A010-93


Auto No. 010/93

Auto No. 010/93

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

 

La acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias, excepción hecha, respecto de estas últimas, de aquellos casos en que sea imprescindible reaccionar ante las denominadas vías de hecho judiciales, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos constitucionales fundamentales.

 

NULIDAD PROCESAL/IMPUGNACION FALLO DE TUTELA-Trámite

 

Se decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que, como ya se dijo, rechazó la impugnación del fallo del a-quo por supuesta improcedencia de la tutela.  

 

 

 

Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas

 

 

Ref: expediente 17992.

 

Acción de tutela de TOURING CLUB DE COLOMBIA LTDA. y MARIO HOYOS ESTRADA  contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, interpuesta ante esa misma corporación.

 

 

Magistrados: Doctores JORGE ARANGO MEJÍA -sustanciador-, ANTONIO BARRERA CARBONELL y EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ.

 

Santafé de Bogotá, Distrito Capital, tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I. ANTECEDENTES.

 

Por auto del treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), la Sala de Selección número cinco (5) repartió el expediente de la referencia, para su revisión, al magistrado JORGE ARANGO MEJÍA, ponente de la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas.

 

1. La demanda.

 

De la lectura de la demanda se desprende que:

 

a. Está dirigida contra un auto de fecha veintitrés (23) de marzo de este año, proferido por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, dentro de un proceso ejecutivo de Carlos Vejarano Rubiano contra Touring Club de Colombia y Mario Hoyos Estrada.

 

b. La parte actora considera que esa providencia vulnera su derecho fundamental al debido proceso, tal como está consagrado en el artículo 29 de la Constitución.

 

c. La razón de la violación consiste en que el Tribunal, en el auto acusado, habría procedido equivocadamente cuando resolvió, en forma negativa, un recurso de apelación contra una providencia del Juzgado Sexto (6o.) Civil del Circuito de esta ciudad, que denegó una declaratoria de nulidad por falta de notificación del mandamiento de pago.

 

d. La equivocación tendría fundamento en el hecho de no haberse dado curso a la nulidad prevista en el numeral 8o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el decreto 2282 de 1989, disposición que a la letra dice:

 

"Causales de nulidad. El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

 

" (...) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda o del mandamiento ejecutivo, o su corrección o adición."

 

e. Dicha norma debería haber tenido aplicación pues, por una parte, el peticionario -demandado en el proceso ejecutivo ya mencionado-, no había sido notificado personalmente de la orden de pago, ni se lo podía tener como prevenido de la misma por conducta concluyente; y, por la otra parte, cuando, para facilitar una eventual transacción, el actor, conjuntamente con el apoderado del ejecutante, presentó al Juzgado un memorial rogando "suspender el remate señalado para el 5 de octubre de 1.990 a las 2:00 P.M.", lo hizo personalmente, es decir, sin contar con los servicios profesionales de un abogado, lo cual tendría que haber restado validez a la actuación, por lo menos en lo que al reclamante se refiere.

 

2. Las decisiones judiciales en el proceso ejecutivo.

 

Se aprecia en el expediente (folio 12), que el Juzgado de conocimiento, en auto que fue apelado, denegó la nulidad impetrada porque, a su juicio, la orden de pago se notificó por conducta concluyente, ya que el demandado, a más de reconocer la deuda, no se opuso al secuestro; y, si llegó a existir la nulidad, la misma se saneó dado que el acto procesal cumplió su cometido y no se violó el derecho de defensa.

 

El TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, con ponencia del magistrado Dr. HUMBERTO A. NIÑO ORTEGA (folios 11 y siguientes), confirmó la providencia impugnada, con base en la consideración de que la octava causal de nulidad del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el numeral 3o. del artículo 144 ibidem, consagra la posibilidad del saneamiento según sea la conducta de la persona afectada, lo que se dio en este caso pues el peticionario en su primera actuación, en vez de proponer la existencia del vicio procesal, se limitó a pedir la suspensión de una diligencia de remate.

 

3. Las determinaciones de la Justicia en la acción de tutela.

 

El mismo Tribunal, mediante decisión tomada el diecinueve (19) de mayo del corriente año, negó la acción de tutela incoada. La parte pertinente de las consideraciones del fallo es la que sigue:

 

" (...) considera la Sala que no amerita entonces atender la presente acción, ni siquiera como mecanismo transitorio como tampoco como acción que permita tutelar el derecho al debido proceso que invoca, en razón a que no trajo prueba alguna que así lo demuestre, pues la circunstancia de no haber actuado personalmente o por conducto de apoderado ni curador ad-litem en el proceso acumulado a que alude, antes de haber presentado la solicitud de nulidad que le fue resuelta por esta Corporación, no es configurativo de violación del derecho fundamental que menciona, por cuanto bien se afirma en la providencia impugnada que MARIO HOYOS ESTRADA convalidó la actuación que decía irregular por haber actuado sin alegar antes del 5 de octubre de 1.990 la nulidad respectiva, también lo es que en esas condiciones la providencia de esta Corporación no es violatoria del debido proceso, porque se ciñó estrictamente al saneamiento de la actuación procesal en razón a que tuvo conocimiento del proceso que en su contra se adelantaba ya que suscribió y presentó el memorial conjuntamente con su demandante informando sobre el acuerdo transaccional que habían realizado y que por ello pedían la suspensión del remate a efectuarse en el Juzgado 6o. Civil del Circuito de esta ciudad el día 5 de octubre de 1990 a las 2 p.m., actuación que como se reitera no registra ninguna solicitud de nulidad correspondiente al inicio del proceso hasta el día que se presentó al mismo.

