A012-93


Auto No. 012/93

Auto No. 012/93

 

IMPUGNACION FALLO DE TUTELA –No requiere sustentación/ACCION DE TUTELA-Informalidad

 

La impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisión de la segunda instancia, se revela contraria a derecho. Ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y "técnica" al momento de impugnar.

 

 

 

REF.: EXPEDIENTE No. 10433

 

PETICIONARIO: JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS

 

PROCEDENCIA: CONSEJO DE ESTADO

 

MAGISTRADO PONENTE:

Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA

 

 

Santafé de Bogotá,D.C. ocho (8) de noviembre de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

La Sala Sexta de Revisión, integrada por los Honorables magistrados ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO, FABIO MORON DIAZ y HERNANDO HERRERA VERGARA, previo estudio del Magistrado Ponente, procede a revisar las providencias que para decidir la acción de la referencia fueron proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, -Sección Segunda, Subsección B, el día dieciocho (18) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1992) y por el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, el nueve (9) de febrero y el cuatro (4) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

I. INFORMACION PRELIMINAR

 

El once (11) de diciembre de mil noveciento noventa y dos (1992), el señor JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS, impetró la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, en contra de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, con el fin de que se le ordene resolver una solicitud de pensión de jubilación presentada por el accionante, quien además pide "se condene a CAJANAL al pago de daños y perjuicios económicos, que me ha causado con la mora y a la corrección monetaria de las adeudadas".

 

A. HECHOS

 

Según el peticionario, sirven de fundamento para el ejercicio de la acción de tutela los siguientes hechos:

 

1. El diecisiete de septiembre de 1990, el señor ALZATE CEBALLOS presentó ante la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, luego de haber reunido los requisitos de ley y presentado los anexos respectivos. La petición fue radicada bajo el número 21891.

 

2. Manifiesta el accionante que al momento de ejercitar la acción de tutela tiene sesenta y ochos años de edad y que "soy una persona muy pobre, que no tengo medios para subsistir, y desde el día que me retiré" "no he vuelto a percibir un solo centavo, y a pesar de que visitó a la Caja Seccional de Antioquia, dos veces al mes, no ha sido posible que se oiga mi solicitud".

 

En sentir del accionante la actitud omisiva de la CAJA le irroga perjuicios "personales y familiares" y vulnera sus derechos de petición, subsistencia y protección a las personas de la tercera edad.

 

La acción de tutela de la referencia fue seleccionada para revisión por insistencia del señor Defensor del Pueblo mediante auto de junio dieciocho (18) del año en curso proferido por la Sala de Selección No. 4. El expediente fue solicitado al Tribunal de origen y una vez devuelto se recibió en el despacho del Magistrado Ponente el trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y tres (1993).

 

II. LAS PROVIDENCIAS QUE SE EXAMINAN

 

A. PRIMERA INSTANCIA.

 

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de diciembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992), resolvió "NEGAR la solicitud de tutela propuesta por el señor JESUS ANTONIO ALZATE CEBALLOS... " de conformidad con las siguientes consideraciones:

 

1. Transcurrió el término legalmente previsto para la configuración del silencio administrativo negativo, y en consecuencia debe entenderse que la entidad rechazó la petición. De esta forma se agotó la vía gubernativa.

 

2. La decisión de la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL es susceptible de ser controvertida ante el juez correspondiente. En tal virtud, la existencia de otros medios judiciales torna improcedente el ejercicio de la acción de tutela.

 

B. LA IMPUGNACION Y SU TRAMITE

 

Dentro del término legal, el apoderado del señor ALZATE CEBALLOS, impugnó el fallo de primera instancia y para tal efecto se limitó a expresar que "como apoderado del demandante interpongo el recurso de apelación contra la decisión que negó la acción de tutela".

 

El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, mediante providencia de febrero nueve (9) de mil novecientos noventa y tres, decidió tener "por no impugnada la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, el 18 de diciembre de 1992..." decisión que fundamentó en el Decreto 2591 de 1991, "el cual en el artículo 32 inciso 2o. establece que el Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, indicando así que la impugnación (no apelación) de las decisiones que resuelvan acciones de tutela, debe contener la expresión de los motivos de inconformidad con el fallo impugnado porque de lo contrario, como sucede en el presente caso, no existiría matera para cotejar".

 

Mediante auto de marzo diecinueve (19) del presente año, la Sala de Selección no. 1 dispuso devolver el expediente al despacho de origen "para que se de curso a la impugnación presentada". El Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, se pronunció en providencia fechada el cuatro (4) de mayo de 1993 y ordenó devolver el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, luego de considerar que:

 

"De acuerdo con los antecedentes precisados, es claro para la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado que a la solicitud del accionante se le dió curso, ya que aunque él se refirió al recurso de apelación, tanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca como esta Sala consideraron que se trataba de la impugnación prevista para las acciones de tutela".

 

"Por ello el Tribunal procedió a remitido al Consejo de Estado corporación en la cual se recibió, se repartió, se estudió, se llevó proyecto de decisión a la Sala Plena Contenciosa, Sala que dicidió tener por no impugnada la decisión del a quo, en razón a que no había ningún planteamiento del interesado que permitiera dar cumplimiento al artículo 32, inciso 2o. del Decreto 2591 de 1991, haciendo el cotejo de la inconformidad con el acervo probatorio y con el fallo".

 

"Por lo anterior llama la atención de la Sala la orden administrativa impartida por una Sala de Selección, que como no ejerce función judicial y que por lo tanto no puede modificar decisiones de carácter judicial proferidas por el Consejo de Estado o por los Juzgados que conforman la rama Judicial del Poder Público".

 

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

 

A. LA COMPETENCIA

 

En atención a lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de las providencias proferidas dentro del trámite que resolvió acerca de la acción de tutela de la referencia. Se procede entonces a examinarlas en virtud de la selección practicada por la Sala correspondiente y del reparto efectuado según lo establecido por el reglamento de esta Corporación.

 

B. LA IMPUGNACION DEL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA.

 

1. El artículo 86 de la Constitución Política indica que el fallo que se profiera para decidir una acción de tutela "podrá impugnarse ante el juez competente".  Esta previsión encuentra desarrollo en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 de conformidad con cuyo tenor literal "Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente...". El artículo 32 del Decreto citado se ocupa de señalar algunos aspectos referentes al trámite que debe surtirse cuando hayan habido lugar a la impugnación.

 

2. El tratamiento que los jueces de la República deben impartir a la impugnación presentada dentro del trámite de una acción de tutela no puede apartarse de los principios, características y finalidades que informan la concepción del instrumento que el constituyente puso en manos de "toda persona" para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales actualmente vulnerado o amenazados por el actuar, positivo o negativo, de una autoridad pública de un particular en los eventos que la ley contempla.

 

3. La acción de tutela, entonces, ha sido dispuesta para que cualquier persona, con absoluta abstracción de cualificaciones singulares, esté en capacidad de intentarla ante los jueces de la República. El anterior enunciado se encuentra en perfecta correspondencia y armonía con el carácter informal que distingue al instrumento tutelar como que, cuando de formalidades se trata, no resulta posible su estricta asimilación a los demás procedimientos jurídicamente organizados, porque el fin último que persigue es el de la protección y efectiva vigencia de los derechos constitucionales fundamentales y es imposible sacrificar tan importante propósito al cumplimiento de complejos requisitos de orden técnico-procesal, cuya exigencia desvirtúa la naturaleza de la acción y torna nugatoria su finalidad.

 

4. Diversos pronunciamientos de esta Corte han puntualizado que la impugnación es un derecho reconocido por la Constitución, en virtud del cual las partes que intervienen dentro del proceso al sentirse desfavorecidas o insatisfechas con la decisión de primera instancia se encuentran en la posibilidad de acudir ante el juez competente en procura de un nuevo examen de la situación planteada. Toda actuación judicial que se oriente en el sentido de desconocer el derecho a impugnar y que, por lo mismo, conduzca a la total pretermisión de la segunda instancia, se revela contraria a derecho.

 

5. La equiparación de la impugnación con los demás recursos legales contradice los postulados que dimanan de la Carta. La exigencia de una rigurosa sustentación carece de todo sustento jurídico y lesiona el derecho fundamental de acceso a la justicia. Ninguna disposición, constitucional o legal, autoriza una interpretación orientada a convertir en requisito ineludible la presentación de una argumentación precisa y "técnica" al momento de impugnar. Todo lo contrario y tal como lo ha destacado la jurisprudencia de esta Corporación,

 

"... ninguna norma constitucional ni legal exige que quien impugne, sustente la impugnación.  La expresión "debidamente", utilizada por el artículo 32 ... debe entenderse referida al término para impugnar, único requisito de índole formal previsto en el Decreto 2591 de 1991, al lado del relativo a la competencia del juez, establecido por la propia Constitución. Este carácter simple de la impugnación es concordante con la naturaleza preferente y sumaria que la Constitución atribuye a la acción de tutela y con la informalidad que, en consecuencia, subraya el artículo 14 del Decreto 2591 para la presentación de la solicitud, cuando establece inclusive que al ejercitar la acción "no será indispensable citar la norma constitucional infrigida", siempre que se determine claramente el derecho violado o amenazado" (Sentencia No. T-459/92. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo).

 

6. En caso de que el impugnante se limite a expresar que "impugna" o "apela" sin acompañar a esa escueta y simple manifestación la expresión de los motivos de inconformidad con lo decidido en primera instancia, el juez correspondiente, fiel a la altísima misión que constitucionalmente se le ha confiado en aras de la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, debe considerar la solicitud inicial y los demás elementos que aparezcan en el expediente para basar su decisión acerca del caso llevado a su conocimiento. (Artículo 32, Decreto 2591 de 1991).

 

7. En un evento similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Corte Constitucional expuso:

 

"No comparte la Corte las apreciaciones que niegan la procedencia de la solicitud de impugnación a que se hace referencia, ya que en materia de las competencias de los jueces en el ámbito de la jurisdicción constitucional de la Tutela,  ha quedado bien definido en jurisprudencia reiterada de esta Corporación el principio de la prevalencia del derecho sustancial sobre el derecho adjetivo, lo que supone que las peticiones formuladas por esta vía deben ser examinadas de tal manera que se haga efectiva de modo preferente y sumario la finalidad de la Constitución en materia de la protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales.  No se compadece con aquellos principios que en estos estrados se exija la precisión conceptual e instrumental de carácter técnico jurídico que tradicionalmente ha sido característica  de buena parte de los procedimientos   judiciales; todo lo contrario, el sentido que impone la Carta a los jueces en la evacuación de los reclamos surtidos en sede de tutela, es nada menos que el de poner al servicio de las personas todas las herramientas de garantía de los derechos constitucionales fundamentales con la menor formalidad posible y dentro del marco de unos principios especialmente predicables de la misma. Además, cabe tener en cuenta que el articulo 3o. del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece los principios aplicables que no fueron atendidos por el citado tribunal y que hacen de todos modos censurable la decisión que se examina. Esta disposición establece que "El tramite de la acción de tutela se desarrollará con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia". (Sentencia No. T-609/92. Magistrado Ponente Dr. Fabio Morón Díaz).

 

8. Advierte la Sala que no es procedente adelantar la revisión de las providencias proferidas en la presente causa por no haberse resuelto la impugnación formulada. El asunto, entonces, debe devolverse al Honorable Consejo de Estado para que decida sobre la impugnación.

 

IV. DECISION

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en ombre del pueblo y por mandato de la Constitución

 

RESUELVE

 

PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General se remita el expediente de tutela No. 10.433 al Honorable Consejo de Estado para que resuelva sobre la impugnación presentada contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca proferido dentro de la acción de la referencia.

 

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

 

Cópiese, comuníquese, notifíquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

 

HERNANDO HERRERA VERGARA

Magistrado Ponente

 

ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO

Magistrado

 

FABIO MORON DIAZ

Magistrado

 

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General