A011-93


Auto No. 011/93

Auto No. 011/93

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA

 

El juez de tutela deberá no sólo abstenerse de prohibir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, sino precisamente conceder a las partes la oportunidad, para  que, si a bien lo tienen, impugnen la decisión. El derecho de las partes en el proceso para acudir ante el superior jerárquico, en solicitud de nuevo estudio, cuando la decisión adoptada no satisface sus intereses, es un derecho de naturaleza constitucional fundamental y legal, cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción.

 

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES/DEMANDA DE TUTELA-Rechazo In limine

 

En la sentencia No. C-543 de octubre 1 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la Corte dejó en claro que es improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales; sin embargo, admitió su viabilidad en relación con actuaciones judiciales, diferentes a las sentencias, en el evento en que se hubiere incurrido en una vía de hecho o se pudiese causar un perjuicio irremediable. En tal virtud, dado que la finalidad de la tutela contra actuaciones judiciales es la de amparar los derechos constitucionales fundamentales, frente a la ocurrencia de una vía de hecho o de un perjuicio irremediable, no resulta apropiado que los jueces de tutela rechacen in limine las peticiones de tutela en relación con tal clase de actuaciones, por cuanto se requiere un estudio de fondo y no meramente formal para establecer si se violaron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo cual sólo podrá determinarse mediante el análisis que haga el juzgado sobre la ocurrencia de la vía de hecho o del perjuicio irremediable.

 

 

 

REF. EXPEDIENTE T-17085

 

PETICIONARIOS:

 

RADIO SANTA FE LTDA. Y BLANCA BERNAL Y CIA. S. EN C.

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

 

 

Santafé de Bogotá, D.C. noviembre cinco (5) de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, revisa la actuación a que dió lugar la acción de tutela promovida por BLANCA BERNAL MAHE, en representación de las sociedades RADIO SANTA FE LTDA. y BLANCA BERNAL Y COMPAÑIA S. EN C.

 

I. ANTECEDENTES.

 

A. Los Hechos.

 

La señora María Luisa Bernal Mahe, actuando en nombre de la firma "RADIO SANTA FE LIMITADA", en su calidad de Gerente y Representante Legal, y de la firma "BLANCA BERNAL Y COMPAÑIA S. EN C.", instauró acción de tutela con el fin de evitar que a dichas sociedades se les violen los derechos fundamentales al debido proceso, a la intimidad y a la reserva de los libros de contabilidad a que se refiere el artículo 15 de la Constitución Nacional y las normas particulares del Código de Comercio.

 

La tutela está dirigida contra el auto del Juez Veintiuno (21) de Familia de Santafé de Bogotá, por el cual se decretó la prueba de inspección sobre todos los libros de contabilidad y declaraciones de renta, de las firmas "Radio Santafé Ltda." y "Blanca Bernal y Cía. S. en C.", proferido dentro del proceso de separación de cuerpos de BLANCA BERNAL DE MONTOYA contra SANTIAGO MONTOYA.

 

B. El fallo que se revisa.

 

La Sala Civil del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 22 de junio de 1993, resolvió lo siguiente:

 

"1o. Rechazar in limine por ser improcedente la petición de acción de tutela que las sociedades Radio Santafé Ltda y Blanca Bernal y Cía. S. en C. impetraron en contra de la Juez 21 de Familia de esta ciudad".

 

"2o. Advertir a las partes que contra esta providencia no procede impugnación alguna".

 

"3o. Dentro del término legal remítase la actuación a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión".

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

 

1. Competencia.

 

La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para conocer del grado de revisión de la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en atención a lo dispuesto por los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991.

 

2. La impugnación del fallo de tutela proferido en primera instancia tiene fundamento constitucional y legal.

 

2.1. La impugnación del fallo de tutela que se dicta en primera instancia tiene soporte constitucional en los artículos 31, 86 y 229 de la Carta; en efecto, las normas enunciadas señalan:

 

. Artículo 31, inciso 1o.: "Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley".

 

. Artículo 86, inciso 2o.: "El fallo que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente, y en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión".

 

. Artículo 229: "Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado".

 

Evidentemente, la norma constitucional, además de consagrar la doble instancia para todos los procesos, con excepción de los que señale la Ley, excepción que no cobija el proceso de tutela (art. 31), y de señalar la facultad de impugnar la sentencia dictada dentro de este proceso (art. 86), garantiza a todas las personas el derecho al acceso a la justicia, el cual no sólo comprende el ingreso inicial, es decir, el derecho de poner en movimiento la actividad judicial, mediante la instauración de una demanda, sino el derecho de que se les reconozcan las oportunidades de realizar los actos procesales que el respectivo estatuto procesal ha establecido, especialmente en lo que concierne al ejercicio del derecho de defensa, como resulta ser, entre otros, el derecho a impugnar una decisión adversa (art. 229).

 

2.2. Así mismo, la impugnación del fallo de tutela en primera instancia, poseer un apoyo legal en los artículos 31 y 32 del decreto 2591 de 1991, "por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política", así:

 

. Art. 31: "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato.  Los fallos que no sean impugnados será enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión".

 

. Art. 32: "Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.  El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de los 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión".

 

Las disposiciones transcritas reiteran el precepto constitucional que desarrollan, al consagrar el derecho que tiene la parte afectada para impugnar el fallo de primera instancia: en tal virtud, el juez de tutela correspondiente deberá no sólo abstenerse de prohibir el ejercicio del derecho a impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, sino precisamente conceder a las partes la oportunidad, para  que, si a bien lo tienen, impugnen la decisión.

 

De lo anterior, se colige que el derecho de las partes en el proceso para acudir ante el superior jerárquico, en solicitud de nuevo estudio, cuando la decisión adoptada no satisface sus intereses, es un derecho de naturaleza constitucional fundamental y legal, cuyo ejercicio no depende de la procedencia o improcedencia de la acción, como erroneamente lo entendió el Tribunal.

 

3. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, decidió contra expresos mandatos de la Constitución y de la ley.

 

En el presente caso, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, al disponer que la providencia por ella dictada quedaba de manera definitiva excluida del examen por parte del superior jerárquico, desconoció lo que expresa y claramente señala los referidos preceptos constitucionales y legales.

 

Advierte la Sala que, con respecto al derecho de impugnar el fallo de tutela proferido en primera instancia, ni en la Constitución ni en la Ley, se prevén excepciones; por consiguiente, no es procedente implantar una distinción entre fallos de tutela que pueden ser impugnados y fallos que no admiten impugnación, así ellos asuman la modalidad de un rechazo in limine de la petición de tutela.

 

Finalmente, conviene observar que en la sentencia No. C-543 de octubre 1 de 1992, mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, la Corte dejó en claro que es improcedente la acción de tutela contra sentencias judiciales; sin embargo, admitió su viabilidad en relación con actuaciones judiciales, diferentes a las sentencias, en el evento en que se hubiere incurrido en una vía de hecho o se pudiese causar un perjuicio irremediable. En tal virtud, dado que la finalidad de la tutela contra actuaciones judiciales es la de amparar los derechos constitucionales fundamentales, frente a la ocurrencia de una vía de hecho o de un perjuicio irremediable, no resulta apropiado que los jueces de tutela rechacen in limine las peticiones de tutela en relación con tal clase de actuaciones, por cuanto se requiere un estudio de fondo y no meramente formal para establecer si se violaron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, lo cual sólo podrá determinarse mediante el análisis que haga el juzgado sobre la ocurrencia de la vía de hecho o del perjuicio irremediable.

 

4. Nulidad

 

Dado que en el presente caso y debido a la decisión del Tribunal se pretermitió una instancia, se configura la causal de nulidad prevista en el art. 140, numeral 3o. del C.P.C., aplicable por analogía.

 

III. DECISION

 

Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO: ABSTENERSE de efectuar la revisión de fondo del fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el asunto de la referencia, por cuanto se ha pretermitido una instancia.

 

SEGUNDO: Por las razones consignadas en esta providencia, declárase la nulidad de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el numeral segunda de la parte resolutiva del mencionado fallo, en cuanto dispuso: "2o. Advertir a las partes que contra esta providencia no procede impugnación alguna".

 

TERCERO: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ordenará que la sentencia de primera instancia se notifique de nuevo a las partes, con arreglo a las normas del decreto 2591 de 1991, junto con la presente providencia, con el fin de que la parte interesada, si lo desea, haga uso del derecho constitucional fundamental de impugnar el fallo.

 

CUARTO: La indicada sentencia y la que profiera la Corte Suprema de Justicia, si fuere el caso, serán remitidas a la Corte Constitucional en los términos previstos por el Decreto 2591 de 1991, para su eventual revisión.

 

Cópiese, notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

 

 

ANTONIO BARRERA CARBONELL

Magistrado Ponente

 

EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Magistrado

 

CARLOS GAVIRIA DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General