 

"De todo lo anterior se deduce entonces que no hay violación al debido proceso y por tanto la presente tutela debe negarse."

 

Impugnada la sentencia anterior, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el treinta (30) de junio de este año, con base en una particular interpretación de la sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992 de la Corte Constitucional -que esta Sala no comparte-, rechazó el recurso por improcedente y ordenó la devolución del expediente al Tribunal de origen. Su razonamiento fue:

 

"Como en forma constante y repetida lo ha venido indicando esta Corporación, al haber sido declarados inexequibles por la Corte Constitucional, a través de su sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992, los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, deviene como consecuencia lógica de ello, la improcedencia de dicha acción contra providencias judiciales, tanto cuando se le utiliza en forma autónoma como cuando se le emplea como mecanismo transitorio.

 

"Luego, la improcedencia es absoluta o radical y señala que la acción de tutela en casos como el presente, no puede existir por ausencia de objeto impugnable, carencia de interés jurídico para ello por éste medio, y ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo.

 

"Por esta razón tales acciones de tutela, en caso de ser promovidas, deben rechazarse de inmediato y ordenarse la devolución por el órgano correspondiente. Pero si a pesar de ello, y desconociendo el proveimiento que sobre inconstitucionalidad ha sido proferido, el que como se sabe tiene poder vinculante absoluto frente a todas las autoridades y los particulares (art. 21 del decreto 2067 de 1991), ésta se abre a trámite y recibe pronunciamiento denegatorio, en tal evento, como igualmente lo ha indicado esta Sala, tal decisión, como ocurre en el presente caso, también quedará consecuencial y estructuralmente sin impugnación, la que de presentarse, deberá rechazarse para generar esta instancia ordenándose su devolución al Tribunal de origen para que se pronuncie sobre su remisión a la Corte Constitucional."

 

 

 

II. COMPETENCIA.

 

Esta Sala Primera (1a.) de Revisión es competente para ocuparse de este asunto, por lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9o., de la Constitución, y los artículos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

 

 

III. CONSIDERACIONES.

 

1. La acción de tutela y las providencias judiciales.

 

En la sentencia de constitucionalidad C-543 del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), se afirma que, en principio, la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para controvertir providencias judiciales, salvo si se trata de prevenir perjuicios irremediables. En efecto, a tal conclusión llegó la Corte Constitucional cuando allí dijo:

 

"De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acción de tutela contra ninguna providencia judicial, con la única salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisión definitiva que adopte el juez competente." (GACETA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, 1992, tomo 6 octubre, pág. 234.)

 

Para aclarar su idea, la Corte dio algunos ejemplos de la procedencia excepcional de la tutela frente a las acciones u omisiones de los jueces. Así, manifestó:

 

"Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual sí está constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (artículos 86 de la Constitución Política y 8o. del Decreto 2591 de 1991). En hipótesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jurídica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia." (Ob. cit. pág. 233)

 

De otra parte, la Corte también fue clara en expresar que la acción de tutela no procede contra las sentencias que están en firme. Varios fueron sus argumentos. Pero, para los breves propósitos del presente auto, baste recordar que uno de ellos, -quizás uno de los más importantes por su conexión con la seguridad jurídica y la noción misma de justicia-, fue aquel que se refirió a la primacía del principio de la cosa juzgada, reconocido éste como un "verdadero derecho constitucional fundamental" (Ob. cit. pág. 229). En tal sentido, fueron sus palabras:

 

"Es claro que la acción de tutela no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material. En el primer evento por existir otra vía propicia a la defensa del derecho en cuestión, como cuando se pide revisar, en virtud de hechos nuevos o de cambio de circunstancias, la liquidación de obligaciones alimentarias periódicas o el régimen de visitas de los esposos separados a sus hijos comunes. En la segunda hipótesis, por la esencia misma del concepto de cosa juzgada y por el hecho de haber culminado plenamente, en cuanto a todos los aspectos del asunto controvertido, el trámite del proceso como medio idóneo para ventilarlo ante la justicia.

 

"(...) Pero la misma idea de justicia sugiere la de un punto definitivo a partir del cual la sentencia no pueda ser modificada. Habiéndose llegado a él, una vez agotados todos los momentos procesales, concluidas las instancias de verificación jurídica sobre lo actuado y surtidos, si eran procedentes, los recursos extraordinarios previstos en la ley, no puede haber nuevas opciones de revisión del proceso, en cuanto la posibilidad de que así suceda compromete en alto grado la prevalencia del interés general (artículo 1o. C.N.) , representado en la necesaria certidumbre de las decisiones judiciales." (Ob. cit. págs. 225 y 226)

 

En resumen, la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas, siguiendo la jurisprudencia de la sentencia C-543 del primero (1o.) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992),  estima que la acción de tutela no procede contra sentencias ejecutoriadas u otras providencias, excepción hecha, respecto de estas últimas, de aquellos casos en que sea imprescindible reaccionar ante las denominadas vías de hecho judiciales, para evitar perjuicios irremediables y defender los derechos constitucionales fundamentales.

 

En este orden de ideas, si, con arreglo al propósito esencial de la acción de tutela - que no es otro que la salvaguardia de los anotados derechos-, la misión de quienes administran justicia es la de prevenir la ocurrencia de vías de hecho y perjuicios irremediables, fenómenos que no pueden percibirse a priori, sino que exigen el examen del caso concreto, no resulta comprensible que los jueces de tutela, pretermitiendo íntegramente la respectiva instancia, rechacen, ab initio, el conocimiento de las tutelas contra providencias judiciales, porque tal proceder podría permitir precisamente lo que se quiere evitar, es decir, la consolidación de violaciones a los derechos constitucionales fundamentales.

 

Por tales razones, y a fin de impedir la pretermisión de la instancia de impugnación de la sentencia de primer grado, la Sala, con base en el numeral 3o. del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1o., numeral 80, del decreto 2282 de 1989, decretará la nulidad de todo lo actuado, a partir, inclusive, del auto de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), providencia que, como ya se dijo, rechazó la impugnación del fallo del a-quo por supuesta improcedencia de la tutela.  

 

No sobra resaltar el hecho de que esta Corporación, a través de su Sala de Revisión número ocho (8), ya tuvo ocasión de pronunciarse en la misma dirección. En efecto, mediante la sentencia T-433 del once (11) de octubre del presente año, dijo:

 

"Sin embargo, ha sostenido la Corporación, en distintas providencias, en varias de sus salas de revisión de tutelas, que en oportunidades se presentan en el marco de las actuaciones judiciales, verdaderas vías de hecho, que son la negación misma de la naturaleza de las providencias judiciales, que significan justamente el no derecho, y no simples interpretaciones erróneas de la ley, en las cuales procede la acción de tutela para evitar la vulneración de un derecho fundamental.

"Lo anterior lleva a la Sala a apartarse del criterio expresado por la H. Corte Suprema de Justicia, en su decisión de segunda instancia en el presente asunto. Decisión en la cual, sostiene la H. Corte, la improcedencia absoluta o radical de la acción de tutela en casos como el presente, por ausencia de objeto impugnable o carencia de objeto jurídico para ello, -"por este medio y ausencia de órgano con jurisdicción y competencia para atenderlo"-, y que dichas acciones de tutela "deben rechazarse de inmediato y ordenarse la devolución por el órgano correspondiente", lo que implica un rechazo de plano de las pretensiones, que inhibe la posibilidad de caracterizar lo que esta Corporación ha denominado, "la vía de hecho" o "el no derecho en decisiones judiciales", formalmente consideradas.

 

"Como resultado de lo sostenido por la H. Corte Suprema de Justicia, llega esta alta Corporación, en el criterio de rechazar de plano las acciones de tutela contra sentencias, a considerar que, cuando se hubiere surtido la primera instancia, como en el presente caso, se debe "rechazar la impugnación..." y ordenar la devolución de "la presente actuación al tribunal de origen, el que se pronunciará sobre esa remisión a la Corte Constitucional", quedando "consecuencial y estructuralmente sin impugnación".

 

"El carácter popular de la acción de tutela hace que sean contrarias a su naturaleza, interpretaciones como la sostenida por la H. Corte Suprema de Justicia, cuyo rigorismo no puede ser exigible a las personas en general, quienes tienen reconocida su titularidad en la Carta, en especial como resultado de la determinación de la existencia eventual de la antes aludida vía de hecho."

 

Por todo lo anterior, la Sala Primera (1a.) de Revisión de Tutelas

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. DECRETAR la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir, inclusive, del auto de la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA de fecha treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

SEGUNDO. ORDENAR que por Secretaría se devuelva el expediente de la referencia a la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, para que ésta decida sobre la impugnación presentada contra la sentencia del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFÉ DE BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL, de fecha mayo diecinueve (19) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

TERCERO. Para efectuar la revisión de ley, la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, una vez resuelva la impugnación, devolverá el expediente a esta CORTE CONSTITUCIONAL.

 

Notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

 

 

 

JORGE ARANGO MEJÍA

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado

 

 

 

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretario General