a existencia, cuantía, etc. de los créditos. . . " Esto es así porque ya no se trata de conducir un procedimiento de composición de intereses y de disposición de derechos transigibles sin controversia propia, sino de un verdadero litigio que no ha recibido solución por anuencia de las partes y requiere la decisión imperativa de un conflicto de pretensiones."

 

"Desde el punto de vista de la técnica procesal en estas acciones y de la forma como ha de pronunciarse la decisión, se observa que la inconstitucionalidad planteada y que se encuentra fundada no está concedida en lenguaje expreso y afirmativo sobre el cual pueda recaer un pronunciamiento de inexequibilidad igualmente directo ya que, como se vió, se trata de una inconstitucionalidad por omisión en cuanto que,  aunque el precepto lo haya omitido, las facultades contenidas en los artículos 15 inciso primero y 28 del decreto sub-examine pertenecen exclusivamente al juez competente y no al Superintendente de Sociedades. En consecuencia, en este entendimiento, se declarará constitucional el texto expreso de la norma acusada."

 

Y finalmente, se concluyó:

 

"Por lo tanto, es necesario determinar si los actos expedidos por la Superintendencia de Sociedades - al resolver las objeciones, graduar y calificar los créditos en un concordato preventivo obligatorio -, son de naturaleza administrativa y por consiguiente competente para ello, o si por el contrario, son de naturaleza jurisdiccional y en consecuencia de conocimiento de la jurisdicción ordinaria."

 

"Este asunto ya  fue estudiado por la Honorable Corte Suprema de Justicia, cuyos apartes se transcribieron arriba, la cual consideró claramente que dichos actos son de naturaleza jurisdiccional, lo que en otras palabras quiere decir que la Superintendencia de Sociedades, entidad administrativa, no es competente para resolver conflictos de esa naturaleza. Con fundamento en lo anterior, la Corte Suprema declaró inconstitucional el otorgamiento de dichas facultades, por vía de remisión, a la entidad demandada."

 

"La Corte Constitucional considera que esta es la interpretación que se le debe dar a la sentencia de la Corte Suprema, que no es otra que lo allí expuesto diáfanamente. (ver apartes de la sentencia citada arriba)."

 

"Así las cosas, se detecta claramente la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, ya que la Superintendencia de Sociedades no tenía esas facultades, en la medida que fueron declaradas inconstitucionales por la Corte Suprema de Justicia al considerarlas funciones netamente jurisdiccionales." (negrilla fuera de texto)

 

De la lectura de los dos textos , el correspondiente a la sentencia de diciembre 7 y el de la sentencia de marzo 29, se deduce claramente esto:

 

En el fallo de constitucionalidad, la Corte, dando  aplicación al artículo 116 de la Carta, reconoció la facultad de la Superintendencia de Sociedades para cumplir funciones jurisdiccionales; pero, al fallar la acción de tutela, negó que la Superintendencia pueda cumplir funciones jurisdiccionales, aun bajo la vigencia de la nueva Constitución. Por eso dijo en la parte motiva:

 

"La solución concreta en este caso en materia de competencia no será otra que la trazada por la Corte Suprema de Justicia en el caso citado, cuyos lineamientos se comparten y acogen íntegramente por esta Sala".

 

Y en la parte resolutiva:

 

"Tercero. ORDENAR al Superintendente de Sociedades la inmediata remisión del expediente al Juez Civil de Circuito de Cali (reparto) para la calificación de créditos y para la resolución de objeciones y la graduación del proceso concordatario de Pinski & Asociados S.A."                                                                   

 

Si se comparan, pues, las motivaciones de las dos providencias, hay que aceptar que más que un cambio de jurisprudencia, hubo un desconocimiento de la cosa juzgada constitucional, al decidir que el Superintendente de Sociedades no es competente para resolver sobre las objeciones a los créditos en el concordato preventivo obligatorio. Con mayor razón si se tiene en cuenta que tales objeciones se resuelven en una sola providencia con la calificación y graduación de créditos, como ya se explicó, razón por la cual no sería aceptable argüir que la sentencia de constitucionalidad versa sobre las objeciones y la de tutela sobre la calificación y graduación de créditos.

 

En síntesis, la Corte considera que lo que ocurrió realmente al dictarse la sentencia T-120 de 1993, más que un cambio de jurisprudencia, fue el DESCONOCIMIENTO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL en relación con la sentencia C-592 de diciembre 7 de 1992. Pues la Sala Séptima de Revisión ignoró o desconoció lo dispuesto en esta providencia en relación con la exequibilidad del artículo 32 del decreto 2651 de 1991. Así las cosas, la situación es más grave. Pues si nadie puede desconocer los efectos de la cosa juzgada constitucional,  es claro que no puede hacerlo una Sala de Revisión de la misma Corte Constitucional.

 

 

4o.  Consecuencias del desconocimiento de la cosa juzgada constitucional.

 

El desconocimiento de cosa juzgada constitucional implica una violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución, como consecuencia del olvido del mandato del artículo 243 de la Constitución, inciso primero:

 

" Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional."

 

No puede olvidarse que el juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constitución. Y si es la misma Constitución la que expresamente manda respetar la  cosa juzgada constitucional, una sentencia que sea contraria a ésta, rompe la armonía del orden jurídico, pues contradice la propia Constitución.

 

En este caso, como se ha dicho, el desconocimiento de la cosa juzgada constitucional ha implicado la violación del debido proceso, y la consecuente nulidad de la sentencia.

 

Pero, se pregunta:  Ante el texto expreso del artículo 49 del decreto 2067 de 1991, según el cual "La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo", ¿es admisible alegar la nulidad de la sentencia después de dictada ésta, basándose en hechos o motivos ocurridos en la misma sentencia?. La respuesta no requiere complicadas lucubraciones.

 

El mismo inciso segundo del artículo 49 citado, continúa diciendo: " Sólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el Pleno de la Corte anule el proceso."

 

A la luz de esta disposición, es posible concluír:

 

a). La Sala Plena es competente para declarar nulo todo el proceso o parte de él. Pues, según el principio procesal universalmente aceptado,  la nulidad de un proceso sólo comprende lo actuado con posterioridad al  momento en que se presentó la causal que la origina.

 

b). Como la violación del procedimiento, es decir, del debido proceso,  sólo se presentó en la sentencia, al dictar ésta, la nulidad comprende solamente la misma sentencia. Y, por lo mismo, únicamente podía ser alegada con posterioridad a ésta, como ocurrió. Nadie podría sostener lógicamente que la nulidad de la sentencia por hechos ocurridos en ésta, pudiera alegarse antes de dictarla.

 

Lo anterior no significa, en manera alguna,  que exista un recurso  contra las sentencias  que dictan las Salas de Revisión. No, lo que sucede es que, de conformidad con el artículo 49 mencionado, la Sala Plena  tiene el deber  de declarar las nulidades que se presenten en cualquier  etapa del proceso. Y la sentencia es una de ellas.

 

 

 

CONCLUSIONES :

 

 

1a.  La sentencia del 29 de marzo de 1993, desconoció la cosa juzgada constitucional, en relación con la competencia del Superintendente de Sociedades para resolver las objeciones a los créditos presentados en los concordatos preventivos obligatorios, contenida en la sentencia C- 592 del 7 de diciembre de 1992;

 

 

2a. El desconocimiento de  la cosa juzgada constitucional implicó la violación del debido proceso, al dictarse la sentencia T- 120, precisamente por desconocerse el mandato del inciso primero del artículo 243 de la Constitución;

 

3a. La violación del debido proceso causó la nulidad de la sentencia T-120, nulidad que la Corte puede declarar de conformidad con el artículo 49 del decreto legislativo 2067 de 1991. Tal declaración sólo puede hacerse con posterioridad a la sentencia, por haberse presentado en ésta el vicio que la causa;

 

4a. Expresamente se advierte que no existe recurso contra las sentencias de la Corte Constitucional, como expresamente lo declara el inciso primero del artículo 49 del decreto 2067 de 1991.  Distinto es que la Corte Constitucional, cuando se presenten las causales, pueda declarar la nulidad del proceso  o de parte de él.

 

6a. Oportunamente se dictará la sentencia que corresponda, en  lugar de aquella cuya nulidad se declara.

 

 

DECISION :

 

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

R E S U E L V E :

 

 

1o.  DECLARASE  nula la sentencia T-120 dictada por la Sala Séptima de Revisión, el día 29 de marzo de 1993, en el proceso T-5088.

 

2o. COMUNIQUESE este auto al Superintendente de Sociedades y al Juez 24 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, quien conoció en primera instancia de la acción de tutela instaurada por Pinski Asociados & S.A.

 

3o.  Se ORDENA  al mismo  Juzgado 24  Civil del Circuito,  el envío del expediente de tutela de Pinski Asociados & S.A., a la Corte Constitucional para dictar la sentencia correspondiente.

 

Notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Presidente

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJIA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO

Magistrado

 

 

 

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

 

 

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

 

 

 

VLADIMIRO NARANJO MESA

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General


Aclaración de voto al Auto 008/93

 

SUPREMACIA DE LA CONSTITUCION (Aclaración de voto)

 

Las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, y la diferencia de los contenidos textuales de la sentencia de tutela No. T-120/93, con lo definido en la sentencia de Sala Plena No. C-592 de diciembre 7 de 1992, debieron ser salvadas mediante decisiones rogadas u oficiosas de la Corte Plena, en aplicación de las competencias que se derivan del artículo 4o. que establece el principio de la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico ("norma de normas"), y del artículo 241, que confía "a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo", en concordancia con el artículo 243 que define que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". En este sentido, en los citados artículos de la Carta de 1991 existe amplia fundamentación para una coherente interpretación constitucional, más clara y precisa sin duda que algunos argumentos forzados que aparecen en esta providencia, elaborados en contravía de principios jurídicos sustanciales y procesales de universal aceptación.

 

De acuerdo a la decisión de Sala Plena suscribo la presente providencia, pero al conocer sus términos literales considero oportuno formular las siguientes aclaraciones:

 

1. Que cuando en ella se trata al final de distinguir el ámbito de la declaración de nulidad, en relación con las sentencias de las Salas de Revisión de Tutelas, no es admisible a mi juicio que se hayan desconocido los precisos y claros textos del artículo 49 del decreto 2067 de 1991 sobre el alcance de las nulidades y la oportunidad de su formulación.

 

2. También se advierte en los textos de la sentencia una suerte de confusión entre lo que es la cosa juzgada constitucional y el principio del debido proceso.

 

3. En el debate señalé que hubiera sido más congruente con una legítima y depurada interpretación constitucional, enmendar la equivocación del numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia T-120, es decir, confirmar los numerales 1o. y 2o. que revocaban las sentencias del Tribunal Superior de Bogotá y concedían la tutela por violación del derecho fundamental del debido proceso y ordenar la adecuación del numeral tercero para disponer el envío del proceso al funcionario competente, que lo era y lo es, el Superintendente de Sociedades, con lo que se hubiese acatado la Sentencia No. C-592 de diciembre 7 de 1992 de la Corte Constitucional.

 

4. Las sentencias de la Corte Constitucional son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares, y la diferencia de los contenidos textuales de la sentencia de tutela No. T-120/93, con lo definido en la sentencia de Sala Plena No. C-592 de diciembre 7 de 1992, debieron ser salvadas mediante decisiones rogadas u oficiosas de la Corte Plena, en aplicación de las competencias que se derivan del artículo 4o. que establece el principio de la supremacía de la Constitución en el ordenamiento jurídico ("norma de normas"), y del artículo 241, que confía "a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo", en concordancia con el artículo 243 que define que "los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional". En este sentido, en los citados artículos de la Carta de 1991 existe amplia fundamentación para una coherente interpretación constitucional, más clara y precisa sin duda que algunos argumentos forzados que aparecen en esta providencia, elaborados en contravía de principios jurídicos sustanciales y procesales de universal aceptación.

 

Pero sin embargo, la obligación legal de guardar los contenidos de las sentencias de la Corporación, es decir, los efectos de la cosa juzgada constitucional, me lleva a suscribir, por lo que en el fondo significa, la presente providencia.

 

Fecha ut Supra,

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado


Salvamento de voto al Auto 008/93

 

NULIDAD PROCESAL-Naturaleza/JURISPRUDENCIA-Cambio (Salvamento de voto)

 

La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo (D. 2067 de 1991). Proferida la sentencia, carece de competencia la Corte Constitucional para dar curso a peticiones de nulidad. Las nulidades son de estricta creación legal. Ni la Constitución ni la ley consagran la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Por ende, su creación jurisprudencial claramente desborda el marco de atribuciones de esta Corte. El cambio de jurisprudencia como tal no podría ser erigido a causal de nulidad como quiera que la jurisprudencia es sólo criterio auxiliar de la actividad judicial. Por esta vía se socavaría el principio de independencia judicial que igualmente cobija a las diferentes salas de revisión de tutelas.

 

CONCORDATO PREVENTIVO OBLIGATORIO-Objeciones/CONVALIDACION-Improcedencia (Salvamento de voto)

 

La decisión de objeciones en los concordatos preventivos obligatorios, asunto que de manera integral se defiere a la Superintendencia de Sociedades, fue encontrado constitucional a la luz del artículo 116, inc. 3 de la carta que autoriza excepcionalmente a la ley para "atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas". La actuación examinada por la sentencia de revisión cuestionada se cumplió antes de la expedición del referido decreto. Frente a las normas entonces vigentes y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha actuación indudablemente trasluce un comportamiento violatorio del debido proceso, pues, debiéndose definir por los Jueces las objeciones se desataron directamente por el Superintendente de Sociedades que, para la época, carecía de facultades para decidir las objeciones formuladas en ciertos concordatos iniciados antes de la vigencia del D. 350 de 1989. Que posteriormente el Superintendente de Sociedades fuera revestido por la ley de la competencia de la que carecía para definir cualquier tipo de objeciones, aún respecto de las materias que eran del resorte de los Jueces, no convalida las actuaciones suyas realizadas con anterioridad y en las que se manifiesta una inequívoca invasión a la órbita reservada a la rama judicial. La Sala de revisión concedió la tutela impetrada luego de verificar la ostensible violación al debido proceso, bajo el entendimiento que las normas de competencia son las vigentes en el momento en que se adopta el acto. Unicamente se observa un defecto en la sentencia materia de la controversia que, a nuestro juicio, debe ser subsanado directamente por ella de oficio o a petición de parte ordenando al Superintendente de Sociedades -funcionario competente para el efecto- a restablecer su propia actuación pues la cumplida con antelación es inválida así ahora sea competente.

 

REF.: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-120 de marzo 29 de 1993, dictada por la Sala Séptima de Revisión, en el proceso T-5088

 

 

Sintéticamente nos permitimos expresar las razones de nuestro respetuoso disentimiento:

 

1. Contra las sentencias de la Corte Constitucional -tanto las de exequibilidad como las de revisión de sentencias de tutela- no procede recurso alguno (D. 2067 de 1991).

 

2. La nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional solo podrá ser alegada antes de proferido el fallo (D. 2067 de 1991). Proferida la sentencia, carece de competencia la Corte Constitucional para dar curso a peticiones de nulidad.

 

3. Las nulidades son de estricta creación legal. Ni la Constitución ni la ley consagran la nulidad de las sentencias de la Corte Constitucional. Por ende, su creación jurisprudencial claramente desborda el marco de atribuciones de esta Corte.

 

4. La sentencia T-120 del 29 de marzo de 1993 no modifica la doctrina sentada por otra sala de revisión de tutela que fuere considerada jurisprudencia de la Corte Constitucional. No cabe, pues, alegar que se ha presentado un "cambio de jurisprudencia" que debía haber sido decidido por la Sala Plena -hipótesis que no se predica aquí- se habría incurrido en inobservancia de la ley no sancionada con nulidad, lo que si no es extraño en el procedimiento ordinario menos lo es en el constitucional relativo a la acción de tutela cuyo deliberado diseño informal riñe con la abundancia de causales de nulidad. En todo caso, el cambio de jurisprudencia como tal no podría ser erigido a causal de nulidad como quiera que la jurisprudencia es sólo criterio auxiliar de la actividad judicial (CP. art. 230). Por esta vía se socavaría el principio de independencia judicial que igualmente cobija a las diferentes salas de revisión de tutelas.

 

5. Tampoco se aparta el citado fallo de la Sala de revisión de la doctrina adoptada en la sentencia C-592 del 7 de diciembre de 1991. En efecto, la decisión de objeciones en los concordatos preventivos obligatorios, asunto que de manera integral se defiere a la Superintendencia de Sociedades, fue encontrado constitucional a la luz del artículo 116, inc. 3 de la carta que autoriza excepcionalmente a la ley para "atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas".

 

La actuación examinada por la sentencia de revisión cuestionada se cumplió antes de la expedición del referido decreto. Frente a las normas entonces vigentes y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, dicha actuación indudablemente trasluce un comportamiento violatorio del debido proceso, pues, debiéndose definir por los Jueces las objeciones se desataron directamente por el Superintendente de Sociedades que, para la época, carecía de facultades para decidir las objeciones formuladas en ciertos concordatos iniciados antes de la vigencia del D. 350 de 1989. Que posteriormente el Superintendente de Sociedades fuera revestido por la ley de la competencia de la que carecía para definir cualquier tipo de objeciones, aún respecto de las materias que eran del resorte de los Jueces, no convalida las actuaciones suyas realizadas con anterioridad y en las que se manifiesta una inequívoca invasión a la órbita reservada a la rama judicial. La Sala de revisión concedió la tutela impetrada luego de verificar la ostensible violación al debido proceso, bajo el entendimiento que las normas de competencia son las vigentes en el momento en que se adopta el acto.

 

6. Sin embargo, el restablecimiento de las formas quebrantadas a partir de la actuación espuria, no podía luego de expedido el Decreto 2651 de 1991 confiarse a Juez alguno. El cambio de competencia operado por la ley -y no la sentencia de la Corte Constitucional en si misma-, impedía que el remedio ordenado en la sentencia de revisión pudiera ser ejecutado por el Juez a quien se remitió la actuación. El restablecimiento de las formas siempre es de cargo del órgano o funcionario competente en el momento de efectuarla, desde luego reiniciando si es del caso el trámite viciado. En este sentido -únicamente- se observa un defecto en la sentencia materia de la controversia que, a nuestro juicio, debe ser subsanado directamente por ella de oficio o a petición de parte (CP. art. 23) ordenando al Superintendente de Sociedades -funcionario competente para el efecto- a restablecer su propia actuación pues la cumplida con antelación es inválida así ahora sea competente.

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado